SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA(Gran Sala)

de 24 de junio de 2008 ( *1 )

«Directiva 75/442/CEE — Gestión de residuos — Concepto de residuos — Principio “quien contamina paga” — Poseedor — Poseedores anteriores — Productor del producto generador — Hidrocarburos y fuelóleo pesado — Naufragio — Convenio sobre la responsabilidad civil por los daños causados por la contaminación por hidrocarburos — FIPOL»

En el asunto C-188/07,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Francia), mediante resolución de 28 de marzo de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2007, en el procedimiento entre

Commune de Mesquer

y

Total France SA,

Total International Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente, los Sres. A. Rosas, K. Lenaerts y L. Bay Larsen, Presidentes de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. K. Schiemann, P. Kūris, E. Levits y A. Ó Caoimh, la Sra. P. Lindh, los Sres. J.-C. Bonichot y T. von Danwitz y la Sra. C. Toader (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M.-A. Gaudissart, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de enero de 2008;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del municipio de Mesquer, por Mes C. Lepage y A. Moustardier, avocats;

en nombre de Total France SA y Total International Ltd, por Mes J.-P. Hordies, C. Smits, M. Memlouk, J. Boivin, E. Fontaine y F.-H. Briard, avocats;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A.-L. During, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno belga, por la Sra. L. Van den Broeck, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno italiano, por los Sres. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por las Sras. C. Gibbs e I. Rao, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. J. Maurici, Barrister;

en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Konstantinidis, J.-B. Laignelot y G. Valero Jordana, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de marzo de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1 y 15 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996 (DO L 135, p. 32) (en lo sucesivo, «Directiva 75/442»), y del anexo I de dicha Directiva.

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el municipio de Mesquer, por una parte, y Total France SA y Total International Ltd (en lo sucesivo, «sociedades Total») en relación con la indemnización de los perjuicios causados por los residuos esparcidos en el territorio de dicho municipio a raíz del naufragio del petrolero Erika.

Marco jurídico

Normativa internacional

3

El Convenio Internacional sobre responsabilidad civil por daños causados por la contaminación por hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 29 de noviembre de 1969, en su versión modificada por el Protocolo firmado en Londres el 27 de noviembre de 1992 (DO 2004, L 78, p. 32) (en lo sucesivo, «Convenio sobre la Responsabilidad Civil»), regula la responsabilidad de los propietarios de barcos por los daños derivados de vertidos de hidrocarburos persistentes procedentes de buques cisterna. Consagra el principio de su responsabilidad objetiva, limitada a una cantidad que se calcula en función del arqueo del barco, y establece un sistema de seguro de responsabilidad obligatoria.

4

En virtud del artículo II, letra a), del Convenio sobre la Responsabilidad Civil, éste se aplica a los daños ocasionados por contaminación en el territorio de un Estado contratante, incluido su mar territorial, y en la zona económica exclusiva de ese Estado establecida de conformidad con el Derecho internacional, o, en su caso, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial, determinada por ese Estado de conformidad con el Derecho internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

5

A tenor del artículo III, apartado 4, del Convenio sobre la Responsabilidad Civil, «[…] no podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al presente Convenio, contra […] ningún fletador (comoquiera que se le describa, incluido el fletador del buque sin tripulación), gestor naval o armador […] a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños».

6

El Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, adoptado en Bruselas el 18 de diciembre de 1971, en su versión modificada por el Protocolo firmado en Londres el 27 de noviembre de 1992 (DO 2004, L 78, p. 40) (en lo sucesivo, «Convenio FIPOL»), completa el Convenio sobre la Responsabilidad Civil, estableciendo un régimen de indemnizaciones de las víctimas.

7

El Fondo Internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos (en lo sucesivo, «FIPOL»), que se nutre de aportaciones de la industria petrolera, puede cubrir hasta 135 millones de DEG (derechos especiales de giro) por hechos anteriores a 2003. Según el artículo 4 del Convenio FIPOL, las víctimas pueden entablar reclamaciones ante los tribunales del Estado parte de dicho Convenio en el que se hayan causado los daños, a fin de obtener una indemnización, en particular, cuando el Convenio sobre la Responsabilidad Civil no prevé ninguna responsabilidad por el daño de que se trate o cuando el propietario del buque sea insolvente o no pueda exigirse su responsabilidad en virtud de dicho Convenio.

8

El Protocolo de 2003 del Convenio Internacional de 1992 sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos (DO 2004, L 78, p. 24) instaura un fondo complementario internacional de indemnización de los daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, designado con el nombre de «Fondo complementario internacional de indemnización de 2003 de los daños debidos a contaminación por hidrocarburos», el cual permite, junto con el FIPOL, cubrir hasta 750 millones de unidades de cuenta por hechos concretos posteriores al 1 de noviembre de 2003.

Normativa comunitaria

Directiva 75/442

9

Según el tercer considerando de la Directiva 75/442, cualquier regulación en materia de gestión de residuos debe tener como objetivo esencial la protección de la salud del hombre y del medio ambiente contra los efectos perjudiciales causados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de los residuos.

10

El artículo 1 de la Directiva 75/442 dispone:

«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

a)

residuo: cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.

[…] la Comisión […] elaborará una lista de residuos pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo I […];

b)

productor: cualquier persona cuya actividad produzca residuos (“productor inicial”) y/o cualquier persona que efectúe operaciones de tratamiento previo, de mezcla o de otro tipo que ocasione un cambio de naturaleza o de composición de esos residuos;

c)

poseedor: el productor de los residuos o la persona física o jurídica que los tenga en su posesión;

[…]

e)

eliminación: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II A;

f)

valorización: cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B;

g)

recogida: operación consistente en recoger, clasificar y/o agrupar residuos para su transporte.»

11

El artículo 8 de la Directiva 75/442 establece:

«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que todo poseedor de residuos:

los remita a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en los Anexos II A o II B, o

se ocupe él mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de la presente Directiva.»

12

El artículo 15 de la Directiva 75/442 establece:

«De conformidad con el principio “quien contamina paga”, el coste de la eliminación de los residuos deberá recaer sobre:

el poseedor que remitiere los residuos a un recolector o a una empresa de las mencionadas en el artículo 9, y/o

los poseedores anteriores o el productor del producto generador de los residuos.»

13

Las categorías Q4, Q11, Q13 y Q16 del anexo I de la Directiva 75/442, titulado «Categorías de residuos», son del siguiente tenor literal:

«Q4Materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente con inclusión del material, del equipo, etc., contaminado a causa del incidente en cuestión

[…]

Q11Residuos de extracción y preparación de materias primas (por ejemplo, residuos de explotación minera o petrolera, etc.)

[…]

Q13Toda materia, sustancia o producto cuya utilización esté prohibida por la ley

[…]

Q16Toda materia, sustancia o producto que no esté incluido en las categorías anteriores.»

14

El anexo II A de dicha Directiva, titulado «Operaciones de eliminación», tiene por objeto recapitular las operaciones de eliminación tal y como ocurren en la práctica, mientras que el anexo II B de dicha Directiva, titulado «Operaciones de valorización», tiene por objeto enumerar de la misma manera las operaciones de valorización.

15

La Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (DO L 114, p. 9), al proceder, en aras de la claridad y de la racionalidad, a una codificación de la Directiva 75/442, reproduce las disposiciones mencionadas en sus artículos 1 y 15, así como en sus anexos II, II A y II B. No obstante, la Directiva 2006/12 se adoptó cuando ya habían tenido lugar los hechos del litigio principal, de tal manera que dicha Directiva no es de aplicación en el referido litigio.

Directiva 68/414/CEE

16

El artículo 2 de la Directiva 68/414/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (DO L 308, p. 14; EE 12/01, p. 125), en su versión modificada por la Directiva 98/93/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998 (DO L 358, p. 100), que establece tal obligación, en particular, para hacer frente a posibles penurias o crisis de abastecimiento, asimila los fuelóleos a una categoría de productos petrolíferos.

Directiva 2004/35/CE

17

El décimo considerando de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (DO L 143, p. 56), establece lo siguiente:

«Hay que tener en cuenta de forma expresa el Tratado Euratom y los Convenios internacionales pertinentes, así como la legislación comunitaria que regula de forma más amplia y rigurosa la realización de cualquiera de las actividades que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva […]»

18

El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2004/35 dispone:

«La presente Directiva no se aplicará a los daños medioambientales, ni a la amenaza inminente de tales daños, que surja de un incidente con respecto al cual la responsabilidad o indemnización estén reguladas por alguno de los Convenios internacionales enumerados en el Anexo IV, incluidas sus eventuales modificaciones futuras, que esté vigente en el Estado miembro de que se trate.»

19

El anexo IV de la Directiva 2004/35 establece:

«Convenios internacionales a que hace referencia el apartado 2 del artículo 4

a)

Convenio Internacional de 27 de noviembre de 1992 sobre Responsabilidad Civil Nacida de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos;

b)

Convenio Internacional de 27 de noviembre de 1992 de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos;

[…]»

Decisión 2004/246/CE

20

El 2 de marzo de 2004, el Consejo adoptó la Decisión 2004/246/CE, por la que se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Protocolo de 2003 del Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos, de 1992, y por la que se autoriza a Austria y Luxemburgo a adherirse, en interés de la Comunidad Europea, a los instrumentos subyacentes (DO L 78, p. 22).

21

El cuarto considerando de la Decisión 2004/246 tiene el siguiente tenor:

«Con arreglo al Protocolo del Fondo Suplementario, sólo los Estados soberanos pueden ser Partes del mismo; por lo tanto, la Comunidad no puede ratificar ni adherirse al Protocolo, ni existen perspectivas de que pueda hacerlo en un futuro próximo.»

22

Los artículos 1, apartado 1, y 4 de la Decisión 2004/246 establecen lo siguiente:

«Artículo 1

1.   Se autoriza a los Estados miembros a firmar, ratificar o adherirse, en interés de la Comunidad Europea, al Protocolo de 2003 del Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, de 1992, denominado en lo sucesivo Protocolo del Fondo Suplementario, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

[…]

Artículo 4

Los Estados miembros harán cuanto antes todo lo posible para que el Protocolo del Fondo Suplementario y los instrumentos subyacentes se modifiquen a fin de que la Comunidad pueda convertirse en Parte contratante de los mismos.»

Normativa nacional

23

El artículo 2 de la Ley no 75-633, de 15 de julio de 1975, relativa a la eliminación de residuos y a la recuperación de los materiales (JORF de 16 de julio de 1975, p. 7279) (en lo sucesivo, «artículo L. 541-2 del code de l’environnement»), dispone:

«Todo aquel que produzca o que tenga en su poder residuos en condiciones que puedan producir efectos nocivos en el suelo, la flora y la fauna, deteriorar los parajes o los paisajes, contaminar el aire o las aguas, generar ruidos y olores y, en general, atentar contra la salud humana y el medio ambiente, estará obligado a eliminarlos o a garantizar su eliminación de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo, en circunstancias idóneas para evitar dichos efectos.

La eliminación de los residuos implica las operaciones de recogida, transporte, almacenamiento, selección y tratamiento necesarios para la recuperación de los elementos y materiales que puedan volverse a utilizar o de la energía, así como para el depósito o el vertido en el medio natural de todos los demás productos en condiciones apropiadas para evitar los perjuicios mencionados en el párrafo anterior.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

24

El 12 de diciembre de 1999, el petrolero Erika, que enarbolaba pabellón maltés y había sido fletado por Total International Ltd, se hundía a unas 35 millas marinas al sudoeste de la punta de Penmarc’h (Finisterre, Francia), vertiendo al mar una parte de su carga y de su propio combustible, contaminando el litoral atlántico francés.

25

De la resolución de remisión y de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que la sociedad italiana ENEL celebró un contrato con Total International Ltd sobre la entrega de fuelóleo pesado que debía utilizarse como combustible para la producción de electricidad. Para la ejecución de dicho contrato, Total raffinage distribution, posteriormente denominada Total France SA, vendió dicho fuelóleo pesado a Total International Ltd, que fletó el buque Erika para transportarlo del puerto de Dunkerque (Francia) al de Milazzo (Italia).

26

El 9 de junio de 2000, el municipio de Mesquer instó una acción contra las sociedades Total ante el tribunal de commerce de Saint-Nazaire, cuyo objeto consistía en que se declarara que, con arreglo a la Ley no 75-633, aquéllas debían asumir las consecuencias de los daños causados por los vertidos esparcidos en su territorio y en que se las condenara solidariamente al pago de las cantidades exigibles al municipio como contraprestación por las operaciones de limpieza y de descontaminación, a saber, 69.232,42 euros.

27

Desestimada su acción, el municipio de Mesquer interpuso recurso de apelación ante la cour d’appel de Rennes, la cual, mediante sentencia de 13 de febrero de 2002, confirmó la recaída en primera instancia, estimando que, en el caso de autos, el fuelóleo pesado no era un residuo, sino una materia combustible consistente en una materia energética elaborada para un uso determinado. La cour d’appel de Rennes reconoció ciertamente que el fuelóleo pesado vertido del modo indicado y transformado al mezclarse con el agua y la arena generó residuos, pero estimó que ninguna disposición permitía declarar la responsabilidad de las sociedades Total, a las que no se podía considerar productoras ni poseedoras de dichos residuos. El municipio de Mesquer interpuso entonces recurso de casación.

28

Al considerar que el litigio entraña una considerable dificultad de interpretación de la Directiva 75/442, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Puede calificarse de residuo en el sentido del artículo 1 de la Directiva 75/442 […] codificada por la Directiva 2006/12 […] el fuelóleo pesado, producto obtenido mediante un proceso de refino que responde a las especificaciones del usuario, ha sido destinado por el fabricante a su venta como combustible y está mencionado en la Directiva 68/414 […]?

2)

¿Constituye de por sí, o por el hecho de su mezcla con agua y sedimentos, un residuo en el sentido del anexo I, categoría Q4, de la Directiva 2006/12 […] un cargamento de fuelóleo pesado, transportado por un buque y vertido accidentalmente en el mar?

3)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y afirmativa a la segunda, ¿puede considerarse al fabricante del fuelóleo pesado (Total raffinage distribution) y/o al vendedor y fletador (Total International Ltd) productor y/o poseedor del residuo en el sentido del artículo 1, letras b) y c), de la Directiva 2006/12 […] y a efectos de la aplicación del artículo 15 de dicha Directiva, aunque, en el momento del accidente que lo transformó en residuo, el producto fuera transportado por un tercero?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

29

Las sociedades Total sostienen que debe declararse la inadmisibilidad de la presente petición de decisión prejudicial debido a que ya se indemnizó al municipio de Mesquer con cargo al FIPOL y que, por consiguiente, carece de interés para ejercitar la acción. Consideran que, en estas circunstancias, la petición de decisión prejudicial tiene carácter hipotético.

30

Según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho comunitario planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, van der Weerd y otros, C-222/05 a C-225/05, Rec. p. I-4233, apartado 22 y jurisprudencia citada).

31

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de un litigio apreciar tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (sentencia de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium, C-393/04 y C-41/05, Rec. p. I-5293, apartado 24 y jurisprudencia citada).

32

A este respecto, se desprende de los autos que el municipio de Mesquer recibió efectivamente algunos pagos con cargo al FIPOL, que se abonaron a raíz de la solicitud de indemnización que había formulado contra el propietario del buque y el FIPOL. Dichos pagos fueron objeto de transacciones, en virtud de las cuales el municipio renunció expresamente a cualesquiera derechos y acciones, so pena de tener que devolver las cantidades pagadas.

33

El órgano jurisdiccional remitente disponía de dicha información, pero, sin embargo, no consideró que el litigio principal se hubiera extinguido ni que el municipio de Mesquer hubiera perdido su interés para ejercitar la acción ni renunciado a plantear sus cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.

34

En estas circunstancias, debe responderse a las cuestiones planteadas por la Cour de cassation.

Sobre la primera cuestión

35

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si el fuelóleo pesado vendido para su utilización como combustible puede calificarse de residuo en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442.

36

A juicio de las sociedades Total, de los Estados miembros que han presentado observaciones y de la Comisión, debe responderse a esta cuestión en sentido negativo. Únicamente el municipio de Mesquer sostiene que dicho fuelóleo pesado debe calificarse de residuo y que, además, la referida sustancia corresponde a la categoría de productos peligrosos e ilícitos.

37

Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, debe considerarse residuo cualquier sustancia u objeto perteneciente a una de las categorías que se recogen en el anexo I de dicha Directiva, y del cual su poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de desprenderse.

38

Así, en el contexto de dicha Directiva, el ámbito de aplicación del concepto de residuo depende del significado del término «desprenderse» (sentencia de 18 de diciembre de 1997, Inter-Environnement Wallonie, C-129/96, Rec. p. I-7411, apartado 26) y, por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, deben interpretarse dichos términos teniendo en cuenta el objetivo de esa misma Directiva (sentencia de 15 de junio de 2000, ARCO Chemie Nederland y otros, C-418/97 y C-419/97, Rec. p. I-4475, apartado 37), el cual, a tenor del tercer considerando de dicha Directiva, consiste en la protección de la salud humana y del medio ambiente contra los efectos perniciosos provocados por la recogida, el transporte, el tratamiento, el almacenamiento y el depósito de residuos, teniendo en cuenta el artículo 174 CE, apartado 2, que dispone que la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tiene como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y se basa, en particular, en los principios de cautela y de acción preventiva (véase la sentencia de 11 de noviembre de 2004, Niselli, C-457/02, Rec. p. I-10853, apartado 33).

39

El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, habida cuenta del objetivo perseguido por la Directiva 75/442, el concepto de residuo no puede interpretarse en sentido restrictivo (véase la sentencia ARCO Chemie Nederland y otros, antes citada, apartado 40).

40

Dicho concepto puede englobar todos los objetos y sustancias de los que se desprenda el propietario, aunque tengan un valor comercial y se recojan con fines comerciales a efectos de reciclado, recuperación o reutilización (véase, en particular, la sentencia de 18 de abril de 2002, Palin Granit y Vehmassalon kansanterveystyön kuntayhtymän hallitus, C-9/00, Rec. p. I-3533; en lo sucesivo, «sentencia Palin Granit», apartado 29 y jurisprudencia citada).

41

A este respecto, determinadas circunstancias pueden constituir indicios de la existencia de una acción, de una intención o de una obligación de desprenderse de una sustancia o de un objeto a efectos del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442. Éste es el caso, en particular, cuando la sustancia utilizada es un residuo de producción, es decir, un producto que no ha sido buscado como tal (sentencia ARCO Chemie Nederland y otros, antes citada, apartados 83 y 84). Así, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que, en principio, constituye residuos la ganga procedente de la extracción, que no es la producción principalmente perseguida por quien explota una cantera de granito (sentencia Palin Granit, apartados 32 y 33).

42

No obstante, un bien, un material o una materia prima que resulta de un proceso de fabricación o de extracción que no está destinado principalmente a producirlo puede constituir no un residuo, sino un subproducto, del que la empresa no desea desprenderse, sino desea explotarlo o comercializarlo en circunstancias económicamente ventajosas, en un proceso ulterior, sin operación de transformación previa (véanse la sentencia Palin Granit, apartado 34, y el auto de 15 de enero de 2004, Saetti y Frediani, C-235/02, Rec. p. I-1005, apartado 35).

43

En efecto, no hay nada que justifique la aplicación de lo dispuesto en la Directiva 75/442 a bienes, materiales o materias primas que tienen económicamente el valor de productos, independientemente de cualquier transformación y que, como tales, están sometidos a la legislación aplicable a tales productos (véanse la sentencia Palin Granit, apartado 35, y el auto Saetti y Frediani, antes citado, apartado 35).

44

No obstante, habida cuenta de la obligación de interpretar en sentido amplio el concepto de residuos, para limitar los inconvenientes o molestias inherentes a su condición, hay que limitar la aplicación de esa argumentación relativa a los subproductos a las situaciones en las que la reutilización de un bien, material o materia prima no es sólo posible, sino segura, sin transformación previa y sin solución de continuidad del proceso de producción (sentencia Palin Granit, apartado 36, y auto Saetti y Frediani, antes citado, apartado 36).

45

Con el criterio basado en si una sustancia posee o no la condición de residuo de producción, el grado de probabilidad de la reutilización de dicha sustancia, sin operación de transformación previa, constituye, por lo tanto, un segundo criterio pertinente para apreciar si es o no un residuo a efectos de la Directiva 75/442. Si, más allá de la mera posibilidad de reutilizar la sustancia, existe un interés económico para el poseedor en hacerlo, la probabilidad de dicha reutilización es mayor. Si así sucede, la sustancia de que se trate ya no puede ser considerada una sustancia de la que el poseedor procura «desprenderse», sino que debe considerarse un auténtico producto (véase la sentencia Palin Granit, apartado 37).

46

En el asunto principal, la sustancia controvertida se obtiene al concluir el proceso de refino del petróleo.

47

No obstante, dicha sustancia residual puede ser explotada comercialmente en condiciones económicamente ventajosas; así lo confirma el hecho de que haya sido objeto de una transacción comercial y responda a las especificaciones del comprador, como señala el órgano jurisdiccional remitente.

48

Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que una sustancia como la controvertida en el asunto principal, a saber, el fuelóleo pesado vendido como combustible, no es un residuo, en el sentido de la Directiva 75/442, toda vez que se explota o se comercializa en condiciones económicamente ventajosas y que puede ser efectivamente utilizada como combustible sin necesidad de operación previa de transformación.

Sobre la segunda cuestión

49

Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide, en síntesis, si el fuelóleo pesado accidentalmente vertido en el mar como consecuencia de un naufragio debe, en tales circunstancias, calificarse de residuo en el sentido de la categoría Q4 del anexo I de la Directiva 75/442.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

50

A juicio del municipio de Mesquer, cuyas tesis suscriben los Gobiernos francés e italiano, así como la Comisión, en la medida en que se han vertido en el mar y, con mayor razón, si se han mezclado con el agua y con sedimentos, tales hidrocarburos deben calificarse de residuos en el sentido de la Directiva 75/442.

51

Las sociedades Total consideran que la mezcla formada por hidrocarburos, agua y sedimentos del litoral sólo constituye un residuo si existe la obligación de eliminación o de valorización de los hidrocarburos accidentalmente vertidos como tales, y si éstos se hallan inextricablemente unidos al agua y a los sedimentos.

52

El Gobierno belga sostiene que los productos vertidos en el mar del modo indicado no deberían calificarse de residuos en el sentido de la Directiva 75/442, sino de hidrocarburos pesados, en el sentido de los Convenios sobre la Responsabilidad Civil y FIPOL. El Gobierno del Reino Unido, si bien admite que tales hidrocarburos pueden calificarse de residuos en el sentido de dicha Directiva, considera conveniente que el vertido accidental de hidrocarburos en el mar esté comprendido únicamente en el ámbito de aplicación de los Convenios sobre la Responsabilidad Civil y FIPOL y que, por consiguiente, no se aplique la Directiva 75/442 en tales circunstancias.

Respuesta del Tribunal de Justicia

53

Con carácter preliminar, debe recordarse que el anexo I de la Directiva 75/442 propone unas listas de sustancias y de objetos que pueden calificarse de residuos. Sin embargo, sólo tiene carácter indicativo, puesto que la calificación de residuo depende sobre todo del comportamiento del poseedor y del significado del término «desprenderse» (véase la sentencia de 7 de septiembre de 2004, Van de Walle y otros, C-1/03, Rec. p. I-7613, apartado 42).

54

Por consiguiente, la circunstancia de que el anexo I de la Directiva 75/442, titulado «Categorías de residuos», mencione en su punto Q4, las «materias que se hayan vertido por accidente, que se hayan perdido o que hayan sufrido cualquier otro incidente con inclusión del material, del equipo, etc., contaminado a causa del accidente en cuestión», constituye únicamente un indicio de la inclusión de tales materias en el ámbito de aplicación del concepto de residuo. Por lo tanto, no permite por sí solo calificar de residuos los hidrocarburos vertidos accidentalmente y que hayan originado la contaminación de las aguas territoriales y, en consecuencia, del litoral de un Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Van de Walle y otros, antes citada, apartado 43).

55

En estas circunstancias, es necesario analizar si tal vertido accidental de hidrocarburos es un acto mediante el que el poseedor se desprende de ellos en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442 (véase, en este sentido, la sentencia Van de Walle y otros, antes citada, apartado 44).

56

A este respecto, cuando la sustancia o el objeto de que se trate es un residuo de producción, es decir, un producto que no ha sido buscado como tal con miras a una posterior utilización y que su poseedor no puede volver a utilizar sin transformarlo previamente en circunstancias que le sean económicamente ventajosas, éstos deben ser considerados una carga de la que el poseedor procura «desprenderse» (véanse las sentencias Palin Granit, apartados 32 a 37, y Van de Walle y otros, antes citada, apartado 46).

57

En relación con hidrocarburos vertidos accidentalmente y que originaron la contaminación de la tierra y las aguas subterráneas, el Tribunal de Justicia señaló que éstos no constituían un producto que pudiera volverse a utilizar sin transformarlo previamente (véase la sentencia Van de Walle y otros, antes citada, apartado 47).

58

Pues bien, tal apreciación se impone igualmente en lo tocante a los hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar y que dieron lugar a la contaminación de las aguas territoriales y posteriormente de las costas de un Estado miembro.

59

En efecto, consta que la explotación o la comercialización de tales hidrocarburos, esparcidos o emulsionados en el agua o aglomerados con sedimentos, es muy aleatoria e incluso hipotética. Consta igualmente que, aunque se admita que técnicamente pueda realizarse, tal explotación o comercialización requeriría en todo caso operaciones previas de transformación que, lejos de ser económicamente ventajosas para el poseedor de dicha sustancia, supondrían, en realidad, cargas económicas significativas. De ello se deduce que tales hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar deben considerarse sustancias que su poseedor no tenía intención de producir y de las que «se desprende», aunque sea involuntariamente, con ocasión de su transporte, de modo que deben ser calificadas de residuos en el sentido de la Directiva 75/442 (véase, en este sentido, la sentencia Van de Walle y otros, antes citada, apartados 47 y 50).

60

Por otra parte, no cuestiona la aplicabilidad de dicha Directiva el hecho de que el vertido accidental de hidrocarburos no se produjera en el territorio terrestre de un Estado miembro, sino en la zona económica exclusiva de éste.

61

En efecto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad de dicha Directiva en el lugar del naufragio, baste señalar que los hidrocarburos accidentalmente vertidos del modo indicado se desplazaron a la deriva a lo largo de las costas, hasta quedar depositados en éstas, encontrándose así vertidos en el territorio terrestre de dicho Estado miembro.

62

De ello se deduce que, en las circunstancias del naufragio de un petrolero como las que caracterizan el asunto principal, la Directiva 75/442 es aplicable ratione loci.

63

Por consiguiente, debe responderse a la segunda cuestión que los hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar a raíz de un naufragio, mezclados con agua y con sedimentos, y que se desplazan a la deriva a lo largo de las costas de un Estado miembro hasta quedar depositados en éstas, constituyen residuos en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, toda vez que ya no pueden ser explotados ni comercializados sin una operación previa de transformación.

Sobre la tercera cuestión

64

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se dilucide si, en las circunstancias del naufragio de un petrolero, puede obligarse al productor del fuelóleo pesado vertido al mar y/o al vendedor de ese fuelóleo y fletador del buque que transportaba dicha sustancia a cargar con los costes inherentes a la eliminación de los residuos así generados, aun cuando la sustancia vertida al mar fuera transportada por un tercero, en el presente asunto, un transportista marítimo.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

65

El municipio de Mesquer considera que, a efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva 75/442, en el asunto principal debe considerarse que el productor del fuelóleo pesado, así como el vendedor de este fuelóleo y fletador del buque que transportaba dicha sustancia, son productores y poseedores de los residuos resultantes del vertido en el mar de dicha sustancia, en el sentido del artículo 1, letras b) y c), de la referida Directiva.

66

Según las sociedades Total, en circunstancias como las del asunto principal, no se aplica el artículo 15 de la Directiva 75/442 al productor del fuelóleo pesado ni al vendedor de ese fuelóleo y fletador del buque que transportaba dicha sustancia, ya que, en el momento del accidente que transformó la referida sustancia en residuos, aquélla era transportada por un tercero. Consideran que, por lo demás, dicha disposición tampoco se aplica al productor del fuelóleo pesado por el mero hecho de ser productor del producto que ha generado los residuos.

67

A juicio del Gobierno francés, cuyas tesis suscriben en parte el Gobierno italiano y la Comisión, el productor del fuelóleo pesado y/o el vendedor de ese fuelóleo y fletador del barco que transportaba dicha sustancia sólo pueden considerarse productores y/o poseedores de los residuos resultantes del vertido en el mar de la sustancia de que se trata si el naufragio del barco, que transformó la carga de fuelóleo pesado en residuos, fuera imputable a diversas actuaciones por las que pudiera exigirse su responsabilidad. La Comisión añade, no obstante, que el productor de un producto como el fuelóleo pesado no puede, por el mero hecho de esta actividad, considerarse «productor» y/o «poseedor», en el sentido del artículo 1, letras b) y c), de la Directiva 75/442, de los residuos generados por dicho producto con ocasión de un accidente ocurrido durante su transporte. No obstante, en virtud del artículo 15, segundo guión, de dicha Directiva, el coste de la eliminación de los residuos deberá seguir recayendo en él en su condición de «productor del producto generador de los residuos».

68

Según el Gobierno belga, queda descartada la aplicación de la Directiva 75/442 debido a que es aplicable el Convenio sobre la Responsabilidad Civil. Del mismo modo, el Gobierno del Reino Unido considera que el Tribunal de Justicia no debe responder a esta cuestión, ya que el asunto principal versa sobre cuestiones de responsabilidad a causa de un vertido de fuelóleo pesado en el mar.

Respuesta del Tribunal de Justicia

69

En circunstancias como las del asunto principal, habida cuenta del objetivo de la Directiva 75/442, tal como se recuerda en el tercer considerando de ésta, el artículo 15, segundo guión, de dicha Directiva establece que, de conformidad con el principio «quien contamina paga», el coste de la eliminación de los residuos debe recaer sobre los poseedores anteriores o el productor del producto generador de los residuos.

70

En virtud del artículo 8 de la Directiva 75/442, todo «poseedor de residuos» está obligado a entregarlos a un recolector privado o público o a una empresa que efectúe las operaciones previstas en los anexos II A o II B de dicha Directiva, o bien a ocuparse él mismo de la valorización o la eliminación de acuerdo con las disposiciones de dicha Directiva (sentencia de 26 de abril de 2005, Comisión/Irlanda, C-494/01, Rec. p. I-3331, apartado 179).

71

De las disposiciones mencionadas se desprende que la Directiva 75/442 distingue entre la realización material de las operaciones de valorización o de eliminación, que pone a cargo de todo «poseedor de residuos», sea productor o poseedor, y la asunción de costes de dichas operaciones, que impone, conforme al principio «quien contamina paga», a las personas que hayan generado los residuos, sean poseedores, anteriores poseedores o productores del producto generador de los residuos (sentencia Van de Walle y otros, antes citada, apartado 58).

72

A este respecto, se impediría la aplicación del principio «quien contamina paga», en el sentido del artículo 174 CE, apartado 2, párrafo primero, segunda frase, y del artículo 15 de la Directiva 75/442, si tales personas implicadas en la generación de residuos eludieran sus obligaciones económicas tal como las establece la Directiva 75/442, pese a estar claramente demostrado el origen de los hidrocarburos vertidos en el mar, aunque de manera involuntaria, y que causaron la contaminación del litoral de un Estado miembro.

— Sobre los conceptos de «poseedor» y de «poseedores anteriores»

73

En relación con hidrocarburos vertidos accidentalmente, procedentes de una fuga de las instalaciones de almacenamiento de una estación de servicio que habían sido adquiridos por ésta por ser necesarios para su explotación, el Tribunal de Justicia ha considerado que, de hecho, tales hidrocarburos estaban en posesión del titular de la estación de servicio. Así, dicho Tribunal consideró que, en el referido contexto, puede considerarse que quien almacenaba esos hidrocarburos, por ser necesarios para su actividad, cuando se convirtieron en residuos es quien los ha «producido», en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442. En efecto, puesto que es a la vez quien tiene en su posesión dichos residuos y quien los ha producido, el titular de la estación de servicio debe ser considerado poseedor de los mismos, en el sentido del artículo 1, letra c), de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Van de Walle y otros, antes citada, apartado 59).

74

Del mismo modo, en el caso de hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar, debe señalarse que el propietario del barco que transporta tales hidrocarburos está, de hecho, en posesión de éstos inmediatamente antes de que se conviertan en residuos. En estas circunstancias, puede considerarse, por lo tanto, que el propietario de ese barco es quien ha producido tales residuos, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442 y, por consiguiente, puede ser calificado de «poseedor» en el sentido del artículo 1, letra c), de dicha Directiva.

75

No obstante, dicha Directiva no excluye que, en determinados supuestos, el coste de la eliminación de los residuos corra a cargo de uno o varios poseedores anteriores (sentencia Van de Walle y otros, antes citada, apartado 57).

— Sobre la determinación de las personas que deben cargar con el coste de la eliminación de los residuos

76

En el asunto principal, la cuestión que se plantea es si quien ha vendido la mercancía al destinatario final y para ello ha fletado el buque que ha sufrido una avería puede asimismo considerarse «poseedor», por este motivo «anterior», de los residuos vertidos de este modo. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal que determine si puede obligarse al productor del producto generador de esos residuos a cargar con el coste de la eliminación de los residuos así generados.

77

A este respecto, el artículo 15 de la Directiva 75/442 establece que, de conformidad con el principio «quien contamina paga», puede obligarse a determinadas categorías de personas, en el caso de autos, a los «poseedores anteriores» o al «productor del producto generador», a hacer frente al coste de eliminación de los residuos. Por lo tanto, dicha obligación económica les incumbe por el hecho de haber contribuido a la generación de tales residuos y, en su caso, al riesgo de contaminación que de ello resulta.

78

Por consiguiente, en relación con hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar a raíz del naufragio de un petrolero, el juez nacional puede considerar que el vendedor de tales hidrocarburos y fletador del buque que los transporta ha «producido los residuos» si dicho juez, teniendo en cuenta los elementos que únicamente él puede apreciar, llega a la conclusión de que ese vendedor-fletador contribuyó al riesgo de que se produjera la contaminación ocasionada por el naufragio, en particular si no adoptó las medida adecuadas para evitar tales hechos, como las relativas a la elección del buque. En tales circunstancias, podrá considerarse que ese vendedor-fletador es el poseedor anterior de los residuos a efectos de la aplicación del artículo 15, segundo guión, primera parte, de la Directiva 75/442.

79

Como se ha recordado en el apartado 69 de la presente sentencia, en circunstancias como las del asunto principal, el artículo 15, segundo guión, de la Directiva 75/442 prevé, al utilizar la conjunción «o», que el coste de la eliminación de los residuos debe recaer ya sobre los «poseedores anteriores», ya sobre el «productor del producto generador» de los residuos de que se trate.

80

A este respecto, con arreglo al artículo 249 CE, los Estados miembros destinatarios de la Directiva 75/442, aunque son competentes por lo que respecta a la forma y los medios, están obligados en cuanto al resultado que debe alcanzarse en lo que atañe a la asunción de los costes relativos a la eliminación de los residuos. Por consiguiente, están obligados a asegurarse de que su Derecho nacional permite la imputación de dichos costes ya sea a los poseedores anteriores, o bien al productor del producto generador de los residuos.

81

Como ha señalado la Abogado General en el punto 135 de sus conclusiones, el artículo 15 de la Directiva 75/442 no se opone a que, con arreglo a compromisos internacionales suscritos en la materia, como los Convenios sobre la Responsabilidad Civil y FIPOL, los Estados miembros establezcan que el propietario del buque y el fletador de éste sólo pueden responder de los daños causados por el vertido de hidrocarburos en el mar mediante el pago de cantidades que no pueden sobrepasar un determinado límite en función del arqueo del barco y/o en circunstancias especiales relacionadas con su comportamiento negligente. Tampoco se opone dicha disposición a que, con arreglo a dichos compromisos internacionales, un fondo de indemnización como el FIPOL, cuyos recursos se hallen limitados respecto a cada siniestro, asuma, en lugar de los «poseedores» en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva 75/442, los costes de la eliminación de los residuos resultantes de hidrocarburos vertidos en el mar por accidente.

82

No obstante, si ese fondo no asume los costes relativos a la eliminación de los residuos generados por un vertido accidental de hidrocarburos en el mar, o no puede asumirlos por haberse alcanzado el límite máximo de indemnización previsto para ese siniestro, y si, con arreglo a las limitaciones y/o exenciones de responsabilidad establecidas, el Derecho nacional de un Estado miembro, incluido el derivado de convenios internacionales, impide que tales costes recaigan sobre el propietario del buque y/o el fletador de éste, aun cuando éstos deban considerarse «poseedores» en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva 75/442, tal Derecho nacional deberá permitir, para garantizar la correcta adaptación del ordenamiento jurídico interno al artículo 15 de dicha Directiva, que dichos costes recaigan sobre el productor del producto generador de los residuos así esparcidos. No obstante, de conformidad con el principio «quien contamina paga», sólo puede obligarse a tal productor a hacer frente a los referidos costes si, mediante su actividad, contribuyó al riesgo de que se produjera la contaminación ocasionada por el naufragio del buque.

83

A este respecto, la obligación de un Estado miembro de adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar el resultado previsto en una directiva es una obligación imperativa impuesta por el artículo 249 CE, párrafo tercero, y por la propia Directiva. Esta obligación de adoptar todas las medidas generales o particulares se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades judiciales (véanse las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8, e Inter-Environnement Wallonie, antes citada, apartado 40).

84

De ello se deduce que, al aplicar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva o disposiciones que resultan de convenios internacionales que haya suscrito el Estado miembro, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la Directiva, para conseguir el resultado que ésta pretende alcanzar y de esta forma atenerse al artículo 249 CE, párrafo tercero (véase, en este sentido, la sentencia Marleasing, antes citada, apartado 8).

85

Por lo demás, contrariamente a lo que han alegado las sociedades Total en la vista, los Convenios sobre la Responsabilidad Civil y FIPOL no vinculan a la Comunidad. En efecto, por una parte, la Comunidad no se ha adherido a dichos instrumentos internacionales y, por otra, no puede considerarse que ha sustituido a sus Estados miembros, aunque sólo sea porque éstos no son en su totalidad partes de dichos Convenios (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de julio de 1994, Peralta, C-379/92, Rec. p. I-3453, apartado 16, y de 3 de junio de 2008, Intertanko y otros, C-308/06, Rec. p. I-4057, apartado 47), ni puede considerársela indirectamente vinculada por dichos Convenios en virtud del artículo 235 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar firmada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982, que entró en vigor el 16 de noviembre de 1994 y fue aprobada mediante la Decisión 98/392/CE del Consejo, de 23 de marzo de 1998 (DO L 179, p. 1), disposición cuyo apartado 3, como ha señalado el Gobierno francés en la vista, se limita a establecer una obligación general de cooperación entre las partes de dicho Convenio.

86

Además, en relación con la Decisión 2004/246, que autoriza a los Estados miembros a firmar o a ratificar, en interés de la Comunidad, el Protocolo de 2003 del Convenio FIPOL, o a adherirse a dicho Protocolo, baste señalar que ni la Decisión ni el Protocolo de 2003 mencionados pueden aplicarse a los hechos controvertidos en el asunto principal.

87

Es cierto que la Directiva 2004/35 establece expresamente, en su artículo 4, apartado 2, que no se aplica a un incidente ni a una actividad con respecto a los cuales la responsabilidad o la indemnización estén comprendidas en el ámbito de aplicación de uno de los instrumentos internacionales enumerados en su anexo IV, que menciona los Convenios de Responsabilidad Civil y FIPOL. En efecto, como indica el décimo considerando de dicha Directiva, el legislador comunitario consideró necesario tener en cuenta expresamente los Convenios internacionales pertinentes que regulan de forma más amplia y rigurosa la realización de cualquiera de las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

88

No obstante, debe señalarse que la Directiva 75/442 no contiene ninguna disposición análoga, ni siquiera en su versión codificada tal como resulta de la Directiva 2006/12.

89

Teniendo en cuenta las consideraciones que preceden, debe responderse a la tercera cuestión que, a efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva 75/442 al vertido accidental de hidrocarburos en el mar que haya causado la contaminación de las costas de un Estado miembro:

el juez nacional puede considerar que el vendedor de tales hidrocarburos y fletador del buque que los transporta es el productor de dichos residuos, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442, y, por lo tanto, el «poseedor anterior» a efectos de la aplicación del artículo 15, segundo guión, primera parte, de dicha Directiva, si dicho juez, teniendo en cuenta los elementos que únicamente él puede apreciar, llega a la conclusión de que ese vendedor-fletador ha contribuido al riesgo de que se produzca la contaminación ocasionada por el naufragio, en particular si no adoptó las medidas adecuadas para evitar tales hechos, como las relativas a la elección del buque;

si el FIPOL no asume los costes relativos a la eliminación de los residuos generados por un vertido accidental de hidrocarburos en el mar o no puede asumirlos por haberse alcanzado el límite máximo de indemnización previsto para ese siniestro y si, con arreglo a las limitaciones y/o exenciones de responsabilidad establecidas, el Derecho nacional de un Estado miembro, incluido el derivado de convenios internacionales, impide que tales costes recaigan sobre el propietario del buque y/o el fletador de éste, aun cuando éstos deban calificarse de «poseedores» en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva 75/442, tal Derecho nacional deberá permitir, para garantizar la correcta adaptación del ordenamiento jurídico interno al artículo 15 de dicha Directiva, que los costes recaigan sobre el productor del producto generador de los residuos así esparcidos. No obstante, de conformidad con el principio «quien contamina paga», sólo puede obligarse a tal productor a hacer frente a los referidos costes si, mediante su actividad, contribuyó al riesgo de que se produjera la contaminación ocasionada por el naufragio del buque.

Costas

90

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

 

1)

Una sustancia como la controvertida en el asunto principal, a saber, el fuelóleo pesado vendido como combustible, no es un residuo, en el sentido de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, en su versión modificada por la Decisión 96/350/CE de la Comisión, de 24 de mayo de 1996, toda vez que se explota o se comercializa en condiciones económicamente ventajosas y que puede ser efectivamente utilizada como combustible sin necesidad de una operación previa de transformación.

 

2)

Los hidrocarburos vertidos accidentalmente en el mar a raíz de un naufragio, mezclados con agua y con sedimentos, y que se desplazan a la deriva a lo largo de las costas de un Estado miembro hasta quedar depositados en éstas, constituyen residuos en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Decisión 96/350, toda vez que ya no pueden ser explotados ni comercializados sin una operación previa de transformación.

 

3)

A efectos de la aplicación del artículo 15 de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Decisión 96/350, al vertido accidental de hidrocarburos en el mar que haya causado la contaminación de las costas de un Estado miembro:

el juez nacional puede considerar que el vendedor de tales hidrocarburos y fletador del buque que los transporta es el productor de dichos residuos, en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Decisión 96/350, y, por lo tanto, el «poseedor anterior» a efectos de la aplicación del artículo 15, segundo guión, primera parte, de dicha Directiva, si dicho juez, teniendo en cuenta los elementos que únicamente él puede apreciar, llega a la conclusión de que ese vendedor-fletador ha contribuido al riesgo de que se produzca la contaminación ocasionada por el naufragio, en particular si no adoptó las medidas adecuadas para evitar tales hechos, como las relativas a la elección del buque;

si el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Debidos a Contaminación por Hidrocarburos no asume los costes relativos a la eliminación de los residuos generados por un vertido accidental de hidrocarburos en el mar o no puede asumirlos por haberse alcanzado el límite máximo de indemnización previsto para ese siniestro y si, con arreglo a las limitaciones y/o exenciones de responsabilidad establecidas, el Derecho nacional de un Estado miembro, incluido el derivado de convenios internacionales, impide que tales costes recaigan sobre el propietario del buque y/o el fletador de éste, aun cuando éstos deban calificarse de «poseedores» en el sentido del artículo 1, letra c), de la Directiva 75/442, en su versión modificada por la Decisión 96/350, tal Derecho nacional deberá permitir, para garantizar la correcta adaptación del ordenamiento jurídico interno al artículo 15 de dicha Directiva, que los costes recaigan sobre el productor del producto generador de los residuos así esparcidos. No obstante, de conformidad con el principio «quien contamina paga», sólo puede obligarse a tal productor a hacer frente a los referidos costes si, mediante su actividad, contribuyó al riesgo de que se produjera la contaminación ocasionada por el naufragio del buque.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.