Asunto C‑489/04

Alexander Jehle, Weinhaus Kiderlen

contra

Land Baden-Württemberg

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Sigmaringen)

«Reglamento (CE) nº 1019/2002 — Artículo 2, párrafo primero — Aceite de oliva y aceite de orujo de oliva — Normas de comercialización — Comercio al por menor — Presentación al consumidor final — Procedimiento denominado “bag in the box”»

Sumario de la sentencia

1.        Agricultura — Organización común de mercados — Materias grasas — Aceite de oliva — Normas de comercialización

[Reglamento (CE) nº 1019/2002 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1176/2003, art. 2, párr. 1]

2.        Agricultura — Organización común de mercados — Materias grasas — Aceite de oliva — Normas de comercialización

[Reglamento (CE) nº 1019/2002 de la Comisión, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1176/2003, art. 2, párr. 1]

1.        El Reglamento nº 1019/2002 sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, en su versión modificada por el Reglamento nº 1176/2003 y, en particular, su artículo 2, párrafo primero, que dispone que los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva se presentarán al consumidor final en envases de cinco litros como máximo y deberán llevar tanto un sistema de apertura que pierda su integridad después de su primera utilización como un etiquetado conforme a ciertas normas específicas para estos productos, deben interpretarse en el sentido de que los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva sólo pueden ofrecerse al consumidor final envasados de acuerdo con lo previsto en esta disposición.

(véanse el apartado 33 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1019/2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, en su versión modificada por el Reglamento nº 1176/2003, que dispone que los aceites se presentarán al consumidor final en envases de cinco litros como máximo y deberán llevar tanto un sistema de apertura que pierda su integridad después de su primera utilización como un etiquetado conforme a ciertas normas específicas para estos productos, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe una forma de comercialización, como el procedimiento denominado «bag in the box», que no reúne los requisitos impuestos por esta disposición. En efecto, a causa de la necesidad de que el aceite de oliva y el aceite de orujo de oliva se trasvasen, en el lugar de la compra, desde un recipiente abierto o por abrir hasta otro recipiente que el consumidor compra o lleva consigo, dicha forma de comercialización no permite que se cumpla el requisito del mencionado artículo 2, párrafo primero, relativo a un sistema de apertura adecuado, que implica que, para garantizar la autenticidad del aceite de oliva, el consumidor pueda efectuar por sí mismo la apertura del envase.

(véanse los apartados 40 a 42 y 45 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 7 de septiembre de 2006 (*)

«Reglamento (CE) nº 1019/2002 – Artículo 2, párrafo primero – Aceite de oliva y aceite de orujo de oliva – Normas de comercialización – Comercio al por menor – Presentación al consumidor final – Procedimiento denominado “bag in the box”»

En el asunto C‑489/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Alemania), mediante resolución de 28 de septiembre de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de noviembre de 2004, en el procedimiento entre

Alexander Jehle, Weinhaus Kiderlen,

y

Land Baden-Württemberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. K. Schiemann, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász y E. Levits (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de diciembre de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–        en nombre de Alexander Jehle, Weinhaus Kiderlen, por el Sr. A.H. Meyer y la Sra. B. Klaus, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. V. Kontolaimos y la Sra. K. Marinou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno chipriota, por el Sr. C. Likourgos y la Sra. A. Markoulli, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. M. Nolin y F. Erlbacher, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) nº 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva (DO L 155, p. 27), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1176/2003 de la Comisión, de 1 de julio de 2003 (DO L 164, p. 12) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1019/2002»).

2        Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre el Sr. Jehle, Weinhaus Kiderlen (en lo sucesivo, «demandante en el litigio principal»), y el Land Baden-Württemberg en relación con el derecho del demandante en el litigio principal de comercializar aceite de oliva mediante el procedimiento denominado «bag in the box».

 Marco jurídico

3        El Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1513/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001 (DO L 201, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 136/66»), dispone, en su artículo 1, apartado 1, que se establece una organización común de mercados en el sector de las semillas y frutos oleaginosos, así como para las materias grasas de origen vegetal o extraídos del pescado o de mamíferos marinos. El apartado 2 de este artículo establece la lista de productos a los que se aplica el Reglamento nº 136/66, entre los que figura el aceite de oliva.

4        El artículo 35, apartado 1, del Reglamento nº 136/66 establece que serán obligatorias, para la comercialización de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, las denominaciones y las definiciones previstas en el anexo de dicho Reglamento. Su apartado 2 precisa que en la fase del comercio al por menor, sólo podrán comercializarse los aceites contemplados en el punto 1, letras a) y b), y en los puntos 3 y 6 del mencionado anexo.

5        El artículo 35 bis, apartado 1, del Reglamento nº 136/66 está redactado como sigue:

«Para los productos contemplados en el artículo 1, podrán determinarse normas de comercialización que podrán referirse en particular a la clasificación por calidad, al envasado y a la presentación.

Cuando se adopten dichas normas, los productos a los que se apliquen únicamente podrán comercializarse con arreglo a las mismas.»

6        El anexo del Reglamento nº 136/66, titulado «Denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva contemplados en el artículo 35», está redactado del modo siguiente:

«1.      Aceites de oliva vírgenes:

Aceites obtenidos a partir del fruto del olivo únicamente por procedimientos mecánicos u otros procedimientos físicos, en condiciones que no ocasionen la alteración del aceite, y que no hayan sufrido tratamiento alguno distinto del lavado, la decantación, el centrifugado y la filtración, con exclusión de los aceites obtenidos mediante disolvente, mediante coadyuvante de acción química o bioquímica, o por procedimiento de reesterificación y de cualquier mezcla con aceites de otra naturaleza.

Estos aceites serán objeto de la clasificación exhaustiva y de las denominaciones siguientes:

a)      aceite de oliva virgen extra:

aceite de oliva virgen con una acidez libre, expresada en ácido oleico, como máximo de 0,8 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.

b)      aceite de oliva virgen:

aceite de oliva virgen con una acidez libre, expresada en ácido oleico, como máximo de 2 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría

[…]

3. Aceite de oliva – Contiene exclusivamente aceites de oliva refinados y aceites de oliva vírgenes

Aceite de oliva constituido por una mezcla de aceite de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes distintos del aceite lampante, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 1 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.

[…]

6.      Aceite de orujo de oliva

Aceite constituido por una mezcla de aceite de orujo de oliva refinado y de aceites de oliva vírgenes distintos del lampante, cuya acidez libre, expresada en ácido oleico, no podrá ser superior a 1 g por 100 g y cuyas otras características son conformes a las establecidas para esta categoría.»

7        El artículo 1 del Reglamento nº 1019/2002 dispone:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE, el presente Reglamento establece las normas de comercialización, en la fase de comercio al por menor, específicas de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva mencionados en las letras a) y b) del punto 1 y en los puntos 3 y 6 del anexo del Reglamento nº 136/66/CEE.

2.      A los efectos del presente Reglamento se entenderá por “comercio al por menor” la venta al consumidor final del aceite a que se refiere el apartado 1, presentado en su estado natural o incorporado en un producto alimenticio.»

8        El artículo 2 del Reglamento nº 1019/2002 establece:

«Los aceites a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 se presentarán al consumidor final en envases de cinco litros como máximo. Estos envases deberán llevar un sistema de apertura que pierda su integridad después de su primera utilización y un etiquetado conforme a los artículos 3 a 6.

No obstante, en el caso del aceite destinado al consumo en restaurantes, hospitales, comedores y otros centros similares, los Estados miembros podrán fijar, en función del tipo de establecimiento de que se trate, una capacidad máxima de los envases superior a cinco litros.»

9        Los artículos 3 a 7 del Reglamento nº 1019/2002 se refieren al etiquetado de los envases y los artículos 8 a 10 rigen los controles de la aplicación de dicho Reglamento, así como las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

10      Los artículos 11 y 12 del Reglamento nº 1019/2002 prevén distintos plazos para establecer un período de adaptación en relación con las nuevas normas que impone y para permitir que se pongan en funcionamiento los medios necesarios para su aplicación.

11      La Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (DO L 109, p. 29), en su versión modificada por la Directiva 2003/89/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, en lo que respecta a la indicación de los ingredientes presentes en los productos alimenticios (DO L 308, p. 15) (en lo sucesivo, «Directiva 2000/13»), tiene por objeto, de conformidad con su cuarto considerando, adoptar las normas comunitarias, de carácter general y horizontal, aplicables al conjunto de los productos alimenticios que están en el mercado.

12      Esta Directiva establece los principios que debe respetar el etiquetado y las reglas detalladas según las cuales éste debe realizarse (artículo 2), así como la lista de las indicaciones que deben incluirse obligatoriamente en las etiquetas de todos los productos alimenticios, como, por ejemplo, la denominación de venta, la lista de ingredientes y la fecha de duración mínima (artículo 3). Los artículos 4 a 17 establecen los requisitos y reservas relativos a esas indicaciones.

13      De este modo, el artículo 14 de la Directiva 2000/13 dispone que los Estados miembros establecerán las modalidades según las cuales se mencionarán las indicaciones obligatorias en relación con los productos alimenticios que se presenten sin envasar para la venta al consumidor final y a las colectividades, o con los productos alimenticios envasados en los lugares de venta a petición del comprador o preenvasados para su venta inmediata, y podrán no atribuir carácter obligatorio a dichas indicaciones, o a algunas de ellas, siempre que quede asegurada la información del comprador.

 El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

14      El demandante en el litigio principal vende aceite de oliva al por menor mediante el procedimiento denominado «bag in the box». Para ello, el envasador vierte el aceite en una bolsa de plástico de dos capas («bag»), de una capacidad de cinco litros y que lleva una indicación de origen y un sello de control. La bolsa lleva un tapón especial de apertura única cuya membrana debe ser perforada para que pueda extraerse el aceite. Esta bolsa de plástico se coloca dentro de una vasija de terracota («box») de la que únicamente sobresale un tubo para verter el producto. El cliente se sirve la cantidad de aceite que desea de este dispositivo (el «bag in the box») en un recipiente que trae consigo o que adquiere en la tienda. El cliente puede leer las indicaciones acerca del origen, la calidad y el precio del aceite en una etiqueta que el demandante en el litigio principal pega en la vasija de terracota (el «box»).

15      En febrero de 2004, el Landratsamt Ravensburg, Amt für Veterinärwesen und Verbraucherschutz (Oficina de asuntos veterinarios y de protección del consumidor de la Administración del distrito de Ravensburg; en lo sucesivo, «Landratsamt Ravensburg»), requirió al demandante para que dejase de comercializar aceite de oliva mediante el procedimiento arriba descrito. El Landratsamt Ravensburg señaló que, según se desprende del artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1019/2002, sólo se puede vender aceite de oliva al consumidor en envases de cinco litros como máximo.

16      El demandante en el litigio principal interpuso entonces una demanda ante el Verwaltungsgericht Sigmaringen solicitando que se declare que el Reglamento nº 1019/2002 no le prohíbe continuar vendiendo aceite de oliva mediante el procedimiento denominado «bag in the box». En particular, alega que dicho Reglamento no regula la venta de aceite de oliva a granel, sino solamente la venta de éste envasado y, por tanto, su artículo 2 no contiene una prohibición de venta de aceite de oliva a granel, sino solamente las prescripciones relativas a la comercialización del aceite de oliva envasado.

17      Estima que dado que el Reglamento nº 1019/2002 se adoptó para completar la Directiva 2000/13, ésta se sigue aplicando en los ámbitos que no se rigen específicamente por tal Reglamento. Pues bien, entiende que el artículo 14 de la Directiva 2000/13 admite la posibilidad de que se ofrezcan al consumidor final productos alimenticios sin envasar y encomienda a los Estados miembros que establezcan las reglas detalladas con arreglo a las que deben mencionarse las indicaciones obligatorias.

18      Además, el demandante en el litigio principal considera que el procedimiento denominado «bag in the box» permite garantizar al consumidor una protección comparable a la que ofrece la limitación de la venta del aceite de oliva a la venta del aceite envasado. A su modo de ver, dicho procedimiento garantiza que no se ofrezca al consumidor aceite de mala calidad a causa de añadidos o con falsas indicaciones de origen.

19      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas a este respecto y destaca, en particular, que es posible rellenar de nuevo la bolsa de plástico sin grandes dificultades y que el consumidor no ve la etiqueta pegada en esta bolsa, sino la reproducción de ésta que se coloca en el recipiente en el que se encuentra dicha bolsa.

20      El Landratsamt Ravensburg rechaza la interpretación del demandante en el litigio principal y sostiene que el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1019/2002 contiene una prohibición de presentar al consumidor final el aceite de oliva sin envasar.

21      En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Sigmaringen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 1 a 12 del Reglamento (CE) nº 1019/2002 […] en el sentido de que mediante las citadas disposiciones se adoptan también normas relativas a la oferta al consumidor final de aceites de oliva y de aceites de orujo de oliva sin envasar?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1019/2002 [...], en el sentido de que esta disposición contiene una prohibición de ofrecer al consumidor final aceites de oliva y aceites de orujo de oliva sin envasar?

3)      Con carácter subsidiario, ¿debe interpretarse de forma restrictiva el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1019/2002 [...], en el sentido de que si bien esta disposición contiene una prohibición de ofrecer al consumidor final aceites de oliva y aceites de orujo de oliva sin envasar, dicha prohibición no se refiere a la venta de aceites de oliva y de aceites de orujo de oliva mediante el procedimiento “bag in the box”?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre las cuestiones primera y segunda

22      Mediante sus cuestiones primera y segunda, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento nº 1019/2002 y, en particular, su artículo 2, párrafo primero, deben interpretarse en el sentido de que los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva sólo pueden ofrecerse al consumidor final envasados de acuerdo con lo previsto en esta disposición.

23      No puede aceptarse la postura que sostiene el demandante en el litigio principal, según la cual se permite la venta al consumidor final de aceite de oliva y de aceite de orujo de oliva a granel puesto que el Reglamento nº 1019/2002 sólo tiene por objeto establecer las normas de comercialización del aceite de oliva y del aceite de orujo de oliva envasado, de manera que la comercialización de dichos aceites a granel queda fuera de su ámbito de aplicación.

24      En efecto, la base jurídica del Reglamento nº 1019/2002 se encuentra en el artículo 35 bis del Reglamento nº 136/66, cuyo apartado 1, párrafo primero, señala que, para los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, podrán determinarse normas de comercialización que podrán referirse, en particular, a la clasificación por calidad, al envasado y a la presentación. Los productos contemplados por esta última disposición, entre los que figuran el aceite de oliva y el aceite de orujo de oliva, se identifican mediante las descripciones de mercancías y los códigos tarifarios que les corresponden en la Nomenclatura Combinada. Estos productos no se definen ni se distinguen por circunstancias relativas a su envasado.

25      El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1019/2002 enumera los productos a los que específicamente se refiere dicho Reglamento. Se trata de los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva que se indican en el punto 1, letras a) y b), y en los puntos 3 y 6 del anexo del Reglamento nº 136/66, donde se clasifican en función de sus cualidades e independientemente de su forma de comercialización, a saber, envasados o a granel.

26      Con el fin de garantizar la autenticidad de los aceites de oliva, el Reglamento nº 1019/2002 estableció normas de comercialización acerca del envasado de estos aceites. Así, el artículo 2, párrafo primero, de dicho Reglamento dispone que los aceites se presentarán al consumidor final en envases de cinco litros como máximo y deberán llevar un sistema de apertura que pierda su integridad después de su primera utilización. Dichos envases deben llevar además un etiquetado conforme con los artículos 3 a 6 del Reglamento nº 1019/2002.

27      Estas normas se aplican a todos los aceites a los que se refiere el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1019/2002 y sólo contienen una excepción, recogida expresamente en el artículo 2, párrafo segundo, del mencionado Reglamento. Esta excepción, que, por otra parte, no se refiere a la obligación de ofrecer los aceites envasados sino exclusivamente a la capacidad de dichos envases, permite que los Estados miembro fijen, en función del establecimiento de que se trate, una capacidad máxima de esos envases superior a cinco litros en el caso de los aceites destinados al consumo en las colectividades.

28      Se desprende de cuanto antecede que, con la excepción que se indica en el apartado precedente, los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva sólo pueden ofrecerse al consumidor final si se respetan las normas del artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1019/2002 y, en particular, la exigencia de envasado a la que se refiere dicha disposición. En efecto, de acuerdo con el artículo 35 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 136/66, cuando se adopten dichas normas, los productos a los que se apliquen únicamente podrán comercializarse con arreglo a las mismas.

29      No desvirtúa esta interpretación la salvedad hecha en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1019/2002, según la cual las normas de comercialización de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva se establecen «sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2000/13/CE».

30      De acuerdo con el primer considerando del Reglamento nº 1019/2002, las normas específicas de etiquetado que se adoptan en este Reglamento completan las establecidas por la Directiva 2000/13, que son disposiciones de carácter general y horizontal aplicables al conjunto de los productos alimenticios que están en el mercado. En consecuencia, la referencia a la Directiva 2000/13 que efectúa el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 1019/2002 no puede entenderse en el sentido de que tiene por objeto establecer una excepción o una dispensa a las normas específicas de dicho Reglamento en materia de etiquetado de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, sino en el sentido de que pretende asegurar, además del respeto a dichas normas específicas, el cumplimiento de las normas de carácter más general establecidas por la Directiva 2000/13.

31      Así, en materia de etiquetado de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva, las disposiciones de la Directiva 2000/13 que prevén, por ejemplo, la obligación de indicar la cantidad neta o la fecha de caducidad se aplican de modo paralelo a las normas específicas previstas por el Reglamento nº 1019/2002, en particular, sus artículos 3 a 6.

32      En cambio, el artículo 14 de la Directiva 2000/13, invocado por el demandante en el litigio principal, en la medida en que autoriza a los Estados miembros a adoptar las reglas detalladas según las cuales en los productos que se presenten sin envasar se mencionarán las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 de dicha Directiva, no es pertinente porque, por una parte, el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1019/2002 prohíbe esta presentación de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva y, por otra parte, los Estados miembros sólo son competentes en lo que respecta a la capacidad máxima de los envases destinados a las colectividades.

33      Procede, pues, responder a las cuestiones primera y segunda que el Reglamento nº 1019/2002 y, en particular, su artículo 2, párrafo primero, deben interpretarse en el sentido de que los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva sólo pueden ofrecerse al consumidor final envasados de acuerdo con lo previsto en esta disposición.

 Sobre la tercera cuestión

34      Mediante su tercera cuestión, planteada con carácter subsidiario, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1019/2002 puede interpretarse en el sentido de que no prohíbe una forma de comercialización como la que utiliza el demandante en el litigio principal (procedimiento denominado «bag in the box»).

35      El demandante en el litigio principal afirma que el procedimiento denominado «bag in the box» permite garantizar al consumidor una protección comparable a la que ofrece la limitación de la venta del aceite de oliva a la venta del aceite envasado. Por esta razón, el órgano jurisdiccional remitente duda acerca de si las particularidades de esta forma de comercialización pueden eludir su prohibición.

36      Hay que recordar, a este respecto, que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos es competencia del juez nacional. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos del asunto principal ni para aplicar a medidas o a situaciones nacionales las normas comunitarias que haya interpretado, siendo dichas cuestiones de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales (sentencia de 9 de junio de 2005, HLH Warenvertrieb y Orthica, C‑211/03, C‑299/03 y C‑316/03 a C‑318/03, Rec. p. I‑5141, apartado 96).

37      El Tribunal de Justicia puede, sin embargo, proporcionar a los órganos jurisdiccionales nacionales los elementos de interpretación relativos al Derecho comunitario que puedan serles útiles para aplicar la norma comunitaria (sentencia de 23 de octubre de 1975, Matisa Maschinen, 35/75, Rec. p. 1205, apartado 3).

38      Tal como se indica en el apartado 28 de la presente sentencia, el artículo 35 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 136/66 dispone que, cuando se adopten normas de comercialización, los productos a los que se apliquen únicamente podrán comercializarse con arreglo a las mismas.

39      De esto se deriva que una forma de comercialización de los aceites de oliva y de los aceites de orujo de oliva debe apreciarse en relación con los requisitos establecidos en el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1019/2002 y debe considerarse incompatible con este Reglamento cuando dichos requisitos no se cumplan.

40      En el caso de autos, ha de señalarse que, en una forma de comercialización como la que utiliza el demandante en el litigio principal, la compra de aceite de oliva y de aceite de orujo de oliva por el consumidor final implica que éstos se trasvasen en el lugar de la compra desde un recipiente abierto o por abrir hasta otro recipiente que dicho consumidor compra o lleva consigo.

41      Ahora bien, a causa de la necesidad de ese trasvase, dicha forma de comercialización no permite que se cumpla el requisito del artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1019/2002, según el cual el aceite de oliva debe ofrecerse al consumidor final, es decir, ponerse a la venta, en un envase provisto de un sistema de apertura que pierda su integridad después de su primera utilización.

42      En estas circunstancias no puede invocarse, como hace el demandante en el litigio principal, la posible compatibilidad del continente a partir del cual se trasvasan el aceite de oliva y el aceite de orujo de oliva con los requisitos relativos a la capacidad máxima, al sistema de apertura y al etiquetado que se enuncian en el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1019/2002. En efecto, el requisito relativo al sistema de apertura adecuado que se estableció, con arreglo al segundo considerando del Reglamento nº 1019/2002, para garantizar la autenticidad del aceite de oliva, implica que el consumidor pueda efectuar por sí mismo la apertura del envase.

43      Tampoco puede afirmarse, como hace la Comisión, que una forma de comercialización como la que es objeto del litigio principal deba considerarse lícita siempre que los recipientes en los que se vierte el aceite reúnan los requisitos relativos a la capacidad máxima, al sistema de apertura y al etiquetado señalados en el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1019/2002. La colocación de un sistema de apertura adecuado en el recipiente únicamente en el momento de su puesta a disposición del consumidor final no sirve al objetivo que se persigue al imponer dicho sistema, ya que los riesgos de que se pierda la autenticidad del aceite de oliva y del aceite de orujo de oliva se producen en un momento anterior a esta puesta a disposición.

44      Además, someter la apreciación de la licitud de la forma de comercialización al examen de los recipientes que aportan, en su caso, los consumidores a los cuales se trasvasan el aceite de oliva y el aceite de orujo de oliva en el lugar de la compra, conduciría a convertir a esta forma de comercialización en lícita o ilícita según los casos sin que, sin embargo, ésta difiera en su esencia. Una solución como ésta dificultaría el control del cumplimiento del Reglamento nº 1019/2002.

45      A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1019/2002 debe interpretarse en el sentido de que prohíbe una forma de comercialización, como la que utiliza el demandante en el litigio principal, que no reúne los requisitos impuestos por esta disposición.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El Reglamento (CE) nº 1019/2002 de la Comisión, de 13 de junio de 2002, sobre las normas de comercialización del aceite de oliva, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1176/2003 de la Comisión, de 1 de julio de 2003, y, en particular, su artículo 2, párrafo primero, deben interpretarse en el sentido de que los aceites de oliva y los aceites de orujo de oliva sólo pueden ofrecerse al consumidor final envasados de acuerdo con lo previsto en esta disposición.

2)      El artículo 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1019/2002, en su versión modificada por el Reglamento nº 1176/2003, debe interpretarse en el sentido de que prohíbe una forma de comercialización, como la utilizada por el demandante en el litigio principal, que no reúne los requisitos impuestos por esta disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.