62001J0201

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 11 de septiembre de 2003. - Maria Walcher contra Bundesamt für Soziales und Behindertenwesen Steiermark. - Petición de decisión prejudicial: Oberster Gerichtshof - Austria. - Protección de los trabajadores - Insolvencia del empresario - Ámbito de aplicación de la Directiva 80/987/CEE - Jurisprudencia nacional relativa a los préstamos de socios equiparables a aportaciones de capital - Pérdida total de derechos. - Asunto C-201/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-08827


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Facultad de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos - Concepto de abuso - Petición de indemnización compensatoria de créditos salariales impagados presentada por un socio trabajador fuera del plazo de caducidad abierto en el momento en que el interesado tuvo conocimiento de la crisis financiera de la empresa - Exclusión - Petición de indemnización compensatoria de créditos salariales impagados presentada por un socio trabajador correspondiente a períodos posteriores a la fecha prevista de cese de la relación laboral por iniciativa del trabajador no socio - Inclusión - Límites

[Directiva 80/987/CEE del Consejo, arts. 3, ap. 1, 4, ap. 2, guiones primero y segundo, y 10, letra a)]

Índice


$$En virtud del artículo 10, letra a), de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, los Estados miembros están, en principio, autorizados a adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos definidos como prácticas que perjudican a las instituciones de garantía que aseguran el pago de créditos salariales impagados de trabajadores por cuenta ajena derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales creando artificialmente un crédito salarial y generando, de este modo, ilegalmente, una obligación de pago a cargo de estas instituciones.

A este respecto, por una parte, no puede calificarse de práctica abusiva que perjudique a una institución de garantía el comportamiento de un trabajador asalariado que, disponiendo de una participación significativa en la sociedad de responsabilidad limitada que lo emplea, pero no ejerciendo una influencia dominante sobre ésta, reclame una indemnización compensatoria por los créditos devengados en concepto de salarios, aunque no los hubiese reclamado seriamente dentro de los 60 días siguientes al momento en que pudo conocer el agotamiento del crédito de la citada sociedad. En efecto, dicho trabajador no ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de la indemnización compensatoria.

Por otra parte, el hecho mismo de que un socio trabajador continúe la relación laboral más allá de la fecha en la que un trabajador que no tuviera la condición de socio habría abandonado, en las mismas condiciones, sus funciones por impago de su salario constituye un indicio de intenciones abusivas. Por consiguiente, la medida adoptada por un Estado miembro para evitar abusos y que consiste en denegar al socio trabajador un derecho a la garantía de los créditos de su salario impagados devengados después de dicha fecha constituye una medida adoptada con el fin de evitar abusos en el sentido del artículo 10, letra a), de la Directiva 80/987. No obstante, dicha circunstancia no refleja necesariamente la existencia de un abuso. Del artículo 4, apartado 2, guiones primero y segundo, de dicha Directiva se deduce que el legislador comunitario consideró que no es raro que un trabajador asalariado continúe ejerciendo sus funciones mientras el salario impagado corresponda a un período que no haya alcanzado todavía los tres meses. Por ello, en cuanto a la garantía de pago de los créditos amparados por el citado artículo 4, apartado 2, el Estado miembro no está facultado para presumir que, por regla general, un trabajador que no tuviera la condición de socio habría abandonado sus funciones por impago de su remuneración antes de que los salarios impagados hubieran alcanzado un período de tres meses.

( véanse los apartados 31, 36, 39, 40, 43, 44, 47 a 50 y 52 y los puntos 1 y 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-201/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Maria Walcher

y

Bundesamt für Soziales und Behindertenwesen Steiermark,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, el Sr. C. Gulmann, las Sras. F. Macken y N. Colneric (Ponente) y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Sra. Walcher, por el Sr. C. Orgler, Rechtsanwalt;

- en nombre del Bundesamt für Soziales und Behindertenwesen Steiermark, por el Sr. P. Liebeg, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. J. Sack y H. Kreppel, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de octubre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 26 de abril de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219), en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 80/987»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en un litigio entre la Sra. Walcher y el Bundesamt für Soziales Behindertenwesen Steiermark (en lo sucesivo, «Bundesamt») por la negativa de este último a abonar a la primera una indemnización compensatoria por los salarios impagados debido a la insolvencia del empresario.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 La Directiva 80/987 enuncia en su primer considerando:

«[...] que son necesarias normas para la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, especialmente para garantizar el pago de sus créditos impagados [...]».

4 El artículo 1, apartados 1 y 2, de la citada Directiva dispone:

«1. La presente Directiva se aplicará a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2.

2. Los Estados miembros podrán excepcionalmente excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los créditos de determinadas categorías de trabajadores asalariados, en razón de la naturaleza especial del contrato de trabajo o de la relación laboral de aquéllos, o en razón de la existencia de otras formas de garantía que ofrezcan a los trabajadores asalariados una protección equivalente a la que resulta de la presente Directiva.

La lista de las categorías de trabajadores asalariados a que se refiere el párrafo primero, figura en el Anexo.»

5 La sección I, titulada «Trabajadores asalariados que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral de carácter particular», del anexo de la Directiva 80/987 menciona como excepciones al ámbito de aplicación de la Directiva 80/987, para Austria, las categorías siguientes:

«1. Los integrantes de la autoridad de una persona jurídica, que sea responsable de la representación legal de dicha persona.

2. Los socios que tengan derecho a ejercer una influencia dominante en la asociación, incluso si esta influencia se basa en una disposición fiduciaria.»

6 A tenor del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 80/987:

«La presente Directiva no afectará al derecho nacional en lo que se refiere a la definición de los términos "trabajador asalariado", "empresario", "retribución", "derecho adquirido" y "derecho en curso de adquisición".»

7 El artículo 3 de la citada Directiva prevé:

«1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.

2. La fecha prevista en el apartado 1 será, a elección de los Estados miembros:

- bien la del momento en que se produce la insolvencia del empresario,

- o la del preaviso de despido del trabajador asalariado afectado, dado en razón de la insolvencia del empresario,

- o la del momento en que se produce la insolvencia del empresario o la terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado afectado, producida en razón de la insolvencia del empresario.»

8 A tenor del artículo 4, apartados 1 y 2, de la misma Directiva:

«1. Los Estados miembros tendrán la facultad de limitar la obligación de pago de las instituciones de garantía, prevista en el artículo 3.

2. Cuando los Estados miembros hagan uso de la facultad citada en el apartado 1, deberán:

- en el caso citado en el primer guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral, dentro de un período de seis meses anteriores a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario,

- en el caso citado en el segundo guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los tres últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha del preaviso de despido del trabajador asalariado, efectuado en razón de la insolvencia del empresario,

- en el caso citado en el tercer guión del apartado 2 del artículo 3, asegurar el pago de los créditos impagados relativos a la retribución correspondiente a los dieciocho últimos meses del contrato de trabajo o de la relación laboral que preceden a la fecha en que se produce la insolvencia del empresario o la fecha de terminación del contrato de trabajo o de la relación laboral del trabajador asalariado, producida en razón de la insolvencia del empresario. En estos casos, los Estados miembros podrán limitar la obligación de pago a la retribución correspondiente a un período de ocho semanas o a varios períodos parciales, que tengan en total la misma duración.»

9 El artículo 10 de la Directiva 80/987 dispone:

«La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros:

a) de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos;

b) de rechazar o de reducir la obligación de pago citada en el artículo 3, o la obligación de garantía citada en el artículo 7, si resulta que el cumplimiento de la obligación no se justifica en razón de la existencia de vínculos particulares entre el trabajador asalariado y el empresario y de intereses comunes concretados mediante una colusión entre ellos.»

Normativa nacional

10 Con arreglo al artículo 1 de la Insolvenz-Entgeltsicherungsgesetz (Ley austriaca sobre la garantía de los salarios en caso de insolvencia), de 2 de junio de 1977 (BGBl. 1977/324; en lo sucesivo, «IESG»):

«1. Tendrán derecho a una indemnización compensatoria los trabajadores, los trabajadores a domicilio y sus supervivientes, así como sus sucesores mortis causa (causahabientes), por los créditos garantizados en el apartado 2, cuando se inicie, en el territorio nacional, el procedimiento de quiebra sobre el patrimonio del empresario (mandante), cuando la relación laboral (relación de mandato) haya finalizado. Son equivalentes a la apertura del procedimiento de quiebra:

[...]

2. Estarán garantizados los créditos derivados de la relación laboral existentes, no prescritos y no excluidos (apartado 3), aunque se hayan pignorado, embargado o transmitido; se trata más concretamente

1) de salarios, en especial salarios pendientes y derechos derivados de la extinción de la relación laboral,

2) de derechos indemnizatorios,

3) los demás derechos frente al empresario, y

4) los gastos necesarios para el ejercicio de acciones judiciales en virtud de esos derechos.

3. No se adeudará la indemnización compensatoria (crédito excluido):

1) Por los créditos comprendidos en el apartado 2 que fueron adquiridos por un acto jurídico impugnable en el sentido del Reglamento sobre los recursos (RGBl. nº 337/1914) o del Reglamento sobre quiebras.

2) por los créditos basados en un acuerdo individual celebrado

a) tras la solicitud de inicio del procedimiento de quiebra, del procedimiento para la tramitación de convenio o del procedimiento para la imposición de la intervención judicial;

b) durante los seis últimos meses anteriores al inicio del procedimiento de quiebra, del procedimiento para la tramitación de convenio o del procedimiento para la imposición de la intervención judicial o antes de tener conocimiento de la decisión a la que se refiere el apartado 1, puntos 3 a 6, en la medida en que los derechos vayan más allá del derecho concedido por la ley, el convenio colectivo o el acuerdo de empresa (artículo 97, apartado 1, de la Arbeitsverfassungsgesetz, BGBl. 22/1974) o de la retribución habitual, o si se basan en otras ventajas cuando la retribución más elevada no esté justificada objetivamente;

[...]

6. Estarán excluidos del derecho a la indemnización compensatoria

[...]

2) los miembros del órgano de la persona jurídica que tenga atribuida la representación legal de dicha persona;

3) el personal directivo, exceptuando las personas a las que se refiere el punto 2, que ejerza de modo continuado una influencia dominante en la gestión de la sociedad;

4) los socios que ejerzan una influencia dominante en la sociedad, aunque esa influencia se base total o parcialmente en una disposición fiduciaria de participaciones sociales de terceros o se ejerza mediante la transmisión fiduciaria de participaciones sociales;

[...]»

11 Conforme al artículo 3a, apartado 1, de la IESG, el trabajador sólo tiene derecho a la indemnización compensatoria por los salarios correspondientes a su prestación laboral regular en el horario de trabajo habitual, incluidos los pagos extraordinarios, vencidos antes de los seis meses anteriores a la fecha clave (momento de apertura del procedimiento de quiebra o de uno de los supuestos equivalentes del artículo 1, apartado 1, de la IESG) o vencidos, cuando la relación laboral haya finalizado antes de la fecha clave, antes de los seis meses anteriores a dicha terminación, cuando estos salarios se hayan reclamado lícitamente, antes de la fecha clave, en un procedimiento laboral que siga debidamente su curso.

El litigio principal

12 La Sra. Walcher trabajó como empleada desde el 2 de junio de 1997 hasta el 5 de mayo de 1999 en una Gesellschaft mbH (sociedad de responsabilidad limitada; en lo sucesivo, «GmbH») cuyo administrador era su marido, el Sr. Josef Walcher. Su ámbito de actividad era la contabilidad y la gestión de impagados, pero no participaba en la adopción de las decisiones sobre la dirección de la empresa. La demandante era, como su marido, socia de la GmbH con una participación del 25 %. La junta general de la GmbH podía adoptar la mayor parte de sus decisiones por mayoría simple. Como excepción, ciertas decisiones requerían una mayoría de tres cuartas partes de los votos emitidos.

13 En la primavera de 1998, la GmbH tuvo dificultades para pagar suministros de material, salarios y obligaciones de seguridad social e impuestos. La Sra. Walcher aceptó la constitución de una hipoteca sobre la vivienda de la que la demandante y su marido eran copropietarios a partes iguales, con el fin de garantizar un préstamo transitorio. A partir de septiembre de 1998, la GmbH ya no pudo seguir pagando los salarios. Un asesor empresarial contratado en noviembre de 1998 llegó a la conclusión de que era inevitable la solicitud de apertura de un procedimiento de quiebra.

14 Mediante resolución de 10 de febrero de 1999, la GmbH fue declarada en quiebra. La relación laboral de la demandante finalizó mediante la denuncia del contrato efectuada por el síndico conforme al artículo 25 del Konkursordnung (Reglamento sobre quiebras). Antes de la apertura del procedimiento de quiebra, una parte del personal ya había resuelto sus contratos por impago de los salarios.

15 La Sra. Walcher no percibió ningún salario desde septiembre de 1998. A su juicio, los créditos por sus salarios y demás derechos en el sentido del artículo 1, apartado 2, de la IESG, del período comprendido entre septiembre de 1998 y el 10 de febrero de 1999, se elevaban a 114.197 ATS y los presentó dentro del plazo para su reconocimiento en el procedimiento de quiebra. Solicitó al Bundesamt la concesión de una indemnización compensatoria por los salarios impagados debido a la insolvencia del empresario (en lo sucesivo, «indemnización compensatoria»).

16 Mediante resolución de 5 de agosto de 1999, el Bundesamt denegó dicha solicitud fundamentalmente por los siguientes motivos: los créditos salariales de los socios minoritarios que no han sido reivindicados en los 60 días siguientes a su vencimiento deben considerarse préstamos de socios equiparables a aportaciones de capital, y la no exigencia de los salarios constituye una carga para el Insolvenz-Ausfallgeld-Fonds (Fondo de Garantía Salarial) contraria a las buenas costumbres, lo que acarrea la nulidad.

17 Mediante una acción judicial, la Sra. Walcher solicitó el pago de una indemnización compensatoria por valor de 114.197 ATS. Alegó que, porque confiaban en la recuperación económica de la GmbH, los demás trabajadores de la misma tampoco habían reclamado sus salarios, de modo que no hubo transmisión del riesgo empresarial al Fondo de Garantía Salarial contraria a las buenas costumbres. Debido a las promesas del administrador, pudo confiar hasta mediados de diciembre de 1998 en que se abonarían los salarios. Con posterioridad, como era la única empleada que se había ocupado de la contabilidad, fue necesaria su colaboración para preparar la solicitud de declaración de quiebra.

18 Mediante auto de 1 de diciembre de 1999, el órgano jurisdiccional de primera instancia condenó al Bundesamt a pagar 78.702,80 ATS en concepto de indemnización compensatoria. Consideró que la Sra. Walcher, que, a pesar del impago de salarios, había continuado trabajando para la empresa y conocía perfectamente su mala situación financiera, debería haber resuelto anticipadamente su contrato, a más tardar el 31 de octubre de 1998, porque en ese momento pudo conocer que no iban a pagarse los salarios de septiembre ni de octubre de 1998. Por este motivo, a partir de ese momento la Sra. Walcher no tenía derecho a indemnización compensatoria alguna.

19 Mediante auto de 29 de junio de 2000, el órgano jurisdiccional que conoció de la apelación estimó el recurso interpuesto contra esta resolución por el Bundesamt. Desestimó la totalidad de las pretensiones de la Sra. Walcher.

20 Fundamentalmente, el citado órgano jurisdiccional declaró que el hecho de que un trabajador que a su vez es socio de la sociedad que lo emplea no exija créditos derivados de su contrato de trabajo debe considerarse equiparable a una aportación de capital cuando el socio tiene una participación del 25 % -como en el asunto principal- y pudo conocer la falta de solvencia de la sociedad. En su opinión, por razón de su actividad, la Sra. Walcher debió conocer la falta de solvencia de la GmbH desde el otoño de 1998. Por tanto, el hecho de que la Sra. Walcher no exigiera sus créditos salariales desde septiembre de 1998 debe considerarse una aportación de capital. El órgano jurisdiccional que conoció de la apelación consideró que era imposible desglosar los derechos derivados de una relación laboral unitaria, considerando a la demandante en el litigio principal, por una parte, como socia que, al no reclamar sus salarios, habría concedido un préstamo equiparable a una aportación de capital y, por otra parte, como trabajadora que habría resuelto el contrato de trabajo ficticiamente, actuando de igual modo que un tercero. El análisis desde el punto de vista del Derecho de sociedades prevalece y excluye eventuales pretensiones basadas en el Derecho del trabajo.

21 La Sra. Walcher interpuso un recurso extraordinario de casación contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

Las cuestiones prejudiciales

22 Por considerar que la solución del litigio pendiente ante él dependía de la eventual existencia de un incumplimiento de los objetivos de la Directiva 80/987 por la aplicación de la jurisprudencia nacional relativa a los préstamos de socios equiparables a aportaciones de capital, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

23 Dicho órgano jurisdiccional expone que, según jurisprudencia reiterada, en Austria, el socio también puede tener la condición de trabajador de la sociedad. Indica que, en el litigio principal, con arreglo a las disposiciones nacionales pertinentes, la Sra. Walcher, debe ser considerada trabajadora en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la IESG, debido a que su participación del 25 % en la GmbH no le permitía impedir acuerdos de la sociedad y a que no participaba en la adopción de decisiones sobre la dirección de la empresa.

24 El órgano jurisdiccional remitente expone igualmente que, según el Derecho nacional, la solicitud de una indemnización compensatoria presentada al Fondo de Garantía Salarial puede ser contraria a las buenas costumbres en determinadas circunstancias especiales, tales como un conocimiento de la situación económica de la empresa o una relación estrecha con el empresario, cuando se tiene la intención de permitir la continuación de la explotación, retrasando el cese de la relación laboral.

25 Según el órgano jurisdiccional remitente, se reconoce con carácter general en Austria que los principios desarrollados en el Derecho alemán respecto al artículo 32a de la Ley alemana de sociedades de responsabilidad limitada, sobre los préstamos de socios equiparables a aportación de capital, también se aplican en el Derecho austriaco, por analogía con el artículo 74 de la Ley austriaca de sociedades de responsabilidad limitada. Dicho órgano jurisdiccional explica que, con este tipo de préstamos, los socios de una sociedad en dificultades económicas intentan mantenerla a flote concediéndole créditos en vez de aumentar el capital necesario para sanear su situación financiera. Posteriormente, recuperan dichos préstamos antes del hundimiento definitivo de la sociedad o reclaman su devolución en el procedimiento de quiebra de la sociedad haciendo valer otras garantías, si las hubiera, con lo cual se reduce aún más, en perjuicio de los acreedores, la masa de la quiebra, ya de por sí insuficiente. El órgano jurisdiccional remitente destaca que, de esta forma, los socios transmiten el riesgo financiero a los acreedores, en especial, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada.

26 Añade que la calificación de un préstamo como aportación de capital implica que éste no puede devolverse, ni directa ni indirectamente, hasta que se haya saneado la sociedad. Estos principios también son aplicables en caso de insolvencia y de liquidación de la sociedad. Conducen a que los créditos derivados de préstamos de socios, equiparables a aportaciones de capital, tengan un rango inferior a los créditos de los demás acreedores.

27 A juicio del órgano jurisdiccional remitente, estos principios deben aplicarse no sólo a la concesión de un crédito a la sociedad, sino también a los demás actos jurídicos de los socios que sean equivalentes económicamente a la concesión de un préstamo. Además, se ha considerado similar a una aportación de capital el que un socio no exija sus créditos, incluidos los derivados de una relación laboral. En razón de la valoración del legislador expresada en el artículo 69, apartado 2, del Konkursordnung, según la cual el deudor debe solicitar la apertura del procedimiento de quiebra en el plazo máximo de 60 días a partir de que se produzca la insolvencia, se ha concedido al socio trabajador un razonable plazo máximo de reflexión de 60 días a partir del momento en que pudo conocer la crisis financiera de la sociedad, para decidir si deja la ayuda concedida mediante un crédito o si acelera la liquidación de la sociedad, al recuperar los fondos prestados.

28 No obstante, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, este límite de tiempo no puede llevar a desglosar los derechos que se derivan de una relación laboral unitaria. El análisis desde el punto de vista del Derecho de sociedades prevalece y excluye las pretensiones basadas en el Derecho del trabajo.

29 En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es contrario a los objetivos de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, que un socio sin influencia dominante en la sociedad pierda su derecho de garantía de los salarios impagados a causa de insolvencia, en virtud de los principios, también aplicados por la jurisprudencia austriaca, sobre los préstamos equiparables a una aportación de capital, cuando, en su condición de trabajador de la sociedad y una vez que tiene conocimiento del quebranto del crédito de ésta, no reclama durante más de sesenta días la retribución periódica que se le ha dejado de pagar o no resuelve anticipadamente su contrato por impago de su retribución?

2) ¿Abarca esa pérdida de derechos todos los créditos no satisfechos derivados de la relación laboral o sólo aquellos que han nacido después de una fecha ficticia en la que un trabajador que no fuera socio habría resuelto el contrato por falta de pago de salarios?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

30 Con el fin de responder a las dos cuestiones prejudiciales, que es preciso examinar conjuntamente, procede recordar con carácter preliminar que la Directiva 80/987 debe aplicarse a todas las categorías de trabajadores asalariados definidas como tales por el Derecho nacional de un Estado miembro, con excepción de las enumeradas en su anexo (sentencia de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret, C-334/92, Rec. p. I-6911, apartado 12). Conforme al Derecho austriaco, una persona como la Sra. Walcher es una trabajadora asalariada.

31 El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 80/987, establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren, sin perjuicio del artículo 4 de la citada Directiva, el pago de los créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.

32 Incumbe al Tribunal de Justicia definir el concepto de «crédito impagado» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 80/987.

33 El Bundesamt sostiene que no existe «crédito impagado» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 80/987 si, como consecuencia de la jurisprudencia nacional sobre los préstamos de socios equiparables a aportaciones de capital, el socio trabajador no dispone, en el momento considerado, de ningún derecho cuya ejecución pueda reclamar a su antiguo empresario o a la masa de la quiebra. No puede admitirse este argumento. En efecto, un crédito de un socio trabajador resultante de su contrato de trabajo, cuyo pago se considera aplazado hasta el fin de las dificultades financieras de la empresa, sigue siendo un crédito impagado en el sentido de dicha Directiva.

34 Por tanto, es preciso determinar en qué medida un crédito de esta índole puede, en su caso, ser excluido de la protección concedida por la Directiva 80/987.

35 Por una parte, los Estados miembros tienen la facultad de limitar las obligaciones de las instituciones de garantía, obligaciones a las que se refiere el artículo 3 de la Directiva 80/987, conforme al artículo 4 de la misma. Por consiguiente, la Directiva no se opone a una normativa nacional que restrinja al mínimo definido en su artículo 4, apartado 2, la protección concedida a los trabajadores que sean a su vez socios de la sociedad que los emplea.

36 Por otra parte, el artículo 10, letra a), de la Directiva 80/987 dispone que ésta no afectará a la facultad de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias con el fin de evitar abusos. Esta disposición permite adoptar medidas que excluyen la protección mínima concedida por el artículo 4 de la citada Directiva.

37 Si bien el Tribunal de Justicia no puede sustituir la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales, únicos competentes para determinar los hechos del asunto que se les haya sometido, por la suya propia, hay que recordar, no obstante, que la aplicación de una norma nacional destinada a evitar abusos no puede menoscabar la plena eficacia y la aplicación uniforme de las disposiciones comunitarias en los Estados miembros. En especial, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden poner en peligro los objetivos perseguidos por la Directiva de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros, C-367/96, Rec. p. I-2843, apartado 22).

38 Al establecer una excepción a una norma general, el artículo 10, letra a), de la Directiva 80/987, debe interpretarse de forma restrictiva. Además, su interpretación deberá atenerse a la finalidad social de dicha Directiva que consiste en garantizar a los trabajadores por cuenta ajena un mínimo comunitario de protección en caso de insolvencia del empresario mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente a un período determinado (sentencias de 10 de julio de 1997, Maso y otros, C-373/95, Rec. p. I-4051, apartado 56; de 14 de julio de 1998, Regeling, C-125/97, Rec. p. I-4493, apartado 20, y de 18 de octubre de 2001, Gharehveran, C-441/99, Rec. p. I-7687, apartado 26).

39 Los abusos a que se refiere el artículo 10, letra a), de la Directiva 80/987 son las prácticas abusivas que perjudican a las instituciones de garantía al crear artificialmente un crédito salarial al generar, de este modo, ilegalmente una obligación de pago a cargo de estas instituciones.

40 Las medidas que los Estados miembros están autorizados a adoptar conforme al artículo 10, letra a), de la Directiva 80/987 son, por tanto, aquellas que sean necesarias para evitar prácticas de ese tipo.

41 Hay que determinar a la luz de las consideraciones anteriores si la jurisprudencia austriaca sobre la equiparación de préstamos de socios a aportaciones de capital se refiere a las prácticas que puedan constituir un abuso en el sentido del artículo 10, letra a), de la Directiva 80/987.

42 Esta jurisprudencia se basa en las siguientes consideraciones:

- Corresponde al socio proceder a una financiación regular de la sociedad. En el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, el socio no está obligado a tomar de su propio patrimonio los capitales necesarios para la sociedad en período de crisis. Podrá elegir la vía de la liquidación. No obstante, si prevé, efectivamente, una contribución económica en favor de la sociedad, no puede actuar en perjuicio de los acreedores eligiendo, para hacer esta contribución, una forma de financiación que le parezca menos arriesgada que la aportación de capital que sería necesaria objetivamente. Por ello, en estas circunstancias, la contribución debe tratarse como si fuera una aportación.

- Estos principios, que niegan al socio el tratamiento jurídico del que se beneficiaría un tercero, se aplican no sólo a la concesión de un préstamo a la sociedad, sino también a los demás actos jurídicos de los socios que equivalgan económicamente a la concesión de dicho préstamo. Por consiguiente, en caso de crisis financiera de la sociedad, el hecho de que un socio no exija sus créditos, incluidos los derivados de la relación laboral, se considera equiparable a una aportación de capital.

- La nueva calificación del crédito como capital propio no modifica su naturaleza, pero lleva a imponer un plazo de pago hasta el fin de la crisis financiera en la que se encuentra la sociedad. Esta nueva calificación se realiza con independencia de las intenciones del socio si el mismo podía conocer la crisis. Una sociedad está en crisis financiera cuando su crédito se ha agotado, lo cual puede ocurrir antes de que sea insolvente.

- El socio puede evitar la nueva calificación de su crédito recuperando los fondos y acelerando así la liquidación de la sociedad. A este respecto, la jurisprudencia austriaca le concede un plazo de reflexión razonable, que en cualquier caso, no supera los 60 días, a partir del momento en que pudo tener conocimiento de la crisis financiera de la empresa. Cuando no reclama seriamente el pago del crédito antes de la expiración de ese plazo, tiene lugar la nueva calificación del crédito.

43 Por tanto, sobre la base de esta jurisprudencia, se reprocha, en su caso, al socio trabajador no haber reclamado seriamente, dentro de los 60 días siguientes al momento en que pudo conocer el agotamiento del crédito de la sociedad que lo emplea, el pago de los créditos devengados en concepto de salarios.

44 A este respecto, se debe considerar que el comportamiento de un socio trabajador que, en una situación semejante, reclame la indemnización compensatoria por los citados créditos no puede calificarse de práctica abusiva que perjudique a una institución de garantía. En efecto, el interesado no ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de la indemnización compensatoria. Ha actuado simplemente como un trabajador asalariado ordinario que considera que no merece la pena intentar conseguir la ejecución de un crédito contra un empresario que no parece estar en condiciones de poder hacer frente al pago.

45 De la resolución de remisión se desprende que se hace un segundo tipo de reproche, en su caso, al socio trabajador, a saber, no haber abandonado sus funciones por el impago de su salario una vez que pudo tener conciencia del agotamiento del crédito de la sociedad.

46 Sobre este particular, procede señalar que el mantenimiento de la relación laboral con posterioridad al momento en que el trabajador pudo tener conocimiento de la crisis financiera de la sociedad constituye una práctica abusiva que perjudica a las instituciones de garantía, dado que crea artificialmente las condiciones necesarias para obtener la protección concedida a las víctimas de la insolvencia del empresario por la Directiva 80/987.

47 El hecho mismo de que un socio trabajador continúe la relación laboral más allá de la fecha en la que un trabajador que no tuviera la condición de socio habría abandonado, en las mismas condiciones, sus funciones por impago de su salario constituye un indicio de intenciones abusivas.

48 Por consiguiente, la medida adoptada por un Estado miembro para evitar abusos y que consiste en denegar al socio trabajador un derecho a la garantía de los créditos de su salario impagados devengados después de dicha fecha constituye realmente una medida adoptada con el fin de evitar abusos en el sentido del artículo 10, letra a), de la Directiva 80/987.

49 No obstante, la circunstancia de que el socio trabajador haya continuado la relación laboral más allá de la fecha en la que un trabajador que no tuviera la condición de socio habría abandonado sus funciones por impago de su salario, no refleja necesariamente la existencia de un abuso.

50 Además, es preciso indicar que del artículo 4, apartado 2, guiones primero y segundo, de la Directiva 80/987 se deduce que el legislador comunitario consideró que no es raro que un trabajador asalariado continúe ejerciendo sus funciones mientras el salario impagado corresponda a un período que no haya alcanzado todavía los tres meses. Por ello, no se ajustaría a la finalidad de la Directiva 80/987 presumir que, por regla general, un trabajador que no tuviera la condición de socio habría abandonado sus funciones por impago de su salario antes de dicho plazo.

51 Por otra parte, con arreglo al artículo 10, letra b), de la Directiva 80/987, el Estado miembro puede rechazar o reducir la obligación de pago citada en el artículo 3, o la obligación de garantía citada en el artículo 7 de la mencionada Directiva, si resulta que el cumplimiento de la obligación no se justifica en razón de la existencia de vínculos particulares entre el trabajador asalariado y el empresario y de intereses comunes concretados mediante una colusión entre ellos.

52 Teniendo en cuenta el conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales lo siguiente:

- La Directiva 80/987 se opone a que un trabajador asalariado, que dispone de una participación significativa en la sociedad de responsabilidad limitada que lo emplea, pero que no ejerce una influencia dominante sobre la misma, pierda, conforme a la jurisprudencia austriaca relativa a los préstamos de socios equiparables a una aportación de capital, el derecho a la garantía de los créditos salariales impagados a causa de la insolvencia del empresario y amparados por el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, cuando, una vez que pudo tener conciencia del agotamiento del crédito de dicha sociedad, no haya reclamado seriamente en el plazo de 60 días la retribución periódica que debería habérsele abonado.

- Un Estado miembro, para evitar abusos, está autorizado, en principio, a adoptar medidas que denieguen a este trabajador el derecho a la garantía de los créditos salariales devengados con posterioridad a la fecha en la que un trabajador que no tuviera la condición de socio habría abandonado sus funciones por impago de sus salarios, a menos que se demuestre la inexistencia de un comportamiento abusivo. En cuanto a la garantía de pago de los créditos amparados por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 80/987, el Estado miembro no está facultado para presumir que, por regla general, un trabajador que no tuviera la condición de socio habría abandonado sus funciones por dicha razón antes de que los salarios impagados hubieran alcanzado un período de tres meses.

Decisión sobre las costas


Costas

53 Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión, que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof mediante resolución de 26 de abril de 2001, declara:

1) La Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, en su versión modificada por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea, se opone a que un trabajador asalariado, que dispone de una participación significativa en la sociedad de responsabilidad limitada que lo emplea, pero que no ejerce una influencia dominante sobre la misma, pierda, conforme a la jurisprudencia austriaca relativa a los préstamos de socios equiparables a una aportación de capital, el derecho a la garantía de los créditos salariales impagados a causa de la insolvencia del empresario y amparados por el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, cuando, una vez que pudo tener conciencia del agotamiento del crédito de dicha sociedad, no haya reclamado seriamente en el plazo de 60 días la retribución periódica que debía habérsele abonado.

2) Un Estado miembro, para evitar abusos, está autorizado, en principio, a adoptar, medidas que denieguen a este asalariado el derecho a la garantía de los créditos salariales devengados con posterioridad a la fecha en la que un trabajador que no tuviera la condición de socio habría abandonado sus funciones por impago de sus salarios, a menos que se demuestre la inexistencia de un comportamiento abusivo. En cuanto a la garantía de pago de los créditos amparados por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 80/987, modificada, el Estado miembro no está facultado para presumir que, por regla general, un trabajador que no tuviera la condición de socio habría abandonado sus funciones por dicha razón antes de que los salarios impagados hubieran alcanzado un período de tres meses.