Asunto C‑136/04

Deutsches Milch-Kontor GmbH

contra

Hauptzollamt Hamburg-Jonas

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof)

«Restituciones a la exportación — Reglamentos (CEE) nos 804/68, 1706/89 y 3445/89 — Quesos destinados a la transformación en un país tercero»

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 24 de noviembre de 2005 

Sumario de la sentencia

Agricultura — Organización común de mercados — Leche y productos lácteos — Restituciones a la exportación — Productos que dan derecho a su obtención — Quesos destinados por sus características a la transformación en un país tercero — Inclusión — Requisito — Clasificación en uno de los códigos de la nomenclatura de los productos agrícolas

[Reglamentos (CEE) de la Comisión nos 1706/89, anexo, y 3445/89, anexo]

Los quesos exportados en 1990 y que, por sus características, están destinados a su transformación en un país tercero pueden estar cubiertos por una restitución a la exportación con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento nº 3904/87, siempre que estén clasificados, en función de su tipo y de su composición, en uno de los códigos de producto que figuran en el anexo del Reglamento nº 1706/89, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, tal y como los describe la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación del anexo del Reglamento nº 3445/89, por el que se establece la versión completa de la nomenclatura, aplicable a partir del 1 de enero de 1990, de los productos agrícolas para las restituciones por exportación.

(véanse el apartado 33 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 24 de noviembre de 2005 (*)

«Restituciones a la exportación – Reglamentos (CEE) nos 804/68, 1706/89 y 3445/89 – Quesos destinados a su transformación en un país tercero»

En el asunto C‑136/04,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resolución de 3 de febrero de 2004, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de marzo de 2004, en el procedimiento entre

Deutsches Milch-Kontor GmbH

contra

Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J. Makarczyk, Presidente de Sala, y el Sr. R. Schintgen y la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de septiembre de 2005;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre de Deutsches Milch-Kontor GmbH, por los Sres. U. Schrömbges y O. Wenzlaff, Rechtsanwälte;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Braun, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los Reglamentos de la Comisión (CEE) nº 1706/89, de 15 de junio de 1989, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 166, p. 36), y (CEE) nº 3445/89, de 15 de noviembre de 1989, por el que se establece la versión completa de la nomenclatura, aplicable a partir del 1 de enero de 1990, de los productos agrícolas para las restituciones por exportación (DO L 336, p. l).

2       Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la sociedad Deutsches Milch-Kontor GmbH (en lo sucesivo, «Milch-Kontor») y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (administración principal de aduanas de Hamburg-Jonas; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») relativo al derecho a obtener una restitución a la exportación por queso destinado a la transformación.

 Marco jurídico

3       A tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3904//87 del Consejo, de 22 diciembre de 1987 (DO L 370, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 804/68»), la diferencia entre los precios en el comercio internacional de determinados productos citados en el artículo 1 del Reglamento y los precios de dichos productos en la Comunidad podrá cubrirse mediante una restitución a la exportación.

4       El Reglamento nº 1706/89 fija, para los productos lácteos, el importe de las restituciones a la exportación previstas en el citado artículo 17.

5       El noveno considerando de dicho Reglamento está redactado como sigue:

«considerando que el tipo de la restitución para los quesos se calcula para productos destinados al consumo directo; que las cortezas y desperdicios del queso no son productos que cumplan tal destino; que, para evitar cualquier confusión de interpretación, procede precisar que los quesos de un valor franco frontera inferior a 140 ECU/100 kg no se benefician de la situación».

6       El Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989 (DO L 282, p. 1), establece la versión de la Nomenclatura Combinada de mercancías (en lo sucesivo, «Nomenclatura Combinada») aplicable a los hechos del litigio principal.

7       La partida 0406 90 de la Nomenclatura Combinada se titula «Los demás quesos». En ella figura una subpartida 0406 90 11 denominada «Que se destinen a una transformación».

8       El Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (DO L 366, p. 1) establece, a partir de la Nomenclatura Combinada, la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (en lo sucesivo, «nomenclatura de las restituciones»).

9       Según el artículo 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento, la nomenclatura de las restituciones contiene subdivisiones complementarias de la Nomenclatura Combinada necesarias para la denominación de las mercancías que estén sometidas al régimen de restituciones a la exportación.

10     La versión de la nomenclatura de las restituciones aplicable en el momento de los hechos controvertidos en el asunto principal es la que establece el Reglamento nº 3445/89.

 El litigio principal y la cuestión prejudicial

11     En enero de 1990, Milch-Kontor exportó queso a Yugoslavia y se benefició de la restitución a la exportación que había solicitado. El producto se había declarado como Gouda.

12     Mediante resolución de 14 de agosto de 1997, el Hauptzollamt exigió la devolución de la restitución a la exportación inicialmente concedida debido a que el producto exportado no era el Gouda habitual en el mercado, sino un producto en bruto destinado a la transformación.

13     El Finanzgericht desestimó el recurso interpuesto por Milch-Kontor contra dicha resolución por el motivo de que la restitución a la exportación se había obtenido ilegalmente, ya que, a diferencia de la Nomenclatura Combinada, la nomenclatura de las restituciones no comprende una subpartida correspondiente a los quesos que se destinen a la transformación.

14     Milch-Kontor interpuso un recurso de casación ante el Bundesfinanzhof contra la resolución del Finanzgericht.

15     En su resolución de remisión, el Bundesfinanzhof se pregunta si la nomenclatura de las restituciones constituye un sistema arancelario autónomo, distinto de la Nomenclatura Combinada, o bien si se trata de un extracto de la Nomenclatura Combinada que tan sólo reproduce las subpartidas de los productos para los cuales está prevista la concesión de restituciones a la exportación.

16     A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente observa, en primer lugar, que las disposiciones del Reglamento nº 3846/87 parecen dar a entender que la nomenclatura de las restituciones sólo es una reproducción de las partidas y subpartidas pertinentes de la Nomenclatura Combinada.

17     En segundo lugar, señala que, a tenor de lo dispuesto en la primera frase del noveno considerando del Reglamento nº 1706/89, el tipo de restitución para los quesos se calcula para productos destinados al consumo directo, lo que puede significar que los quesos destinados a la transformación no pueden beneficiarse de las restituciones a la exportación.

18     Por último, el órgano jurisdiccional remitente considera que, en la medida en que la inclusión en la subpartida 0406 90 11 de la Nomenclatura Combinada sólo afecta a la clasificación arancelaria de las mercancías a los efectos de percibir los derechos de importación, no debe excluirse que una mercancía, a pesar de estar comprendida en la citada subpartida a los efectos de percibir los derechos de importación, pueda, sin embargo, dar lugar a la concesión de restituciones a la exportación.

19     En estas circunstancias, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El Reglamento (CEE) nº 3445/89 y el Reglamento (CEE) nº 1706/89, ¿deben interpretarse en el sentido de que el queso de la subpartida 0406 90 de la Nomenclatura Combinada que, por sus características, está destinado a su transformación en un país tercero y, a efectos arancelarios, debería clasificarse en la subpartida 0406 90 11 de la Nomenclatura Combinada, en la versión resultante del Reglamento (CEE) nº 2886/89, queda excluido de la concesión de restituciones a la exportación?»

 Sobre la cuestión prejudicial

20     Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la exportación a un país tercero de una mercancía que se describe como queso destinado a su transformación en dicho país e incluida en la subpartida 0406 90 11 de la Nomenclatura Combinada puede dar lugar a una restitución a la exportación con arreglo a los Reglamentos nos  3445/89 y 1706/89.

21     Milch-Kontor y la Comisión de las Comunidades Europeas sostienen que si la subpartida 0406 90 11 de la Nomenclatura Combinada no figura en la nomenclatura de las restituciones es porque sólo se aplica a efectos de percibir derechos de importación.

22     Sin embargo, no creen que de ello deba concluirse que la mercancía exportada queda excluida del beneficio de las restituciones a la exportación.

23     Según Milch-Kontor, la nomenclatura de las restituciones constituye un sistema arancelario autónomo, distinto de la Nomenclatura Combinada. De este modo, una mercancía, que en el ámbito arancelario está clasificada en una subpartida que no figura en la nomenclatura de las restituciones, puede ser clasificada automáticamente, en función de su composición, en el código de producto correspondiente de esta nomenclatura. Por tanto, Milch-Kontor opina que, habida cuenta de sus características, los quesos destinados a la transformación, que están comprendidos en la subpartida 0406 90 11 de la Nomenclatura Combinada, deberían clasificarse en el código correspondiente de la nomenclatura de las restituciones, a saber, el código de producto 0406 90 89 979. En todo caso, al ser éste más preciso que la subpartida 0406 90 11, debe aplicarse con preferencia.

24     Según la Comisión, dado que la subpartida 0406 90 11 de la Nomenclatura Combinada está reservada exclusivamente a las importaciones, es preciso clasificar el queso destinado a su transformación en un país tercero en otra subpartida de la partida 0406 90 de la citada nomenclatura, en función de su tipo o de su composición.

25     La Comisión considera que, si no puede ser clasificada en ninguno de los códigos de producto que figuran en el anexo del Reglamento nº 1706/89 y si no cumple los requisitos comunitarios relativos, entre otros, a la calidad y al precio, la mercancía exportada debe quedar excluida de la concesión de las restituciones a la exportación.

26     En cuanto a la interpretación de la primera frase del noveno considerando del Reglamento nº 1706/89, según la Comisión, es indisociable del análisis de dicho considerando en su conjunto. A los efectos de calcular el tipo de la restitución para los quesos, este considerando distingue entre los productos destinados al consumo directo, por una parte, y las cortezas y los desperdicios del queso, por otra. Para evitar cualquier confusión, no se concederá ninguna restitución en caso de exportación de un queso cuyo valor franco frontera sea inferior a 140 ECU por 100 kg. Si se supera este valor, lo lógico es que se conceda la restitución aun cuando se trate de un producto destinado a la transformación. Por consiguiente, la Comisión alega que, en el presente caso, la concesión de la restitución a la exportación depende, por lo menos, de si el precio franco frontera del queso exportado y destinado a su transformación en un país tercero es superior a dicho valor.

27     Como observan el órgano jurisdiccional remitente, Milch-Kontor y la Comisión, la subpartida 0406 90 11 de la Nomenclatura Combinada, relativa a los quesos destinados a la transformación, sólo es aplicable a los efectos de percibir los derechos de importación.

28     Por tanto, es lógico que no figure entre las subpartidas de la nomenclatura de las restituciones, que designa las mercancías a las que se aplica el régimen de restituciones a la exportación.

29     No obstante, de ello no se desprende que los quesos exportados en 1990 y destinados a su transformación en un país tercero queden excluidos de dicho régimen.

30     En efecto, si la citada mercancía puede clasificarse, en función de su tipo y de su composición, en otra subpartida de la partida 0406 90 de la Nomenclatura Combinada que se corresponda con uno de los códigos de producto que figuran en el anexo del Reglamento nº 1706/89, sería concebible entonces una restitución a la exportación con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 804/68.

31     En el asunto principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar dicha comprobación.

32     Con respecto al noveno considerando del Reglamento nº 1706/89, basta recordar que la exposición de motivos de un acto comunitario no tiene un valor jurídico vinculante y no puede ser invocada ni para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trata ni para interpretarlas en un sentido manifiestamente contrario a su tenor literal (sentencias de 19 de noviembre de 1998, Nilsson y otros, C‑162/97, Rec. p. I‑7477, apartado 54, y de 25 de noviembre de 1998, Manfredi, C‑308/97, Rec. p. I‑7685, apartado 30).

33     Por tanto, a la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que los quesos exportados en 1990 y que, por sus características, están destinados a su transformación en un país tercero pueden estar cubiertos por una restitución a la exportación con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 804/68, siempre que estén clasificados, en función de su tipo y de su composición, en uno de los códigos de producto que figuran en el anexo del Reglamento nº 1706/89, tal y como los describe la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación del anexo del Reglamento nº 3445/89.

 Costas

34     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Los quesos exportados en 1990 y que, por sus características, están destinados a su transformación en un país tercero pueden estar cubiertos por una restitución a la exportación con arreglo al artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 3904//87 del Consejo, de 22 diciembre de 1987, siempre que estén clasificados, en función de su tipo y de su composición, en uno de los códigos de producto que figuran en el anexo del Reglamento (CEE) nº 1706/89 de la Comisión, de 15 de junio de 1989, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, tal y como los describe la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones a la exportación del anexo del Reglamento (CEE) nº 3445/89 de la Comisión, de 15 de noviembre de 1989, por el que se establece la versión completa de la nomenclatura, aplicable a partir del 1 de enero de 1990, de los productos agrícolas para las restituciones por exportación.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.