SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 9 de julio de 2009 ( *1 )

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del ácido cítrico — Determinación del importe de la multa — Papel de líder — Derecho de defensa — Elementos probatorios que proceden de un procedimiento instruido en un Estado tercero — Definición del mercado pertinente — Circunstancias atenuantes»

En el asunto C-511/06 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 11 de diciembre de 2006,

Archer Daniels Midland Co., con domicilio social en Decatur (Estados Unidos), representada por el Sr. C.O. Lenz, Rechtsanwalt, y la Sra. L. Martin Alegi, el Sr. E. Batchelor y la Sra. M. García, Solicitors, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Bouquet y X. Lewis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. M. Ilešič, A. Borg Barthet, E. Levits (Ponente) y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 2008;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de noviembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante su recurso de casación, Archer Daniels Midland Co. (en lo sucesivo, «ADM») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión (T-59/02, Rec. p. II-3627; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó parcialmente su recurso con el que solicitaba la anulación parcial de la Decisión 2002/742/CE de la Comisión, de , relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/36.604 — Ácido cítrico) (DO 2002, L 239, p. 18; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), en la parte que le afecta.

Marco jurídico

2

El artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), establecía:

«La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)

cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81 CE], o del artículo [82 CE], […]

[…]

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»

3

La Comunicación de la Comisión, de 14 de enero de 1998, titulada «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA» (DO C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), en particular, dispone:

«Los principios fijados en las […] Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10% del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de la competencia.

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»

4

A tenor del punto 1, A, de las Directrices:

«A la hora de evaluar la gravedad de la infracción ha de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado (siempre y cuando se puedan determinar) y la dimensión del mercado geográfico afectado.

Así, las infracciones serán clasificadas en tres categorías que establecen la distinción entre infracciones leves, graves y muy graves.

[…]

Por otro lado, será necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio.

[…]

En el caso de las infracciones en las que están implicadas varias empresas (carteles), podrá resultar conveniente ponderar, en determinados casos, los importes fijados dentro de cada una de las tres categorías preexpuestas para tomar en consideración el peso específico y, por tanto, las repercusiones reales del comportamiento ilícito de cada empresa sobre la competencia, sobre todo cuando existe una disparidad considerable en cuanto a la dimensión de las empresas responsables de una infracción de la misma naturaleza.

[…]»

5

El punto 2 de las Directrices, titulado «Circunstancias agravantes», dispone:

«Incremento del importe de base en circunstancias agravantes específicas, tales como:

[…]

función de responsable o instigador de la infracción,

[…].»

6

El punto 3 de las Directrices, titulado «Circunstancias atenuantes», tiene el siguiente tenor:

«Reducción del importe de base en circunstancias atenuantes específicas, tales como:

[…]

interrupción de las infracciones desde las primeras intervenciones de la Comisión (en particular, verificaciones),

[…].»

7

A tenor de la sección B de la Comunicación de la Comisión, de 18 de julio de 1996, relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»), titulada «No imposición de una multa o reducción muy importante de su importe»:

«La empresa que:

a)

denuncie el acuerdo secreto a la Comisión antes de que ésta haya realizado una comprobación por vía de decisión, en los locales de las empresas que participan en el acuerdo y sin que disponga todavía de la suficiente información para probar la existencia del acuerdo denunciado;

b)

sea la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo;

c)

haya puesto fin a su participación en la actividad ilícita, a más tardar, en el momento de denunciar el acuerdo;

d)

facilite a la Comisión toda información que considere útil, así como todos los documentos y elementos de prueba de que disponga en relación con dicho acuerdo y mantenga con ella una cooperación permanente y total mientras dure la investigación;

e)

no haya obligado a otra empresa a participar en el acuerdo ni haya sido la instigadora o haya desempeñado un papel determinante en la actividad ilícita;

gozará de una reducción del 75%, como mínimo, del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación, pudiendo llegarse incluso a una exención total de la misma.»

8

La sección D de la antedicha Comunicación, titulada «Reducción significativa del importe de la multa», establece:

«1.

Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50% del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

[…]»

9

La sección E, apartado 2, de la referida Comunicación tiene el siguiente tenor:

«La Comisión evaluará, solamente en el momento de adoptar su decisión, si se cumplen las condiciones establecidas en las secciones B, C o D y si conviene, por lo tanto, reducir el importe de la multa o incluso no imponer dicha multa. No resulta conveniente que la Comisión adopte tales medidas antes de finalizar el procedimiento administrativo, ya que dichas condiciones son aplicables a lo largo de todo el procedimiento.»

Hechos que originaron el litigio

El cártel

10

La Comisión dirigió la Decisión controvertida a cinco empresas productoras de ácido cítrico, a saber ADM, Cerestar Bioproducts BV (en lo sucesivo, «Cerestar»), F. Hoffmann-La Roche AG (en lo sucesivo, «HLR»), Haarmann & Reimer Corporation (en lo sucesivo, «H & R») y Jungbunzlauer AG (en lo sucesivo, «JBL»).

11

El ácido cítrico es un acidulante y conservante utilizado en los productos alimenticios y las bebidas, en los detergentes y limpiadores domésticos, en los productos farmacéuticos y cosméticos y en diversos procesos industriales.

12

En agosto de 1995, la Comisión fue informada de la apertura de una investigación por parte del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en relación con el mercado del ácido cítrico en los Estados Unidos. Al haber reconocido que habían participado en un cártel, las empresas ADM, Cerestar, HLR, H & R y JBL, pagaron una serie de multas tras alcanzar un acuerdo con el antedicho Departamento. Asimismo, se impusieron multas a título individual a algunas personas.

13

El 6 de agosto de 1997, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento no 17, la Comisión envió solicitudes de información a los cuatro principales productores de ácido cítrico de la Comunidad Europea.

14

En respuesta a una solicitud de información ulterior, comunicada en julio de 1998, Cerestar informó a la Comisión de su intención de cooperar. Durante una reunión con representantes de la Comisión celebrada el 29 de octubre de 1998, los representantes de Cerestar describieron de memoria las actividades del cártel en el que habían participado las cinco empresas mencionadas en el apartado 10 de la presente sentencia (en lo sucesivo, «cártel»), así como algunos mecanismos del funcionamiento de éste. Asimismo, la antedicha empresa subrayó el papel desempeñado por ADM en determinadas reuniones multilaterales de las referidas empresas. Cerestar confirmó ese testimonio en una declaración escrita de (en lo sucesivo, «declaración de Cerestar»).

15

El 11 de diciembre de 1998, durante una reunión con representantes de la Comisión, los representantes de ADM explicaron las actividades contrarias a la competencia en las que dicha sociedad había participado dentro del cártel. La referida sociedad confirmó lo dicho en esa reunión mediante escrito de (en lo sucesivo, «declaración de ADM»).

16

Basándose en los datos comunicados por las cinco empresas imputadas en repuesta a las solicitudes de información complementarias de la Comisión, ésta les remitió un pliego de cargos con fecha de 29 de marzo de 2000 (en lo sucesivo, «pliego de cargos»), en el que les acusaba de haber infringido el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de (DO 1994, L 1, p. 3), desde marzo de 1991 hasta mayo de 1995 por lo que respecta a cuatro de las empresas, entre las que se encontraba ADM, y desde mayo de 1992 hasta mayo de 1995 por lo que respecta a Cerestar, al haber participado en un cártel secreto en el mercado del ácido cítrico. En particular, la Comisión les imputaba haber establecido una asignación de cuotas de venta precisas para cada una de ellas y haber respetado dicha asignación, haber fijado precios máximos y mínimos, haber suprimido descuentos y haber intercambiado información específica sobre los clientes. Ninguna de estas empresas solicitó que se celebrara una audiencia, ni rebatió los hechos expuestos en el pliego de cargos. Se limitaron a responder por escrito a las imputaciones en él formuladas.

El pliego de cargos

17

En la sección C de la parte I del pliego de cargos, la Comisión expuso los hechos objeto de sus imputaciones. En el punto 50 de dicho pliego de cargos, enumeró los cinco principales documentos probatorios en los que se basaban sus comprobaciones fácticas, los cuales formaban parte de los anexos del pliego junto con otros seis documentos, y entre los cuales se encontraban el informe que recoge las declaraciones realizadas por un representante de ADM durante la reunión celebrada el 11 de diciembre de 1998 con representantes de la Comisión, es decir, la declaración de ADM, el informe de las declaraciones realizadas por un antiguo representante de ADM ante representantes del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y agentes del Federal Bureau of Investigation (FBI) durante el procedimiento en materia de defensa de la competencia llevado a cabo por las autoridades de los Estados Unidos, fechado el (en lo sucesivo, «informe del FBI»), y la declaración de Cerestar.

18

Asimismo, en los puntos 161 y 162 del pliego de cargos se señalaba que, en la apreciación de la gravedad de la infracción, la Comisión tendría en cuenta los hechos descritos y considerados en la referida sección C y que, a la hora de determinar el importe de la multa que debería imponerse a cada una de las empresas, tendría en cuenta, entre otras cosas, el papel desempeñado por cada una en los acuerdos colusorios tal como eran descritos en la parte I del pliego.

19

Por último, los puntos 57 y 58 del antedicho pliego mencionaban las reuniones bilaterales que se habían celebrado en enero de 1991 entre ADM y JBL, HLR y H & R, respectivamente, con vistas a la puesta en marcha del cártel.

La declaración de ADM

20

La declaración de ADM contiene una descripción detallada y cifrada de los mecanismos de funcionamiento del cártel y, más concretamente, de las decisiones adoptadas por las empresas imputadas durante las reuniones celebradas por éstas entre marzo de 1991 y mayo de 1995.

El informe del FBI

21

El informe del FBI contiene la descripción que hizo un antiguo representante de ADM de los mecanismos de funcionamiento del cártel y, en particular, información sobre las reuniones que tuvieron lugar entre las empresas imputadas. Entre otras cosas, dicho informe menciona que se organizaban reuniones a las que acudían representantes de cada una de las empresas que participaban en el cártel, entre las cuales se encontraban las reuniones denominadas «masters», a las cuales acudían los representantes de rango más alto, y en las que se trataba acerca de las orientaciones y los mecanismos de funcionamiento del cártel, mientras que a las reuniones denominadas «sherpa» acudían representantes encargados de la aplicación práctica de dichos mecanismos. Según ese mismo informe, la persona interrogada creía que otro antiguo representante de ADM, apodado «el viejo sabio», que participaba en los dos tipos de reuniones antedichos, había ideado el mecanismo de funcionamiento del cártel denominado «acuerdo G-4/5» y había desempeñado un papel muy activo en la puesta en marcha de ese mecanismo.

La declaración de Cerestar

22

La declaración de Cerestar contiene una descripción sucinta de las reuniones multilaterales entre los representantes de las empresas imputadas, así como de las decisiones adoptadas en dichas reuniones. En esta declaración se señala que el representante de Cerestar creía que el representante de ADM desempeñaba en esas reuniones un papel de impulsor.

La Decisión controvertida

23

A tenor del artículo 1, apartado 1, de la Decisión controvertida, las cinco empresas destinatarias de ésta «han infringido el apartado 1 del artículo 81 del Tratado […] por participar en un acuerdo continuado y en prácticas concertadas en el sector del ácido cítrico».

24

El artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión dispone que la infracción duró desde marzo de 1991 hasta mayo de 1995 en el caso de ADM, HLR, H & R y JBL y desde mayo de 1992 hasta mayo de 1995 en el caso de Cerestar.

25

El artículo 3 de la referida Decisión tiene el siguiente tenor:

«Por la infracción mencionada en el artículo 1, se imponen las siguientes multas:

a)

[ADM]: 39,69 millones de euros,

b)

[Cerestar]: 170.000 euros,

c)

[HLR]: 63,5 millones de euros,

d)

[H & R]: 14,22 millones de euros,

e)

[JBL]:17,64 millones de euros.»

26

En la Decisión controvertida, para fijar el importe de las multas, la Comisión aplicó la metodología que se expone en las Directrices, así como la Comunicación sobre la cooperación.

27

En primer lugar, la Comisión estableció el importe de base de la multa en función de la gravedad y de la duración de la infracción.

28

Por lo que respeta a la gravedad de la infracción, la Comisión, en primer lugar, en el considerando 230 de la Decisión controvertida, calificó la infracción cometida como muy grave, habida cuenta de su naturaleza, de sus repercusiones concretas en el mercado del ácido cítrico en el Espacio Económico Europeo y de la dimensión del mercado geográfico afectado.

29

Seguidamente, la Comisión estimó, en el considerando 233 de la antedicha Decisión, que debía tenerse en cuenta la capacidad económica efectiva para menoscabar la competencia y que había de fijarse la multa en un nivel que garantizase un efecto disuasorio suficiente. En consecuencia, basándose en los volúmenes de negocios mundiales alcanzados por las empresas implicadas en la venta de ácido cítrico durante el año 1995, último año del período de la infracción, la Comisión repartió a dichas empresas en tres categorías. En la primera, incluyó a H & R, que controlaba el 22% del mercado mundial, en la segunda, incluyó a ADM y JBL, con unas cuotas de mercado de [confidencial], así como a HLR, que tenía una cuota de mercado del 9%, y, en la tercera, a Cerestar, que controlaba un 2,5% del mercado mundial. Sobre esta base, la Comisión fijó unos importes de partida de, respectivamente, 35 millones de euros para la empresa clasificada en la primera categoría, 21 millones de euros para las clasificadas en la segunda categoría y 3,5 millones de euros para la clasificada en la tercera categoría.

30

Además, para garantizar un efecto suficientemente disuasorio a la multa, la Comisión ajustó estos importes de partida. A tal efecto, teniendo en cuenta la dimensión y los recursos globales de las empresas implicadas, reflejados en su volumen de negocios mundial global, la Comisión aplicó un coeficiente multiplicador de 2 a los importes de partida establecidos para ADM y HLR, y de 2,5 al importe de partida establecido para H & R.

31

Por otra parte, de los considerandos 249 y 250 de la Decisión controvertida se desprende que, con el fin de tener en cuenta la duración de la infracción cometida por cada empresa, los importes de ese modo determinados se aumentaron en un 10% por cada año de participación en el cártel, es decir, que se llevó a cabo un aumento del 40% por lo que respecta a ADM, HLR, H & R y JBL, y del 30% por lo que respecta a Cerestar.

32

En consecuencia, en el considerando 254 de la Decisión controvertida, la Comisión estableció los importes básicos de las multas en 58,8 millones de euros por lo que respecta a ADM y, por lo que atañe a Cerestar, HLR, H & R y JBL en 4,55, 58,8, 122,5 y 29,4 millones de euros, respectivamente.

33

En segundo lugar, tal como se desprende del considerando 273 de la Decisión controvertida, los importes básicos de las multas impuestas a ADM y a HLR se aumentaron en un 35% como consecuencia de la existencia de circunstancias agravantes, consistentes en que dichas empresas habían desempeñado un papel de líderes dentro del cártel.

34

En particular, en los considerandos 263 y 264 de la referida Decisión, la Comisión estimó que las reuniones bilaterales entre ADM y otras tres empresas que participaban en el cártel eran un indicio de que ADM había desempeñado un papel de instigador del cártel, añadiendo que había otros elementos que ayudaban a demostrar el papel de líder del cártel de esta última.

35

A este respecto, en los considerandos 265 y 266 de la Decisión controvertida, la Comisión se refirió a ciertos hechos extraídos del informe del FBI y de la declaración de Cerestar.

36

En tercer lugar, en los considerandos 274 a 291 de la antedicha Decisión, la Comisión examinó y desestimó las solicitudes de algunas de las empresas dirigidas a poder beneficiarse de la aplicación de circunstancias atenuantes.

37

En cuarto lugar, con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17, la Comisión, en el considerando 293 de la Decisión controvertida, adaptó los importes calculados para Cerestar y H & R, con el fin de que no superaran el límite del 10% del volumen de negocios anual total de dichas empresas.

38

Por último, en quinto lugar, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión concedió a las empresas imputadas una reducción del importe de sus respectivas multas.

39

De este modo, de los considerandos 305 y 310 de la Decisión controvertida se desprende que, en aplicación de la sección B de la antedicha Comunicación, Cerestar se benefició de una reducción «muy importante», a saber, del 90% del importe de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado, debido a que fue la primera empresa en facilitar a la Comisión los elementos determinantes para probar la existencia del cártel.

40

Correlativamente, en el considerando 306 de la Decisión controvertida, la Comisión desestimó los argumentos de ADM dirigidos a demostrar que debía considerársele a ella como la empresa que facilitó en primer lugar los referidos elementos y, con arreglo a la sección D de la Comunicación sobre la cooperación, sólo le concedió una reducción «significativa», a saber, del 50% del importe de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado.

41

Por otra parte, JBL, H & R y HLR se beneficiaron, respectivamente, de una reducción del 40%, 30% y 20% del importe de las multas que se les habría impuesto si no hubieran cooperado.

El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

42

El 28 de febrero de 2002, ADM interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra la Decisión controvertida.

43

En el marco de dicho recurso, ADM solicitó la anulación del artículo 1 de la Decisión controvertida en la medida en que en él se afirma que participó en la restricción de las capacidades del mercado del ácido cítrico y en la designación del productor que debía encabezar los aumentos de precios en cada segmento nacional de los que integran dicho mercado, la anulación del artículo 3 de la mencionada Decisión en la medida en que se refiere a ella y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa que se le había impuesto.

44

En apoyo de su recurso, ADM formuló distintos motivos relativos al importe de la multa que se le había impuesto y dirigidos, entre otras cuestiones, contra la apreciación de la gravedad de la infracción, la calificación de líder del cártel de que fue objeto y la apreciación de las circunstancias atenuantes y de la cooperación de que dio prueba durante el procedimiento administrativo.

45

En primer lugar, por lo que respecta a la gravedad de la infracción, ADM alegaba que, en el marco de la apreciación de las repercusiones concretas del cártel, la Comisión incurrió en error en la definición del mercado pertinente, ya que, a su entender, no definió previamente dicho mercado y, por tanto, no tuvo en cuenta, en esa definición, los productos sustitutivos del ácido cítrico.

46

Tras declarar, en el apartado 201 de la sentencia recurrida, que ADM no había demostrado que el cártel del ácido cítrico no tuvo repercusión alguna, o al menos ninguna repercusión destacable, en el mercado más amplio al que se refería, el Tribunal de Primera Instancia desestimó ese motivo.

47

En segundo lugar, por lo que respecta a la calificación de líder del cártel, ADM reprochaba a la Comisión haber cometido errores en la apreciación de los elementos tenidos en cuenta a la hora de proceder a dicha calificación. Por una parte, la demandante alegaba que la Comisión había hecho uso de un documento elaborado por las autoridades de un Estado tercero, a saber, el informe del FBI, vulnerando sus garantías procedimentales, en la medida en que, en particular, no había tenido ocasión de pronunciarse con respecto a la validez de dicho documento. Por otra parte, la demandante sostenía que la Comisión no había respetado su derecho de defensa, ya que esta última no había mencionado en el pliego de cargos ni la calificación de líder del cártel por lo que atañe a ADM ni los elementos extraídos del informe del FBI y de la declaración de Cerestar para probar ese papel de líder.

48

En el apartado 215 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia recordó que la Comisión, a la hora de proceder a la antedicha calificación, se había basado en tres elementos, a saber, las reuniones bilaterales, el informe del FBI y la declaración de Cerestar.

49

Por lo que respecta a las reuniones bilaterales, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, estimó que la Comisión no había incurrido en error manifiesto de apreciación al considerar que se trataba de un indicio adicional que venía a sumarse a los otros dos elementos que eran el informe del FBI y la declaración de Cerestar en los que se probaba que ADM había desempeñado un papel de líder dentro del cártel.

50

Por lo que respecta al informe del FBI, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 268 de la sentencia recurrida, consideró que al adjuntar dicho informe como anexo al pliego de cargos, la Comisión había permitido que ADM se pronunciase acerca de la validez del informe y, en particular, por lo que atañe a las eventuales irregularidades procedimentales que podrían derivarse del hecho de haberlo tomado en consideración. Tras observar que ADM no había puesto en entredicho el referido informe en ninguna de las fases del procedimiento administrativo, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 270 de la referida sentencia que la Comisión no había violado los derechos procedimentales de la demandante.

51

Por lo que respecta a la declaración de Cerestar, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 290 de las sentencia recurrida, observó que su contenido coincide con el del informe del FBI, de forma que la Comisión no había cometido errores manifiestos de apreciación al conceder a dicha declaración una fuerza probatoria superior a la de otros elementos que la demandante adujo para intentar demostrar que no había asumido el papel de líder del cártel.

52

Además, en los apartados 436 a 439 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, el pliego de cargos remitido a las empresas imputadas contenía los principales elementos de hecho y de Derecho que podían servir de base a la multa que la Comisión pensaba imponerles. En efecto, por una parte, no correspondía a la Comisión, en esa fase del procedimiento, informar a ADM de que sería calificada como líder del cártel. Por otra parte, al haber quedado acreditado que se habían adjuntado al referido pliego el informe del FBI y la declaración de Cerestar, el Tribunal de Primera Instancia declaró que ADM no podía alegar una violación del derecho de defensa, aunque la Comisión no hubiese indicado expresamente, en la parte del antedicho pliego relativa a la exposición de los hechos, que podría considerar a ADM como líder del cártel, ni indicado los elementos en que se basaría para concluir que desempeñaba ese papel.

53

Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo de ADM relativo a la calificación de líder del cártel.

54

En tercer lugar, ADM alegaba que, erróneamente, la Comisión no le había aplicado la circunstancia atenuante prevista en el punto 3, tercer guión, de las Directrices, aun cuando ella había dejado de participar en el cártel desde las primeras intervenciones de las autoridades de defensa de la competencia de los Estados Unidos.

55

Después de haber llevado a cabo, en los apartados 335 y 336 de la sentencia recurrida, una interpretación del punto 3, tercer guión, de las Directrices, el Tribunal concluyó, en el apartado 338 de esa sentencia, que la referida circunstancia atenuante no puede aplicarse de oficio, sino que depende de las circunstancias particulares del asunto de que se trate. Pues bien, según el Tribunal de Primera Instancia, el carácter secreto del cártel de que se trata demuestra que las empresas implicadas cometieron la infracción que se les imputaba deliberadamente, de modo que, con arreglo a su jurisprudencia, el cese de una infracción de esta características no puede considerarse circunstancia atenuante cuando ha sido causado por la intervención de la Comisión. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo de ADM basado en que no se había tomado en consideración el referido elemento como circunstancia atenuante.

56

En cuarto lugar, ADM reprochaba a la Comisión que no le hubiera concedido un reducción «muy importante», en el sentido de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, del importe de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado, y ello aun cuando ADM había sido la primera empresa en facilitar a la Comisión los elementos determinantes para probar la existencia del cártel.

57

El Tribunal de Primera Instancia también desestimó ese motivo, declarando en los apartados 377 y 378 de la sentencia recurrida que la Comisión había actuado legítimamente cuando descartó la aplicación de una reducción «muy importante» del importe de la multa basándose en el papel de líder de ADM dentro del cártel.

58

Por último, en cuanto al resto, el Tribunal de Primera Instancia acogió el motivo de ADM relativo a la irregularidad de la toma en consideración, en el considerando 158 de la Decisión controvertida, de determinados elementos que no habían sido mencionados en el pliego de cargos. Por consiguiente, anuló el artículo 1 de dicha Decisión en la medida en que, puesto en relación con el referido considerando, declara que ADM, por una parte, congeló, restringió y eliminó capacidad de producción de ácido cítrico, y, por otra parte, designó el productor que debía encabezar los incrementos de precio en cada segmento nacional del mercado de que se trata. Sin embargo, al considerar que dichos elementos eran reiterativos con respecto a las características esenciales del cártel, el Tribunal de Primera Instancia estimó que no procedía modificar el importe de la multa fijado por la Comisión en relación con ADM. Finalmente, condenó a ésta a soportar todas las costas a excepción de una décima parte de sus propias costas, que debía correr a cargo de la Comisión.

Pretensiones de las partes

59

ADM solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso contra la Decisión controvertida.

Anule el artículo 3 de la Decisión controvertida en la medida en que le afecta.

Con carácter subsidiario, modifique el mencionado artículo 3 anulando o reduciendo la multa que le fue impuesta.

Con carácter aún más subsidiario, devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia.

En cualquier caso, condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las costas de ADM causadas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.

60

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a ADM.

Sobre el recurso de casación

61

En apoyo de su recurso de casación la demandante invoca nueve motivos basados respectivamente:

por lo que atañe a los cinco primeros motivos, en diversos errores de Derecho que, a su entender, el Tribunal de Primera Instancia cometió en relación con la calificación de ADM como líder del cártel;

por lo que atañe al sexto motivo, en un error de Derecho que, a su entender, el Tribunal de Primera Instancia cometió en relación con la negativa a aplicar a ADM circunstancias atenuantes ligadas al cese de su participación en el cártel;

por lo que atañe a los motivos séptimo y octavo, en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y en error de derecho que, a su entender, el Tribunal de Primera Instancia cometió en relación con la aplicación de las reglas enunciadas en la Comunicación sobre la cooperación, y

por lo que atañe al noveno motivo, en la violación del principio según el cual la Comisión debe respetar las normas que se ha impuesto en relación con la definición del mercado pertinente en el marco de la apreciación de la gravedad de la infracción.

Sobre el primer motivo, basado en error de Derecho en relación con la apreciación del respeto del derecho de defensa de ADM por lo que respecta a la calificación de líder

Alegaciones de las partes

62

Mediante este motivo, que se divide en dos partes, ADM alega la violación por parte del Tribunal de Primera Instancia de su derecho de defensa.

63

En la primera parte, la demandante reprocha al Tribunal de Primera Instancia que afirmara, en los apartados 437 y 438 de la sentencia recurrida, que la Comisión había indicado en el pliego de cargos los principales elementos de hecho que caracterizaban la gravedad de su comportamiento, a pesar de que en dicho pliego no se había mencionado la circunstancia de que ADM podía ser considerada líder del cártel. Pues bien, según la demandante, el papel de líder era uno de los principales elementos que deberían haberse desprendido del pliego de cargos, so pena de violar el derecho de defensa de la empresa de que se trata.

64

En la segunda parte, ADM alega que la Comisión no le informó, en el pliego de cargos, de hechos que luego fueron tenidos en cuenta en la Decisión controvertida a la hora de determinar su papel de líder. La mera presencia, en los anexos de dicho pliego, de documentos de los que se desprenden esos hechos no es, a juicio de la demandante, suficiente para garantizar el respeto de su derecho de defensa.

65

La Comisión considera que este motivo carece de fundamento. Por lo que respecta a la primera parte, la Comisión estima que, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia, al haber mencionado, en el punto 158 del pliego de cargos, que tendría en cuenta el papel desempeñado individualmente por cada empresa participante en la infracción a la hora de apreciar de gravedad de ésta, satisfizo las exigencias jurisprudenciales recordadas por la propia demandante.

66

En opinión de la Comisión, la segunda parte es inoperante, habida cuenta de que, por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia declaró que no correspondía a la Comisión exponer, en el pliego de cargos, los hechos que le llevarían a calificar a la demandante como líder del cártel En cualquier caso, a su juicio, dicha parte carece de fundamento, ya que la demandante conocía esos hechos, pues éstos se desprendían de los documentos adjuntos al pliego de cargos. Además, según la Comisión diferentes puntos del antedicho pliego se referían explícitamente a la demandante. Por consiguiente, ésta habría podido, en su opinión, exponer durante la fase del procedimiento administrativo sus objeciones por lo que atañe a los documentos utilizados para probar su papel de líder, no habiendo, por tanto, sido vulnerado su derecho de defensa.

Apreciación del Tribunal de Justicia

— Sobre la primera parte del primer motivo

67

De las observaciones contenidas en el apartado 437 de la sentencia recurrida se deriva que, en el pliego de cargos remitido a ADM, la Comisión calificó la infracción reprochada a las empresas imputadas como muy grave y manifestó su intención de fijar el importe de las multas a un nivel suficientemente disuasorio. En este contexto, se desprende asimismo de los considerandos 158, 161 y 162 del antedicho pliego que la Comisión tendría en cuenta el papel desempeñado individualmente por cada empresa participante en la infracción.

68

Es preciso subrayar que, como recuerda el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 434 de la sentencia recurrida, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, desde el momento en que la Comisión indica expresamente en el pliego de cargos que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas y expone los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido «deliberadamente o por negligencia», dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas imputadas a ser oídas. Al actuar así, les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 428, y de , Coop de France bétail et viande/Comisión, C-101/07 P y C-110/07 P, apartado 49).

69

Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que exigir a la Comisión que facilite a las empresas imputadas, en la fase de envío del pliego de cargos, indicaciones concretas sobre el nivel de las multas previstas equivaldría a obligarle a anticipar de una manera inadecuada su decisión final (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 21).

70

A este respecto, es preciso subrayar que la calificación de líder de un cártel supone importantes consecuencias por lo que atañe al importe de la multa que ha de imponerse a una empresa calificada como tal. Así, con arreglo al punto 2 de las Directrices, se trata de una circunstancia agravante que conlleva un incremento significativo del importe de base de la multa. Asimismo, a tenor de la sección B, letra e) de la Comunicación sobre la cooperación, la antedicha calificación excluye de entrada el poder beneficiarse de una reducción muy importante de la multa, incluso si la empresa calificada como líder cumpliese todos los requisitos para poder obtener la referida reducción allí enunciados.

71

Por tanto, corresponde a la Comisión exponer, en el pliego de cargos, los elementos que estime pertinentes para permitir a la empresa imputada susceptible de ser calificada como líder del cártel responder a dicha acusación. No obstante, habida cuenta de que dicho pliego no es más que una etapa en la adopción de la decisión final y de que no constituye, por tanto, la posición definitiva de la Comisión, no puede exigirse a esta última que proceda ya en esa fase a una calificación jurídica de los elementos en los que se basará en su decisión final para calificar a una empresa como líder del cártel.

72

De lo anterior se deduce que no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia que haya incurrido en un error de Derecho al declarar que la Comisión no estaba obligada a indicar en el pliego de cargos que podría aplicar la calificación de líder con respecto a ADM.

73

Por consiguiente, la primera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

— Sobre la segunda parte del primer motivo

74

En esta parte, ADM sostiene que, al declarar en el apartado 439 de la sentencia recurrida que ella había tenido la posibilidad de manifestar su opinión sobre determinados hechos tomados en consideración para calificarla como líder dentro del cártel, ya que dichos hechos se desprendían de documentos adjuntos como anexos al pliego de cargos, el Tribunal de Primera Instancia violó su derecho de defensa.

75

A la hora de calificar a ADM como líder del cártel en los considerandos 265 y 266 de la Decisión controvertida la Comisión se apoyó, en hechos extraídos del informe del FBI y de la declaración de Cerestar.

76

Así, por una parte, el referido considerando 265, citando el informe del FBI, indica que «la mecánica del acuerdo G-4/5 parecía ser idea [del representante de ADM] y [que] en la reunión del 6 de marzo de 1991 en Basilea, en donde se formuló el acuerdo [sobre el ácido cítrico], [dicho representante] tuvo un papel bastante activo» y que, además, ese representante «era considerado como “el viejo sabio” e incluso era apodado “El Predicador”».

77

Por otra parte, el antedicho considerando 266 contiene un extracto de la declaración de Cerestar según el cual «aunque [los representantes de HLR y de JBL] normalmente presidían las reuniones de jefes, la clara impresión de [Cerestar] era que [el representante de ADM] desempeñaba un papel fundamental. [Este último] presidió las reuniones sherpa y solía preparar los asuntos y hacer las propuestas de listas de precios.»

78

Con carácter preliminar, es preciso subrayar que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no enunció el principio según el cual ésta no estaba obligada a indicar, en el pliego de cargos, los elementos de hecho que le llevaron a calificar a ADM como líder. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia dijo lo siguiente en la sentencia recurrida:

«438

El respeto del derecho de defensa de las empresas implicadas no obliga a la Comisión a indicar en el pliego de cargos con mayor precisión el modo en que se servirá, en su caso, [de los principales elementos de hecho y de Derecho en los que puede basarse una multa] a la hora de determinar el nivel de la multa. En particular, la Comisión no estaba obligada a indicar ni que podía considerar líder del cártel a ADM ni cuál sería la magnitud del incremento que podría aplicar por este motivo a la multa de ADM […]

439

[…] procede recordar que la Comisión adjuntó [el informe del FBI y la declaración de Cerestar] al pliego de cargos, ofreciendo así a las partes la posibilidad de expresarse sobre ellos, incluso en lo que respecta a su utilización como pruebas.»

79

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión había respetado el derecho de defensa de ADM en la medida en que había adjuntado al pliego de cargos los elementos probatorios de los que se derivan los hechos en los que se basó, en la Decisión controvertida, para calificar a ADM como líder del cártel.

80

Una vez puntualizado lo anterior, y si bien no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia que haya incurrido en un error de Derecho al declarar, en el apartado 438 de la sentencia recurrida, que no correspondía a la Comisión indicar en el pliego de cargos el modo en que se serviría de los elementos de hecho a la hora de determinar el nivel de la multa ni si, en particular, tenía la intención de, basándose en esos hechos, calificar a una empresa como líder del cártel, correspondía, sin embargo, a la Comisión indicar, al menos, los antedichos elementos de hecho.

81

No obstante, es preciso señalar que, contrariamente a lo que alega la Comisión, los hechos en los que se basó en los considerandos 265 y 266 de la Decisión controvertida, extraídos del informe del FBI y de la declaración de Cerestar, no fueron mencionados en el pliego de cargos.

82

En efecto, tal como indica el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia no consideró, en el apartado 439 de la sentencia recurrida, que los hechos determinantes hubiesen sido expuestos en el pliego de cargos, sino que observó que, por la mera circunstancia de que la Comisión había adjuntado a dicho pliego los documentos de los que se derivan esos hechos, la demandante había tenido la posibilidad de expresar su opinión acerca de la utilización de los referidos documentos como prueba, así como acerca de los hechos descritos en ellos.

83

Por tanto, ha de verificarse si el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al considerar que la Comisión había respetado el derecho de defensa de la demandante al proceder de ese modo.

84

Es preciso recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (véase, en particular, la sentencia de 10 de mayo de 2007, SGL Carbon/Comisión, C-328/05 P, Rec. p. I-3921, apartado 70).

85

El respeto del derecho de defensa exige, en particular, que la empresa objeto de una investigación pueda dar a conocer efectivamente durante el procedimiento administrativo su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos alegados y sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción al Tratado (véanse las sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 10; de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C-407/04 P, Rec. p. I-829, apartado 44, y SGL Carbón/Comisión, antes citada, apartado 71).

86

Es el pliego de cargos, entre otros instrumentos, el que permite a las empresas objeto de una investigación tener conocimiento de los elementos de prueba de los que dispone la Comisión y conferir al derecho de defensa su plena efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartados 315 y 316, y de , Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartados 66 y 67).

87

A este respecto, dicho pliego debe enunciar claramente todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 14).

88

En consecuencia, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la empresa afectada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción (véase la sentencia Dalmine/Comisión, antes citada, apartado 44).

89

Pues bien, es preciso señalar que, en las circunstancias del caso de autos, el mero hecho de haber adjuntado al pliego de cargos los documentos de los que se extrajeron los hechos sobre cuya base ADM fue calificada como líder del cártel no basta para satisfacer las exigencias anteriormente mencionadas, en la medida en que, mediante el antedicho pliego, no se le permitió a ADM rebatir esos hechos ni, por consiguiente, alegar eficazmente sus derechos.

90

En efecto, debe señalarse que los elementos probatorios de los que se extrajeron los hechos en los que se apoya la calificación de ADM como líder del cártel en la Decisión controvertida tienen necesariamente, por su naturaleza, un componente subjetivo, ya que consisten en testimonios de personas imputadas en el procedimiento de infracción iniciado por la Comisión o en el de otras autoridades nacionales de defensa de la competencia.

91

Así, por una parte, el informe del FBI es el fruto del interrogatorio de un antiguo representante de ADM al que se le había garantizado la inmunidad en el marco del procedimiento tramitado por las autoridades de defensa de la competencia de los Estados Unidos.

92

Por otra parte, el segundo elemento probatorio consiste en una declaración espontánea de Cerestar, empresa competidora de ADM en el mercado del ácido cítrico y que también participó en el cártel que se imputa.

93

Pues bien, el mero hecho de que esos documentos se adjuntasen al pliego de cargos no permitió a la demandante apreciar la credibilidad que la Comisión otorgaba a cada uno de los elementos expuestos en dichos documentos.

94

Por tanto, en las circunstancias del caso de autos, no puede considerarse que, limitándose a adjuntar al pliego de cargos los documentos y los elementos probatorios de los que se derivan los hechos en los que se basó en la Decisión controvertida para calificar a la demandante como líder dentro del cártel, sin que dichos hechos se hayan mencionado expresamente en el propio texto del pliego, la Comisión haya dado a ADM la posibilidad de hacer valer sus derechos.

95

Por consiguiente, de lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar que la Comisión no había violado el derecho de defensa de la demandante al haber calificado a ésta como líder del cártel basándose en elementos que había aportado con este fin, pero que no habían sido mencionados en el pliego de cargos remitido a la demandante.

96

Por tanto, procede acoger la segunda parte del primer motivo.

Sobre los motivos segundo a quinto basados en errores de Derecho o en la desnaturalización de elementos de prueba por lo que respecta a la calificación de ADM como líder del cártel

97

Habida cuenta de la respuesta dada al primer motivo presentado por ADM, no es preciso examinar los motivos segundo a quinto del recurso de casación, que se refieren también a la calificación de ADM como líder del cártel basada en elementos extraídos del informe del FBI y de la declaración de Cerestar.

Sobre el sexto motivo, basado en error de Derecho por lo que respecta a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en relación con la falta de toma en consideración de circunstancias atenuantes

Alegaciones de las partes

98

ADM sostiene que, al considerar, en el apartado 346 de la sentencia recurrida, que la Comisión no tenía la obligación de aplicar las circunstancias atenuantes establecidas por las Directrices en caso de cese de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente estas últimas. En efecto, a su entender, al contrario de lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 335 a 340, la aplicación de circunstancias atenuantes no es una mera facultad a disposición de la Comisión, la cual podría tener en cuenta el carácter secreto del cártel a efectos de aplicar o no dichas circunstancias.

99

La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia acertó al declarar que la finalización de la infracción no implica automáticamente el derecho a una reducción de la multa. La Comisión sostiene que dispone en este sentido de un margen de apreciación, en especial, respecto de la conducta de la empresa en cuestión. A su entender, en el presente asunto, ADM no cooperó de modo decisivo en el procedimiento administrativo, de modo que no se le podían aplicar circunstancias atenuantes.

Apreciación del Tribunal de Justicia

100

Procede recordar que, con arreglo al punto 3 de las Directrices, el importe de base de la multa fijada por la Comisión se reducirá cuando la empresa imputada ponga fin a la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión.

101

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 338 de la sentencia recurrida, que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que únicamente las circunstancias particulares del asunto de que se trate, en las que debe materializarse el supuesto del cese de la infracción desde las primeras intervenciones de la Comisión, podrían justificar que se tomase en consideración dicho cese como circunstancia atenuante.

102

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la tesis de la demandante según la cual el cese de la práctica colusoria debía implicar automáticamente la aplicación de una reducción del importe de base de la multa en virtud del punto 3 de las Directrices, y destacó, en el apartado 337 de la sentencia recurrida, que la interpretación de dicha disposición defendida por ADM reduciría la eficacia del artículo 81 CE, apartado 1.

103

Al proceder de esta forma, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho.

104

Efectivamente, es obligado constatar que el otorgamiento de tal reducción del importe de base de la multa va relacionado necesariamente con las circunstancias del caso concreto, que pueden conducir a la Comisión a no otorgársela a una empresa que ha participado en un acuerdo ilícito.

105

De este modo, la aplicación de una circunstancia atenuante en situaciones en las que una empresa participa en un acuerdo manifiestamente ilegal, del que sabía o no podía ignorar que era constitutivo de una infracción, podría incitar a las empresas a continuar un acuerdo secreto tanto tiempo como sea posible, con la esperanza de que su conducta nunca sería descubierta sabiendo al mismo tiempo que, si se llegara a descubrir, podrían beneficiarse de una reducción de la multa interrumpiendo en ese momento la infracción. Tal reconocimiento privaría a la multa impuesta de toda eficacia disuasoria y privaría de eficacia al artículo 81 CE, apartado 1 (véase la sentencia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C-510/06 P, Rec. p. I-1843, apartado 149).

106

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró fundadamente que, en las circunstancias expuestas, la demandante no puede alegar que la Comisión estuviese obligada a aplicarle una reducción del importe de base de la multa basándose en que había puesto fin a su conducta ilegal tras las primeras intervenciones de las autoridades de defensa de la competencia de los Estados Unidos.

107

En consecuencia, procede desestimar el sexto motivo por infundado.

Sobre el séptimo motivo, basado en error de Derecho en la aplicación de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación

Alegaciones de las partes

108

Al considerar que se le había calificado erróneamente como líder, ADM reprocha al Tribunal de Primera Instancia que acogiera su motivo relativo a la posibilidad de que se le aplicase la sección B de la Comunicación sobre la cooperación.

109

Según la Comisión, este motivo es una repetición del primer motivo del recurso de casación, por lo cual debe declararse su inadmisibilidad.

Apreciación del Tribunal de Justicia

110

Tal como se ha declarado en el apartado 95 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que la Comisión había podido utilizar los hechos tal como se desprenden del informe del FBI y de la declaración de Cerestar para calificar a ADM como líder del cartel, aun cuando esos hechos no habían sido mencionados en el pliego de cargos, sin violar el derecho de defensa de esta última.

111

Pues bien, al haber considerado el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 225 y 226 de la sentencia recurrida, que, dejando a un lado los elementos probatorios anteriormente citados, la existencia de las reuniones bilaterales tan sólo constituía un indicio y no permitía, por si sola, demostrar el papel de líder de la demandante, de ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al confirmar la calificación de líder del cartel por lo que respecta a ADM.

112

Por tanto, en la medida en que la demandante no fue calificada como líder del cártel legítimamente, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin incurrir en error de Derecho, descartar la posibilidad de aplicar la sección B de la Comunicación sobre la cooperación basándose en que la demandante había desempeñado un papel de líder en el cártel.

113

Por consiguiente, procede acoger el presente motivo.

Sobre el octavo motivo, basado en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

Alegaciones de las partes

114

Según ADM, las apreciaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 386 a 391 de la sentencia recurrida hubieran debido llevarle a concluir que la Comisión había suscitado en ella expectativas legítimas con respecto a la aplicación de una reducción del importe de la multa de conformidad con la sección B de la Comunicación sobre la cooperación. A este respecto, contrariamente a lo que el Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado 394 de la sentencia recurrida, la demandante sostiene que la fase del procedimiento en la que tiene lugar la cooperación carece de relevancia por lo que atañe al nacimiento de dichas expectativas. En este sentido, la demandante hace referencia a la sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C-182/03 y C-217/03, Rec. p. I-5479, apartados 147 a 167).

115

La Comisión considera que, dado que ella no es objetivamente capaz de definir con precisión el papel de cada participante en un cártel antes de la finalización del procedimiento administrativo, ADM no pudo concebir esperanzas por lo que atañe a la eventual aplicación de una reducción «muy importante», en el sentido de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, del importe de la multa que se le impondría.

Apreciación del Tribunal de Justicia

116

Por una parte, tal como subrayó el Abogado General en el punto 208 de sus conclusiones, es preciso observar que, mediante el presente motivo, ADM pretende obtener, en la fase del recurso de casación, un reexamen de los hechos apreciados por el Tribunal de Primera Instancia, reexamen para el que el Tribunal de Justicia no es competente, salvo en los supuestos en que se haya producido una desnaturalización de las pruebas.

117

Pues bien, en el caso de autos, sobre la base de los elementos examinados por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 386 a 391, éste pudo razonablemente deducir que la Comisión quiso incitar a la demandante a cooperar sin darle, no obstante, ninguna garantía concreta por lo que atañe a la aplicación de una reducción, en virtud de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, del importe de la multa que se le impondría.

118

Por otra parte, con arreglo a la sección E de dicha Comunicación, la Comisión evaluará si se cumplen las condiciones establecidas en las secciones B, C o D de la referida Comunicación solamente en el momento de adoptar la decisión final. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho al declarar que la Comisión no podía dar ninguna garantía concreta a la demandante con respecto a la aplicación de una reducción de multa en la fase del procedimiento anterior a la adopción de la decisión final.

119

Por consiguiente, debe desestimarse el motivo octavo por ser, en parte, inadmisible y, en parte, infundado.

Sobre el noveno motivo, basado en la violación del principio según el cual la Comisión debe respetar las normas que ella misma se ha impuesto

Alegaciones de las partes

120

ADM reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no apreciara que la Comisión, erróneamente, no había definido el mercado pertinente para evaluar las repercusiones del cártel, aunque ello sea un requisito previo indispensable para demostrar un perjuicio contra el mercado provocado por dicho cártel. Pues bien, si la Comisión hubiera definido ese mercado, habría tenido que tener en cuenta los productos sustitutivos del ácido cítrico y concluir, a la luz de los elementos probatorios aportados por la demandante, que el cártel no tenía ninguna repercusión en los precios aplicados en el sector del ácido cítrico.

121

Según la Comisión, por una parte, este motivo es inadmisible, ya que, de hecho, la demandante solicita al Tribunal de Justicia que examine la apreciación de los elementos probatorios por ella aportados. Por otra parte, a su entender, el enfoque de ADM se basa en una mala comprensión del objetivo perseguido por la definición del mercado de referencia. De hecho, en opinión de la Comisión, es preciso distinguir la apreciación de la existencia de una infracción del artículo 81, que requiere la definición del mercado pertinente, de la apreciación de la gravedad de la infracción.

Apreciación del Tribunal de Justicia

122

Con carácter preliminar, es preciso recordar que las Directrices establecen que las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado son un elemento que debe tomarse en consideración a la hora de apreciar la gravedad de la infracción cometida en el marco de la fijación del importe de la multa.

123

En el apartado 198 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia indicó que la Comisión, a la hora de determinar las repercusiones concretas del cártel, se circunscribió al mercado del ácido cítrico. Al proceder de esta forma, la Comisión no tuvo en cuenta el mercado más amplio que la demandante proponía que se tomase en consideración y que comprendía los productos sustitutivos del ácido cítrico que esta última había identificado.

124

Así, en los apartados 152 a 156 y 180 a 193 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se refiere al análisis que la Comisión efectuó en la Decisión controvertida y que le llevó a constatar una evolución de los precios del ácido cítrico paralela a la puesta en marcha del cártel, constatación que ADM no cuestionó.

125

A este respecto, por una parte, si bien es cierto que las repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado son un elemento que debe tomarse en consideración a la hora de evaluar la gravedad de la infracción, es preciso señalar que se trata de un criterio más entre otros, que son la naturaleza de la infracción y la dimensión del mercado geográfico afectado. Además, las Directrices puntualizan que esas repercusiones concretas sobre el mercado únicamente se tomarán en consideración en caso de que puedan determinarse.

126

Por otra parte, tal como ha expuesto el Abogado General en los puntos 200 y 201 de sus conclusiones, la demandante no ha rebatido que, al menos en una parte del mercado, el cártel había tenido efectos en los precios del ácido cítrico.

127

En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en los apartados 200 y 201 de la sentencia recurrida, que las alegaciones de la demandante no podían prosperar puesto que ésta no había demostrado que la Comisión hubiera debido reconocer que el cártel no tenía repercusiones si hubiese definido el mercado pertinente tal como la demandante proponía.

128

Contrariamente a lo que sostiene la demandante, al proceder de esta forma, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a considerar que las pruebas aportadas por ésta no permitían refutar el análisis de la Comisión, sin invertir, por ello, la carga de la prueba.

129

Por tanto, debe desestimarse el noveno motivo por infundado.

130

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que desestima los motivos invocados por la demandante en apoyo de su recurso dirigidos a la anulación de la Decisión controvertida en la medida en que dicha Decisión la califica como líder del cártel y, por ello, por una parte procede a un incremento del importe de base de la multa que debe imponerse y, por otra parte, rechaza la aplicación en favor de la demandante de la sección B de la Comunicación sobre la cooperación.

Sobre el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia

131

Conforme al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en el caso de que se anule la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Esto es lo que sucede en el caso de autos.

Sobre el motivo basado en una calificación de líder del cártel errónea

132

El motivo presentado en apoyo del recurso contra la Decisión controvertida sobre el cual el Tribunal de Primera Instancia se pronunció erróneamente se inscribe en el marco del cuestionamiento, por parte de la demandante, de la calificación de líder del cártel y de la aplicación, por esta razón, de un aumento del 35% del importe de base de la multa.

133

Puesto que del apartado 94 de la presente sentencia se desprende que la Comisión no dio a ADM la posibilidad de hacer valer sus derechos por lo que respecta a los elementos procedentes del informe del FBI y de la declaración de Cerestar que la Comisión tomó en consideración en la Decisión controvertida a la hora de calificar a la demandante como líder del cártel, es preciso verificar si dicha institución, aparte de esos hechos, aportó otros elementos probatorios que permitan aplicar dicha calificación.

134

A este respecto, de los considerandos 263 y 264 de la Decisión controvertida y de los puntos 56 a 58 del pliego de cargos se desprende que la Comisión esgrimió, adicionalmente, la existencia de una ronda de reuniones bilaterales entre ADM y HLR, H & R y JBL, respectivamente, a lo largo de enero de 1991, con vistas a poner en marcha, o a elaborar, el cártel.

135

Sin embargo, en el considerando 264 de la Decisión controvertida, la Comisión añadió que «el hecho de que una ronda de reuniones bilaterales tuviera lugar entre ADM y sus competidores poco antes de la primera reunión multilateral del cártel no es suficiente para mostrar que ADM fuera el instigador del cártel, aunque sugiere claramente que éste era el caso». A continuación, en los considerandos 265 y 266 de la antedicha Decisión, la Comisión hizo referencia a elementos concretos extraídos del informe del FBI y de la declaración de Cerestar.

136

Pues bien, tal como se desprende de los apartados 94 y 95 de la presente sentencia, la Comisión no podía basarse en los elementos determinantes recogidos en los considerandos 265 y 266 de la Decisión controvertida para calificar a ADM como líder del cártel, no habiendo sido dichos elementos mencionados en el pliego de cargos, sin violar el derecho de defensa de ésta.

137

Por consiguiente, dado que la existencia de la ronda de reuniones bilaterales a la que se hace referencia en los considerandos 263 y 264 de la antedicha Decisión no es, por sí misma, suficiente para calificar a ADM como líder del cártel, la Comisión no ha logrado probar el fundamento de esa calificación, de modo que no podía aplicar al importe de base de la multa impuesta a la demandante un incremento del 35% basándose en una circunstancia agravante vinculada a la mencionada calificación.

138

Por tanto, procede acoger este motivo.

Sobre el motivo basado en una aplicación errónea de las disposiciones de la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación

La Decisión controvertida

139

Basándose en las observaciones realizadas en el considerando 305 de la Decisión controvertida, la Comisión, con arreglo a la sección B de la Comunicación sobre la cooperación, concedió a Cerestar una «reducción muy importante», un 90%, del importe de la multa que se le habría impuesto si no hubiera cooperado. En efecto, la Comisión estimó en el antedicho considerando que esa empresa había sido la primera en facilitar los elementos determinantes para probar la existencia del cártel en una reunión celebrada el 29 de octubre de 1998 con los servicios de la Comisión. Ésta añade, en el siguiente considerando, que «la información proporcionada por Cerestar el , que corresponde a la facilitada más tarde en la declaración escrita del , fue suficiente para establecer la existencia del cártel y se comunicó a la Comisión antes de que ADM proporcionara tal información». Por tanto, la Comisión rechazó, en el considerando 308 de la referida Decisión, la tesis de ADM según la cual ésta cumplía los requisitos en la antedicha sección B para que se le aplicase una «reducción muy importante» del importe de su multa.

Alegaciones de las partes

140

En apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, ADM sostuvo que la Comisión había realizado una aplicación errónea de la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación. En efecto, a su entender, ella fue «la primera en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo», en el sentido de la disposición antedicha, en la reunión del 11 de diciembre de 1998, ya que los elementos facilitados por Cerestar en la reunión celebrada el no eran «determinantes» en el sentido de la referida disposición.

141

En efecto, ADM alega, en primer lugar, que Cerestar no aportó información alguna sobre el cártel en relación con el período anterior al 12 de mayo de 1992, fecha en la que comenzó a participar en él, y que los conocimientos de la Comisión sobre el cártel por lo que respecta a dicho período proceden, por tanto, de informaciones que ADM fue la primera en facilitar.

142

En segundo lugar, ADM sostiene que la declaración de Cerestar, que corresponde a la información transmitida oralmente durante la reunión del 29 de octubre de 1998, no fue ni concluyente ni precisa en lo que respecta a las fechas de las reuniones y a los participantes en el cártel. Así, Cerestar identificó 32 reuniones celebradas en fechas comprendidas entre el , o sea, antes de su participación en el cártel, y el , es decir, mucho después de la disolución del cártel, declarando que, de ellas, nueve fueron con certeza reuniones del cártel, ocho reuniones «posibles» del cártel, mientras que por lo que atañe a otras quince, se trataba de reuniones sin relación con el cártel o cuya relación con éste era «cada vez más improbable». Cerestar indicó además la identidad de los participantes en tres de las 17 reuniones calificadas de reuniones del cártel «seguras» o «probables». ADM afirma que seis de las reuniones así identificadas nunca se celebraron en realidad, según el testimonio de las demás empresas implicadas y las comprobaciones de la Comisión.

143

En tercer lugar, ADM indica que, posteriormente, en un escrito remitido a la Comisión el 7 de mayo de 1999, Cerestar reconoció que varias de las reuniones así identificadas no se habían celebrado realmente.

144

En cuarto lugar, según ADM, la declaración de Cerestar es vaga y poco concluyente en cuanto al objeto de las reuniones, y no contiene ningún dato preciso sobre los precios o las cuotas, salvo los fijados para la propia Cerestar.

145

En quinto lugar, ADM considera que no está claro si Cerestar ofreció a la Comisión como prueba un testimonio directo, como el prestado por ella. Además, Cerestar consideró posteriormente necesario ampliar y aclarar su declaración oral de 29 de octubre de 1998.

146

En sexto lugar, ADM afirma que la Comisión remitió a la propia Cerestar una solicitud de información más detallada, fechada el 3 de marzo de 1999 y basada en las declaraciones de ADM. Según ADM, Cerestar tuvo así la oportunidad de examinar dicha solicitud de información, que mencionaba fechas y lugares de reunión determinados y estaba basada en los elementos facilitados por ADM, antes de presentar a la Comisión su declaración final de .

147

La demandante sostiene que las pruebas que ella misma aportó fueron, en cambio concluyentes. En efecto, a su entender, en la reunión de 11 de diciembre de 1998, ofreció a la Comisión un testimonio directo, pruebas documentales contemporáneas de la época de los hechos y documentos que acreditaban el contexto y la aplicación del acuerdo relativo a la organización del cártel. Según ADM, las pruebas que ella presentó aportaron numerosos detalles concretos sobre las reuniones, los participantes, los mecanismos de compensación y de control, los precios y las cuotas del cártel.

148

La Comisión alega que, por lo que respecta a la apreciación del carácter «determinante» de los elementos facilitados, en el sentido de la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación, carece de relevancia que esos elementos emanen de una empresa que no haya participado en el cártel imputado todo el tiempo que éste duró. En efecto, en su opinión, dichos elementos deben referirse a la existencia del cártel, y no a su duración.

149

Además, a su entender, el carácter incompleto de la información transmitida a la Comisión no impide que ésta pueda considerarse determinante.

Apreciación del Tribunal de Justicia

150

Con carácter preliminar, es preciso subrayar, como ha hecho el Abogado General en los puntos 221 y 222 de sus conclusiones, que el propio tenor de la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación no exige que la «primera» empresa facilite todas las pruebas de todos los detalles de funcionamiento del cártel. Con arreglo a esa disposición, para poder ser considerada como tal, a una empresa le basta con aportar«elementos determinantes» para probar la existencia del acuerdo. Dicha disposición tampoco exige que los datos facilitados sean suficientes por sí solos para elaborar un pliego de cargos, ni tampoco para adoptar una decisión definitiva en la que se reconozca la existencia de una infracción. No obstante, si bien los elementos a los que se refiere la antedicha sección B, letra b), no deben necesariamente ser, por sí mismos, suficientes para probar la existencia del cártel, deben, al menos, ser determinantes a este efecto. Por tanto, no debe tratarse simplemente de una fuente que permita orientar las investigaciones que ha de llevar a cabo la Comisión, sino de elementos que puedan ser utilizados directamente como base probatoria principal para una decisión en la que se constate una infracción.

151

Asimismo, es preciso subrayar que, en el marco de la referida sección B, letra b), el hecho de que los elementos determinantes hayan sido facilitados oralmente carece de importancia.

152

Por último, la Comisión dispone de cierto margen de apreciación a la hora de evaluar si la cooperación de una empresa ha sido «determinante», en el sentido de la disposición mencionada, por lo que respecta a la constatación de la existencia de una infracción y al cese de ésta, de forma que únicamente podrá censurarse un uso excesivo manifiesto de dicho margen de apreciación.

153

Es preciso examinar si en el caso de autos, a la luz de las consideraciones precedentes, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al decidir que Cerestar había sido la primera empresa en facilitar elementos determinantes para probar la existencia del cártel.

154

En los considerandos 305 y 306 de la Decisión controvertida, la Comisión explicó que Cerestar había sido la primera en facilitarle, en una reunión celebrada el 29 de octubre de 1998, los elementos determinantes para probar la existencia del cártel, siendo confirmadas por escrito, el , las declaraciones de dicha empresa.

155

En primer lugar, es preciso señalar que ADM no puede cuestionar el carácter determinante de la información facilitada por Cerestar basándose únicamente en que esta última no participó en el cártel hasta un año después de su puesta en marcha.

156

En efecto, por una parte, tal como ha subrayado acertadamente la Comisión, la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación exige que los elementos determinantes facilitados se refieran a la propia existencia del cártel, y no a su duración.

157

Por otra parte, la declaración de Cerestar contiene indicaciones relativas a las reuniones multilaterales que tuvieron lugar antes de su participación en el cártel, indicaciones que se vieron corroboradas por las declaraciones de ADM en la reunión celebrada entre los representantes de ésta y de la Comisión.

158

En segundo lugar, por lo que respecta al propio contenido de la declaración de Cerestar, procede señalar, por una parte, que en dicha declaración se describen los mecanismos de funcionamiento del cártel, es decir, el sistema de fijación de precios, la atribución de cuotas de mercado, el sistema de intercambio de información y los acuerdos de compensación. Por otra parte, esa declaración contiene una lista de las diferentes reuniones que tuvieron lugar entre las empresas participantes en el cártel.

159

Si bien es verdad que la información contenida en la declaración de Cerestar es, en algunos aspectos, aproximativa y no incluye sistemáticamente cifras relativas a las decisiones adoptadas durante las reuniones del cártel, no es menos cierto que la Comisión pudo considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que esos elementos eran determinantes para probar la existencia del cártel.

160

En efecto, la información facilitada por Cerestar durante la reunión del 29 de octubre de 1998 permitió a la Comisión conocer la existencia del cártel en el mercado del ácido cítrico europeo, así como tener un conocimiento aproximado de su duración, sus mecanismos de funcionamiento y su evolución.

161

Por tanto, aunque no lleguen a constituir pruebas en sí mismas suficientes del conjunto de los aspectos de la infracción, los elementos facilitados por Cerestar son algo más que una fuente de orientación de las investigaciones que la Comisión debía llevar a cabo, ya que podían ser utilizados directamente por ésta última para probar la existencia del cártel.

162

A este respecto, el hecho de que dicha información no proceda de un testimonio directo o de que haya sido completada o concretada posteriormente carece de relevancia a la hora de apreciar su carácter determinante.

163

Por consiguiente, debe desestimarse el motivo de la demandante basado en la aplicación errónea por parte de la Comisión de la sección B, letra b), de la Comunicación sobre la cooperación.

164

Del conjunto de estas consideraciones se desprende que, en virtud del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, debe anularse el artículo 3 de la Decisión controvertida en la medida en que, habida cuenta del incremento en un 35% del importe de base de la multa de ADM en razón de su condición de líder del cártel, dicho artículo fija el importe de la multa que ésta ha de pagar en 39,69 millones de euros y, por tanto, debe reducirse dicha multa, fijándose su importe en 29,4 millones de euros.

Costas

165

En virtud del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En virtud del artículo 69, apartado 3, del antedicho Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

166

Dado que se han desestimado parcialmente las pretensiones de ambas partes en el procedimiento de casación, procede condenar a la Comisión a cargar con la mitad de las costas de la demandante, cargando esta última con las costas de la Comisión y con la mitad de sus propias costas.

167

Por lo que respecta al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, al haber sido parcialmente anulada la sentencia recurrida y al haberse acogido parcialmente las pretensiones de la demandante en primera instancia, procede hacer cargar a la Comisión con una cuarta parte de las costas en primera instancia de la demandante, cargando ésta última con las costas de la Comisión y con tres cuartas partes de sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

 

1)

Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión (T-59/02), en la medida en que desestima el motivo de Archer Daniels Midland Co. relativo a la violación de su derecho de defensa durante el procedimiento administrativo que dio lugar a la Decisión 2002/742/CE de la Comisión, de , relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/E-1/36.604 — Ácido cítrico), en la medida en que la Comisión de las Comunidades Europeas no le dio la posibilidad de hacer valer sus derechos por lo que respecta a los hechos en los que se basó para calificar a Archer Daniels Midland Co. como líder del cártel.

 

2)

Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, en la medida en que desestima por inoperante el motivo de Archer Daniels Midland Co. relativo a la aplicación errónea, por parte de la Comisión de las Comunidades Europeas, de la sección B, letra b), de la Comunicación de la Comisión, de , relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas.

 

3)

Anular el artículo 3 de la Decisión 2002/742 en la medida en que fija en 39,69 millones de euros el importe de la multa que debe pagar Archer Daniels Midland Co.

 

4)

Fijar en 29,4 millones de euros el importe de la multa que Archer Daniels Midland Co. debe pagar en razón de la infracción constatada en el artículo 1 de la Decisión 2002/742 tal como fue parcialmente anulado por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión (T-59/02).

 

5)

Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

 

6)

Condenar a Archer Daniels Midland Co. a cargar con tres cuartas partes de su propias costas y con las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas por lo que respecta al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, así como con la mitad de sus propias costas y con las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas por lo que respecta al procedimiento de casación.

 

7)

Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar con una cuarta parte de las costas de Archer Daniels Midland Co. relativas al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europea y con la mitad de las costas de Archer Daniels Midland Co. relativas al procedimiento de casación.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.