Asunto C‑265/03

Igor Simutenkov

contra

Ministerio de Educación y Cultura

y

Real Federación Española de Fútbol

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional)

«Acuerdo de colaboración Comunidades-Rusia — Artículo 23, apartado 1 — Efecto directo — Condiciones de trabajo — Principio de no discriminación — Fútbol — Limitación del número de jugadores profesionales nacionales de Estados terceros que pueden alinearse por equipo en una competición nacional»

Conclusiones de la Abogado General Sra. C. Stix-Hackl, presentadas el 11 de enero de 2005 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de abril de 2005. 

Sumario de la sentencia

1.     Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Comunidad — Efecto directo — Artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración Comunidades-Rusia

(Acuerdo de colaboración Comunidades-Rusia, art. 23, ap. 1)

2.     Acuerdos internacionales — Acuerdo de colaboración Comunidades-Rusia — Trabajadores — Igualdad de trato — Condiciones de trabajo — Norma adoptada por una federación deportiva de un Estado miembro que limita la participación de jugadores profesionales procedentes de Estados terceros en las competiciones nacionales — Improcedencia

(Acuerdo de colaboración Comunidades-Rusia, art. 23, ap. 1)

1.     El artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, en la medida en que establece, en términos claros, precisos e incondicionales, la prohibición impuesta a cada Estado miembro de tratar de manera discriminatoria, por razón de su nacionalidad, a los trabajadores rusos en relación con sus propios nacionales, por lo que respecta a sus condiciones de trabajo, retribución o despido, tiene efecto directo, por lo que los justiciables a los que se aplica tienen derecho a invocarlo ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

(véanse los apartados 22 y 29)

2.     El artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, se opone a la aplicación a un deportista profesional de nacionalidad rusa, contratado de manera regular por un club establecido en un Estado miembro, de una norma adoptada por una federación deportiva del mismo Estado en virtud de la cual los clubes sólo pueden alinear en las competiciones de ámbito estatal un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros que no formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

(véanse el apartado 41 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 12 de abril de 2005 (*)

«Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia – Artículo 23, apartado 1 – Efecto directo – Condiciones laborales – Principio de no discriminación – Fútbol – Limitación del número de jugadores profesionales nacionales de Estados terceros que pueden alinearse por equipo en una competición nacional»

En el asunto C‑265/03,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Audiencia Nacional, mediante auto de 9 de mayo de 2003, recibido en el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2003, en el procedimiento entre

Igor Simutenkov

y

Ministerio de Educación y Cultura,

Real Federación Española de Fútbol,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans y A. Rosas, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, A. La Pergola, J.-P. Puissochet, J. Makarczyk, P. Kūris, M. Ilešič (Ponente), U. Lõhmus, E. Levits y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

–       en nombre del Sr. Simutenkov, por el Sr. M. Álvarez de la Rosa, abogado, y la Sra. F. Toledo Hontiyuelo, procuradora;

–       en nombre de la Real Federación Española de Fútbol, por el Sr. J. Fraile Quinzaños, abogado, y el Sr. J. Villasante García, procurador;

–       en nombre del Gobierno español, por el Sr. E. Braquehais Conesa, en calidad de agente;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. F. Hoffmeister y D. Martin y la Sra. I. Martínez del Peral, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de enero de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

1       La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, firmado en Corfú el 24 de junio de 1994 y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 97/800/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 30 de octubre de 1997 (DO L 327, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia»).

2       Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por una parte, el Sr. Simutenkov y, por otra, el Ministerio de Educación y Cultura y la Real Federación Española de Fútbol (en lo sucesivo, «RFEF») en relación con una normativa deportiva que limita el número de jugadores de Estados terceros que pueden alinearse en las competiciones nacionales.

 Marco jurídico

3       El Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia entró en vigor el 1 de diciembre de 1997. Su artículo 23, apartado 1, que forma parte del título IV de dicho Acuerdo, denominado «Comercio e inversiones», y dentro de éste del capítulo I, titulado a su vez «Condiciones laborales», dispone lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y sus Estados miembros velarán por que el trato que se conceda a los nacionales rusos, legalmente empleados en el territorio de un Estado miembro, no implique ninguna discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con los nacionales de ese mismo Estado.»

4       El artículo 27 del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia tiene el siguiente tenor:

«El Consejo de cooperación hará las recomendaciones pertinentes para la aplicación de los artículos 23 y 26 del presente Acuerdo.»

5       El artículo 48 del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia, que figura en el citado título IV, establece lo siguiente:

«A efectos del presente título, ninguna de las disposiciones del Acuerdo impedirá a las Partes aplicar su propia legislación y normativa relativas a la entrada y la estancia, el trabajo, las condiciones laborales y el establecimiento de personas físicas y la prestación de servicios, siempre que no las apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a cualquiera de las Partes con arreglo a una disposición específica del Acuerdo. […]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

6       El Sr. Simutenkov es un nacional ruso que, en la fecha de los hechos del litigio principal, vivía en España, donde tenía tarjeta de residencia y permiso de trabajo. Estaba contratado como jugador de fútbol profesional en virtud de un contrato de trabajo suscrito con el Club Deportivo Tenerife y era titular de una licencia federativa como jugador no comunitario.

7       En enero de 2001, el Sr. Simutenkov presentó a través de dicho club una solicitud a la RFEF para que sustituyese su licencia federativa por una idéntica a la de los jugadores comunitarios. En apoyo de su solicitud invocaba el Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia.

8       Mediante resolución de 19 de enero de 2001, la RFEF desestimó esta solicitud conforme a su Reglamento general y al Acuerdo celebrado el 28 de mayo de 1999 entre ella misma y la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en lo sucesivo, «Acuerdo de 28 de mayo de 1999»).

9       Según el artículo 129 del Reglamento general de la RFEF, la licencia de jugador de fútbol profesional es el documento expedido por dicha Federación que permite la práctica de tal deporte como federado y su alineación en partidos y competiciones oficiales, como jugador de un club determinado.

10     El artículo 173 de dicho Reglamento general dispone lo siguiente:

«Es requisito general que deberán reunir los futbolistas para inscribirse y obtener licencia como profesionales, sin perjuicio de las excepciones que prevé el presente Libro, poseer la nacionalidad española o la de cualquiera de los países que conforman la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo.»

11     El artículo 176, apartado 1, del citado Reglamento general establece lo siguiente:

«1.      Los clubes adscritos a competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional podrán inscribir jugadores extranjeros no comunitarios en el número que se establezca en los acuerdos adoptados al respecto entre la RFEF, la Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Asociación de Futbolistas Españoles, en los que se regulará, además, el número de futbolistas de aquella clase que puedan intervenir en el juego simultáneamente.

[…]»

12     Con arreglo al Acuerdo de 28 de mayo de 1999, el número de jugadores no nacionales de los Estados miembros que podían alinearse simultáneamente se limitó en Primera División a tres para las temporadas 2000/2001 a 2004/2005 y en Segunda División a tres para las temporadas 2000/2001 y 2001/2002 y a dos para las tres temporadas siguientes.

13     Al estimar que la distinción que establece esta normativa entre los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «EEE») y los nacionales de Estados terceros es, por lo que respecta a los jugadores rusos, incompatible con el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia y que restringe el ejercicio de su profesión, el Sr. Simutenkov interpuso un recurso ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo contra la resolución de 19 de enero de 2001 por la que se desestimaba su solicitud de expedición de una nueva licencia.

14     Dicho recurso fue desestimado mediante sentencia de 22 de octubre de 2002, por lo que el Sr. Simutenkov interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Nacional, la cual resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 23 del Acuerdo de colaboración [entre las Comunidades y Rusia] ¿se opone a que una federación deportiva aplique a un deportista profesional de nacionalidad rusa, contratado regularmente por un club de fútbol español, como el del recurso principal, una normativa en virtud de la cual los clubes sólo pueden utilizar en las competiciones de ámbito estatal un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros no pertenecientes al Espacio Económico Europeo?»

 Sobre la cuestión prejudicial

15     Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación a un deportista profesional de nacionalidad rusa, contratado de manera regular por un club establecido en un Estado miembro, de una norma adoptada por una federación deportiva del mismo Estado en virtud de la cual los clubes sólo pueden alinear en las competiciones de ámbito estatal un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros que no formen parte del Acuerdo sobre el EEE.

16     El Sr. Simutenkov y la Comisión de las Comunidades Europeas sostienen que el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia se opone a una norma como la adoptada mediante el Acuerdo de 28 de mayo de 1999.

17     En cambio, la RFEF invoca para fundamentar su postura los términos «salvo lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en cada Estado miembro», que figuran al principio del citado artículo 23, apartado 1. De esta reserva deduce que la competencia de expedir licencias a los jugadores de fútbol que le atribuye la ley y la normativa deportiva adoptada por ella deben aplicarse con carácter preferente respecto al principio de no discriminación enunciado en la misma disposición. Sostiene asimismo que la expedición de una licencia y las normas relativas a ésta forman parte de la organización de las competiciones y no afectan a las condiciones de trabajo.

18     El Gobierno español, por su parte, hace suyas las observaciones de la RFEF y alega en especial que, con arreglo a la normativa nacional y a la jurisprudencia que la interpreta, la licencia federativa no es una condición de trabajo, sino una autorización administrativa que actúa como presupuesto habilitante para la participación en las competiciones deportivas.

19     Para responder adecuadamente a la cuestión planteada, es necesario, en primer lugar, examinar si el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia puede ser invocado por un particular ante los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y, en segundo lugar, en caso afirmativo, determinar el alcance del principio de no discriminación contenido en dicha disposición.

 Sobre el efecto directo del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia

20     Debe señalarse que, como la cuestión de los efectos que las disposiciones del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia deben surtir en el ordenamiento jurídico de las Partes de dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «Partes») no se reguló en éste, corresponde dirimirla al Tribunal de Justicia, al igual que cualquier otra cuestión de interpretación referida a la aplicación de acuerdos en la Comunidad (sentencia de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, Rec. p. I‑8395, apartado 34).

21     A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, una disposición de un acuerdo celebrado por las Comunidades con Estados terceros debe considerarse directamente aplicable cuando, a la vista de su tenor y de su objeto y naturaleza, contiene una obligación clara y precisa que, en su ejecución o en sus efectos, no se subordina a la adopción de acto ulterior alguno (sentencias de 27 de septiembre de 2001, Gloszczuk, C‑63/99, Rec. p. I‑6369, apartado 30, y de 8 de mayo de 2003, Wählergruppe Gemeinsam, C‑171/01, Rec. p. I‑4301, apartado 54).

22     Del tenor del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia resulta que esta disposición establece, en términos claros, precisos e incondicionales, la prohibición impuesta a cada Estado miembro de tratar de manera discriminatoria, por razón de su nacionalidad, a los trabajadores rusos en relación con sus propios nacionales, por lo que respecta a sus condiciones de trabajo, retribución o despido. Los trabajadores que se benefician de dicha disposición son aquellos que tengan nacionalidad rusa y estén contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro.

23     Esta norma de igualdad de trato establece una obligación de resultado precisa y, por definición, puede ser invocada por un justiciable ante un órgano jurisdiccional nacional para pedirle que no aplique determinadas disposiciones discriminatorias, sin que se exija a tal fin la adopción de medidas de aplicación complementarias (sentencias de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, C‑162/00, Rec. p. I‑1049, apartado 22, y Wählergruppe Gemeinsam, antes citada, apartado 58).

24     Esta interpretación no queda desvirtuada por los términos «salvo lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en cada Estado miembro», que figuran al principio del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia, ni tampoco por el artículo 48 de éste. En efecto, estas disposiciones no pueden interpretarse en el sentido de que permiten a los Estados miembros restringir de manera discrecional la aplicación del principio de no discriminación que se recoge en el citado artículo 23, apartado 1, ya que tal interpretación vaciaría de contenido dicha disposición y la privaría, por tanto, de cualquier efecto útil (sentencias Pokrzeptowicz-Meyer, antes citada, apartados 23 y 24, y de 8 de mayo de 2003, Deutscher Handballbund, C‑438/00, Rec. p. I‑4135, apartado 29).

25     Tampoco el artículo 27 del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia se opone a la aplicación directa del artículo 23, apartado 1, de éste. En efecto, la circunstancia de que el citado artículo 27 establezca que la aplicación del artículo 23 se realizará sobre la base de recomendaciones del Consejo de cooperación no supedita la aplicabilidad de esta última disposición, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de ningún acto ulterior. La misión que atribuye el referido artículo 27 a este Consejo consiste en facilitar la observancia de la prohibición de discriminación, pero no puede considerarse que limite la aplicación inmediata de ésta (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de enero de 1991, Kziber, C‑18/90, Rec. p. I‑199, apartado 19, y de 4 de mayo de 1999, Sürül, C‑262/96, Rec. p. I‑2685, apartado 66).

26     Por otra parte, la constatación de que el principio de no discriminación recogido en el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia tiene efecto directo no resulta contradicha por el objeto y la naturaleza de éste.

27     Según el artículo 1 de dicho Acuerdo, éste tiene por objeto establecer una colaboración entre las Partes destinada a promover, entre otras cosas, el desarrollo de relaciones políticas estrechas entre las citadas Partes, el comercio y la existencia de relaciones económicas armoniosas entre ellas, las libertades políticas y económicas, así como la consecución de una integración gradual entre la Federación de Rusia y un área más amplia de cooperación en Europa.

28     El hecho de que el citado Acuerdo se limite así a establecer una colaboración entre las Partes, sin prever una asociación o una futura adhesión de la Federación de Rusia a las Comunidades, no puede impedir la aplicabilidad directa de algunas de sus disposiciones. En efecto, resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que cuando un acuerdo establece una cooperación entre las partes algunas de sus disposiciones pueden, en las condiciones recordadas en el apartado 21 de la presente sentencia, regular directamente la situación jurídica de los particulares (véanse las sentencias Kziber, antes citada, apartado 21; de 15 de enero de 1998, Babahenini, C‑113/97, Rec. p. I‑183, apartado 17, y de 16 de junio de 1998, Racke, C‑162/96, Rec. p. I‑3655, apartados 34 a 36).

29     Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia tiene efecto directo, por lo que los justiciables a los que se aplica tienen derecho a invocarlo ante los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

 Sobre el alcance del principio de no discriminación contenido en el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia

30     La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente es análoga a la que se sometió al Tribunal de Justicia en el asunto que dio lugar a la sentencia Deutscher Handballbund, antes citada. En aquella sentencia, este Tribunal declaró que el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Eslovaca, por otra, firmado en Luxemburgo el 4 de octubre de 1993 y aprobado en nombre de las Comunidades por la Decisión 94/909/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994 (DO L 359, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de asociación entre las Comunidades y Eslovaquia»), debía interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación a un deportista profesional de nacionalidad eslovaca, contratado de manera regular por un club establecido en un Estado miembro, de una norma adoptada por una federación deportiva del mismo Estado en virtud de la cual los clubes sólo están autorizados a alinear en los partidos de Liga y de Copa un número limitado de jugadores procedentes de países terceros que no formen parte del Acuerdo sobre el EEE.

31     Pues bien, el citado artículo 38, apartado 1, primer guión, tenía el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de las condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro […] el trato concedido a los trabajadores nacionales de la República Eslovaca, contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro, estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, remuneración o despido, respecto de sus propios nacionales».

32     El Tribunal de Justicia declaró entre otras cosas que una norma que limitaba el número de jugadores profesionales nacionales del Estado tercero afectado que podían alinearse en la competición nacional se refería a las condiciones de trabajo a efectos del artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación entre las Comunidades y Eslovaquia, ya que tenía una incidencia directa en la participación en los encuentros de dicha competición de un jugador profesional eslovaco que ya estaba contratado de manera regular en el Estado miembro de acogida (sentencia Deutscher Handballbund, antes citada, apartados 44 a 46).

33     El Tribunal de Justicia estimó asimismo que la interpretación del artículo 48, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, apartado 2, tras su modificación) efectuada en su sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C‑415/93, Rec. p. I‑4921), según la cual la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad se aplica a reglamentaciones adoptadas por asociaciones deportivas que determinen las condiciones de ejercicio de una actividad por cuenta ajena por parte de deportistas profesionales y se opone a una limitación, basada en la nacionalidad, del número de jugadores que pueden alinearse simultáneamente, podía trasladarse al artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación entre las Comunidades y Eslovaquia (sentencia Deutscher Handballbund, antes citada, apartados 31 a 37 y 48 a 51).

34     Es necesario señalar que el tenor del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia es muy similar al del artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación entre las Comunidades y Eslovaquia. En efecto, la única diferencia destacable en el tenor de estas dos disposiciones reside en la utilización de los términos «la Comunidad y sus Estados miembros velarán por que el trato que se conceda a los nacionales rusos […] no implique ninguna discriminación por motivos de nacionalidad […]», en el primer supuesto, y de la expresión «el trato concedido a los trabajadores nacionales de la República Eslovaca […] estará libre de toda discriminación basada en la nacionalidad […]», en el segundo. Pues bien, teniendo en cuenta la consideración efectuada en los apartados 22 y 23 de la presente sentencia según la cual el tenor del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia expresa en términos claros, precisos e incondicionales la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, la diferencia de redacción descrita anteriormente no impide trasladar la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Deutscher Handballbund, antes citada, al artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia.

35     Es cierto que, al contrario que el Acuerdo de asociación entre las Comunidades y Eslovaquia, el Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia no tiene por objeto crear una asociación con vistas a la integración progresiva en las Comunidades Europeas del Estado tercero de que se trata, sino que persigue lograr «una integración gradual entre Rusia y un área más amplia de cooperación en Europa».

36     Sin embargo, ni del contexto ni de la finalidad del citado Acuerdo de colaboración se desprende en modo alguno que éste pretendiese atribuir a la prohibición de «discriminación por motivos de nacionalidad, por lo que respecta a las condiciones de trabajo […], en comparación con los nacionales de ese mismo Estado» un significado distinto del que resulta del sentido ordinario de estos términos. Por consiguiente, al igual que el artículo 38, apartado 1, primer guión, del Acuerdo de asociación entre las Comunidades y Eslovaquia, el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia establece en favor de los trabajadores rusos contratados legalmente en el territorio de un Estado miembro un derecho a la igualdad de trato en materia de condiciones de trabajo del mismo alcance que el que, en términos similares, reconoce el Tratado CE a los nacionales de los Estados miembros, que se opone a una limitación basada en la nacionalidad como la que es objeto del procedimiento principal, como declaró el Tribunal de Justicia en circunstancias similares en las sentencias Bosman y Deutscher Handballbund, antes citadas.

37     Por otra parte, en las referidas sentencias Bosman y Deutscher Handballbund, el Tribunal de Justicia estimó que una norma como aquella de que se trata en el litigio principal se refiere a las condiciones de trabajo (sentencia Deutscher Handballbund, antes citada, apartados 44 a 46). Por consiguiente, carece de relevancia la circunstancia de que el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia sólo se aplique por lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido y, por tanto, no se extienda a las normas relativas al acceso al empleo.

38     Es necesario señalar también que la limitación basada en la nacionalidad no se refiere a encuentros específicos entre equipos representativos de sus respectivos países, sino que se aplica a los encuentros oficiales entre clubes y, por consiguiente, a la parte esencial de la actividad ejercida por los jugadores profesionales. Como el Tribunal de Justicia declaró asimismo, dicha limitación no puede entenderse justificada por consideraciones deportivas (sentencias antes citadas Bosman, apartados 128 a 137, y Deutscher Handballbund, apartados 54 a 56).

39     Además, en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia no se ha invocado ningún otro argumento que justifique objetivamente la diferencia de trato entre los jugadores profesionales nacionales de un Estado miembro o de un Estado que forme parte del Acuerdo sobre el EEE, por un lado, y los jugadores profesionales de nacionalidad rusa, por otro.

40     Por último, como se ha afirmado en el apartado 24 de la presente sentencia, los términos «salvo lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en cada Estado miembro», que figuran al principio del artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia, y el artículo 48 del citado Acuerdo no pueden interpretarse en el sentido de que permiten a los Estados miembros restringir de manera discrecional la aplicación del principio de no discriminación contenido en la primera de estas disposiciones, ya que tal interpretación vaciaría de contenido dicha disposición y la privaría, por tanto, de cualquier efecto útil.

41     Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración entre las Comunidades y Rusia debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación a un deportista profesional de nacionalidad rusa, contratado de manera regular por un club establecido en un Estado miembro, de una norma adoptada por una federación deportiva del mismo Estado en virtud de la cual los clubes sólo pueden alinear en las competiciones de ámbito estatal un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros que no formen parte del Acuerdo sobre el EEE.

 Costas

42     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 23, apartado 1, del Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, firmado en Corfú el 24 de junio de 1994 y aprobado en nombre de las Comunidades mediante la Decisión 97/800/CECA, CE, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 30 de octubre de 1997, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación a un deportista profesional de nacionalidad rusa, contratado de manera regular por un club establecido en un Estado miembro, de una norma adoptada por una federación deportiva del mismo Estado en virtud de la cual los clubes sólo pueden alinear en las competiciones de ámbito estatal un número limitado de jugadores procedentes de Estados terceros que no formen parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Skouris

Jann

Timmermans

Rosas

Gulmann

La Pergola

Puissochet

Makarczyk

Kūris

Ilešič

 

      Lõhmus      

Levits

 

      Ó Caoimh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de abril de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

R. Grass

 

      V. Skouris


* Lengua de procedimiento: español.