Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de octubre de 2003. - Thyssen Stahl AG contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Acuerdos y prácticas concertadas - Fabricantes europeos de vigas. - Asunto C-194/99 P.
Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-10821
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Desestimación
(Art. 32 quinto CA, ap. 1; Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 51)
2. CECA - Prácticas colusorias - Procedimiento administrativo - Respeto del derecho de defensa - Derecho de acceso al expediente - Violación - Requisito - Denegación de acceso a documentos que puedan ser de utilidad para la defensa de la empresa
(Tratado CECA, art. 65, ap. 1)
3. Competencia - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia - Control jurisdiccional - Alcance - Límites
(Tratado CECA, arts. 33 y 65; arts. 81 CE y 82 CE)
4. CECA - Prácticas colusorias - Práctica concertada - Concepto - Criterios de coordinación y de cooperación - Interpretación - Acuerdo de intercambio de información
(Tratado CECA, art. 65, ap. 1; art. 81 CE, ap. 1)
5. Recurso de casación - Motivos - No determinación del error de Derecho invocado - Inadmisibilidad
[Art. 32 quinto CA, ap. 1; Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
6. CECA - Prácticas colusorias - Multas - Importe - Determinación - Criterios - Efectos de la infracción contrarios a la competencia - Criterio no determinante
(Tratado CECA, art. 65, ap. 5)
7. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión por la que se imponen multas por infracción de las normas sobre la competencia - Carácter meramente deseable de la comunicación del método de cálculo de la multa
(Tratado CECA, arts. 15, párr. 1, y 65, ap. 5)
8. Procedimiento - Duración del procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia - Plazo razonable - Criterios de apreciación
$$1. De los artículos 32 quinto CA, apartado 1, y 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos.
( véase el apartado 20 )
2. El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo.
Se produce una violación del derecho de defensa cuando, debido a una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo llevado a cabo por ésta hubiera podido resolverse de modo distinto. Una empresa prueba que se ha producido una violación de este tipo cuando demuestra de modo suficiente, no que la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino que, de no haberse producido tal irregularidad, habría podido defenderse mejor, por ejemplo, porque habría podido utilizar en su defensa documentos cuyo acceso se le denegó en el procedimiento administrativo.
( véanse los apartados 30 y 31 )
3. Si bien el órgano jurisdiccional comunitario ejerce de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación de las disposiciones sobre la competencia de los Tratados CE y CECA, el control que ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.
( véanse los apartados 78 y 79 )
4. Un acuerdo de intercambio de información es contrario a las normas sobre la competencia aun cuando el mercado de que se trata no sea un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento de dicho mercado, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas.
En efecto, los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia de los Tratados CE y CECA, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes.
Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas así como el volumen de dicho mercado.
( véanse los apartados 81 a 84 y 86 )
5. De los artículos 32 quinto CA, 51, párrafo primero, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.
No responde a dicha exigencia el recurso de casación en el que la parte recurrente afirma que critica la interpretación que dio el Tribunal de Primera Instancia al concepto de juego normal de la competencia, en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, cuando su motivo no impugna los apartados de la sentencia en los que el Tribunal de Primera Instancia considera que dicho concepto en el sentido de esta disposición ha de interpretarse del mismo modo que el concepto correspondiente que figura en el artículo 85 del Tratado CE y declara que la Comisión no vulneró el alcance del referido artículo 65, apartado 1, ni aplicó erróneamente las disposiciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE al asunto de que se trate.
( véanse los apartados 101 y 102 )
6. Puede demostrarse la existencia de una infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA e imponerse una multa con arreglo al apartado 5 del referido artículo incluso a falta de efectos contrarios a la competencia. El efecto que haya podido tener un acuerdo o una práctica concertada en el juego normal de la competencia no es, por tanto, un criterio determinante para la apreciación del importe adecuado de la multa. Elementos que forman parte del aspecto intencional y, por ende, del objeto de un comportamiento, pueden, en efecto, tener más importancia que los relativos a sus efectos, sobre todo cuando guarden relación con infracciones intrínsecamente graves, como la fijación de precios y el reparto de mercados.
( véase el apartado 118 )
7. La obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez.
En cuanto a la obligación de motivación de una Decisión por la que se imponen multas a varias empresas por una infracción de las normas sobre la competencia comunitarias, la indicación de datos numéricos relativos al método de cálculo de dichas multas, por útiles y deseables que sean aquéllos, no es indispensable, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas.
( véanse los apartados 144 y 149 )
8. El principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo y, en particular, a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia.
El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes.
A este respecto, la lista de estos criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno solo. El cometido de dichos criterios es determinar si el plazo de tramitación de un asunto está o no justificado. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo. A la inversa, puede considerarse que un plazo sobrepasa los límites del plazo razonable también en función de un solo criterio, en particular, cuando su duración se deriva del comportamiento de las autoridades competentes. En su caso, la duración de una fase procesal puede calificarse de razonable en un primer momento cuando parece conforme con el plazo medio de tramitación de un asunto del mismo tipo que el que se analiza.
( véanse los apartados 154 a 156 )
En el asunto C-194/99 P,
Thyssen Stahl AG, con domicilio social en Duisburg (Alemania), representada por el Sr. F. Montag, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda ampliada) el 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión (T-141/94, Rec. p. II-347), por el que se solicita la anulación parcial de dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y W. Wils, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.-J. Freund, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann (Ponente) y S. von Bahr, Jueces;
Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 31 de enero de 2002;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de septiembre de 2002;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 1999, Thyssen Stahl AG interpuso un recurso de casación, conforme al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión (T-141/94, Rec. p. II-347; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó parcialmente su recurso que tenía por objeto principal la anulación parcial de la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 65 del Tratado CECA con respecto a los acuerdos y prácticas concertadas de varios fabricantes europeos de vigas (DO L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). Mediante dicha Decisión, la Comisión había impuesto una multa a la recurrente de conformidad con el referido artículo 65.
Hechos y Decisión controvertida
2 De la sentencia recurrida se desprende que, a partir de 1974, la siderurgia europea atravesó una crisis que se caracterizaba por una caída de la demanda, lo que dio lugar a problemas de exceso de oferta y de capacidad y a un bajo nivel de precios.
3 Tras haber intentado resolver la crisis mediante compromisos voluntarios y unilaterales de las empresas en cuanto a los volúmenes de acero ofertados en el mercado y a precios mínimos («Plan Simonet») o mediante un régimen de precios indicativos y mínimos («Plan Davignon», acuerdo «Eurofer I»), la Comisión declaró en 1980 un estado de crisis manifiesta, en el sentido del artículo 58 del Tratado CECA, e impuso cuotas de producción obligatorias, en particular para las vigas. Dicho régimen comunitario finalizó el 30 de junio de 1988.
4 Mucho antes de esta fecha, la Comisión había anunciado, en diversas comunicaciones y decisiones, el abandono del régimen de cuotas, recordando que su fin significaría la vuelta a un mercado de libre competencia entre las empresas. No obstante, el sector seguía caracterizándose por unas capacidades de producción excedentarias que, según los expertos, debían ser objeto de una reducción suficiente y rápida para permitir a las empresas hacer frente a la competencia mundial.
5 Desde el final del régimen de cuotas, la Comisión estableció un régimen de vigilancia que implicaba la elaboración de estadísticas sobre la producción y las entregas, el seguimiento de la evolución de los mercados, así como una consulta regular a las empresas sobre la situación y las tendencias del mercado. Así, las empresas del sector, algunas de las cuales eran miembros de la asociación profesional Eurofer, mantuvieron contactos regulares con la DG III (Dirección General «Mercado interior y asuntos industriales») de la Comisión (en lo sucesivo, «DG III») con ocasión de reuniones de consulta. El régimen de vigilancia finalizó el 30 de junio de 1990, y fue sustituido por un régimen de información individual y voluntario.
6 A principios del año 1991, la Comisión llevó a cabo diversas inspecciones en determinadas empresas siderúrgicas y asociaciones de empresas de este sector. El 6 de mayo de 1992 se les envió un pliego de cargos. A primeros del año 1993 se celebraron las audiencias.
7 El 16 de febrero de 1994, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la cual declaró que diecisiete empresas siderúrgicas europeas y una de las asociaciones profesionales de éstas habían participado en una serie de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de fijación de precios, reparto de mercados e intercambio de información confidencial sobre el mercado comunitario de vigas, en contra de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. Mediante dicha Decisión, impuso multas a catorce empresas por infracciones cometidas entre el 1 de julio de 1988 y el 31 de diciembre de 1990.
Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida
8 El 8 de abril de 1994, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera instancia que tenía por objeto principal la anulación parcial de la Decisión controvertida.
9 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera instancia estimó parcialmente el recurso de la recurrente y redujo la multa que se le había impuesto.
Pretensiones de las partes
10 La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia recurrida, en la medida en que le impuso una multa de 4,4 millones de euros en el apartado 2 del fallo, desestimó su recurso en el apartado 3 del fallo y la condenó, en el apartado 4 del fallo, a cargar con sus propias costas y con la mitad de las de la Comisión.
- Anule los artículos 1, 3 y 4 de la Decisión controvertida en la medida en que no fueron anulados ya mediante la sentencia recurrida.
- Condene a la Comisión al pago de las costas del procedimiento en primera instancia y del recurso de casación.
11 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene en costas a la recurrente.
Motivos del recurso de casación
12 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca ocho motivos:
1) Violación de principios procesales aplicables en el procedimiento administrativo.
2) Vulneración del Reglamento interno de la Comisión, en su versión resultante de la Decisión 93/492/Euratom, CECA, CEE de la Comisión, de 17 de febrero de 1993 (DO L 230, p. 15; en lo sucesivo, «Reglamento interno de 1993»).
3) Infracción del artículo 33 del Tratado CECA.
4) Infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA por lo que respecta al intercambio de información y a la interpretación del concepto de «juego normal de la competencia».
5) Infracción del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA por lo que respecta a la apreciación de la culpa de la recurrente.
6) Infracción del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA por lo que se refiere al intercambio de información.
7) Infracción de la obligación de motivación impuesta por el artículo 15 del Tratado CECA.
8) Violación del principio del plazo razonable en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
13 Los apartados de la sentencia recurrida que se impugnan en cada motivo de recurso serán indicados en la exposición de éste.
Sobre el recurso de casación
Sobre el primer motivo
14 Mediante su primer motivo, que se divide en dos partes, la recurrente sostiene que la sentencia recurrida viola principios procesales en varios aspectos. En la primera parte, alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el alcance de lo que ella denomina principio de la investigación de oficio. En la segunda parte, afirma que el Tribunal de Primera Instancia menoscabó los principios relativos al derecho de defensa en el procedimiento administrativo, al haberse negado a reconocer que se le debería haber oído con respecto a los resultados de la investigación interna que llevó a cabo la Comisión. Además, en cada una de estas imputaciones, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia admitió erróneamente que los vicios del procedimiento administrativo pueden ser subsanados durante el procedimiento jurisdiccional.
15 Este motivo hace referencia a los apartados 92 a 116 de la sentencia recurrida. Según los apartados 92 a 97 de dicha sentencia:
«92. Mediante una primera imputación, la demandante reprocha a la parte demandada no haber verificado detalladamente, a pesar de las peticiones formuladas por ella durante el procedimiento administrativo, en qué medida los funcionarios de la DG III indujeron a las empresas a aplicar las prácticas que les son imputadas en la [Decisión controvertida], ni en qué medida participaron en ellas. La afirmación que figura en el considerando 312 de la [Decisión controvertida], según la cual la Comisión llevó a cabo a este respecto una investigación en profundidad es dudosa, habida cuenta del carácter lapidario de la respuesta dada, en los considerandos 312 y 315 de dicha Decisión, a la exposición detallada que la demandante hace en sus solicitudes. Además, dicha afirmación es contradicha por el correo interno intercambiado entre la DG III y la Dirección General Competencia [en lo sucesivo, "DG IV"], presentado por la Comisión en anexo al escrito de contestación.
[...]
94. Mediante una segunda imputación, la demandante reprocha a la Comisión no haber puesto los resultados de su investigación a disposición de las empresas y no haberles dado la posibilidad, garantizada por los derechos de defensa, de exponer su punto de vista a este respecto antes de la adopción de la [Decisión controvertida], bien celebrando una segunda audiencia o bien dándoles la ocasión de hacer comentarios por escrito.
[...]
96. Por lo que respecta, en primer lugar, a la imputación basada en la supuesta violación del principio de la investigación de oficio, este Tribunal señala que la Comisión, por un lado, se vio ante alegaciones que eran ciertamente importantes para la defensa de las empresas afectadas, como ella misma reconoció en el considerando 312 de la [Decisión controvertida], y, por otro lado, en lo que se refiere al comportamiento de sus propios servicios, se encontraba en una posición privilegiada, en comparación con dichas empresas, para demostrar si dichas alegaciones eran ciertas o falsas.
97. En tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que, según los principios de buena administración y de igualdad procesal, la Comisión estaba obligada a instruir este aspecto del expediente de forma seria, con el fin de determinar hasta qué punto eran o no fundadas las alegaciones de que se trata. No obstante, correspondía a la Comisión, y no a las demandantes, decidir la manera de proceder a tal instrucción.»
16 En los apartados 98 a 106 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó determinados documentos del expediente de la investigación llevada a cabo por la DG IV sobre la actitud que se reprocha a la DG III. Según los apartados 107 a 116 de dicha sentencia:
«107. El Tribunal de Primera Instancia estima que de todos estos documentos se desprende que la Comisión tomó debidamente en cuenta las observaciones y argumentos presentados por las empresas en la audiencia, los cuales fueron transmitidos a la DG III para comentarios y explicaciones. Además, la DG IV pidió de oficio a la DG III que se explicara sobre su supuesta "implicación" en las referidas prácticas, la primera vez durante la instrucción administrativa y una segunda vez después de la audiencia.
108. Es cierto que los funcionarios de la DG IV encargados de la instrucción de los asuntos "vigas" no tuvieron, al parecer, entrevistas directas con los funcionarios de la DG III que habían asistido a las reuniones con los productores, y que tampoco solicitaron poder examinar las actas de dichas reuniones y las otras notas internas que obran en los archivos de la DG III y que fueron presentadas a petición del Tribunal de Primera Instancia. No obstante, este Tribunal considera que no puede imputarse a un servicio de la Comisión creer, sin tratar de comprobarlas por otros medios, las explicaciones precisas y detalladas proporcionadas, a instancia suya, por otro servicio que, además, no está bajo su control.
109. De ello resulta que la demandante no ha demostrado que en el presente asunto no se llevó a cabo ninguna investigación interna suficientemente seria. Así pues, procede desestimar por infundadas sus alegaciones relativas a una supuesta violación del "principio de la investigación de oficio".
110. Por lo que respecta, en segundo lugar, a la imputación basada en la supuesta vulneración de los derechos procedimentales de la demandante, especialmente por cuanto la Comisión estaba obligada a reanudar los debates al finalizar su investigación interna, la garantía de los derechos de defensa que ofrece el párrafo primero del artículo 36 del Tratado no exige que la Comisión responda a todos los motivos del interesado, efectúe investigaciones suplementarias o proceda al examen de testigos indicados por el interesado, cuando considera que la instrucción del asunto ha sido suficiente (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1984, Eisen und Metall Aktiengesellschaft/Comisión, 9/83, Rec. p. 2071, apartado 32, y de 12 de noviembre de 1985, Krupp/Comisión, 183/83, Rec. p. 3609, apartado 7).
111. En el presente asunto, las empresas afectadas tenían la posibilidad de enviar, en su respuesta al pliego de cargos, los supuestos documentos de descargo que obraran en su poder. En todo caso, la audiencia de 11, 12, 13 y 14 de enero de 1993 les proporcionó la ocasión de exponer detalladamente su postura, y, además, la Comisión les ofreció una ocasión suplementaria de expresar por escrito su punto de vista (véase la sentencia Krupp/Comisión, antes citada, apartado 8).
112. En tales circunstancias, el mero hecho de que las demandantes presentaran ciertos documentos después de la audiencia y de que la Comisión, a raíz de dicha audiencia, decidiera abrir una investigación interna, no podía, por sí mismo, obligarla a reanudar los debates al término de dicha investigación.
113. Por otra parte, este Tribunal considera que la parte demandada respetó suficientemente los derechos de defensa de las empresas afectadas informándolas de los resultados de esa investigación, mediante escrito del Consejero auditor de 22 de abril de 1993 en el que se indicaba que los documentos que habían facilitado a raíz de la audiencia no permitían deducir que la Comisión estaba al corriente de sus prácticas y que no justificaban que se celebrase una segunda audiencia.
114. El Tribunal de Primera Instancia estima, en particular, que la Comisión no estaba obligada a comunicar a las empresas afectadas, durante el procedimiento administrativo, las notas internas relativas a su investigación, ni a darles la ocasión de definir su postura respecto a dichas notas durante el procedimiento administrativo, ya que esos documentos, confidenciales por naturaleza, no contenían evidentemente ningún elemento de descargo.
115. En efecto, en una situación como la del caso de autos, debe considerarse que los derechos procedimentales de las empresas afectadas están suficientemente garantizados por la facultad que éstas tienen de interponer recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y de impugnar, en ese momento, la conformidad a Derecho de la conclusión a la que la Comisión llegó en el considerando 312 de la [Decisión controvertida], pudiendo solicitar a este Tribunal, en su caso, que practique las diligencias de prueba necesarias para este aspecto del asunto (véase [el auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 1997, NMH Stahlwerke y otros/Comisión (T-134/94, T-136/94, T-137/94, T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-2293)]).
116. Por lo tanto, procede desestimar por infundadas las alegaciones de la demandante basadas en una violación de los derechos procedimentales.»
Sobre la primera parte del primer motivo
17 La recurrente alega que al afirmar, en el apartado 108 de la sentencia recurrida, que la DG IV no estaba obligada a comprobar las explicaciones proporcionadas por la DG III, el Tribunal de Primera Instancia ignoró el alcance del principio de la investigación de oficio definido por dicho Tribunal en el apartado 97 de la referida sentencia. A su juicio, dado que las informaciones escritas recabadas por la DG IV no podían proporcionar suficiente claridad sobre la cuestión de en qué medida los funcionarios de la DG III conocían el comportamiento ilegal de las empresas destinatarias de la Decisión controvertida, o lo habían inducido objetivamente, la Comisión hubiera debido oír a los funcionarios que efectivamente se ocupaban del expediente. Además, señala, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo tal audiencia.
18 La Comisión aduce que no cabe admitir esta imputación en la medida en que no versa sobre una infracción del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia, sino sobre los hechos comprobados por éste en los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia determinó el alcance de la obligación de investigación de oficio en los apartados 96 y 97 de la referida sentencia que, no obstante, no han sido impugnados como tales.
19 Con carácter subsidiario, la Comisión afirma que la imputación es infundada. Considera que la recurrente exagera el alcance de la obligación de investigación de oficio. En la medida en que las explicaciones de la DG III eran precisas y detalladas, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 108 de la sentencia recurrida, no existía motivo alguno para proceder a nuevas comprobaciones.
Apreciación del Tribunal de Justicia
20 Se debe recordar con carácter preliminar que, como se desprende de los artículos 32 quinto CA, apartado 1, y 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para constatar y apreciar los hechos relevantes, así como para valorar los elementos de prueba, salvo en el supuesto de que se desnaturalicen dichos hechos y elementos (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartados 49 y 66; de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec. p. I-8375, apartado 194, y de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C-312/00 P, Rec. p. I-11355, apartado 69).
21 Procede observar que, en los apartados 96 y 97 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, según los principios de buena administración y de igualdad procesal, la Comisión está obligada a instruir un expediente de competencia contra empresas de forma seria, con el fin de determinar en qué medida deben considerarse fundadas alegaciones que sean ciertamente importantes para la defensa de las empresas afectadas y se refieran al comportamiento de sus propios servicios.
22 En los apartados 98 a 106 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó los documentos pertinentes del expediente. En el apartado 107 de la misma sentencia declaró que de todos esos documentos se desprendía que la Comisión había tomado debidamente en cuenta las observaciones y documentos presentados por las empresas en cuestión en su audiencia, recordando que aquellos habían sido transmitidos a la DG III para comentarios y explicaciones y que, en dos ocasiones, se había pedido a ésta que se explicara sobre su supuesta «implicación» en las prácticas de que se trata.
23 Es necesario señalar que, en los apartados 98 a 107 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia realizó apreciaciones de hechos y de elementos de prueba.
24 La precisión que figura en el apartado 108 de la sentencia recurrida y que impugna la recurrente, según la cual un servicio de la Comisión no tiene la obligación de comprobar, por otros medios, las explicaciones precisas y detalladas proporcionadas por otro servicio, no desvirtúa la apreciación del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la seriedad de la investigación realizada.
25 Dado que la primera parte del primer motivo es parcialmente inadmisible y parcialmente infundada, no es necesario examinar la alegación basada en la subsanación, durante el procedimiento jurisdiccional, de una falta supuestamente cometida en el procedimiento administrativo.
Sobre la segunda parte del primer motivo
26 La recurrente afirma que la negativa a transmitirle los documentos relativos a la investigación interna efectuada por la Comisión sobre el papel de la DG III y a oírla a este respecto durante el procedimiento administrativo, vulneró su derecho de defensa. Impugna, en particular, los apartados 113 y 114 de la sentencia recurrida.
27 La Comisión destaca que la recurrente no discute la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 110 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión no debía efectuar investigaciones suplementarias puesto que ella había considerado que la instrucción del asunto había sido suficiente. Esta observación justifica por sí sola, afirma, que se desestime la imputación.
28 La Comisión alega también que, como el Tribunal de Primera Instancia recordó en los apartados 113 a 115 de la sentencia recurrida, la obligación de comunicar los documentos a las empresas interesadas no se extiende a los documentos internos de la Comisión ni a otros datos confidenciales.
29 En su réplica, la recurrente niega que el comportamiento de la DG III hubiera quedado suficientemente demostrado a través de la investigación interna de la Comisión. Aduce que el auto NMH Stahlwerke y otros/Comisión, antes citado, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las solicitudes de acceso a los documentos que la Comisión califica de «internos», confirmó además que efectivamente subsistían puntos oscuros a este respecto. Afirma que, al tratarse de aspectos fácticos que contienen eventualmente elementos de descargo para las empresas afectadas, resulta necesariamente que debería haberse oído a la recurrente sobre los resultados de la investigación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
30 Cabe recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 9).
31 Se produce una violación del derecho de defensa cuando, debido a una irregularidad cometida por la Comisión, el procedimiento administrativo llevado a cabo por ésta hubiera podido resolverse de modo distinto (sentencia de 10 de julio de 1980, Distillers Company/Comisión, 30/78, Rec. p. 2229, apartado 26). Una empresa recurrente prueba que se ha producido una violación de este tipo cuando demuestra de modo suficiente, no que la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino que, de no haberse producido tal irregularidad, habría podido defenderse mejor, por ejemplo, porque habría podido utilizar en su defensa documentos cuyo acceso se le denegó en el procedimiento administrativo (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C-51/92 P, p. I-4235, apartado 81, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 318).
32 En el caso de autos, la argumentación de la recurrente se enfrenta a la observación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 114 de la sentencia recurrida, según la cual, las notas internas de la Comisión relativas a su investigación «no contenían evidentemente ningún elemento de descargo» de las empresas afectadas. Hay que señalar que la recurrente impugna globalmente esta afirmación del Tribunal de Primera Instancia, pero no se esfuerza en modo alguno en demostrar por qué es errónea.
33 Por otra parte, la recurrente no puede afirmar eficazmente que su audiencia sobre los resultados de la investigación habría podido esclarecer determinados puntos oscuros. Este argumento equivale, en efecto, a poner en tela de juicio la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 108 de la sentencia recurrida, según la cual la DG III proporcionó a la DG IV «explicaciones precisas y detalladas». Pues bien, en la medida en que resulta de una apreciación de hechos y de elementos de prueba, esta afirmación no está, en principio, sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
34 El Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al estimar infundadas, sobre la base de estas consideraciones, en el apartado 116 de la sentencia recurrida, las alegaciones basadas en la violación de los derechos procedimentales en el procedimiento administrativo.
35 De ello se desprende que debe desestimarse la segunda parte del primer motivo, basada en la violación del derecho de defensa de la recurrente en el procedimiento administrativo.
36 Por consiguiente, ya no procede examinar a la luz de esta parte la alegación basada en la subsanación, durante el procedimiento jurisdiccional, de una falta supuestamente cometida en el procedimiento administrativo.
37 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el primer motivo por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.
Sobre el segundo motivo
38 El segundo motivo se divide en dos partes. La primera parte se basa en la infracción de los artículos 5 y 6 del Reglamento interno de 1993 y la segunda en la infracción del artículo 16 del mismo Reglamento.
Sobre la primera parte del segundo motivo
39 La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 5 y 6 del Reglamento interno de 1993 al imponer el quórum y el número de votos necesarios para que la Comisión adopte válidamente una Decisión, respectivamente. En efecto, afirma, en el apartado 142 de la sentencia recurrida, interpretó erróneamente el acta de la reunión de la Comisión en la que se había adoptado la Decisión controvertida (en lo sucesivo, «acta») y, como consecuencia de ello, llegó a la conclusión -errónea- de que la referida Decisión se había adoptado respetando dichas disposiciones.
40 La Comisión aduce que la recurrente impugna la comprobación de hechos y la apreciación de medios de prueba, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de esta alegación.
Apreciación del Tribunal de Justicia
41 Hay que señalar que la recurrente no alega una desnaturalización por parte del Tribunal de Primera Instancia del contenido del acta, sino que se limita a impugnar la apreciación que éste hizo de la misma en el apartado 142 de la sentencia recurrida.
42 Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad de la primera parte del segundo motivo.
Sobre la segunda parte del segundo motivo
43 La recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el artículo 16 del Reglamento interno de 1993, relativo a la autenticación de las decisiones de la Comisión así como a su presentación formal. En efecto, señala, declaró equivocadamente que la Decisión controvertida notificada por la Comisión a la recurrente había sido autenticada el 23 de febrero de 1994. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no probó ni que la versión de la Decisión controvertida notificada a la recurrente fuera idéntica a las versiones C(94) 321/2 y C(94) 321/3 de dicha Decisión, respecto a las que, por otra parte, la recurrente niega que se incorporaran debidamente como anexos al acta, ni que la propia versión notificada se incorporara debidamente como anexos al acta. En segundo lugar, añade, la Comisión no pudo aportar el acta con las firmas originales de su Presidente y de su Secretario General, y en el acta faltaba la indicación de la fecha de la firma. Además, el Tribunal de Primera Instancia menoscabó el alcance de la presunción de validez de los actos comunitarios.
44 La Comisión alega que la imputación relativa a la falta de identidad entre las versiones de la Decisión controvertida es inadmisible dado que, por una parte, la recurrente no motiva en modo alguno su crítica relativa al razonamiento del Tribunal de Primera Instancia a este respecto y que, por otra parte, este motivo se refiere a la determinación de los hechos, que es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia. Por lo que respecta a la prueba de la autenticación de la Decisión controvertida, la Comisión considera también que dicha imputación es inadmisible porque, salvo en el supuesto de desnaturalización de los elementos de prueba, tal cuestión es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
45 Procede observar que, mediante esta parte del segundo motivo, la recurrente vuelve a impugnar determinadas apreciaciones de hechos y de elementos de prueba efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida, a saber, las que figuran en:
- el apartado 162, en el que el Tribunal de Primera Instancia presumió que los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 fueron incorporados como anexos al acta;
- el apartado 163, en el que el Tribunal de Primera Instancia consideró que no se había demostrado que hubiera ninguna diferencia material entre la versión de la Decisión controvertida notificada y la que fue incorporada como anexo al acta:
- el apartado 164, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró que los documentos C(94) 321/2 y C(94) 321/3 debían considerarse autenticados por las firmas del Presidente y del Secretario General de la Comisión estampadas en la primera página del acta;
- el apartado 165, en el que el Tribunal de Primera Instancia decidió que la certificación, por parte del Secretario General titular de la Comisión, de la conformidad de la ampliación era prueba suficiente de que la versión original del acta lleva las firmas originales del Presidente y del Secretario General de la Comisión;
- el apartado 167, en el que el Tribunal de Primera Instancia observó que el acta había sido debidamente firmada por el Presidente y el Secretario General de la Comisión el 23 de febrero de 1994.
46 Por lo que respecta a la alusión, en el apartado 164 de la sentencia recurrida, a la presunción de legalidad de que disfrutan los actos de las instituciones comunitarias (véase, en particular, la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, C-137/92 P, Rec. p. I-2555, apartado 48), basta señalar que el Tribunal de Primera Instancia no dedujo de ella ninguna consecuencia fáctica o jurídica, sino que se basó únicamente en sus propias apreciaciones de los hechos y de los elementos de prueba para llegar a la conclusión de que la Decisión controvertida había sido debidamente autenticada.
47 De ello se desprende que, en la medida en que la segunda parte del segundo motivo se dirige contra esta mención, es inoperante y, por tanto, carece de fundamento.
48 Así pues, procede considerar que esta parte es parcialmente inadmisible y parcialmente infundada.
49 Por consiguiente, el segundo motivo es en parte inadmisible y en parte infundado.
Sobre el tercer motivo
50 El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 33 del Tratado CECA por el Tribunal de Primera Instancia, al haberse extralimitado éste en el ejercicio de sus competencias para controlar la Decisión controvertida.
51 El artículo 33, párrafos primero y segundo, del Tratado CECA, es del siguiente tenor literal:
«El Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse sobre los recursos de nulidad por incompetencia, vicios sustanciales de forma, violación del Tratado o de cualquier norma jurídica relativa a su ejecución, o desviación de poder, interpuestos contra las decisiones y recomendaciones de la Comisión por uno de los Estados miembros o por el Consejo. No obstante, el examen del Tribunal de Justicia no podrá referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieren tomado tales decisiones o formulado tales recomendaciones, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución.
Las empresas o las asociaciones contempladas en el artículo 48 podrán interponer, en las mismas condiciones, recurso contra las decisiones y recomendaciones individuales que les afecten o contra las decisiones y recomendaciones generales que estimen que adolecen de desviación de poder por lo que a ellas respecta.»
52 El motivo se refiere al apartado 392 de la sentencia recurrida, redactado en los siguientes términos:
«Por tanto, debe concluirse que, en los considerandos 263 a 272 de la [Decisión controvertida], los sistemas de intercambio de información controvertidos se consideraron infracciones autónomas del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. Así pues, procede desestimar las alegaciones formuladas por la Comisión en su respuesta de 19 de enero de 1998 y en la vista, en la medida en que tratan de modificar esa apreciación jurídica.»
53 La recurrente señala que el Tribunal de Primera Instancia se extralimitó en el ejercicio de las competencias que le otorga el artículo 33 del Tratado CECA en la medida en que corrigió, en el apartado 392 de la sentencia recurrida, la Decisión controvertida, al interpretarla de forma que no se corresponde con su contenido, si se atiende a las explicaciones expresas de la Comisión y al propio tenor de la Decisión. En efecto, añade, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que la Comisión había calificado el intercambio de información de infracción autónoma, mientras que la propia Comisión había explicado, respondiendo a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que se había basado en la tesis de que el intercambio de información formaba parte de infracciones más amplias, consistentes, en particular, en acuerdos de fijación de precios y de reparto de mercados, al haber facilitado el intercambio de información la ejecución de dichos acuerdos.
54 En opinión de la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo, ya que la calificación del intercambio de información por parte de la Comisión no es una cuestión de Derecho, sino un hecho material que no está sujeto al control del Tribunal de Justicia. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el motivo es infundado. En efecto, según afirma, el recurso se dirigió contra la Decisión controvertida y no contra las explicaciones dadas por los representantes de la Comisión en el procedimiento, que no vinculaban, por otra parte, al Tribunal de Primera Instancia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
55 Procede señalar que la recurrente no demuestra, ni trata de demostrar, por otra parte, en qué medida el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 33 del Tratado CECA y se extralimitó en el ejercicio de sus competencias al interpretar él mismo la Decisión controvertida en lugar de dar crédito a las explicaciones que los representantes de la Comisión facilitaron en la respuesta de 19 de enero de 1998 y en la vista.
56 A este respecto, basta destacar que, cuando el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia sobre un recurso de anulación de un acto comunitario, le corresponde interpretar por sí mismo dicho acto.
57 De ello se desprende que, al interpretar la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia no se extralimitó en el ejercicio de sus competencias y que el tercer motivo carece de fundamento.
Sobre el cuarto motivo
58 El cuarto motivo se basa en la infracción, por el Tribunal de Primera Instancia, del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA. En la primera parte del mismo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que considerase erróneamente que el intercambio de información constituía una infracción autónoma y, en la segunda parte, que interpretase indebidamente el concepto de «juego normal de la competencia».
Sobre la primera parte del cuarto motivo
59 La primera parte del cuarto motivo se basa en la infracción, por el Tribunal de Primera Instancia, del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, en la medida en que, según la recurrente -suponiendo que quede acreditado el carácter de infracción autónoma del intercambio de información, impugnado en el marco del tercer motivo- el Tribunal de Primera Instancia no motivó ni demostró el supuesto efecto de dicho intercambio de información sobre la competencia.
60 Esta parte del motivo se refiere a los apartados 393 a 412 de la sentencia recurrida y, más concretamente, a los apartados 401 y 406.
61 En el apartado 393 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó que «el apartado 1 del artículo 65 del Tratado se basa en el concepto de que todo operador debe determinar de manera autónoma la política que quiera seguir en el mercado común».
62 En los apartados siguientes de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia señaló el carácter detallado de los datos distribuidos (apartado 394), su actualidad y frecuencia (apartados 395 a 397), el hecho de que tales datos únicamente se comunicaran a cierto número de productores, con exclusión de los consumidores y de los demás competidores (apartado 398), el carácter homogéneo de los productos de que se trata (apartado 399) y la estructura oligopolística del mercado, capaz de reducir por sí misma la competencia (apartado 400).
63 Así, en el apartado 401 de la sentencia recurrida declaró:
«Los elementos expuestos en los considerandos 49 a 60 de la [Decisión controvertida] confirman que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente asunto, en particular la actualidad y el desglose de los datos, destinados únicamente a los productores, las características de los productos y el grado de concentración del mercado, los sistemas controvertidos afectaban claramente a la autonomía de decisión de los participantes.»
64 En el apartado 402 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia destacó también que la información distribuida era objeto de debates regulares en el Comité de Eurofer denominado «Comité de vigas» (en lo sucesivo, «Comité de vigas»), en los que se criticaba a determinadas empresas. De ello dedujo, en el apartado 403 de la referida sentencia, que la información recibida en el marco de los sistemas controvertidos podía influir notablemente en el comportamiento de las empresas.
65 En el apartado 404 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el control recíproco inherente a este intercambio de información se efectuaba con referencia a una política anterior de la Comisión que tendía al mantenimiento de los «flujos habituales» del comercio.
66 En el apartado 406 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró:
«De ello se deduce que los sistemas de intercambio de información controvertidos redujeron considerablemente la autonomía de decisión de los productores participantes sustituyendo los riesgos normales de la competencia por una cooperación práctica entre ellos.»
67 La recurrente afirma que, en el caso de autos, el intercambio de información de que se trata no tenía por objeto los precios, sino que trataba de recoger datos estadísticos de las cantidades pedidas y entregadas. En principio, el efecto de tal intercambio era estimular la competencia.
68 La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no estableció una distinción clara entre las infracciones del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, que constituyen los acuerdos, por una parte, y el sistema de autónomo de intercambio de información, por otra. Según afirma, si un sistema de intercambio de información pone en práctica o controla un acuerdo ilegal, dicho sistema no representa una infracción autónoma de dicha disposición, y no requiere una apreciación jurídica distinta. Para que un sistema de intercambio de información pueda ser considerado una infracción autónoma, como el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 392 de la sentencia recurrida, el efecto restrictivo de la competencia del mismo debe derivarse del propio sistema y, en su caso, de la estructura general del mercado, pero no de la combinación del sistema de intercambio de información y de un supuesto acuerdo sobre los precios.
69 La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia invocó indebidamente la jurisprudencia relativa al mercado de tractores (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, T-34/92, Rec. p. II-905, y Deere/Comisión, T-35/92, Rec. p. II-957, así como las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, y New Holland Ford/Comisión, C-8/95 P, Rec. p. I-3175), al suponer que, como sucedía en aquel mercado, el mercado de vigas también poseía la estructura de un reducido oligopolio y al justificar de este modo la apreciación según la cual los sistemas de intercambio de información, incluso considerados aisladamente, constituían una infracción del Derecho de la competencia. La recurrente añade que, tal como declaró el propio Tribunal de Primera Instancia en el apartado 400 de la sentencia recurrida, las diez mayores empresas que participaron en el referido intercambio tan sólo cubrían dos terceras partes del mercado de vigas, lo que indica la existencia de una fuerte competencia entre numerosas empresas. Según la recurrente ello excluye, en todo caso, la hipótesis de una estructura oligopolística simple y, más aún, la de un mercado altamente concentrado.
70 La Comisión alega que la crítica referida a los apartados 401 y siguientes de la sentencia recurrida carece de fundamento, ya que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, en aquéllos, el Tribunal de Primera Instancia demostró el carácter contrario a la competencia de los sistemas de intercambio de información en cuanto tales.
71 Según la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad de los reproches formulados por la recurrente contra las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre la estructura del mercado de vigas, por estar dirigidos contra apreciaciones de hecho. Destaca, por otra parte, que en el punto 80 del escrito de demanda, de 8 de abril de 1994, mediante el cual interpuso su recurso en primera instancia, la propia recurrente calificó el mercado de vigas de mercado oligopolístico.
72 La Comisión también impugna la crítica dirigida por la recurrente contra la remisión a los asuntos relativos al mercado de tractores. Las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en dichos asuntos, mencionadas en el apartado 69 de la presente sentencia, supeditaban expresamente el efecto positivo sobre la competencia de la transparencia entre los operadores económicos a la existencia de una atomización de la oferta en el mercado, lo que no sucedía, según afirma, en el caso del mercado de vigas.
73 Además, la Comisión destaca que la recurrente sólo critica un elemento, cuando el Tribunal de Primera Instancia fundamentó el carácter contrario a la competencia del intercambio de información en un gran número de circunstancias. Alega que el mercado de vigas se distingue del mercado de tractores en que los productos del primer mercado mencionado son más homogéneos, lo que limita la competencia en virtud de las características de los productos.
74 La Comisión añade que, en el marco de la investigación de la repercusión de un acuerdo en la competencia, se trata de realizar una apreciación económica compleja y que el control de los órganos jurisdiccionales comunitarios debe limitarse necesariamente a la comprobación del cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, así como de la exactitud material de los hechos, de la ausencia de error manifiesto de apreciación y de abuso de poder. Ahora bien, afirma, la recurrente no demuestra en modo alguno que el Tribunal de Primera Instancia infringió estos criterios con ocasión del control del examen del intercambio de información de que se trata por parte de la Comisión.
75 En su réplica, la recurrente alega que su crítica se refiere a las consecuencias jurídicas que se dedujeron de la estructura del mercado tal como ésta se contempló. Se trata pues, afirma, de una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia.
76 Destaca que la comparación del mercado de vigas con el de tractores no está justificada y que el criterio de la homogeneidad de los productos carece de pertinencia en el caso de autos. En efecto, según la recurrente, en la Decisión que dio origen a las sentencias mencionadas en el apartado 69 de la presente sentencia, la Comisión consideró los tractores como productos homogéneos, basándose en que cumplían las mismas funciones y eran compatibles con la gama completa de máquinas agrícolas que pueden acoplarse a un tractor. A su juicio, la estructura del mercado que fue objeto de dichas sentencias tenía un carácter excepcional del que carece en el presente asunto.
Apreciación del Tribunal de Justicia
77 Hay que señalar, en primer lugar, que la primera parte del cuarto motivo no puede desvirtuar, ni siquiera indirectamente, la observación realizada por el Tribunal de Primera Instancia y examinada en el marco del tercer motivo, según la cual el intercambio de información se consideró como una infracción autónoma en la Decisión controvertida.
78 Debe también recordarse que, si bien el órgano jurisdiccional comunitario ejerce de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación de las disposiciones sobre la competencia de los Tratados CE y CECA, el control que ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión se limita necesariamente a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder [véanse, en este sentido, por lo que respecta al artículo 85 del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE), las sentencias de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 34, y de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 62].
79 Tal norma aparece recogida en el Tratado CECA, cuyo artículo 33, párrafo primero, establece que «el examen del Tribunal no podrá referirse a la apreciación de la situación resultante de hechos o circunstancias económicas en consideración a la cual se hubieren tomado tales Decisiones o formulado tales Recomendaciones, excepto cuando se acuse a la Comisión de haber incurrido en desviación de poder o de haber ignorado manifiestamente las disposiciones del Tratado o cualquier norma jurídica relativa a su ejecución».
80 Esta parte del motivo ha de analizarse a la luz de dichos elementos.
81 Con arreglo a la jurisprudencia relativa al mercado de tractores, mencionada en el apartado 69 de la presente sentencia, en la que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia examinaron por primera vez un acuerdo de intercambio de información en el marco del Tratado CE, y cuyas consideraciones de carácter general pueden aplicarse al Tratado CECA, un acuerdo de este tipo es contrario a las normas sobre la competencia en la medida en que debilita o suprime el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado de que se trata, con la consecuencia de que restringe la competencia entre las empresas (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia Deere/Comisión, antes citada, apartado 90).
82 En efecto, los criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una práctica concertada, lejos de exigir la elaboración de un verdadero «plan», deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia de los Tratados CE y CECA, según la cual todo operador económico debe determinar autónomamente la política que pretende seguir en el mercado común y las condiciones que pretende reservar a sus clientes (sentencia del Tribunal de Justicia Deere/Comisión, antes citada, apartado 86, y jurisprudencia citada).
83 Si bien es cierto que esta exigencia de autonomía no excluye el derecho de los operadores a adaptarse con habilidad al comportamiento que han comprobado o que prevén que seguirán sus competidores, se opone, sin embargo, de modo riguroso a toda toma de contacto directo o indirecto entre dichos operadores que tenga por objeto o por efecto abocar a condiciones de competencia que no corresponderían a las condiciones normales del mercado de que se trate, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos entregados o los servicios prestados, la importancia y el número de las empresas así como el volumen de dicho mercado (sentencia del Tribunal de Justicia Deere/Comisión, antes citada, apartado 87, y jurisprudencia citada).
84 En los apartados 88 a 90 de la sentencia Deere/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia confirmó la premisa general que el Tribunal de Primera Instancia utilizó en su razonamiento, a saber, que:
- en principio, la transparencia entre los operadores económicos fomenta, en un mercado verdaderamente competitivo, la intensificación de la competencia entre los proveedores, puesto que, en tal caso, la circunstancia de que un operador económico tenga en cuenta informaciones sobre el funcionamiento del mercado, de las que dispone gracias al sistema de intercambio de información, para adaptar su comportamiento en dicho mercado, no atenúa ni suprime para los otros operadores económicos, habida cuenta del carácter atomizado de la oferta, toda incertidumbre en cuanto al comportamiento previsible de sus competidores;
- no obstante, en un mercado oligopolístico fuertemente concentrado, el intercambio de información puede permitir a las empresas conocer la posición de sus competidores en el mercado y su estrategia comercial y, de este modo, alterar sensiblemente la competencia subsistente entre los operadores económicos.
85 En el apartado 89 de la sentencia Deere/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló también que el Tribunal de Primera Instancia había tenido en cuenta la naturaleza confidencial y detallada de la información intercambiada, su periodicidad, así como el hecho de que sólo iba destinada a las empresas que participaban en el intercambio, con exclusión de sus competidores y de los consumidores.
86 En contra de lo que afirma la recurrente, un sistema de intercambio de información puede constituir una infracción de las normas sobre la competencia aun cuando el mercado de que se trata no sea un mercado oligopolístico fuertemente concentrado. En efecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Deere/Comisión, antes citada, confirmada en este sentido por la sentencia del Tribunal de Justicia, Deere/Comisión, antes citada, declaró que el mercado de los tractores poseía dicho carácter. No obstante, las referidas sentencias tienen en cuenta un conjunto de criterios a este respecto, siguiéndose como único principio general en materia de estructura de mercado el de que la oferta no debe tener carácter atomizado.
87 De ello se desprende que, al adoptar como uno de los criterios de apreciación la estructura oligopolística del mercado de que se trata, sin intentar demostrar que era un mercado fuertemente concentrado, el Tribunal de Primera Instancia no ha infringido el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, tal como ha de interpretarse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de intercambio de información.
88 Por lo que respecta a la afirmación de que, en el caso de autos, el mercado de las vigas tenía una estructura oligopolística, hay que señalar que se trata de una apreciación de hecho, que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Lo mismo cabe decir de la apreciación relativa al carácter homogéneo de los productos.
89 Habida cuenta de la jurisprudencia que se ha recordado en los apartados 81 a 85 de la presente sentencia y de las diferentes apreciaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 394 a 400 de la sentencia recurrida, de las que resulta que los sistemas de intercambio de información de que se trata atenuaban el grado de incertidumbre sobre el funcionamiento del mercado, el Tribunal de Primera Instancia consideró fundadamente, en el apartado 401 de la misma sentencia, que dichos sistemas afectaban claramente a la autonomía de decisión de los participantes. Asimismo, teniendo en cuenta las apreciaciones efectuadas en los apartados 402 a 404 de la referida sentencia, el Tribunal de Primera Instancia dedujo acertadamente, en el apartado 406 de la misma, el carácter sensible de la reducción de la autonomía de decisión de las empresas que participaban en tales sistemas.
90 De las consideraciones que preceden se desprende que la primera parte del cuarto motivo carece de fundamento.
Sobre la segunda parte del cuarto motivo
91 Mediante la segunda parte del cuarto motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, al haber interpretado erróneamente el concepto de «juego normal de la competencia». Como consecuencia de ello, consideró indebidamente que dicha disposición había sido infringida por el intercambio de información y los comportamientos reprochados en materia de fijación de precios y de armonización de los suplementos.
92 Según la recurrente, por «juego normal» de la competencia a efectos del Tratado CECA debe entenderse la situación competitiva derivada, en un caso concreto, del conjunto de condiciones generales y específicas que concurren en el contexto de dicho Tratado.
93 Considera a este respecto que el juego normal de la competencia en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA estaba determinado, entre julio de 1988 y junio de 1990, por un régimen de vigilancia establecido por la Comisión, que suponía el intercambio, entre las empresas participantes, de datos individuales relativos a las cantidades. Por consiguiente, afirma, al calificar de infracción del Derecho de la competencia el intercambio de información relativa a los pedidos y entregas, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho.
94 Por lo que respecta a los comportamientos de fijación de precios que se reprochaban, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta, según la recurrente, el hecho de que ha de considerarse que una situación aceptada y fomentada por la Comisión forma parte del «juego normal de la competencia». A su juicio, debería haber llegado a la conclusión de que, en el marco de este último, las empresas gozan de un margen de maniobra que abarca también los comportamientos controvertidos.
95 Por otra parte, la recurrente critica el apartado 262 de la sentencia recurrida, mediante el cual, afirma, el Tribunal de Primera Instancia declaró que existía un acuerdo en materia de precios, en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, mientras que el concurso de voluntades que se reprochaba a las empresas de que se trata no había ido más allá de lo que el Tribunal de Primera Instancia consideró finalmente un comportamiento lícito y cuya finalidad era llegar a un determinado consenso sobre las futuras tendencias del mercado.
96 Además, la recurrente acusa al Tribunal de Primera Instancia de contradecirse. Por una parte, señala, en el apartado 318 de la sentencia recurrida afirmó que ninguna de las disposiciones del Tratado CECA permite las prácticas concertadas relativas a la fijación de precios. Por otra parte, en el apartado 645 de la referida sentencia, calificó de práctica concertada el intercambio de opiniones sobre las previsiones de precios, que el Sr. Kutscher, antiguo funcionario de la DG III que fue examinado como testigo por el Tribunal de Primera Instancia, había considerado lícito, pero señaló, afirma, en particular en el apartado 534 de la referida sentencia, que la Comisión no tenía conocimiento de las infracciones del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
97 Según la recurrente, estas consideraciones también pueden aplicarse a los acuerdos sobre los suplementos. En efecto, afirma, el Tribunal de Primera Instancia infringió también el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA al calificarlos, en el apartado 330 de la sentencia recurrida, de infracciones de dicha disposición.
98 La Comisión recuerda que no es ella quien determina el alcance del concepto de «juego normal de la competencia» definido en el Tratado CECA. Por consiguiente, poco importa, señala, saber si el intercambio de información individual era necesario o no para la colaboración con la Comisión, tal como la define, en el caso de autos, la DG III.
99 Alega a este respecto que no es contradictorio tener en cuenta la situación aceptada por la DG III para apreciar la repercusión económica de la infracción sin cuestionar, no obstante, el concepto de «juego normal de la competencia» en el sentido del Tratado CECA.
100 Según la Comisión, cabe aplicar el mismo razonamiento por lo que respecta a los acuerdos y las prácticas concertadas de fijación de precios. Además, en la medida en que la recurrente critica la afirmación, que figura en el apartado 262 de la sentencia recurrida, según la cual las empresas celebraron acuerdos en materia de precios, esta parte del motivo es inadmisible en cuanto que se refiere a la comprobación de hechos y a la apreciación de pruebas por el Tribunal de Primera Instancia.
Apreciación del Tribunal de Justicia
101 Con carácter preliminar procede recordar que, de los artículos 32 quinto CA, 51, párrafo primero, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de enero de 2002, Francia/Monsanto y Comisión, C-248/99 P, Rec. p. I-1, apartado 68).
102 En el caso de autos, una dificultad de interpretación del recurso de casación resulta del hecho de que la recurrente afirma que critica la interpretación que dio el Tribunal de Primera Instancia al concepto de «juego normal de la competencia», en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, cuando su motivo no impugna los apartados 300 a 320 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia considera que dicho concepto en el sentido de esta disposición ha de interpretarse del mismo modo que el concepto correspondiente que figura en el artículo 85 del Tratado CE y declara que la Comisión no vulneró el alcance del referido artículo 65, apartado 1, ni aplicó erróneamente las disposiciones del artículo 85, apartado 1, del Tratado CE al presente asunto.
103 En la medida en que esta parte del motivo debe entenderse en el sentido de que se refiere a la implicación de la DG III en las infracciones que se reprochan a la recurrente, procede señalar no obstante, que ésta no invoca argumento alguno que ponga en tela de juicio el razonamiento desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 490 a 556 de la sentencia recurrida. En estos apartados, el Tribunal de Primera Instancia demostró que las empresas de que se trata habían ocultado a la Comisión la existencia y el contenido de los debates contrarios a la competencia que mantenían y de los acuerdos que celebraban. En el apartado 554 de dicha sentencia precisó que, en cualquier caso, las disposiciones del artículo 65, apartado 4, del Tratado CECA tienen un contenido objetivo y se imponen tanto a las empresas como a la Comisión, que no puede eximir de ellas a estas últimas.
104 De ello se desprende que la recurrente afirma en vano que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al interpretar el concepto de «juego normal de la competencia» en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA sin tener en cuenta la situación competitiva que la Comisión aceptaba y fomentaba.
105 Por otra parte, debe señalarse que esta parte del motivo impugna cierto número de afirmaciones dispersas que el Tribunal de Primera Instancia realizó a lo largo de la sentencia recurrida, pero no contiene una exposición de argumentos jurídicos coherentes que critique específicamente la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia del concepto de «juego normal de la competencia» en el sentido del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA, ni en cuanto a la interpretación de la norma jurídica, ni en cuanto a su aplicación al caso de autos, habida cuenta del comportamiento de la DG III.
106 Dado que la segunda parte del cuarto motivo es demasiado oscura para recibir una respuesta, procede declarar su inadmisibilidad.
107 De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el cuarto motivo, por ser parcialmente infundado y parcialmente inadmisible.
Sobre el quinto motivo
108 Mediante su quinto motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, que autoriza a la Comisión a imponer multas a las empresas, así como el principio de la responsabilidad por culpa, al haber exagerado el grado de culpa de la recurrente. En particular, afirma, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta las consecuencias que tiene la falta de claridad comprobada por lo que respecta al concepto de «juego normal de la competencia» a efectos del apartado 1 de este artículo y supuso erróneamente que la demandante era plenamente consciente de la ilegalidad de su comportamiento.
109 Según la recurrente, cuando el Tribunal de Primera Instancia consideró en los apartados 411, 504, 514, 589 y 590 de la sentencia recurrida que las distintas infracciones eran manifiestas, contradijo su apreciación contenida en el apartado 643 de la misma sentencia según la cual el comportamiento de la DG III en el marco del régimen de vigilancia aplicado por la Comisión desde mediados de 1988 hasta finales de 1990 introdujo «cierta ambigüedad», en el alcance del concepto de «juego normal de la competencia», en el sentido del Tratado CECA.
110 Por otra parte, la recurrente señala que, en el contexto de inseguridad jurídica que existía en la época de los hechos que se reprochan, las advertencias generales que dirigió la DG III a las empresas para que respetasen las normas sobre la competencia no podían hacer que la recurrente fuera consciente del carácter ilícito de su comportamiento.
111 La recurrente niega además la «intención de ocultación» que el Tribunal de Primera Instancia le atribuyó en los apartados 552 y siguientes de la sentencia recurrida. En efecto, en el marco del régimen de vigilancia aplicado por la Comisión, era indispensable que las empresas recogieran y prepararan la información que ésta solicitaba. La información intercambiada entre las empresas no era idéntica a la que se comunicó a la DG III, puesto que esta última consistía en datos globales y, por ende, tenía un carácter más general y menos preciso.
112 La Comisión alega que el motivo es inadmisible puesto que, al criticar las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas al carácter claro y patente de las infracciones, a la existencia de verdaderos acuerdos de fijación de precios, al establecimiento de un sistema de intercambio de información sobre las entregas o a la intención de ocultación, la recurrente impugna la comprobación y la apreciación de hechos, los cuales competen en exclusiva al Tribunal de Primera Instancia. El motivo carece, en cualquier caso, de fundamento, puesto que no se sancionó a la recurrente por prácticas cuya legalidad era incierta, sino por infracciones graves a la norma que prohíbe las prácticas colusorias, norma respecto a la cual no cabe equivocación alguna por parte de la referida empresa.
Apreciación del Tribunal de Justicia
113 Procede observar que, cuando el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 553 de la sentencia recurrida, que las empresas de que se trata habían violado las normas sobre la competencia «levantando una pantalla para protegerse de la atención de los funcionarios de la DG III encargados de la vigilancia del mercado», lo hizo tras un examen minucioso de un conjunto de circunstancias de hecho y de elementos de prueba, en los apartados 491 a 551 de la misma sentencia.
114 En particular, en el apartado 516 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que «ni los documentos del expediente presentado al Tribunal de Primera Instancia por las partes, ni las diligencias de prueba y de ordenación del procedimiento acordadas por éste han permitido demostrar que la DG III tenía conocimiento de las infracciones del artículo 65 del Tratado imputadas a la demandante, ni, a fortiori, que las inició, fomentó o toleró».
115 Destacó asimismo, en el apartado 552 de la sentencia recurrida, que las empresas siderúrgicas y su asociación profesional Eurofer habían ocultado la existencia y el contenido de algunos de sus debates a los funcionarios de la Comisión.
116 Teniendo en cuenta todas estas circunstancias de hecho y el conjunto de tales elementos de prueba, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente, en el apartado 553 de la sentencia recurrida, que las empresas no podían ampararse en el supuesto conocimiento que los funcionarios de la DG III tenían, o debían haber tenido, de sus prácticas para eximirse de su obligación de respetar el artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA.
117 Por lo que respecta al apartado 643 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró que, con su comportamiento, «la DG III introdujo cierta ambigüedad en el alcance del concepto de "juego normal de la competencia", en el sentido del Tratado CECA», procede destacar que se enmarca en la parte de esta sentencia dedicada al examen, por el Tribunal de Primera Instancia, de la repercusión económica de las infracciones con el fin de apreciar si el importe de la multa que se había fijado era desproporcionado (apartados 632 a 646 de dicha sentencia).
118 Así, en esta parte de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó uno de los criterios que normalmente se tienen en cuenta para apreciar la gravedad de una infracción, destacando al mismo tiempo, en el apartado 635 de esta misma sentencia, que se podía demostrar la existencia de una infracción del artículo 65, apartado 1, del Tratado CECA e imponer una multa con arreglo al apartado 5 del referido artículo incluso a falta de efectos contrarios a la competencia. Como expuso el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 636 de la mencionada sentencia, el efecto de una práctica contraria a la competencia no es, por tanto, un criterio determinante para la apreciación del importe adecuado de la multa. Elementos que forman parte del aspecto intencional pueden tener más importancia que los relativos a dichos efectos, sobre todo cuando se trata de infracciones intrínsecamente graves, como la fijación de precios y el reparto de mercados, elementos estos últimos que concurren en el presente asunto.
119 La frase del apartado 643 de la sentencia recurrida que cita la recurrente no se puede interpretar aisladamente, sino que ha de situarse en el contexto del desarrollo del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, éste prosiguió, en el mismo apartado, considerando que, habida cuenta del comportamiento de la Comisión, no procedía determinar los efectos de las infracciones cometidas en el caso de autos comparando simplemente la situación resultante de los acuerdos restrictivos de la competencia con la que habría existido si las empresas no se hubiesen puesto en contacto entre ellas. Según el Tribunal de Primera Instancia, era más pertinente comparar, por un lado, la situación resultante de dichos acuerdos y, por otro, la prevista y aceptada por la DG III, en la que se suponía que las empresas tenían que reunirse y celebrar debates generales, especialmente sobre sus previsiones de precios futuros.
120 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no se contradijo al tomar en consideración el comportamiento de la Comisión para valorar los efectos económicos de las infracciones observando al mismo tiempo que tal comportamiento no había tenido repercusión alguna en el pleno conocimiento, por parte de las empresas afectadas, del carácter contrario a la competencia de las prácticas que se reprochan.
121 De ello se desprende que el quinto motivo carece de fundamento.
Sobre el sexto motivo
122 El sexto motivo, también basado en la infracción del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, se refiere a la apreciación de la culpa por lo que respecta al intercambio de información. Tiene por objeto los apartados 644 y 649 de la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor:
«644. A este respecto, no se puede excluir que, aun a falta de acuerdos del tipo de los que se celebraron en el presente asunto en el Comité de vigas, unos intercambios de puntos de vista entre empresas sobre sus "previsiones" de precios, como los que la DG III consideraba legítimos, habrían podido hacer más fácil que las empresas de que se trata adoptasen un comportamiento concertado en el mercado. Así pues, suponiendo que las empresas se limitaran a un intercambio de puntos de vista general y no vinculante sobre sus expectativas en materia de precios, con el único fin de preparar las reuniones de consulta con la Comisión, y le revelasen la naturaleza exacta de sus reuniones preparatorias, cabe la posibilidad de que tales contactos entre empresas, aceptados por la DG III, reforzasen cierto paralelismo de comportamiento en el mercado, especialmente en lo que se refiere a los incrementos de precios provocados, por lo menos parcialmente, por la coyuntura económica favorable de 1989.
[...]
649. Por las razones expuestas en los apartados 385 y siguientes de la presente sentencia, este Tribunal ha señalado ya que la participación de la demandante en los sistemas de intercambio de información descritos en los considerandos 263 a 272 de la [Decisión controvertida] debe considerarse una infracción autónoma del apartado 1 del artículo 65 del Tratado. De ello se desprende que la Comisión actuó correctamente al tener en cuenta esa infracción separada en el cálculo de la multa impuesta a la demandante.»
123 En la primera parte del motivo, la recurrente afirma que, al apreciar el importe de la multa impuesta, el Tribunal de Primera Instancia limitó erróneamente a los acuerdos de fijación de precios el alcance de sus consideraciones relativas al impacto del régimen de vigilancia establecido por la Comisión en el juego normal de la competencia. Dichas consideraciones, afirma, deberían haberse aplicado también al intercambio de información.
124 La recurrente sostiene en la segunda parte del motivo, que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA en la medida en que, en el apartado 649 de la sentencia recurrida, calificó el intercambio de información de infracción autónoma y admitió que se tomara en consideración dicha infracción autónoma en el cálculo de la multa, a pesar de que el intercambio de información sólo tenía un carácter accesorio con respecto a las demás infracciones.
125 La Comisión alega que las razones que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta para reducir el importe de la multa relativa a los acuerdos de fijación de precios no eran válidas para el intercambio de información que se reprochaba. En efecto, afirma, de ningún pasaje de la sentencia recurrida se desprende que el intercambio de datos individualizados fuera necesario en el marco del régimen de vigilancia. A su juicio, las empresas podrían haberse limitado a poner sus datos individuales a disposición de un servicio central sujeto a un deber de confidencialidad, que habría comunicado únicamente la información de forma global.
Apreciación del Tribunal de Justicia
126 Procede señalar que, mediante la primera parte de este motivo, la recurrente critica también apreciaciones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la parte de la sentencia recurrida dedicada al examen de la repercusión económica de las infracciones con el fin de apreciar si el importe de la multa que se había fijado era desproporcionado. Reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta, por lo que respecta al intercambio de información, la existencia de una identidad entre los efectos económicos de la infracción y los de un comportamiento previsto y aceptado por la Comisión, como hizo en relación con los acuerdos de fijación de precios.
127 Efectivamente, en el apartado 644 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que puede estar económicamente justificado tomar en consideración, para apreciar los efectos de un acuerdo de fijación de precios, los intercambios de puntos de vista entre empresas sobre las previsiones de precios considerados legítimos por la DG III, puesto que tales intercambios de puntos de vista podían inducir un comportamiento concertado en el mercado que tenga el mismo efecto económico que tal acuerdo pero no consista en una práctica contraria a la competencia que infrinja el Tratado CECA.
128 No obstante, debe destacarse que la recurrente no demuestra que existiera un intercambio de información considerado legítimo por la Comisión, ni que tal intercambio hubiera podido producir un comportamiento concertado con el mismo efecto económico que los sistemas de intercambio de información controvertidos.
129 Al contrario, tal como resulta del apartado 544 de la sentencia recurrida, el único intercambio de información de que tenía conocimiento la Comisión en relación con los pedidos y las entregas se refería a las estadísticas rápidas, «globales en lo que respecta a las empresas [...] desglosadas por producto y por mercado nacional de destino, de modo que ninguna empresa podía calcular la cuota de mercado de sus competidores».
130 Si el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 407 de la sentencia recurrida, que los sistemas de intercambio de información controvertidos no entraban dentro del ámbito de lo que la Comisión consideraba admisible en materia de intercambio de información, es precisamente porque tenían un efecto económico diferente del de datos como las estadísticas rápidas, en la medida en que «los sistemas controvertidos afectaban claramente a la autonomía de decisión de los participantes» (apartado 401 de la misma sentencia), lo que excluye necesariamente cualquier posibilidad de paralelismo de decisiones individuales autónomas.
131 De ello se desprende que la primera parte del sexto motivo carece de fundamento.
132 Por lo que respecta a la segunda parte del motivo, relativa a la toma en consideración para la apreciación de la sanción de la participación de la recurrente en los sistemas de intercambio de información, procede recordar que, en el apartado 392 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia observó que, en la Decisión controvertida, tales sistemas se consideraron infracciones autónomas. En los apartados 393 a 412 de la misma sentencia controló que efectivamente tenían, en cuanto a tales, un carácter contrario a la competencia.
133 Así pues, en el apartado 649 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia aprobó acertadamente que la Comisión tuviera en cuenta tal infracción separada en el cálculo de la multa.
134 De ello se desprende que la segunda parte del sexto motivo también carece de fundamento.
135 Por tanto, debe desestimarse el sexto motivo por infundado.
Sobre el séptimo motivo
136 El séptimo motivo se basa en la infracción del artículo 15 del Tratado CECA, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no sancionó la motivación insuficiente de la Decisión controvertida por lo que respecta al cálculo de las multas. Mediante este motivo, la recurrente impugna la declaración del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 606 de la sentencia recurrida, según la cual dicha Decisión contiene una exposición suficiente y pertinente de los factores tenidos en cuenta para juzgar la gravedad, en general, de las diferentes infracciones señaladas.
137 La recurrente considera que la motivación del cálculo de las multas que figura en una decisión de la Comisión debe permitir por sí misma a las partes conocer los criterios que concretamente se aplicaron en su caso para el cálculo de la multa, así como la forma en que se utilizaron tales criterios. No fue así, señala, en el caso de autos.
138 En efecto, afirma la recurrente, la Decisión controvertida no permite determinar, en particular, la forma en que se fijó la duración de las infracciones. A este respecto, la recurrente menciona el apartado 612 de la sentencia recurrida, según el cual «del análisis de los hechos efectuado por este Tribunal resulta que la Comisión justificó debidamente, remitiéndose ya sea a las actividades de los interesados, ya sea a los períodos de referencia en que tuvieron lugar esas actividades, la duración de las infracciones contempladas en el artículo 1 de la [Decisión controvertida]». Según la recurrente, incluso un estudio exhaustivo de dicha Decisión permite solamente suponer, pero en ningún caso saber con certeza, en qué período exacto la Comisión sitúa las infracciones que se reprochan.
139 Por lo que respecta a los datos numéricos relativos al cálculo de la multa, la recurrente afirma que existe una contradicción entre los apartados 608 y 609 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal de Primera Instancia recordó la jurisprudencia relevante, y los apartados 610 y 611 de la referida sentencia, en los que consideró suficientes los datos numéricos facilitados por la Comisión en el curso del procedimiento. En efecto, afirma, la motivación debía figurar en la Decisión que imponía la multa. En su defecto, las empresas afectadas sólo podrían tener conocimiento del método de cálculo de la multa interponiendo un recurso.
140 La Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia controló correctamente la aplicación a cada empresa de los distintos criterios para el cálculo de la multa. Así, afirma, en los apartados 607, 614 y 626 de la sentencia recurrida examinó la duración de cada infracción, la reincidencia y el capital social de la recurrente, respectivamente. A su juicio, el motivo carece, pues, de fundamento a este respecto.
141 La Comisión considera que la crítica de la apreciación de la duración de la infracción por el Tribunal de Primera Instancia es inadmisible, en la medida en que va dirigida contra apreciaciones de hecho, que le competen en exclusiva.
142 Por lo que respecta al cálculo de la multa, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia estimó que era deseable que el método matemático de cálculo de la multa se recogiera en la Decisión por la que se imponía dicha multa, pero no lo consideró una exigencia. Estimó también, añade, que los criterios utilizados para el cálculo de la multa figuraban en la Decisión controvertida. La Comisión afirma que esta parte del motivo es infundada.
Apreciación del Tribunal de Justicia
143 Procede recordar que, a tenor del artículo 15, párrafo primero, del Tratado CECA, «[las] decisiones, las recomendaciones y los dictámenes de la Comisión deberán ser motivados y se referirán a los dictámenes preceptivamente recabados».
144 Es jurisprudencia reiterada que la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Tribunal de Justicia el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez (sentencia de 7 de abril de 1987, Sisma/Comisión, 32/86, Rec. p. 1645, apartado 8).
145 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente en el apartado 606 de la sentencia recurrida que, en sus considerandos 300 a 312, 314 y 315, la Decisión controvertida contenía una exposición suficiente y pertinente de los factores tenidos en cuenta para juzgar la gravedad, en general, de las diferentes infracciones reprochadas y observó, en el apartado 607 de la referida sentencia, que el artículo 1 de dicha Decisión detallaba la duración tenida en cuenta para cada infracción.
146 En efecto, la motivación de la Decisión controvertida recuerda, en su considerando 300, la gravedad de las infracciones y expone los elementos que se tomaron en consideración para la fijación de la multa. Así, tuvo en cuenta, en su considerando 301, la situación económica del sector siderúrgico, en sus considerandos 302 a 304, la repercusión económica de las infracciones, en sus considerandos 305 a 307, el hecho de que por lo menos algunas de las empresas eran conscientes de que su actuación era o podía ser contraria al artículo 65 del Tratado CECA, en sus considerandos 308 a 312, los malentendidos que habrían podido originarse durante el período de crisis y, en su considerando 316, la duración de las infracciones. Además, la Decisión controvertida expone detalladamente la participación de cada empresa en cada una de las infracciones.
147 Por lo que respecta a la circunstancia de que en el artículo 1 de la Decisión controvertida no se precisaba el período en el que se cometió cada infracción indicando sus respectivas fechas de comienzo y finalización, sino que simplemente se computaba en meses, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que dicha presentación constituía una motivación suficiente, habida cuenta de los criterios que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la multa. Por otra parte, se ha de destacar que la exposición de los hechos que figura en la referida Decisión contiene numerosas fechas que permiten identificar los períodos de infracción y que, en cualquier caso, la recurrente no aporta ningún dato dirigido a demostrar que los cómputos en meses de la duración de las infracciones son inexactos por lo que a ella respecta.
148 Procede observar que las indicaciones que figuran en la Decisión controvertida permitían a la empresa de que se trata conocer la justificación de la medida adoptada, para hacer valer sus derechos, y permiten al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control de la legalidad de dicha Decisión. De ello se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no infringió el artículo 15 del Tratado CECA al considerar que tal Decisión estaba motivada de modo suficiente por lo que respecta a la determinación del importe de las multas.
149 En cuanto a la indicación de datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, se ha de recordar que tales datos, por útiles y deseables que sean, no son indispensables para el cumplimiento de la obligación de motivación de una Decisión por la que se imponen multas, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas (sentencias de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C-291/98 P, Rec. p. I-9991, apartados 75 a 77, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 464).
150 Por lo tanto, en los apartados 608 y 609 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente y sin contradecirse que la aportación de datos numéricos relativos al cálculo de las multas era deseable, pero estimó no obstante, en el apartado 607 de la mencionada sentencia, que la motivación de la Decisión controvertida era suficiente por lo que respecta al importe de las multas.
151 De estas consideraciones resulta que el séptimo motivo carece de fundamento.
Sobre el octavo motivo
152 En el marco de su octavo motivo, la recurrente alega que, debido a la excesiva duración del procedimiento, de casi cinco años, el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva en un plazo apropiado.
153 La Comisión alega que este motivo de casación es infundado, puesto que, si se tienen en cuenta las circunstancias del asunto, el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia no fue excesivamente largo. En el caso de autos, estaban en juego considerables intereses económicos. El asunto, afirma, era complejo, constaba de once recursos presentados en cuatro lenguas y exigió al Tribunal de Primera Instancia el examen exhaustivo de documentos voluminosos. Además, el procedimiento se retrasó por la necesidad de resolver cuestiones relativas a la aportación de documentos.
Apreciación del Tribunal de Justicia
154 Debe recordarse que el principio general del Derecho comunitario según el cual toda persona tiene derecho a un juicio justo y, en particular, a un juicio en un plazo razonable, es aplicable en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia (sentencias de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95, Rec. p. I-8417, apartado 21, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 179).
155 El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes (sentencias, antes citadas, Baustahlgewebe/Comisión, apartado 29, y Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, apartado 187).
156 El Tribunal de Justicia ha precisado a este respecto que la lista de estos criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno solo. El cometido de dichos criterios es determinar si el plazo de tramitación de un asunto está o no justificado. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo. A la inversa, puede considerarse que un plazo sobrepasa los límites del plazo razonable también en función de un solo criterio, en particular cuando su duración se deriva del comportamiento de las autoridades competentes. En su caso, la duración de una fase procesal puede calificarse de razonable en un primer momento cuando parece conforme con el plazo medio de tramitación de un asunto del mismo tipo que el que se analiza (sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, apartado 188).
157 En el caso de autos, hay que recordar que el punto de partida del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia fue la presentación, el 8 de abril de 1994, de la demanda mediante la que se interponía el recurso de anulación de la recurrente contra la Decisión controvertida, y que el referido procedimiento finalizó el 11 de marzo de 1999, fecha en que se dictó la sentencia recurrida. Así pues, duró casi cinco años.
158 Tal duración parece, a primera vista, considerable. No obstante, procede recordar que once empresas presentaron un recurso de anulación contra la misma Decisión en cuatro lenguas de procedimiento.
159 Como recuerdan los apartados 50 a 56 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hubo de conocer de varios conflictos relativos al acceso a los documentos del procedimiento administrativo. Como la Comisión presentó, el 24 de noviembre de 1994, un expediente de 11.000 documentos referentes a la Decisión controvertida señalando que las empresas afectadas no debían tener acceso ni a los documentos que contenían secretos comerciales ni a los propios documentos internos de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia tuvo que oír las alegaciones de las partes a este respecto, examinar todos los documentos y determinar a cuáles de ellos podía tener acceso cada recurrente.
160 Mediante auto de 19 de junio de 1996, NMH Stahlwerke y otros/Comisión (T-134/94, T-136/94 a T-138/94, T-141/94, T-145/94, T-147/94, T-148/94, T-151/94, T-156/94 y T-157/94, Rec. p. II-537), el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre el derecho de las demandantes a acceder a los documentos del expediente de la Comisión procedentes, por un lado, de las propias demandantes y, por otro lado, de terceras partes en los procedimientos, clasificados por la Comisión como confidenciales en interés de estas partes.
161 Mediante auto de 10 de diciembre de 1997, NMH Stahlwerke y otros/Comisión, antes citado, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las peticiones de acceso de las demandantes a los documentos calificados por la Comisión de «internos».
162 Los diferentes asuntos incoados por otras empresas afectadas por la Decisión controvertida fueron acumulados a efectos de la instrucción y de la fase oral. Como se precisó en los apartados 57 a 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia acordó la práctica de numerosas diligencias de prueba en el marco de la preparación de este procedimiento. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia formuló diversas preguntas escritas a las partes y ordenó la aportación de documentos y el examen de testigos.
163 La fase oral concluyó al terminar la vista de 27 de marzo de 1998.
164 La sentencia recurrida se dictó el 11 de marzo de 1999, a saber, el mismo día que las otras diez sentencias que se pronunciaban sobre los recursos interpuestos contra la Decisión controvertida.
165 De las consideraciones anteriores resulta que la duración del procedimiento que dio lugar a la sentencia recurrida se explica, en particular, por el número de empresas que participaron en la práctica colusoria que se reprocha y que interpusieron un recurso contra la Decisión controvertida, lo que requería un examen paralelo de estos distintos recursos, por las cuestiones jurídicas relativas al acceso al voluminoso expediente de la Comisión, por la exhaustiva instrucción del expediente que llevó a cabo el Tribunal de Primera Instancia y por las exigencias lingüísticas que imponen las normas de procedimiento de dicho Tribunal.
166 De ello se deduce que la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia está justificada, habida cuenta de la particular complejidad del asunto.
167 Por consiguiente, el octavo motivo carece de fundamento.
168 Del conjunto de consideraciones precedentes se desprende que procede desestimar el recurso de casación.
Costas
169 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de la parte recurrente y haber sido desestimados todos los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Thyssen Stahl AG.