Asunto C‑3/06 P

Groupe Danone

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación — Competencia — Práctica colusoria — Multas — Directrices para el cálculo de las multas — Comunicación sobre la cooperación»

Sumario de la sentencia

1.        Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

(Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

2.        Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Facultad de apreciación de la Comisión

(Reglamento nº 17 del Consejo; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

3.        Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente o contradictoria — Admisibilidad

4.        Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena

(Art. 229 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 17)

5.        Recurso de casación — Competencia del Tribunal de Justicia

(Arts. 81 CE y 82 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

6.        Derecho comunitario — Principios — Protección de la confianza legítima

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

1.        La gravedad de una infracción de las reglas comunitarias sobre competencia, que debe tenerse en cuenta para fijar el importe de las multas que se impongan, se determina en atención a muchos factores, en relación con los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación. El hecho de que se tengan en cuenta circunstancias agravantes al determinar la multa se adecua al objetivo de la Comisión de garantizar la conformidad del comportamiento de las empresas con las normas sobre competencia.

Una eventual reincidencia figura entre los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción en cuestión.

En estas circunstancias, la alegación según la cual, antes de la entrada en vigor de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, la práctica de la Comisión en la materia de que se trata no era clara ni previsible, ignora la relación jurídica existente entre el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que constituye la base jurídica de la Decisión controvertida, por una parte, y las Directrices, por otra parte.

En efecto, las Directrices no constituyen la base jurídica para la determinación del importe de la multa, sino que concretan la aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. En este contexto, incluso de no existir las Directrices, las empresas siempre han podido prever las consecuencias jurídicas de sus acciones.

Por consiguiente, la Comisión, en el ejercicio de su facultad de apreciación, tiene razón al considerar que el factor de la reincidencia está relacionado con la gravedad de la infracción cometida y puede calificar dicha reincidencia como circunstancia agravante sin violar el principio nulla poena sine lege.

(véanse los apartados 25 a 30)

2.        Aunque ni el Reglamento nº 17 ni las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA establezcan un plazo máximo para la constatación de una reincidencia, éste no puede excluirse en virtud del principio de seguridad jurídica.

En efecto, la Comisión dispone de una facultad de apreciación por lo que respecta a la elección de los factores que se han de tomar en consideración para determinar el importe de las multas, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que sea necesario remitirse a una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio.

La constatación y la apreciación de las características específicas de una reincidencia, como la reiteración de un comportamiento ilícito en un lapso de tiempo relativamente breve entre cada una de estas infracciones, forman parte de dicha facultad de la Comisión y ésta no puede quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción para tal constatación.

En efecto, la reincidencia constituye un elemento importante que la Comisión debe apreciar, ya que la finalidad de tenerla en cuenta es inducir a las empresas que hayan demostrado tendencia a infringir las reglas sobre la competencia a rectificar su conducta. Así pues, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los factores que confirmen tal tendencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión.

(véanse los apartados 36 a 40)

3.        La cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación.

Para cumplir su obligación de motivación, el Tribunal de Primera Instancia, no está obligado a efectuar, en su sentencia, una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.

A este respecto, en el marco de la consideración de las circunstancias agravantes, la reincidencia es no sólo un elemento pertinente, sino también un elemento de especial importancia y un indicio muy significativo de la gravedad de una infracción a efectos de la apreciación del importe de la multa con vistas a una disuasión efectiva. La reincidencia constituye la prueba de que la sanción anteriormente impuesta a la recurrente no produjo efectos suficientemente disuasorios.

En consecuencia, para apreciar la gravedad de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia puede recurrir al concepto de reincidencia sin que su sentencia adolezca de una motivación contradictoria.

(véanse los apartados 43 y 45 a 48)

4.        Conforme al artículo 229 CE, los Reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, en virtud de las disposiciones del Tratado, pueden atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos Reglamentos.

El artículo 17 del Reglamento nº 17 atribuye tal competencia al juez comunitario. En consecuencia, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, dicho juez está facultado para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.

Resulta de lo anterior que el juez comunitario está facultado para ejercer su competencia jurisdiccional plena cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de la multa, y que esta competencia puede ejercerse tanto para reducir este importe como para aumentarlo.

(véanse los apartados 60 a 62)

5.        El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha puesto de relieve en varias ocasiones.

En el marco del recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, por la que se fija el importe de la multa impuesta a una empresa que ha violado las normas comunitarias sobre competencia, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 81 CE y 82 CE y 15 del Reglamento nº 17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa.

En la medida en que, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia se basó exclusivamente en las disposiciones de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA sin tener en cuenta otros elementos, circunstancias o criterios cuya consideración no hubiera podido prever la empresa en cuestión, dicha empresa no puede invocar una vulneración de los derechos de defensa.

(véanse los apartados 68, 69, 82 y 83)

6.        El principio de irretroactividad de las disposiciones penales es un principio común a todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez comunitario.

En particular, el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo de los Derechos Humanos, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege), puede impedir la aplicación retroactiva de una nueva interpretación de una norma por la que se establezca una infracción.

Éste es en especial el caso cuando se trata de una interpretación jurisprudencial cuyo resultado no era razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción, habida cuenta en particular de la interpretación que la jurisprudencia daba en aquel momento a la disposición legal en cuestión.

Sin embargo, el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a distintos tipos de infracciones no la priva de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia. Por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política.

Por lo tanto, las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en un método de cálculo de las multas aplicado en el pasado.

(véanse los apartados 87 a 91)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 8 de febrero de 2007 (*)

«Recurso de casación – Competencia – Práctica colusoria – Multas – Directrices para el cálculo de las multas – Comunicación sobre la cooperación»

En el asunto C‑3/06 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 3 de enero de 2006, por

Groupe Danone, sociedad anónima con domicilio social en París, representada por Mes A. Winckler y S. Sorinas Jimeno, avocats,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. Bouquet y W. Wils, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. J. Klučka, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente) y los Sres. J. Makarczyk y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. K. Sztranc-Sławiczek, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de septiembre de 2006;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de noviembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Groupe Danone solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión (T‑38/02, Rec. p. II‑4407; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que, mediante esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó parcialmente su recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión 2003/569/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 del Tratado CE (asunto IV/37.614/F3 PO/Interbrew y Alken Maes) (DO 2003, L 200, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y la reducción de la multa que se le había impuesto en el artículo 2 de esta Decisión.

 Marco jurídico

2        El artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), establece:

«1.       La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y a las asociaciones de empresas multas por un importe de cien a cinco mil unidades de cuenta cuando, deliberadamente o por negligencia:

[…]

b)      proporcionen información inexacta en respuesta a una petición efectuada en aplicación del apartado 3 ó 5 del artículo 11 […].

2.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer a las empresas y asociaciones de empresas multas que vayan de un mínimo de mil unidades de cuenta a un máximo de un millón de unidades de cuenta, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el diez por ciento del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción cuando, deliberadamente o por negligencia:

a)      cometan una infracción a las disposiciones del apartado 1 del artículo [81], o del artículo [82] del Tratado, […]

[…]

Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta.»

3        El artículo 17 del Reglamento nº 17 dispone:

«El Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena en el sentido del artículo [229 CE] sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión hubiera fijado una multa o una multa coercitiva; el Tribunal podrá suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta.»

4        La Comunicación de la Comisión que lleva por título «Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA» (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») indica en su exposición de motivos:

«Los principios fijados en las [...] Directrices deben servir para asegurar la transparencia y el carácter objetivo de las Decisiones de la Comisión, de cara tanto a las empresas como al Tribunal de Justicia, al tiempo que se asienta el margen discrecional que el legislador deja a la Comisión a la hora de fijar las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios global de las empresas. No obstante, este margen deberá expresarse dentro de una línea política coherente y no discriminatoria adaptada a los objetivos perseguidos en la represión de las infracciones de las normas de competencia.

La nueva metodología aplicable para la determinación del importe de las multas obedecerá, de ahora en adelante, al modelo que figura a continuación, que se basa en la fijación de un importe de base al que se aplican incrementos para tomar en consideración las circunstancias agravantes y reducciones para tomar en consideración las circunstancias atenuantes.»

5        A tenor del punto 1 de las Directrices, «[este] importe de base se determinará en función de la gravedad y la duración de la infracción, únicos criterios que figuran en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17». En virtud del punto 2 de las mismas Directrices, el importe de base puede incrementarse si concurren circunstancias agravantes como, por ejemplo, la reincidencia de la misma empresa o de las mismas empresas en una infracción del mismo tipo. Según el punto 3 de las Directrices, dicho importe podrá reducirse en el caso de darse circunstancias atenuantes específicas.

6        La Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación») fija las condiciones en las que las empresas que cooperen con la Comisión en el marco de su investigación sobre un acuerdo pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que, en principio, habrían tenido que pagar.

7        La sección D de la Comunicación sobre la cooperación tiene el siguiente tenor:

«D.      Reducción significativa del importe de la multa

1.      Cuando una empresa coopere sin que se reúnan todas las condiciones establecidas en las secciones B o C, gozará de una reducción del 10 al 50 % del importe de la multa que se le habría impuesto a falta de cooperación.

2.      Así sucederá cuando:

–        antes del envío del pliego de cargos una empresa facilite a la Comisión información, documentos u otros elementos de prueba que contribuyan a confirmar la existencia de la infracción;

–        tras recibir el pliego de cargos, una empresa informe a la Comisión de que no pone en duda la veracidad de los hechos sobre los que la Comisión funda sus acusaciones.»

 Hechos que originaron el litigio

8        En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia resumió el marco fáctico del litigio del que conocía en los siguientes términos:

«[…]

5      En el momento en que ocurrieron los hechos, Interbrew NV (en lo sucesivo, “Interbrew”) y Brouwerijen Alken-Maes NV (en lo sucesivo, “Alken-Maes”) eran número 1 y número 2, respectivamente, en el mercado belga de la cerveza. Alken-Maes era una filial de [Groupe Danone], que operaba también en el mercado francés de la cerveza [a] través de otra filial, Brasseries Kronenbourg SA (en lo sucesivo, “Kronenbourg”). En 2000, [Groupe Danone] cesó sus actividades en el sector de la cerveza.

6      En 1999, la Comisión inició una investigación, con el número de asunto IV/37.614/F3, sobre posibles infracciones de las normas comunitarias en materia de competencia en el sector cervecero belga.

7      El 29 de septiembre de 2000, en el marco de dicha investigación, la Comisión inició un procedimiento y emitió un pliego de cargos contra [Groupe Danone], así como contra las empresas Interbrew, Alken-Maes, NV Brouwerij Haacht (en lo sucesivo, “Haacht”) y NV Brouwerij Martens (en lo sucesivo, “Martens”). El procedimiento incoado contra [Groupe Danone] y el pliego de cargos que se le remitió sólo tenían por objeto su presunta implicación en la práctica colusoria denominada “Interbrew/Alken-Maes” relacionada con el mercado belga de la cerveza.

8      El 5 de diciembre de 2001, la Comisión adoptó la [Decisión controvertida], destinada a [Groupe Danone], así como a las empresas Interbrew, Alken-Maes, Haacht y Martens [...].

9      La [Decisión controvertida] declara dos infracciones distintas de las normas sobre competencia, a saber, por un lado, un conjunto complejo de acuerdos y/o prácticas concertadas en el sector de la cerveza vendida en Bélgica (en lo sucesivo, “práctica colusoria Interbrew/Alken-Maes”) y, por otro, prácticas concertadas en el sector de la cerveza vendida con marca propia. La [Decisión controvertida] declara que [Groupe Danone], Interbrew y Alken-Maes participaron en la primera infracción, mientras que Interbrew, Alken-Maes, Haacht y Martens participaron en la segunda.

10      Aunque en el momento en que se produjeron los hechos, [Groupe Danone] era la sociedad matriz de Alken-Maes, la [Decisión controvertida] sólo le imputa una infracción. En efecto, habida cuenta de su papel activo en la práctica colusoria Interbrew/Alken-Maes, se consideró a [Groupe Danone] responsable tanto de su propia participación como de la participación de Alken-Maes en dicho acuerdo. En cambio, la Comisión consideró que no procedía imputar a [Groupe Danone] la responsabilidad de la participación de su filial en la práctica concertada en el sector de la cerveza vendida con marca propia, dado que aquélla no estaba implicada por sí misma en este acuerdo.

11      La infracción reprochada a [Groupe Danone] consiste en su participación, tanto directamente como a través de su filial Alken-Maes, en un conjunto complejo de acuerdos y/o prácticas concertadas referentes a un pacto general de no agresión, a los precios y las promociones en el comercio minorista, al reparto de la clientela en el sector “hoteles, restaurantes y cafés” (en lo sucesivo, “hostelero” u “horeca”), incluidos los clientes denominados “nacionales”, la limitación de las inversiones y la publicidad en el mercado hostelero, a una nueva estructura de precios aplicable a los sectores hostelero y del comercio minorista y al intercambio de informaciones sobre ventas en estos dos sectores.

12      La [Decisión controvertida] declara que dicha infracción se mantuvo durante el período comprendido entre el 28 de enero de 1993 y el 28 de enero de 1998.

13      Por estimar que una serie de elementos le permitían concluir que la infracción había cesado, la Comisión no consideró necesario obligar a las empresas afectadas a poner fin a la infracción en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 17.

14      En cambio, la Comisión consideró que procedía imponer, en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, una multa a Interbrew y a [Groupe Danone] por su participación en el acuerdo Interbrew/Alken-Maes.

15      A este respecto, la Comisión señaló, en la [Decisión controvertida], que todos los participantes en el acuerdo Interbrew/Alken-Maes habían cometido la infracción de forma deliberada.

16      Para calcular el importe de las multas que debían imponerse, la Comisión siguió, en la [Decisión controvertida], la metodología establecida en las Directrices y en la Comunicación sobre la cooperación.

17      La parte dispositiva de la [Decisión controvertida] tiene el siguiente tenor:

Artículo 1

[Interbrew], [Alken-Maes] y [Groupe Danone] han infringido el apartado 1 del artículo 81 CE al participar en un conjunto complejo de acuerdos y/o prácticas concertadas, referentes entre otras cosas a un pacto general de no agresión, a los precios y las promociones en el comercio minorista, al reparto de la clientela en el sector hostelero (que incluía la hostelería ‘clásica’ y los clientes nacionales), a la limitación de las inversiones y la publicidad en el mercado hostelero, a una nueva estructura de precios aplicable a los sectores hostelero y del comercio minorista y al intercambio de informaciones sobre ventas en estos dos sectores, y todo ello durante el período del 28 de enero de 1993 al 28 de enero de 1998.

Artículo 2

Se imponen las multas siguientes [...], en razón de las infracciones contempladas en el artículo 1:

[…]

b)      a [Groupe Danone]: una multa de 44,043 millones EUR.

[…]”»

 El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia impugnada

9        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de febrero de 2002, Groupe Danone interpuso un recurso de anulación contra la Decisión controvertida. Con carácter subsidiario, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que redujese la multa que le había sido impuesta en el artículo 2 de dicha Decisión.

10      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó todos los motivos formulados por Groupe Danone con excepción del quinto. En el marco de su apreciación de dicho motivo, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en los apartados 284 a 290 de la sentencia recurrida, que Groupe Danone había formulado una amenaza, y en los apartados 291 a 294 de esta sentencia, que la cooperación se había ampliado, al tiempo que precisó, en los apartados 295 a 310 de dicha sentencia, que la amenaza en cuestión no había sido la causa determinante de la ampliación de la práctica colusoria. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 311 de la sentencia recurrida, que no procedía aplicar la circunstancia agravante constatada a este respecto en la Decisión controvertida. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia redujo el incremento de la multa por circunstancias agravantes del 50 al 40 % en los apartados 313 y 519 de la sentencia recurrida.

11      En lo que atañe al cálculo del importe final de la multa, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 520 de la sentencia recurrida que, al proceder al cálculo de la multa impuesta a Groupe Danone, la Comisión se había apartado de la metodología indicada en las Directrices. Por consiguiente, en virtud de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia consideró que debía aplicar el incremento del 40 % correspondiente a la circunstancia agravante por reincidencia al importe de base de la multa impuesta a la demandante.

12      En consecuencia, en el apartado 525 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia calculó el importe de la multa impuesta a la recurrente como sigue:

«[Al] importe de base de la multa (36,25 millones de euros) se le añade, primero, el 40 % de dicho importe de base (14,5 millones de euros) y se deduce el 10 % de dicho importe (3,625 millones de euros), lo que da lugar a un importe de 47,125 millones de euros. A continuación, este importe se reduce en el 10 % en razón de la cooperación, lo que da lugar a un importe final de multa de 42,4125 millones de euros».

13      Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia decidió:

«1)      Fijar en 42,4125 millones de euros el importe de la multa impuesta a [Groupe Danone].

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Imponer a [Groupe Danone] sus propias costas y tres cuartas partes [de las] de la Comisión. Cargar a la Comisión con un cuarto de sus propias costas.»

 Pretensiones formuladas por las partes en el marco del recurso de casación

14      Groupe Danone solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule parcialmente la sentencia recurrida, en la medida en que desestima el motivo basado en la falta de fundamento de la circunstancia agravante por reincidencia apreciada en su contra y modifica el método de cálculo de la multa seguido por la Comisión.

–        Estime sus pretensiones formuladas en primera instancia en relación con el motivo basado en la falta de fundamento de la circunstancia agravante de reincidencia aplicada y, por consiguiente, reduzca la multa impuesta por la Comisión.

–        Reduzca el importe de la multa en proporción a la disminución de la reducción por circunstancias atenuantes decidida por el Tribunal de Primera Instancia.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      Groupe Danone solicita al Tribunal de Justicia que resuelva definitivamente el litigio, haciendo uso de su facultad jurisdiccional plena, y reduzca en 1,3025 millones de euros el importe final de la multa fijada por el Tribunal de Primera Instancia.

16      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Sobre el recurso

17      En apoyo de sus pretensiones dirigidas a la anulación parcial de la sentencia impugnada, Groupe Danone formula cuatro motivos con carácter principal y un quinto motivo con carácter subsidiario. Estos motivos se refieren, en esencia, a la interpretación del concepto de reincidencia realizada por el Tribunal de Primera Instancia y a la aplicación, por este último, del método de cálculo del importe de la multa.

 Sobre el primer motivo, basado en la violación del principio de legalidad que resultó de que la reincidencia fuera declarada circunstancia agravante (nulla poena sine lege)

 Alegaciones de las partes

18      Groupe Danone alega que, en el marco de los artículos 81 CE y 82 CE, no puede aplicarse un régimen de reincidencia sin base legal. Por consiguiente, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de la legalidad de la aplicación de la circunstancia agravante por reincidencia es contraria a los principios de legalidad y de irretroactividad de las leyes penales.

19      Groupe Danone sostiene que la posibilidad de que la Comisión aumente el importe de una multa en caso de reincidencia no está prevista expresamente en el Reglamento nº 17 y sólo resulta de las Directrices. Sin embargo, a su juicio, este texto constituye únicamente una mera metodología indicativa, sin rango jurídico suficiente para introducir una circunstancia agravante de este tipo.

20      Groupe Danone señala que, aun en el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerase que no es necesaria una norma de rango legislativo para que la reincidencia pueda tenerse en cuenta en el Derecho de la competencia, cuando se cometió la última infracción las Directrices todavía no se habían adoptado, por lo que la circunstancia agravante por reincidencia no tenía ningún fundamento en Derecho comunitario.

21      La Comisión recuerda que el artículo 15 del Reglamento nº 17 dispone que las multas se determinarán teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción, lo que implica que el papel y la importancia de cada una de las empresas y las diversas circunstancias agravantes y atenuantes puedan tenerse en cuenta sin que sea necesaria una base legal específica relativa a dichas circunstancias.

22      La Comisión subraya que la posibilidad de considerar la reincidencia como circunstancia agravante se inscribe en su facultad de apreciación respecto de la determinación del importe de la multa.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

23      Es necesario recordar, con carácter preliminar, que si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que las Directrices no constituyen la base jurídica de las decisiones adoptadas por la Comisión en la materia de que se trata (véanse las sentencias de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 209, y de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑0000, apartado 207), el Tribunal de Justicia también ha señalado que las Directrices garantizan la seguridad jurídica de las empresas ya que determinan la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar el importe de las multas (véanse las sentencias antes citadas Dansk Rørindustri y otros/Comisión, apartado 213, y JCB Service/Comisión, apartado 209).

24      En efecto, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 constituye la base jurídica pertinente en virtud de la cual la Comisión puede imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas por infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE. En virtud de esta disposición, para establecer la cuantía de la multa deben tomarse en cuenta la duración y la gravedad de la infracción de que se trata.

25      Respecto del último elemento enunciado más arriba, el Tribunal de Justicia ha declarado que, mientras que el importe de base de la multa se fija en función de la infracción, la gravedad de ésta se determina en atención a muchos otros factores, en relación con los cuales la Comisión dispone de un margen de apreciación. Según el Tribunal de Justicia, el hecho de que se tengan en cuenta circunstancias agravantes al determinar la multa se adecua al objetivo de la Comisión de garantizar la conformidad con las normas sobre competencia (véase la sentencia de 29 de junio de 2006, SGL Carbon/Comisión, C‑308/04 P, Rec. p. I‑5977, apartado 71).

26      Es necesario añadir que, en la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartado 91), el Tribunal de Justicia precisó que una eventual reincidencia figuraba entre los elementos que debían tenerse en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción en cuestión.

27      En estas circunstancias, la alegación de Groupe Danone según la cual, antes de la entrada en vigor de las Directrices, la práctica de la Comisión en la materia de que se trata no era clara ni previsible ignora la relación jurídica existente entre el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que constituye la base jurídica de la Decisión controvertida, por una parte, y las Directrices, por otra parte.

28      En efecto, las Directrices no constituyen la base jurídica para la determinación del importe de la multa, sino que concretan la aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 (véase también la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartados 211, 213 y 214). En este contexto, tal como señaló el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, incluso de no existir las Directrices, la recurrente habría podido, sin embargo, prever las consecuencias jurídicas de sus acciones.

29      Por consiguiente, la Comisión, en el ejercicio de su facultad de apreciación, tenía razón al considerar que el factor de la reincidencia estaba relacionado con la gravedad de la infracción cometida por Groupe Danone.

30      Resulta de lo anterior que el Tribunal de Primera Instancia no violó el principio nulla poena sine lege cuando, en el apartado 351 de la sentencia recurrida, confirmó la constatación realizada por la Comisión de la existencia de una reincidencia por parte de Groupe Danone y la calificación de dicha reincidencia como circunstancia agravante.

31      Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo invocado por Groupe Danone.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de seguridad jurídica

 Alegaciones de las partes

32      Groupe Danone sostiene que, incluso a falta de disposiciones específicas que prevean un plazo de prescripción, la circunstancia agravante por reincidencia, resultante de los dos comportamientos anteriores, viola el principio de seguridad jurídica, ya que las decisiones precedentes de la Comisión se habían adoptado en contextos diferentes.

33      Groupe Danone alega que una amenaza «perpetua» de que se aplique la reincidencia como circunstancia agravante es contraria a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

34      La Comisión aduce que este motivo se basa en parte en una lectura errónea de la sentencia recurrida, ya que el Tribunal de Primera Instancia estimó que la reincidencia estaba suficientemente demostrada sobre la base de una constatación de hechos ocurridos en 1984, es decir, menos de diez años antes del principio de la infracción en cuestión, cometida en 1993. Además, la inexistencia de prescripción legal respecto de la consideración de una situación de reincidencia no implica que la Comisión vaya a aplicar sin límite alguno la circunstancia agravante relacionada con tal situación.

35      Añade que, en el caso de autos, se ha realizado una aplicación completamente moderada de la circunstancia agravante por reincidencia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

36      Es necesario señalar que, en el apartado 353 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia descartó cualquier violación del principio de seguridad jurídica basada en el hecho de que ni el Reglamento nº 17 ni las Directrices establecían un plazo máximo para la constatación de una reincidencia.

37      Esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia es ajustada en Derecho. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, la Comisión dispone de una facultad de apreciación por lo que respecta a la elección de los factores que se han de tomar en consideración para determinar el importe de las multas, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que sea necesario remitirse a una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta de modo obligatorio (véanse, en particular, el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C‑137/95 P, Rec. p. I‑1611, apartado 54, y la sentencia de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C‑219/95 P, Rec. p. I‑4411, apartado 33).

38      Es necesario subrayar que la constatación y la apreciación de las características específicas de una reincidencia forman parte de dicha facultad de la Comisión y que ésta no puede quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción para tal constatación.

39      En efecto, tal como señaló el Abogado general en el punto 30 de sus conclusiones, la reincidencia constituye un elemento importante que la Comisión debe apreciar, ya que la finalidad de tenerla en cuenta es inducir a las empresas que hayan demostrado tendencia a infringir las reglas sobre la competencia a rectificar su conducta. Así pues, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los factores que confirmen tal tendencia, incluido, por ejemplo, el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión.

40      A este respecto, en los apartados 354 y 355 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia detalló el historial de las infracciones a las reglas de la competencia constatadas respecto de Groupe Danone, precisando que, en cada ocasión, había transcurrido un lapso de tiempo relativamente breve, a saber, menos de diez años, entre cada una de estas infracciones. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia pudo concluir, con razón, que la reiteración por parte de Groupe Danone de un comportamiento ilícito demuestra una propensión de ésta a no extraer las consecuencias adecuadas de una declaración de infracción de dichas normas emitida en su contra.

41      Además, respecto de las características de los comportamientos anteriores, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente, en el apartado 363 de la sentencia impugnada, que el concepto de reincidencia no implica necesariamente la imposición de una sanción económica previa, sino sólo la declaración de una infracción del Derecho comunitario de la competencia.

42      En consecuencia, no puede estimarse el segundo motivo formulado por Groupe Danone.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

 Alegaciones de las partes

43      Groupe Danone sostiene que, para responder a su motivo basado en una violación del Reglamento nº 17, el Tribunal de Primera Instancia vinculó el concepto de disuasión al de reincidencia. Señala que el Tribunal de Primera Instancia justificó la procedencia de recurrir al concepto de reincidencia por la necesidad de garantizar un efecto disuasorio. Habida cuenta de que, según el Tribunal de Primera Instancia, para apreciar la gravedad de la infracción, deben distinguirse los conceptos de disuasión y de reincidencia, la sentencia adolece, a su juicio, de una motivación contradictoria.

44      La Comisión estima que, mediante este motivo, Groupe Danone confunde las diferentes etapas de la evaluación de la gravedad de la infracción. En efecto, tanto los elementos aplicables a todas las empresas que participaron en la práctica colusoria como los elementos individuales de esta apreciación forman parte de ésta. Aduce que el objetivo de fijar las multas en función de la gravedad de la infracción cometida siempre ha sido conseguir un efecto disuasorio eficaz.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

45      Con carácter preliminar, es necesario recordar que la cuestión de si la motivación de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia es contradictoria o insuficiente constituye una cuestión de Derecho que, como tal, puede ser invocada en el marco de un recurso de casación (véanse las sentencias de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión, C‑401/96 P, Rec. p. I‑2587, apartado 53, y de 13 de diciembre de 2001, Cubero Vermurie/Comisión, C‑446/00 P, Rec. p. I‑10315, apartado 20).

46      En cuanto a la obligación de motivación que incumbe al Tribunal de Primera Instancia, de una jurisprudencia reiterada se desprende que dicha obligación no obliga a éste a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio. La motivación puede ser, pues, implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control (véase, en particular, la sentencia de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑0000, apartado 72).

47      En cuanto al contenido de la motivación de la sentencia recurrida respecto de la apreciación de las circunstancias agravantes, el Tribunal de Primera Instancia constató con razón, en los apartados 348 a 350 de esta sentencia, que, en el marco de la consideración de dichas circunstancias, la reincidencia era no sólo un elemento pertinente, sino también un elemento de especial importancia y un indicio muy significativo de la gravedad de la infracción a efectos de la apreciación del importe de la multa con vistas a una disuasión efectiva. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que la reincidencia constituye la prueba de que la sanción anteriormente impuesta a la recurrente no produjo efectos suficientemente disuasorios.

48      Resulta de lo anterior que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no adolece de una motivación contradictoria.

49      Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo invocado por Groupe Danone.

 Sobre el cuarto motivo, basado en un exceso de jurisdicción

 Sobre la primera parte del motivo, basada en que el Tribunal de Primera Instancia sobrepasó los límites de su competencia

–                Alegaciones de las partes

50      Groupe Danone alega que el Tribunal de Primera Instancia se extralimitó en sus competencias cuando reformó la Decisión controvertida. Afirma que, al extraer las consecuencias de la ilegalidad de dicha Decisión, en este caso, del método de cálculo de la multa, en virtud de su facultad jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia actuó ultra vires.

51      Groupe Danone sostiene que, tras constatar que la Comisión se había apartado de las Directrices, el Tribunal de Primera Instancia procedió a determinar el importe de la multa sustituyendo el método de la Comisión por su propio método de cálculo.

52      La Comisión destaca que Groupe Danone no pone en duda la procedencia del método de cálculo utilizado por el Tribunal de Primera Instancia, sino que se limita a formular una alegación de orden procesal. Por el contrario, su recurso de casación tiene por objeto que el Tribunal de Justicia sustituya mediante su apreciación y su cálculo de la multa el análisis realizado por el Tribunal de Primera Instancia.

–                Apreciación del Tribunal de Justicia

53      Es necesario observar que, al fijar el nuevo importe de la multa, el Tribunal de Primera Instancia no actuó en el marco del artículo 230 CE, sino en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena derivada del artículo 229 CE y del artículo 17 del Reglamento nº 17.

54      Por consiguiente, la alegación de Groupe Danone según la cual, al modificar el método de cálculo de la multa, el Tribunal de Primera Instancia excedió los límites de la competencia que le reconoce el artículo 230 CE es inoperante

55      Por consiguiente, no cabe acoger la primera parte del cuarto motivo.

 Sobre la segunda parte del motivo, basada en que el Tribunal de Primera Instancia modificó la forma de aplicación del coeficiente corrector por circunstancias atenuantes cuando no se había formulado ninguna pretensión en este sentido

–                Alegaciones de las partes

56      Groupe Danone estima que el Tribunal de Primera Instancia no puede pronunciarse ultra petita, cualquiera que sea el contencioso del que conozca. Se trata de un principio jurisdiccional fundamental que garantiza a las partes la facultad de disponer del objeto del litigio que las enfrenta. Precisa que lo mismo sucede en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena por el Tribunal de Primera Instancia.

57      Groupe Danone afirma que en primera instancia no se había planteado la cuestión de la legalidad de la aplicación del coeficiente corrector al importe de la multa resultante de la consideración de circunstancias atenuantes. Según la recurrente, al modificar las modalidades de dicha aplicación y aumentar el importe de la multa para calcularlo sobre la base de la metodología utilizada por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció ultra petita.

58      La Comisión alega que, al adoptar su método de cálculo, el Tribunal de Primera Instancia no obró en virtud de una anulación parcial de la Decisión controvertida. Por el contrario, afirma, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia, de forma conforme a Derecho, fundamentó en elementos de hecho su apreciación de la circunstancia atenuante aplicada.

59      La Comisión recuerda que en el ejercicio de dicha competencia, el Tribunal de Primera Instancia goza de una amplia facultad de apreciación que le permite valorar si la multa es adecuada, es decir, aumentarla, reducirla o confirmarla, incluso sin anular la Decisión adoptada, teniendo en cuenta, eventualmente, elementos adicionales.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

60      Procede recordar que, conforme al artículo 229 CE, los Reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, en virtud de las disposiciones del Tratado, pueden atribuir al Tribunal de Justicia una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos Reglamentos.

61      El artículo 17 del Reglamento nº 17 atribuye tal competencia al juez comunitario. En consecuencia, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, dicho juez está facultado para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 692).

62      Resulta de lo anterior que el juez comunitario está facultado para ejercer su competencia jurisdiccional plena cuando se somete a su apreciación la cuestión del importe de la multa, y que esta competencia puede ejercerse tanto para reducir este importe como para aumentarlo.

63      En consecuencia, el ejercicio de dicha competencia por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada era conforme a Derecho.

64      Por lo tanto, la segunda parte del cuarto motivo carece de fundamento.

 Sobre el quinto motivo, formulado con carácter subsidiario y basado en la vulneración del derecho de defensa y la violación del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras más severas

 Sobre la primera parte del motivo, basada en la vulneración del derecho de defensa

–                Alegaciones de las partes

65      Groupe Danone sostiene que, incluso suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia estuviera facultado para modificar el método de cálculo de la multa y disminuir el importe de la reducción por circunstancias atenuantes, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido someter su intención de realizar tal ajuste a un debate contradictorio. Afirma que, al privarle de la posibilidad de defender su punto de vista sobre la modificación prevista, el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa.

66      La Comisión recuerda que el Tribunal de Primera Instancia no aumentó la multa, sino que la redujo y que, en su apreciación del carácter apropiado del importe de la multa, el Tribunal de Primera Instancia aplicó su método de cálculo relativo a la reducción por circunstancias atenuantes.

67      Además, en opinión de la Comisión, cuando presentó su petición de anulación y de reducción de la multa ante el Tribunal de Primera Instancia, Groupe Danone sometió al Tribunal de Primera Instancia no sólo el examen de la legalidad de la Decisión, sino también la apreciación del carácter apropiado del importe de la multa. Por lo tanto, corrió conscientemente el riesgo de que el Tribunal de Primera Instancia aumentase el importe de la multa que se le había impuesto.

–                Apreciación del Tribunal de Justicia

68      Con carácter preliminar, es preciso recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha puesto de relieve en varias ocasiones (véase, en particular, la sentencia de 2 de octubre de 2003, Thyssen Stahl/Comisión, C‑194/99 P, Rec. p. I‑10821, apartado 30).

69      En el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia tiene por objeto, por un lado, examinar en qué medida el Tribunal de Primera Instancia ha tomado en consideración, de manera jurídicamente correcta, todos los factores esenciales para apreciar la gravedad de un determinado comportamiento a la luz de los artículos 81 CE y 82 CE y 15 del Reglamento nº 17 y, por otro lado, examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa (véase, en particular, la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 128).

70      Sin que sea necesario pronunciarse sobre si el juez comunitario, antes de ejercer su competencia jurisdiccional plena, hubiera debido requerir a Groupe Danone para que presentase sus observaciones respecto de una eventual modificación del método de cálculo, es necesario constatar que Groupe Danone pudo manifestar de forma útil su punto de vista en lo que atañe a la determinación del importe de la multa.

71      Esto resulta, en primer lugar, de las alegaciones realizadas por Groupe Danone ante el Tribunal de Primera Instancia, en segundo lugar, del desarrollo de los debates ante éste y, en tercer lugar, de las consideraciones que figuran en la sentencia recurrida.

72      En primer lugar, es necesario señalar que seis de los ocho motivos formulados por Groupe Danone ante el Tribunal de Primera Instancia tenían por objeto la reducción del importe de la multa que se le había impuesto. Tal como resulta del apartado 25 de la sentencia recurrida, estos motivos se referían, concretamente, al respeto del principio de proporcionalidad y a las apreciaciones de la Comisión sobre las circunstancias agravantes y atenuantes.

73      En el marco de dichos motivos, la demandante había planteado al Tribunal de Primera Instancia, en particular, la cuestión de si la Comisión había realizado un aplicación correcta de la metodología preconizada en las Directrices (véanse, en particular, los apartados 46 a 49 de la sentencia recurrida) y, por consiguiente, la del carácter apropiado del importe de la multa.

74      En segundo lugar, es necesario señalar que, tal como resulta del punto 74 del escrito de contestación de la Comisión, al que no se ha opuesto Groupe Danone, el Tribunal de Primera Instancia planteó a la Comisión, en la vista, una pregunta sobre la consideración de las circunstancias atenuantes en el método del cálculo de la multa.

75      En respuesta a esta pregunta, la Comisión precisó que la metodología aplicada en la Decisión controvertida no era conforme a las Directrices, pero que este hecho había dado lugar a un resultado financiero más favorable a Groupe Danone.

76      En estas circunstancias, éste tuvo la posibilidad de pronunciarse respecto de esta cuestión a fin de dar a conocer de forma útil su punto de vista.

77      En tercer lugar, en la sentencia recurrida y teniendo en cuenta todas las alegaciones formuladas ante él, el Tribunal de Primera Instancia examinó de forma detallada los elementos pertinentes relativos a la determinación de la multa.

78      Así, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, en el apartado 521 de dicha sentencia, que, conforme al tenor de las Directrices, los porcentajes de incremento o de reducción decididos en razón de las circunstancias agravantes o atenuantes deben aplicarse al importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, y no al resultado de la aplicación de un primer incremento o una primera reducción correspondiente a una circunstancia agravante o atenuante

79      En segundo lugar, en el apartado 522 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia constató que, pese a que la Comisión había ajustado el importe de la multa teniendo en cuenta, por un lado, dos circunstancias agravantes y, por otro, una circunstancia atenuante, del importe final de la multa impuesta resultaba que la Comisión había aplicado uno de esos dos ajustes al importe que resultaba de la aplicación de un primer incremento o de una primera reducción. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló que este método de cálculo producía el efecto de modificar el importe final de la multa con respecto al que resultaría de la aplicación del método indicado en las Directrices.

80      Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, en el apartado 523 de esta sentencia, que la Comisión, sin facilitar justificación alguna, se había separado de las Directrices en lo que atañe al método de cálculo del importe final de la multa.

81      En consecuencia, tal como resulta del apartado 524 de dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de su competencia jurisdiccional plena, aplicó el incremente del 40 % correspondiente a la circunstancia agravante por reincidencia al importe de base de la multa impuesta a la demandante.

82      De esta forma, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia se basó exclusivamente en las disposiciones de las Directrices sin tener en cuenta otros elementos, circunstancias o criterios cuya consideración no hubiera podido prever Groupe Danone.

83      Resulta de lo anterior que el motivo basado en una vulneración del derecho de defensa por el Tribunal de Primera Instancia carece de fundamento.

84      En consecuencia, no puede estimarse la primera parte del quinto motivo.

 Sobre la segunda parte del motivo, basada en la violación del principio de irretroactividad de las normas sancionadoras más severas

–                Alegaciones de las partes

85      Groupe Danone afirma que, al modificar el método de cálculo de la multa impuesta a la demandante, el Tribunal de Primera Instancia basó su razonamiento en una aclaración de las Directrices que él mismo ha realizado en sentencias dictadas posteriormente a la adopción de la Decisión controvertida.

86      La Comisión rechaza que Groupe Danone haya podido albergar alguna duda respecto de los criterios prácticos de la consideración de las circunstancias atenuantes que pueden aplicarse para el cálculo del importe de la multa. En efecto, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia, de las Directrices resulta que la reducción por circunstancias atenuantes se calcula a partir del importe de base. La Comisión observa que, pese a no estar vinculado por las Directrices, el Tribunal de Primera Instancia eligió este método, en su propia apreciación del carácter apropiado del importe de la multa.

–                Apreciación del Tribunal de Justicia

87      En primer lugar, procede señalar que el principio de irretroactividad de las disposiciones penales es un principio común a todos los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y forma parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez comunitario (véase la sentencia de 10 de julio de 1984, Kirk, 63/83, Rec. p. 2689, apartado 22).

88      En particular, el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que consagra el principio de legalidad de los delitos y las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege), puede impedir la aplicación retroactiva de una nueva interpretación de una norma por la que se establezca una infracción (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 217).

89      Éste es en especial el caso cuando se trata de una interpretación jurisprudencial cuyo resultado no era razonablemente previsible en el momento en que se cometió la infracción, habida cuenta en particular de la interpretación que la jurisprudencia daba en aquel momento a la disposición legal en cuestión (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 218).

90      Sin embargo, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a distintos tipos de infracciones no la priva de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 17 si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia, sino que, por el contrario, la aplicación eficaz de las normas comunitarias de la competencia exige que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de dicha política (véase la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 227).

91      Por lo tanto, las empresas participantes en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de una multa no pueden confiar legítimamente en el método de cálculo de las multas (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 228).

92      Resulta de lo anterior que un método de cálculo de las multas, como el aplicado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia impugnada, era razonablemente previsible para una empresa como Groupe Danone en la época en que se cometieron las infracciones de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, antes citada, apartado 231).

93      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no violó el principio de irretroactividad de las normas.

94      En consecuencia, la segunda parte del quinto motivo carece de fundamento.

95      De las consideraciones precedentes se deriva que el recurso de casación de Groupe Danone debe desestimarse en su totalidad.

 Costas

96      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber pedido la Comisión que se condene en costas a Groupe Danone y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas a Groupe Danone.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.