62001J0187

Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de 2003. - Procesos penales contra Hüseyin Gözütok (C-187/01) y Klaus Brügge (C-385/01). - Peticiones de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Köln - Alemania y Rechtbank van eerste aanleg te Veurne - Bélgica. - Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen - Principio ne bis in idem - Ámbito de aplicación - Decisiones por las que el ministerio fiscal ordena, sin la intervención de un órgano jurisdiccional, el archivo definitivo de las diligencias penales, previo cumplimiento de ciertos requisitos por el imputado. - Asuntos acumulados C-187/01 y C-385/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-01345


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Unión Europea - Cooperación policial y judicial en materia penal - Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen - Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen - Principio ne bis in idem - Ámbito de aplicación - Decisión del ministerio fiscal por la que se archivan definitivamente las diligencias incoadas contra un imputado, previo cumplimiento de ciertas obligaciones por parte de éste - Inclusión

(Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, arts. 54, 55 y 58)

2. Unión Europea - Cooperación policial y judicial en materia penal - Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen - Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen - Principio ne bis in idem - Aplicación a una decisión del ministerio fiscal por la que se archivan definitivamente las diligencias incoadas contra un imputado, previo cumplimiento de ciertas obligaciones por parte de éste - Alcance limitado a la acción pública, que deja intacto el derecho a la acción civil de la víctima

(Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, art. 54)

Índice


1. El principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, que pretende evitar que una persona, al ejercer su derecho a la libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados miembros, se aplica también a procedimientos de extinción de la acción pública, por los que el ministerio fiscal de un Estado miembro ordena el archivo, sin intervención de un órgano jurisdiccional, de un proceso penal sustanciado en dicho Estado, una vez que el imputado haya cumplido determinadas obligaciones y, en particular, haya abonado determinado importe fijado por el ministerio fiscal.

Por una parte, en efecto, a resultas de tal procedimiento debe considerarse que el imputado ha sido «juzgado en sentencia firme», en el sentido de dicho artículo 54, y, una vez cumplidas las obligaciones que se imponen a aquél, que la sanción que implica el procedimiento se ha «ejecutado», en el sentido de la mencionada disposición.

Por otra parte, los efectos de tal procedimiento deben, al no existir indicación expresa en contrario en el artículo 54, considerarse suficientes para que se aplique el principio ne bis in idem previsto en aquél, aun cuando en dicho procedimiento no intervenga ningún órgano jurisdiccional y la decisión con la que culmine no adopte la forma de una sentencia.

Por lo demás, ni las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea, relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal, ni las del Acuerdo de Schengen o del propio Convenio de Aplicación de éste supeditan la aplicación del artículo 54 al requisito de que se armonicen o, cuando menos, se aproximen las legislaciones penales de los Estados miembros en el ámbito de los procedimientos de extinción de la acción pública.

Por último, el principio ne bis in idem implica necesariamente, sean cuales fueren los procedimientos previstos para la imposición de la sanción, que exista una confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal y que cada uno de ellos acepte la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente.

( véanse los apartados 27 a 33 y el fallo )

2. El principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, tiene por único efecto evitar que en un Estado miembro se incoen nuevas diligencias penales contra una persona que haya sido juzgada mediante sentencia firme en otro Estado miembro por los mismos hechos. Dicho principio, cuando se aplica a decisiones que archivan definitivamente las diligencias penales en un Estado miembro, se adoptan sin intervención de un órgano jurisdiccional y no revisten la forma de una sentencia, no impide a la víctima ni a cualquier otro perjudicado por el comportamiento del imputado ejercitar o mantener una acción civil para solicitar la reparación del perjuicio sufrido.

( véase el apartado 47 )

Partes


En los asuntos acumulados C-187/01 y C-385/01,

que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 35 UE, por el Oberlandesgericht Köln (Alemania) y el Rechtbank van eerste aanleg te Veurne (Bélgica), destinadas a obtener, en los procesos penales seguidos ante dichos órganos jurisdiccionales contra

Hüseyin Gözütok (asunto C-187/01)

y

Klaus Brügge (asunto C-385/01),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19), firmado en Schengen (Luxemburgo) el 19 de junio de 1990,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet, M. Wathelet, R. Schintgen (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, A. La Pergola, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr y J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Sr. Gözütok, por el Sr. N. Hack, Rechtsanwalt (asunto C-187/01);

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. W.-D. Plessing, en calidad de agente (asuntos C-187/01 y C-385/01);

- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente (asunto C-385/01);

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. R. Abraham y G. de Bergues y la Sra. C. Isidoro, en calidad de agentes (asunto C-187/01);

- en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. H.G. Sevenster, en calidad de agente (asuntos C-187/01 y C-385/01);

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Bogensberger y C. Ladenburger (asunto C-187/01) y por los Sres. W. Bogensberger y R. Troosters (asunto C-385/01), en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Gözütok, representado por el Sr. N. Hack; del Gobierno alemán, representado por el Sr. A. Dittrich, en calidad de agente; del Gobierno belga, representado por la Sra. A. Snoecx y los Sres. J. Devadder y W. Detavernier, en calidad de agentes; del Gobierno francés, representado por el Sr. R. Abraham; del Gobierno italiano, representado por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato; del Gobierno neerlandés, representado por la Sra. C. Wissels, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por los Sres. W. Bogensberger y R. Troosters, expuestas en la vista de 9 de julio de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de septiembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resoluciones de 30 de marzo y 4 de mayo de 2001, recibidas en el Tribunal de Justicia el 30 de abril y el 8 de octubre siguientes, respectivamente, el Oberlandesgericht Köln (C-187/01) y el Rechtbank van eerste aanleg te Veurne (C-385/01) plantearon, con arreglo al artículo 35 UE, sendas cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19; en lo sucesivo «CAAS»), firmado en Schengen el 19 de junio de 1990.

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos procesos penales seguidos, por un lado, en Alemania contra el Sr. Gözütok y, por otro lado, en Bélgica contra el Sr. Brügge, por las infracciones que éstos habían cometido en los Países Bajos y en Bélgica, respectivamente, si bien en otro Estado miembro se han archivado definitivamente las actuaciones seguidas contra ambos imputados por los mismos hechos, después de que aquéllos abonaran determinado importe fijado por el ministerio fiscal en el marco de un procedimiento de extinción de la acción pública.

Marco jurídico

3 El artículo 1 del Protocolo por el que se integra el acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea, anexo al Tratado sobre la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea mediante el Tratado de Amsterdam (en lo sucesivo, «Protocolo»), autorizó a trece Estados miembros de la Unión Europea, entre los que se encuentran el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania y el Reino de los Países Bajos, a establecer entre sí una cooperación reforzada en el ámbito de aplicación del acervo de Schengen, tal como se define en el anexo de dicho Protocolo.

4 En particular, forman parte del acervo de Schengen, así definido, el Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13; en lo sucesivo, «Acuerdo de Schengen»), y el CAAS.

5 El Acuerdo de Schengen y el CAAS tienen por objeto «lograr la supresión de controles en las fronteras comunes en la circulación de personas [...]» (párrafo segundo del preámbulo del CAAS), habida cuenta de que «la unión, cada vez más estrecha, entre los pueblos de los Estados miembros de las Comunidades Europeas debe plasmarse en el libre paso de las fronteras interiores para todos los nacionales de los Estados miembros [...]» (párrafo primero del preámbulo del Acuerdo de Schengen). Conforme al párrafo primero del preámbulo del Protocolo, el acervo de Schengen pretende «potenciar la integración europea y hacer posible, en particular, que la Unión Europea se convierta con más rapidez en un espacio de libertad, seguridad y justicia». A tenor del artículo 2 UE, párrafo primero, cuarto guión, figuran entre los objetivos de la Unión Europea el mantenimiento y el desarrollo de dicho espacio, en el que está garantizada la libre circulación de personas.

6 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, párrafo primero, del Protocolo, a partir de la fecha de la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el acervo de Schengen pasa a ser inmediatamente aplicable a los trece Estados miembros a que se refiere el artículo 1 de dicho Protocolo.

7 En aplicación del artículo 2, apartado 1, párrafo segundo, segunda frase, del Protocolo, el Consejo adoptó, el 20 de mayo de 1999, la Decisión 1999/436/CE, por la que se determina, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, la base jurídica de cada una de las disposiciones o decisiones que constituyen el acervo de Schengen (DO L 176, p. 17). Del artículo 2 de la citada Decisión, en relación con el anexo A de ésta, se desprende que el Consejo escogió como bases jurídicas de los artículos 54 a 58 del CAAS los artículos 34 UE y 31 UE, que forman parte del título VI, denominado «Disposiciones relativas a la cooperación policial y judicial en materia penal», del Tratado sobre la Unión Europea.

8 Los artículos 54 a 58 del CAAS integran el capítulo 3, denominado «Aplicación del principio non bis in idem», del título III, a su vez denominado «Policía y seguridad». En particular, prevén lo siguiente:

«Artículo 54

Una persona que haya sido juzgada en sentencia firme por una Parte contratante no podrá ser perseguida por los mismos hechos por otra Parte contratante, siempre que, en caso de condena, se haya ejecutado la sanción, se esté ejecutando o no pueda ejecutarse ya según la legislación de la Parte contratante donde haya tenido lugar la condena.

Artículo 55

1. En el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Convenio, una Parte contratante podrá declarar que no está vinculada por el artículo 54 en uno o varios de los supuestos siguientes:

a) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan tenido lugar total o parcialmente en su territorio; sin embargo, en este último caso, esta excepción no se aplicará si los hechos tuvieron lugar en parte en el territorio de la Parte contratante donde se haya dictado la sentencia;

b) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera constituyan una infracción contra la seguridad del Estado u otros intereses igualmente esenciales de dicha Parte contratante;

c) cuando los hechos contemplados en la sentencia extranjera hayan sido cometidos por un funcionario de dicha Parte contratante, incumpliendo las obligaciones de su cargo.

2. Las Partes contratantes que hayan hecho una declaración relativa a la excepción mencionada en la letra b) del apartado 1 deberán precisar las categorías de infracciones a las que podrá aplicarse dicha excepción.

3. Las Partes contratantes podrán retirar en cualquier momento la declaración relativa a una o varias de las excepciones mencionadas en el apartado 1.

4. Las excepciones que hayan sido objeto de una declaración con arreglo al apartado 1 no se aplicarán cuando, para los mismos hechos, la Parte contratante interesada haya solicitado la persecución a la otra Parte contratante o haya concedido la extradición de la persona de que se trate.

[...]

Artículo 58

Las disposiciones anteriores no serán obstáculo para la aplicación de las disposiciones nacionales más extensivas relativas al efecto non bis in idem vinculado a las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero.»

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

Asunto C-187/01

9 El Sr. Gözütok es un nacional turco que reside en los Países Bajos desde hace varios años. Regenta en la ciudad de Heerlen, con la denominación «Coffee- and Teahouse Schorpioen», un establecimiento de comida rápida.

10 En dos registros efectuados en dicho establecimiento el 12 de enero y el 11 de febrero de 1996, la policía neerlandesa descubrió, respectivamente, 1 kg de hachís, 1,5 kg de marihuana y 41 cigarrillos de hachís, así como 56 g de hachís, 200 g de marihuana y 10 cigarrillos de hachís, de los que se incautó.

11 De los autos se desprende que las diligencias penales que se iniciaron en los Países Bajos contra el Sr. Gözütok a raíz de las incautaciones de 12 de enero y de 11 de febrero de 1996 se dieron por concluidas después de que éste aceptara las transacciones ofrecidas por el ministerio fiscal en el marco de un procedimiento de extinción de la acción pública y abonara los importes de 3000 NLG y 750 NLG, respectivamente, que el ministerio fiscal exigía a tal efecto.

12 A este respecto, el artículo 74, apartado 1, del Wetboek van Strafrecht (Código Penal neerlandés) dispone:

«Antes de que se inicie la fase oral, el ministerio fiscal puede establecer uno o varios requisitos para evitar acciones penales en relación con delitos, salvo aquellos que la ley sancione con penas privativas de libertad superiores a seis años, y faltas. El derecho a ejercitar la acción penal se extinguirá cuando el imputado haya cumplido tales requisitos.»

13 Entre los mencionados requisitos puede figurar el pago al Estado de un importe que oscila entre 5 NLG y la multa máxima que puede imponerse por el hecho imputado.

14 El 31 de enero de 1996 un banco alemán alertó a las autoridades alemanas acerca de las grandes sumas que el Sr. Gözütok manejaba en la cuenta bancaria de que era titular.

15 Tras recabar información de las autoridades neerlandesas sobre las actuaciones ilícitas del Sr. Gözütok, la policía alemana procedió a su detención en Alemania el 15 de marzo de 1996. El 1 de julio de 1996, la Staatsanwaltschaft Aachen (ministerio fiscal de Aquisgrán) (Alemania) imputó al Sr. Gözütok haberse dedicado en los Países Bajos al tráfico de estupefacientes al menos en dos ocasiones, en una de ellas en cantidades considerables, durante el período comprendido entre el 12 de enero y el 11 de febrero de 1996.

16 El 13 de enero de 1997 el Amtsgericht Aachen (Alemania) condenó al Sr. Gözütok a una pena de un año y cinco meses de privación de libertad, suspendida de forma condicional.

17 Tras recurrir el Sr. Gözütok y el ministerio fiscal dicha sentencia en apelación, el Landgericht Aachen (Alemania) sobreseyó, mediante resolución de 27 de agosto de 1997, el proceso penal iniciado contra el Sr. Gözütok porque, de conformidad con el artículo 54 del CAAS, la decisión de archivar definitivamente las diligencias penales adoptada por las autoridades neerlandesas vinculaba a las autoridades penales alemanas. A juicio del mencionado órgano jurisdiccional, la decisión de archivo de las diligencias penales se adoptó a raíz de una transacción propuesta por el ministerio fiscal («transactie») que, aun cuando no prevea la participación del juez ni revista la forma de una sentencia, constituye un procedimiento de Derecho neerlandés equiparable a una condena firme («rechtskräftige Verurteilung»), conforme a la versión alemana del artículo 54 del CAAS.

18 El ministerio fiscal interpuso un recurso contra esta resolución del Landgericht Aachen ante el Oberlandesgericht Köln, que, al estimar que la resolución del litigio requiere la interpretación del artículo 54 del CAAS, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se produce para la República Federal de Alemania el agotamiento de la acción penal, con arreglo al artículo 54 del CAAS, si, de conformidad con el Derecho de los Países Bajos, la acción penal por los mismos hechos está ya agotada en el ámbito nacional? ¿Se produce en concreto el agotamiento de la acción penal cuando una decisión del ministerio fiscal que ordena el sobreseimiento del procedimiento, una vez que se hayan satisfecho las cargas impuestas ("transactie" holandesa), excluye la persecución ante un tribunal holandés, mientras que, según el Derecho de otros Estados contratantes, dicha decisión necesita de la aprobación judicial?»

Asunto C-385/01

19 El ministerio fiscal belga abrió diligencias contra el Sr. Brügge, nacional alemán residente en Rheinbach (Alemania), por haber causado éste, el 9 de octubre de 1997 en Oostduinkerke (Bélgica), lesiones dolosas a la Sra. Leliaert, punibles conforme a lo dispuesto en los artículos 392, 398, apartado 1, y 399, apartado 1, del Código Penal belga, que le provocaron una enfermedad o incapacidad laboral.

20 Ante el Rechtbank van eerste aanleg te Veurne, que, actuando en materia penal, había dirigido una citación al Sr. Brügge, la Sra. Leliaert ejercitó la acción civil y solicitó una indemnización de los perjuicios morales sufridos por un importe de 20.000 BEF, más los correspondientes intereses a partir del 9 de octubre de 1997.

21 En las diligencias de investigación practicadas contra el Sr. Brügge en relación con los hechos por los que se le citó ante el Rechtbank van eerste aanleg te Veurne, la Staatsanwaltschaft Bonn (ministerio fiscal de Bonn) (Alemania) le propuso, mediante escrito de 22 de julio de 1998, un acuerdo amistoso consistente en el pago de un importe de 1.000 DEM. Tras abonar el Sr. Brügge el importe propuesto el 13 de agosto siguiente, el ministerio fiscal ordenó el archivo de las diligencias penales.

22 De los autos se desprende que el acuerdo amistoso alcanzado tenía por fundamento el artículo 153a, en relación con el artículo 153, apartado 1, segunda frase, de la Strafprozessordnung (Código de Procedimiento Penal alemán), conforme a los cuales el ministerio fiscal puede, en determinadas circunstancias, ordenar el archivo de las diligencias penales, sin la aprobación del órgano jurisdiccional competente, especialmente cuando el imputado ha abonado determinada suma en favor de una institución de interés general o del Tesoro Público.

23 Al estimar que la resolución del litigio de que conoce depende de la interpretación del artículo 54 del CAAS, el Rechtbank van eerste aanleg te Veurne decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Permite la aplicación del artículo 54 del [CAAS] que el ministerio público belga emplace a un nacional alemán ante un tribunal penal belga y que sea juzgado por los mismos hechos respecto a los que el ministerio público alemán le ofreció, mediante acuerdo amistoso, el sobreseimiento de la causa tras el pago de una cantidad, que fue abonada por el inculpado?»

24 Por razón de su conexión, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, ordenó la acumulación de los dos asuntos a efectos de la sentencia, conforme al artículo 43 de su Reglamento de Procedimiento.

Sobre las cuestiones prejudiciales

25 Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes solicitan esencialmente que se dilucide si el principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, se aplica también a procedimientos de extinción de la acción pública como los controvertidos en los litigios principales.

26 Del propio tenor del artículo 54 del CAAS se desprende que una persona «que haya sido juzgada en sentencia firme» en un Estado miembro no puede ser perseguida por los mismos hechos en otro Estado miembro.

27 Mediante un procedimiento de extinción de la acción pública, como los controvertidos en los litigios principales, el ministerio fiscal, habilitado a tal efecto por el ordenamiento jurídico nacional pertinente, ordena el archivo de las diligencias penales practicadas contra un imputado después de que éste haya cumplido ciertas obligaciones y, en particular, haya abonado determinado importe fijado por el ministerio fiscal.

28 En consecuencia, procede señalar en primer lugar que, en un procedimiento de este tipo, la acción pública se extingue mediante una decisión adoptada por una autoridad competente para participar en la administración de la justicia penal en el ordenamiento jurídico nacional de que se trate.

29 En segundo lugar, debe destacarse que dicho procedimiento, cuyos efectos, previstos en la legislación nacional aplicable, dependen de que el imputado asuma el compromiso de cumplir ciertas obligaciones establecidas por el ministerio fiscal, sanciona el comportamiento ilícito que se atribuye a aquél.

30 En estas circunstancias, procede concluir que cuando la acción pública se extingue definitivamente a resultas de un procedimiento como los controvertidos en los litigios principales, debe considerarse que la persona de que se trate ha sido «juzgada en sentencia firme», en el sentido del artículo 54 del CAAS, por los hechos que se le imputan. Además, una vez que se cumplan las obligaciones impuestas al imputado, ha de estimarse que la sanción que implica el procedimiento de extinción de la acción pública se ha «ejecutado», en el sentido de la mencionada disposición.

31 El hecho de que en dicho procedimiento no intervenga ningún órgano jurisdiccional y de que la decisión con la que culmine no adopte la forma de una sentencia no puede desvirtuar esta interpretación, en la medida en que tales aspectos procesales y formales no influyen en modo alguno en los efectos del procedimiento, que se describen en los apartados 28 y 29 de la presente sentencia y que, al no existir indicación expresa en contrario en el artículo 54 del CAAS, deben considerarse suficientes para que se aplique el principio ne bis in idem previsto por dicha disposición.

32 Asimismo, ha de señalarse que ni las disposiciones del título VI del Tratado de la Unión Europea, relativo a la cooperación policial y judicial en materia penal, entre las que se encuentran los artículos 34 y 31, bases jurídicas de los artículos 54 a 58 del CAAS, ni las del Acuerdo de Schengen o del propio CAAS supeditan la aplicación del artículo 54 del CAAS al requisito de que se armonicen o, cuando menos, se aproximen las legislaciones penales de los Estados miembros en el ámbito de los procedimientos de extinción de la acción pública.

33 En estas circunstancias, el principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, con independencia de que se aplique a procedimientos de extinción de la acción pública en los que se prevea o no la intervención de un órgano jurisdiccional o a sentencias, implica necesariamente que exista una confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal y que cada uno de ellos acepte la aplicación del Derecho penal vigente en los demás Estados miembros, aun cuando la aplicación de su propio Derecho nacional conduzca a una solución diferente.

34 Por los mismos motivos, la aplicación por un Estado miembro del principio ne bis in idem, tal como se prevé en el artículo 54 del CAAS, a procedimientos de extinción de la acción pública sustanciados en otro Estado miembro sin intervención de un órgano jurisdiccional no puede supeditarse al requisito de que el ordenamiento jurídico del primer Estado tampoco exija dicha intervención jurisdiccional.

35 Esta interpretación del artículo 54 del CAAS queda corroborada si se tiene en cuenta que es la única que hace que el objeto y la finalidad de dicha disposición prevalezcan sobre los aspectos procesales o meramente formales, por lo demás variables en función de los Estados miembros de que se trate, y que garantiza una aplicación eficaz del mencionado principio.

36 A este respecto, procede señalar, por un lado, que, como se desprende del artículo 2 UE, párrafo primero, cuarto guión, mediante el Tratado de Amsterdam la Unión Europea se impuso como objetivo mantener y desarrollar la Unión como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que esté garantizada la libre circulación de personas.

37 Además, tal como se desprende del párrafo primero del preámbulo del Protocolo, la aplicación en el marco de la Unión Europea del acervo de Schengen, del que forma parte el artículo 54 del CAAS, pretende potenciar la integración europea y hacer posible, en particular, que dicha Unión se convierta con más rapidez en el espacio de libertad, seguridad y justicia que tiene por objetivo mantener y desarrollar.

38 El artículo 54 del CAAS, que pretende evitar que una persona, al ejercer su derecho a la libre circulación, se vea perseguida por los mismos hechos en el territorio de varios Estados miembros, sólo puede contribuir eficazmente al íntegro cumplimiento de tal objeto si se aplica también a las decisiones por las que se archivan definitivamente las diligencias penales en un Estado miembro, aun cuando se adopten sin intervención de un órgano jurisdiccional y no revistan la forma de una sentencia.

39 Por otro lado, los ordenamientos jurídicos nacionales que prevén procedimientos de extinción de la acción pública como los controvertidos en los litigios principales circunscriben su uso a los casos en que concurren circunstancias concretas o se dan ciertas infracciones taxativamente enumeradas o preestablecidas que, por lo general, no son de las más graves y se sancionan únicamente con penas que no pasan de determinado grado de severidad.

40 En estas circunstancias, limitar la aplicación del artículo 54 del CAAS a las decisiones de extinción de la acción pública que se adopten por un órgano jurisdiccional o que revistan la forma de una sentencia equivaldría a que sólo pudieran acogerse al principio ne bis in idem previsto en dicha disposición y, en consecuencia, a la libre circulación que ésta pretende facilitar los acusados que hubieran sido condenados por infracciones que, debido a su gravedad o a las sanciones que lleven aparejadas, impidan que se haga uso de la solución simplificada de algunos asuntos penales que ofrecen los procedimientos de extinción de la acción pública como los controvertidos en los litigios principales.

41 Sin embargo, los Gobiernos alemán, belga y francés objetan que no sólo el tenor del artículo 54 del CAAS, sino también su sistema y, en particular, su relación con los artículos 55 y 58 de dicho Convenio, así como la voluntad de las Partes contratantes de éste y otros textos internacionales de similar objeto, se oponen a que se interprete que el mencionado artículo 54 es aplicable a procedimientos de extinción de la acción pública en los que no se prevea la intervención de ningún órgano jurisdiccional. El Gobierno belga añade que, a los efectos de la aplicación de esta disposición, una decisión adoptada al término de un procedimiento como el controvertido en el asunto Brügge sólo puede equipararse a una sentencia firme si, con carácter previo, se garantizan debidamente los derechos de la víctima.

42 Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 54 del CAAS, procede recordar que, tal como se desprende de los apartados 26 a 38 de la presente sentencia, el hecho de que se utilicen en él los términos «juzgada en sentencia firme» no impide que se interprete dicha disposición, habida cuenta de su objeto y finalidad, en el sentido de que puede también aplicarse a procedimientos de extinción de la acción pública que, como los controvertidos en los litigios principales, no prevén la intervención de ningún órgano jurisdiccional.

43 En segundo lugar, lejos de exigir que el artículo 54 del CAAS se aplique únicamente a sentencias o a procedimientos de extinción de la acción pública que prevean la intervención de un órgano jurisdiccional, los artículos 55 y 58 del CAAS son compatibles con la interpretación de esta disposición que se desprende de los apartados 26 a 38 de la presente sentencia.

44 En efecto, por un lado, en la medida en que permite a los Estados miembros excluir de la aplicación del principio ne bis in idem ciertos hechos taxativamente enumerados que se contemplen en sentencias extranjeras, el artículo 55 del CAAS, tiene que referirse lógicamente a los mismos actos y procedimientos por los que una persona pueda, por los mismos hechos, ser «juzgada en sentencia firme» en el sentido del artículo 54 del CAAS. Esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que los artículos 54 y 55 del CAAS utilicen, en la mayoría de las versiones lingüísticas, el mismo término para designar dichos actos y procedimientos.

45 Por otro lado, la aplicación del artículo 54 del CAAS a procedimientos de extinción de la acción pública como los controvertidos en los litigios principales no puede privar al artículo 58 del CAAS de su efecto útil. El tenor de dicha disposición permite a los Estados miembros aplicar disposiciones nacionales más extensivas que las previstas no sólo en el artículo 54 del CAAS, sino también en todas las disposiciones de dicho Convenio relativas a la aplicación del principio ne bis in idem. Asimismo, no sólo les permite aplicar este principio a resoluciones jurisdiccionales que no se encuentren incluidas en el ámbito de aplicación del mencionado artículo 54, sino que les reconoce, de manera más general, el derecho a aplicar disposiciones nacionales que extiendan el alcance de tal principio o supediten su aplicación a requisitos menos estrictos, con independencia de la naturaleza de las decisiones extranjeras de que se trate.

46 Por lo que respecta, en tercer lugar, a la voluntad de las Partes contratantes expresada en determinados trabajos parlamentarios nacionales para la ratificación del CAAS o del Convenio entre los Estados miembros de las Comunidades Europeas relativo a la aplicación del principio ne bis in idem, de 25 de mayo de 1987, cuyo artículo 1 es esencialmente idéntico al artículo 54 del CAAS, basta con señalar que tales trabajos son anteriores a la integración del acervo de Schengen en el marco de la Unión Europea mediante el Tratado de Amsterdam.

47 Por último, en lo que atañe a la alegación del Gobierno belga según la cual la aplicación del artículo 54 del CAAS a las transacciones penales puede menoscabar los derechos de la víctima de una infracción, procede declarar que el principio ne bis in idem, consagrado en dicha disposición, tiene por único efecto evitar que en un Estado miembro se incoen nuevas diligencias penales contra una persona que haya sido juzgada mediante sentencia firme en otro Estado miembro por los mismos hechos. Dicho principio no impide a la víctima ni a cualquier otro perjudicado por el comportamiento del imputado ejercitar o mantener una acción civil para solicitar la reparación del perjuicio sufrido.

48 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones planteadas que el principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS, se aplica también a procedimientos de extinción de la acción pública, como los controvertidos en los litigios principales, por los que el ministerio fiscal de un Estado miembro ordena el archivo, sin intervención de un órgano jurisdiccional, de un proceso penal sustanciado en dicho Estado, una vez que el imputado haya cumplido determinadas obligaciones y, en particular, haya abonado determinado importe fijado por el ministerio fiscal.

Decisión sobre las costas


Costas

49 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, belga, francés, italiano y neerlandés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales nacionales, corresponde a éstos resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht Köln y el Rechtbank van eerste aanleg te Veurne mediante resoluciones de 30 de marzo y 4 de mayo de 2001, respectivamente, declara:

El principio ne bis in idem, consagrado en el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, se aplica también a procedimientos de extinción de la acción pública, como los controvertidos en los litigios principales, por los que el ministerio fiscal de un Estado miembro ordena el archivo, sin intervención de un órgano jurisdiccional, de un proceso penal sustanciado en dicho Estado, una vez que el imputado haya cumplido determinadas obligaciones y, en particular, haya abonado determinado importe fijado por el ministerio fiscal.