Asunto C‑64/06

Telefónica O2 Czech Republic a.s., anteriormente Český Telecom a.s.,

contra

Czech On Line a.s.

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Obvodní soud pro Prahu 3)

«Comunicaciones electrónicas — Redes y servicios — Marco reglamentario común — Empresa dominante — Obligación de interconexión con otros operadores — Disposiciones transitorias — Directiva 97/33/CE»

Conclusiones del Abogado General Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer, presentadas el 27 de febrero de 2007 ?       

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 14 de junio de 2007 ?       

Sumario de la sentencia

1.     Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites

(Art. 234 CE)

2.     Aproximación de las legislaciones — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Directivas 2002/19/CE y 2002/21/CE — Disposiciones transitorias

(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 97/33/CE, 2002/19/CE y 2002/21/CE)

1.     Puesto que las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia se pronuncia sin tener que examinar, en principio, las circunstancias en que los órganos jurisdiccionales nacionales se vieron inducidos a plantearle las cuestiones y se proponen aplicar la disposición comunitaria cuya interpretación han solicitado.

Sólo sería de otro modo en los supuestos en que o bien la disposición de Derecho comunitario cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia no es aplicable a los hechos del litigio principal, por ser éstos anteriores a la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión Europea, o bien fuera manifiesto que dicha disposición no puede ser aplicable.

(véanse los apartados 22 y 23)

2.     En virtud de las disposiciones transitorias de la Directiva 2002/19, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión, y de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, la autoridad de regulación en materia de telecomunicaciones de un Estado que se haya adherido a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 puede examinar la obligación que recae sobre un operador de telecomunicaciones con un peso significativo en el mercado, en el sentido de la Directiva 97/33, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), en su versión modificada por la Directiva 98/61, de celebrar un acuerdo de interconexión de su red con la de otro operador en la fecha de adhesión del Estado de que se trata en el marco de las disposiciones de la Directiva 97/33, en su versión modificada.

(véanse el apartado 28 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de junio de 2007 (*)

«Comunicaciones electrónicas – Redes y servicios – Marco reglamentario común – Empresa dominante – Obligación de interconexión con otros operadores – Disposiciones transitorias – Directiva 97/33/CE»

En el asunto C‑64/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Obvodní soud pro Prahu 3 (República Checa), mediante decisión de 24 de noviembre de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 2006, en el procedimiento entre

Telefónica O2 Czech Republic a.s., anteriormente Český Telecom a.s.,

y

Czech On Line a.s.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. P. Kūris (Ponente), K. Schiemann, J. Makarczyk y L. Bay Larsen, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de febrero de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre de Telefónica O2 Czech Republic a.s., por la Sra. J. Procházková, právnička;

–       en nombre de Czech On Line a.s., por el Sr. V. Horáček, advokát;

–       en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;

–       en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. H.G. Sevenster y C. ten Dam, en calidad de agentes;

–       en nombre del la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Shotter y P. Ondrůšek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de febrero de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso) (DO L 108, p. 7; en lo sucesivo, «Directiva acceso»), y de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33; en lo sucesivo, «Directiva marco»).

2       Esta petición se suscitó en el marco de un litigio entre, por una parte, Telefónica O2 Czech Republic a.s., anteriormente Český Telecom a.s. (en lo sucesivo, «TO2»), y, por otra, Czech On Line a.s. (en lo sucesivo, «COL»), en relación con la negativa de TO2 a la extensión de la cooperación existente a los servicios de Internet de banda ancha de alta velocidad («Asymétric Digital Subscriber Line»; en lo sucesivo, «ADSL») solicitada por COL.

 Marco jurídico

 Derecho comunitario

3       El artículo 27 de la Directiva marco define las medidas transitorias del siguiente modo:

«Los Estados miembros mantendrán todas las obligaciones establecidas en el Derecho nacional a que se refieren el artículo 7 de la [Directiva acceso] y el artículo 16 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) hasta que una autoridad nacional de regulación se pronuncie respecto de dichas obligaciones de conformidad con el artículo 16 de la presente Directiva.

Los operadores de la red pública de telefonía fija que las autoridades nacionales de regulación hubieran notificado como poseedores de un peso significativo en el mercado en relación con el suministro de redes y servicios públicos de telefonía fija con arreglo a la parte 1 del Anexo I de la Directiva 97/33/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), (DO L 199, p. 32), en su versión modificada por la Directiva 98/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998 (DO L 268, p. 37) (en lo sucesivo, “Directiva 97/33”)] o de la Directiva 98/10/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo (DO L 101, p. 24)] seguirán siendo considerados “operadores notificados” a efectos del Reglamento (CE) nº 2887/2000 hasta que haya concluido el procedimiento de análisis del mercado a que se refiere el artículo 16. A partir de ese momento, dejarán de ser considerados “operadores notificados” a efectos de dicho Reglamento.»

4       El artículo 7 de la Directiva acceso, titulado «Revisión del anterior régimen de obligaciones en materia de acceso e interconexión», dispone:

«1.      Los Estados miembros mantendrán todas las obligaciones en materia de acceso e interconexión impuestas a las empresas suministradoras de redes o servicios públicos de comunicaciones que estuvieran vigentes antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva en virtud de los artículos 4, 6, 7, 8, 11, 12 y 14 de la Directiva 97/33/CE, del artículo 16 de la Directiva 98/10/CE y de los artículos 7 y 8 de la Directiva 92/44/CEE hasta el momento en que se proceda a su revisión y se tome una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3.

2.      La Comisión indicará los mercados a los que serán aplicables las obligaciones mencionadas en el apartado 1 en la recomendación inicial sobre mercados pertinentes de productos y servicios y en la decisión en la que se determinen los mercados transnacionales, que deberán adoptarse con arreglo al artículo 15 de la [Directiva marco].

3.      Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de regulación procedan a un análisis del mercado, tan pronto como sea posible tras la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente a intervalos periódicos, con arreglo al artículo 16 de la [Directiva marco], con objeto de decidir si procede mantener, modificar o suprimir dichas obligaciones. Se concederá un plazo adecuado de notificación a las partes a las que afecte la modificación o supresión de las obligaciones.»

 Derecho nacional

5       El artículo 37 de la Ley nº 151/2000 de Telecomunicaciones (zákon č. 151/2000 Sb., o telekomunikacích), por la que se modifican otras leyes, dispone:

«1.      Los operadores de redes telefónicas públicas o los proveedores de servicios de telecomunicaciones que permitan establecer circuitos de telecomunicaciones que tengan una cuota significativa en el mercado relevante están obligados a cumplir las exigencias de los proveedores autorizados de un servicio de telecomunicaciones para acceder a las redes operadas por ellos (“acceso a la red”).

2.      Los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones que controlan el acceso al menos a un extremo de una red identificado mediante uno o varios números en el plan de numeración, y los proveedores de un servicio público de telecomunicaciones que permite establecer circuitos de telecomunicaciones que conduzcan a instalaciones utilizadas por el usuario, están obligados, si así lo exige cualquier otro operador o proveedor que desempeñe una actividad de telecomunicaciones análoga, a facilitar a dicha persona una interconexión directa o indirecta de las redes de telecomunicaciones operadas por ellos (“interconexión de redes”). El acceso a la red se realizará a expensas de la persona que lo solicitó y mediante el correspondiente pago.

3.      El acceso a la red se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en un contrato estipulado entre el operador de la red pública de telecomunicaciones y el proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones. La interconexión de las redes se realizará con arreglo a un contrato escrito celebrado entre operadores de redes públicas de telecomunicaciones.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6       TO2 y COL son operadores de telecomunicaciones que celebraron el 29 de enero de 2001 un acuerdo para la interconexión de sus redes públicas fijas de telecomunicaciones. El 3 de febrero de 2003, la segunda de estas sociedades propuso a la primera un anexo a dicho acuerdo con el fin de lograr también una interconexión de sus redes para el suministro de ADSL. Ahora bien, TO2 sólo dispuso la publicación en el Diario Oficial de Telecomunicaciones de una oferta de acceso a la infraestructura de su propia red utilizando dicha tecnología, cuando la Ley nº 151/2000 le imponía la obligación de publicar una oferta de interconexión de las redes.

7       Ante la falta de acuerdo, COL acudió ante la Český telekomunikační úřad (autoridad checa de regulación en materia de telecomunicaciones; en lo sucesivo, «autoridad de regulación»), la cual, mediante decisión de 30 de abril de 2004, estimó su demanda sobre la base de la Ley nº 151/2000. A raíz de un recurso ante el presidente de la citada autoridad, dicha decisión fue anulada por motivos de orden general y fáctico y el asunto fue devuelto a la autoridad de regulación. El 14 de septiembre de 2004, esta autoridad dictó una nueva decisión favorable a COL e impuso a las partes en el litigio principal la conclusión de un anexo al acuerdo de interconexión para cubrir los servicios de ADSL.

8       El presidente de la autoridad de regulación desestimó, mediante decisión de 20 de enero de 2005, el nuevo recurso que TO2 le había presentado. Esta decisión adquirió firmeza y fuerza ejecutiva.

9       La Ley de Enjuiciamiento Civil checa permite en este supuesto la interposición de un recurso de anulación ante el órgano jurisdiccional competente, en este caso el Obvodní soud pro Prahu 3 (Tribunal de primera instancia del distrito de Praga 3).

10     Según este órgano jurisdiccional, TO2 sostiene que la decisión de la autoridad de regulación es contraria al Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Checa, por otra, celebrado y aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 94/910/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO L 360, p. 1), así como a las Directivas acceso, marco y 97/33.

11     En tales circunstancias, el Obvodní soud pro Prahu 3 decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿[La autoridad de regulación] podía imponer a una entidad con un peso significativo (dominante) en el mercado, después del 1 de mayo de 2004, por tanto, con posterioridad a la adhesión de la República Checa a las Comunidades Europeas, la obligación de celebrar un contrato de interconexión de sus redes con las de otro operador?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera pregunta, ¿estaba obligada [la autoridad de regulación] a obrar conforme a las condiciones señaladas en el artículo 8, apartado 2, de la [Directiva acceso], es decir, sobre la base de un análisis del mercado efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 [de la Directiva marco] y a la luz del procedimiento contemplado en los artículos 6 y 7 [de la Directiva marco], o le cabía prescindir de ese análisis, con arreglo al decimoquinto considerando y a los artículos 3, 4, apartado 1, 5, apartados 1, letra a), y 4, y 10, apartados 1 y 2, de la [Directiva acceso]?

3)      ¿La respuesta a la segunda pregunta queda afectada cuando la solicitud de una empresa para interconectar obligatoriamente su red con la de otra con peso significativo (dominante) en el mercado se haya presentado ante [la autoridad de regulación] y se haya desarrollado la parte decisoria del procedimiento antes del 1 de mayo de 2004, fecha de ingreso de la República Checa en las Comunidades Europeas?

4)      En la medida en que, en la época de los hechos –entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005–, la República Checa no había adaptado su ordenamiento a las [Directivas marco y acceso], ¿es posible aplicarlas directamente? y, por consiguiente,

a)      ¿Son las Directivas (o, al menos, una) incondicionales y suficientemente precisas para que un tribunal las aplique en lugar de la legislación nacional?

b)      ¿Puede un operador con un peso significativo (dominante) en el mercado de las telecomunicaciones (y que, en opinión de [la autoridad de regulación], no respeta los objetivos del nuevo marco regulador comunitario) invocar, a raíz de su transposición incorrecta, el efecto directo de las [Directivas acceso y marco], aduciendo que tales Directivas (o una de ellas) protegen sus intereses, para negarse a celebrar un acuerdo de interconexión (en el ámbito de los servicios ADSL) con otras compañías nacionales?

c)      ¿Puede ese operador invocar la eficacia directa de las Directivas insuficientemente traspuestas (o una de ellas), si (aun cuando se cumplan los requisitos establecidos en las Directivas) [la autoridad nacional de regulación] resuelve a la luz de las condiciones específicas de interconexión, asignando, pues, obligaciones concretas a los particulares?»

 Sobre la reapertura de la fase oral

12     Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2007, TO2 solicitó la reapertura de la fase oral del procedimiento, que se dio por concluida el 27 de febrero de 2007, tras la lectura de las conclusiones del Abogado General.

13     En apoyo de su solicitud, TO2 sostiene que el Abogado General examinó en sus conclusiones alegaciones que no fueron presentadas a las partes en el litigio principal, en particular la alegación basada en el efecto directo de la obligación positiva de proceder a un análisis del mercado, cuando el litigio versa sobre la obligación negativa de no pronunciarse sobre la obligación de conexión, sin que se haya procedido a realizar dicho análisis.

14     A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, o a propuesta del Abogado General, o también a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (sentencia de 18 de junio de 2002, Philips, C‑299/99, Rec. p. I‑5475, apartado 20).

15     El Tribunal de Justicia considera que la cuestión del efecto directo de las disposiciones de que se trata en el litigio principal se suscitó en el contexto de la cuarta cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente y que dispone de todos los elementos que necesita para poder responderla.

16     Por consiguiente, procede denegar la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento presentada por TO2.

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

17     Con carácter preliminar, el Gobierno checo sostiene que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a todas las cuestiones planteadas porque las circunstancias de hecho del litigio principal son anteriores a la fecha de la adhesión de la República checa a la Unión Europea.

18     En la vista, TO2, COL y la Comisión consideraron que el Tribunal de Justicia era competente rationae temporis, debido a que, por una parte, si bien el asunto principal se inició durante el mes de febrero de 2003, siguió hasta que el presidente de la autoridad de regulación adoptó una nueva decisión el 20 de enero de 2005 y a que, por otra parte, en virtud de la legislación checa, la decisión de la autoridad de regulación de 30 de abril de 2004 fue anulada y recayó una nueva decisión el 20 de enero de 2005. Además, TO2 precisa que esta última decisión, que tiene carácter constitutivo y no declaratorio, no tiene por objeto declarar, de manera autoritaria, las obligaciones nacidas de hechos que se produjeron anteriormente, sino sentar los fundamentos de obligaciones jurídicas futuras.

19     De la resolución de remisión se desprende que la solicitud que COL presentó a la autoridad de regulación para obligar a TO2 a suministrarle una interconexión a la red de ADSL fue examinada y dio origen a una decisión de dicha autoridad el 30 de abril de 2004, es decir, con anterioridad a la fecha de adhesión de la República Checa a la Unión.

20     Sin embargo, la citada decisión fue anulada el 9 de septiembre de 2004 y una nueva decisión fue dictada el 14 de ese mismo mes. El presidente de la autoridad de regulación, ante el que se recurrió, confirmó esta última el 20 de enero de 2005. Las partes consideran que dicha decisión adquirió firmeza y fuerza ejecutiva desde esa fecha.

21     Sin que sea preciso examinar las consecuencias de la anulación de una resolución en Derecho checo, es preciso señalar, por una parte, que la decisión impugnada en el litigio principal es posterior al ingreso de la República Checa en la Unión, que regula una situación con vistas al futuro y no al pasado y, por otro lado, que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la legislación comunitaria aplicable al litigio principal.

22     Puesto que las cuestiones prejudiciales se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia se pronuncia sin tener que examinar, en principio, las circunstancias en que los órganos jurisdiccionales nacionales se vieron inducidos a plantearle las cuestiones y se proponen aplicar la disposición comunitaria cuya interpretación han solicitado (sentencia de 5 de diciembre de 1996, Reisdorf, C‑85/95, Rec. p. I‑6257, apartado 15).

23     Sólo sería de otro modo en los supuestos en que o bien la disposición de Derecho comunitario cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia no es aplicable a los hechos del litigio principal, por ser éstos anteriores a la adhesión de un nuevo Estado miembro a la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de enero de 2006, Ynos, C‑302/04, Rec. p. I‑371, apartados 35 y 36), o bien fuera manifiesto que dicha disposición no puede ser aplicable (véase la sentencia Reisdorf, antes citada, apartado 16).

24     Ahora bien, no ocurre así en el caso de autos. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar las Directivas anteriormente mencionadas y procede responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

25     Procede examinar conjuntamente las cuestiones primera, segunda y tercera, mediante las cuales el órgano jurisdiccional remitente plantea en esencia si, a la vista de las disposiciones de Derecho comunitario aplicables después del 1 de mayo de 2004, la autoridad de regulación podía imponer a una empresa de telecomunicaciones con un peso significativo en el mercado de las telecomunicaciones la obligación de celebrar un acuerdo de interconexión de su red con la de otro operador.

26     A este respecto, procede precisar que, con arreglo a las disposiciones de los artículos 27 de la Directiva marco y 7, apartado 1, de la Directiva acceso relativas a las disposiciones transitorias que pueden resultar aplicables independientemente de la adaptación del Derecho interno a dichas Directivas, la Directiva 97/33, a la que según consta se adaptó el Derecho interno checo en virtud de la Ley nº 151/2000, continúa produciendo efectos en la medida en que resulte necesario.

27     Por consiguiente, como afirma acertadamente la Comisión, la autoridad de regulación podía intervenir en el marco de la Directiva 97/33.

28     De las consideraciones precedentes resulta que procede responder a las cuestiones primera, segunda y tercera que, en virtud de las disposiciones transitorias de las Directivas acceso y marco, la autoridad de regulación podía examinar, después del 1 de mayo de 2004, la obligación que recae sobre un operador de telecomunicaciones con un peso significativo en el mercado, en el sentido de la Directiva 97/33, de celebrar un acuerdo de interconexión de su red con la de otro operador en el marco de las disposiciones de la Directiva 97/33.

29     Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones primera, segunda y tercera, no procede responder a la cuarta cuestión.

 Costas

30     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

En virtud de las disposiciones transitorias de la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva acceso), y de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco), el Český telekomunikační úřad podía examinar, después del 1 de mayo de 2004, la obligación que recae sobre un operador de telecomunicaciones con un peso significativo en el mercado, en el sentido de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP), en su versión modificada por la Directiva 98/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, de celebrar un acuerdo de interconexión de su red con la de otro operador en el marco de las disposiciones de la Directiva 97/33, en su versión modificada.

Firmas


* Lengua de procedimiento: checo.