61999J0196

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de octubre de 2003. - Siderúrgica Aristrain Madrid SL contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Acuerdos y prácticas concertadas - Fabricantes europeos de vigas. - Asunto C-196/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-11005


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Desestimación

(Art. 32 quinto CA, ap. 1; Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 51)

2. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión por la que se imponen multas por infracción de las normas sobre la competencia - Carácter meramente deseable de la comunicación del método de cálculo de la multa

(Tratado CECA, arts. 15, párr. 1, y 65, ap. 5)

3. Procedimiento - Diligencias de prueba - Solicitud de presentación de un documento - Facultad de apreciación del Tribunal de Primera Instancia

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 49 y 65, letra b)]

4. CECA - Normas comunitarias sobre la competencia - Infracciones - Multas - Determinación - Criterios - Elevación del nivel general de las multas - Procedencia - Requisitos

(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)

5. CECA - Normas comunitarias sobre la competencia - Infracción cometida por una empresa - Imputación a otra empresa habida cuenta de los vínculos económicos y jurídicos que las unen - Requisitos - Insuficiencia de la existencia de un control único del capital social

(Tratado CECA, art. 65, ap. 1)

6. CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Método de cálculo - Fijación en ecus para todas las empresas que hayan participado en la infracción, sobre la base del volumen de negocios, expresado en ecus, del último año completo del período de infracción - Procedencia

(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)

7. Tribunal de Primera Instancia - Organización - Composición de las Salas - Ausencia o impedimento de un juez - Carácter definitivo o temporal - Irrelevancia

(Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, arts. 18 y 44; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 32 y 33, aps. 1 y 5)

8. Procedimiento - Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia - Plazo razonable - Criterios de apreciación

Índice


$$1. De los artículos 32 quinto CA, apartado 1, y 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos.

El Tribunal de Justicia puede verificar, sin embargo, si el Tribunal de Primera Instancia respondió a los motivos invocados por las partes y motivó debidamente su sentencia.

( véanse los apartados 40 y 41 )

2. La obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez.

Por lo que se refiere a la obligación de motivación de una decisión por la que se imponen multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, la indicación de datos numéricos relativos al método de cálculo de dichas multas, por útiles y deseables que puedan ser aquéllos, no es indispensable, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas.

( véanse los apartados 52 y 56 )

3. Corresponde al órgano jurisdiccional comunitario decidir respecto a la necesidad de que se presente un documento, en función de las circunstancias del litigio, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento acerca de las diligencias de prueba. Por lo que respecta al Tribunal de Primera Instancia, de lo dispuesto en el artículo 49 en relación con el artículo 65, letra b), de su Reglamento de Procedimiento resulta que la petición de aportación de documentos forma parte de las diligencias de prueba que el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en cualquier fase del procedimiento, si las considera necesarias para el descubrimiento de la verdad.

( véanse los apartados 67 y 68 )

4. La dificultad de comparar el nivel de las multas impuestas a empresas que han participado en acuerdos diferentes, en mercados distintos y en momentos a veces alejados en el tiempo, puede obedecer también a las condiciones necesarias para la aplicación de una política de la competencia eficaz. A este respecto, el hecho de que la Comisión sancionase, en el pasado, con multas de cierto nivel determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar ese nivel dentro de los límites indicados en el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA si ello fuera necesario para garantizar la eficacia de la política comunitaria de la competencia.

( véase el apartado 81 )

5. La conducta contraria a la libre competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando la primera no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unen.

A este respecto, el mero hecho de que el capital social de dos sociedades mercantiles distintas pertenezca a una misma persona o a una misma familia no es suficiente, por sí solo, para acreditar que existe entre esas dos sociedades una unidad económica que tenga como consecuencia, en virtud del Derecho comunitario de la competencia, que las actuaciones de una puedan imputarse a la otra y que pueda obligarse a una a pagar una multa por la otra.

( véanse los apartados 96 y 99 )

6. Cuando la Comisión impone multas a varias empresas por infracciones de las normas sobre la competencia en el marco del Tratado CECA, la consideración del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de referencia, esto es, el último año completo del período de infracción contemplado, es pertinente para apreciar la gravedad de la infracción cometida por cada empresa. En efecto, por un lado, para apreciar el tamaño y la capacidad económica de una empresa en el momento de cometerse la infracción, hay que referirse necesariamente al volumen de negocios obtenido en dicha época y no al del momento de adopción de la decisión que impone la multa. Por otro lado, la utilización de un año de referencia común para todas las empresas que han participado en la misma infracción garantiza a cada empresa el mismo trato que reciben las demás, puesto que las sanciones se determinan de manera uniforme y sin tener en cuenta elementos extrínsecos y aleatorios que hubieran podido afectar al volumen de negocios entre el último año de la infracción y el momento de la adopción de la Decisión por la que se imponen las multas. Además, el hecho de que el año de referencia forma parte del período de infracción permite apreciar la magnitud de la infracción cometida en función de la realidad económica vigente en aquel momento.

Por lo que respecta a la propia multa, por un lado, la fijación de su importe en ecus, sobre la base del volumen de negocios del año de referencia al tipo de cambio de dicha época, evita la distorsión de la evaluación del tamaño respectivo de las empresas que participaron en la infracción por la consideración de hechos extrínsecos y aleatorios, como la evolución de las monedas nacionales durante el período posterior. Por otro, la utilización de una moneda común, como el ecu, para fijar las multas impuestas a empresas que han participado en una misma infracción no está prohibida por el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA y está, por el contrario, justificada por el propósito de sancionar a éstas de manera uniforme.

Por último, las fluctuaciones monetarias constituyen un riesgo que puede generar tanto ventajas como desventajas, al que las empresas se enfrentan habitualmente en el marco de sus actividades comerciales y cuya existencia no puede, como tal, hacer que sea inadecuada la cuantía de una multa legalmente fijada en función de la gravedad de la infracción y del volumen de negocios obtenido durante el último año del período en que aquélla se cometió.

( véanse los apartados 128 a 132 )

7. Para la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 18, párrafo segundo, y 44 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, y en los artículos 32 y 33, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, relativas a la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, no es determinante el carácter definitivo o temporal del impedimento de un juez. Si una ausencia o un impedimento temporal justifica la modificación de la composición para que el número de los miembros siga siendo impar, lo mismo sucederá, a fortiori, en el caso de un impedimento definitivo que sea consecuencia, por ejemplo, de la expiración del mandato de un miembro.

A este respecto, el momento que ha de tomarse en consideración para verificar si las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en materia de deliberaciones han sido observadas es, conforme al artículo 33, apartado 5, de dicho Reglamento, el de la adopción, tras el debate final, de las conclusiones que determinen la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

( véanse los apartados 155 a 157 )

8. El principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo y, en particular, a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia.

El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del recurrente y del de las autoridades competentes.

A este respecto, la lista de estos criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno sólo. La función de estos criterios es determinar si el plazo de tramitación de un asunto está o no justificado. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo. A la inversa, puede considerarse que un plazo sobrepasa los límites del plazo razonable también en función de un solo criterio, en particular cuando su duración se deriva del comportamiento de las autoridades competentes. En su caso, la duración de una fase procesal puede calificarse de razonable en un primer momento cuando parece conforme con el plazo medio de tramitación de un asunto del mismo tipo que el que se analiza.

( véanse los apartados 165 a 167 )

Partes


En el asunto C-196/99 P,

Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L., con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. A. Creus Carreras y N. Lacalle Mangas, abogados,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) el 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión (T-156/94, Rec. p. II-645), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres J. Currall y W. Wils, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Rivas de Andrés, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 31 de enero de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1999, Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L., interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión (T-156/94, Rec. p. II-645; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó parcialmente su recurso que tenía por objeto la anulación de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). Mediante dicha Decisión, la Comisión había impuesto una multa a la recurrente de conformidad con el referido artículo.

Hechos y Decisión controvertida

2 De la sentencia recurrida se desprende que, a partir de 1974, la siderurgia europea atravesó una crisis que se caracterizaba por una caída de la demanda, lo que dio lugar a problemas de exceso de oferta y de capacidad y a un bajo nivel de precios.

3 Tras haber intentado resolver la crisis mediante compromisos voluntarios y unilaterales de las empresas en cuanto a los volúmenes de acero ofertados en el mercado y a precios mínimos («Plan Simonet») o mediante un régimen de precios indicativos y mínimos («Plan Davignon», acuerdo «Eurofer I»), la Comisión declaró en 1980 un estado de crisis manifiesta, en el sentido del artículo 58 del Tratado CECA, e impuso cuotas de producción obligatorias, en particular para las vigas. Dicho régimen comunitario finalizó el 30 de junio de 1988.

4 Mucho antes de esta fecha, la Comisión había anunciado, en diversas comunicaciones y decisiones, el abandono del régimen de cuotas, recordando que su fin significaría la vuelta a un mercado de libre competencia entre las empresas. No obstante, el sector seguía caracterizándose por unas capacidades de producción excedentarias que, según los expertos, debían ser objeto de una reducción suficiente y rápida para permitir a las empresas hacer frente a la competencia mundial.

5 Desde el final del régimen de cuotas, la Comisión estableció un régimen de vigilancia que implicaba la elaboración de estadísticas sobre la producción y las entregas, el seguimiento de la evolución de los mercados, así como una consulta regular a las empresas sobre la situación y las tendencias del mercado. Las empresas del sector, algunas de las cuales eran miembros de la asociación profesional Eurofer, mantuvieron así contactos regulares con la DG III (Dirección General «Mercado interior y asuntos industriales») de la Comisión (en lo sucesivo, «DG III») con ocasión de reuniones de consulta. El régimen de vigilancia finalizó el 30 de junio de 1990, y fue sustituido por un régimen de información individual y voluntario.

6 A principios del año 1991, la Comisión llevó a cabo diversas inspecciones en determinadas empresas siderúrgicas y asociaciones de empresas de este sector. El 6 de mayo de 1992 se les envió un pliego de cargos. A principios del año 1993 se celebraron las audiencias.

7 El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la cual declaró que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Mediante dicha Decisión, impuso multas a catorce empresas por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

8 El 18 de abril de 1994, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia que tenía por objeto la anulación de la Decisión controvertida.

9 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó parcialmente el recurso de la recurrente y redujo la multa que le había sido impuesta.

Pretensiones de las partes

10 La recurrente solicita, en el marco de su recurso de casación, que:

«1) Case la sentencia [recurrida], por todos o algunos de los defectos señalados, y deduzca de la casación de dicha sentencia todas las consecuencias jurídicas, tanto si resuelve expresamente sobre el fondo como si reenvía su examen al Tribunal de Primera Instancia, y, en particular:

a) Anule la sentencia recurrida, en tanto en cuanto considera que la [Decisión controvertida] no viola el Derecho comunitario por aplicación e interpretación erróneas del artículo 65 del Tratado CECA y, en consecuencia, anule la [referida Decisión] por este motivo.

b) Sentencie, en la medida en que estén listos para sentencia, o, en su caso, reenvíe, en la medida en que el asunto no esté listo para sentencia, al Tribunal de Primera Instancia para que falle acordemente los motivos que a continuación se indican, y, en consecuencia, anule la [Decisión controvertida] por lo que se refiere a dichos motivos o, subsidiariamente, reduzca la multa impuesta a la recurrente:

- solidaridad,

- falta de motivación,

- incoherencia,

- violación del principio de igualdad y del principio de proporcionalidad por expresar las multas en ecus,

- así como el motivo relativo a la no condena a la Comisión al pago a la recurrente en primera instancia de la totalidad de los gastos e intereses que se derivasen del afianzamiento o pago eventual de la totalidad o de una parte de la multa, y considere que los intereses derivados de la multa no comienzan a devengarse sino desde el momento en que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sea ejecutiva, y condene en consecuencia a la Comisión al pago de los gastos e intereses devengados del afianzamiento o pago de la multa,

- igualmente, en relación con los motivos octavo y noveno del presente escrito.

c) Reenvíe, en la medida en que no está listo para sentencia:

- el motivo relativo a la desviación de poder.

2) Condene en costas a la parte demandada ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, pronunciándose asimismo sobre la condena en costas de la demandada en el asunto en primera instancia, en el caso de estimarse total o parcialmente lo aducido en el [...] presente recurso de casación.»

11 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

1) Desestime el recurso de casación.

2) Condene en costas a la recurrente.

Motivos del recurso de casación

12 La recurrente invoca nueve motivos en apoyo de su recurso de casación:

1) interpretación y aplicación erróneas del artículo 65 del Tratado CECA así como motivación contradictoria, por lo que se refiere a la apreciación de las infracciones supuestamente cometidas;

2) aplicación incorrecta del concepto de desviación de poder;

3) vulneración del artículo 15 del Tratado CECA por lo que se refiere a la motivación del importe de las multas;

4) motivación insuficiente por lo que se refiere:

a) a la comprobación de la existencia de quorum en la adopción de la Decisión impugnada y a la negativa a acordar la práctica de una diligencia de prueba propuesta a tal efecto por la recurrente,

b) la negativa a tomar en consideración el nivel de las multas impuestas en otros asuntos de cárteles;

5) violación del Derecho comunitario en la apreciación:

a) de la argumentación relativa a la persona jurídica obligada al pago de la multa impuesta debido al comportamiento de dos sociedades distintas,

b) de la circunstancia agravante relacionada con el conocimiento de la ilegalidad de los comportamientos reprochados,

c) de la fecha indicada por la Comisión en la parte dispositiva de la Decisión controvertida, a partir de la cual se imputan a la recurrente las infracciones;

6) violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en la apreciación de los argumentos relativos a la valoración de las devaluaciones sufridas por la peseta frente al ecu;

7) violación del Derecho comunitario, al no haber condenado el Tribunal de Primera Instancia a la Comisión al pago de los gastos e intereses derivados del afianzamiento o del pago eventual de la multa;

8) infracción del artículo 33 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y vulneración de las garantías procesales;

9) violación del derecho a un juicio justo en un período razonable de tiempo.

13 Los apartados de la sentencia recurrida que se impugnan en cada motivo de recurso serán indicados en la exposición de éste.

Sobre el recurso de casación

Sobre el primer motivo

14 El primer motivo se basa en la violación del Derecho comunitario por interpretación y aplicación erróneas del artículo 65 del Tratado CECA, así como en una motivación contradictoria por lo que se refiere a la apreciación de las infracciones supuestamente cometidas en el contexto del mercado regulado por dicho Tratado.

15 Este motivo se refiere a:

- los apartados 314 a 336 de la sentencia recurrida, en los cuales el Tribunal de Primera Instancia examinó la calificación de los comportamientos reprochados a la luz del criterio relativo al «juego normal de la competencia» a que se refiere el artículo 65 del Tratado CECA;

- los apartados 413 a 439 de la sentencia recurrida, en los cuales el Tribunal de Primera Instancia examinó la Decisión controvertida con el fin de verificar si el intercambio de información objeto de litigio había sido considerado una infracción autónoma y apreció el carácter contrario a la competencia de dicho intercambio;

- los apartados 465 a 519 de la sentencia recurrida, en los cuales el Tribunal de Primera Instancia examinó las alegaciones basadas en la implicación de la Comisión en las infracciones reprochadas a la recurrente;

- los apartados 612 a 623 y 645 de la sentencia recurrida, en los cuales el Tribunal de Primera Instancia examinó la repercusión económica de las infracciones a la hora de determinar el importe de la multa.

16 Básicamente, la recurrente mantiene que:

- El Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente el concepto de «acuerdo» y de «práctica concertada» que figura en el artículo 65 del Tratado CECA, al utilizar los criterios de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), cuando el contexto económico y normativo de ambos Tratados no es el mismo y el mercado del acero tiene características especiales, como la de la transparencia, que posibilitan un paralelismo de precios.

- Habida cuenta de la necesidad de reuniones de intercambio de información en el marco de la aplicación del Tratado CECA y de las peticiones formuladas en este sentido por la DG III, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al considerar, en particular en el apartado 233 de la sentencia recurrida, que el mero hecho de participar en tales reuniones bastaba para demostrar la participación en actividades anticompetitivas.

17 Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia reconoció la procedencia de sus alegaciones y de las declaraciones de los testigos ya que, según se desprende de los apartados 606 a 623 de la sentencia recurrida, redujo un 15 % la multa impuesta a la recurrente por los diversos acuerdos y prácticas concertadas de fijación de precios.

18 La recurrente reprocha también al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado, en el apartado 420 de la sentencia recurrida, la apreciación de la Comisión, formulada en su respuesta escrita de 19 de enero de 1998 y en la vista, según la cual el intercambio de información no constituía una infracción autónoma. Al sustituir de esta forma el razonamiento de la Comisión por el suyo propio, sobrepasó los límites de sus facultades.

19 La Comisión afirma que la alegación basada en la interpretación errónea del artículo 65 del Tratado CECA carece de fundamento. Alega que la sentencia recurrida justificó satisfactoriamente que la prohibición de fijación de precios, en el sentido de la referida disposición, había sido incumplida y que el artículo 60 del mismo Tratado no impedía la aplicación de ésta.

20 Por lo que se refiere a la participación en reuniones de intercambio de información, la Comisión considera que la recurrente confunde las reuniones «legales», mencionadas en el apartado 232 de la sentencia recurrida, y las reuniones secretas que tenían un objetivo ilegítimo, que se describen en los apartados 510 y 511 de dicha sentencia. Precisa que a la recurrente sólo se le reprocha su participación en estas últimas reuniones.

21 La Comisión afirma que no cabe admitir la imputación basada en la desestimación de la apreciación que formuló durante el procedimiento sobre el carácter autónomo de la infracción de las reuniones de intercambio de información, ya que fue presentada por primera vez ante el Tribunal de Justicia. Este motivo carece en sí mismo de fundamento, puesto que, en el marco del recurso, el Tribunal de Primera Instancia tiene por misión controlar la Decisión controvertida y no realizar tal apreciación.

22 En cuanto a la afirmación según la cual la DG III conoció e incluso auspició las prácticas contrarias a la competencia reprochadas a la recurrente, la Comisión señala que es incorrecta y se remite a los apartados 510 y 511 de la sentencia recurrida. A su parecer, se trata de cuestiones de hecho, que no pueden someterse al control del Tribunal de Justicia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

23 Procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 315 a 320 de la sentencia recurrida, el contexto en el que se enmarca el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Verificó igualmente, en los apartados 321 a 331 de dicha sentencia, si el artículo 60 del citado Tratado era relevante para la apreciación, a la luz del propio artículo 65, apartado 1, de los comportamientos reprochados a la recurrente. En el apartado 332 de la misma sentencia, examinó los artículos 46 a 48 del Tratado CECA para concluir, en el apartado siguiente, que ninguna de las disposiciones citadas en el presente apartado permite a las empresas infringir la prohibición que figura en el citado artículo 65, apartado 1, celebrando acuerdos o dedicándose a prácticas concertadas de fijación de precios como las controvertidas en el caso de autos.

24 Ha de considerarse que todos los motivos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia a este respecto son conformes a Derecho.

25 En los apartados 413 a 420 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia verificó si la Decisión controvertida consideraba los sistemas de intercambio de información reprochados una infracción autónoma. Hay que señalar, no obstante, que la recurrente no demuestra, ni pretende demostrar, por otra parte, en qué sentido el Tribunal de Primera Instancia ha violado el Derecho comunitario al interpretar él mismo dicha Decisión en lugar de adherirse a las explicaciones proporcionadas en la respuesta de 19 de enero de 1998 y en la vista por los representantes de la Comisión. Basta precisar, en cualquier caso, que cuando el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre un recurso de anulación interpuesto contra un acto comunitario, le compete interpretar dicho acto.

26 Habida cuenta del análisis del Tratado CECA que realizó el Tribunal de Primera Instancia, éste consideró justificadamente, en el apartado 421 de la sentencia recurrida, que, para apreciar el carácter anticompetitivo del intercambio de información controvertido, el artículo 65, apartado 1, de dicho Tratado se basa en el concepto de que todo operador debe determinar de manera autónoma la política que quiera seguir en el mercado común.

27 Del mismo modo, de ninguna norma del Tratado CECA se desprende que la participación en las reuniones reprochadas hubiera debido presumirse legal. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia pudo constatar con razón y sin quebrantar las normas que regulan la prueba, en el apartado 233 de la sentencia recurrida, que la participación de una empresa en reuniones en las que se llevaron a cabo actividades anticompetitivas basta para demostrar la participación de la citada empresa en dichas actividades, a falta de indicios que demuestren lo contrario.

28 En cuanto a la alegación relativa a la supuesta necesidad de las empresas de intercambiar información entre ellas, en el marco de su cooperación con la DG III, hay que señalar que la recurrente no formula ninguna alegación que desvirtúe la apreciación expuesta por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 478 a 519 de la sentencia recurrida. En dichos apartados el Tribunal de Primera Instancia demostró que las empresas afectadas habían ocultado a la Comisión la existencia y el contenido de los debates contrarios a la competencia que mantenían y de los acuerdos que celebraban. Precisó, en el apartado 512 de dicha sentencia que, en cualquier caso, las disposiciones del artículo 65, apartado 4, del Tratado CECA tienen un contenido objetivo y se imponen tanto a las empresas como a la Comisión, que no puede eximir de ellas a estas últimas.

29 Contrariamente a lo que afirma la recurrente, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia haya reducido la multa en razón de la repercusión económica del intercambio de información relativa a los precios no desvirtúa el carácter anticompetitivo de dicho intercambio. El control, llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia, de la ponderación de la sanción impuesta a la recurrente con arreglo al artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA es, en efecto, un control distinto al de la existencia de una infracción en el sentido del apartado 1 de la citada disposición.

30 No se contradijo, pues, el Tribunal de Primera Instancia al tomar en consideración, en los apartados 621 a 623 de la sentencia recurrida, el comportamiento de la Comisión para evaluar la repercusión económica de la infracción y reducir la multa impuesta, cuando había señalado, en los apartados 510 y 511 de la misma sentencia, que la infracción de intercambio de información había sido cometida sin que los funcionarios de la DG III hubiesen tenido conocimiento de la misma.

31 De todas estas consideraciones se deduce que el primer motivo carece de fundamento.

Sobre el segundo motivo

32 El segundo motivo se basa en que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en la aplicación del concepto de desviación de poder, puesto que no examinó convenientemente la alegación formulada por la parte recurrente en relación con dicha cuestión, ni los indicios invocados.

33 Este motivo se refiere a los apartados 526 a 532 de la sentencia recurrida, que están redactados como sigue:

«526. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, paralelamente al procedimiento administrativo [(Dirección General de la "Competencia") de la Comisión] promovido por la DG IV en el presente asunto, la DG III llevó a cabo negociaciones con el sector siderúrgico que tenían por objeto una profunda reestructuración de éste, financiada parcialmente mediante fondos comunitarios. Dichas negociaciones se rompieron, por no haber un acuerdo entre las partes, la víspera de la adopción de la [Decisión controvertida], es decir, el 15 de febrero de 1994, en una reunión a la que asistieron los representantes del sector y los miembros de la Comisión Sres. Bangemann y Van Miert.

527. Según jurisprudencia reiterada, una Decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando conste, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 24, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 68, y de 24 de septiembre de 1996, NALOO/Comisión, T-57/91, Rec. p. II-1019, apartado 327).

528. La investigación y la represión de las infracciones en materia de competencia constituyen un objetivo legítimo de la acción de la Comisión, de conformidad con las disposiciones fundamentales de los artículos 3 y 4 del Tratado. Siempre que la prueba de tales infracciones sea efectivamente aportada y que se demuestre que las multas han sido calculadas de manera objetiva y proporcionada, la Decisión por la que se imponen tales multas, con arreglo al apartado 5 del artículo 65 del Tratado, sólo puede considerarse viciada de desviación de poder en circunstancias excepcionales.

529. En el presente asunto, ni la coexistencia de negociaciones paralelas entre la Comisión y la industria sobre la reestructuración de la siderurgia europea, que se remontan a los años ochenta, incluso setenta, ni la "coincidencia" entre el fracaso de esas negociaciones y la adopción de la [Decisión controvertida], y las interrogaciones que suscitó en algunos miembros del Parlamento Europeo o periodistas, constituyen, por sí solas, un indicio de desviación de poder.

530. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia no ha detectado, en el expediente que le fue transmitido en virtud del artículo 23 [del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia], ningún indicio que pueda demostrar que el presente procedimiento de aplicación del artículo 65 del Tratado fue utilizado con el fin de apremiar a la industria siderúrgica a reestructurarse, o de sancionar su falta de cooperación en la materia. Además, no hay ninguna razón para sospechar que el procedimiento no siguiera un curso normal, desde las primeras inspecciones en enero de 1991 hasta la adopción de la [Decisión controvertida], el 16 de febrero de 1994, pasando por la comunicación de los cargos a las empresas afectadas el 6 de mayo de 1992, el análisis de sus respuestas enviadas hacia agosto de 1992, su audiencia en enero de 1993, la investigación interna celebrada a instancia de las interesadas en enero-febrero de 1993, el envío del acta de la audiencia en dos partes, el 8 de julio y el 8 de septiembre de 1993, y la preparación del proyecto de Decisión, con traducción en las diferentes lenguas y consulta a los diversos servicios interesados. Por otra parte, la demandante no ha discutido la afirmación de la Comisión según la cual la audiencia fue aplazada de septiembre de 1992 a enero de 1993, o sea, cuatro meses, a petición de algunas de las propias empresas, para permitir a sus Abogados dedicarse a su defensa en el marco del procedimiento antidumping iniciado a la sazón contra ellas por las autoridades americanas.

531. Por último, la alegación según la cual la [Decisión controvertida] no hubiese sido adoptada tal cual si las negociaciones con la industria siderúrgica no se hubiesen roto la víspera no está apoyada por ningún indicio. Lo mismo puede decirse de las alegaciones basadas en la existencia de un procedimiento paralelo en el sector de los "coils", que la demandante se limitó a mencionar en sus escritos. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que no procede acordar la diligencia de prueba solicitada.

532. En consecuencia, las alegaciones de la demandante basadas en una desviación de poder deben desestimarse por infundadas.»

34 La recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en la sentencia recurrida, puesto que no permitió despejar la incertidumbre derivada de los indicios claros de desviación de poder detectados en el presente caso e invocados por ella en sus escritos.

35 Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta lo siguiente: en primer lugar, la existencia de una investigación paralela a la que dio lugar a la Decisión controvertida, referente al mercado de los «coils»; en segundo lugar, el hecho de que dicha Decisión fuera adoptada un día después del abandono de las negociaciones mantenidas entre la Comisión y las empresas del sector siderúrgico comunitario para la solución de sus diferencias, y, en tercer lugar, las declaraciones del miembro de la Comisión Sr. Van Miert efectuadas en la rueda de prensa de 16 de febrero de 1994, en las que calificó de «ejemplar» la multa impuesta y apuntó la posibilidad de que se hubieran tenido en cuenta circunstancias ajenas a las estrictamente vinculadas a la investigación a la hora de imponer la sanción.

36 La recurrente reprocha asimismo al Tribunal de Primera Instancia haber limitado su examen a los documentos obrantes en el expediente, sin considerar necesaria la práctica de diligencias complementarias para dilucidar la realidad de los indicios presentados, cuando a juicio de la recurrente obraban en dicho expediente documentos que, cuando menos, generaban una duda lógica.

37 La Comisión considera que no puede admitirse este motivo, ya que la recurrente se limita a reproducir argumentos ya invocados en primera instancia.

38 Además, la Comisión afirma que este motivo es infundado, ya que el Tribunal de Primera Instancia motivó ampliamente su decisión en los apartados 529 a 531 de la sentencia recurrida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

39 El Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente en el apartado 527 de la sentencia recurrida que, según reiterada jurisprudencia, una decisión sólo incurre en desviación de poder si consta, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos, determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento previsto especialmente por un Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso de autos.

40 Es preciso recordar, por otra parte, que, según se desprende de los artículos 32 quinto CA, apartado 1, y 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartados 49 y 66; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartado 194, y de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C-312/00 P, Rec. p. I-11355, apartado 69).

41 El Tribunal de Justicia puede verificar sin embargo, si el Tribunal de Primera Instancia respondió a los motivos invocados por las partes y motivó debidamente su sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 6 marzo de 2001, Connolly/Comisión, C-274/99 P, Rec. p. I-1611, apartados 119 a 122).

42 Contrariamente a lo que afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia examinó las circunstancias de la adopción de la Decisión controvertida, como son las negociaciones paralelas sobre la reestructuración de la siderurgia, la coincidencia entre el fracaso de esas negociaciones y dicha adopción así como las dudas que suscitó ésta, y, en el apartado 529 de la sentencia recurrida se refirió expresamente a ellas.

43 No puede sostenerse válidamente que el Tribunal de Primera Instancia ni siquiera tuvo en cuenta las declaraciones del Sr. Van Miert en la rueda de prensa de 16 de febrero de 1994, por la mera razón de que no las citase también expresamente en el apartado 529 de dicha sentencia. En efecto, procede considerar que, al referirse a «las dudas [que la Decisión controvertida] suscitó en algunos miembros del Parlamento Europeo o periodistas», el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración todos los elementos relativos a la adopción de dicha Decisión, entre los cuales figuraban necesariamente las citadas declaraciones.

44 Contrariamente a lo que afirma la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia tomó también en consideración el procedimiento paralelo en el sector de los «coils», al que hizo alusión expresa en el apartado 531 de la sentencia recurrida.

45 Habida cuenta de que el Tribunal de Primera Instancia constató en dicho apartado que no advertía ningún indicio de desviación de poder en la existencia del citado procedimiento paralelo, apreciación de elementos de prueba que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, dicho Tribunal dedujo de ello de manera coherente que no procedía acoger las solicitudes de adopción de diligencias de prueba relativas al referido procedimiento.

46 De todas estas consideraciones se deduce que el segundo motivo carece de fundamento.

Sobre el tercer motivo

47 El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 15 del Tratado CECA, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no sancionó la insuficiencia de la motivación de la Decisión controvertida por lo que se refiere al cálculo de las multas.

48 Este motivo se refiere a los apartados 557 a 559 de la sentencia recurrida, que están redactados como sigue:

«557. Este Tribunal precisó, en su sentencia Tréfilunion/Comisión, antes citada, apartado 142, que sería deseable que las empresas -para poder decidir con pleno conocimiento de causa qué postura adoptar- pudieran conocer detalladamente, del modo que la Comisión considerase oportuno, el método de cálculo de la multa que les haya sido impuesta por una Decisión por infracción de las normas de competencia, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra dicha Decisión para conseguirlo.

558. Esto es así máxime cuando, como ocurre en el presente asunto, la Comisión ha utilizado fórmulas aritméticas detalladas a efectos del cálculo de las multas. En tal caso, es deseable que las empresas afectadas y, si fuere necesario, el Tribunal de Primera Instancia, puedan controlar que el método utilizado y las etapas seguidas por la Comisión están exentos de errores y son compatibles con las disposiciones y principios aplicables en materia de multas, y especialmente con el principio de no discriminación.

559. No obstante, debe señalarse que tales datos numéricos, facilitados a petición de una parte, o del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a los artículos 64 y 65 del Reglamento de Procedimiento, no constituyen una motivación suplementaria y a posteriori de la Decisión, sino la expresión en cifras de los criterios enunciados en la Decisión cuando éstos, en sí mismos, pueden cuantificarse.»

49 La recurrente afirma que, al desestimar la alegación de falta de motivación de la Decisión controvertida por lo que respecta al cálculo de las multas y al ignorar los principios que él mismo había recordado en los apartados 557 y 558 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 15 del Tratado CECA. Añade que mantener la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia a este respecto equivale a permitir que la Comisión pueda aportar hasta la fase oral de un recurso motivaciones suplementarias a las contenidas en una decisión sancionadora.

50 La Comisión considera que la recurrente interpreta erróneamente la sentencia Tréfilunion/Comisión, antes citada. Añade que el Tribunal de Primera Instancia estimó que el importe de la multa estaba suficientemente motivado en el caso de autos, si bien indicó, mediante un obiter dictum, que era deseable que la Comisión proporcionara más detalles sobre el método de cálculo de tal sanción. La Comisión señala asimismo que adoptó, con posterioridad a la Decisión controvertida, directrices para el cálculo de las multas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

51 Procede recordar que, con arreglo al artículo 15, párrafo primero, del Tratado CECA, «las decisiones, las recomendaciones y los dictámenes de la Comisión deberán ser motivados y se referirán a los dictámenes preceptivamente recabados».

52 Es jurisprudencia reiterada que la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez (sentencia de 7 de abril de 1987, Sisma/Comisión, 32/86, Rec. p. 1645, apartado 8).

53 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia consideró justificadamente, en el apartado 555 de la sentencia recurrida, que la Decisión controvertida contenía, en los considerandos 300 a 312, 314 y 315, una exposición suficiente y pertinente de los factores tenidos en cuenta para juzgar la gravedad, en general, de las diferentes infracciones reprochadas y señaló con razón, en el apartado 556 de la misma sentencia, que el artículo 1 de dicha Decisión detallaba la duración tenida en cuenta para cada infracción.

54 En efecto, en el considerando 300 de la Decisión controvertida se recuerda la gravedad de las infracciones y se exponen los elementos tomados en consideración para la fijación de la multa. De este modo, en su apartado 301, la Decisión controvertida tuvo en cuenta la situación económica del sector siderúrgico, en sus apartados 302 a 304, la repercusión económica de las infracciones, en sus apartados 305 a 307, la circunstancia de que por lo menos algunas de las empresas eran conscientes de que su actuación era o podía ser contraria al artículo 65 del Tratado CECA, en sus considerandos 308 a 312, los malentendidos que podrían haberse originado durante el régimen de crisis y, en su considerando 316, la duración de las infracciones. La Decisión controvertida expone además detalladamente la participación de cada empresa en cada infracción.

55 Es preciso señalar que las indicaciones que figuran en la Decisión controvertida permitían a la empresa afectada conocer las justificaciones de la medida adoptada, al objeto de invocar sus derechos, y posibilitan que el órgano jurisdiccional comunitario ejerza su control sobre la legalidad de la citada Decisión. De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no ha infringido el artículo 15 del Tratado CECA al considerar que ésta estaba motivada de forma suficiente por lo que respecta a la determinación del importe de las multas.

56 Por lo que se refiere a la indicación de datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, procede recordar que tales datos, por útiles y deseables que puedan ser, no son indispensables para el cumplimiento de la obligación de motivación de una decisión por la que se imponen multas y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas (sentencias de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C-291/98 P, Rec. p. I-9991, apartados 75 a 77, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 464).

57 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia recordó con razón y sin contradecirse, en los apartados 557 y 558 de la sentencia recurrida, que la aportación de datos numéricos relativos al cálculo de las multas era deseable, pero consideró sin embargo, en el apartado 559 de dicha sentencia, que la motivación de la Decisión controvertida por lo que respecta al importe de las multas era suficiente.

58 De estas consideraciones se deduce que el tercer motivo carece de fundamento.

Sobre el cuarto motivo

59 El cuarto motivo, que se divide en dos partes, se basa en la falta de motivación de la sentencia recurrida por lo que se refiere, por un lado, a la existencia de quorum en el momento de la adopción de la Decisión controvertida y, por otro lado, a la negativa del Tribunal de Primera Instancia a tomar en consideración el nivel de las multas impuestas en otros asuntos de cárteles en el ámbito de aplicación del Tratado CE.

Sobre la primera parte del cuarto motivo

60 La primera parte del cuarto motivo se basa en la falta de motivación de la sentencia recurrida por lo que se refiere a la existencia de quorum en el momento de la adopción de la Decisión controvertida y a la negativa a ordenar la aportación de documentos pertinentes a este respecto.

61 En primer lugar, la recurrente discute el análisis que hace el Tribunal de Primera Instancia del acta de la sesión de la Comisión durante la cual se adoptó la Decisión controvertida (en lo sucesivo, «acta»). En segundo lugar, considera que debería haber practicado de oficio otras diligencias o, al menos, motivado suficientemente su negativa a ordenar la práctica de diligencias de prueba adicionales solicitadas por ella.

62 La Comisión considera que esta parte del motivo es inadmisible, puesto que se refiere a la apreciación de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia.

63 En cualquier caso, añade la Comisión, es infundada, porque el razonamiento expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 116 a 131 de la sentencia recurrida es ajustado a Derecho. Afirma además que la recurrente hace una interpretación errónea de la página 40 del acta examinada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 125 a 128 de dicha sentencia.

Apreciación del Tribunal de Justicia

64 Como se ha recordado en el apartado 40 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos pertinentes así como para apreciar los elementos de prueba. La recurrente, que no alega la desnaturalización por parte del Tribunal de Primera Instancia del contenido del acta, no puede cuestionar, por tanto, la apreciación que hace el Tribunal de Primera Instancia de dicho documento.

65 En relación con la primera sección de esta parte del motivo, que critica la falta de motivación de la sentencia recurrida por lo que respecta al quorum necesario para la adopción de la Decisión controvertida, basta señalar que el Tribunal de Primera Instancia examinó esta cuestión en los apartados 187 a 202 de la sentencia recurrida. En los apartados 195 a 200 de la citada sentencia respondió de manera precisa y detallada a la argumentación de la recurrente basada en la falta de quorum en el momento de la referida adopción por la Junta de Comisarios.

66 De ello se deduce que, por lo que respecta a este punto, la sentencia recurrida está suficientemente motivada.

67 Por lo que se refiere a la segunda sección de esta parte del motivo, relativa a la motivación de la negativa a acoger la petición de aportación de documentos, procede recordar que corresponde al órgano jurisdiccional comunitario decidir respecto a la necesidad de que se presente un documento, en función de las circunstancias del litigio, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Procedimiento acerca de las diligencias de prueba. Por lo que respecta al Tribunal de Primera Instancia, de lo dispuesto en el artículo 49 en relación con el artículo 65, letra b), de su Reglamento de Procedimiento resulta que la petición de aportación de documentos forma parte de las diligencias de prueba que el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar en cualquier fase del procedimiento (sentencia de 6 de abril de 2000, Comisión/ICI, C-286/95 P, Rec. p. I-2341, apartados 49 y 50).

68 Dado que obraba en poder del Tribunal de Primera Instancia una copia del acta, es decir, el documento previsto por el Reglamento interno de la Comisión, en su versión resultante de la Decisión 93/492/Euratom, CECA, CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1993 (DO L 230, p. 15), para acreditar el desarrollo de las reuniones de la Comisión, no estaba en modo alguno obligado a proceder a la práctica de una prueba complementaria para reclamar otros documentos si estimaba que tal medida no era necesaria para el descubrimiento de la verdad (véase, en este sentido, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 404).

69 El análisis del acta efectuado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 190 a 199 de la sentencia recurrida y la conclusión que dedujo del mismo en el apartado 200 de la referida sentencia, según la cual se había alcanzado el quorum necesario, justifican satisfactoriamente la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, expresada en el apartado 223 de la citada sentencia, según la cual no era necesario ordenar la práctica de las diligencias de prueba solicitadas por la recurrente.

70 De lo antedicho se desprende que carece de fundamento la sección de la primera parte del cuarto motivo basada en la falta de motivación de la negativa a ordenar la práctica de una diligencia de prueba.

Sobre la segunda parte del cuarto motivo

71 Mediante la segunda parte del cuarto motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se negó a tomar en consideración el nivel de las multas impuestas en otros asuntos de cárteles en el ámbito de aplicación del Tratado CE, sin exponer los motivos que justificaban tal negativa.

72 Esta parte del motivo se refiere a los apartados 649 a 652 de la sentencia recurrida, que están redactados como sigue:

«649. El Tribunal de Primera Instancia estima que no puede hacerse ninguna comparación directa entre el nivel general de las multas fijado en la [Decisión controvertida] y el fijado en [la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión cartoncillo"), y la Decisión 94/815/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y 33.322 - Cemento) (DO L 343, p. 1; en lo sucesivo, "Decisión cemento")].

650. En primer lugar, el cálculo efectuado en la [Decisión controvertida], que es anterior a las Directrices, no se realizó utilizando el método que se prevé en éstas y que implica un importe de base y unos incrementos en función de la duración.

651. En segundo lugar, también las Decisiones "cartoncillo" y "cemento" son anteriores a dichas Directrices y no indican que hayan seguido el método previsto en ellas.

652. En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia estima que el marco fáctico y jurídico del caso de autos dista demasiado del examinado en el asunto del cartoncillo y en el del cemento para que una comparación detallada de esas tres Decisiones sea útil a efectos de determinar la multa que debe imponerse a la demandante en el presente asunto.»

73 La recurrente afirma que, equivocadamente, el Tribunal de Primera Instancia no sancionó la violación, por parte de la Comisión, del principio de igualdad de trato en la medida en que, a pesar de tratarse de un contexto idéntico, aplicó en el caso de autos un método más desfavorable que en otros casos, en particular al imponer una multa que, expresada en porcentaje de volumen de negocios es, a su juicio, de mayor magnitud, habida cuenta de la gravedad de la infracción y de su duración, que en las Decisiones «cartoncillo» y «cemento». La recurrente añade que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre este extremo, lo que constituye una falta manifiesta de motivación que afecta a un elemento esencial de la argumentación.

74 La Comisión considera que esta parte del motivo no puede admitirse por dos razones. Por un lado, constituye la mera repetición de alegaciones ya formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otro lado, se refiere a la apreciación de los hechos, algo que corresponde en exclusiva a este último.

75 La referida institución señala que, por lo demás, este motivo resulta infundado, ya que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia es ajustado a Derecho.

Apreciación del Tribunal de Justicia

76 Procede señalar que, en los apartados 650 a 652 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia expuso tres motivos por los cuales no consideraba pertinente comparar el nivel de las multas fijado en la Decisión controvertida con el fijado en las Decisiones «cartoncillo» y «cemento».

77 En los apartados 650 y 651 de la referida sentencia, el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente que tanto la Decisión controvertida como las Decisiones «cartoncillo» y «cemento» son anteriores a las Directrices adoptadas por la Comisión y, por lo tanto, no utilizan el método que se prevé en éstas y que implica un importe de base y unos incrementos en función de la duración de la infracción.

78 En el apartado 652 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el marco fáctico y jurídico de la Decisión controvertida distaba demasiado del de las Decisiones «cartoncillo» y «cemento» para que una comparación detallada entre estas tres Decisiones fuera útil a efectos de determinar la multa que debía imponerse a la recurrente.

79 Por todo ello, el Tribunal de Primera Instancia justificó satisfactoriamente su apreciación, expresada en el apartado 649 de la sentencia recurrida, según la cual no puede hacerse una comparación directa entre el nivel general de las multas fijado en las Decisiones de que se trata.

80 Al actuar de este modo, el Tribunal de Primera Instancia no violó el principio de igualdad de trato, sino que explicó las razones por las que no podía acreditarse la existencia de tal violación a través de una mera comparación del nivel de las multas impuestas en las citadas Decisiones.

81 Hay que destacar que la dificultad de comparar el nivel de las multas impuestas a empresas que han participado en acuerdos diferentes, en mercados distintos y en momentos a veces alejados en el tiempo, puede obedecer también a las condiciones necesarias para la aplicación de una política de la competencia eficaz. Procede recordar a este respecto, como observó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 644 de la sentencia recurrida, que el hecho de que la Comisión sancionase, en el pasado, con multas de cierto nivel determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar ese nivel dentro de los límites indicados en el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA si ello fuera necesario para garantizar la eficacia de la política comunitaria de la competencia (véase, por analogía, la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 109).

82 De igual modo, como se recordó en el apartado 56 de la presente sentencia, la utilización de fórmulas aritméticas para la determinación del importe de las multas no puede privar a la Comisión de su facultad de apreciación en la materia.

83 De todos estos elementos se desprende que la segunda parte del cuarto motivo carece de fundamento.

84 Por consiguiente, el cuarto motivo es infundado.

Sobre el quinto motivo

85 Mediante el quinto motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia varios errores de Derecho. Este motivo se divide en tres partes.

Sobre la primera parte del quinto motivo

86 La primera parte del quinto motivo se refiere a los apartados 140 a 143 de la sentencia recurrida, que están redactados como sigue:

«140. Dado que la Comisión había demostrado debidamente que [la demandante] y Aristrain Olaberría [,S.L. (en lo sucesivo, "Aristrain Olaberría"),] participaron por igual en las distintas infracciones que se les reprocha en el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión y que debe considerarse que ambas sociedades constituyen una sola "empresa" en el sentido del apartado 5 del artículo 65 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia estima que, en las circunstancias específicas del presente asunto, la Comisión podía legítimamente imputar a la primera la responsabilidad de las actuaciones de la segunda y, como hizo en el artículo 4 de la parte dispositiva de la Decisión, tener en cuenta el volumen de negocios de esta última al calcular el importe de la multa adeudada por la primera.

141. En efecto, este Tribunal considera que, en una situación en la que, debido a la composición familiar del grupo y a la dispersión de sus acciones, era imposible o excesivamente difícil identificar a la persona jurídica que estuviese a la cabeza del grupo y a la que, como responsable de la coordinación de la acción de éste, hubiesen podido imputarse las infracciones cometidas por sus diversas sociedades integrantes, la Comisión tenía derecho a considerar a las dos filiales, [que son la demandante] y Aristrain Olaberría, responsables solidarias de todas las actuaciones del grupo, con el fin de evitar que la separación formal entre estas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pudiese obstar a la constatación de la unidad de su comportamiento en el mercado a efectos de la aplicación de las normas sobre la competencia (véase la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado 140).

142. De ello se deduce que, en el presente asunto, la Comisión podía legítimamente imponer a las dos sociedades hermanas una multa única de un importe calculado con referencia a su volumen de negocios acumulado, haciéndolas responsables solidarias de su pago.

143. También se deduce de ello que, al incluir sólo a [la demandante] entre los destinatarios de la [Decisión controvertida], aun cuando calculase su multa con referencia a su volumen de negocios acumulado al de Aristrain Olaberría, la Comisión no incurrió en ilegalidad alguna, sino que simplemente se privó de disponer de un codeudor solidario en la persona de esta última sociedad.»

87 La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia aceptó equivocadamente que la Comisión le impusiera solamente a ella, mediante la Decisión controvertida, una multa por la que se sanciona un comportamiento infractor seguido también por la sociedad hermana, Aristrain Olaberría. No niega que las dos sociedades formen parte de un mismo grupo. Considera, sin embargo, que ello no puede dar lugar a que se impute a una sola sociedad, de forma aleatoria, la multa que sanciona el comportamiento de todo el grupo.

88 Añade la recurrente que la Decisión controvertida carece de motivación sobre esta cuestión y que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al sustituir una motivación inexistente por la suya propia.

89 La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia, al declarar que las dos sociedades hermanas eran responsables solidarias de las actuaciones del grupo, no añadió nada respecto a la afirmación de la Comisión según la cual las dos empresas son parte del mismo grupo y forman una «unidad económica y empresarial». Añade que, por lo demás, el razonamiento expuesto por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 135 a 143 de la sentencia recurrida es ajustado a Derecho.

90 Por otra parte, la Comisión afirma que el Tribunal de Primera Instancia no «reescribió» la Decisión controvertida. A su juicio, éste se limitó a confirmar que el hecho de que la Comisión impusiera la multa a una sola de las dos empresas afectadas y se haya privado de un codeudor solidario no justifica la anulación de la referida Decisión.

Apreciación del Tribunal de Justicia

91 El considerando 16, letra b), de la Decisión controvertida está redactado como sigue:

«José María Aristrain Madrid SA y José María Aristrain SA (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente 'Aristrain') son empresas productoras de acero pertenecientes al grupo Aristrain, cuyas acciones corresponden a los miembros de la familia Aristrain. En 1990, el volumen de ventas del grupo ascendió a 73.216 millones de pesetas españolas de los cuales [...] correspondieron a las vigas José María Aristrain Madrid, SA y José María Aristrain, SA actúan ahora bajo la denominación Siderúrgica Aristrain Madrid, SL y Siderúrgica Aristrain Olaberría, SL respectivamente.»

92 En adelante, la Decisión controvertida alude simplemente a «Aristrain», para referirse tanto a la recurrente como a Aristrain Olaberría en relación con la participación en los hechos reprochados y la imputabilidad de las infracciones.

93 En cuanto a la sanción, el considerando 323 de la Decisión controvertida está redactado como sigue:

«Por lo que respecta a las dos empresas Aristrain, dedicadas ambas a la fabricación de vigas, la destinataria de la presente Decisión es una de ellas, Siderúrgica Aristrain, Madrid SL, anteriormente llamada José María Aristrain, Madrid, SA. La multa impuesta refleja también la actuación de Siderúrgica Aristrain Olaberría SL, anteriormente llamada José María Aristrain SA.»

94 Procede señalar que este considerando señala cuál es la elección de la Comisión con relación a la determinación de un destinatario de la Decisión controvertida, pero no la motiva en modo alguno.

95 El hecho de considerar únicamente a la recurrente deudora de una multa impuesta por las actuaciones de dicha empresa y de Aristrain Olaberría resulta aún menos comprensible si se tiene en cuenta que, en el considerando 16, letra b), de la Decisión controvertida, la Comisión reconoce que se trata de dos sociedades distintas y que posteriormente dicha Decisión no hace mención alguna a circunstancias especiales relativas a la imputabilidad de las infracciones, con lo que da a entender que dichas infracciones deben imputarse a cada sociedad en función de sus propias actuaciones.

96 No obstante, según reiterada jurisprudencia, la conducta contraria a la libre competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando la primera no define de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unen (sentencia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión, C-294/98 P, Rec. p. I-10065, apartado 27).

97 En el caso de autos, sin embargo, la Decisión controvertida no demuestra que la recurrente dispusiera de un poder de dirección con respecto a Aristrain Olaberría, hasta el punto de privar a ésta de toda autonomía real en la determinación de su línea de actuación en el mercado.

98 El Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en el apartado 141 de la sentencia recurrida, que podía imputarse a una sociedad todas las actuaciones de un grupo, aun cuando dicha sociedad no hubiera sido identificada como la persona jurídica que, situada a la cabeza del grupo, era la responsable de la coordinación de la acción de éste.

99 Procede señalar a este respecto que el mero hecho de que el capital social de dos sociedades mercantiles distintas pertenezca a una misma persona o a una misma familia no es suficiente, por sí solo, para acreditar que existe entre esas dos sociedades una unidad económica que tenga como consecuencia, en virtud del Derecho comunitario de la competencia, que las actuaciones de una puedan imputarse a la otra y que pueda obligarse a una a pagar una multa por la otra.

100 La Decisión controvertida no está motivada a este respecto e incluso encierra una contradicción interna, ya que da a entender que las infracciones constatadas deben imputarse, con el mismo grado de responsabilidad, a las dos sociedades, aunque condenando solamente a una de ellas al pago de una multa global por las actuaciones de las dos.

101 De ello se deduce que, al no sancionar la falta de motivación de la Decisión controvertida sobre dicha cuestión así como al considerar en el apartado 142 de la sentencia recurrida que la Comisión podía legítimamente imponer con carácter solidario a las dos sociedades una multa única de un importe calculado con referencia a su volumen de negocios acumulado y, en el apartado 143 de la citada sentencia, que la Comisión sólo podía exigir el pago de la referida multa a la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en errores de Derecho que implican la anulación de la mencionada sentencia por lo que a estos elementos se refiere.

102 Al ser únicamente parcial dicha anulación de la sentencia recurrida, procede proseguir el examen de los motivos del recurso de casación.

Sobre la segunda parte del quinto motivo

103 La segunda parte del quinto motivo se refiere a los apartados 624 a 628 de la sentencia recurrida. Los apartados 627 y 628 de dicha sentencia están redactados como sigue:

«627. El Tribunal de Primera Instancia estima que las tres pruebas específicamente mencionadas en el considerando 307 de la [Decisión controvertida], que son circulares elaboradas respectivamente por Usinor Sacilor, Peine-Salzgitter y Eurofer, no se invocan como circunstancia agravante específica contra las tres interesadas, sino que más bien tienden a demostrar, conjuntamente con lo expuesto en los considerandos 305 y 306, que todas las empresas destinatarias de la [referida Decisión] eran conscientes de infringir la prohibición del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Por las razones ya expuestas, este Tribunal considera que la demandante no podía ignorar que su comportamiento era ilegal.

628. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia estima, en el marco del ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que no procede descartar la circunstancia agravante tenida en cuenta contra la demandante por esa razón en los considerandos 305 a 307 de la [Decisión controvertida], sin que sea necesario comprobar si tuvo conocimiento de las inspecciones realizadas en el marco del asunto del acero inoxidable, ni si los tres documentos citados en el considerando 307 de la [referida Decisión] pueden invocarse contra ella.»

104 La recurrente afirma que la sentencia recurrida incurrió en una violación del Derecho comunitario al considerarle imputable, basándose en pruebas practicadas respecto a otras empresas, una circunstancia agravante derivada del conocimiento de la ilegalidad de su conducta y al rechazar cualquier comprobación de la veracidad de tal afirmación.

105 La Comisión considera que esta parte del motivo es inadmisible, puesto que se refiere a apreciaciones de hecho. Estima además que es infundada, puesto que la recurrente ha desnaturalizado el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, claramente expresado, sin embargo, en los apartados 627 y 268 de la sentencia recurrida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

106 Hay que señalar que esta parte del motivo tiene su origen en una interpretación manifiestamente inexacta de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia no dedujo el conocimiento por parte de la recurrente de la ilegalidad de su conducta de los elementos de prueba mencionados en el considerando 307 de la Decisión controvertida y procedentes de otras empresas, sino que acreditó la existencia de dicho conocimiento basándose en otras apreciaciones no discutidas por la recurrente. Es el caso, en particular, de las apreciaciones realizadas en los apartados 541 a 548 de la referida sentencia, en los que el Tribunal de Primera Instancia consideró que la recurrente era consciente de la ilegalidad de su conducta y desestimó la alegación basada en su buena fe.

107 De lo antedicho se desprende que la segunda parte del quinto motivo es manifiestamente infundada.

Sobre la tercera parte del quinto motivo

108 La tercera parte del quinto motivo se refiere al apartado 226 de la sentencia recurrida, que está redactado como sigue:

«Según el artículo 1 de la [Decisión controvertida], la Comisión reprocha a la demandante haber participado en una infracción de fijación de precios en el [Comité de Eurofer denominado "Comité de vigas"]. El período considerado a efectos de la multa es de 24 meses, comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990 (véanse los considerandos 80 a 121, 223 a 243, 311, 313 y 314 y el artículo 1 de la [referida Decisión]). A este respecto, es cierto que el artículo 4 de la [Decisión controvertida], en sus versiones española y francesa, indica que se impone la multa a la demandante por las infracciones que tuvieron lugar "con posterioridad al 31 de diciembre de 1989". No obstante, tanto de las versiones alemana e inglesa de dicho artículo 4 como de la motivación de la [citada Decisión] (véanse los considerandos 313 y 314, relativos a las consecuencias del período transitorio previsto en el Acta de Adhesión de España, y el artículo 1, según el cual Aristrain tomó parte en la infracción de fijación de precios en el Comité de vigas durante 24 meses), a cuya luz debe interpretarse su parte dispositiva, se desprende que la mención de dicha fecha, en lugar de la de 31 de diciembre de 1988, constituye un mero error de transcripción sin incidencia en el contenido del acto impugnado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de junio de 1994, AC-ATEL Electronics Vertriebs, C-30/93, Rec. p. I-2305, apartados 21 a 24).»

109 La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el Derecho comunitario al considerar que tal «error de transcripción» en la parte dispositiva de la Decisión controvertida era irrelevante.

110 La recurrente reprocha además una incoherencia al Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, remite, para certificar y confirmar que se trata de un error, a las versiones alemana e inglesa de la Decisión controvertida, cuando, en el apartado 209 de dicha sentencia, respondiendo a la alegación de la recurrente relativa a los errores detectados en la versión italiana de la citada Decisión, el Tribunal de Primera Instancia se limita a declarar que dicha cuestión «carece [...] de pertinencia, tanto más en la medida en que la demandante no es destinataria de la versión italiana de la [Decisión controvertida]».

111 La Comisión afirma que dicha alegación es infundada. Incluso admitiendo que el Tribunal de Primera Instancia no podía remitirse a las demás versiones lingüísticas de la Decisión controvertida, no es menos cierto que la calificación dada por el Tribunal de Primera Instancia al error comprobado está suficientemente motivada a través de la referencia a la motivación de la citada Decisión, elemento que no discute la recurrente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

112 Mediante esta parte del motivo, la recurrente reprocha fundamentalmente al Tribunal de Primera Instancia haber desnaturalizado la Decisión controvertida al considerar que la multa le había sido impuesta a la recurrente por infracciones que tuvieron lugar después del 31 de diciembre de 1988, mientras que el artículo 4 de la referida Decisión, en sus versiones española y francesa, indica que la mencionada multa sanciona infracciones que tuvieron lugar «con posterioridad al 31 de diciembre de 1989».

113 Baste señalar a este respecto que de los considerandos 80 a 121, 223 a 243 y 311 de la Decisión controvertida, así como, más concretamente, de los considerandos 313 y 314 y del artículo 1 de la citada Decisión, a los que se refiere el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 226 de la sentencia recurrida, se desprende que el período considerado a efectos de la multa es de 24 meses, comprendido entre el 1 de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990.

114 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente y sin desnaturalizar el contenido de la Decisión controvertida que la mención del 31 de diciembre de 1989, en lugar del 31 de diciembre de 1988, en las versiones española y francesa del artículo 4 de dicha Decisión constituía un error de transcripción.

115 Puesto que tal error material evidente no afecta a la validez de un acto, sino que autoriza a lo sumo al autor de dicho acto a su rectificación, el Tribunal de Primera Instancia consideró también acertadamente, en el apartado 226 de la sentencia recurrida, que este mero error de transcripción no tenía incidencia en el contenido del acto impugnado, a saber, la Decisión controvertida.

116 De ello se deduce que la tercera parte del quinto motivo carece de fundamento.

117 De las precedentes consideraciones se desprende que el quinto motivo es fundado por lo que respecta a su primera parte e infundado en todo lo demás.

Sobre el sexto motivo

118 El sexto motivo se basa en la violación del Derecho comunitario por interpretación y aplicación erróneas de los principios de igualdad y de proporcionalidad, al no haber evaluado correctamente el Tribunal de Primera Instancia las devaluaciones sufridas por la peseta frente al ecu, lo que originó un incremento de la multa que se impuso a la recurrente con respecto a las impuestas a las empresas de Estados miembros cuyas divisas no habían sufrido devaluaciones o incluso se habían revaluado.

119 Este motivo se refiere a los apartados 658 a 666 de la sentencia recurrida, que están redactados como sigue:

«658. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según el artículo 4 de la [Decisión controvertida], las multas impuestas son pagaderas en ecus.

659. Debe señalarse que nada impide a la Comisión expresar el importe de la multa en ecus, unidad monetaria convertible en moneda nacional. Por otra parte, eso permite a las empresas comparar más fácilmente los importes de las multas impuestas. Además, la posibilidad de convertir el ecus en moneda nacional distingue a esta unidad monetaria de la "unidad de cuenta" mencionada en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 [del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22)], respecto a la cual el Tribunal de Justicia ha reconocido expresamente que, al no ser una moneda de pago, implica necesariamente la determinación del importe de la multa en moneda nacional (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1977, Société anonyme Générale sucrière y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/73, 43/73 y 44/73 - Interpretación, Rec. p. 445, apartado 15).

660. Las críticas formuladas por la demandante, que cuestionan la legalidad del método de la Comisión consistente en convertir en ecus el volumen de negocios de referencia de las empresas al tipo de cambio medio de ese mismo año (1990) no pueden estimarse, como ya decidió este Tribunal en su sentencia de 14 de mayo de 1998, Sarrió/Comisión (T-334/94, Rec. p. II-1439), apartados 394 y siguientes.

661. En primer lugar, la Comisión debe normalmente utilizar un único método de cálculo de las multas impuestas a las empresas sancionadas por haber participado en una misma infracción (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 122).

662. Después, para poder comparar los diferentes volúmenes de negocios comunicados, expresados en las respectivas monedas nacionales de las empresas afectadas, la Comisión debe convertir dichos volúmenes de negocios en una única unidad monetaria. Dado que el valor del ecu se determina en función del valor de cada moneda nacional de los Estados miembros, la Comisión actuó correctamente al convertir en ecus el volumen de negocios de cada una de las empresas.

663. También actuó correctamente al basarse en el volumen de negocios del año de referencia (1990) y convertir dicho volumen de negocios en ecus basándose en los tipos de cambio medios del mismo año. Por una parte, la consideración del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de referencia, esto es, el último año completo del período de infracción contemplado, permitió a la Comisión apreciar la dimensión y la potencia económica de cada empresa, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas, elementos que son pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción cometida por cada empresa (véase la sentencia [Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada], apartados 120 y 121). Por otra parte, el hecho de haber tenido en cuenta, para la conversión en ecus de los correspondientes volúmenes de negocios, los tipos de cambio medios del año de referencia considerado permitió a la Comisión evitar que las eventuales fluctuaciones monetarias ocurridas desde el cese de la infracción incidieran en la apreciación de la dimensión y potencia económica relativas de las empresas, así como de la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas y, por consiguiente, en la apreciación de la gravedad de dicha infracción. La apreciación de la gravedad de la infracción debe, en efecto, referirse a la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió dicha infracción.

664. Por consiguiente, la alegación de que el volumen de negocios del año de referencia tendría que haber sido convertido en ecus tomando como base el tipo de cambio en la fecha en que se adoptó la Decisión no puede estimarse. El método de cálculo de la multa consistente en aplicar el tipo de cambio medio del año de referencia permite evitar los efectos aleatorios de las modificaciones de los valores reales de las monedas nacionales que pueden producirse, y que, en efecto, se produjeron en el caso de autos, entre el año de referencia y el año en que se adoptó la Decisión. Si bien este método puede significar que una empresa determinada deba pagar una cantidad, expresada en moneda nacional, nominalmente superior o inferior a la que tendría que haberse pagado en el supuesto de aplicarse el tipo de cambio de la fecha en que se adoptó la Decisión, ello no es sino la consecuencia lógica de las fluctuaciones de los valores reales de las diferentes monedas nacionales.

665. Hay que añadir que las empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente sus actividades en más de un Estado miembro, a través de representaciones locales. Por consiguiente, operan en varias divisas nacionales. La propia demandante obtiene una parte importante de su volumen de negocios en los mercados de exportación (según el escrito de sus auditores de 27 de enero de 1995, la demandante realizó un volumen de ventas de vigas de 6.067.974.000 pesetas en España y de 3.853.431.000 pesetas en el resto de la CECA en 1990; estas cifras son respectivamente de 12.717.803.000 pesetas y 5.109.707.000 pesetas en el caso de su sociedad hermana, Aristrain Olaberría). Pues bien, cuando una Decisión como la [...] controvertida sanciona infracciones del apartado 1 del artículo 65 del Tratado y las empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente sus actividades en varios Estados miembros, el volumen de negocios del año de referencia convertido en ecus al tipo de cambio medio utilizado durante ese mismo año está constituido por la suma de los volúmenes de negocios obtenidos en cada uno de los países donde la empresa desarrolla su actividad. Así pues, constituye un reflejo perfecto de la realidad de la situación económica de las empresas afectadas durante el año de referencia.

666. A la luz de cuanto precede, la alegación de la demandante debe desestimarse.»

120 La recurrente impugna la determinación del importe de la multa sobre la base de la conversión de los volúmenes de negocios de que se trata al tipo de cambio medio del año de referencia adoptado, cuando la multa debe pagarse en moneda nacional, al tipo de cambio aplicable el día anterior al pago.

121 A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al declarar que, para poder comparar los diferentes volúmenes de negocios comunicados, la Comisión debía convertirlos a una única unidad monetaria. Añade que sólo el porcentaje que se aplica al volumen de negocios, derivado de la duración de la infracción y de la participación de cada empresa en dicha infracción, permite efectivamente comparar si una empresa es multada en mayor medida que otra.

122 Al alegar que no existe causa objetiva que justifique su utilización y teniendo en cuenta que la aplicación de este sistema es claramente discriminatoria para aquellas empresas cuya moneda nacional fue devaluada durante los años de referencia, la recurrente estima que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de equidad al aprobar la elección de la Comisión entre las distintas opciones y alternativas de método de cálculo que tenía.

123 La recurrente reprocha asimismo al Tribunal de Primera Instancia que no tomara en consideración el hecho de que el pago de la multa se realiza en una época distinta a aquella en que se determinó su importe.

124 La Comisión considera que este motivo es infundado y que la recurrente no propone ningún método alternativo factible.

125 Dicha institución afirma que es lógico utilizar el volumen de negocios y el tipo de cambio del año de la infracción, puesto que este método refleja realmente el alcance de la infracción en el momento en que se produjo y permite reflejar con mayor precisión la totalidad de los posibles beneficios derivados de la infracción.

126 La Comisión precisa que no existe la obligación de pagar la multa en moneda nacional, sino que puede pagarse en ecus.

127 La citada institución recuerda asimismo que, si existe una diferencia de tipos de cambio entre el momento en el que se determinó el importe de la multa y el momento del pago, ello se debe al hecho de que la recurrente decidió pagar la multa en un momento posterior a aquel en que se fijó su importe. Dicha empresa hubiera podido bloquear el importe de la multa en una cuenta bancaria en 1994.

Apreciación del Tribunal de Justicia

128 Debe estimarse que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que la consideración del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de referencia, esto es, el último año completo del período de infracción contemplado, era pertinente para apreciar la gravedad de la infracción cometida por cada empresa. En efecto, para apreciar el tamaño y la capacidad económica de una empresa en el momento de cometerse la infracción, hay que referirse necesariamente al volumen de negocios obtenido en dicha época y no al del momento de adopción de la decisión que impone la multa (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia Sarrió/Comisión, antes citada, apartado 86).

129 La recurrente no demuestra por qué razón la utilización de dicho año de referencia vulnera el principio de igualdad de trato o el de proporcionalidad. Al contrario, la utilización de un año de referencia común para todas las empresas que han participado en la misma infracción garantiza a cada empresa el mismo trato que reciben las demás, puesto que las sanciones se determinan de manera uniforme y sin tener en cuenta elementos extrínsecos y aleatorios que hubieran podido afectar al volumen de negocios entre el último año de la infracción y el momento de la adopción de la Decisión por la que se imponen las multas. Además, el hecho de que el año de referencia formase parte del período de infracción permitió apreciar la magnitud de la infracción cometida en función de la realidad económica vigente en aquel momento.

130 Por lo que respecta a la fijación de la multa en ecus, sobre la base de un volumen de negocios convertido al tipo de cambio aplicable en 1990, hay que subrayar,en primer lugar, que la conversión del volumen de negocios del año de referencia al tipo de cambio de dicha época evita la distorsión de la evaluación del tamaño respectivo de las empresas que participaron en la infracción por la consideración de hechos extrínsecos y aleatorios, como la evolución de las monedas nacionales durante el período posterior (sentencia del Tribunal de Justicia Sarrió/Comisión, antes citada, apartado 86).

131 Hay que señalar, en segundo lugar, que el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA no prohíbe fijar una multa en ecus. Al contrario, la utilización de una moneda común para fijar las multas impuestas a empresas que han participado en una misma infracción está justificada por el propósito de sancionar a éstas de manera uniforme.

132 En último lugar, por lo que atañe a las fluctuaciones monetarias, éstas constituyen un riesgo que puede generar tanto ventajas como desventajas, al que las empresas se enfrentan habitualmente en el marco de sus actividades comerciales y cuya existencia no puede, como tal, hacer que sea inadecuada la cuantía de una multa legalmente fijada en función de la gravedad de la infracción y del volumen de negocios obtenido durante el último año del período en que aquélla se cometió (véase la sentencia del Tribunal de Justicia Sarrió/Comisión, antes citada, apartado 89).

133 De lo antedicho se desprende que el Tribunal de Primera Instancia justificó acertadamente, en los apartados 659 a 666 de la sentencia recurrida, el método de cálculo de la multa utilizado por la Comisión sin vulnerar los principios de igualdad de trato o de proporcionalidad.

134 Por consiguiente, el sexto motivo carece de fundamento.

Sobre el séptimo motivo

135 El séptimo motivo se basa en la violación del Derecho comunitario, al no haber condenado el Tribunal de Primera Instancia a la Comisión al pago de los gastos e intereses derivados del afianzamiento o del pago eventual de la multa.

136 Este motivo se refiere a los apartados 710 a 712 y 717 de la sentencia recurrida, que están redactados en los siguientes términos:

«710. A este respecto, procede señalar que, según el artículo 39 del Tratado, los recursos interpuestos ante el Tribunal no tienen efecto suspensivo. De ello se deduce que la Comisión no puede estar obligada a tratar de la misma manera a una empresa que, haya o no interpuesto recurso, cumpla con el pago de la multa en su fecha normal de exigibilidad, si fuera necesario utilizando los modos de pago por tramos al tipo de interés preferencial que, como ocurre en el caso de autos, puede haberle ofrecido la Comisión, y a una empresa que prefiera aplazar dicho pago hasta el pronunciamiento de una sentencia definitiva. Efectivamente, salvo circunstancias excepcionales, la aplicación de intereses de demora al tipo normal debe considerarse justificada en este último caso (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 141, y los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de mayo de 1982, AEG/Comisión, 107/82 R, Rec. p. 1549, y de 7 de marzo de 1986, Finsider/Comisión, 392/85 R, Rec. p. 959).

711. Debe señalarse también que la posibilidad ofrecida a las empresas afectadas de pagar su multa en forma de cinco tramos anuales sujetos, hasta su fecha de exigibilidad, al tipo de base FECOM, junto con la posibilidad de obtener, en caso de recurso, una suspensión de las medidas para el cobro, constituye una ventaja respecto a la fórmula habitualmente utilizada por la Comisión en caso de recurso interpuesto ante el Juez comunitario. En efecto, de la línea de conducta general adoptada por la Comisión resulta que el tipo de interés que ésta exige en caso de suspensión del pago de la multa es igual al tipo aplicado por el FECOM a sus operaciones en ecus el mes anterior a la adopción de la Decisión de que se trate, incrementado en un punto y medio. Pues bien, la opción del pago fraccionado, al retrasar la fecha de exigibilidad de cuatro quintas partes de la multa, produce el efecto de aplazar la aplicación de dicho tipo.

712. Así pues, la pretensión de que se anule el [escrito de 28 de febrero de 1994 mediante el cual la Comisión notificó la Decisión controvertida a la demandante] debe desestimarse por infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si dicho [escrito] constituye una decisión autónoma, impugnable en el marco de un recurso de anulación.

[...]

717. Por tanto, no procede estimar la pretensión de la parte demandante de que se condene a la parte demandada al pago de los gastos efectuados durante el procedimiento administrativo.»

137 La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no accediese a su pretensión de que se condenara a la Comisión al pago de los gastos e intereses derivados del afianzamiento o pago eventual de la multa. Basó dicha pretensión, en particular, en las irregularidades de que adolece, a su juicio, la Decisión controvertida y consideró que los referidos gastos e intereses son recuperables en el sentido del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

138 La recurrente, que hace alusión a los apartados 109 a 116 de la sentencia recurrida, en los cuales el Tribunal de Primera Instancia justificó su competencia jurisdiccional plena para controlar las multas impuestas por la Comisión con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA, deduce de ello que la Decisión controvertida no era definitiva hasta el momento en que el Tribunal de Primera Instancia la hubiera confirmado y que, en consecuencia, los gastos e intereses derivados del afianzamiento de la multa no debían correr a su cargo hasta que el Tribunal de Primera Instancia hubiera llevado a cabo un control jurisdiccional pleno en la referida Decisión.

139 Por ello, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el apartado 717 de la sentencia recurrida en la medida en que no condena a la Comisión al pago de los gastos e intereses derivados del afianzamiento o pago eventual de la multa y que considere que los intereses no empezarán a devengarse sino a partir del momento en que dicha sentencia sea ejecutiva.

140 La Comisión afirma que este motivo es infundado.

141 En primer lugar, la Comisión no entiende cómo es posible atribuir al Tribunal de Primera Instancia la afirmación de que la Decisión controvertida no es definitiva hasta que éste la haya confirmado. Se trata, a su juicio, de una interpretación errónea de la sentencia recurrida.

142 La Comisión alega, en segundo lugar, que sus decisiones que imponen una obligación pecuniaria son títulos ejecutivos en virtud del artículo 92 del Tratado CECA y que los recursos interpuestos ante los órganos jurisdiccionales comunitarios no tienen efecto suspensivo, conforme al artículo 39 del citado Tratado. Considerar que determinadas multas no devengan intereses hasta que son confirmadas por el Tribunal de Primera Instancia dejaría sin contenido a esta última disposición e incitaría a la interposición de recursos con el único objetivo de retrasar el pago de las multas.

143 Por último, la Comisión se remite a los apartados 111 a 118 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia respondió a las alegaciones de la recurrente relativas a la supuesta violación del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), así como a la existencia y el alcance de un recurso de plena jurisdicción.

Apreciación del Tribunal de Justicia

144 Procede señalar que el motivo se basa en un presupuesto erróneo, a saber, que la existencia de un recurso de plena jurisdicción contra una decisión de la Comisión hace que esta decisión sea provisional hasta que sea confirmada por el órgano jurisdiccional comunitario.

145 A este respecto, basta recordar, por un lado, que, conforme al artículo 92 del Tratado CECA, las decisiones de la Comisión que impongan obligaciones pecuniarias serán títulos ejecutivos, es decir, que pueden ser ejecutadas sin que sea necesario esperar al cumplimiento de una condición o llevar a cabo formalidades y, por otro lado, que, conforme al artículo 39 de dicho Tratado, los recursos interpuestos ante los órganos jurisdiccionales comunitarios no tendrán efecto suspensivo.

146 Además, del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no se deduce que pueda considerarse que los gastos derivados de una determinada modalidad de pago de una multa adeudada por una empresa con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA, modalidad elegida por dicha empresa, forman parte de las costas recuperables en el sentido de aquella disposición.

147 De lo antedicho se desprende que el séptimo motivo carece de fundamento.

Sobre el octavo motivo

148 El octavo motivo se basa en la infracción del artículo 33 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y de las garantías procesales, en la medida en que sólo tres jueces de los cinco que componían la Sala en el momento en que tuvo lugar la vista participaron en la fase final de las deliberaciones y firmaron dicha sentencia.

149 El artículo 32, apartados 1 y 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia está redactado en los siguientes términos:

«1. Si, por motivos de ausencia o por impedimento, el número de Jueces fuere par, el Juez de menor antigüedad según el artículo 6 se abstendrá de participar en las deliberaciones, salvo que se trate del Juez Ponente. En este caso, será el Juez que le preceda inmediatamente en rango quien se abstendrá de participar en las deliberaciones.

[...]

[...]

3. Si en una de las Salas no se alcanzare el quórum de tres Jueces, el Presidente de la misma advertirá de ello al Presidente del Tribunal de Primera Instancia, quien designará a otro Juez para completarla.»

150 El artículo 33, apartados 1 a 5, del citado Reglamento dispone:

«1. El Tribunal de Primera Instancia deliberará con carácter reservado.

2. Solamente participarán en las deliberaciones los Jueces que hubieren asistido a la vista oral.

3. Cada uno de los Jueces presentes en las deliberaciones expondrá su opinión, motivándola.

[...]

5. Las conclusiones adoptadas por la mayoría de los Jueces tras el debate final constituirán la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Los votos se emitirán en orden inverso al establecido en el artículo 6.»

151 En el apartado 77 de la sentencia recurrida se afirma a este respecto lo siguiente:

«La fase oral concluyó al terminar la vista de 27 de marzo de 1998. Dado que, una vez expirado su mandato el 17 de septiembre de 1998, dos miembros de la Sala no podían participar en las deliberaciones del Tribunal, éstas fueron concluidas por los tres Jueces cuya firma lleva la presente sentencia, de conformidad con el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.»

152 La recurrente afirma que la sentencia recurrida incurre en una infracción del artículo 33 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, dado que el Presidente A. Kalogeropoulos y el Juez C.P. Briët, que participaron ambos en la vista oral y en la fase inicial de las deliberaciones, no participaron en la fase final de éstas ni firmaron la citada sentencia.

153 A juicio de la recurrente, la expiración del mandato de un juez no constituye uno de los casos de ausencia o de impedimento a que se refiere el artículo 32, apartado 1, del citado Reglamento de Procedimiento. Por otra parte, alega que, en estas circunstancias, la sentencia recurrida no sólo es contraria a lo dispuesto en el artículo 33 de dicho Reglamento de Procedimiento, sino que además vulnera las garantías procesales fundamentales reconocidas por el Derecho comunitario y el CEDH, en la medida en que la deliberación constituye una actividad esencial de los tribunales colegiados.

154 La Comisión alega que el artículo 32 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia exige que las Salas alcancen un quorum de tres jueces, como ocurrió en el caso de autos. Por otra parte, afirma que la recurrente interpreta erróneamente el artículo 33 del citado Reglamento, que no se infringe cuando todos los jueces que hayan asistido a la vista oral no puedan participar en las deliberaciones, sino cuando participen en las deliberaciones jueces que no hayan asistido a la vista oral.

Apreciación del Tribunal de Justicia

155 De conformidad con el artículo 18, párrafo segundo, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 44 del mismo Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia sólo podrá deliberar válidamente en número impar y las deliberaciones de las Salas compuestas por tres o cinco jueces sólo serán válidas si están presentes tres jueces. El artículo 32 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia precisa los criterios de aplicación de estas reglas.

156 Para la aplicación de dichas reglas, no es determinante el carácter definitivo o temporal de un impedimento. Contrariamente a lo que afirma la recurrente, si una ausencia o un impedimento temporal justifica la modificación de la composición de una Sala para que el número de los miembros de ésta siga siendo impar, lo mismo sucederá, con mayor motivo, en el caso de un impedimento definitivo que sea consecuencia, por ejemplo, de la expiración del mandato de un miembro.

157 Es preciso subrayar asimismo que, conforme al artículo 33, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, el momento que ha de tomarse en consideración para verificar si las disposiciones del citado Reglamento en materia de deliberaciones han sido observadas es el de la adopción, tras el debate final, de las conclusiones que determinen la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

158 Por lo tanto, en el caso de autos, la Sala Segunda ampliada del Tribunal de Primera Instancia deliberó válidamente, en una formación reducida a tres miembros a raíz de la expiración, después de la vista oral y de la fase inicial de las deliberaciones, del mandato de dos de los cinco miembros que la componían inicialmente.

159 Por lo que se refiere a la supuesta violación del CEDH, procede señalar que la recurrente se limita a alegar tal violación, pero no se esfuerza en modo alguno en demostrar de qué manera la observancia por parte del Tribunal de Primera Instancia de las disposiciones de su Reglamento de Procedimiento va en contra de una disposición del citado Convenio.

160 De las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el octavo motivo por infundado.

Sobre el noveno motivo

161 El noveno motivo se basa en la violación del artículo 6 del CEDH, en la medida en que se negó a la recurrente el derecho a un juicio justo en un plazo razonable de tiempo.

162 La recurrente afirma que las reticencias de la Comisión a permitirle el acceso a los documentos necesarios para su defensa, así como una duración del procedimiento judicial de más de cinco años, retrasaron injustificadamente la solución del conflicto planteado, hasta tal punto que le causaron un grave perjuicio. Más concretamente, alega que la Comisión es responsable de un retraso de más de tres años en la tramitación del procedimiento, porque no aplicó inmediatamente lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, comunicando los documentos requeridos.

163 La Comisión precisa que las circunstancias de este caso eran muy diferentes a las examinadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417). En el presente caso, la obligación, prevista en el artículo 23 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, de transmitir al Tribunal de Primera Instancia todos los documentos relativos al asunto obligó a éste a analizarlos y a considerar cuáles podían ser transmitidos a la recurrente.

164 La referida institución señala igualmente que el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo un análisis tan exhaustivo de las pruebas documentales debido a la iniciativa de la recurrente.

Apreciación del Tribunal de Justicia

165 Procede recordar que el principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo y, en particular, a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia (sentencias, antes citadas, Baustahlgewebe/Comisión, apartado 21, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 179).

166 El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del recurrente y del de las autoridades competentes (sentencias, antes citadas, Baustahlgewebe/Comisión, apartado 29, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 187).

167 El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que la lista de estos criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno sólo. La función de estos criterios es determinar si el plazo de tramitación de un asunto está o no justificado. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo. A la inversa, puede considerarse que un plazo sobrepasa los límites del plazo razonable también en función de un solo criterio, en particular cuando su duración se deriva del comportamiento de las autoridades competentes. En su caso, la duración de una fase procesal puede calificarse de razonable en un primer momento cuando parece conforme con el plazo medio de tramitación de un asunto del mismo tipo que el que se analiza (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 188).

168 En el caso de autos, hay que recordar que el punto de partida del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia fue la presentación, el 18 de abril de 1994, de la demanda mediante la que se interponía el recurso de anulación de la recurrente contra la Decisión controvertida, y que el referido procedimiento finalizó el 11 de marzo de 1999, fecha en que se dictó la sentencia recurrida. Así pues, duró casi cinco años.

169 Tal duración parece, a primera vista, considerable. No obstante, procede recordar que once empresas presentaron un recurso de anulación contra la misma Decisión en cuatro lenguas de procedimiento.

170 Como recuerdan los apartados 57 a 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hubo de conocer de varios conflictos relativos al acceso a los documentos del procedimiento administrativo. Como la Comisión presentó, el 24 de noviembre de 1994, un expediente de 11.000 documentos referentes a la Decisión controvertida señalando que las empresas afectadas no debían tener acceso ni a los documentos que contenían secretos comerciales ni a los propios documentos internos de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia tuvo que oír las alegaciones de las partes a este respecto, examinar todos los documentos y determinar a cuáles de ellos podía tener acceso cada recurrente.

171 Mediante auto de 19 de junio de 1996, NMH Stahlwerke y otros/Comisión (asuntos T-134/94, T-136/94 a T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-537), el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el derecho de las demandantes a acceder a los documentos del expediente de la Comisión procedentes, por un lado, de las propias demandantes y, por otro lado, de terceras partes en los procedimientos, clasificados por la Comisión como confidenciales en interés de éstas.

172 Mediante auto de 10 de diciembre de 1997, NMH Stahlwerke y otros/Comisión (asuntos T-134/94, T-136/94 a T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-2293), el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las peticiones de acceso de las recurrentes a los documentos calificados por la Comisión como «internos».

173 En contra de lo que afirma la recurrente, no puede imputarse a la Comisión la responsabilidad de un retraso de más de tres años en la tramitación del procedimiento debido a la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 23 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia. En efecto, instada al respecto por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia mediante escrito de 25 de octubre de 1994, la Comisión presentó su expediente en dicha Secretaría el 24 de noviembre de 1994. Por otra parte, no puede considerarse a la referida institución responsable de las dificultades jurídicas relativas al acceso a determinados documentos, dificultades en buena parte nuevas, que el Tribunal de Primera Instancia hubo de resolver mediante autos tras analizar los documentos que habían sido objeto de controversia.

174 Los diferentes asuntos incoados por otras empresas afectadas por la Decisión controvertida fueron acumulados a efectos de la instrucción y de la fase oral. Como se precisó en los apartados 64 a 74 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia acordó la práctica de numerosas diligencias de prueba en el marco de la preparación de este procedimiento. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia formuló diversas preguntas escritas a las partes y ordenó la aportación de documentos y el examen de testigos.

175 La fase oral concluyó al terminar la vista de 27 de marzo de 1998.

176 La sentencia recurrida se dictó el 11 de marzo de 1999, a saber, el mismo día que las otras diez sentencias que se pronunciaban sobre los recursos interpuestos contra la Decisión controvertida.

177 De las consideraciones anteriores resulta que la duración del procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida se explica, en particular, por el número de empresas que participaron en la práctica colusoria reprochada y que interpusieron un recurso contra la Decisión controvertida, lo que requería un examen paralelo de estos distintos recursos, por las cuestiones jurídicas relativas al acceso al voluminoso expediente de la Comisión, por la exhaustiva instrucción del expediente que llevó a cabo el Tribunal de Primera Instancia y por las exigencias lingüísticas que imponen las normas de procedimiento de dicho Tribunal.

178 De ello se deduce que la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia está justificada, habida cuenta de la particular complejidad del asunto.

179 Por consiguiente, el noveno motivo carece de fundamento.

180 De todas estas consideraciones se desprende que sólo está fundada la primera parte del quinto motivo. Por consiguiente, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión controvertida por lo que se refiere a la condena a la recurrente a pagar una multa teniendo en cuenta también la conducta de Aristrain Olaberría. Debe desestimarse el recurso en todo lo demás.

Sobre la cuestión de fondo

181 Con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando éste pueda ser juzgado, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

182 Hay que señalar a este respecto que los motivos expuestos en los apartados 91 a 101 de la presente sentencia, que han justificado la anulación parcial de la sentencia recurrida, no pueden ocasionar la anulación total de la Decisión controvertida. En efecto, los referidos motivos únicamente justifican la anulación de dicha Decisión en la medida en que ésta impone a la recurrente el pago de una parte proporcional del importe de la multa teniendo en cuenta también la conducta de Aristrain Olaberría.

183 No obstante, para determinar el importe de dicha parte proporcional del total de la multa erróneamente impuesta a la recurrente, es necesario, entre otras cosas, analizar los documentos contables de las dos sociedades y, en particular, el volumen de negocios obtenido en el período de referencia por cada una de ellas en el sector de las vigas.

184 En consecuencia, procede considerar que el estado del litigio no permite resolverlo. Por lo tanto, procede devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste determine el importe de la parte proporcional del total de la multa que puede imputarse a la recurrente y anule la Decisión controvertida en cuanto a la parte de la multa que exceda de dicho importe, así como reservar la decisión sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Aristrain/Comisión (T-156/94), en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró infundado el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas, por lo que se refiere a la condena de Siderúrgica Aristrain Madrid, S.L., a pagar una multa teniendo en cuenta también la conducta de Aristrain Olaberría, S.L.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

4) Reservar la decisión sobre las costas.