SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de julio de 2009 ( *1 )

«Incumplimiento de Estado — Evaluación de las repercusiones de proyectos sobre el medio ambiente — Directiva 85/337/CEE — Acceso a la justicia — Directiva 2003/35/CE»

En el asunto C-427/07,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 14 de septiembre de 2007,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. D. Recchia y los Sres. P. Oliver y J.-B. Laignelot, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Irlanda, representada por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Collins, SC, y por el Sr. D. McGrath, BL, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot, K. Schiemann y J. Makarczyk (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de noviembre de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de enero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de (DO L 73, p. 5), (en lo sucesivo,«Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11»), y del artículo 6 de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO L 156, p. 17):

al no haber adoptado, con arreglo a los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 2 a 4, de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, todas las disposiciones necesarias para que los proyectos que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, pertenecientes a la categoría de construcción de carreteras, recogida en el punto 10, letra e), del anexo II de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, se sometan, antes de su adopción, a un procedimiento de solicitud de autorización y a una evaluación por lo que respecta a sus efectos, y

al no haber adoptado todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 3, puntos 1 y 3 a 7, y 4, puntos 1 a 6, de la Directiva 2003/35, o en todo caso, al no haberlas notificado a la Comisión.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

Directiva 2003/35

2

El artículo 1 de la Directiva 2003/35 establece:

«El objetivo de la presente Directiva es contribuir a la aplicación de las obligaciones resultantes del Convenio de Aarhus [sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, “Convenio de Aarhus”)], en particular:

a)

disponiendo la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas medioambientales;

b)

mejorando la participación del público e incluyendo disposiciones sobre acceso a la justicia en las Directivas 85/337 […] y 96/61/CE del Consejo.»

3

Con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/35:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 25 de junio de 2005. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.»

Directiva 85/337

4

En virtud del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337, en su versión modificada por el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2003/35, se entenderá por:

«[…]

el público:

 

una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

el público interesado:

 

el público afectado, o que pueda verse afectado, por procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, o que tenga un interés en el mismo; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional.»

5

Con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 3, de la Directiva 85/337, en su versión modificada por el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2003/35:

«1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.

[…]

3.   En casos excepcionales, los Estados miembros podrán exceptuar de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva todo o parte de un proyecto especifico.

En tal caso, los Estados miembros:

a)

examinarán la conveniencia de otra forma de evaluación;

b)

pondrán a disposición del público afectado la información recogida con arreglo a otras formas de evaluación mencionadas en la letra a), la información relativa a la decisión sobre dicha excepción y las razones por las cuales ha sido concedida;

[…]»

6

El artículo 4 de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, establece:

«1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, los proyectos enumerados en el anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II, los Estados miembros determinarán:

a)

mediante un estudio caso por caso, o

b)

mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,

si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

3.   Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III.

4.   Los Estados miembros velarán por que el público pueda tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud del apartado 2.»

7

El artículo 5 de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, dispone:

«1.   En el caso de proyectos que, en aplicación del artículo 4, deban ser objeto de una evaluación de impacto ambiental de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el promotor suministre en la forma adecuada la información especificada en el anexo IV, en la medida en que:

a)

los Estados miembros consideren que la información es pertinente en una fase dada del procedimiento de autorización y para las características concretas de un proyecto o de un tipo de proyecto determinado y de los aspectos medioambientales que puedan verse afectados;

b)

los Estados miembros consideren que es razonable exigir al promotor que reúna esta información, habida cuenta, entre otras cosas, de los conocimientos y métodos de evaluación existentes.

[…]

3.   La información a proporcionar por el promotor de conformidad con el apartado 1 contendrá, al menos:

una descripción del proyecto que incluya información sobre su emplazamiento, diseño y tamaño,

una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir, y, si fuera posible, compensar, los efectos adversos significativos,

los datos requeridos para identificar y evaluar los principales efectos que el proyecto pueda tener en el medio ambiente,

una exposición de las principales alternativas estudiadas por el promotor y una indicación de las principales razones de su elección, teniendo en cuenta los efectos medioambientales,

un resumen no técnico de la información mencionada en los guiones anteriores.

[…]»

8

El artículo 6, apartados 2 a 6, de la Directiva 85/337, en su versión modificada por el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2003/35, es del siguiente tenor:

«2.   Se informará al público, mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos, de los siguientes asuntos desde una fase temprana de los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar información:

a)

la solicitud de autorización del proyecto;

b)

la circunstancia de que el proyecto está sujeto a un procedimiento de evaluación del impacto ambiental y, llegado el caso, de que es de aplicación el artículo 7;

c)

datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, de aquéllas a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y de los plazos para la transmisión de tales observaciones o preguntas;

d)

la naturaleza de las decisiones posibles o, en su caso, del proyecto de decisión;

e)

una indicación de la disponibilidad de la información recogida con arreglo al artículo 5;

f)

una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

g)

las modalidades de participación pública definidas con arreglo al apartado 5 del presente artículo.

3.   Los Estados miembros garantizarán que, dentro de unos plazos razonables, se pongan a disposición del público interesado los elementos siguientes:

a)

toda información recogida en virtud del artículo 5;

b)

de conformidad con el Derecho nacional, los principales informes y dictámenes remitidos a la autoridad o a las autoridades competentes en el momento en el que el público interesado esté informado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

c)

de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información en materia de medio ambiente, la información distinta de la contemplada en el apartado 2 del presente artículo que sea pertinente para la decisión de conformidad con el artículo 8 y que sólo pueda obtenerse una vez expirado el período de información al público interesado de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

4.   El público interesado tendrá la posibilidad real de participar desde una fase temprana en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2 y, a tal efecto, tendrá derecho a expresar observaciones y opiniones, cuando estén abiertas todas las opciones, a la autoridad o a las autoridades competentes antes de que se adopte una decisión sobre la solicitud de autorización del proyecto.

5.   Las modalidades de información al público (por ejemplo, mediante la colocación de carteles en un radio determinado, o la publicación de avisos en la prensa local) y de consulta al público interesado (por ejemplo, mediante el envío de notificaciones escritas o mediante una encuesta pública) serán determinadas por los Estados miembros.

6.   Se establecerán plazos razonables para las distintas fases que concedan tiempo suficiente para informar al público y para que el público interesado se prepare y participe efectivamente en el proceso de toma de decisiones sobre medio ambiente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.»

9

El artículo 7 de la Directiva 85/337, en su versión modificada por el artículo 3, punto 5, de la Directiva 2003/35, establece:

«1.   En caso de que un Estado miembro constate que un proyecto puede tener efectos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro, o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente lo solicite, el Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo el proyecto enviará al Estado miembro afectado, tan pronto como sea posible y no después de informar a sus propios ciudadanos, entre otras cosas, lo siguiente:

a)

una descripción del proyecto, junto con toda la información disponible sobre sus posibles efectos transfronterizos;

b)

información sobre la índole de la decisión que pueda tomarse,

y deberá conceder al otro Estado miembro un plazo razonable para que indique si desea participar en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, y podrá incluir la información mencionada en el apartado 2 del presente artículo.

2.   Si un Estado miembro que haya recibido información con arreglo al apartado 1 indicase que tiene la intención de participar en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2, el Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo el proyecto enviará, si no lo ha hecho ya, al Estado miembro afectado la información que esté obligado a facilitar con arreglo al apartado 2 del artículo 6 y a poner a disposición con arreglo a las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 6.

[…]

5.   Los Estados miembros interesados podrán determinar las modalidades de aplicación del presente artículo que deberán permitir que el público interesado del Estado miembro afectado pueda participar efectivamente en los procedimientos de toma de decisiones medioambientales contemplados en el apartado 2 del artículo 2 con respecto al proyecto.»

10

El artículo 9 de la Directiva 85/337, en su versión modificada por el artículo 3, punto 6, de la Directiva 2003/35, dispone:

«1.   Cuando se adopte una decisión de conceder o denegar una autorización, la o las autoridades competentes informarán de ello al público y, de conformidad con los procedimientos apropiados, pondrán a su disposición la información siguiente:

el contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente le acompañen,

una vez examinadas las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público,

una descripción, cuando sea necesario, de las principales medidas para evitar, reducir y, si es posible, contrarrestar los principales efectos adversos.

2.   La autoridad o las autoridades competentes informarán a todo Estado miembro que haya sido consultado con arreglo al artículo 7, remitiéndole la información referida en el apartado 1 del presente artículo.

Los Estados miembros consultados garantizarán que esa información se ponga adecuadamente a disposición del público interesado en sus propios territorios.»

11

El artículo 10 bis de la Directiva 85/337, añadido por el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2003/35, es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado:

a)

que tengan un interés suficiente, o subsidiariamente

b)

que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo,

tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva.

Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. Se considerará que toda organización no gubernamental que cumple los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 tiene siempre el interés suficiente a efectos de la letra a) del presente artículo o acredita el menoscabo de un derecho a efectos de la letra b).

Las disposiciones del presente artículo no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

Para aumentar la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.»

12

El anexo II de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, enumera los proyectos a los que se refiere el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva modificada. En el punto 10, letra e), de dicho anexo, titulado «Proyectos de infraestructura», figura la construcción de carreteras, puertos e instalaciones portuarias, incluidos los puertos pesqueros (proyectos no incluidos en el anexo I).

Directiva 96/61/CE

13

Con arreglo al artículo 2, puntos 13 y 14, de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), en su versión modificada por el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2003/35, procede entender por:

«13)

“el público”: una o varias personas físicas o jurídicas y, de conformidad con el derecho o la práctica nacional, sus asociaciones, organizaciones o grupos;

14)

“el público interesado”: el público afectado o que pueda verse afectado por la toma de una decisión sobre la concesión o actualización de un permiso o de las condiciones de un permiso, o que tenga un interés en esa decisión; a efectos de la presente definición, se considerará que tienen un interés las organizaciones no gubernamentales que trabajen en favor de la protección del medio ambiente y que cumplan los requisitos pertinentes previstos por la legislación nacional».

14

El artículo 15, apartados 1 y 5, de la Directiva 96/61, en su versión modificada por el artículo 4, punto 3, de la Directiva 2003/35, es del siguiente tenor:

«1.   Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento:

para la concesión de un permiso de nuevas instalaciones,

para la concesión de un permiso relativo a cualquier cambio sustancial en la explotación de una instalación,

para la actualización de un permiso o de las condiciones del permiso de una instalación con arreglo a lo dispuesto en el primer guión del apartado 2 del artículo 13.

A efectos de dicha participación se aplicará el procedimiento establecido en el anexo V.

[…]

5.   Una vez adoptada una decisión, la autoridad competente informará al público mediante los procedimientos apropiados y pondrá a su disposición la información siguiente:

a)

el contenido de la decisión, incluidas una copia del permiso y de cualesquiera condiciones y actualizaciones posteriores, y

b)

una vez examinadas las preocupaciones y opiniones expresadas por el público afectado, los principales motivos y consideraciones en los que se basa dicha decisión, incluida la información sobre el proceso de participación del público.»

15

El artículo 15 bis de la Directiva 96/61, añadido por el artículo 4, punto 4, de la Directiva 2003/35, establece:

«Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado:

a)

que tengan un interés suficiente, o subsidiariamente;

b)

que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo,

tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva.

Los Estados miembros determinarán la fase en la que pueden impugnarse tales decisiones, acciones u omisiones.

Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. Se considerará que toda organización no gubernamental que cumple los requisitos contemplados en el apartado 14 del artículo 2 tiene siempre el interés suficiente a efectos de la letra a) del presente artículo o acredita el menoscabo de un derecho a efectos de la letra b).

Las disposiciones del presente artículo no excluirán la posibilidad de un procedimiento de recurso previo ante una autoridad administrativa y no afectarán al requisito de agotamiento de los recursos administrativos previos al recurso a la vía judicial, cuando exista dicho requisito con arreglo a la legislación nacional.

Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

Para aumentar la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros garantizarán que se ponga a disposición del público la información práctica relativa a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales.»

Normativa nacional

16

En virtud de lo dispuesto en el artículo 176 de la Public Act no 30/2000, Planning and Development Act, 2000 [Ley sobre la ordenación del territorio y el desarrollo de 2000], en su versión modificada por la Public Act no 27/2006, Planning and Development (Strategic Infrastructure) Act, 2006, Order 2006, S. I. no 525/2006 [Ley no 27/2006, sobre el desarrollo y la ordenación del territorio (infraestructura estratégica)] (en lo sucesivo, «PDA»), en relación con el anexo 5 del Planning and Development Regulations 2001 (S. I. no 600/2001) (Reglamento de ordenación del territorio y desarrollo), es obligatorio realizar una evaluación de impacto ambiental y una evaluación de efectos significativos sobre el medio ambiente de ciertos proyectos cuando se superan determinados umbrales; entre estos proyectos no figura la categoría específica de proyectos de carreteras privadas.

17

El «judicial review» (recurso contencioso-administrativo) está regido por la Order 84 of the Rules of the Superior Courts (norma 84 del Reglamento de los Tribunales superiores), que tienen competencia para controlar, sujetos a determinados requisitos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos.

18

En el marco del procedimiento de «judicial review», pueden formularse motivos tanto de Derecho público como privado; los motivos tradicionales de Derecho público versan sobre el control del exceso de poder y el control del ejercicio de sus competencias por parte de dichos órganos judiciales y administrativos.

19

El «judicial review» tiene dos fases. Debe presentarse una solicitud de autorización de interposición de dicho recurso ante el tribunal, acompañada de una exposición de motivos en la que se identifique la reparación que se solicita y una declaración expositiva de los antecedentes de hecho. Si se concede la autorización, el solicitante puede interponer el «judicial review».

20

Se aplica un procedimiento específico a las solicitudes de «judicial review» dirigidas contra las resoluciones de las autoridades competentes en materia de urbanismo, regulado por los artículos 50 y 50A de la PDA.

21

Con arreglo al artículo 50A, apartado 3, de la PDA:

«El órgano jurisdiccional no estimará la solicitud de autorización prevista en el artículo 50, a menos que

a)

existan motivos fundados para afirmar que la decisión o actuación de que se trate es inválida y que procede ser anulada, y

b)

que

i)

el solicitante tenga un interés sustancial en el asunto que constituye el objeto de la solicitud o

ii)

cuando la decisión o actuación de que se trate se refiera a un proyecto que en las disposiciones legales en vigor en la época pertinente y dictadas con arreglo al artículo 176 o en virtud de las mismas haya sido calificado de proyecto que puede producir efectos significativos en el medio ambiente, el solicitante

(I)

sea un organismo o asociación (excluidas las autoridades estatales, organismos públicos y organismos o agencias gubernamentales), cuyos objetivos o fines estén relacionados con el fomento de la protección del medio ambiente,

(II)

haya perseguido estos objetivos o fines en los doce meses anteriores a la fecha de solicitud, y

(III)

en su caso, cumpla las exigencias que debe satisfacer un organismo o asociación conforme al artículo 37, apartado 4, letra d), inciso iii), en caso de interposición de un recurso conforme al artículo 37, apartado 4, letra c) [a efectos de esta disposición, a la hora de aplicar las exigencias establecidas en el artículo 37, apartado 4, letra e), inciso iv), la referencia, contenida en dicho artículo, al ámbito en el que se incluye la decisión objeto del recurso habrá de entenderse como una referencia al ámbito al que pertenece la decisión o actuación que constituye el objeto de la solicitud de autorización en el sentido del artículo 50].»

22

El artículo 50A, apartado 4, aclara que el interés sustancial no está limitado a bienes inmuebles o a intereses económicos.

23

El artículo 50A, apartados 10 y 11, letra b), insta a los órganos jurisdiccionales a tramitar los procedimientos mencionados con toda la rapidez que permita la administración de justicia. El artículo 50A, apartado 12, permite adoptar otras normas para acelerar los procedimientos.

Procedimiento administrativo previo

24

La Comisión ha agrupado en el presente recurso imputaciones procedentes de dos procedimientos administrativos previos.

25

En primer lugar, la Comisión registró en 2001 una denuncia contra Irlanda relativa al daño causado a una zona costera situada en Commogue Marsh, Kinsale, en el condado de Cork, por un proyecto de carretera privada. El 18 de octubre de 2002, la Comisión envió un escrito de requerimiento a Irlanda en el que indicaba que no parecía que se hubiera concedido ninguna autorización al proyecto en cuestión y que no se había llevado a cabo ninguna evaluación previa de sus efectos sobre el medio ambiente, a pesar del carácter sensible del emplazamiento, contrariamente a las exigencias establecidas por la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11.

26

Dicho Estado miembro respondió al mencionado escrito de requerimiento el 5 de marzo de 2003, indicando que el proyecto de que se trata formaba parte de una obra que había sido objeto de autorización.

27

Al no estar satisfecha con esta respuesta, la Comisión emitió un dictamen motivado el 11 de julio de 2003, en el que instaba a Irlanda a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

28

Mediante escrito de 9 de septiembre de 2003, Irlanda solicitó una prórroga del plazo de dos meses para dar respuesta al dictamen motivado, lo que hizo por escrito de .

29

En segundo lugar, la Comisión dirigió a Irlanda el 28 de julio de 2005 un escrito de requerimiento relativo a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 2003/35, instando a dicho Estado miembro a presentar sus observaciones en el plazo de dos meses desde la recepción de dicho escrito.

30

Irlanda respondió a través de un escrito de 7 de septiembre de 2005, en el que reconocía que sólo había adaptado parcialmente su Derecho interno a la Directiva 2003/35.

31

La Comisión emitió un dictamen motivado el 19 de diciembre de 2005 en el que instaba a Irlanda a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la mencionada Directiva en el plazo de dos meses desde la recepción de dicho dictamen.

32

Irlanda precisó mediante escrito de 14 de febrero de 2006 que se estaban elaborando las medidas de adaptación.

33

El 18 de octubre de 2006, la Comisión emitió un dictamen motivado complementario en el que instaba a Irlanda a adoptar las medidas necesarias para darle cumplimiento en el plazo de dos meses siguientes a su recepción. Dicho Estado miembro contestó el , una vez finalizado el plazo fijado por la Comisión.

34

Al no estar satisfecha con las respuestas presentadas por Irlanda en el marco de estos dos procedimientos administrativos previos, la Comisión interpuso el presente recurso con arreglo al artículo 226 CE, párrafo segundo.

Sobre el recurso

35

El recurso de la Comisión está basado en dos motivos.

Primer motivo

Alegaciones de las partes

36

La Comisión considera que la construcción de una carretera privada constituye un proyecto de infraestructuras incluido en el punto 10, letra e), del anexo II de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, y que, en consecuencia, las autoridades irlandesas están obligadas, con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva modificada, a velar por que, antes de concederse la autorización, tales proyectos se sometan a una evaluación con respecto a sus efectos sobre el medio ambiente si se considera que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

37

Por consiguiente, considera que la normativa irlandesa, al limitar la exigencia de que se efectúe una evaluación de los efectos sobre el medio ambiente a los proyectos de carreteras públicas propuestos por las autoridades públicas, incumple las exigencias comunitarias.

38

Irlanda alega que los proyectos de construcción de carreteras privadas, que no discute que están incluidos en el anexo II, punto 10, letra e), de la Directiva 85/337, modificada por la Directiva 97/11, forman casi siempre parte de otros proyectos que, por su lado, están sometidos al requisito de evaluación de sus efectos sobre el medio ambiente, en virtud de las disposiciones combinadas del artículo 176 de la PDA y del anexo 5 del Reglamento sobre ordenación del territorio y desarrollo de 2001, cuando pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

39

Por otro lado, dicho Estado miembro admite que la Directiva 85/337, modificada por la Directiva 97/11, no distingue entre los proyectos de carreteras públicas y privadas y señala que tiene intención de modificar su normativa para hacer de los proyectos de carreteras una categoría autónoma, sometida a la exigencia de evaluación de los efectos sobre el medio ambiente si el proyecto de carretera puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

40

En virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, modificada por la Directiva 97/11, los Estados miembros determinarán, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II de dicha Directiva modificada, bien mediante un estudio caso por caso, bien mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro, si serán objeto de una evaluación de sus efectos sobre el medio ambiente de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10 de dicha Directiva. Según esta misma disposición, los Estados miembros podrán también decidir la aplicación de ambos procedimientos.

41

En consecuencia, si bien de este modo se concede a los Estados miembros un margen de apreciación para especificar determinados tipos de proyectos que han de someterse a una evaluación o para fijar los criterios o umbrales que se deben utilizar, este margen de apreciación está limitado por la obligación de estos Estados, establecida en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 85/337, de someter a dicha evaluación los proyectos que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente, en particular debido a su naturaleza, su dimensión o su localización (véanse las sentencias de 24 de octubre de 1996, Kraaijeveld y otros, C-72/95, Rec. p. I-5403, apartado 50; de , Abraham y otros, C-2/07, Rec. p. I-1197, apartado 37, y de , Mellor, C-75/08, Rec. p. I-3799, apartado 50).

42

A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un Estado miembro que estableciera los criterios y/o los límites mínimos en un nivel tal que, en la práctica, la totalidad de los proyectos de un determinado tipo quedara exenta de la obligación de estudiar sus repercusiones sobrepasaría el margen de apreciación de que dispone en virtud del artículo 2, apartado 1, y del artículo 4, apartado 2, de la Directiva, salvo que, sobre la base de una apreciación global, pudiera considerarse que ninguno de los proyectos excluidos podía tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente (véanse las sentencias Kraaijeveld y otros, antes citada, apartado 53, y de 16 de septiembre de 1999, WWF y otros, C-435/97, Rec. p. I-5613, apartado 38).

43

Dentro de los proyectos incluidos en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 85/337, modificada por la Directiva 97/11, el punto 10, letra e), del anexo II de dicha Directiva recoge la «construcción de carreteras».

44

A este respecto, al someter los proyectos de construcción de carreteras privadas a una evaluación de sus efectos sobre el medio ambiente únicamente en el supuesto de que estos proyectos formen parte de otros proyectos, incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/337, modificada por la directiva 97/11, y sujetos ellos mismos a la obligación de evaluación, la normativa irlandesa, en su versión aplicable al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado, tenía por efecto permitir a los proyectos de construcción de carreteras privadas realizados de manera aislada eludir la evaluación de sus efectos sobre el medio ambiente, aunque dichos proyectos pudieran tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

45

Por otro lado, procede señalar que el criterio relacionado con la naturaleza privada o pública de una carretera carece de toda pertinencia por lo que se refiere a la aplicación del punto 10, letra e), del anexo II de la Directiva 85/337, modificada por la Directiva 97/11.

46

En consecuencia, el primer motivo es fundado.

Sobre el segundo motivo

47

Se desprende de los últimos escritos de la Comisión que, según ésta y habida cuenta de la retirada de las imputaciones relativas al artículo 4, puntos 1, 5 y 6, de la Directiva 2003/35, la adaptación por Irlanda de su Derecho interno sigue siendo incompleta por lo que respecta a los artículos 3, puntos 1 y 3 a 7, y 4, puntos 2 a 4, de dicha Directiva, de lo cual se deduce un incumplimiento de las obligaciones que se derivan del artículo 6 de dicha Directiva.

48

Por otro lado, la Comisión considera que, en todo caso, Irlanda no ha comunicado en los plazos establecidos las disposiciones que se supone ejecutan los artículos mencionados, contrariamente a lo dispuesto en dicho artículo 6.

49

De este modo, el segundo motivo, examinado en sus diferentes partes, tal y como lo formula, en esencia, la Comisión, se refiere de manera exclusiva a la falta de adaptación del Derecho interno a determinadas disposiciones de la Directiva 2003/35, como, a mayor abundamiento, la Comisión ha confirmado en la vista, sin que se critique la calidad de la adaptación del Derecho interno y, por tanto, sin que pueda ser válidamente puesta en tela de juicio por ésta en el marco del presente asunto.

50

Además, procede señalar que las disposiciones de la PDA que son objeto del presente recurso son las que resultan de las modificaciones introducidas por la Ley de modificación de 2006 mencionada en el apartado 16 de la presente sentencia, modificaciones que, como ha señalado la Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, entraron en vigor el 17 de octubre de 2006, es decir, antes de la expiración del plazo señalado en el dictamen motivado complementario.

Sobre la exigencia de adaptación del Derecho interno a las disposiciones del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2003/35

— Alegaciones de las partes

51

Por lo que respecta al artículo 3, punto 1, de la Directiva 2003/35, la Comisión alega que las autoridades irlandesas deben adoptar disposiciones que garanticen que los conceptos de «público» y de «público interesado» no se definan de manera más restrictiva en la normativa irlandesa que en la Directiva 2003/35. Señala que, en particular, los derechos conferidos a las organizaciones no gubernamentales no están lo suficientemente garantizados, como se desprende de la jurisprudencia, mientras que dicha Directiva les otorga determinados derechos como público interesado.

52

Irlanda replica que, a la luz de la obligación general de interpretar el Derecho nacional conforme con las disposiciones de Derecho comunitario, que se impone en particular a los órganos jurisdiccionales, la introducción de disposiciones legislativas a fines de definir los conceptos de «público» y de «público interesado» no es necesaria para dar pleno efecto a estos conceptos. Añade que los nuevos derechos conferidos ya están garantizados para el conjunto del público, y que, por tanto, no es necesario proporcionar una definición concreta del concepto de «público interesado».

53

Irlanda alega también que, en virtud del artículo 50A, apartado 3, letra b), inciso ii), de la PDA, las organizaciones no gubernamentales que actúan en favor del medio ambiente están exentas de la obligación de demostrar que tienen un interés sustancial en ejercitar la acción.

— Apreciación del Tribunal de Justicia

54

Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la adaptación del Derecho interno a una directiva no exige necesariamente una adopción formal y textual de sus disposiciones en una norma legal expresa y específica, y que puede ser suficiente con un contexto jurídico general, siempre que éste asegure efectivamente la plena aplicación de la directiva de un modo bastante claro y preciso (véanse, en particular, las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Comisión/Grecia, C-214/98, Rec. p. I-9601, apartado 49; de , Comisión/Francia, C-38/99, Rec. p. I-10941, apartado 53, y de , Comisión/Luxemburgo, C-32/05, Rec. p. I-11323, apartado 34).

55

Se desprende de una jurisprudencia igualmente reiterada que las disposiciones de una directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad exigidas, para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, la cual requiere que, en el supuesto de que la Directiva tenga como fin crear derechos a favor de los particulares, los beneficiarios puedan conocer todos sus derechos (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 1997, Comisión/Francia, C-197/96, Rec. p. I-1489, apartado 15; de , Comisión/Italia, C-207/96, Rec. p. I-6869, apartado 26, y Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartado 34).

56

Habida cuenta de la finalidad del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2003/35, que consiste en añadir definiciones a las que figuraban en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337, y en particular, en indicar lo que debe entenderse por «público interesado», en el sentido de dicha Directiva, y dado que, en paralelo, la Directiva 2003/35 reconoce nuevos derechos a dicho público, no puede deducirse del hecho de que la normativa irlandesa no haya reproducido expresamente estas definiciones que Irlanda no haya cumplido la obligación que le incumbe de adaptar su Derecho interno a las disposiciones en cuestión.

57

En efecto, el alcance de la nueva definición de «público interesado» introducida por la Directiva 2003/35 sólo puede interpretarse, como alega la Abogado General en los puntos 36 y 37 de sus conclusiones, teniendo en cuenta el conjunto de los derechos que dicha Directiva reconoce al «público interesado», al tratarse de dos aspectos indisociables.

58

A este respecto, la Comisión no demuestra en qué medida el «público interesado», entendido como el público afectado o que puede verse afectado por los procedimientos decisorios en materia de medio ambiente o que tiene un interés que puede alegar en este marco, no tiene derechos que se supone que le benefician en virtud de las modificaciones introducidas por la Directiva 2003/35.

59

Por último, procede señalar que las alegaciones formuladas por la Comisión relativas a la aprehensión por parte de la jurisprudencia del papel de las organizaciones no gubernamentales que operan en el ámbito del medio ambiente como pertenecientes al «público interesado» se refieren, con carácter principal, a posibles carencias en la aplicación efectiva de los derechos que estas organizaciones pueden alegar, en particular en materia de recursos jurisdiccionales, y, en consecuencia, se sitúan más allá del ámbito del motivo basado en la falta de adaptación del Derecho interno, único del que conoce el Tribunal de Justicia.

60

Se desprende de lo anterior que el segundo motivo no está fundado, en la medida en que se refiere a la adaptación del Derecho interno al artículo 3, punto 1, de la Directiva 2003/35.

Sobre la exigencia de adaptación del Derecho interno a los artículos 3, puntos 3 a 6, y 4, puntos 2 y 3, de la Directiva 2003/35

— Alegaciones de las partes

61

Según la Comisión, no se ha producido una adaptación completa del ordenamiento jurídico interno a los artículos 3, puntos 3 a 6, y 4, puntos 2 y 3, de la Directiva 2003/35.

62

Respecto de estas disposiciones, Irlanda alega que se ha producido una adaptación en lo que se refiere al régimen de licencias urbanísticas, pero admite que al término del plazo fijado en el dictamen motivado complementario, aún era necesario adaptar el ordenamiento jurídico interno a estas disposiciones mediante la adopción de medidas legislativas relativas a otros procedimientos de autorización.

63

Respecto de lo dispuesto en el artículo 4, puntos 2 y 3, de dicha Directiva, Irlanda reconoce que aún debía adoptar y notificar determinadas medidas relativas a la plena adaptación de su Derecho a estas disposiciones cuando finalizó el plazo fijado en el dictamen motivado.

— Apreciación del Tribunal de Justicia

64

Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado (véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2002, Comisión/Grecia, C-173/01, Rec. p. I-6129, apartado 7, y de , Comisión/Francia, C-114/02, Rec. p. I-3783, apartado 9).

65

Consta que cuando expiró el plazo fijado en el dictamen motivado complementario, Irlanda no había adoptado las medidas legislativas, reglamentarias o administrativas necesarias para asegurar la adaptación completa de su Derecho interno a los artículos 3, puntos 3 a 6, y 4, puntos 2 y 3, de la Directiva 2003/35. Por otro lado, los cambios ocurridos posteriormente, tras la interposición del recurso por incumplimiento, no pueden, según reiterada jurisprudencia, ser tomados en cuenta por este Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 6 de marzo de 2003, Comisión/Luxemburgo, C-211/02, Rec. p. I-2429, apartado 6).

66

Por consiguiente, el segundo motivo es fundado, en lo que se refiere a la falta de adaptación del ordenamiento jurídico interno a los artículos 3, puntos 3 a 6, y 4, puntos 2 y 3, de la Directiva 2003/35.

Sobre la exigencia de adaptación del Derecho interno a los artículos 3, punto 7, y 4, punto 4, de la Directiva 2003/35

— Alegaciones de las partes

67

La Comisión sostiene que Irlanda no ha adaptado su ordenamiento jurídico a los requisitos establecidos en los artículos 3, punto 7, y 4, punto 4, de la Directiva 2003/35, disposiciones mediante las que se añadieron el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 y el artículo 15 bis de la Directiva 96/61, respectivamente. La Comisión formula cinco alegaciones en apoyo de esta parte del segundo motivo.

68

Mediante la primera alegación, relativa al concepto de interés suficiente para ejercitar la acción, recogido en el artículo 3, punto 7, y en el artículo 4, punto 4, de la Directiva 2003/35, la Comisión afirma que el criterio relacionado con la demostración de un «interés sustancial», que se aplica en el marco del procedimiento legal específico aplicable a los recursos judiciales contra las decisiones de las autoridades competentes en materia de urbanismo previsto en el artículo 50 de la PDA, no responde al concepto de «interés suficiente», previsto por dicha Directiva.

69

La determinación de este criterio, más estricto que el utilizado en el artículo 10 bis de la Directiva 85/337, añadido por el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2003/35, y en el artículo 15 bis de la Directiva 96/61, añadido por el artículo 4, punto 4, de la misma Directiva, equivale, según la Comisión, a una falta de adaptación del Derecho interno a las exigencias planteadas por la Directiva 2003/35.

70

Por último, la Comisión indica que dos resoluciones de la High Court (Irlanda), de 14 de julio y de 8 de diciembre de 2006, respectivamente, dictadas en el asunto Friends of the Curragh Environment Ltd, demuestran que no se puede considerar que el sistema de control jurisdiccional en vigor en Irlanda cumple la Directiva 2003/35, dado que la High Court indicó en la segunda sentencia, en relación con el examen del «interés sustancial», que el Derecho irlandés no había sido adaptado a dicha Directiva.

71

Irlanda contesta la pertinencia de dichas resoluciones de la High Court, en la medida en que se refieren primordialmente al efecto directo de la Directiva 2003/35.

72

Añade que la sentencia dictada por la High Court el 26 de abril de 2007 en el asunto Sweetman demuestra, por el contrario, que las disposiciones antes mencionadas de dicha Directiva se ejecutan a través del procedimiento de «judicial review», completado por las normas de procedimiento específicas previstas en determinados códigos, en particular el artículo 50 de la PDA, toda vez que el juez calificó el criterio basado en el interés sustancial de flexible y consideró que no entraba en contradicción con el artículo 10 bis de la Directiva 85/337, añadido por el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2003/35.

73

Mediante la segunda alegación, la Comisión invoca la falta de adaptación del Derecho interno al artículo 10 bis de la Directiva 85/337, añadido por el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2003/35, y del artículo 15 bis de la Directiva 96/61, añadido por el artículo 4, punto 4, de la misma Directiva, debido a que el Derecho irlandés no se adaptó, contrariamente al primer párrafo de cada uno de estos artículos, a la exigencia de que los demandantes puedan impugnar la legalidad del fondo de decisiones, actos u omisiones derivados de las disposiciones de cada una de estas Directivas relativas a la participación del público.

74

A este respecto, Irlanda alega que dichos artículos no exigen que se prevea un control exhaustivo del fondo de una decisión, sino simplemente que se ofrezca la posibilidad de discutir la legalidad sobre el fondo de una decisión. Ahora bien, afirma que el Derecho irlandés prevé este control.

75

Irlanda sostiene también que su Derecho interno está plenamente adaptado a los requisitos establecidos en el artículo 10 bis de la Directiva 85/337, añadido por el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2003/35, y en el artículo 15 bis de la Directiva 96/61, añadido por el artículo 4, punto 4, de la misma Directiva, debido a la existencia del procedimiento de «judicial review» previsto ante los órganos jurisdiccionales irlandeses. El objetivo del «judicial review» es permitir una forma de control de las resoluciones y las actuaciones de los órganos jurisdiccionales y de los órganos administrativos, a fin de garantizar que las misiones confiadas a estas autoridades se cumplen correcta y legalmente.

76

Por otro lado, según este Estado miembro, se aplica un procedimiento de recurso específico a los recursos interpuestos contra las autoridades competentes en materia de urbanismo, que está regulado por los artículos 50 y 50A de la PDA.

77

La Comisión sostiene en la tercera alegación que Irlanda no ha adoptado ninguna medida para garantizar la adaptación de su ordenamiento jurídico a las exigencias relativas a la celeridad de los procedimientos, previstas en el artículo 10 bis de la Directiva 85/337, añadido por el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2003/35, y en el artículo 15 bis de la Directiva 96/61, añadido por el artículo 4, punto 4, de la misma Directiva.

78

En la cuarta alegación, invoca la misma falta de adaptación, por lo que se refiere a la exigencia relativa al coste no prohibitivo de dichos procedimientos, afirmando que no existe, en materia de costas, ningún límite aplicable al importe que el demandante cuyas pretensiones no han prosperado tendrá que abonar, y que ninguna disposición legal contiene referencias al coste no prohibitivo de los procedimientos.

79

Según Irlanda, los procedimientos existentes se ajustan a Derecho, son equitativos y no tienen un coste prohibitivo. Por otro lado, permiten controlar rápidamente las decisiones a las que se refieren las Directivas 85/337 y 96/61, modificadas por la Directiva 2003/35.

80

Por último, en la quinta alegación, la Comisión reprocha a Irlanda no haber puesto a disposición del público las informaciones prácticas relativas al acceso a las vías de recurso administrativo y judicial, como le imponen el artículo 10 bis, párrafo sexto, de la Directiva 85/337, insertado por el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2003/35, y el artículo 15 bis, párrafo sexto, de la Directiva 96/61, insertado por el artículo 4, punto 4, de la misma Directiva.

81

Irlanda considera que cumplió esta obligación, en la medida en que la Order 84 of the Rules of the Superior Courts, mencionada en el apartado 17 de la presente sentencia, es una disposición normativa, y que, por otro lado, existe un sitio de Internet del servicio de los órganos jurisdiccionales irlandeses que describe los distintos órganos jurisdiccionales y sus competencias y que permite el acceso a las sentencias de la High Court.

— Apreciación del Tribunal de Justicia

82

Por lo que se refiere a la primera alegación, relativa al interés en ejercitar la acción, se desprende del artículo 10 bis, párrafo primero, letras a) y b), de la Directiva 85/337, añadido por el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2003/35, y del artículo 15 bis, párrafo primero, letras a) y b), de la Directiva 96/61, añadido por el artículo 4, punto 4, de la misma Directiva, que los Estados miembros deben velar, con arreglo a la normativa nacional pertinente, por que los miembros del público interesado que tienen un interés suficiente en ejercitar la acción o que aleguen un menoscabo a un derecho cuando el Derecho nacional impone tal requisito, puedan interponer un recurso en las condiciones que precisan estas disposiciones, determinando lo que constituye tal interés suficiente o un menoscabo a un derecho, de acuerdo con el objetivo de otorgar al público interesado un amplio acceso a la justicia.

83

Consta que, al permitir a los demandantes, miembros del «público interesado», que pueden alegar un interés que responde a los requisitos enunciados en el artículo 50A, apartado 3, de la PDA, interponer recursos contra determinadas medidas de planificación, Irlanda ha adoptado disposiciones por las que el derecho de acceso a la justicia conferido en este ámbito específico depende directamente de la existencia de un interés en ejercitar la acción de dichos demandantes, como ha señalado la Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones.

84

A este respecto, en la medida en que, como se ha declarado en el apartado 49 de la presente sentencia, la Comisión sólo reprocha la falta de adaptación del Derecho interno a determinadas disposiciones, habiendo indicado expresamente, por otro lado, que no intentaba alegar una adaptación incorrecta o incompleta, no procede verificar si el criterio basado en el interés sustancial, tal como se aplica e interpreta por las autoridades irlandesas, coincide con el basado en el interés suficiente en ejercitar la acción, establecido por la Directiva 2003/35, lo que conduciría a preguntarse sobre la calidad de la transposición, habida cuenta, en particular, de la competencia que reconoce dicha Directiva a los Estados miembros para determinar el concepto de interés suficiente dentro del respeto del objetivo que persigue.

85

Además, la segunda sentencia de la High Court en el asunto Friends of the Curragh Environment Ltd, que invoca con carácter principal la Comisión, se dictó cuando estaba en vigor la normativa aplicable con anterioridad a las modificaciones introducidas en la PDA en 2006 y, en todo caso, no basta para demostrar la falta de adaptación reprochada.

86

En consecuencia, la primera alegación no es fundada.

87

Por lo que se refiere a la segunda alegación, consta que en Derecho irlandés existe, además del procedimiento legal específico aplicable con arreglo a los artículos 50 y 50A de la PDA, el «judicial review» regulado por la Order 84 of the Rules of the Superior Courts. Dichos recursos permiten solicitar la anulación de decisiones o actos, en el marco del control de las resoluciones y actuaciones de los órganos jurisdiccionales y administrativos, destinado a garantizar que las misiones conferidas a dichas autoridades se cumplen legalmente.

88

Los diferentes recursos así establecidos, interpuestos ante una instancia judicial, pueden aplicarse a las decisiones, los actos o las omisiones recogidos en las disposiciones de las Directivas 85/337 y 96/61, modificadas por la Directiva 2003/35, relativas a la participación del público, en particular en el ámbito específico del urbanismo, y, por tanto, puede considerarse que constituyen una adaptación del Derecho interno al artículo 10 bis de la Directiva 85/337, añadido por el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2003/35, y al artículo 15 bis de la Directiva 96/61, añadido por el artículo 4, punto 4, de la misma Directiva, en la medida en que exigen que el demandante pueda impugnar la legalidad del fondo o de la forma de dichos actos, decisiones u omisiones.

89

Dado que el Tribunal de Justicia no conoce de un motivo basado en una mala adaptación a estas disposiciones, no puede examinar los argumentos de la Comisión relativos al alcance del ejercicio efectivo del control judicial en el marco del «judicial review», como se desprende en particular, de la jurisprudencia de la High Court.

90

En consecuencia, la segunda alegación no es fundada.

91

Por lo que respecta a la tercera alegación, relativa a la falta de adaptación del Derecho interno al artículo 10 bis de la Directiva 85/337, añadido por el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2003/35, y al artículo 15 bis de la Directiva 96/61, añadido por el artículo 4, punto 4, de la misma Directiva, en la medida en que formulan exigencias relativas a la celeridad de los procedimientos, dado que se deduce del artículo 50A, apartados 10 y 11, letra b), de la PDA que los órganos jurisdiccionales competentes deben tramitar los procedimientos con toda la diligencia que permite la buena administración de justicia, dicha alegación no está fundada, habida cuenta de lo indicado en el apartado 49 de la presente sentencia.

92

En relación con la cuarta alegación, referida al coste de los procedimientos, se deduce del artículo 10 bis de la Directiva 85/337, añadido por el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2003/35, y del artículo 15 bis de la Directiva 96/61, añadido por el artículo 4, punto 4, de la misma Directiva, que los procedimientos establecidos en el marco de estas disposiciones no deben tener un coste prohibitivo. Sólo se regulan los costes ocasionados por la participación en tales procedimientos. Tal prescripción no prohíbe que los órganos jurisdiccionales puedan dictar una condena en costas, siempre que el importe de éstas responda a este requisito.

93

Si bien es pacífico que los órganos jurisdiccionales irlandeses tienen la facultad de renunciar a condenar en costas a la parte cuyas pretensiones sean desestimadas y que, a mayor abundamiento, pueden hacer que la otra parte soporte los gastos realizados por aquélla, es obligado señalar que sólo se trata de una práctica jurisdiccional.

94

Esta mera práctica, que, por naturaleza, no reviste carácter cierto, no puede, habida cuenta de las exigencias planteadas por la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, recordada en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia, constituir una ejecución válida de las obligaciones que resultan del artículo 10 bis de la Directiva 85/337, añadido por el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2003/35, y del artículo 15 bis de la Directiva 96/61, añadido por el artículo 4, punto 4, de la misma Directiva.

95

Por consiguiente, la cuarta alegación es fundada.

96

Respecto de la quinta alegación, procede recordar que uno de los fundamentos principales de la Directiva 2003/35 es favorecer el acceso a la justicia en materia medioambiental, en la línea del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

97

A este respecto, la obligación de poner a disposición del público una información práctica relativa al acceso a las vías de recurso administrativas y judiciales, prevista por el artículo 10 bis, párrafo sexto, de la Directiva 85/337, añadido por el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2003/35, y el artículo 15 bis, párrafo sexto, de la Directiva 96/61, añadido por el artículo 4, punto 4, de la misma Directiva, debe analizarse como una obligación de resultado preciso por cuyo cumplimiento deben velar los Estados miembros.

98

A falta de dispositivos legales o reglamentarios específicos relativos a la información sobre los derechos ofrecidos al público, no se puede considerar que la mera puesta a disposición mediante publicación en papel o por vía electrónica de las normas relativas a las vías de recurso administrativa y judicial y el posible acceso a las resoluciones judiciales garanticen de manera suficientemente clara y precisa que el público interesado esté en condiciones de conocer su derecho al acceso a la justicia en materia medioambiental.

99

En consecuencia, debe admitirse la quinta alegación.

100

De lo anterior resulta que el segundo motivo, en la medida en que se refiere a la exigencia de adaptación del Derecho interno a los artículos 3, punto 4, y 4, punto 4, de la Directiva 2003/35, contenida en las alegaciones cuarta y quinta, está fundado.

Sobre el incumplimiento del artículo 6, párrafo primero, de la Directiva 2003/35, en la medida en que no se ha respetado la obligación de informar a la Comisión

— Alegaciones de las partes

101

La Comisión alega que la información que le proporcionó Irlanda en relación con la adaptación de su Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 2003/35, que añadió el artículo 10 bis de la Directiva 85/337 y el artículo 15 bis de la Directiva 96/61, no son suficientes.

102

A este respecto, sostiene que Irlanda no le ha comunicado la jurisprudencia que establece el acceso del público interesado al control jurisdiccional o las disposiciones normativas precisas que permitan demostrar que los derechos y obligaciones previstos por estas disposiciones se han incorporado al Derecho interno, en particular en cuanto a la exigencia de un control judicial sujeto a Derecho, equitativo y rápido y al coste no prohibitivo de los procedimientos.

103

Añade que no ha sido informada de la jurisprudencia nacional pertinente relativa específicamente al uso de las vías de recurso en relación con la Directiva 2003/35, y, en particular, que la propia Irlanda no le remitió las sentencias dictadas por la High Court en el asunto Friends of Curragh Environment Ltd, que le fueron comunicadas por otra fuente.

104

Irlanda reconoce que no ha dado pleno cumplimiento a la obligación de información de la Comisión establecida en el artículo 6 de la Directiva 2003/35. No obstante, precisa que, en la medida en que las disposiciones legales existentes ya habían adaptado su Derecho interno a los artículos 3, punto 7, y 4, punto 4, de dicha Directiva, no estaba obligada a notificar dichas disposiciones.

— Apreciación del Tribunal de Justicia

105

Debe recordarse que, si bien en el marco de un procedimiento por incumplimiento iniciado con arreglo al artículo 226 CE, corresponde a la Comisión, que tiene el deber de probar la existencia del incumplimiento alegado, aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para que éste pueda verificar la existencia de tal incumplimiento, sin poder basarse en presunciones, corresponde igualmente a los Estados miembros, en virtud del artículo 10 CE, facilitarle el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 211 CE, en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud del mismo (véanse, en particular, las sentencias de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Países Bajos, C-408/97, Rec. p. I-6417, apartados 15 y 16, y de , Comisión/Italia, C-456/03, Rec. p. I-5335, apartado 26).

106

A los fines recordados por esta jurisprudencia, el artículo 6 de la Directiva 2003/35, como otras directivas, impone a los Estados miembros una obligación de información.

107

Por consiguiente, la información que los Estados miembros están obligados a proporcionar a la Comisión debe ser clara y precisa. Debe indicar inequívocamente cuáles son las medidas legales, reglamentarias y administrativas mediante las cuales el Estado miembro considera haber cumplido las distintas obligaciones que le impone la Directiva. A falta de tal información la Comisión no puede verificar si el Estado miembro ha ejecutado real y completamente la Directiva. El incumplimiento de esta obligación por parte de un Estado miembro, ya sea por una total falta de información o por una información insuficientemente clara y concreta, puede justificar, por sí solo, el inicio del procedimiento del artículo 226 CE, cuyo objeto es que se declare ese incumplimiento (véase la sentencia de 16 de junio de 2005, Comisión/Italia, antes citada, apartado 27).

108

Por otro lado, si bien la adaptación del Derecho interno a una directiva puede estar garantizada por la normativa interna ya en vigor, en este supuesto los Estados miembros no están dispensados de la obligación formal de informar a la Comisión de dichas normas a fin de que ésta pueda apreciar que se atienen a dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2005, Comisión/Italia, antes citada, apartado 30).

109

En el caso de autos, en la medida en que consideraba que la normativa ya en vigor garantizaba por sí misma la ejecución de las disposiciones de la Directiva 2003/35 relativas al acceso a la justicia en materia de medio ambiente, Irlanda debía poner en conocimiento de la Comisión las disposiciones legislativas o reglamentarias en cuestión, sin que pudiera basarse válidamente en notificaciones anteriores de dichas normas de Derecho interno realizadas en el marco de la adaptación del mismo a las Directivas 85/337 y 96/61, en su versiones aplicables antes de las modificaciones introducidas por la Directiva 2003/35.

110

Por consiguiente, también correspondía a Irlanda, dado que dicho Estado miembro sostenía que la adaptación de su ordenamiento jurídico interno había sido declarada por la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, y en particular por la de la High Court, comunicar a la Comisión el estado preciso de dicha jurisprudencia, permitiéndole de este modo comprobar si dicho Estado había ejecutado efectivamente la Directiva 2003/35 con la mera aplicación del Derecho nacional existente antes de la entrada en vigor de ésta y garantizar el control que le incumbe en virtud del Tratado.

111

En consecuencia, el segundo motivo está fundado, en la medida en que se refiere al incumplimiento de la obligación de informar a la Comisión.

112

Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, y del artículo 6 de la Directiva 2003/35,

al no haber adoptado, con arreglo a los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 2 a 4, de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, todas las disposiciones necesarias para que los proyectos que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, pertenecientes a la categoría de construcción de carreteras recogida en el punto 10, letra e), del anexo II de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, se sometan, antes de su adopción, a un procedimiento de solicitud de autorización y a una evaluación por lo que respecta a sus efectos, y

al no haber adoptado todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 3, puntos 3 a 7, y 4, puntos 2 a 4, de la Directiva 2003/35, y al no haber notificado algunas de estas disposiciones a la Comisión.

113

Se desestima el recurso en todo lo demás.

Costas

114

A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Según el artículo 69, apartado 3, párrafo primero, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, o por causas excepcionales, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

115

En el presente asunto, aunque la Comisión ha solicitado la condena en costas de Irlanda, es preciso tener en cuenta que se ha desestimado una parte importante de las pretensiones de la demandante. Por tanto, procede declarar que cada parte cargará con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

 

1)

Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, en su versión modificada por la Directiva 97/11/CE del Consejo, de , y del artículo 6 de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo,

al no haber adoptado, con arreglo a los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 2 a 4, de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, todas las disposiciones necesarias para que los proyectos que pueden tener efectos significativos sobre el medio ambiente, pertenecientes a la categoría de construcción de carreteras recogida en el punto 10, letra e), del anexo II de la Directiva 85/337, en su versión modificada por la Directiva 97/11, se sometan, antes de su adopción, a un procedimiento de solicitud de autorización y a una evaluación por lo que respecta a sus efectos, y

al no haber adoptado todas las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 3, puntos 3 a 7, y 4, puntos 2 a 4, de la Directiva 2003/35, y al no haber notificado algunas de estas disposiciones a la Comisión.

 

2)

Desestimar el recurso en todo lo demás.

 

3)

La Comisión de las Comunidades Europeas e Irlanda cargarán con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.