DICTAMEN 1/03 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno)
de 7 de febrero de 2006
«Competencia de la Comunidad para celebrar el nuevo Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil»
Índice
Exposición del contexto de la solicitud de dictamen
Disposiciones pertinentes del Tratado CE
Instrumentos comunitarios existentes en la fecha de la solicitud de dictamen
El Reglamento (CE) nº 44/2001
El Convenio de Bruselas
El Convenio de Lugano
Sinopsis histórica de los trabajos preparatorios relativos al acuerdo previsto
Objeto del acuerdo previsto y solicitud de dictamen del Consejo
Observaciones escritas de los Estados miembros y de las instituciones
Sobre la admisibilidad de la solicitud
Sobre el fondo
Sobre la existencia de una competencia externa explícita
Sobre la existencia de una competencia externa implícita
Sobre la existencia de una competencia exclusiva basada en los principios elaborados en la sentencia AETC
– Determinación del ámbito pertinente
– La «cláusula de desconexión»
– La identidad entre las disposiciones del acuerdo previsto y las normas comunitarias internas
Observaciones orales de los Estados miembros y de las instituciones
Sobre la primera cuestión planteada por el Tribunal de Justicia
Sobre la segunda cuestión planteada por el Tribunal de Justicia
Sobre la tercera cuestión planteada por el Tribunal de Justicia
Sobre la cuarta cuestión planteada por el Tribunal de Justicia
Dictamen del Tribunal de Justicia
Sobre la admisibilidad de la solicitud
Sobre el fondo
Sobre la competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales
Sobre la competencia de la Comunidad para celebrar el nuevo Convenio de Lugano
– Sobre las reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales
– Sobre las normas relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
En el procedimiento de dictamen 1/03,
que tiene por objeto una solicitud de dictamen presentada, con arreglo al artículo 300 CE, apartado 6, el 5 de marzo de 2003, por el Consejo de la Unión Europea,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno),
integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. C.W.A. Timmermans, A. Rosas (Ponente), K. Schiemann, J. Makarczyk y J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric, los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. K. Lenaerts, P. Kūris, E. Juhász, G. Arestis, A. Borg Barthet, M. Ilešič, J. Klučka, U. Lõhmus y E. Levits, Jueces;
Secretarios: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto, y Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de octubre de 2004;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. J. Schutte et J.‑P. Hix, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. T. Boček, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y A. Dittrich y la Sra. A. Tiemann, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Samoni-Rantou y S. Chala, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Abraham y G. de Bergues y la Sra. A. Bodard-Hermant, en calidad de agentes;
– en nombre de Irlanda, por los Sres. D. O’Hagan y J. Gormley, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. P. Sreenan, SC, y la Sra. N. Hyland, BL;
– en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. S. Terstal, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. S. Królak, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. R. Correia, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. R. Caudwell, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. Dashwood, Barrister;
– en nombre del Parlamento Europeo, por los Sres. H. Duintjer Tebbens y A. Caiola, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Iglesias Buhigues, la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;
habiendo oído en reunión con carácter reservado, el 15 de abril de 2005, al Sr. L.A. Geelhoed, Primer Abogado General, y a los Sres. F.G. Jacobs, P. Léger, D. Ruiz-Jarabo Colomer y A. Tizzano, a las Sras. C. Stix-Hackl y J. Kokott y al Sr. M. Poiares Maduro, Abogados Generales;
emite el siguiente
Dictamen
1 La solicitud se refiere a la competencia exclusiva o compartida de la Comunidad Europea para celebrar el nuevo Convenio relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, destinado a sustituir al actual Convenio de Lugano (en lo sucesivo, «acuerdo previsto» o «nuevo Convenio de Lugano»).
2 A tenor del artículo 300 CE, apartado 6, «el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión o un Estado miembro podrán solicitar el dictamen del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de cualquier acuerdo previsto con las disposiciones del presente Tratado. Cuando el dictamen del Tribunal de Justicia sea negativo, el acuerdo sólo podrá entrar en vigor en las condiciones establecidas en el artículo 48 del Tratado de la Unión Europea».
Exposición del contexto de la solicitud de dictamen
Disposiciones pertinentes del Tratado CE
3 La Tercera Parte del Tratado CE incluye el título I V, introducido por el Tratado de Ámsterdam y modificado por el Tratado de Niza, que contiene la base jurídica para la adopción, entre otras normas, de la legislación comunitaria en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.
4 A este respecto, el articulo 61 CE, letra c), dispone lo siguiente:
«A fin de establecer progresivamente un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, el Consejo adoptará:
[…]
c) medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil, de conformidad con el artículo 65».
5 El artículo 65 CE tiene el siguiente tenor:
«Las medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 y en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior, incluirán:
a) mejorar y simplificar:
– el sistema de notificación o traslado transfronterizo de documentos judiciales y extrajudiciales;
– la cooperación en la obtención de pruebas;
– el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales;
b) fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción;
c) eliminar obstáculos al buen funcionamiento de los procedimientos civiles fomentando, si fuera necesario, la compatibilidad de las normas de procedimiento civil aplicables en los Estados miembros.»
6 El artículo 67 CE, apartado 1, dispone lo siguiente:
«Durante un período transitorio de cinco años a partir de la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, el Consejo decidirá por unanimidad, a propuesta de la Comisión o a iniciativa de un Estado miembro y previa consulta al Parlamento Europeo.»
7 Debe observarse asimismo que, a tenor del artículo 69 CE, «la aplicación del [título IV de la Tercera Parte del Tratado CE] quedará sometida a lo dispuesto en el Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda así como al Protocolo sobre la posición de Dinamarca […]». Como se desprende de los textos respectivos de ambos Protocolos, el Protocolo sobre la posición de Dinamarca (en lo sucesivo, «Protocolo danés») funciona de manera distinta a la del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda. En efecto, éste permite al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a Irlanda quedar vinculados, si lo desean, por instrumentos adoptados sobre la base del artículo 61 CE, letra c), sin estar obligados, no obstante, a renunciar al Protocolo como tal. En cambio, no se ofrece esta opción al Reino de Dinamarca. Por consiguiente, los reglamentos adoptados sobre la base del citado título IV en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil no vinculan a Dinamarca ni son aplicables respecto a este Estado.
8 El artículo 293 CE (antiguo artículo 220 del Tratado CE), incluido en la Sexta Parte del Tratado, que contiene las disposiciones generales y finales, establece lo siguiente:
«Los Estados miembros entablarán, en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar en favor de sus nacionales:
[...]
– la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales.»
9 Otras disposiciones del Tratado se han utilizado como base jurídica de instrumentos comunitarios sectoriales que contienen reglas de competencia con carácter accesorio. El Consejo cita, a modo de ejemplo, el título X del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), basado en el artículo 235 del Tratado CE (actualmente artículo 308 CE), y el artículo 6 de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO 1997, L 18, p. 1), basada en los artículos 57, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 47 CE, apartado 2, tras su modificación) y 66 del Tratado CE (actualmente artículo 55 CE).
Instrumentos comunitarios existentes en la fecha de la solicitud de dictamen
El Reglamento (CE) nº 44/2001
10 El Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), establece un régimen general de competencia judicial y de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales aplicable en la Comunidad en materia civil y mercantil.
11 Dicho Reglamento sustituyó, entre todos los Estados miembros excepto Dinamarca, al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), sobre la base del artículo 220, cuarto guión, del Tratado CEE (convertido en artículo 220, cuarto guión, del Tratado CE y posteriormente en artículo 293 CE, cuarto guión), modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).
12 De conformidad con el Protocolo danés, el Reglamento nº 44/2001 no se aplica a Dinamarca. En cambio, en virtud del artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, estos Estados miembros notificaron su deseo de participar en la adopción y en la aplicación de dicho Reglamento.
13 El Tribunal de Justicia es competente para interpretar el Reglamento nº 44/2001 en las condiciones definidas en los artículos 68 CE y 234 CE.
El Convenio de Bruselas
14 Dado que, en virtud del Protocolo danés, el Reglamento nº 44/2001 no vincula al Reino de Dinamarca y no le es aplicable, continúa aplicándose el Convenio de Bruselas a las relaciones entre dicho Estado miembro y los Estados vinculados por el Reglamento nº 44/2001. No obstante, es necesario señalar que el 19 de octubre de 2005 se firmó en Bruselas un Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firma que fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2005/790/CE del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 (DO L 299, p. 61), a reserva de una decisión del Consejo sobre la celebración de dicho Acuerdo.
15 Por otra parte, el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 está limitado por el artículo 299 CE, que define el ámbito de aplicación territorial del Tratado, mientras que el Convenio de Bruselas, como convenio de Derecho internacional, se extiende a determinados territorios de ultramar que pertenecen a distintos Estados miembros. Se trata, en el caso de la República Francesa, de los territorios de ultramar y Mayotte y, en el caso de los Países Bajos, de Aruba, sin que ello afecte a los demás Estados miembros. Por tanto, el citado Convenio sigue aplicándose en lo que a estos territorios se refiere.
16 De conformidad con el Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971 (DO 1975, L 204, p. 28; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 28), el Tribunal de Justicia es competente para la interpretación del Convenio de Bruselas.
El Convenio de Lugano
17 El Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 (DO L 319, p. 9; en lo sucesivo, «Convenio de Lugano»), es consecuencia de la creación de la Asociación Europea de Libre Comercio (en lo sucesivo, «AELC») y del establecimiento entre los Estados contratantes de ésta y los Estados miembros de la Unión Europea de un sistema análogo al del Convenio de Bruselas. Dicho Convenio fue ratificado por los Estados afectados a excepción del Principado de Liechtenstein. Debido a la posterior adhesión a la Unión Europea de varios Estados miembros de la AELC, actualmente los únicos Estados contratantes que no son miembros de la Unión Europea son la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza, a los que se añadió la República de Polonia, que ratificó el citado Convenio el 1 de noviembre de 1999, si bien este Estado se convirtió en miembro de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004.
18 El Convenio de Lugano es paralelo al Convenio de Bruselas, en el sentido de que su objetivo consiste en que se aplique en las relaciones entre un Estado parte del Convenio de Bruselas y un Estado miembro de la AELC que sea parte del Convenio de Lugano, así como en las relaciones entre los Estados miembros de la AELC que sean parte del Convenio de Lugano inter se, un régimen que, con algunas excepciones, es el mismo que establece el Convenio de Bruselas.
19 El Tribunal de Justicia no es competente para interpretar el Convenio de Lugano. No obstante, el Protocolo nº 2, sobre la interpretación uniforme del Convenio, estableció un mecanismo de intercambio de información respecto a las resoluciones judiciales dictadas en virtud del Convenio, y tanto los Estados miembros de la Unión Europea como los Estados que no son miembros de ésta han firmado declaraciones para que se interpreten del modo más uniforme posible dicho Convenio y las disposiciones del Convenio de Bruselas que son equivalentes a las de aquél. Por otra parte, el Protocolo nº 3 del Convenio de Lugano, relativo a la aplicación del artículo 57 de éste, prevé que si, a juicio de un Estado contratante, una disposición de un acto de las instituciones comunitarias no fuera compatible con este Convenio, los Estados contratantes considerarán sin demora la posibilidad de enmendarlo, sin perjuicio de la aplicación del procedimiento establecido en el citado Protocolo nº 2.
Sinopsis histórica de los trabajos preparatorios relativos al acuerdo previsto
20 En una sesión celebrada los días 4 y 5 de diciembre de 1997, el Consejo facultó a un grupo ad hoc integrado por los representantes de los Estados miembros de la Unión y de la República de Islandia, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza para que iniciase trabajos con el fin de realizar una revisión paralela de los Convenios de Bruselas y de Lugano. Las negociaciones tenían esencialmente un doble objetivo, a saber, modernizar el régimen de ambos Convenios y eliminar las divergencias entre ellos.
21 La misión del citado grupo ad hoc se basaba en el artículo 220 del Tratado CE y sus trabajos terminaron en abril de 1999. Dicho grupo alcanzó, en efecto, un acuerdo sobre un texto para revisar los Convenios de Bruselas y de Lugano. Este acuerdo fue ratificado en el plano político por el Consejo en su sesión nº 2184, celebrada los días 27 y 28 de mayo de 1999 (Documento 7700/99 JUSTCIV 60, de 30 de abril de 1999).
22 Tras la entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, que otorgó a la Comunidad nuevas competencias relativas a la cooperación judicial en materia civil, ya no era posible incorporar las modificaciones propuestas por el grupo ad hoc al régimen del Convenio de Bruselas mediante una revisión de este Convenio basada en el artículo 293 CE. Por tanto, el 14 de julio de 1999, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Reglamento con el fin de incorporar al Derecho comunitario el resultado de los trabajos de dicho grupo. Así, el 22 de diciembre de 2000, el Consejo adoptó, sobre la base de los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1, el Reglamento nº 44/2001, que entró en vigor el 1 de marzo de 2002.
23 En cuanto al Convenio de Lugano, el 22 de marzo de 2002 la Comisión presentó una recomendación de decisión del Consejo por la que se la autorizase a iniciar negociaciones para la adopción de un convenio entre la Comunidad y Dinamarca, por una parte, habida cuenta del Protocolo sobre su posición, e Islandia, Noruega, Suiza y Polonia, por otra, sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustituyera al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 [documento SEC(2002) 298 final].
24 En su sesión nº 2455, que tuvo lugar los días 14 y 15 de octubre de 2002, el Consejo autorizó a la Comisión a iniciar negociaciones para la adopción del nuevo Convenio de Lugano, con independencia de que la celebración de éste sea competencia exclusiva de la Comunidad o competencia compartida entre ésta y los Estados miembros. Adoptó asimismo directrices de negociación.
25 En su sesión nº 2489, que se celebró los días 27 y 28 de febrero de 2003, el Consejo decidió someter la presente solicitud de dictamen al Tribunal de Justicia.
Objeto del acuerdo previsto y solicitud de dictamen del Consejo
26 En los puntos 8 a 12 de su solicitud de dictamen, el Consejo describe el objeto del acuerdo previsto como sigue:
«8 El acuerdo previsto establecería un nuevo Convenio (de Lugano) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil. El objeto y el contenido del acuerdo previsto derivan de las directrices de negociación, las cuales se refieren al texto de la revisión (doc. 7700/99) y al Reglamento nº 44/2001 del Consejo y cuyo objetivo es ajustar, en la medida de lo posible, las disposiciones sustanciales del acuerdo previsto a las disposiciones del Reglamento nº 44/2001.
9 El punto 1 de las directrices de negociación establece en efecto que convendría que el acuerdo previsto incorpore el texto de la revisión acordado por el Consejo de 27 y 28 de mayo de 1999 y que el texto de los títulos II a V del acuerdo debería adaptarse para permitir, en la medida de lo posible, una correspondencia con el texto del Reglamento nº 44/2001, dando por entendido que los textos del acuerdo y sus protocolos deberán adaptarse a fin de reflejar el hecho de que la Comunidad será Parte Contratante.
10 Se prevé, pues, que las disposiciones sustanciales del acuerdo previsto se presenten de la siguiente forma:
– El título I sobre el ámbito de aplicación debería incorporar el texto del artículo 1 del texto de la revisión.
– El título II sobre la competencia judicial debería, en la medida de lo posible, guardar correspondencia con el capítulo II del Reglamento nº 44/2001. No obstante, el apartado 5 del artículo 12 bis del texto de la revisión figuraría, llegado el caso, en lugar de la disposición del apartado 5 del artículo 14 del Reglamento nº 44/2001.
– El título III sobre el reconocimiento y la ejecución debería, en la medida de lo posible, guardar correspondencia con el capítulo III del Reglamento nº 44/2001. No obstante, la disposición sobre el beneficio de justicia gratuita contendría un segundo apartado.
– El título IV sobre los documentos públicos con fuerza ejecutiva y las transacciones judiciales debería, en la medida de lo posible, guardar correspondencia con el capítulo IV del Reglamento nº 44/2001.
– El título V, que contiene las disposiciones generales, debería, en la medida de lo posible, guardar correspondencia con las disposiciones del capítulo V del Reglamento nº 44/2001.
11 El punto 2 de las directrices de negociación se refiere a las disposiciones de los títulos VII y siguientes del acuerdo previsto.
– La letra a) del punto 2 de las directrices de negociación estipula que “el Convenio deberá completarse, a fin de que establezca las relaciones con el Derecho comunitario y, en particular, con el Reglamento nº 44/2001. En este sentido, debería aplicarse el sistema ya previsto en el artículo 54 ter(sic) del Convenio de Lugano de 1988. Concretamente, las resoluciones dictadas en un Estado miembro se reconocerán y ejecutarán en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho comunitario.”
– Las letras b) y c) del punto 2 de las directrices de negociación se refieren a los acuerdos relativos a materias particulares y a los acuerdos de no reconocimiento.
– Las letras d) y e) del punto 2 de las directrices de negociación disponen que el acuerdo previsto ha de contener disposiciones que permitan solucionar la situación particular de Dinamarca, de los territorios franceses de ultramar y de las Antillas Neerlandesas y Aruba. Mientras que el Reglamento nº 44/2001 no se aplica ni a Dinamarca, ni a los territorios franceses de ultramar, ni tampoco a las Antillas Neerlandesas y a Aruba, el acuerdo previsto debería en principio aplicarse a tales países y territorios, al igual que el Convenio de Lugano de 1988.
– La letra f) del punto 2 de las directrices de negociación dispone que el acuerdo previsto sólo podrá entrar en vigor previa ratificación por al menos dos Partes contratantes. A reserva de la aplicación de las disposiciones transitorias y de su entrada en vigor con respecto a las Partes contratantes de que se trate, el acuerdo previsto sustituirá entre las Partes contratantes en cuestión al Convenio de Lugano de 1988.
12 El texto de la revisión prevé, además, algunas modificaciones de las disposiciones finales del Convenio de Lugano de 1988, en particular las relativas a la adhesión al Convenio, así como de las disposiciones de los Protocolos nos 1, 2 y 3 anejos al Convenio.»
27 La solicitud de dictamen del Consejo tiene la siguiente formulación:
«La celebración del nuevo Convenio de Lugano sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tal como se contempla en los apartados 8 a 12 del presente informe explicativo, ¿es enteramente competencia exclusiva de la Comunidad o es competencia compartida entre la Comunidad y los Estados miembros?»
28 En la vista, el Consejo precisó que la cuestión de la competencia para celebrar acuerdos internacionales relativos a la cooperación judicial en materia civil, en el sentido del artículo 65 CE, se plantea con frecuencia en la práctica y que los Estados miembros están divididos al respecto. A su juicio, en su solicitud de dictamen no sostenía la tesis de la competencia exclusiva ni la de la competencia compartida, sino que se esforzó en analizar lo más correctamente posible los distintos aspectos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
Observaciones escritas de los Estados miembros y de las instituciones
29 Con arreglo al artículo 107, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de dictamen fue notificada a la Comisión y al Parlamento, que han presentado observaciones. En virtud del artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, éste instó asimismo a los Estados miembros a que se pronunciasen sobre la solicitud de dictamen. Así, han presentado observaciones escritas los Gobiernos alemán, helénico, español y francés, por Irlanda y por los Gobiernos italiano, neerlandés, portugués, finlandés, sueco y del Reino Unido.
Sobre la admisibilidad de la solicitud
30 El Consejo, apoyado por los Gobiernos español, francés y finlandés, por el Parlamento y por la Comisión, estima que procede admitir la solicitud de dictamen.
31 En efecto, afirma que la solicitud se atiene a lo que exige el artículo 107, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, según el cual «el dictamen podrá referirse tanto a la compatibilidad del acuerdo proyectado con las disposiciones del Tratado CE como a la competencia de la Comunidad o de una de sus Instituciones para celebrarlo». Por lo que respecta al concepto de la distribución de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros, el Consejo sostiene que, según jurisprudencia reiterada, procede admitir una solicitud de dictamen relativa a la cuestión de si un acuerdo está comprendido íntegramente dentro de la competencia exclusiva de la Comunidad o dentro de la competencia compartida entre esta última y los Estados miembros (dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001, Rec. p. I‑9713, apartado 19). El Consejo subraya que ése es, precisamente, el objeto de la cuestión por él planteada.
32 Por otra parte, para comprobar si el acuerdo de que se trata está «previsto» en el sentido del artículo 300 CE, apartado 6, debe recordarse que, según el Tribunal de Justicia, basta que se conozca el objeto del acuerdo (dictamen 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I‑1759, apartado 11). El Consejo considera que ello se cumple en el caso objeto de examen, ya que las directrices de negociación determinan suficientemente el objeto y el contenido del citado acuerdo, así como las materias que debe regular.
Sobre el fondo
33 En su solicitud de dictamen, el Consejo expone los tres aspectos de la cuestión de la competencia de la Comunidad para celebrar el acuerdo previsto. En primer lugar, examina la posible existencia de una competencia externa explícita, en segundo lugar, la posible existencia de una competencia externa implícita y, por último, el carácter eventualmente exclusivo de esta competencia.
Sobre la existencia de una competencia externa explícita
34 El Consejo, apoyado a este respecto por todos los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, por el Parlamento y la Comisión, señala que la materia del acuerdo previsto está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE. Precisa que esta base jurídica no prevé explícitamente una competencia externa de la Comunidad.
Sobre la existencia de una competencia externa implícita
35 Según el Consejo, todos los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, el Parlamento y la Comisión, para determinar si existe una competencia externa implícita, es pertinente referirse al dictamen 1/76, de 26 de abril de 1977 (Rec. p. 741), concretado por el dictamen 1/94, de 15 de noviembre de 1994 (Rec. p. I‑5267), cuyo contenido fue sintetizado por el Tribunal de Justicia en las sentencias denominadas «cielo abierto», de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Dinamarca (C‑467/98, Rec. p. I‑9519), apartado 56; Comisión/Suecia (C‑468/98, Rec. p. I‑9575), apartado 53; Comisión/Finlandia (C‑469/98, Rec. p. I‑9627), apartado 57; Comisión/Bélgica (C‑471/98, Rec. p. I‑9681), apartado 67; Comisión/Luxemburgo (C‑472/98, Rec. p. I‑9741), apartado 61; Comisión/Austria (C‑475/98, Rec. p. I‑9797), apartado 67, y Comisión/Alemania (C‑476/98, Rec. p. I‑9855), apartado 82.
36 Dichas partes exponen que, según el principio establecido en el dictamen 1/76, antes citado, la competencia externa implícita existe no sólo en todos aquellos casos en que ya se ha utilizado la competencia interna para adoptar medidas relativas a la realización de las políticas comunes, sino también si las medidas comunitarias internas no se adoptan hasta el momento de la celebración y de la entrada en vigor del acuerdo internacional. Así pues, la competencia para obligar a la Comunidad frente a Estados terceros puede desprenderse de manera implícita de las disposiciones del Tratado que establecen la competencia interna, siempre que la participación de la Comunidad en el acuerdo internacional sea necesaria para la consecución de uno de los objetivos de ésta (véanse el dictamen 1/76, antes citado, apartados 3 y 4, y las sentencias «cielo abierto», antes citadas, en particular la sentencia Comisión/Dinamarca, apartado 56).
37 Recuerdan que, en su jurisprudencia posterior, el Tribunal de Justicia precisó, en relación con la existencia de una competencia implícita exclusiva, que el supuesto previsto en el dictamen 1/76, antes citado, es aquel en que la competencia interna únicamente puede ejercitarse adecuadamente al mismo tiempo que la competencia externa (dictamen 1/94, antes citado, apartado 89), de modo que la celebración del acuerdo internacional sea necesaria para realizar los objetivos del Tratado que no puedan alcanzarse mediante el establecimiento de normas autónomas (formulación utilizada en las sentencias «cielo abierto», antes citadas, en particular, Comisión/Dinamarca, apartado 57). Según la expresión empleada por el Tribunal de Justicia en el apartado 86 del citado dictamen 1/94, la consecución del objetivo de la Comunidad debe estar «indisolublemente ligada» a la celebración del acuerdo internacional.
38 El Consejo señala que la Comunidad ya ha adoptado normas internas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, lo cual, a su juicio, justifica la competencia implícita de aquélla para celebrar el acuerdo previsto. A este respecto, cita el Reglamento nº 44/2001 y también, a modo de ejemplo, el título X del Reglamento nº 40/94 y el artículo 6 de la Directiva 96/71.
39 El Consejo puntualiza que ni los Estados miembros ni la Comisión han invocado la necesidad de celebrar el acuerdo previsto. El Parlamento considera que tal necesidad no existe. En efecto, la cooperación judicial en materia civil a que se refiere el artículo 65 CE bien podría limitarse a medidas dirigidas únicamente a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades de los Estados miembros, sin que dichas medidas afecten a las relaciones con los Estados terceros, como indica el citado artículo, cuyo tenor precisa que las medidas previstas se adoptarán «en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior».
40 Según el Gobierno alemán, debe descartarse, en cualquier caso, tal necesidad, ya que la normativa interna no impone la participación simultánea de Estados terceros.
41 El Gobierno helénico, que sostiene que la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil constituyen tres ámbitos autónomos que sólo en parte están cubiertos por el Reglamento nº 44/2001, estima que la parte de cada uno de estos ámbitos que no abarca este Reglamento no está indisolublemente ligada a la celebración de un convenio internacional. Afirma que alegar lo contrario iría en contra de la autonomía del Derecho procesal internacional. Considera que, por tanto, al ser una normativa comunitaria parcial, dicho Reglamento no crea una competencia externa exclusiva sobre la base de los criterios establecidos en el dictamen 1/76, antes citado.
42 Los Gobiernos finlandés y del Reino Unido sostienen que la celebración del acuerdo previsto no es indisociable del ejercicio de la competencia comunitaria interna. Este último Gobierno invoca como prueba de ello el hecho de que el Convenio de Lugano se celebrara diez años después de la firma del Convenio de Bruselas, y la adopción del Reglamento nº 44/2001, que tuvo lugar mucho antes que la actualización del Convenio de Lugano, no suscitara ningún reparo.
Sobre la existencia de una competencia exclusiva basada en los principios elaborados en la sentencia AETC
43 Según el Consejo, todos los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, el Parlamento y la Comisión, la jurisprudencia pertinente para apreciar el carácter exclusivo o no de la competencia externa implícita de la Comunidad es la sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, denominada «AETC» (22/70, Rec. p. 263), concretada por los dictámenes 2/91, de 19 de marzo de 1993 (Rec. p. I‑1061), y 1/94, antes citado. El Tribunal de Justicia resumió su postura en las sentencias «cielo abierto», antes citada, distinguiendo tres hipótesis.
44 Los apartados 17 y 18 de la sentencia AETC, antes citada, están redactados como sigue:
«17 que, en particular, cada vez que la Comunidad, con el fin de aplicar una política común prevista por el Tratado, adopta disposiciones que establecen normas comunes, en la forma que sea, los Estados miembros ya no tienen la facultad, bien actúen individual o incluso colectivamente, de contraer con Estados terceros obligaciones que afecten a dichas normas;
18 que, en efecto, a medida que se establecen estas normas comunes, sólo la Comunidad puede asumir y ejecutar, con efecto para todo el ámbito de aplicación del ordenamiento jurídico comunitario, los compromisos contraídos frente a Estados terceros».
45 Los apartados 81 a 84 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, tienen el siguiente tenor:
«81 Es necesario determinar además en qué circunstancias puede verse afectado o alterado el alcance de las normas comunes por las obligaciones internacionales consideradas y, por tanto, en qué condiciones adquiere la Comunidad una competencia externa como consecuencia del ejercicio de su competencia interna.
82 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se da el caso cuando las obligaciones internacionales están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las normas comunes (sentencia AETC, antes citada, apartado 30) o, en cualquier caso, dentro de un ámbito ya cubierto en gran medida por tales normas (dictamen 2/91, antes citado, apartado 25). En este supuesto, el Tribunal de Justicia ha declarado que los Estados miembros no pueden contraer obligaciones internacionales al margen de las instituciones comunes, aunque no exista ninguna contradicción entre éstas y las normas comunes (dictamen 2/91, antes citado, apartados 25 y 26).
83 Así pues, cuando la Comunidad ha incluido en sus actos legislativos internos cláusulas relativas al trato que ha de otorgarse a los nacionales de países terceros o ha conferido expresamente a sus instituciones competencia para negociar con los países terceros, adquiere una competencia externa exclusiva en la medida cubierta por dichos actos (dictámenes […] 1/94, [antes citado,] apartado 95, y 2/92, [de 24 de marzo de 1995, Rec. p. I‑521,] apartado 33).
84 Lo mismo sucede, aunque no exista una cláusula expresa que faculte a sus instituciones para negociar con países terceros, cuando la Comunidad haya llevado a cabo una armonización completa en un ámbito determinado, ya que las normas comunes así adoptadas podrían verse afectadas, en el sentido de la sentencia AETC, antes citada, si los Estados miembros conservaran libertad de negociación con los países terceros (véanse los dictámenes, antes citados, 1/94, apartado 96, y 2/92, apartado 33).»
46 El Gobierno del Reino Unido pide al Tribunal de Justicia que reconsidere el principio enunciado en el apartado 82 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, por motivos basados en los principios generales del Tratado que regulan los límites de las competencias de la Comunidad y en la coherencia interna de la jurisprudencia sobre el efecto de un acuerdo internacional en el sentido de la sentencia AETC, antes citada.
47 Dicho Gobierno alega, en primer lugar, que el segundo elemento del criterio establecido por el Tribunal de Justicia en el apartado 82 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, que remite al apartado 25 del dictamen 2/91, antes citado, a saber, la expresión «en cualquier caso, dentro de un ámbito ya cubierto en gran medida por normas comunes», no es claro ni preciso, lo cual genera incertidumbre y es inaceptable en materia de limitación de las competencias de los Estados miembros, siendo así que, con arreglo al artículo 5 CE, párrafo primero, la Comunidad sólo dispone de competencias de atribución.
48 En segundo lugar, señala que dicho elemento del criterio es difícilmente conciliable con los supuestos especiales de afectación, en el sentido de la sentencia AETC, antes citada, expuestos como ejemplos de este segundo elemento en los apartados 83 y 84 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada. Precisa que este elemento no es pertinente para determinar si se produce un efecto en el sentido de la citada sentencia AETC cuando se insertan en un acto cláusulas relativas al trato de nacionales de Estados terceros, ya que la exclusividad de la competencia se circunscribe a las materias específicas que regula ese acto. A juicio de este Gobierno, resulta aplicable más bien el primer elemento del criterio general, es decir, la expresión «cuando las obligaciones internacionales están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las normas comunes». Lo mismo puede afirmarse del tercer supuesto, relativo a la realización de una armonización completa, lo cual descarta necesariamente que el ámbito de que se trate sólo esté cubierto «en gran medida» por normas comunitarias. El Gobierno del Reino Unido considera que el abandono de dicho elemento del criterio permitiría definir con mayor precisión el efecto en el sentido de la sentencia AETC, antes citada, garantizando al mismo tiempo el respeto por los Estados miembros de su deber de cooperación leal cuando actúan en el ámbito internacional.
49 Examinando el primer supuesto definido en el apartado 83 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, que remite a los apartados 95 del dictamen 1/94, antes citado, y 33 del dictamen 2/92, antes citado, a saber, «cuando la Comunidad ha incluido en sus actos legislativos internos cláusulas relativas al trato que ha de otorgarse a los nacionales de países terceros», el Consejo, apoyado por los Gobiernos alemán y francés, considera que tal supuesto no se da en el caso del Reglamento nº 44/2001. En efecto, de los artículos 2 y 4 de éste se desprende que el criterio pertinente para la aplicación de dicho Reglamento es el domicilio y no la nacionalidad.
50 El Gobierno italiano señala que es posible abogar por la extensión implícita del Reglamento nº 44/2001 a los nacionales de países terceros, dado que el artículo 4 de éste dispone que, en relación con las personas que no están domiciliadas en la Comunidad, la competencia se regula por la ley de cada Estado miembro, y los artículos 32 a 37 de dicho Reglamento establecen un sistema de reconocimiento de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros.
51 La Comisión estima que el Reglamento nº 44/2001 contiene «cláusulas relativas al trato que ha de otorgarse a los nacionales de países terceros», en la medida en que los artículos 2 y 4 del citado Reglamento determinan que éste sea aplicable en las relaciones entre Estados, más allá de las fronteras externas de la Comunidad, sin ningún límite geográfico ni ninguna limitación del ámbito de aplicación personal.
52 La Comisión afirma que, por tanto, el Reglamento nº 44/2001 incorpora las reglas de competencia territorial de los Estados miembros por lo que respecta a los demandados domiciliados fuera de la Comunidad, lo cual justifica la competencia exclusiva de ésta para celebrar el acuerdo previsto.
53 El Gobierno sueco sostiene que una norma que regula la cooperación judicial en materia civil no va dirigida directamente a los particulares, sino a los órganos jurisdiccionales que deben aplicarla. En consecuencia, el factor decisivo en cuanto al ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 no es que un nacional de un país tercero esté o no comprendido en el ámbito de aplicación de sus disposiciones, sino que el órgano jurisdiccional tenga su sede en la Unión.
54 Examinando el segundo supuesto definido en el apartado 83 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, que remite a los apartados 95 del dictamen 1/94, antes citado, y 33 del dictamen 2/92, antes citado, a saber, cuando la Comunidad «ha conferido expresamente a sus instituciones competencia para negociar con los países terceros», el Consejo, apoyado al menos de manera implícita por la mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, estima que tal supuesto no se da en este caso.
55 La Comisión señala que el Consejo la ha autorizado regularmente a llevar a cabo negociaciones internacionales para incluir en instrumentos internacionales disposiciones relativas a las reglas de competencia internacional y al reconocimiento y ejecución de resoluciones, sin que los Estados miembros hayan pretendido nunca negociar solos las reglas de competencia aplicables a los demandados domiciliados fuera del territorio de los Estados miembros.
56 Por otra parte, el Gobierno italiano, el Parlamento y la Comisión recuerdan la diferencia existente entre el tenor del artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, según el cual «el presente Reglamento no afectará a los convenios en que los Estados miembros fueren parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones», y el del artículo 57, apartado 1, del Convenio de Bruselas, según el cual «el presente Convenio no afectará los convenios en que los Estados contratantes fueren o llegaren a ser parte y que, en materias particulares, regularen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones». De la supresión de las palabras «o llegaren a ser parte» en el artículo 71 deducen que dicho Reglamento se basa implícitamente en la premisa de que la Comunidad es la única competente para celebrar acuerdos que se refieran de manera general a materias de carácter civil o mercantil. Según el Parlamento, esta interpretación se impone tanto más en el caso del Convenio de Lugano, que cubre por completo el ámbito abarcado por el citado Reglamento.
57 El Gobierno portugués rechaza tal deducción. Sostiene que el tenor del artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 muestra que las normas contenidas en éste siempre prevalecerán sobre cualesquiera otras normas de convenios generales que regulen las mismas situaciones. Afirma que, en todo caso, el acuerdo previsto regula en principio situaciones a las que no se aplica el citado Reglamento.
58 Por último, examinando el tercer supuesto previsto en el apartado 84 de la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, que remite a los apartados 96 del dictamen 1/94, antes citado, y 33 del dictamen 2/92, antes citado, a saber, «cuando la Comunidad haya llevado a cabo una armonización completa en un ámbito determinado», el Consejo toma en consideración, en primer lugar, la determinación del ámbito pertinente, en segundo lugar, la posible repercusión de la «cláusula de desconexión» del acuerdo previsto y, en tercer lugar, la posible repercusión de la identidad entre las disposiciones del acuerdo previsto y las normas comunitarias internas.
– Determinación del ámbito pertinente
59 Para determinar el ámbito pertinente, el Consejo, al igual que la mayor parte de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, afirma que no basta con atenerse al título del ámbito, sino que es preciso comparar concretamente los ámbitos de aplicación material, personal y territorial del Reglamento nº 44/2001 con los del acuerdo previsto y comprobar si las estipulaciones de éste afectan a las normas contenidas en la normativa comunitaria. Sin embargo, el Gobierno italiano señala que el Tribunal de Justicia nunca ha llevado a cabo una apreciación de la repercusión de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros sobre las disposiciones comunitarias, sino que siempre se ha limitado a comparar los ámbitos cubiertos, por una parte, por un acuerdo internacional y, por otra, por la normativa comunitaria.
60 Varios de los citados Gobiernos señalan que el alcance del ámbito de que se trata debe analizarse teniendo en cuenta la base jurídica del Reglamento nº 44/2001 y el artículo 65 CE. Recuerdan que, según esta disposición, la Comunidad es competente para adoptar medidas «en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior». Irlanda y el Gobierno portugués observan asimismo que la expresión utilizada en dicho artículo, letra b), no es «aproximar las normas», sino «fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicción», lo que, a su juicio, da a entender que no existe una atribución interna global en materia de competencia, de reconocimiento y de ejecución, sino que tal atribución está sujeta a un análisis casuístico. El Gobierno sueco pone de manifiesto también la diferencia existente entre reconocimiento mutuo y armonización de las normas materiales y sostiene que, a falta de tal armonización, no se puede obligar a un Estado miembro a extender a países terceros un sistema de reconocimiento de resoluciones judiciales sin que ese Estado miembro haya expresado su conformidad en considerar que el sistema jurídico de dicho país tercero se ajusta a exigencias de seguridad jurídica tales que le permitan renunciar a la tutela que dispensa a sus propios nacionales.
61 En cambio, el Gobierno italiano considera que las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 establecen un régimen completo en el ámbito de la competencia judicial, del reconocimiento y de la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Afirma que esta interpretación se ve confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio de Bruselas, según la cual éste ha establecido un procedimiento de exequátur que constituye un sistema autónomo y completo, incluso en el ámbito de los posibles recursos (sentencia de 2 de julio de 1985, Brasserie du Pêcheur, 148/84, Rec. p. 1981, apartado 17). Por consiguiente, concluye el Gobierno italiano, la competencia para celebrar el acuerdo previsto corresponde exclusivamente a la Comunidad.
62 El Parlamento sostiene que el concepto de ámbito sólo debe abarcar el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 44/2001 y que no es pertinente tomar en consideración su ámbito de aplicación personal y territorial. Concluye que el acuerdo previsto se inscribe íntegramente en el objeto de dicho Reglamento, a saber, un conjunto de normas para determinar, en los litigios transfronterizos, la competencia judicial y los requisitos de reconocimiento y de ejecución en los Estados vinculados por el acuerdo y por el Reglamento de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y que, por tanto, la Comunidad es competente con carácter exclusivo para su celebración.
63 Según la Comisión, el acuerdo previsto está comprendido íntegramente en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001, ya que todas las situaciones contempladas en el acuerdo ya están incluidas en el ámbito de las normas comunes cuyo objetivo es evitar los conflictos negativos o positivos de competencia. En efecto, es preciso considerar que, aunque remitan al Derecho nacional, las reglas de competencia son normas comunitarias. Asimismo, los casos de incompetencia de los órganos jurisdiccionales de la Comunidad no son lagunas o vacíos que un Estado miembro pueda colmar, sino opciones definitivas del legislador comunitario.
64 Por lo que respecta al ámbito cubierto por el capítulo II del Reglamento nº 44/2001, relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, el Consejo y la mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia recuerdan el texto del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, según el cual, «si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23». De ello infieren que este Reglamento puede interpretarse en el sentido de que su capítulo II sólo se aplica, en principio, cuando el demandado está domiciliado en el territorio de un Estado miembro y que, salvo algunas excepciones, los Estados miembros siguen siendo competentes para determinar la competencia de sus órganos jurisdiccionales cuando el demandado no está domiciliado en la Comunidad. A su juicio, por tanto, el acuerdo previsto no invade el ámbito de la norma comunitaria.
65 El Gobierno francés señala que podría considerarse que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 realiza una delegación de competencia de la Comunidad a los Estados miembros, lo que justificaría la competencia comunitaria. Sin embargo, manifiesta su desacuerdo con esta interpretación y, al igual que el Gobierno del Reino Unido, destaca que esta disposición tiene valor declaratorio dado que extrae la consecuencia del artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento, que restringe la aplicación de la regla general de competencia a los demandados domiciliados en un Estado miembro. A su juicio, esta interpretación se ve confirmada por el uso del indicativo en el noveno considerando del citado Reglamento, según el cual «los demandados no domiciliados en un Estado miembro estarán generalmente sujetos a las reglas nacionales de competencia aplicables en el territorio del Estado miembro del tribunal ante el que se presente la demanda […]».
66 El Gobierno finlandés rechaza igualmente la tesis de que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 equivalga a la adopción de normas comunes en el sentido de la sentencia AETC, antes citada. Si bien es cierto que, en la sentencia de 10 de febrero de 1994, Mund & Fester (C‑398/92, Rec. p. I‑467), el Tribunal de Justicia declaró que tanto el Convenio de Bruselas como las disposiciones nacionales a las que remite están vinculados al Tratado, en el asunto que dio lugar a aquella sentencia no se trataba de la interpretación del artículo 4 de dicho Convenio (que corresponde al artículo 4 del citado Reglamento), sino de una situación en la cual ambas partes tenían su domicilio en un Estado contratante de este Convenio. Por otro lado, el hecho de que una disposición remita al Tratado no significa automáticamente que las cuestiones relativas al ámbito de aplicación de esta disposición correspondan a la competencia de la Comunidad, ya que el Tratado no se limita a traspasar una determinada competencia a la Comunidad, sino que establece asimismo las obligaciones que los Estados miembros deben respetar cuando ejercen su propia competencia (véase, en particular, la sentencia de 5 de noviembre de 2002, Comisión/Reino Unido, C‑466/98, Rec. p. I‑9427, apartado 41). Por último, el Gobierno finlandés afirma que los convenios celebrados por los Estados miembros en materia de competencia judicial también están incluidos en el concepto de «ley de un Estado miembro» utilizado en el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento y que no está justificado considerar que sólo mediante la incorporación a éste de una determinada norma puede la Comunidad haber adquirido la competencia exclusiva de celebrar acuerdos internacionales en las materias comprendidas dentro del ámbito de aplicación de dicha norma.
67 El Consejo y la mayor parte de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia señalan que el Reglamento nº 44/2001 prevé algunos casos en los cuales, como excepción al principio que figura en el artículo 4, apartado 1, de éste, la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros es determinada por las disposiciones de este Reglamento, aun cuando el demandado no esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro. Se trata:
– de las competencias exclusivas a que se refiere el artículo 22 (por ejemplo, litigios relativos a derechos inmobiliarios, a la validez de las decisiones de personas jurídicas, a la validez de la inscripción en registros públicos, litigios en materia de ejecución de resoluciones);
– de la prórroga de competencia a que se refiere el artículo 23 (en caso de celebración de un acuerdo atributivo de competencia);
– de las disposiciones de competencia que protegen a una parte considerada más débil:
– en materia de seguros (artículo 9, apartado 2)
– en materia de contratos celebrados por un consumidor (artículo 15, apartado 2)
– en materia de contratos individuales de trabajo (artículo 18, apartado 2);
– de las disposiciones relativas a la litispendencia y a la conexidad (artículos 27 a 30).
68 Según el Consejo y la mayor parte de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, el acuerdo previsto puede, en la medida de estas excepciones, alterar la parte del Reglamento nº 44/2001 relativa a la competencia de los órganos judiciales. Así, el Gobierno alemán estima que las reglas de competencia previstas por este acuerdo pueden alterar o modificar el alcance de las reglas de competencia de dicho Reglamento y que, por lo que respecta a algunas partes del nuevo Convenio de Lugano, existe, por tanto, una competencia exclusiva de la Comunidad. No obstante, el Gobierno portugués sostiene que la excepción no permite cuestionar la regla y que no es necesario, a este respecto, prever todas las situaciones en las que eventualmente podría surgir una competencia exclusiva de la Comunidad.
69 A juicio del citado Gobierno, lo mismo sucedería con una cláusula como la del artículo 54 ter, apartado 2, del Convenio de Lugano, que prevé determinados supuestos en los cuales el acuerdo previsto es de aplicación en todo caso (supuestos de competencia exclusiva, de prórroga de competencia, de litispendencia y de conexidad y, en materia de reconocimiento y ejecución, cuando bien el Estado de origen o bien el Estado requerido no sea miembro de la Comunidad).
70 Según afirma, dicha cláusula puede afectar al ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001. Así, las reglas del acuerdo previsto relativas a las competencias exclusivas imponen la competencia de un órgano jurisdiccional de un país tercero, aun cuando el demandado esté domiciliado en la Comunidad. Sin embargo, estos casos excepcionales no pueden afectar, a su juicio, al alcance general del citado Reglamento y justificar una competencia exclusiva de la Comunidad.
71 A este respecto, Irlanda formula tres observaciones. En primer lugar, considera que resulta difícil saber en qué situación concreta una disposición como el artículo 54 ter, apartado 2, del Convenio de Lugano puede implicar un conflicto entre el Reglamento nº 44/2001 y el acuerdo previsto, dado que todas las situaciones previstas por dicha disposición quedan fuera del ámbito de aplicación de este Reglamento. En segundo lugar, afirma que, puesto que esta disposición es idéntica al citado artículo 54 ter, apartado 2, en su versión vigente actualmente y la Comunidad será parte del nuevo Convenio de Lugano, que debería ser un acuerdo mixto, no se puede afirmar que los Estados miembros contraigan con Estados terceros obligaciones que afectan a normas comunitarias. Por tanto, la situación es distinta de aquella en la que un Estado miembro contrae obligaciones con Estados terceros sin la participación de la Comunidad. Por último, señala que la única consecuencia de que una cláusula como el citado artículo 54 ter, apartado 2, produzca un efecto sobre normas comunitarias es que la Comunidad tenga una competencia exclusiva para negociar únicamente esta disposición, y que los Estados miembros siguen siendo competentes respecto a las demás disposiciones del acuerdo previsto.
72 Por lo que se refiere a la competencia de los tribunales, el Parlamento sostiene que el Reglamento nº 44/2001 no se aplica únicamente a los litigios supuestamente intracomunitarios. En efecto, este Reglamento es asimismo aplicable cuando ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se presente una demanda contra un demandado domiciliado fuera de la Comunidad. Según el Parlamento, fue el legislador comunitario quien estableció la regla de competencia contenida en el artículo 4 de dicho Reglamento y los Estados miembros no son competentes para modificarla. A lo sumo, pueden modificar sus leyes nacionales aplicables mediante autorización comunitaria. A su juicio, en consecuencia, el alcance del citado artículo 4 se verá, pues, alterado por el acuerdo previsto, ya que los demandados domiciliados en los Estados contratantes del Convenio de Lugano ya no podrán serlo ante un tribunal de un Estado miembro en virtud de las reglas nacionales de competencia, mientras que, con arreglo al citado artículo 4, éstas pueden en principio ser invocadas contra cualquier demandado domiciliado fuera de la Comunidad.
73 Aplicando el mismo razonamiento que el Parlamento, la Comisión estima que el hecho de que el Reglamento nº 44/2001 resulte afectado constituye precisamente el objeto de la negociación. Por lo que se refiere a las reglas de competencia, el acuerdo previsto tiene necesariamente como consecuencia neutralizar la regla contenida en el artículo 4 de dicho Reglamento, que confiere una competencia residual a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro con respecto a los demandados domiciliados en un Estado que no sea miembro de la Comunidad pero sí parte del Convenio de Lugano. A su juicio, el citado artículo 4 se vería afectado si los Estados miembros pudieran pactar tales cláusulas para extender el efecto de dicho artículo a otros Estados terceros.
74 En consecuencia, la Comisión rechaza las alegaciones que justifican la existencia de una competencia de los Estados miembros sobre la base del artículo 4 del Reglamento nº 44/2001. En primer lugar, sostiene, siendo apoyada por el Parlamento, que la regla contenida en dicho artículo fue establecida por el legislador comunitario y que, por tanto, los Estados miembros ya no son competentes para decidir que, en sus relaciones con los Estados, ya no sean aplicables las leyes nacionales, sino otras normas. En segundo lugar, señala que cualquier regla de competencia negociada en el marco del acuerdo previsto que fuera aplicable contra demandados domiciliados fuera de la Comunidad afectaría a las reglas de competencia armonizadas, dado que el objetivo de éstas es evitar los conflictos positivos o negativos de competencia y los casos de litispendencia o de resoluciones inconciliables.
75 Por lo que respecta a la parte del Reglamento nº 44/2001 relativa al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales, a saber, el capítulo III de éste, el Consejo y la mayor parte de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia señalan que los ámbitos de aplicación del acuerdo previsto y de dicho Reglamento no son en modo alguno coincidentes. El Gobierno alemán, en particular, alega que el citado Reglamento no es aplicable a las resoluciones judiciales «ajenas» a la Comunidad. El Gobierno portugués se pregunta cómo el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales que emanan de órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Comunidad puede resultar afectado por el establecimiento de normas de reconocimiento de las resoluciones de los tribunales de Estados que no son miembros de ésta. En efecto, el Reglamento nº 44/2001 se refiere al reconocimiento y a la ejecución, por un Estado miembro, de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, mientras que el acuerdo previsto versa sobre el reconocimiento y la ejecución, por un Estado miembro, de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero y, por un Estado tercero, de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro.
76 En cambio, la Comisión estima que las disposiciones negociadas por los Estados miembros afectan también al capítulo III del Reglamento nº 44/2001. Destaca que dicho Reglamento y el acuerdo previsto contienen un mismo y único cuerpo de normas aplicables, en principio, cualquiera que sea el Estado en el que tenga su sede el tribunal del que emane la resolución.
77 El Parlamento sostiene la misma tesis. A su juicio, las normas enunciadas en el Reglamento nº 44/2001 también resultarán afectadas por el acuerdo previsto, dado que el hecho de limitar la aplicación del citado capítulo III a las resoluciones de otros Estados miembros constituye una opción deliberada del legislador. Considera que la obligación de tratar de la misma forma las resoluciones dictadas en los Estados contratantes del Convenio de Lugano, que se derivará del nuevo Convenio de Lugano, modificará esta situación jurídica.
– La «cláusula de desconexión»
78 El Consejo y la mayor parte de los Estados miembros que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia examinan la posible repercusión de la «cláusula de desconexión» prevista en el punto 2, letra a), de las directrices de negociación, que remite a los principios establecidos en el artículo 54 ter del Convenio de Lugano. Como expone el Gobierno helénico, el efecto de esta cláusula consiste en «desconectar» una materia restringida, que puede justificar una competencia exclusiva de la Comunidad, del resto del acuerdo previsto. A su juicio, esta cláusula, tal como está formulada en el artículo 54 ter, apartado 1, del Convenio de Lugano, tiene como efecto esencialmente que, entre sí, los Estados miembros aplicarán el Reglamento nº 44/2001 y no el nuevo Convenio de Lugano.
79 El Consejo y los citados Gobiernos se pronuncian al respecto teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resultante de las sentencias «cielo abierto», antes citadas, y, en particular, del apartado 101 de la sentencia Comisión/Dinamarca, que está redactado como sigue:
«101 Esta constatación no queda desvirtuada por la circunstancia de que el citado artículo 9 [del Acuerdo bilateral denominado “de cielo abierto” celebrado en 1995 en el ámbito del transporte aéreo entre el Reino de Dinamarca y los Estados Unidos de América] imponga, para los transportes aéreos a los que sea aplicable el Reglamento [(CEE) nº 2409/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos (DO L 240, p. 15)], la obligación de que se respete este Reglamento. En efecto, por muy loable que fuera esta iniciativa del Reino de Dinamarca destinada a preservar la aplicación del Reglamento nº 2409/92, no es menos cierto que el incumplimiento de este Estado miembro es consecuencia de que no estuviera autorizado a contraer por sí solo tal obligación, aunque el contenido de ésta no sea contrario al Derecho comunitario.»
80 El Consejo señala que, en el dictamen 2/91, antes citado, el Tribunal de Justicia tomó en consideración una cláusula contenida en el Convenio nº 170 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, que permitía a los miembros de dicha Organización aplicar normas internas más rigurosas. Afirma que a fortiori debe tenerse en cuenta una norma como la establecida en el artículo 54 ter, apartado 1, del Convenio de Lugano, que prevé la aplicación de las normas internas en lugar de las del acuerdo previsto.
81 El Gobierno del Reino Unido, en particular, señala la diferencia que existe entre la cláusula a la que se refieren las sentencias «cielo abierto», antes citadas, y la del artículo 54 ter del Convenio de Lugano. Al contrario de lo que sucedía en los asuntos que dieron lugar a aquellas sentencias, en los cuales el ámbito de aplicación del acuerdo denominado «de cielo abierto» celebrado en 1995 con los Estados Unidos de América e impugnado por la Comisión cubría el de las normas comunitarias, la cláusula contenida en el apartado 1 del citado artículo tiene por objeto definir el alcance respectivo de los dos conjuntos de normas, es decir, garantizar que las normas contenidas en los dos instrumentos regulen materias distintas. Como expone el Gobierno alemán, también se podría haber utilizado otra técnica jurídica y haber formulado las normas de reconocimiento y de ejecución de manera más restrictiva, de modo que sólo se aplicaran a las relaciones entre los Estados miembros y los demás Estados contratantes de dicho Convenio.
82 En cambio, el Parlamento hace referencia a la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, y concluye que, aunque se introdujera en el acuerdo previsto una disposición equivalente al artículo 54 ter del Convenio de Lugano y no existiese contradicción alguna entre éste y el Reglamento nº 44/2001, no correspondería a los Estados miembros celebrar dicho acuerdo.
83 La Comisión señala que, en la mayoría de los casos, las cláusulas de desconexión aparecen en acuerdos de tipo «mixto» y sostiene que el deseo del Consejo de incluir tal cláusula en el acuerdo previsto, expresado en las directrices de negociación, puede considerarse un intento poco hábil de prejuzgar el carácter mixto de dicho acuerdo. Estima que la exclusividad de la competencia externa de la Comunidad, al igual que la base jurídica de una normativa comunitaria, debe fundarse en elementos objetivos que puedan ser comprobados por el Tribunal de Justicia, y no en el mero hecho de que en el acuerdo internacional de que se trate se haya incorporado una cláusula de desconexión. A su juicio, si no se cumpliera esta exigencia, el carácter exclusivo o no de la competencia de la Comunidad podría ser objeto de manipulaciones.
84 A este respecto, la Comisión se pregunta por la necesidad de una cláusula que tenga por objeto regular las relaciones entre una normativa que establece un régimen comunitario y un convenio internacional destinado a extender dicho régimen a Estados terceros, lo cual no debería afectar ipso facto al Derecho comunitario existente. A su juicio, dado que el acuerdo previsto abarca ámbitos en los que se ha realizado una armonización total, la existencia de una cláusula de desconexión carece por completo de pertinencia.
85 La Comisión destaca el carácter particular de una cláusula de desconexión en un acuerdo internacional de Derecho internacional privado, que es muy distinta de una cláusula de desconexión clásica. En este caso, el objetivo no es, según ella, preservar la aplicación del Reglamento nº 44/2001 siempre que sea aplicable, sino regular de manera coherente la aplicación distributiva de este Reglamento y del acuerdo previsto.
– La identidad entre las disposiciones del acuerdo previsto y las normas comunitarias internas
86 Por último, el Consejo examina la repercusión de la identidad de las disposiciones del acuerdo previsto y de las normas internas. Lo hace teniendo en cuenta la posición del Abogado General Tizzano expuesta en el punto 72 de sus conclusiones presentadas en los asuntos que dieron lugar a las sentencias «cielo abierto», antes citadas. Según el Sr. Tizzano, «en las materias reguladas por normas comunes, los Estados miembros no pueden celebrar acuerdos internacionales, ni siquiera en el caso de que su texto reproduzca literalmente el texto de las normas comunes o remita a éste. La celebración de semejantes acuerdos, en efecto, podría menoscabar la aplicación uniforme del Derecho comunitario desde dos puntos de vista distintos. En primer lugar, porque […] la “inclusión” de las normas comunes en los acuerdos no basta para garantizar que tales normas sean aplicadas efectivamente más tarde de manera uniforme [...]. En segundo lugar, porque dicha “inclusión” daría lugar de todos modos a una alteración de la naturaleza y régimen jurídico de las normas comunes, con el grave y concreto riesgo de que quedaran sustraídas al control que ejerce el Tribunal de Justicia en virtud del Tratado».
87 Según el Consejo, teniendo en cuenta la identidad de las disposiciones materiales de los dos instrumentos, a saber, el Reglamento nº 44/2001 y el acuerdo previsto, y el objetivo de que éste y las normas comunitarias internas se desarrollen en paralelo, no puede excluirse la conclusión de que la Comunidad tenga una competencia exclusiva respecto a la totalidad del citado acuerdo.
88 El Consejo añade que, no obstante, también cabría considerar que, teniendo en cuenta la diferencia entre los ámbitos de que se trata, la identidad de las disposiciones del acuerdo previsto y del Reglamento nº 44/2001 no es pertinente. En especial, dado que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 reconoce la competencia de los Estados miembros para regular la competencia de los órganos jurisdiccionales cuando el demandado no está domiciliado en un Estado miembro, nada prohíbe que dichos Estados miembros «copien» las normas del Reglamento en sus leyes nacionales sin que ello sea contrario a éste. Esta interpretación del Consejo es apoyada por los Gobiernos alemán y helénico, por Irlanda y por los Gobiernos portugués y finlandés. El Gobierno alemán, en particular, puntualiza que no se puede deducir la existencia de una competencia comunitaria únicamente de la formulación concreta de una disposición. Considera que la atribución de competencia indica quién determinará la formulación de esta disposición.
89 El Parlamento hace referencia a las conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en los asuntos que dieron lugar a las sentencias «cielo abierto», antes citadas, y concluye que la Comunidad tiene competencia exclusiva en la materia.
90 El Parlamento refuta la argumentación del Consejo según la cual la identidad de las disposiciones del acuerdo previsto y del Reglamento nº 44/2001 excluye cualquier posibilidad de contradicción entre éstos. Estima, por una parte, que el hecho de que exista o no contradicción no es decisivo para apreciar el alcance de la competencia comunitaria y, por otra, que la aplicación de dicho acuerdo puede provocar que se excluyan algunas normas del citado Reglamento y, por tanto, afectar a éstas, a pesar de la identidad de las disposiciones de que se trata.
91 La Comisión considera que el objetivo de las negociaciones relativas al nuevo Convenio de Lugano, que consiste pura y simplemente en exportar a las relaciones con los Estados que no son miembros de la Comunidad las normas comunes del Reglamento nº 44/2001, da lugar a que la competencia comunitaria para llevar a cabo dichas negociaciones sea necesariamente exclusiva.
92 La Comisión recuerda el paralelismo y los vínculos entre el Convenio de Bruselas y el de Lugano y alega que, si se celebró un convenio separado, fue únicamente porque era imposible pedir a Estados terceros que se adhirieran a un convenio basado en el artículo 293 CE y que atribuye competencia al Tribunal de Justicia. Indica que se introdujeron diversos mecanismos para preservar la coherencia en la interpretación de ambos Convenios.
93 Según la Comisión, el objetivo de incorporar pura y simplemente al nuevo Convenio de Lugano normas comunes excluye cualquier competencia de los Estados miembros, ya que ésta sería incompatible con la unidad del mercado común y la aplicación uniforme del Derecho comunitario. La Comunidad es la única que puede velar por la coherencia de sus propias normas comunes si éstas son elevadas a un ámbito internacional.
94 Como complemento de la argumentación formulada a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y desde una perspectiva más amplia, el Parlamento llama la atención de dicho Tribunal sobre los problemas de orden jurídico y práctico que pueden plantearse en caso de que el acuerdo previsto sea de tipo mixto, en particular por lo que respecta a la necesidad de permitir la ratificación de dicho acuerdo por todos los Estados miembros. Destaca asimismo la necesidad de que exista coherencia entre las vertientes interna y externa de la política comunitaria al establecer un espacio de libertad, de seguridad y de justicia.
95 En relación con la argumentación basada en el hecho de que el acuerdo previsto no perjudicará a la aplicación del Reglamento nº 44/2001 sino que, por el contrario, lo reforzará ampliando su aplicación a otros Estados europeos, el Gobierno francés, teniendo en cuenta que el citado acuerdo afecta, además de a algunos Estados terceros, a todos los Estados miembros, se pregunta si la Comunidad debería ser considerada la única facultada para disponer de su propia normativa, con independencia de si el acuerdo previsto perjudica a la normativa comunitaria o la favorece. Alega que los Estados miembros seguirían siendo competentes para celebrar otros acuerdos con los Estados terceros, que no comprometieran a todos los Estados miembros, y siempre que tales acuerdos no afectasen a la aplicación de dicho Reglamento. A juicio de este Gobierno, en consecuencia, la Comunidad dispone de una competencia exclusiva para celebrar específicamente el acuerdo previsto.
Observaciones orales de los Estados miembros y de las instituciones
96 Con el fin de permitir que los Estados miembros que se habían adherido a la Unión Europea después de la presentación de la solicitud de dictamen formulasen observaciones respecto a ésta, el Tribunal de Justicia organizó una vista que tuvo lugar el 19 de octubre de 2004. Participaron en ella el Consejo, los Gobiernos checo, danés, alemán, helénico, español y francés, por Irlanda y por los Gobiernos neerlandés, polaco, portugués, finlandés y del Reino Unido, así como el Parlamento y la Comisión. La mayor parte de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se referían a las cuatro cuestiones en relación con las cuales éste había instado por escrito a los Estados miembros y las instituciones a que se pronunciasen en la citada vista. Dichas cuestiones versaban sobre:
– la pertinencia del tenor de los artículos 61 CE y 65 CE, y en particular de la expresión «necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior», que figura en el artículo 65 CE;
– la pertinencia de la medida en la cual un Estado miembro podría, por ejemplo, negociar con un Estado tercero que un acuerdo bilateral regule la problemática a que se refiere el Reglamento nº 44/2001, pero sin adoptar necesariamente los mismos criterios que contiene dicho Reglamento;
– la posibilidad de realizar una distinción entre las disposiciones relativas a la competencia judicial y las que versan sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales, y
– la posible necesidad de que se desarrolle o se concrete la jurisprudencia existente.
Sobre la primera cuestión planteada por el Tribunal de Justicia
97 Por lo que respecta a la pertinencia del tenor de los artículos 61 CE y 65 CE, y en particular de la expresión «en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior», que figura en el artículo 65 CE, el Gobierno alemán, apoyado por el Gobierno francés, el Parlamento y la Comisión, considera que dicha expresión sólo es pertinente para apreciar si, al adoptar el Reglamento nº 44/2001, la Comunidad ejerció correctamente su competencia interna. A juicio de dicho Gobierno, cualquier acto comunitario interno adoptado sobre la base del artículo 65 CE debe cumplir este requisito. En cambio, para declarar que existe una competencia comunitaria externa en el ámbito regulado por este Reglamento, no es indispensable que el acuerdo previsto sea asimismo necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior. En efecto, esta competencia externa depende simplemente de la medida en la cual tal acuerdo afecta o altera el alcance de una norma comunitaria interna. A juicio del Gobierno francés, si la circunstancia de que el artículo 65 CE se refiera únicamente a las medidas necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior privase a la Comunidad de competencia para celebrar acuerdos internacionales, la jurisprudencia resultante de la sentencia AETC, antes citada, quedaría vacía de contenido.
98 En cambio, el Gobierno del Reino Unido, apoyado por varios Gobiernos más, estima que el artículo 65 CE, según su propio tenor, define el alcance y la intensidad del régimen comunitario interno. En particular, dicho tenor demuestra que el Reglamento nº 44/2001 no lleva a cabo una armonización completa de las normas de los Estados miembros en materia de conflictos de jurisdicción. En opinión de este Gobierno, aunque pueda considerarse que varias de las normas contenidas en dicho Reglamento tienen cierto alcance externo, como la regla de competencia general basada en que el domicilio del demandado esté situado en la Unión, lo fundamental es que dichas normas forman parte de un régimen interno destinado a resolver conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la Unión Europea. Habida cuenta de que los artículos 61 CE y 65 CE tienen alcance interno, estos artículos no pueden constituir la base jurídica para la aprobación de un código comunitario completo que establezca normas relativas a la competencia internacional de la Comunidad.
99 Además, el Gobierno checo, apoyado por los Gobiernos helénico, español y finlandés, señala que el tenor de los artículos 61 CE y 65 CE demuestra que la competencia comunitaria interna está limitada por el objetivo específico del correcto funcionamiento del mercado interior. En consecuencia, la competencia comunitaria externa debe estar limitada por el mismo objetivo. Por otra parte, el Gobierno finlandés considera que, en el caso del Convenio de Lugano, dado que a las partes contratantes que no son miembros de la Unión Europea no les afecta el establecimiento de un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, ni tampoco la realización del mercado interior, resulta difícil suponer que el acuerdo previsto pueda ser necesario para el correcto funcionamiento del mercado interior.
Sobre la segunda cuestión planteada por el Tribunal de Justicia
100 Por lo que respecta a la pertinencia de la medida en la cual un Estado miembro podría negociar con un Estado tercero un acuerdo bilateral que regule la problemática a que se refiere el Reglamento nº 44/2001, pero sin adoptar necesariamente los mismos criterios que contiene dicho Reglamento, la mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia y el Parlamento estiman que lo único pertinente es si las obligaciones derivadas del acuerdo bilateral están o no comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este Reglamento. Por tanto, no existe, a su juicio, diferencia según que, desde el punto de vista del contenido, dicho acuerdo corresponda o no a las normas comunitarias.
101 A juicio de las citadas partes, por tanto, dicho acuerdo debería redactarse con prudencia para garantizar que sus disposiciones no se refieran a las materias reguladas por el Reglamento nº 44/2001, eventualmente por medio de una cláusula de desconexión. En particular, los Gobiernos alemán, helénico y finlandés sostienen que la presencia de tal cláusula es determinante. En cambio, la Comisión estima que la propia inserción de una cláusula de desconexión constituye una prueba evidente de que existe afectación en el sentido de la sentencia AETC, antes citada.
102 En la vista, el Gobierno español señaló que, en las materias distintas de las que abarca el Reglamento nº 44/2001, un Estado miembro conserva la libertad de celebrar acuerdos con los Estados terceros. Por lo que respecta a los acuerdos relativos a materias cubiertas por el citado Reglamento, este Gobierno pidió al Tribunal de Justicia que matizase su jurisprudencia, alegando que determinados Estados miembros pueden tener un interés particular en negociar con un Estado tercero sobre estas materias por razones bien de proximidad geográfica, bien derivadas de la existencia de vínculos históricos entre los dos Estados de que se trate.
103 Según el Parlamento, en un acuerdo bilateral celebrado entre un Estado miembro y un Estado tercero, la elección de un criterio de conexión distinto del domicilio del demandado, que es el que aplica el Reglamento nº 44/2001, afecta necesariamente a éste. Así, un acuerdo bilateral que utilice el criterio de la nacionalidad es incompatible con dicho Reglamento puesto que, según el texto aplicado y el criterio utilizado, serían competentes dos órganos jurisdiccionales distintos.
Sobre la tercera cuestión planteada por el Tribunal de Justicia
104 Por lo que se refiere a la posible necesidad de realizar una distinción entre las disposiciones relativas a la competencia judicial y las que versan sobre el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales, varios Gobiernos, en especial los Gobiernos checo, alemán, helénico, portugués y finlandés, sostienen que dicha distinción es necesaria. A juicio del Gobierno finlandés, por ejemplo, de la sistemática del Reglamento nº 44/2001 resulta que el capítulo referente a la competencia judicial y el correspondiente al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones no están relacionados. Por tanto, se trata de dos regulaciones separadas y autónomas, contenidas en el mismo instrumento jurídico.
105 En cambio, el Gobierno español estima que no debe hacerse tal distinción. Por un lado, cabe observar que los dos ámbitos de aplicación de las citadas disposiciones incluyen partes que no están cubiertas por el Derecho comunitario. Por otro lado, las dos categorías de disposiciones forman un todo, habida cuenta de que el objetivo del Reglamento nº 44/2001 es lograr una simplificación en materia de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones judiciales.
106 De modo similar, el Parlamento y la Comisión consideran que no está justificado dividir el acuerdo previsto en dos partes separadas y concluir que la Comunidad dispone de una competencia exclusiva en relación con una de ellas y de una competencia compartida en relación con la otra. A juicio de la Comisión, todo el mecanismo simplificado de reconocimiento y de ejecución de las resoluciones judiciales, tanto el establecido por el Reglamento nº 44/2001 como el derivado del Convenio de Lugano, se basa en que las reglas relativas a la competencia están armonizadas y existe entre los Estados miembros una confianza recíproca suficiente para evitar que los jueces de los Estados requeridos se vean obligados a examinar en cada caso concreto si se ha respetado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado de origen. Desde este punto de vista, es imposible distinguir entre la materia de la competencia y la del reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales.
Sobre la cuarta cuestión planteada por el Tribunal de Justicia
107 Por lo que se refiere a la posible necesidad de que se desarrolle o se concrete la jurisprudencia existente, la gran mayoría de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia desea que se aclare la jurisprudencia resultante de la sentencia AETC, antes citada. Además, los mismos Gobiernos apoyan la posición adoptada por el del Reino Unido en sus observaciones escritas según la cual debería reconsiderarse uno de los criterios mencionados en dicha jurisprudencia, a saber, el de que las obligaciones internacionales estén comprendidas dentro de un ámbito ya cubierto «en gran medida» por normas comunes. Según el Gobierno español, por ejemplo, el Tribunal de Justicia debería ser extremadamente prudente antes de aplicar al caso objeto de la presente solicitud de dictamen la doctrina de las competencias externas implícitas, que se desarrolló en relación con asuntos de tipo económico, en los cuales los criterios aplicables son muy diferentes de los que han de aplicarse en el Derecho internacional privado. Según Irlanda, debería ser necesaria una armonización completa para poder declarar la existencia de una competencia comunitaria externa implícita.
108 En cambio, según el Gobierno francés y la Comisión, la competencia exclusiva de la Comunidad es consecuencia del hecho de que el nuevo Convenio de Lugano persiga extender a Estados terceros el sistema de cooperación establecido por el Reglamento nº 44/2001.
109 Por último, respecto a la pertinencia del hecho concreto de que el acuerdo previsto tenga por objeto reproducir las normas comunitarias, la mayor parte de los Gobiernos sostienen que nada prohíbe a los Estados miembros transcribir las disposiciones del Derecho comunitario en las obligaciones internacionales en relación con las cuales no exista una competencia externa de la Comunidad. La cuestión principal es si el acuerdo previsto puede afectar a las normas comunitarias internas, y no el paralelismo de las competencias en sí.
Dictamen del Tribunal de Justicia
Sobre la admisibilidad de la solicitud
110 La solicitud de dictamen, presentada por el Consejo, se refiere al carácter exclusivo o compartido de la competencia para celebrar el nuevo Convenio de Lugano.
111 El Consejo es una de las instituciones contempladas en el artículo 300 CE, apartado 6. El objeto y las grandes líneas del acuerdo previsto se han descrito suficientemente, como exige el Tribunal de Justicia (dictámenes 1/78, de 4 de octubre de 1979, Rec. p. 2871, apartado 35, y 2/94, antes citado, apartados 10 a 18).
112 Por otra parte, según la interpretación reiterada del Tribunal de Justicia, se puede solicitar el dictamen de éste sobre las cuestiones relativas al reparto de competencias entre la Comunidad y los Estados miembros para concluir un determinado acuerdo con Estados terceros (véase, en último lugar, el dictamen 2/00, antes citado, apartado 3). El artículo 107, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento corrobora esta interpretación.
113 En consecuencia, procede admitir la solicitud de dictamen.
Sobre el fondo
Sobre la competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales
114 La competencia de la Comunidad para celebrar acuerdos internacionales no sólo puede resultar de una atribución expresa del Tratado, sino que también puede derivarse de manera implícita de otras disposiciones del Tratado y de actos adoptados, en el marco de dichas disposiciones, por las instituciones de la Comunidad (véase la sentencia AETC, antes citada, apartado 16). Además, el Tribunal de Justicia ha concluido que, siempre que el Derecho comunitario haya atribuido a dichas instituciones competencias en el ámbito interno con el fin de alcanzar un objetivo determinado, la Comunidad está facultada para contraer las obligaciones internacionales necesarias para la consecución de este objetivo, aun cuando no exista una disposición expresa al respecto (dictámenes, antes citados, 1/76, apartado 3, y 2/91, apartado 7).
115 Esta competencia de la Comunidad puede ser exclusiva o compartida con los Estados miembros. Por lo que respecta a una competencia exclusiva, el Tribunal de Justicia ha declarado que el supuesto contemplado en el dictamen 1/76, antes citado, es aquel en que la competencia interna únicamente puede ejercitarse adecuadamente al mismo tiempo que la competencia externa (véanse los dictámenes, antes citados, 1/76, apartados 4 y 7, y 1/94, apartado 85), de modo que la celebración del acuerdo internacional sea necesaria para realizar los objetivos del Tratado que no puedan alcanzarse mediante el establecimiento de normas autónomas (véase, en particular, la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 57).
116 En el apartado 17 de la sentencia AETC, antes citada, el Tribunal de Justicia sentó el principio según el cual, cuando se han adoptado normas comunes, los Estados miembros ya no tienen la facultad, bien actúen individual o incluso colectivamente, de contraer con Estados terceros obligaciones que afecten a dichas normas. También en este caso la Comunidad dispone de una competencia exclusiva para celebrar acuerdos internacionales.
117 En el supuesto al que se refiere el presente dictamen, este principio es pertinente para apreciar el carácter exclusivo o no de una competencia externa de la Comunidad.
118 En el apartado 11 del dictamen 2/91, antes citado, el Tribunal de Justicia indicó que dicho principio es aplicable asimismo cuando se han adoptado normas en ámbitos que no correspondan a una política común y, en particular, en ámbitos en los que existan disposiciones de armonización.
119 A este respecto, el Tribunal de Justicia recordó que, en todos los ámbitos que corresponden a los objetivos del Tratado, el artículo 10 CE impone a los Estados miembros la obligación de facilitar a la Comunidad el cumplimiento de su misión y de abstenerse de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del Tratado (dictamen 2/91, antes citado, apartado 10).
120 Al pronunciarse sobre la Parte III del Convenio nº 170 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, que pertenece a un ámbito ya cubierto en gran medida por normas comunitarias, el Tribunal de Justicia tomó en consideración el hecho de que éstas se hubiesen adoptado progresivamente desde hacía más de veinticinco años con el fin de lograr una armonización aún más completa y destinada, por una parte, a eliminar los obstáculos a los intercambios resultantes de las divergencias entre las normativas de los Estados miembros y, por otra parte, a garantizar, al mismo tiempo, la protección de la población y del medio ambiente. Dicho Tribunal concluyó que esta Parte del citado Convenio podía afectar a estas normas comunitarias y que, por consiguiente, los Estados no podían, fuera del marco comunitario, contraer tales obligaciones (dictamen 2/91, antes citado, apartados 25 y 26).
121 En el dictamen 1/94, antes citado, y en las sentencias «cielo abierto», antes citadas, el Tribunal de Justicia enunció tres supuestos en los cuales reconoció una competencia exclusiva de la Comunidad. No obstante, estos tres supuestos, que han sido objeto de extensas discusiones en el marco de la presente solicitud de dictamen y que han sido recordados en el apartado 45 del presente dictamen, no son más que ejemplos cuya formulación es consecuencia de los contextos particulares examinados por este Tribunal.
122 En efecto, pronunciándose en términos mucho más generales, el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de una competencia exclusiva de la Comunidad, en particular, cuando la celebración de un acuerdo por los Estados miembros es incompatible con la unidad del mercado común y con la aplicación uniforme del Derecho comunitario (sentencia AETC, antes citada, apartado 31) o cuando, debido a la propia naturaleza de las disposiciones comunitarias existentes, tales como los actos legislativos que contengan cláusulas relativas al trato que ha de otorgarse a los nacionales de Estados terceros o a la armonización completa de una cuestión determinada, cualquier acuerdo en la materia afectaría necesariamente a las normas comunitarias en el sentido de la sentencia AETC, antes citada (véanse, en este sentido, el dictamen 1/94, antes citado, apartados 95 y 96, y la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartados 83 y 84).
123 Por el contrario, el Tribunal de Justicia no reconoció la competencia exclusiva de la Comunidad cuando, debido al carácter de disposiciones mínimas tanto de las normas comunitarias como de las de un convenio internacional, éste no podía impedir la plena aplicación del Derecho comunitario por los Estados miembros (dictamen 2/91, antes citado, apartado 18). El Tribunal de Justicia tampoco reconoció la necesidad de una competencia exclusiva de la Comunidad que estuviese motivada por el riesgo de que un acuerdo bilateral crease distorsiones en los flujos de servicios en el mercado interior, señalando que en el Tratado no hay ninguna disposición que impida a las instituciones organizar, dentro de las normas comunes que adopten, acciones concertadas frente a Estados terceros, ni determinar las actitudes que los Estados miembros deben adoptar frente al exterior (dictamen 1/94, antes citado, apartados 78 y 79, y sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartados 85 y 86).
124 En este contexto, es necesario recordar que la Comunidad sólo dispone de competencias de atribución y que, por tanto, la existencia de una competencia, más aún si no está prevista de manera expresa en el Tratado y tiene carácter exclusivo, debe basarse en las conclusiones resultantes de un análisis concreto de la relación entre el acuerdo previsto y el Derecho comunitario vigente, del que se desprenda que la celebración de dicho acuerdo puede afectar a las normas comunitarias.
125 En algunos casos, el examen y la comparación de los ámbitos cubiertos por las normas comunitarias y por el acuerdo previsto bastan para excluir que las primeras puedan verse afectadas (dictámenes, antes citados, 1/94, apartado 103; 2/92, apartado 34, y 2/00, apartado 46).
126 No obstante, no es necesario que exista una concordancia completa entre el ámbito abarcado por el acuerdo internacional y el de la normativa comunitaria. Cuando procede determinar si se cumple el criterio enunciado por la fórmula «un ámbito ya cubierto en gran medida por normas comunitarias» (dictamen 2/91, antes citado, apartados 25 y 26), el análisis debe basarse no sólo en el alcance de las normas de que se trata, sino también en su naturaleza y su contenido. Además, es preciso tener en cuenta no sólo el estado actual del Derecho comunitario en el ámbito afectado, sino también sus perspectivas de evolución, cuando éstas sean previsibles en el momento de dicho análisis (véase, en este sentido, el dictamen 2/91, antes citado, apartado 25).
127 La consideración no sólo del alcance del ámbito abarcado, sino también de la naturaleza y del contenido de las normas comunitarias, se manifiesta asimismo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recordada en el apartado 123 del presente dictamen, según la cual la naturaleza de las disposiciones mínimas contenidas tanto en las normas comunitarias como en las disposiciones del acuerdo internacional puede dar lugar a la conclusión de que no existe afectación, aunque las normas comunitarias y las disposiciones del acuerdo cubran el mismo ámbito.
128 En definitiva, es fundamental garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias y el buen funcionamiento del sistema que establecen para preservar la plena eficacia del Derecho comunitario.
129 Por otra parte, una eventual iniciativa con objeto de evitar contradicciones entre el Derecho comunitario y el acuerdo previsto no exime de determinar, antes de la celebración de dicho acuerdo, si éste puede afectar a las normas comunitarias (en este sentido, véanse, en particular, el dictamen 2/91, antes citado, apartado 25, y la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartados 101 a 105).
130 A este respecto, la existencia en un acuerdo de un cláusula denominada «de desconexión», según la cual dicho acuerdo no afecta a la aplicación por parte de los Estados miembros de las disposiciones pertinentes del Derecho comunitario, no constituye una garantía de que las normas comunitarias no se vean afectadas por las disposiciones del acuerdo gracias a la delimitación del ámbito de aplicación respectivo de unas y otras, sino que, por el contrario, puede ser un indicio de que las citadas normas sí resultan afectadas. Un mecanismo de este tipo destinado a evitar cualquier conflicto en la ejecución del acuerdo no es en sí mismo un elemento determinante que permita resolver la cuestión de si la Comunidad dispone de competencia exclusiva para celebrar dicho acuerdo o si la competencia corresponde a los Estados miembros, cuestión a la que es necesario responder previamente a la celebración de éste (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 101).
131 Por último, la base jurídica sobre la cual se adoptan las normas comunitarias y más concretamente el requisito relativo al correcto funcionamiento del mercado interior previsto en el artículo 65 CE carecen de pertinencia, en cuanto tales, para comprobar si un acuerdo internacional afecta a normas comunitarias. En efecto, la base jurídica de una normativa interna es determinada por el componente principal de ésta, mientras que la norma cuya afectación se examina puede constituir un mero componente accesorio de la citada normativa. La competencia exclusiva de la Comunidad tiene por objeto, en especial, preservar la eficacia del Derecho comunitario y el buen funcionamiento de los sistemas establecidos por sus normas, con independencia de los previstos, en su caso, por la disposición del Tratado en la cual se hayan basado las instituciones para adoptar dichas normas.
132 Si un acuerdo internacional incluye disposiciones que implican una armonización de las disposiciones legales o reglamentarias de los Estados miembros en un ámbito en el que el Tratado excluye tal armonización, la Comunidad no dispone de la competencia necesaria para celebrar dicho acuerdo. Estos límites de la competencia externa de la Comunidad afectan a la propia existencia de dicha competencia y no a su carácter exclusivo.
133 Resulta de todo lo anterior que procede efectuar un análisis global y concreto para comprobar si la Comunidad dispone de competencia para celebrar un acuerdo internacional y si esta competencia es exclusiva. A tal fin, deben tomarse en consideración no sólo el ámbito cubierto tanto por las normas comunitarias como por las disposiciones del acuerdo previsto, siempre que éstas se conozcan, sino también la naturaleza y el contenido de estas normas y disposiciones, para asegurarse de que el acuerdo no puede perjudicar a la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias ni al buen funcionamiento del sistema que establecen.
Sobre la competencia de la Comunidad para celebrar el nuevo Convenio de Lugano
134 La solicitud de dictamen no se refiere a la propia existencia de la competencia de la Comunidad para celebrar el acuerdo previsto, sino a la cuestión de si dicha competencia es exclusiva o compartida. A este respecto, basta observar que la Comunidad ya ha adoptado normas internas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ya sean el Reglamento nº 44/2001, adoptado sobre la base de los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1, o disposiciones específicas contenidas en normativas sectoriales, como el título X del Reglamento nº 40/94 o el artículo 6 de la Directiva 96/71.
135 El Reglamento nº 44/2001 se adoptó para sustituir al Convenio de Bruselas entre los Estados miembros, a excepción del Reino de Dinamarca. Se aplica en materia civil y mercantil, dentro de los límites fijados por su ámbito de aplicación, definido en el artículo 1 de dicho Reglamento. Dado que el objetivo y las disposiciones de éste reproducen en gran medida los del citado Convenio, se hará referencia a la interpretación de dicho Convenio por el Tribunal de Justicia cuando sea necesario.
136 El acuerdo previsto tiene por objeto sustituir al Convenio de Lugano, calificado de «Convenio paralelo al Convenio de Bruselas» en el quinto considerando del Reglamento nº 44/2001.
137 Si bien se conocen el texto resultante de los trabajos de revisión de los dos Convenios citados y las directrices de negociación del nuevo Convenio de Lugano, es necesario señalar que no existe certeza acerca del texto definitivo que se adoptará.
138 Tanto el Reglamento nº 44/2001 como el acuerdo previsto comprenden fundamentalmente dos partes. La primera parte del citado acuerdo incluye reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales, tales como las que forman el capítulo II del Reglamento nº 44/2001 y las disposiciones específicas citadas en el apartado 134 del presente dictamen. La segunda parte contiene normas relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales, tales como las que son objeto del capítulo III del Reglamento nº 44/2001. Estas dos partes serán analizadas por separado.
– Sobre las reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales
139 El objeto de una regla de competencia de los órganos jurisdiccionales consiste en determinar, en un supuesto dado, cuál será el tribunal competente para conocer de un litigio. Para ello, la regla contiene un criterio que permite «conectar» el litigio al órgano jurisdiccional que será considerado competente. Los criterios de conexión suelen variar en función del objeto del litigio, pero pueden tener en cuenta asimismo la fecha de ejercicio de la acción, características propias del demandante o del demandado, o cualquier otro elemento.
140 La variedad de los criterios de conexión utilizados por los distintos ordenamientos jurídicos provoca conflictos entre las reglas de competencia. Éstos pueden resolverse mediante disposiciones expresas de la ley del fuero o a través de la aplicación de principios generales comunes a varios ordenamientos jurídicos. También puede suceder que una ley permita al demandante escoger entre varios tribunales cuya competencia se determina en virtud de varios criterios de conexión distintos.
141 De estos elementos resulta que una normativa internacional que contenga normas que permitan resolver los conflictos entre diversas reglas de competencia elaboradas por distintos ordenamientos jurídicos utilizando criterios de conexión variados puede constituir un sistema particularmente complejo, que, para ser coherente, debe ser lo más global posible. En efecto, la menor laguna en dichas normas podría dar lugar a que existiesen varios órganos jurisdiccionales competentes para resolver un mismo litigio, pero también a una falta total de tutela judicial en el caso de que ningún tribunal fuese considerado competente para resolver el litigio.
142 En los acuerdos internacionales celebrados por los Estados miembros o por la Comunidad con Estados terceros, dichas normas de conflicto de jurisdicción establecen necesariamente criterios de competencia de los tribunales no sólo de los Estados terceros, sino también de los Estados miembros y, por consiguiente, se refieren a materias reguladas por el Reglamento nº 44/2001.
143 Este Reglamento, y más concretamente su capítulo II, tiene por objeto unificar las reglas de competencia de los órganos jurisdiccionales en materia civil y mercantil, no sólo para los litigios de carácter intracomunitario, sino también para los que contengan un elemento de extranjería, con la finalidad de eliminar los obstáculos al funcionamiento del mercado interior que puedan derivarse de las disparidades entre las legislaciones nacionales en la materia (véanse el segundo considerando del Reglamento nº 44/2001 y, en relación con el Convenio de Bruselas, la sentencia de 1 de marzo de 2005, Owusu, C‑281/02, Rec. p. I‑1383, apartado 34).
144 Dicho Reglamento contiene un conjunto de reglas que forman un sistema global, aplicables no sólo a las relaciones entre los distintos Estados miembros, puesto que se refieren tanto a los procedimientos pendientes ante tribunales de distintos Estados miembros como a las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro con vistas a su reconocimiento y su ejecución en otro Estado miembro, sino también a las relaciones entre un Estado miembro y un Estado tercero.
145 A este respecto, el Tribunal de Justicia, pronunciándose acerca del Convenio de Bruselas, recordó que la aplicación de las reglas de competencia exige un elemento de extranjería y que, a efectos de la aplicación del artículo 2 del Convenio de Bruselas, el carácter internacional de la relación jurídica de que se trate no tiene que derivar necesariamente de que estén implicados varios Estados contratantes debido al fondo del litigio o al domicilio respectivo de las partes del litigio. El hecho de que estén implicados un Estado contratante y un Estado tercero, debido, por ejemplo, a que el demandante y uno de los demandados están domiciliados en el primer Estado, y a que los hechos controvertidos se han producido en el segundo Estado, también puede conferir carácter internacional a la relación jurídica de que se trate. En efecto, una situación de este tipo puede plantear en el Estado contratante cuestiones relativas a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales en el orden internacional, lo que constituye precisamente uno de los objetivos del Convenio de Bruselas, como se desprende del tercer considerando de su preámbulo (sentencia Owusu, antes citada, apartados 25 y 26).
146 El Tribunal de Justicia declaró asimismo que las reglas del Convenio de Bruselas en materia de competencia exclusiva o de prórroga expresa de competencia también pueden aplicarse a las relaciones jurídicas que impliquen a un único Estado contratante y a uno o varios Estados terceros (sentencia Owusu, antes citada, apartado 28). Además, señaló, en relación con las reglas del Convenio de Bruselas en materia de litispendencia y conexidad, así como de reconocimiento y ejecución, que afectan a procedimientos pendientes ante los órganos jurisdiccionales de diferentes Estados contratantes o a resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante con vistas a su reconocimiento y ejecución en otro Estado contratante, que los litigios que son objeto de tales procedimientos o tales resoluciones pueden tener un carácter internacional que implique a un Estado contratante y a un Estado tercero y, por esta razón, pueden conducir a la aplicación de la regla general de competencia establecida en el artículo 2 del Convenio de Bruselas (sentencia Owusu, antes citada, apartado 29).
147 En este contexto, es necesario observar que el Reglamento nº 44/2001 contiene disposiciones que regulan su relación con las demás disposiciones de Derecho comunitario existentes o futuras. Así, su artículo 67 confirma la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regulen la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las resoluciones, contenidas en los actos comunitarios o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de dichos actos. El artículo 71, apartado 1, de este Reglamento asegura asimismo la aplicación de los convenios que tengan el mismo objeto que las anteriores disposiciones en los cuales los Estados miembros ya sean parte. A este respecto, del apartado 2, letra a), del mismo artículo resulta que el Reglamento no impide que un tribunal de un Estado miembro que sea parte de un convenio de este tipo pueda fundamentar su competencia en dicho convenio, aunque el demandado esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro que no sea parte de este convenio.
148 Habida cuenta del carácter global y coherente del sistema de normas de conflicto de jurisdicción elaborado por el Reglamento nº 44/2001, el artículo 4, apartado 1, de éste, según el cual «si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, la competencia judicial se regirá, en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 22 y 23», debe interpretarse en el sentido de que forma parte del sistema establecido por dicho Reglamento, dado que éste regula la situación considerada mediante referencia a la legislación del Estado miembro del tribunal ante el cual se presente la demanda.
149 Por lo que respecta a esta referencia a la normativa nacional de que se trate, aun suponiendo que pudiese justificar la existencia de una competencia de los Estados miembros para celebrar un acuerdo internacional, es necesario señalar que, según el propio tenor del citado artículo 4, apartado 1, el único criterio que puede utilizarse es el del domicilio del demandado, salvo que proceda aplicar los artículos 22 y 23 del Reglamento.
150 Además, aunque respetase la regla contenida en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, el acuerdo previsto podría entrar en conflicto con otras disposiciones de este Reglamento. Así, por lo que se refiere a una persona jurídica demandada en un litigio y domiciliada fuera de un Estado miembro, dicho acuerdo, mediante la utilización del criterio del domicilio del demandado, podría entrar en conflicto con las disposiciones de dicho Reglamento relativas a las sucursales, a las agencias o a los demás establecimientos sin personalidad jurídica, tales como el artículo 9, apartado 2, para los litigios en materia de contratos de seguro, el artículo 15, apartado 2, para los litigios en materia de contratos celebrados por los consumidores o el artículo 18, apartado 2, para los litigios en materia de contratos individuales de trabajo.
151 Así pues, del examen del Reglamento nº 44/2001 en sí mismo resulta que, debido al sistema global y coherente de reglas de competencia que establece, cualquier acuerdo internacional que instituya asimismo un sistema global de normas de conflicto de jurisdicción como el elaborado por este Reglamento podría afectar a las citadas reglas de competencia. Sin embargo, es necesario continuar el análisis mediante el examen del acuerdo previsto, con el fin de comprobar si éste corrobora dicha conclusión.
152 El nuevo Convenio de Lugano tendría el mismo objeto que el Reglamento nº 44/2001, pero su ámbito de aplicación territorial sería más amplio. Sus disposiciones aplicarían la misma sistemática que el Reglamento nº 44/2001, en especial, utilizando las mismas reglas de competencia, lo que, según la mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, garantizaría la coherencia entre los dos instrumentos jurídicos y, en consecuencia, evitaría que las normas comunitarias se vean afectadas por este Convenio.
153 No obstante, si bien la identidad de objeto y tenor entre las normas comunitarias y las disposiciones del acuerdo previsto son elementos que deben tenerse en cuenta al comprobar si dichas normas resultan afectadas por el citado acuerdo, estos elementos no pueden por sí solos demostrar que no existe tal afectación. La coherencia resultante de la aplicación de las mismas reglas de competencia no equivale a la inexistencia de afectación, puesto que la aplicación de una regla de competencia establecida por el acuerdo previsto puede dar lugar a que se considere competente un órgano jurisdiccional distinto del que habría sido designado en virtud de lo dispuesto en el Reglamento nº 44/2001. Así, si el nuevo Convenio de Lugano contiene cláusulas idénticas a los artículos 22 y 23 del Reglamento nº 44/2001, ello puede dar lugar a que se considere fuero competente a un Estado tercero parte de dicho Convenio, a pesar de que el demandado esté domiciliado en un Estado miembro, con el resultado de que, si no se aplicase el Convenio este último Estado sería el fuero competente, mientras que con arreglo al Convenio será competente el Estado tercero.
154 El nuevo Convenio de Lugano contendría una cláusula de desconexión análoga a la que figura en el artículo 54 ter del Convenio actual. Sin embargo, como se ha señalado en el apartado 130 del presente dictamen, una cláusula de este tipo, que tiene por objeto evitar los conflictos en la aplicación de los dos instrumentos jurídicos, no permite por sí sola responder a la cuestión, previa a la propia celebración del acuerdo previsto, de si la Comunidad tiene competencia exclusiva para celebrar este acuerdo. Por el contrario, dicha cláusula puede ser un indicio del riesgo de que las normas comunitarias resulten afectadas por las disposiciones del citado acuerdo.
155 Por otra parte, como ha señalado la Comisión, una cláusula de desconexión en un acuerdo internacional de Derecho internacional privado tiene un carácter particular y es distinta de una cláusula de desconexión clásica. En este caso, el objetivo no es preservar la aplicación del Reglamento nº 44/2001 siempre que sea aplicable, sino regular de manera coherente la relación entre este Reglamento y el nuevo Convenio de Lugano.
156 Procede observar asimismo que la cláusula de desconexión contenida en el artículo 54 ter, apartado 1, del Convenio de Lugano incluye excepciones, que están previstas en el aparado 2, letras a) y b), del mismo artículo.
157 Así, el artículo 54 ter, apartado 2, letra a), del Convenio de Lugano establece que éste se aplicará en cualquier caso cuando el demandado esté domiciliado en el territorio de un Estado contratante de este Convenio que no sea miembro de la Unión Europea. Pues bien, en el caso, por ejemplo, de que la demandada sea una persona jurídica que tenga una sucursal, una agencia u otro establecimiento sin personalidad jurídica en un Estado miembro, esta disposición puede afectar a la aplicación del Reglamento nº 44/2001, en particular de su artículo 9, apartado 2, para los litigios en materia de contratos de seguro, de su artículo 15, apartado 2, para los litigios en materia de contratos celebrados por los consumidores, y de su artículo 18, apartado 2, para los litigios en materia de contratos individuales de trabajo.
158 Lo mismo sucede con las otras dos excepciones a la cláusula de desconexión prevista por el Convenio de Lugano, a saber, con arreglo al artículo 54 ter, apartado 2, letra a), inciso final, cuando los artículos 16 y 17 de este Convenio, relativos, el primero, a las competencias exclusivas y, el segundo, a la prórroga de competencia, otorguen competencia a los tribunales de un Estado contratante que no sea miembro de la Unión Europea y, en virtud del artículo 54 ter, apartado 2, letra b), en los supuestos de litispendencia o conexidad previstos en los artículos 21 y 22 del mismo Convenio, cuando se presenten las demandas en un Estado contratante que no sea miembro de la Unión Europea y en un Estado contratante que sí lo sea. En efecto, la aplicación del citado Convenio en el marco de estas excepciones puede impedir la de las reglas de competencia establecidas por el Reglamento nº 44/2001.
159 Algunos Gobiernos, en particular el Gobierno portugués, sostienen que estas pocas excepciones no permiten cuestionar la competencia de los Estados miembros para celebrar el acuerdo previsto, ya que dicha competencia debe determinarse en función de las disposiciones principales de este acuerdo. Del mismo modo, Irlanda alega que bastaría con que la Comunidad negociase solamente la disposición relativa a estas excepciones, mientras que los Estados miembros seguirían siendo competentes para negociar las demás disposiciones del citado acuerdo.
160 No obstante, es necesario señalar que, como se ha indicado en los apartados 151 a 153 del presente dictamen, las disposiciones principales del acuerdo previsto pueden afectar al carácter global y coherente de las reglas de competencia establecidas por el Reglamento nº 44/2001. Las excepciones a la cláusula de desconexión y la necesidad de que la Comunidad esté presente en las negociaciones, prevista por Irlanda, no son más que indicios de que las normas comunitarias resultan afectadas en determinadas circunstancias.
161 Del análisis de las disposiciones del nuevo Convenio de Lugano relativas a las reglas de competencia se desprende que dichas disposiciones afectan a la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias referentes a la competencia judicial y al buen funcionamiento del sistema que éstas establecen.
– Sobre las normas relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil
162 La mayor parte de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sostienen que las normas relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil constituyen un ámbito separable del de las reglas de competencia, lo que, a su juicio, justifica que el análisis de la afectación de las normas comunitarias por el acuerdo previsto se realice por separado. A este respecto, alegan que el ámbito de aplicación del Reglamento nº 44/2001 es limitado, ya que el reconocimiento sólo se refiere a las resoluciones adoptadas en otros Estados miembros, y que cualquier acuerdo que tenga un ámbito de aplicación distinto, dado que trataría sobre resoluciones «ajenas a la Comunidad», no podría afectar a las normas comunitarias.
163 Sin embargo, como sostienen otros Gobiernos, el Parlamento y la Comisión, es necesario señalar que las reglas de competencia y las normas relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales que figuran en el Reglamento nº 44/2001 no constituyen conjuntos separados y autónomos, sino que están estrechamente vinculadas. Como recordó la Comisión en la vista, el mecanismo simplificado de reconocimiento y de ejecución establecido en el artículo 33, apartado 1, de dicho Reglamento, según el cual las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno, y que en principio, con arreglo al artículo 35, apartado 3, del mismo Reglamento, da lugar a que no se fiscalice la competencia del tribunal del Estado miembro de origen, está justificado por la confianza recíproca existente entre los Estados miembros y, en particular, por la que pone el juez del Estado requerido en el juez del Estado de origen, habida cuenta en particular de las reglas de competencia directa contenidas en el capítulo II del citado Reglamento. Así, en relación con el Convenio de Bruselas, el informe relativo a dicho Convenio presentado por el Sr. Jenard (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 46; texto en español en DO 1990, C 189, pp. 122 y ss., especialmente, p. 162), indicaba que «las reglas, muy estrictas, de competencia que se formulan en el título II, las garantías que concede al demandado ausente en su artículo 20, han permitido no tener ya que exigir al juez ante el que se invoca el reconocimiento o se solicita la ejecución, una verificación de la competencia del juez de origen».
164 Varias disposiciones del Reglamento nº 44/2001 manifiestan la relación existente entre el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales y las reglas de competencia Así, el control de la competencia del juez de origen se mantiene de manera excepcional, con arreglo al artículo 35, apartado 1, del Reglamento, cuando se aplican las disposiciones de dicho Reglamento relativas a las competencias exclusivas y a las competencias en materia de contratos de seguro y de contratos celebrados por los consumidores. Los artículos 71, apartado 2, letra b), y 72 del mismo Reglamento establecen asimismo tal relación entre las reglas de competencia y las normas relativas al reconocimiento y a la ejecución de las citadas resoluciones.
165 Por otra parte, las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 prevén las posibilidades de conflicto entre resoluciones dictadas entre las mismas partes por distintos tribunales. Así, el artículo 34, número 3, de dicho Reglamento precisa que una resolución no se reconocerá si es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido, mientras que el número 4 del mismo artículo dispone que una resolución no se reconocerá si es inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado miembro o en un Estado tercero entre las mismas partes en un litigio que tuviera el mismo objeto y la misma causa, cuando la resolución dictada anteriormente reúna las condiciones necesarias para su reconocimiento en el Estado miembro requerido.
166 Además, como se ha indicado en el apartado 147 del presente dictamen, el artículo 67 del citado Reglamento regula la relación del sistema establecido por éste no sólo con las demás disposiciones de Derecho comunitario existentes o futuras, sino también con los convenios existentes que afecten a las normas comunitarias relativas al reconocimiento y a la ejecución, con independencia de que dichos convenios contengan reglas de competencia o bien disposiciones relativas al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales.
167 En efecto, por lo que respecta a los convenios de los cuales son parte los Estados miembros, a los que se refiere el artículo 71 del Reglamento nº 44/2001, el apartado 2, letra b), de este artículo prevé en su párrafo primero que «las resoluciones dictadas en un Estado miembro por un tribunal que hubiere fundado su competencia en un convenio relativo a una materia particular serán reconocidas y ejecutadas en los demás Estados miembros con arreglo al presente Reglamento». El párrafo segundo de la misma disposición establece que «cuando un convenio relativo a una materia particular en el que fueren parte el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido estableciere las condiciones para el reconocimiento y la ejecución de resoluciones, se aplicarán dichas condiciones». Por último, el artículo 72 del citado Reglamento dispone que éste «no afectará a los acuerdos por los que los Estados miembros se hubieren comprometido antes de [la] entrada en vigor [de este Reglamento], en virtud del artículo 59 del Convenio de Bruselas, a no reconocer una resolución dictada en otro Estado contratante del citado Convenio contra un demandado que tuviere su domicilio o su residencia habitual en un tercer Estado cuando, en el caso previsto en el artículo 4 del citado Convenio, la resolución sólo hubiere podido fundamentarse en un criterio de competencia contemplado en el [párrafo segundo] del artículo 3 de dicho Convenio».
168 Así pues, del examen del Reglamento nº 44/2001 en sí mismo resulta que, debido al sistema global y coherente que establece por lo que respecta al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales, un acuerdo como el acuerdo previsto, con independencia de que contenga disposiciones relativas a la competencia de los órganos jurisdiccionales o bien al reconocimiento y a la ejecución de las resoluciones judiciales, podría afectar a las citadas normas.
169 Dado que no existe un texto definitivo del nuevo Convenio de Lugano, el examen de las posibilidades de que las normas comunitarias se vean afectadas por éste se efectuará tomando en consideración, a modo de ejemplo, las disposiciones del actual Convenio de Lugano.
170 El artículo 26, párrafo primero, de este Convenio establece el principio según el cual las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que sea necesario recurrir a procedimiento alguno. Este principio afecta a las normas comunitarias, dado que amplía el ámbito de aplicación del reconocimiento de resoluciones judiciales sin procedimiento, aumentando así el número de casos en los cuales se reconocerán resoluciones dictadas por órganos jurisdiccionales de Estados que no sean miembros de la Comunidad, cuya competencia no se deriva de la aplicación de lo dispuesto en el Reglamento nº 44/2001.
171 En cuanto a la existencia de una cláusula de desconexión en el acuerdo previsto, como la contenida en el artículo 54 ter, apartado 1, del Convenio de Lugano, según se desprende de los apartados 130 y 154 del presente dictamen, su presencia no puede modificar esta apreciación por lo que respecta a la existencia de una competencia exclusiva de la Comunidad para celebrar dicho acuerdo.
172 De los anteriores elementos resulta que las normas comunitarias relativas al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales no pueden disociarse de las reglas relativas a la competencia de los órganos jurisdiccionales, con las cuales forman un sistema global y coherente, y que el nuevo Convenio de Lugano afectaría a la aplicación uniforme y coherente de las normas comunitarias en relación tanto con la competencia judicial como con el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y al buen funcionamiento del sistema global establecido por dichas normas.
173 De las anteriores consideraciones resulta que la Comunidad tiene una competencia exclusiva para celebrar el nuevo Convenio de Lugano.
En consecuencia, el Tribunal de Justicia (Pleno) emite el siguiente dictamen:
La celebración del nuevo Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, tal como se contempla en los puntos 8 a 12 de la solicitud de dictamen, reproducidos en el apartado 26 del presente dictamen, corresponde íntegramente a la competencia exclusiva de la Comunidad Europea.
Firmas