SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 19 de febrero de 2009 ( *1 )
«Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación arancelaria — Monitores del tipo “tecnología de cristal líquido” (LCD) que disponen de conexiones SUB-D, DVI-D, USB, S-vídeo y vídeo compuesto — Partida 8471 — Partida 8528 — Reglamento (CE) no 754/2004»
En el asunto C-376/07,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), mediante resolución de 13 de julio de 2007, registrada en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre
Staatssecretaris van Financiën
y
Kamino International Logistics BV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh, J.N. Cunha Rodrigues, U. Lõhmus (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de junio de 2008;
consideradas las observaciones presentadas:
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en nombre de Kamino International Logistics BV, por los Sres. H. de Bie y E. Zietse, advocaten; |
— |
en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C.M. Wissels y el Sr. D.J.M. de Grave, en calidad de agentes; |
— |
en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. G. Wilms, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat; |
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2008;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Nomenclatura Combinada que constituye el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1789/2003 de la Comisión, de (DO L 281, p. 1) (en lo sucesivo, «NC»), y la validez del Reglamento (CE) no 754/2004 de la Comisión, de , relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 118, p. 32). |
2 |
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Staatssecretaris van Financiën (Secretario de Estado de Hacienda) y Kamino Internacional Logistics BV (en lo sucesivo, «Kamino»), en relación con la clasificación arancelaria, en agosto de 2004, de algunos monitores del tipo de tecnología de cristal líquido (LCD). |
Marco jurídico
3 |
El Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, y su Protocolo de enmienda de (en lo sucesivo, «Convenio sobre el SA») fueron aprobados en nombre de la Comunidad Económica Europea mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de (DO L 198, p. 1). |
4 |
En virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), del Convenio sobre el SA, las partes contratantes se comprometen a que sus nomenclaturas arancelaria y estadística se ajusten al sistema armonizado instaurado por dicho convenio (en lo sucesivo, «SA»), a utilizar todas las partidas y subpartidas de éste, sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes, y a seguir el orden de enumeración de dicho sistema. La misma disposición obliga igualmente a las partes contratantes a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, de los capítulos, partidas o subpartidas de éste, y a no modificar el alcance de sus secciones, capítulos, partidas o subpartidas. |
5 |
La Nomenclatura Combinada, implantada por el Reglamento no 2658/87, se basa en el SA, del que toma las partidas y las subpartidas de seis cifras, y únicamente las cifras séptima y octava forman las subdivisiones que le son propias. |
6 |
A tenor del artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO L 28, p. 16), la Comisión de las Comunidades Europeas adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Este reglamento será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente. |
7 |
En virtud de su artículo 2, el Reglamento no 1789/2003, que introdujo una nueva versión de la Nomenclatura Combinada, entró en vigor el 1 de enero de 2004. |
8 |
Las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en la primera parte, título I, parte A, de ésta, disponen: «La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:
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9 |
La segunda parte de la NC incluye una sección XVI, dedicada a las máquinas y a los aparatos, al material eléctrico y sus partes; a los aparatos de grabación o reproducción de sonido, a los aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión y a las partes y los accesorios de estos aparatos. |
10 |
Dicha sección XVI comprende los capítulos 84 y 85. El primero se refiere a los reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, así como las partes de estas máquinas o aparatos. El segundo está consagrado a las máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes, a los aparatos de grabación o reproducción de sonido, a los aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, así como a las partes y accesorios de estos aparatos. |
11 |
A tenor de la nota 5 de dicho capítulo 84: «[…]
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12 |
La partida 8471 es del siguiente tenor literal: «8471Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte:[…] 847160
[…]» |
13 |
La partida 8528 de la NC (en lo sucesivo, «partida 8528») es del siguiente tenor literal: «8528Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y videoproyectores:[…]
[…] 85282190
[…]» |
14 |
De conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), segundo guión, del Reglamento no 2658/87, la Comisión elabora notas explicativas relativas a la NC, que publica regularmente en el Diario Oficial de la Unión Europea. Las publicadas el 23 de octubre de 2002 (DO C 256, p. 1) precisan, en lo tocante a la subpartida 84716090: «Esta subpartida comprende especialmente los visualizadores que no pueden servir más que como unidades de salida para máquina automáticas para tratamiento o procesamiento de datos. Estos aparatos no pueden reconstruir una imagen a partir de una señal codificada denominada señal de vídeo compuesta.» |
15 |
La nota explicativa de la NC relativa a la subpartida 85282190 se remite a las notas explicativas de la partida 8528 del SA, párrafo segundo, cifra 6. |
16 |
En el momento de los hechos del procedimiento principal, el tipo de los derechos de aduana a la importación aplicable a los aparatos correspondientes a la subpartida 85282190 era el 14 %, mientras que los aparatos incluidos en la subpartida 84716090 estaban exentos del pago de derechos. |
17 |
Para garantizar la aplicación uniforme de la NC, la Comisión adoptó el Reglamento no 754/2004, cuya entrada en vigor tuvo lugar en virtud de su artículo 3, el 13 de mayo de 2004. El anexo de dicho Reglamento reza del siguiente modo:
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18 |
El Consejo de Cooperación Aduanera, actualmente la Organización Mundial de Aduanas (OMA), instituido en virtud del Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las notas explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA, organismo cuya organización está regulada por el artículo 6 de éste. Con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Convenio del SA, la función de dicho Comité consiste, en particular, en proponer enmiendas a dicho Convenio y en redactar notas explicativas, criterios de clasificación, así como otros criterios para la interpretación del SA. |
19 |
Las notas explicativas relativas a la partida 8471 del SA están redactadas del siguiente modo: «I. Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades […] D. Unidades presentadas aisladamente […] Entre las unidades constitutivas se encuentran las unidades de visualización de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos que presentan de manera gráfica los datos tratados o procesados. Difieren de los monitores de vídeo y de los receptores de televisión de la partida 85.28 en varios aspectos, entre los que se pueden citar los siguientes:
[…]» |
20 |
Las notas explicativas relativas a la partida 8528 del SA rezan como sigue: «[…] Esta partida comprende los aparatos receptores de televisión (incluidos los videomonitores y videoproyectores), incluso con receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o de imágenes incorporado. Entre los aparatos de esta partida, se pueden citar: […]
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Litigio principal y cuestiones prejudiciales
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En el mes de agosto de 2004 Kamino realizó el despacho a libre práctica de un lote de monitores de color del tipo LCD, modelo BenQ FP231W, que reproducen las imágenes mediante cristales líquidos que reflejan la luz. Dichos monitores se clasificaron en la subpartida 85282190. |
22 |
Las pantallas de éstos miden 53,48 (an) x 46,55 (al) x 24,84 (p) cm, con una diagonal de 58,42 cm (23 pulgadas). Tienen una resolución máxima de 1.920 x 1.200 píxeles, un formato de 16:10, una frecuencia de barrido horizontal y vertical de 30 a 81 kHz y 50 a 76 Hz, respectivamente, una luminosidad de 250 cd/m2, pueden visualizar 16,7 millones de colores y tienen un contraste de 500:1. |
23 |
Dichos monitores disponen de conexiones D-Sub, DVI-D, USB, S-vídeo y vídeo compuesto, gracias a las cuales pueden reproducir tanto imágenes procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos como imágenes procedentes de otros aparatos. Además, disponen de una salida de audio de una potencia máxima de 4 vatios a la que pueden conectarse altavoces. |
24 |
Por considerar que dichos monitores debían clasificarse en la subpartida 84716090, Kamino presentó una reclamación contra la liquidación. Mediante decisión del inspector de aduanas se desestimó dicha reclamación por considerarse que los referidos monitores sirven para reproducir imágenes y pueden conectarse a reproductores de DVD, proyectores de cine doméstico, consolas de juegos, cámaras de vídeo, videocámaras y máquinas automáticas de tratamiento de datos. |
25 |
En un recurso interpuesto ante él contra dicha decisión, el Gerechtshof te Amsterdam (tribunal de apelación de Ámsterdam) consideró que las características y las propiedades de los monitores a que se refiere el asunto principal, en particular, su resolución y su luminosidad, hacen que vayan destinados a un público de creadores, grafistas y profesionales análogos y que, concretamente, están diseñados para ser colocados en una oficina o sobre una mesa de trabajo, a fin de ser consultados de cerca. |
26 |
Dicho órgano jurisdiccional señaló que el fabricante había comercializado los aparatos de que se trata exclusivamente en dicho contexto de utilización y, además, que son demasiado caros para ser utilizados exclusiva o principalmente con fines lúdicos. Por lo tanto, consideró que, aunque los monitores a que se refiere el asunto principal no tienen como destino exclusivo su utilización por profesionales de las categorías mencionadas, dado que ofrecen otras posibilidades, van destinados a ellos de una manera tan preponderante desde el punto de vista de una utilización racional y útil que, globalmente, cumplen los requisitos enunciados en la nota 5, B, del capítulo 84 de la NC. Según dicho órgano jurisdiccional, el Reglamento no 754/2004 no impide llegar a esta conclusión por el hecho de que se refiera a otros aparatos con características técnicas sustancialmente distintas. |
27 |
El Staatssecretaris van Financiën interpuso un recurso de casación contra dicha sentencia ante el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos), sosteniendo que es erróneo afirmar que, cuando examinó si se cumplían los requisitos establecidos en la nota 5, B, del capítulo 84 de la NC en lo que atañe a los monitores controvertidos en el asunto principal, el Gerechtshof te Amsterdam no tuviera en cuenta las posibilidades de utilización que ofrecen tales monitores distintas de una utilización como elemento de un sistema automático de tratamiento de datos. |
28 |
El Hoge Raad der Nederlanden se pregunta, por una parte, si, en el caso de que no exista ningún criterio unívoco que, sobre la base únicamente de las características técnicas, permita determinar el destino principal de un monitor capaz de reproducir imágenes de vídeo procedentes tanto de una máquina automática de tratamiento de datos como de otras fuentes, reviste igualmente una importancia, en su caso, decisiva el público de usuarios al que se destinan dichos productos, tal como puede definirse teniendo en cuenta la manera como se comercializa el aparato de que se trata, así como su precio de venta. Por otra parte, se plantea la cuestión de si el ámbito de aplicación del Reglamento no 754/2004 se extiende a los monitores de que se trata en el litigio principal. |
29 |
En estas circunstancias, el Hoge Raad der Nederlanden decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
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Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión
30 |
Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide, sustancialmente, que se dilucide si monitores como los controvertidos en el litigio principal, que pueden reproducir señales procedentes tanto de una máquina automática de tratamiento de datos como de otras fuentes, pueden considerarse unidades «del tipo utilizado […] principalmente en un sistema automático de tratamiento de datos», en el sentido de la nota 5, B, del capítulo 84 de la NC y clasificarse en la subpartida 84716090. |
31 |
Debe recordarse la reiterada jurisprudencia según la cual, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la Nomenclatura Combinada y de las notas de las secciones o capítulos (véase, en particular, la sentencia de 18 de julio de 2007, Olicom, C-142/06, Rec. p. I-6675, apartado 16 y jurisprudencia allí citada). |
32 |
Las notas que preceden a los capítulos de la Nomenclatura Combinada, al igual que, por otra parte, las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, constituyen medios importantes para garantizar una aplicación uniforme del arancel aduanero común y proporcionan, como tales, elementos válidos para su interpretación (véanse las sentencias de 19 de mayo de 1994, Siemens Nixdorf, C-11/93, Rec. p. I-1945, apartado 12; de , Techex, C-382/95, Rec. p. I-7363, apartado 12; de , Peacock, C-339/98, Rec. p. I-8947, apartado 10, y Olicom, antes citada, apartado 17). |
33 |
En el caso de autos, el texto de la partida 8471, en la cual, según Kamino, están comprendidos los monitores controvertidos en el asunto principal, se refiere, en particular, a las máquinas automáticas de tratamiento de datos y sus unidades, mientras que, el texto de la partida 8528, en la cual, según el Gobierno neerlandés y la Comisión, deben clasificarse dichos monitores, se refiere, en particular, a los aparatos receptores de televisión y a los monitores de vídeo. Están comprendidos concretamente en la subpartida 84716090 las unidades de entrada o de salida que no sean las impresoras y los teclados que, con la misma envoltura, puedan contener unidades de memoria, mientras que la subpartida 85282190 se refiere a los monitores de vídeo en color. |
34 |
La Comisión considera que, debido a que pueden reproducir imágenes que no sean las procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos, los monitores controvertidos en el asunto principal realizan una función propia distinta del tratamiento de datos en el sentido de la nota 5, E, del capítulo 84 de la NC. Por consiguiente, a su juicio, la nota 5, B, del mismo capítulo no es de aplicación en lo tocante a dichos monitores, los cuales, según manifiesta, deben clasificarse en la partida correspondiente a su función, es decir, la partida 8528 que, entre otras cosas, se refiere a los monitores de vídeo. |
35 |
Sin embargo, no puede acogerse esta tesis. |
36 |
A tenor de la nota 5, parte E, del capítulo 84 de la NC, «las máquinas que desempeñen una función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos y que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o trabajen en unión con tal máquina, se clasificarán en la partida correspondiente a su función o, en su defecto, en una partida residual». |
37 |
Del texto de dicha nota se desprende que la «función propia» realizada por una máquina que trabaja con una máquina automática para el procesamiento de datos debe ser una función «distinta del procesamiento de datos» (véase la sentencia Olicom, antes citada, apartado 30). |
38 |
Además, del sistema general y de la finalidad de dicha nota 5, E, del capítulo 84 de la NC se deriva que con la expresión «se clasificarán en la partida correspondiente a su función», que figura en su texto, no se pretende hacer que una función prevalezca sobre otras que también desempeñe el aparato por clasificar y que estén incluidas en el tratamiento o procesamiento de datos, sino impedir que los aparatos cuya función sea ajena al tratamiento o procesamiento de datos queden incluidos en la partida 8471 por la mera circunstancia de que incorporan una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o de que trabajan en unión con una máquina de este tipo (sentencia de 11 de diciembre de 2008, Kip Europe y otros, C-362/07 y C-363/07, Rec. p. I-9489, apartado 33). |
39 |
Debe recordarse, a este respecto, que, como se deduce del apartado 36 de la sentencia Kip Europe y otros, antes citada, sólo desempeñan una «función propia distinta del tratamiento o procesamiento de datos», en el sentido de la nota 5, E, del capítulo 84 de la NC, los aparatos que incorporen una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o que trabajen en unión con tal máquina, cuya función no esté incluida en el tratamiento o procesamiento de datos. |
40 |
Pues bien, según los elementos no rebatidos que figuran en los autos remitidos al Tribunal de Justicia en el presente procedimiento, además de la función de reproducción de imágenes procedentes de aparatos como una consola de juegos, un reproductor de vídeo o un reproductor de DVD, que no forma parte del tratamiento de datos, los monitores controvertidos en el asunto principal garantizan igualmente la reproducción de señales procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos. |
41 |
Por consiguiente, procede examinar si, como sostiene Kamino, tales monitores están incluidos en la partida 8471 como unidades de una máquina automática de tratamiento de datos debido a que cumplen los tres requisitos establecidos en la nota 5, B, letras a) a c), del capítulo 84 de la NC, es decir, ser del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de tratamiento de datos, poderse conectar a la unidad central de procesamiento y ser adecuados para recibir o para facilitar datos en una forma utilizable por el sistema. |
42 |
A este respecto, es pacífico que dichos monitores pueden conectarse a la unidad central de procesamiento, que reciben datos en una forma utilizable por el sistema y que, al ser aptos para reproducir señales procedentes también de otras fuentes, no son del tipo utilizado exclusivamente en un sistema automático de tratamiento de datos. Por lo tanto, debe examinarse si, no obstante, puede considerarse que son del tipo utilizado «principalmente» en tal sistema a efectos de la nota 5, B, letra a), del capítulo 84 de la NC. |
43 |
Tanto el Gobierno neerlandés como la Comisión sostienen que la nota 5, B, letra a), del capítulo 84 de la NC debe interpretarse en el sentido de que la mera posibilidad de que los monitores controvertidos en el litigio principal reproduzcan imágenes procedentes de fuentes que no sean una máquina automática de tratamiento de datos excluye su clasificación en la partida 8471. |
44 |
Sin embargo, no puede acogerse esta interpretación de la nota 5, B, letra a), del capítulo 84 de la NC, cuyo texto toma expresamente en consideración dos categorías de unidad de máquina automática de tratamiento de datos, a saber, la relativa a las unidades que son del tipo utilizado «exclusivamente» en un sistema automático de tratamiento de datos y la relativa a las unidades que son del tipo utilizado «principalmente» en tal sistema. |
45 |
En efecto, como ha señalado el Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, tal interpretación equivale a suprimir del texto de dicha nota el término «principalmente». |
46 |
Para sustentar su argumentación, el Gobierno neerlandés y la Comisión se apoyan, en particular, en las notas explicativas de la NC relativas a la subpartida 84716090, así como en las notas explicativas referentes a la partida 8471 del SA, en particular, el punto 1, primera frase, de la parte del capítulo I, D, dedicada a las unidades de visualización de las máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos. |
47 |
A este respecto, según reiterada jurisprudencia, las notas explicativas elaboradas por la Comisión, por lo que respecta a la Nomenclatura Combinada, y las adoptadas por la OMA, en lo tocante al SA, contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas arancelarias, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho (véase, en particular, la sentencia de 12 de enero de 2006, Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht, C-311/04, Rec. p. I-609, apartado 27 y la jurisprudencia allí citada). |
48 |
El tenor de las notas explicativas de la Nomenclatura Combinada, las cuales no sustituyen a las del SA, sino que deben considerarse complementarias a éstas (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de diciembre de 2007, Van Landeghem, C-486/06, Rec. p. I-10661, apartado 36) y deben ser consultadas conjuntamente con ellas, debe, por lo tanto, ser conforme con las disposiciones de la misma y no puede modificar su alcance (véase, en particular, la sentencia Algemene Scheeps Agentuur Dordrecht, antes citada, apartado 28 y la jurisprudencia allí citada). |
49 |
Pues bien, si las notas explicativas mencionadas en el apartado 46 de la presente sentencia debieran interpretarse, como sugieren el Gobierno neerlandés y la Comisión, en el sentido de que excluyen la clasificación en la subpartida 84716090 de todos los monitores que pueden reproducir señales procedentes tanto de una máquina automática de tratamiento de datos como de otras fuentes, el efecto de dichas notas explicativas sería modificar y, en particular, restringir el alcance de la nota 5, B, letra a), del capítulo 84 de la NC. |
50 |
De ello se deduce que, suponiendo que proceda interpretar en este sentido las notas explicativas de la NC relativas a la subpartida 84716090 y las notas explicativas referentes a la partida 8471 del SA, en particular, el punto 1, primera frase, del capítulo I, D, dedicada a las unidades de visualización de las máquinas automáticas de tratamiento de datos, debería descartarse su aplicación, sobre el particular, dado que tal interpretación no se ajusta a la nota 5, B, letra a), del capítulo 84 de la NC. |
51 |
Teniendo en cuenta lo que antecede, procede responder a la primera cuestión planteada que no está excluida la clasificación de monitores como los controvertidos en el litigio principal en la subpartida 84716090 como unidades del tipo utilizado «principalmente» en un sistema automático de tratamiento de datos, en el sentido de la nota 5, B, letra a), del capítulo 84 de la NC, por el mero hecho de que puedan reproducir señales procedentes tanto de una máquina automática de tratamiento de datos como de otras fuentes. |
Sobre la segunda cuestión
52 |
Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que puntualice cuáles son los criterios que permiten determinar si monitores como los controvertidos en el litigio principal son unidades del tipo utilizado principalmente en un sistema automático de tratamiento de datos. |
53 |
La Comisión sostiene que las conexiones de que disponen los monitores controvertidos en el asunto principal, es decir, las conexiones DVI-D, S-vídeo y vídeo compuesto, se hallan en los monitores diseñados para los televisores. Señala que, por este motivo, los monitores a que se refiere el asunto principal llevan a cabo una doble función, a saber, la reproducción de señales procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos y la reproducción de imágenes de vídeo. |
54 |
El Gobierno neerlandés alega que, si los monitores están equipados con un interfaz VGA con o sin interfaz de audio, debe considerarse que son del tipo utilizado exclusivamente en un sistema automático de tratamiento de datos. Afirma que, dejando aparte esta hipótesis, sólo cuando la posibilidad de utilizar monitores provistos igualmente de otros interfaces, al margen de un sistema automático de tratamiento de datos, es puramente teórica puede considerarse que dichos monitores son del tipo utilizado principalmente en los referidos sistemas. |
55 |
No obstante, las anteriores alegaciones no pueden prosperar. |
56 |
En efecto, si bien es cierto que, como ha señalado la Comisión en sus observaciones, el criterio «que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos», enunciado en la nota 5, B, letra a), del capítulo 84 de la NC, se refiere no a la utilización del monitor como tal, sino a las funciones que éste puede realizar, no es menos cierto que, como se desprende del apartado 44 de la presente sentencia, dicha nota toma expresamente en consideración las dos categorías de unidad a las que hace referencia y que tal distinción debe aplicarse en la práctica. |
57 |
A este respecto, debe señalarse que, contrariamente a lo que sostienen tanto el Gobierno neerlandés como la Comisión, el tipo y el número de conexiones con que cuentan monitores como los controvertidos en el asunto principal no pueden constituir, de por sí, los criterios determinantes para la clasificación arancelaria de tales monitores y que, a este fin, procede apreciar, en relación asimismo con otros criterios y teniendo en cuenta las características y las propiedades objetivas de dichos monitores, tanto el grado en que éstos pueden realizar varias funciones como el relativo a la eficiencia que alcanzan en el ejercicio de dichas funciones. |
58 |
Por consiguiente, en la medida en que no pueden excluirse tales monitores del concepto de unidad de una máquina automática de tratamiento de datos en el sentido de las notas 5, B, letra a), y 5, C, del capítulo 84 de la NC, deben identificarse los criterios que permiten decidir si tales monitores pertenecen al tipo utilizado principalmente en un sistema automático de tratamiento de datos o si sus características y propiedades técnicas los colocan entre las pantallas de televisión o los monitores de vídeo. |
59 |
En el caso de autos, para la clasificación arancelaria de monitores como los controvertidos en el asunto principal, debe recurrirse a las notas explicativas relativas a la partida 8471 del SA, en particular, a los puntos 1 a 5 de la parte del capítulo I, D, dedicada las unidades de visualización de máquinas automáticas de tratamiento de la información. |
60 |
A este respecto, de dichos puntos se deduce que los monitores utilizados principalmente en un sistema automático de tratamiento de datos pueden identificarse, además de por el hecho de que están provistos del tipo de conexión idónea para sistemas de tratamiento de datos, por otras características técnicas, en particular, por el hecho de que han sido diseñados para un trabajo de proximidad, que no tienen la posibilidad de reproducir señales de televisión, que tienen una débil emisión de campo magnético, que el paso de su pantalla empieza en 0,41 para una resolución media y disminuye cuando la resolución aumenta, que su ancho de banda es de 15 MHz o más, así como por el hecho de que la dimensión de los píxeles sobre la pantalla es más pequeña que en los monitores de vídeo de la partida 8528, mientras que la convergencia de los primeros en más fuerte que la de estos últimos. |
61 |
Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión planteada que, para determinar si monitores como los controvertidos en el litigio principal son unidades del tipo utilizado principalmente en un sistema automático de tratamiento de datos, las autoridades nacionales, incluidos los órganos jurisdiccionales, deben aplicar las indicaciones que figuran en las notas explicativas relativas a la partida 8471 del SA, en particular, en los puntos 1 a 5 de la parte del capítulo I, D, dedicada a las unidades de visualización de máquinas automáticas de tratamiento de datos. |
Sobre la tercera cuestión
62 |
Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el ámbito de aplicación del Reglamento no 754/2004, cuyo anexo clasifica en la subpartida 85282190 dos tipos de pantalla de plasma con unas características técnicas que les permiten visualizar señales procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos o de otra fuente, como un reproductor de DVD o un aparato de juegos de vídeo, a través de un selector de canales, se extiende a monitores como los controvertidos en el litigio principal. En caso de respuesta afirmativa, desea igualmente que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la validez de dicho Reglamento. |
63 |
De la jurisprudencia se desprende, por una parte, que la Comisión adopta un Reglamento de clasificación arancelaria, como el Reglamento no 754/2004, cuando la clasificación en la Nomenclatura Combinada de un producto determinado puede plantear dificultades o ser objeto de controversia y, por otra, que un Reglamento de este tipo tiene alcance general ya que se aplica no a un operador particular, sino a la generalidad de los productos idénticos al que es objeto de tal clasificación (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de mayo de 2001, Hewlett Packard, C-119/99, Rec. p. I-3981, apartados 18 y 19, así como Kip Europe y otros, antes citada, apartado 59). |
64 |
No obstante, debe señalarse que las mercancías que han sido objeto de clasificación por el Reglamento no 754/2004 no son idénticas a los monitores controvertidos en el asunto principal desde el punto de vista de la tecnología. En efecto, ambos tipos de aparatos a que se refiere el anexo de dicho Reglamento son pantallas de plasma, mientras que los monitores antes referidos son pantallas del tipo LCD. |
65 |
Difieren igualmente por sus dimensiones, ya que la diagonal de pantalla de los aparatos objeto del Reglamento no 754/2004 mide 106 cm (41,73 pulgadas), mientras que la de los monitores a que se refiere el asunto principal mide 58,42 cm (23 pulgadas). |
66 |
Además, los dos tipos de aparatos clasificados en el Reglamento no 754/2004 tienen una resolución de 852 x 480 píxeles y de 1.024 x 1.024 píxeles, respectivamente. En cambio, la resolución de los monitores controvertidos en el asunto principal es de 1.920 x 1.200 píxeles. |
67 |
Procede agregar que, aunque la aplicación por analogía de un Reglamento de clasificación a los productos análogos a aquellos referidos en dicho Reglamento contribuye a una interpretación coherente de la Nomenclatura Combinada, así como a la igualdad de trato de los operadores (véanse las sentencias de 4 de marzo de 2004, Krings, C-130/02, Rec. p. I-2121, apartado 35, y de , Anagram Internacional, C-14/05, Rec. p. I-6763, apartado 32), es además necesario, en tal supuesto, que los productos que deban clasificarse y aquellos a los que se refiere el Reglamento de clasificación sean suficientemente similares. |
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Pues bien, teniendo en cuenta las diferencias señaladas en los apartados 64 a 66 de la presente sentencia, el mero hecho de que tanto los monitores controvertidos en el asunto principal como los productos a los que se refiere el Reglamento no 754/2004 dispongan de un conector de DVI y que, por este motivo, puedan reproducir señales procedentes tanto de una máquina automática de tratamiento de datos como de otras fuentes, al margen de toda apreciación de sus características objetivas, así como de su eficiencia en el cumplimiento de sus distintas funciones, no puede bastar para aplicar por analogía dicho Reglamento a tales monitores. |
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De ello se deduce que, en la medida en que los monitores controvertidos en el asunto principal no son idénticos ni suficientemente análogos a los productos que son objeto de clasificación por el Reglamento no 754/2004, éste no es aplicable a dichos monitores. Por consiguiente, no procede apreciar su validez. |
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Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, debe responderse a la tercera cuestión planteada en el sentido de que el Reglamento no 754/2004 no se aplica a efectos de la clasificación arancelaria de los monitores controvertidos en el litigio principal. |
Costas
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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.