SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 19 de marzo de 2009 ( *1 )

«Código aduanero comunitario — Devolución de derechos de aduana — Artículo 29, apartados 1 y 3, letra a) — Valor en aduana — Reglamento (CEE) no 2454/93 — Artículo 145, apartados 2 y 3 — Consideración, en el marco de la determinación del valor en aduana, de los pagos efectuados por el vendedor en cumplimiento de una obligación de garantía prevista en el contrato de compraventa — Ámbito de aplicación temporal — Normas sustantivas — Normas de procedimiento — Retroactividad de una norma — Validez»

En el asunto C-256/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), mediante resolución de 16 de mayo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

Mitsui & Co. Deutschland GmbH

y

Hauptzollamt Düsseldorf,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala; y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk y P. Kūris (Ponente) y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de junio de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Mitsui & Co. Deutschland GmbH, por el Sr. H. Nehm, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. S. Schønberg y F. Hoffmeister, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de octubre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto, de un lado, la interpretación del artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), y del artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92 (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 444/2002 de la Comisión, de (DO L 68, p. 11) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»). De otro lado, la citada petición versa sobre la validez del artículo 145, apartados 2 y 3 del Reglamento de aplicación.

2

El Finanzgericht Düsseldorf presentó dicha petición en el marco de un litigio entre Mitsui & Co. Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «Mitsui») y el Hauptzollamt Düsseldorf (Oficina principal de aduanas de Düsseldorf; en lo sucesivo, «Hauptzollamt»), relativo a una solicitud de devolución de derechos de aduana.

Marco jurídico

Legislación comunitaria

3

A tenor del artículo 29 del Código aduanero:

«1.   El valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, siempre que:

a)

no existan restricciones para la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las restricciones que:

impongan o exijan la ley o las autoridades públicas en la Comunidad,

limiten la zona geográfica en la que se puedan revender las mercancías, o

no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

b)

la venta o el precio no dependan de condiciones o prestaciones cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías objeto de valoración;

c)

ninguna parte del producto de cualquier reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías por el comprador revierta directa o indirectamente al vendedor, salvo que pueda efectuarse un ajuste apropiado en virtud del artículo 32,

y

d)

no exista vinculación entre comprador y vendedor o, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el apartado 2.

[…]

a)

El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del vendedor. El pago no tendrá que hacerse necesariamente en efectivo; podrá efectuarse mediante cartas de crédito o instrumentos negociables, y directa o indirectamente.

[…]»

4

El artículo 67 del Código aduanero dispone:

«Salvo disposición específica en sentido contrario, la fecha que deberá tomarse en consideración para la aplicación de todas las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaren las mercancías será la fecha de admisión de la declaración por parte de las autoridades aduaneras.»

5

El artículo 236 del Código aduanero establece:

«1.   Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que, en el momento en que se pagaron, su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.

[…]

2.   La devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación se concederán, previa petición presentada ante la aduana correspondiente, antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

Este plazo se prorrogará si el interesado aporta la prueba de que no pudo presentar su solicitud en dicho plazo por caso fortuito o de fuerza mayor.

Las autoridades aduaneras procederán de oficio a la devolución o a la condonación cuando comprueben por sí mismas, durante este plazo, la existencia de cualquiera de los casos descritos en los párrafos primero y segundo del apartado 1.»

6

Los considerandos quinto y sexto de la exposición de motivos del Reglamento no 444/2002 están redactados en los siguientes términos:

«5)

Tras el despacho a libre práctica, el precio convenido entre el comprador y el vendedor puede estar sujeto a modificación en algunos casos para tener en cuenta la naturaleza defectuosa de las mercancías.

6)

Por tanto, las normas en vigor deben autorizar expresamente un valor de transacción, de conformidad con el artículo 29 del Código [aduanero], para tener en cuenta estas circunstancias especiales, con salvaguardias apropiadas y sujeto a la aplicación de plazos razonables.»

7

El Reglamento no 444/2002, en vigor a partir del 19 de marzo de 2002, dio una nueva redacción al artículo 145 del Reglamento de aplicación.

8

Dicho artículo 145 dispone en sus apartados 2 y 3:

«2.   Tras el despacho a libre práctica de las mercancías, la modificación por el vendedor, en favor del comprador, del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías podrá tomarse en consideración para la determinación del valor en aduana, de conformidad con el artículo 29 del Código [aduanero], cuando se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a)

que las mercancías eran defectuosas en el momento mencionado en el artículo 67 del Código [aduanero];

b)

que el vendedor efectuó la modificación de conformidad con las condiciones contractuales sobre la garantía contenidas en el contrato de venta concluido antes del despacho a libre práctica de las mercancías, y

c)

que, en el contrato de venta pertinente, no se tuvo ya en cuenta la naturaleza defectuosa de las mercancías.

3.   El precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, modificado conforme al apartado 2, sólo podrá tenerse en cuenta si esta modificación tiene lugar en un plazo de 12 meses a contar desde la fecha de aceptación de la declaración del despacho a libre práctica de las mercancías.»

Normativa nacional

9

En el libro segundo del Código civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo, «BGB») se regula el Derecho de obligaciones. La sección VIII establece, en su título I, la normativa reguladora del contrato de compraventa.

10

Si la cosa vendida adolece de algún vicio, el artículo 437 del BGB confiere al comprador los siguientes derechos:

«Cuando la cosa comprada sea defectuosa, el comprador podrá, si concurren las condiciones establecidas en las normas siguientes y salvo disposición en contrario:

1.

solicitar el cumplimiento posterior del contrato, conforme al artículo 439;

2.

resolver el contrato […] o bien solicitar una reducción del precio de venta, con arreglo al artículo 441;

3.

exigir una indemnización por daños y perjuicios […] o bien la devolución de los gastos efectuados […]»

11

Si el comprador opta por el cumplimiento posterior del contrato, el artículo 439, apartado 1 del BGB le confiere los siguientes derechos:

«En concepto de cumplimiento posterior, el comprador podrá, a su elección, solicitar, bien la subsanación del vicio, o bien la entrega de otra cosa exenta de defectos.»

12

Si el comprador optara por la reducción del precio de venta, el artículo 441 del BGB dispone lo siguiente:

«1.   En lugar de resolver el contrato, el comprador podrá solicitar una reducción del precio de venta mediante una declaración al vendedor […]

[…]

3.   En caso de reducción, el precio de venta deberá disminuirse en la proporción en que se hubiese encontrado el valor de la cosa defectuosa, en el momento de celebrarse el contrato, con relación a su valor real suponiendo que careciera de vicios. En caso necesario, la reducción deberá calcularse mediante una estimación.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13

Según el órgano jurisdiccional remitente, Mitsui importa del Japón vehículos nuevos de la marca Subaru, que se comercializan en la Unión Europea a través de distribuidores. El vendedor-fabricante concede, para tales vehículos, una garantía de tres años en caso de defectos técnicos o mal funcionamiento. En virtud de la citada garantía, el vendedor-fabricante devuelve a Mitsui los costes en que haya incurrido frente a terceros como consecuencia de las medidas de garantía, en particular los correspondientes a la aplicación de las citadas medidas por los distribuidores, en razón de los defectos de la mercancía. Al final de cada mes, Mitsui informa al vendedor-fabricante de las prestaciones percibidas en concepto de garantía y recibe una cantidad el mes siguiente.

14

El 13 de junio de 2003, Mitsui solicitó la devolución de los derechos de aduana correspondientes a las prestaciones efectuadas en concepto de garantía en los vehículos que dicha entidad había comercializado en el mes de julio del año 2000.

15

Mediante resolución de 27 de mayo de 2004, el Hauptzollamt concedió a Mitsui una devolución calculada en proporción a las prestaciones efectuadas por ésta al vendedor fabricante en concepto de garantía hasta el mes de febrero de 2002. Por el contrario, se desestimó la solicitud de devolución de las prestaciones realizadas en concepto de garantía entre los meses de marzo de 2002 y junio de 2003.

16

El Hauptzollamt indicó a este respecto que, conforme al artículo 145, apartado 3, del Reglamento de aplicación, sólo puede entenderse que los costes de garantía disminuyen el valor en aduana en el caso de que se haya ajustado el precio de las mercancías importadas en un plazo de doce meses contados a partir del despacho a libre práctica de las mercancías. Procede aplicar asimismo esta disposición a los despachos en aduana efectuados antes de la entrada en vigor, el 19 de marzo de 2002, del Reglamento no 444/2002. Por lo que atañe a las mercancías despachadas a libre práctica en el transcurso del mes de julio del año 2000, tan sólo pueden tenerse en cuenta los ajustes de precios practicados hasta el mes de febrero de 2002 inclusive.

17

Mitsui presentó una reclamación contra dicha resolución. Alegó que el artículo 145 del Reglamento de aplicación no era aplicable a su solicitud de devolución, ya que en los supuestos de garantía no se trata de la modificación a posteriori del precio en el sentido de esta disposición, sino de la fijación del importe de una obligación de garantía contractual. Además, la citada disposición, en la redacción que le dio el Reglamento no 444/2002, no puede ser de aplicación a mercancías importadas y despachadas a libre práctica antes del 19 de marzo del año 2002, es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento no 444/2002. En efecto, el Derecho comunitario establece una prohibición general de aplicar retroactivamente las normas comunitarias, prohibición que es precisamente aplicable a disposiciones materiales como el artículo 145, apartados 2 y 3 del Reglamento de aplicación.

18

El Finanzgericht Düsseldorf albergaba dudas en cuanto a la interpretación del artículo 29 del Código aduanero, y en lo relativo a la interpretación y la validez del artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación, por lo que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Los pagos, realizados por el vendedor-fabricante al comprador en el marco de un acuerdo de garantía y con los que el comprador es indemnizado de los gastos de reparación facturados por sus propios [distribuidores], disminuyen el valor en aduana, con arreglo al artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del [Código aduanero], que se declaró sobre la base del precio convenido entre el vendedor-fabricante y el comprador?

2)

¿Los pagos, realizados por el vendedor-fabricante al comprador para reembolsarle los gastos de garantía mencionados en la primera cuestión, constituyen una modificación del valor de transacción en el sentido del artículo 145, apartado 2, del Reglamento [de aplicación]?

3)

En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión, ¿debe aplicarse el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento [de aplicación], a aquellas importaciones respecto de las cuales se ha aceptado la declaración del despacho a libre práctica antes de la entrada en vigor del Reglamento no 444/2002?

4)

En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, ¿es válido el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento [de aplicación]?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera y segunda cuestiones

19

Mediante sus dos primeras cuestiones, que deben abordarse conjuntamente, el tribunal remitente solicita en esencia que se dilucide si el artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del Código aduanero y el artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que, cuando los defectos que afectan a las mercancías, puestos de manifiesto con posterioridad al despacho a libre práctica de dichas mercancías, pero de los que se demuestra que existían antes de éste, den lugar, en virtud de una obligación contractual de garantía, a devoluciones posteriores del vendedor-fabricante al comprador, correspondientes a los costes de reparación facturados por los propios distribuidores de éste, tales devoluciones pueden conllevar una reducción del valor de transacción de tales mercancías y, como consecuencia, de su valor en aduana, valor declarado sobre la base del precio convenido inicialmente entre el vendedor-fabricante y el comprador.

20

Para responder a dichas cuestiones debe recordarse, en primer lugar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la finalidad de la normativa comunitaria relativa a la valoración en aduana es establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de valores en aduana arbitrarios o ficticios (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de junio de 1990, Unifert, C-11/89, Rec. p. I-2275, apartado 35, y de , Sommer, C-15/99, Rec. p. I-8989, apartado 25). El valor en aduana debe reflejar, pues, el verdadero valor económico de la mercancía importada y, por tanto, tener en cuenta todos los elementos de dicha mercancía que tienen un valor económico (véase la sentencia de , Compaq Computer International Corporation, C-306/04, Rec. p. I-10991, apartado 30).

21

Según se deduce de las comprobaciones llevadas a cabo por el órgano jurisdiccional remitente, el vendedor-fabricante japonés vendía a Mitsui vehículos nuevos. El valor en aduana de las mercancías importadas que declaró correspondía, en el litigio principal, al precio inicialmente convenido entre el vendedor-fabricante, por un lado, y Mitsui, por otro. Puesto que el vendedor-fabricante había concedido una garantía de tres años, en caso de defectos técnicos o mal funcionamiento de los vehículos nuevos vendidos, se veía obligado posteriormente a devolver a Mitsui los costes en los que ésta pudiera haber incurrido frente a terceros en el marco de la citada garantía.

22

Si, con posterioridad a la fecha en que se importa un vehículo, se pone de manifiesto que éste tenía un defecto en el momento de su importación, su valor económico real es inferior al valor de transacción declarado en el momento de su despacho a libre práctica, como ha señalado el Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones.

23

El artículo 29, apartados 1 y 3 del Código aduanero no regula qué tratamiento ha de darse a las modificaciones posteriores del valor de transacción, base para el cálculo del valor en aduana.

24

No obstante, el precio efectivamente pagado o por pagar es un factor que debe eventualmente ser objeto de ajustes cuando esta operación sea necesaria para evitar determinar un valor en aduana arbitrario o ficticio (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 1986, Repenning, 183/85, Rec. p. 1873, apartado 16).

25

En particular, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que hay que admitir que, en el caso de que la mercancía que se ha de valorar, libre de mermas en el momento de su adquisición, haya resultado deteriorada antes de su despacho a libre práctica, el precio efectivamente pagado o por pagar deberá ser objeto de una reducción proporcional al deterioro sufrido cuando se trate de una disminución imprevisible del valor comercial de la mercancía (véanse las sentencias antes citadas Repenning, apartado 18, y Unifert, apartado 35).

26

De la misma forma, en el asunto principal debe admitirse que el precio efectivamente pagado o por pagar puede ser objeto de una reducción proporcional a la disminución del valor comercial de las mercancías por un vicio oculto cuando se haya de demostrar que éste existía antes del despacho a libre práctica y que dio lugar a devoluciones posteriores en virtud de una obligación contractual de garantía, y puede ocasionar posteriormente una reducción mayor del valor en aduana de tales mercancías.

27

Según se desprende del tenor literal de los considerandos quinto y sexto de la exposición de motivos del Reglamento no 444/2002, el artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación ha seguido en esta materia una solución ya indicada en el artículo 29 del propio Código aduanero. El citado artículo 145, apartado 2, establece las condiciones en las que una modificación por el vendedor del precio efectivamente pagado por las mercancías despachadas a libre práctica y adquiridas por el comprador puede tenerse en cuenta para la determinación de su valor en aduana. Tales requisitos acumulativos son tres. Se dan todos ellos cuando puede demostrarse el carácter defectuoso de las mercancías en el momento de la aceptación de la declaración por las autoridades aduaneras, cuando la modificación del precio derive del cumplimiento de una obligación de garantía prevista en el contrato de compraventa celebrado antes del despacho a libre práctica de las mercancías y cuando no se ha tenido ya en cuenta en el contrato de compraventa el carácter defectuoso de las mercancías.

28

De la misma forma, los pagos efectuados por un vendedor en favor de un comprador en cumplimiento de un acuerdo de garantía, en virtud del cual se indemniza al comprador por los gastos de reparación facturados por sus propios compradores, constituyen una «modificación» del precio efectivamente pagado o por pagar, dado que los términos «modificación del precio» que figuran en el citado artículo 145 del Reglamento de aplicación cubren distintas realidades, entre las que se halla una disminución del precio efectivamente pagado o por pagar.

29

De ello se deduce que procede responder a las dos primeras cuestiones que el artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del Código aduanero y el artículo 145, apartado 2, del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que, cuando los defectos que afectan a las mercancías, puestos de manifiesto con posterioridad al despacho a libre práctica de dichas mercancías, pero de los que se demuestra que existían antes de éste, dan lugar, en virtud de una obligación contractual de garantía, a devoluciones posteriores del vendedor-fabricante al comprador, correspondientes a los costes de reparación facturados por sus propios distribuidores, tales devoluciones pueden conllevar una reducción del valor de transacción de dichas mercancías y, como consecuencia, de su valor en aduana, valor declarado sobre la base del precio convenido inicialmente entre el vendedor-fabricante y el comprador.

Tercera cuestión

30

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si el artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación es aplicable a importaciones cuyas declaraciones en aduana fueron aceptadas por las autoridades aduaneras antes del 19 de marzo de 2002, fecha en la que entró en vigor el Reglamento no 444/2002, por el que se modificó el citado artículo 145.

31

A este respecto, debe recordarse que los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. Por esta razón, deben ser respetados por las instituciones comunitarias (véase, en particular, la sentencia de 26 de abril de 2005, «Goed Wonen», C-376/02, Rec. p. I-3445, apartado 32 y jurisprudencia citada).

32

Si bien, por regla general, el principio de seguridad jurídica se opone a que el punto de partida del ámbito de aplicación temporal de un acto comunitario se fije en una fecha anterior a la publicación de dicho acto, puede ocurrir de otro modo, con carácter excepcional, siempre que lo exija un fin de interés general y se respete debidamente la confianza legítima de los interesados (véase, en particular, la sentencia «Goel Wonen», antes citada, apartado 33) y, en la medida en que de los términos, finalidad o sistema de las normas comunitarias de que se trata se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services, C-293/04, Rec. p. I-2263, apartado 21 y jurisprudencia citada).

33

Pues bien, ni el tenor literal de las disposiciones o de los considerandos del Reglamento no 444/2002 ni los trabajos preparatorios de este Reglamento contienen indicación alguna de que se deba atribuir semejante efecto retroactivo al artículo 145 del Reglamento de aplicación.

34

Por el contrario, del acta de la reunión del Comité del Código aduanero (sección del valor en aduana) (síntesis de las conclusiones aprobadas en la sesión de 26 de octubre de 2001; TAXUD/906.2001, EN, p. 3) se desprende que «esta disposición […] no contemplaba una aplicación retroactiva y no estaba previsto incluirla, salvo que el Comité manifestara expresamente su deseo de hacerlo». Pues bien, no fue éste el caso.

35

En cualquier caso, según se desprende de los apartados 31 y 32 de la presente sentencia, el efecto reconocido a una disposición de Derecho comunitario no debe comprometer los principios fundamentales de la Comunidad, en particular los de seguridad jurídica y de confianza legítima.

36

Pues bien, aunque el artículo 145 del Reglamento de aplicación pretende mejorar la seguridad jurídica, en la medida en que incluye expresamente la consideración de la modificación del precio de las mercancías cuando éstas son defectuosas en el momento de su importación, su aplicación en el presente caso tendría como consecuencia defraudar la confianza legítima de los agentes económicos alemanes en la medida en que, como ha señalado el Abogado General en el punto 50 de sus conclusiones, las autoridades aduaneras alemanas venían aplicando el plazo general de 3 años previsto en el artículo 236, apartado 2, del Código aduanero, en caso de modificación, después de su importación, del valor de transacción de las mercancías debido a su carácter defectuoso, a efectos de la determinación de su valor en aduana.

37

Por lo tanto, es forzoso reconocer que el artículo 145, apartados 2 y 3 del Reglamento de aplicación no es aplicable a situaciones originadas con anterioridad al 19 de marzo de 2002.

38

De todo lo anterior se desprende que procede responder a la tercera cuestión que el artículo 145, apartados 2 y 3 del Reglamento de aplicación no se aplica a las importaciones cuyas declaraciones en aduana fueron aceptadas antes del 19 de marzo de 2002.

Cuarta cuestión

39

Habida cuenta de la respuesta dada a la tercera cuestión, no procede responder a la cuarta.

Costas

40

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados para presentar observaciones al Tribunal de Justicia, distintos de los realizados por dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 29, apartados 1 y 3, letra a), del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario, y el artículo 145, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 444/2002 de la Comisión, de , deben interpretarse en el sentido de que, cuando los defectos que afectan a las mercancías, puestos de manifiesto con posterioridad al despacho a libre práctica de dichas mercancías, pero de los que se demuestre que existían antes de éste, dan lugar, en virtud de una obligación contractual de garantía, a devoluciones posteriores del vendedor-fabricante al comprador, correspondientes a los costes de reparación facturados por sus propios distribuidores, tales devoluciones pueden conllevar una reducción del valor de transacción de dichas mercancías y, como consecuencia, de su valor en aduana, valor declarado sobre la base del precio convenido inicialmente entre el vendedor-fabricante y el comprador.

 

2)

El artículo 145, apartados 2 y 3, del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 444/2002, no se aplica a las importaciones cuyas declaraciones en aduana fueron aceptadas antes del 19 de marzo de 2002.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.