SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de octubre de 2008 ( *1 )

«Mercado interior de la electricidad — Directiva 2003/54/CE — Artículo 20 — Redes de transporte y de distribución — Acceso de terceros — Obligaciones de los Estados miembros — Libre acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución de electricidad»

En el asunto C-239/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas (Lituania), mediante resolución de 8 de mayo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento de control de constitucionalidad iniciado por

Julius Sabatauskas y otros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A.Ó Caoimh, J. N. Cunha Rodrigues y U. Lõhmus y la Sra. P. Lindh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de abril de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Sabatauskas y otros, por la Sra. G. Kaminskas, advokatas;

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. R. Mackevičienė, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. B. Schima y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 20 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE (DO L 176, p. 37; en lo sucesivo, «Directiva»).

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio planteado ante el Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas (Tribunal Constitucional de la República de Lituania) por el Sr. Sabatauskas y otros, miembros del Parlamento lituano, al objeto controlar la constitucionalidad del artículo 15, apartado 2, de la Ley relativa a la electricidad (Lietuvos Respublikos elektros energetikos įstatymo pakeitimo įstatymas), en su versión modificada por la Ley no IX-2307, de 1 de julio de 2004 (Nr. IX — 2307, Žin., 2004, Nr. 107-3964).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

Con arreglo al artículo 1 de la Directiva:

«La presente Directiva establece normas comunes en materia de generación, transporte, distribución y suministro de electricidad. Define las normas relativas a la organización y funcionamiento del sector de la electricidad, el acceso al mercado, los criterios y procedimientos aplicables a las licitaciones y la concesión de las autorizaciones, así como la explotación de las redes.»

4

Los considerandos segundo, cuarto a séptimo, decimotercero, decimoquinto y decimoséptimo de la Directiva son del siguiente tenor:

«2)

La experiencia adquirida con la aplicación de [la] Directiva [96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad (DO 1997, L 27, p. 20)] ha puesto de manifiesto las ventajas que pueden derivarse del mercado interior de la electricidad, en lo que se refiere a mayor eficacia, reducciones de los precios, mejora de la calidad del servicio y mayor competitividad. Sin embargo, subsisten deficiencias importantes y es posible mejorar el funcionamiento de este mercado, en particular son necesarias medidas concretas para garantizar unas condiciones equitativas en el ámbito de la generación y para reducir el riesgo de que aparezcan posiciones dominantes y comportamiento abusivo, garantizando así tarifas de transporte y distribución no discriminatorias mediante un acceso a la red basado en tarifas publicadas antes de su entrada en vigor […].

[…]

4)

Sólo un mercado interior plenamente abierto que permita a todos los consumidores elegir libremente a sus suministradores y a todos los suministradores abastecer libremente a sus clientes es compatible con la libre circulación de mercancías, la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento que el Tratado [CE] garantiza a los ciudadanos europeos.

5)

Los principales obstáculos para la realización de un mercado interior plenamente operativo y competitivo están relacionados entre otras cosas con el acceso a la red, las cuestiones de tarificación y los distintos grados de apertura de los mercados entre los Estados miembros.

6)

Para que la competencia funcione correctamente se requiere un acceso a la red no discriminatorio, transparente y a precios razonables.

7)

Para completar el mercado interior de la electricidad, es primordial que los gestores de redes de transporte o distribución puedan acceder a la red en condiciones no discriminatorias. […]

[…]

13)

Es necesario adoptar nuevas medidas para garantizar tarifas transparentes y no discriminatorias de acceso a las redes. Estas tarifas deberán ser aplicables sin discriminación a todos los usuarios de la red.

[…]

15)

La existencia de una regulación eficaz, aplicada por una o más autoridades reguladoras nacionales, constituye un elemento importante para garantizar la existencia de condiciones no discriminatorias de acceso a la red. Los Estados miembros especificarán las funciones, competencias y facultades administrativas de las autoridades reguladoras. Es importante que las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros compartan un mismo conjunto mínimo de competencias. Las competencias de estas autoridades deben incluir al menos la fijación o la aprobación de tarifas o, como mínimo, las metodologías de cálculo de las tarifas de transporte y distribución. Para evitar la incertidumbre y pérdida de tiempo y dinero en litigios, dichas tarifas deben publicarse antes de su entrada en vigor.

[…]

17)

Se requieren unos mecanismos de compensación de desequilibrios no discriminatorios y que reflejen los costes, a fin de garantizar a todos los operadores del mercado incluidos en las nuevas empresas un auténtico acceso al mercado. En cuanto el mercado de la electricidad tenga suficiente liquidez, este objetivo debe alcanzarse mediante el establecimiento de mecanismos transparentes de mercado para el suministro y la compra de la electricidad necesaria con el fin de compensar desequilibrios. De no existir un mercado con suficiente liquidez, las autoridades reguladoras nacionales deberán adoptar medidas para garantizar que las tarifas compensatorias no sean discriminatorias y reflejen los costes. Al mismo tiempo, deben establecerse incentivos adecuados para equilibrar las entradas y salidas de electricidad y no poner en peligro el sistema.»

5

El artículo 2 de la Directiva, titulado «Definiciones», establece lo siguiente:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

3)

“transporte”, el transporte de electricidad por la red interconectada de muy alta tensión y de alta tensión con el fin de suministrarla a clientes finales o a distribuidores, pero sin incluir el suministro;

[…]

5)

“distribución”, el transporte de electricidad por las redes de distribución de alta, media y baja tensión con el fin de suministrarla a los clientes, pero sin incluir el suministro;

[…]

7)

“clientes”, los clientes mayoristas y finales de electricidad;

[…]

9)

“clientes finales”, los clientes que compren electricidad para su consumo propio;

10)

“clientes domésticos”, los clientes que compren electricidad para su consumo doméstico, excluidas las actividades comerciales o profesionales;

[…]

12)

“clientes cualificados”, los clientes que tengan derecho a comprar electricidad al suministrador de su elección a tenor del artículo 21 de la presente Directiva;

[…]

18)

“usuarios de la red”, cualesquiera personas físicas o jurídicas que suministren electricidad a una red de transporte o de distribución, o que reciban suministro de la misma;

19)

“suministro”, la venta y la reventa de electricidad a clientes;

[…].»

6

Se desprende del artículo 21, apartado 1, letra c), de la Directiva que, a partir del 1 de julio de 2007, los Estados miembros procurarán que todos los clientes sean clientes cualificados en el sentido de la Directiva.

7

El artículo 3 de la Directiva, titulado «Obligaciones de servicio público y protección del cliente», precisa lo siguiente:

«[…]

3.   Los Estados miembros deberán garantizar que todos los clientes domésticos y, cuando los Estados miembros lo consideren adecuado, las pequeñas empresas, es decir, las empresas que empleen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios o balance general anual no exceda de 10 millones de euros, disfruten en su territorio del derecho a un servicio universal, es decir, del derecho al suministro de electricidad de una calidad determinada, y a unos precios razonables, fácil y claramente comparables y transparentes. Para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros podrán designar un suministrador de último recurso. Los Estados miembros deberán imponer a las empresas distribuidoras la obligación de conectar a los clientes a su red con arreglo a las condiciones y tarifas establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 23. Ninguna disposición de la presente Directiva impedirá que los Estados miembros refuercen la posición en el mercado de los consumidores domésticos, pequeños y medianos, promoviendo las posibilidades de agrupación voluntaria de la representación de estos grupos de consumidores.

Lo dispuesto en el primer párrafo se aplicará de modo transparente y sin discriminación y no impedirá la apertura del mercado a que se refiere el artículo 21.

[…]»

8

El artículo 5 de la Directiva, titulado «Normas técnicas», dispone:

«Los Estados miembros velarán por que se definan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones generadoras, de redes de distribución, de equipos de clientes conectados directamente, de circuitos de interconexiones y de líneas directas. Dichas normas técnicas deberán garantizar la interoperabilidad de las redes y ser objetivas y no discriminatorias. […]»

9

El artículo 20 de la Directiva, titulado «Acceso de terceros», precisa:

«1.   Los Estados miembros garantizarán la aplicación de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución basado en tarifas publicadas, aplicables a todos los clientes cualificados de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red. Los Estados miembros velarán por que dichas tarifas o las metodologías para su cálculo sean aprobadas antes de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 23 y por que tales tarifas, así como las metodologías, en caso de que sólo se aprueben las metodologías, se publiquen antes de su entrada en vigor.

2.   El gestor de red de transporte o de distribución podrá denegar el acceso en caso de que no se disponga de la capacidad necesaria. La denegación deberá motivarse debidamente, en particular por lo que respecta al artículo 3. Cuando se deniegue el acceso, los Estados miembros garantizarán, si procede, que el gestor de red de transporte o distribución proporcione la información oportuna sobre las medidas necesarias para reforzar la red. Podrá solicitarse a quien pida dicha información el pago de una cantidad razonable que refleje el coste del suministro de tal información.»

10

El artículo 23 de la Directiva, titulado «Autoridades reguladoras», establece:

«1.   Los Estados miembros designarán uno o varios organismos competentes con la función de autoridades reguladoras. Estas autoridades serán totalmente independientes de los intereses del sector de la electricidad. A través de la aplicación del presente artículo, se encargarán, como mínimo, de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisando como mínimo en particular:

[…]

c)

el tiempo utilizado por las empresas de transporte y distribución en efectuar conexiones y reparaciones;

[…]

f)

las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos productores de electricidad a fin de garantizar que son objetivas, transparentes y no discriminatorias, en particular tomando plenamente en consideración los costes y los beneficios de las diversas tecnologías de fuentes de energía renovables, generación distribuida y producción combinada de calor y electricidad;

[…]

2.   Las autoridades reguladoras se encargarán de determinar o aprobar, antes de su entrada en vigor, al menos las metodologías empleadas para calcular o establecer las condiciones de:

a)

la conexión y el acceso a las redes nacionales, incluyendo las tarifas de transporte y distribución. Estas tarifas, o metodologías, harán posible que se proceda a las inversiones necesarias en las redes, que deberán realizarse de modo que permitan garantizar la viabilidad de dichas redes;

[…].»

Normativa nacional

11

De la resolución de remisión se desprende que el 1 de julio de 2004 el Parlamento lituano adoptó la Ley no IX-2307, que modificaba la Ley relativa a la electricidad. Dicha Ley no IX-2307 tenía por objeto, en particular, adaptar el Derecho interno a la Directiva. Esta Ley entró en vigor el .

12

El artículo 15, apartado 2, de la Ley relativa a la electricidad en su redacción surgida de la Ley no IX-2307, de 1 de julio de 2004, es del siguiente tenor:

«El gestor de la red de transporte estará obligado a garantizar que las condiciones de conexión de los productores de electricidad, de los gestores de red de distribución y de los equipos de los clientes a la red de transporte cumplan las exigencias impuestas por la legislación y no sean discriminatorias. Los equipos de un cliente únicamente podrán conectarse a una red de transporte si, debido a exigencias técnicas o de explotación impuestas, el gestor de la red de distribución se niega a conectar a la red de distribución los equipos del cliente situados en la zona de actividad definida en la licencia del gestor de red de distribución.»

Litigio principal y cuestión prejudicial

13

De la resolución de remisión se desprende que, en Lituania, los equipos de la mayoría de los clientes de electricidad, es decir, los consumidores de electricidad, están conectados a redes de distribución explotadas por dos gestores de este tipo de red. Estos dos gestores son los principales usuarios de las redes de transporte. Por otro lado, cinco sociedades gestionan redes locales de distribución destinadas a satisfacer sus propias necesidades y las de la población de un territorio muy pequeño. Por último, seis sociedades gestoras de empresas industriales están conectadas directamente a las redes de transporte. Estas conexiones datan de la época soviética, es decir, una época en la que no se distinguía entre producción, transporte y distribución de electricidad. De ello resulta que algunos consumidores de electricidad continúan conectados a las instalaciones de dichas empresas industriales y que su abastecimiento depende de las capacidades técnicas y financieras de dichas empresas.

14

Tras la modificación de la Ley relativa a la electricidad, en particular de su artículo 15, apartado 2, por la Ley no IX-2307, de 1 de julio de 2004, los nuevos clientes no pueden elegir libremente el tipo de red al que conectar sus equipos y deben conectarse a una red de distribución. El cliente en cuestión sólo puede conectar sus equipos a una red de transporte si, debido a exigencias técnicas o de explotación, el gestor de la red de distribución se niega a conectarle a su red.

15

Un grupo de miembros del Parlamento presentó un recurso ante el Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas para que éste examinase la conformidad con la Constitución del artículo 15, apartado 2, de la Ley relativa a la electricidad, en su versión modificada por la Ley no IX-2307, de 1 de julio de 2004. Dicho órgano jurisdiccional recuerda que, con arreglo al artículo 102 de la Constitución, está facultado para controlar la conformidad de las normas con dicha Constitución. En particular, precisa que un grupo de miembros del Parlamento puede acudir ante él. Cuando examina la constitucionalidad de una norma, dirime un litigio entre quienes la impugnan y el órgano que ha adoptado la norma impugnada, a saber, el Parlamento lituano. Contra sus decisiones no cabe recurso alguno.

16

El Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas precisa que, según la Constitución, las normas jurídicas de la Unión Europea forman parte del ordenamiento jurídico de la República de Lituania y que, en los supuestos en que derivan de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, dichas normas son de aplicación directa y, en caso de conflicto de normas, priman sobre la norma nacional. Pues bien, dado que la Directiva se aprobó sobre la base de los artículos 45 CE, 55 CE y 95 CE, el órgano jurisdiccional remitente considera que procede interpretar el artículo 15, apartado 2, de la Ley relativa a la electricidad, en su versión modificada por la Ley no IX-2307, de 1 de julio de 2004, a la luz de la Directiva.

17

Según los miembros del Parlamento que acudieron ante dicho órgano jurisdiccional, el mencionado artículo 15, apartado 2, no consagra la libertad de elección del cliente entre una red de transporte o una red de distribución para conectar sus equipos, Ahora bien, en su opinión, el artículo 20 de la Directiva no establece ninguna prohibición explícita a la conexión de los equipos de un cliente de electricidad a una red de transporte, ni la obligación de proceder a dicha conexión con carácter exclusivo a una red de distribución.

18

Se desprende de la resolución de remisión que el Parlamento lituano estima, por el contrario, que los Estados miembros tienen libertad para determinar las reglas de conexión a la red eléctrica. Ante el órgano jurisdiccional remitente se hizo referencia a un escrito de 21 de diciembre de 2005 del Sr. Piebalgs, miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas responsable de la energía, con arreglo al cual se precisaba que la Directiva «no obliga a que se confiera al cliente el derecho a elegir discrecionalmente entre una conexión a una red de transporte o a una red de distribución. El cliente tiene derecho a que se le conecte a una red eléctrica; su ejecución concreta es una cuestión comprendida en el ámbito de la subsidiariedad».

19

El órgano jurisdiccional remitente declara que se desprende del tenor del artículo 20, apartado 1, de la Directiva, que corresponde a los Estados miembros crear un sistema en el que los clientes que lo soliciten puedan acceder tanto a las redes de trasporte como a las de distribución. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente declara igualmente que las cuestiones de conexión a las redes eléctricas deben interpretarse de acuerdo con las disposiciones de la Directiva, en particular su artículo 3, que persiguen objetivos de naturaleza social, a saber, la prestación del servicio universal, la protección de los consumidores o la protección del medio ambiente. Ahora bien, el artículo 15, apartado 2, de la Ley relativa a la electricidad, en su versión modificada por la Ley no IX 2307, de 1 de julio de 2004, también persigue dichos objetivos.

20

En estas circunstancias, el Lietuvos Respublikos Konstitucinis Teismas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 20 de la Directiva […], en el sentido de que obliga a los Estados miembros a dictar una normativa en virtud de la cual todo tercero tiene el derecho discrecional, siempre que la red de electricidad disponga de la “capacidad necesaria”, de elegir a qué red —de transporte de electricidad o de distribución de electricidad— desea conectarse y el gestor de la red de que se trate está obligado a facilitarle el acceso a la red?»

Sobre la cuestión prejudicial

21

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 20 de la Directiva ha de interpretarse en el sentido de que los Estados miembros deben dictar una normativa que establezca, por una parte, que todo tercero tiene derecho a elegir discrecionalmente el tipo de red, de transporte o de distribución, a la que desea acceder o conectarse, y, por otra parte, que el gestor de la red está obligado a permitirle acceder o conectarse a su red siempre que éste último disponga de la capacidad necesaria.

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

22

Los demandantes en el litigio principal sostienen que el artículo 20 de la Directiva obliga a los Estados miembros a establecer un sistema de acceso a las redes que permita a todos los clientes que lo soliciten acceder tanto a las redes de transporte como a las de distribución. La única excepción a este principio está recogida en el apartado 2 de dicho artículo. Se desprende de la definición del término «transporte» dada en el artículo 2 de la Directiva que el transporte de la electricidad hasta el cliente puede ser directo, sin utilizar una red de distribución.

23

El artículo 15, apartado 2, de la Ley relativa a la electricidad, en su versión modificada por la Ley no IX-2307, de 1 de julio de 2004, no confiere al cliente la libertad de elegir la red a la que conectar sus equipos. Por tanto, en su opinión, dicha disposición es discriminatoria y va en contra de los objetivos de la Directiva. Esta falta de elección infringe los derechos de los consumidores.

24

Los Gobiernos lituano y finlandés, a los que se unió la Comisión en la vista, sostienen que procede distinguir entre los conceptos de «acceso a la red» y «conexión a la red» para interpretar el artículo 20 de la Directiva. El acceso a la red abarca la posibilidad de utilizar la red en función de una tarifa publicada. La conexión a la red comprende la conexión física a la red. En su opinión, dicho artículo 20 se refiere únicamente a las obligaciones que han de cumplir los Estados miembros para permitir el libre acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución de electricidad, y no a las cuestiones de conexión a dichas redes.

25

El Gobierno lituano considera que la Directiva no establece ninguna obligación para los Estados miembros en relación con la conexión de los clientes a las redes, salvo las obligaciones de servicio universal previstas en el artículo 3, apartado 3, de dicha Directiva.

26

Dicho Gobierno afirma que el cliente accede a una red eléctrica al conectarse a dicha red. Por consiguiente, la normativa nacional controvertida en el litigio principal le garantiza un acceso a la red eléctrica, y por otro lado, asegura el respeto de las obligaciones de servicio público y de prestación del servicio universal previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva.

27

Por lo demás, a su juicio, los Estados miembros son libres de prever con carácter prioritario una conexión de los clientes a las redes de distribución, y, con carácter subsidiario, a las redes de transporte. El sistema establecido por la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene por objeto, en particular, evitar que los grandes clientes se conecten directamente a las redes de transporte, lo que tendría como consecuencia que únicamente los pequeños clientes soportaran los costes inherentes a las redes de distribución, y por tanto, que los precios de la electricidad se incrementaran entre un 10 % y un 30 %. Por otro lado, la libre elección de conexión a una red de transporte menoscabaría el desarrollo óptimo de las redes.

28

Para el Gobierno finlandés, el concepto de «tercero» establecido en el artículo 20 de la Directiva designa un proveedor de electricidad distinto de una empresa verticalmente integrada que garantiza la producción o el suministro de electricidad. Por tanto, dicha disposición no se refiere al acceso de los consumidores a las redes.

29

Según el Gobierno italiano, la Directiva no reconoce al cliente la libertad de elegir discrecionalmente la red a la que desee conectarse. Con carácter previo, debe someterse al «sistema de acceso» establecido por la normativa nacional. Por tanto, el cliente disfruta de un derecho condicionado de acceso al sistema. No obstante, si los Estados miembros pudieran obligar a los clientes a dirigirse en primera instancia a un gestor de red de distribución, esto supondría un menoscabo de la libertad de elección del cliente y un riesgo de aplicación discriminatoria de las reglas de acceso por parte del gestor de la red de distribución.

30

Según la Comisión, la cuestión de la conexión es competencia de los Estados miembros, dado que no tiene incidencia directa sobre la liberalización del mercado interior, salvo la conexión de los clientes más vulnerables, para los cuales los Estados miembros deben establecer un servicio universal, con arreglo al artículo 3, apartado 3, de la Directiva.

Respuesta del Tribunal de Justicia

31

Procede recordar que el objetivo de la Directiva es mejorar el funcionamiento del mercado interior de la electricidad. En virtud de sus considerandos sexto y séptimo, para que la competencia funcione correctamente se requiere un acceso a la red en condiciones no discriminatorias, transparente y a precios razonables, acceso que es primordial para completar el mercado interior de la electricidad (véase la sentencia de 22 de mayo de 2008, Citiworks, C-439/06, Rec. p. I-3913, apartados 38 y 40).

32

El cuarto considerando de la Directiva precisa que un mercado interior plenamente abierto debe permitir al consumidor elegir libremente a su suministrador y a este suministrador abastecer libremente a sus clientes.

33

El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que, por una parte, para que los clientes cualificados puedan elegir libremente a sus suministradores, éstos deben poder tener acceso a las diferentes redes de transporte y de distribución que llevan la electricidad hasta sus clientes y, por otra parte, que el libre acceso de terceros a las redes de transporte y de distribución constituye una de las medidas esenciales que los Estados miembros deben aplicar para la realización del mercado interior de la electricidad (véase la sentencia Citiworks, antes citada, apartados 43 y 44).

34

A fines de responder a la cuestión planteada, procede examinar qué engloban los conceptos de «acceso a la red» y de «tercero» en el sentido del artículo 20 de la Directiva y determinar las obligaciones que dicho artículo 20 hace recaer sobre los Estados miembros para garantizar el acceso de los terceros a las redes.

35

El artículo 20, apartado 1, de la Directiva establece que los Estados miembros garantizarán la aplicación «de un sistema de acceso de terceros a las redes de transporte y distribución […] a todos los clientes cualificados» y que dicho sistema «[ha de ser aplicable] […] de forma objetiva y sin discriminación entre usuarios de la red».

36

En primer lugar, en relación con el concepto de «acceso a la red», procede examinar si, como sostuvieron los Gobiernos lituano y finlandés, así como la Comisión durante la vista, procede distinguir los conceptos de «acceso a la red» y «conexión a la red».

37

A este respecto, cabe constatar una diferencia entre determinadas versiones lingüísticas de la Directiva. En efecto, tanto la primera frase del apartado 1 del artículo 20 como la primera frase del apartado 2 de dicho artículo utilizan, en varias versiones lingüísticas, el término «acceso». Esto es así, en particular, en las versiones española, alemana («Zugang»), inglesa («access»), francesa («accès») e italiana («accesso»). En cambio, la versión lituana de la Directiva emplea en el artículo 20, apartado 1, el término «prieiga», que se traduce en español por «acceso», mientras que en el apartado 2 del mismo artículo se emplea el término «prisijungti», que puede traducirse por «conectar». El término «prisijungti» se emplea también en los considerandos segundo y sexto de la versión en lengua lituana de la Directiva, mientras que el resto de versiones lingüísticas citadas emplean el término «acceso» o su equivalente.

38

Según reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición comunitaria no puede constituir la única base para la interpretación de esta disposición; tampoco se le puede reconocer, a este respecto, carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas. Este enfoque sería, en efecto, incompatible con la exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 12 de noviembre de 1998, Institute of the Motor Industry, C-149/97, Rec. p. I-7053, apartado 16, y de , Endendijk, C-187/07, Rec. p. I-2115, apartado 23).

39

De esta forma, en caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas de una disposición comunitaria, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencias de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co, C-437/97, Rec. p. I-1157, apartado 42; de , Borgmann, C-1/02, Rec. p. I-3219, apartado 25, y Endendijk, antes citada, apartado 24).

40

Es obligado hacer constar que los términos «acceso» y «conexión» aparecen en la Directiva con significados diferentes. El término «acceso» se vincula con el abastecimiento de electricidad, incluyendo en particular la calidad, la regularidad y los costes del servicio. Se emplea frecuentemente en el contexto de la garantía de las tarifas no discriminatorias. De este modo, se desprende de los considerandos duodécimo y decimotercero de la Directiva que el acceso a la red sobre la base de las tarifas publicadas antes de su entrada en vigor garantiza tarifas de transporte y de distribución no discriminatorias, de su sexto considerando que dicho acceso debe ser no discriminatorio, transparente y disponible a un precio justo, del decimoquinto considerando que la intervención de las autoridades reguladoras garantiza la existencia de condiciones de acceso al mercado no discriminatorias y de su decimoséptimo considerando que es necesario establecer mecanismos de ajuste no discriminatorios y que reflejen los costes para garantizar a todos los actores del mercado un acceso real al mismo.

41

El término «conexión» se utiliza más bien en un contexto técnico y se refiere a la conexión física a la red. De este modo, el artículo 5 de la Directiva prevé que los Estados miembros velarán por que se definan criterios técnicos de seguridad y se elaboren y publiquen las normas técnicas que establezcan los requisitos técnicos mínimos de diseño y funcionamiento en materia de conexión a la red de instalaciones generadoras, de redes de distribución, de equipos de clientes conectados directamente, de circuitos de interconexiones y de líneas directas. Del mismo modo, el artículo 23, apartado 1, letra c), de la Directiva precisa que las autoridades reguladoras se encargarán, como mínimo, de garantizar la ausencia de discriminación y una auténtica competencia, en particular por lo que respecta al tiempo utilizado por las empresas de transporte y distribución en efectuar conexiones. Estas autoridades deben también, en virtud del artículo 23, apartado 2, letra a), de la Directiva, determinar o aprobar las metodologías empleadas para calcular o establecer las condiciones de la conexión a las redes. Sobre este extremo, como señaló acertadamente la Abogado General en el punto 33 de sus conclusiones, dicho artículo 23, apartado 2, letra a), emplea en la misma frase los términos «acceso» y «conexión». De ello se desprende que los dos términos tienen acepciones diferentes. Por otro lado, procede mencionar el artículo 3, apartado 3, de la Directiva, que precisa que para garantizar la prestación del servicio universal, los Estados miembros pueden imponer a las empresas distribuidoras la obligación de conectar los clientes a sus redes.

42

De este modo, se desprende de dicho examen de las disposiciones de la Directiva que, como indicó la Abogado General en los puntos 34 y 36 de sus conclusiones, el acceso a la red se entiende como el derecho a utilizar las redes de electricidad y la conexión se corresponde con la conexión física a la red. El artículo 20 de la Directiva únicamente precisa las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere al acceso a las redes y no a la conexión a éstas.

43

Por consiguiente, en la medida en que, por una parte, el transporte y la distribución no incluyen el suministro de electricidad y en que, por otra parte, los clientes cualificados deben poder elegir libremente sus suministradores y que estos últimos deben poder acceder a las redes, como se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, de ello se desprende que, para los clientes cualificados, el derecho de acceso a las redes se ejerce por intermediación de un proveedor que dichos clientes deben poder elegir libremente. Como ha precisado la Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, dicha libertad de elección se garantiza del mismo modo si el cliente está conectado a una red de transporte o a una red de distribución.

44

En segundo lugar, respecto del concepto de «tercero», procede señalar que el propio tenor del artículo 20, apartado 1, de la Directiva precisa este concepto al utilizar también el de «usuario de la red», que se define en el artículo 2, punto 18, de la Directiva y se refiere a las personas físicas o jurídicas que suministren electricidad a una red de transporte o de distribución, o que reciban suministro de la misma. Los clientes figuran entre estas personas.

45

De ello se desprende que, al incluir a los usuarios de la red en su ámbito de aplicación, el artículo 20, apartado 1, de la Directiva también confiere a los clientes cualificados un derecho de acceso no discriminatorio a las redes.

46

Uno de los objetivos de la Directiva es que el acceso a la red sea libre, lo que constituye, como se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, una medida esencial para poder completar el mercado interior de la electricidad, y que dicho acceso a la red se base en criterios objetivos, no discriminatorios y transparentes, y en tarifas publicadas antes de su entrada en vigor, y no que dicho acceso sea discrecional.

47

De ello se desprende que los Estados miembros conservan un margen de maniobra para orientar a los usuarios de las redes hacia uno u otro tipo de red siempre que, no obstante, lo hagan por razones no discriminatorias y según consideraciones objetivas. Por tanto, los usuarios de redes tienen derecho de acceso a una red eléctrica, pero los Estados miembros pueden decidir que la conexión se realice a uno u otro tipo de red. Sin embargo, procede verificar que los criterios retenidos por los Estados miembros sean objetivos y no discriminatorios.

48

A este respecto, el objetivo de evitar que los grandes clientes se conecten directamente a las redes de transporte, lo que tendría como consecuencia que únicamente los pequeños clientes soportaran los costes inherentes a las redes de distribución, y por tanto, que los precios de la electricidad se incrementaran, puede justificar la obligación de conectarse con carácter prioritario a una red de distribución. No obstante, corresponde al juez nacional comprobar si dichos motivos son reales y si se basan en criterios objetivos y no discriminatorios.

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Del conjunto de estas consideraciones se desprende que procede responder a la cuestión planteada que el artículo 20 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que sólo define las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere al acceso, y no a la conexión, de terceros a las redes de transporte y distribución de electricidad, y que no prevé que el sistema de acceso a las redes que los Estados miembros están obligados a establecer deba permitir al cliente cualificado elegir de manera discrecional el tipo de red al que desea conectarse. Dicho artículo 20 debe interpretarse también en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que los equipos de un cliente cualificado únicamente pueden conectarse a una red de transporte si el gestor de una red de distribución se niega, por razones técnicas o de explotación impuestas, a conectar a su red los equipos del cliente cualificado situados en la zona de actividad definida en su licencia. No obstante, corresponde al juez nacional comprobar que el establecimiento y la aplicación del sistema se realicen con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios entre los usuarios de las redes.

Costas

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Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

El artículo 20 de la Directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE, debe interpretarse en el sentido de que sólo define las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere al acceso, y no a la conexión, de terceros a las redes de transporte y distribución de electricidad, y que no prevé que el sistema de acceso a las redes que los Estados miembros están obligados a establecer deba permitir al cliente cualificado elegir de manera discrecional el tipo de red al que desea conectarse.

 

Dicho artículo 20 debe interpretarse también en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece que los equipos de un cliente cualificado únicamente pueden conectarse a una red de transporte si el gestor de una red de distribución se niega, por razones técnicas o de explotación impuestas, a conectar a su red los equipos del cliente cualificado situados en la zona de actividad definida en su licencia. No obstante, corresponde al juez nacional comprobar que el establecimiento y la aplicación del sistema se realicen con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios entre los usuarios de las redes.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: lituano.