CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. Damaso. Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 6 de mayo de 2003 (1)


Asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01


Bernhard Pfeiffer y otros

contra

Deutsches Rotes Kreuz, Kreisverband Waldshut eV


(Petición de decisión prejudicial

planteada por el Arbeitsgericht Lörrach)

«Política social ? Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores ? Directiva 93/104/CE ? Ámbito de aplicación ? Socorristas que se desplazan en las ambulancias ? Alcance del concepto de “transportes por carretera” ? Duración máxima del tiempo de trabajo semanal ? Principio ? Efecto directo ? Excepciones ? Condiciones»





1.        El Arbeitsgericht de Lörrach (Alemania), que es un órgano judicial de primera instancia que decide en materia social, ha planteado al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales en las que solicita la interpretación de algunas de las disposiciones de la Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, (2) interesándose, en concreto, por el artículo 1, que delimita su ámbito de aplicación; por el artículo 6, que establece la duración máxima del tiempo de trabajo semanal; y por el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), que permite, en ciertas condiciones, que no se aplique el artículo 6.

I.      Los hechos de los litigios principales

2.        El órgano jurisdiccional nacional ha remitido al Tribunal de Justicia siete autos de planteamiento de cuestiones prejudiciales, correspondientes a otros tantos litigios. Como las preguntas son idénticas en todos y los hechos similares, se han acumulado los siete asuntos durante la fase escrita, mediante auto del presidente de 7 de noviembre de 2001.

3.        Los demandantes son todos socorristas cualificados para prestar asistencia médica urgente y realizar transporte asistido, empleados o antiguos empleados de la Cruz Roja alemana (Deutsches Rotes Kreuz), que reclaman, en dos casos, el pago de horas extraordinarias y, en los demás, el reconocimiento del derecho a no trabajar más de cuarenta y ocho horas semanales.

4.        La demandada efectúa, con independencia de otras actividades, servicios terrestres de asistencia médica urgente en el distrito de Waldshut, gestionando varios puestos de socorro abiertos las veinticuatro horas, y uno que sólo funciona de día, durante doce horas. El servicio se lleva a cabo mediante ambulancias simples, en las que van dos socorristas o enfermeros (Rettungstransportfahrzuegen), y ambulancias con facultativo, que cuentan también con un socorrista o enfermero (Notarzt-Einsatzfahrzeugen).

En caso de aviso, las ambulancias se dirigen al lugar en el que se encuentra el herido o el enfermo para prestarle auxilio. Por regla general, a continuación lo transportan a un hospital.

5.        En los contratos laborales, las partes decidieron que serían de aplicación las normas del Convenio colectivo sobre condiciones de trabajo de los empleados, trabajadores y aprendices de la Cruz Roja alemana (Tarifvertrag über Arbeitsbedingungen für Angestellte, Arbeiter und Auszubildende des Deutschen Roten Kreuzes), en lo sucesivo «Convenio colectivo de la Cruz Roja».

6.        En la empresa se trabaja un promedio de cuarenta y nueve horas semanales en los servicios de asistencia médica urgente, según lo dispuesto en dicho Convenio. Todos los litigantes están de acuerdo en que se cumplen los requisitos materiales para la prolongación de jornada, recogidos en el artículo 14, apartado 2, letra b), del Convenio, que consisten en la realización de al menos tres horas diarias de permanencia obligatoria (Arbeidsbereitschaft).

II.    La normativa alemana aplicable

7.        El tiempo de trabajo y los periodos de descanso se hallan regulados en Alemania por la Ley relativa a la jornada laboral (Arbeitszeitgesetz), de 6 de junio de 1994, adoptada con el fin de incorporar la Directiva 93/104 al derecho interno.

8.        En virtud del artículo 2, apartado 1, se entiende por tiempo de trabajo el comprendido entre el comienzo y el final de la jornada laboral, sin contar las pausas; con arreglo al artículo 3, ese tiempo no puede exceder de ocho horas los días laborables, aunque cabe prolongarlo hasta diez horas, si la duración media en seis meses naturales o en veinticuatro semanas no supera las ocho horas por día laborable.

9.                 El artículo 7, apartado 1, punto 1, permite, mediante convenio colectivo o de empresa, y como excepción a lo previsto en el artículo 3, que:

         a) se prolongue, incluso sin compensación, la jornada diaria más allá de diez horas, cuando el tiempo de trabajo incluya periodos de permanencia regulares e importantes;

b) se difiera a otro momento el descanso compensatorio; y

c) se dilate, sin compensación, la jornada diaria hasta realizar diez horas, sesenta días al año, como máximo.

10.      A tenor del apartado 1 del artículo 14 del Convenio colectivo de la Cruz Roja alemana, el tiempo de trabajo semanal, descontadas las pausas, no ha de exceder de treinta y nueve horas (a partir del 1 de abril de 1990, treinta y ocho horas y media) semanales. El promedio se calcula, por regla general, sobre un periodo de veintiséis semanas.

Conforme al apartado 2, se puede alargar la jornada ordinaria de trabajo hasta realizar: a) diez horas diarias o cuarenta y nueve semanales de media, si incluye, de manera regular, un turno de permanencia obligatoria de, por lo menos, dos horas al día de media; b) once horas diarias o cincuenta y cuatro semanales de media, si el turno es de tres horas; y c) doce horas diarias o sesenta semanales de media, si el trabajador permanece en el centro, pero sólo trabaja cuando se le pide.

El anexo 2 contiene normas especiales para el personal de los servicios de urgencias. Para aplicarlo a los socorristas adscritos al servicio de ambulancias y al personal de transporte se debe tener en cuenta la nota al artículo 14, apartado 2, en cuya virtud hay que disminuir escalonadamente la jornada laboral máxima de cincuenta y cuatro horas a la semana, a que se refiere el artículo 14, apartado 2, letra b). A partir del 1 de enero de 1993 se redujo a cuarenta y nueve horas.

III. Las cuestiones prejudiciales

11.      Antes de resolver estos litigios, el Arbeitsgericht Lörrach decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes dudas:

«1)      a)     La referencia del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104/CE [...] al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo,(3)conforme al que sus normas no se aplican cuando lo impidan de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil ¿debe interpretarse en el sentido de que dicha excepción comprende la actividad del demandante, que es un trabajador cualificado del servicio de asistencia médica de urgencia?

b)      ¿El concepto de transporte por carretera, a los fines del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104/CE, únicamente excluye de su ámbito de aplicación aquellas actividades de conducción en las que, por su naturaleza, se recorren grandes distancias sin que pueda predeterminarse la duración de la jornada, a consecuencia del carácter imprevisible de eventuales obstáculos o, por el contrario, incluye el servicio de coches ambulancia, consistente en conducir esos vehículos y acompañar al paciente durante el traslado?

2)      ¿El artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 93/104/CE, habida cuenta de la sentencia SIMAP, (4) exige, para la prolongación del tiempo de trabajo semanal por encima de cuarenta y ocho horas, el consentimiento expreso del trabajador o, por el contrario, basta con que se acuerde, en el contrato de trabajo, que las condiciones laborales sean las establecidas en los convenios colectivos, en los que se permite prolongar el tiempo de trabajo semanal, por término medio, más allá de cuarenta y ocho horas?

3)      ¿El contenido del artículo 6 de la Directiva 93/104/CE es lo suficientemente preciso e incondicional para que los particulares puedan invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales, si el Estado no ha adaptado en debida forma su derecho nacional a dicha Directiva?»

IV.    La legislación comunitaria

12.      Las disposiciones cuya interpretación se solicita son las siguientes:

Directiva 89/391

Artículo 2

«[...]

2.      La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.

En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.»

Directiva 93/104

Artículo 1

«[...]

3.      La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio del artículo 17 de la presente Directiva, con exclusión del transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de otras actividades marítimas y de las actividades de los médicos en periodo de formación.

[...]»

Artículo 6

«Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para que, en función de las necesidades de protección, de seguridad y de la salud de los trabajadores:

1)      se limite la duración semanal del tiempo de trabajo por medio de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales;

2)      la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada periodo de siete días.»

Artículo 18, apartado 1

«[...]

b)      i)     No obstante, siempre que respete los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, un Estado miembro podrá no aplicar el artículo 6, a condición de que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

ningún empresario solicite a un trabajador que trabaje más de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un periodo de siete días, calculado como promedio del periodo de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16, salvo que haya obtenido el consentimiento del trabajador para efectuar dicho trabajo;

ningún trabajador pueda sufrir perjuicio alguno por el hecho de no estar dispuesto a dar su consentimiento para efectuar dicho trabajo;

el empresario lleve registros actualizados de todos los trabajadores que efectúen un trabajo de este tipo;

los registros mencionados se pongan a disposición de las autoridades competentes, que podrán prohibir o restringir por razones de seguridad y/o de salud de los trabajadores, la posibilidad de sobrepasar la duración máxima del tiempo de trabajo semanal;

el empresario facilite a las autoridades competentes, a petición de éstas, información sobre el consentimiento dado por los trabajadores para efectuar un trabajo que exceda de cuarenta y ocho horas en el transcurso de un periodo de siete días, calculado como promedio del periodo de referencia que se menciona en el punto 2 del artículo 16.

Antes de la finalización de un periodo de siete años a contar desde la fecha mencionada en la letra a), el Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, acompañada de un informe de evaluación, reexaminará las disposiciones del presente inciso i) y decidirá sobre el curso que deberá dárseles.

[...]»

V.      El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

13.      Han presentado observaciones escritas en este procedimiento, dentro del plazo establecido por el artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia, los demandantes en los litigios principales y la Comisión.

Dado que ninguno de los interesados solicitó formular observaciones orales, el propio Tribunal decidió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, renunciar a la celebración de una vista.

VI.    Las observaciones presentadas

14.      Para los demandantes en los litigios principales, el Convenio colectivo de la Cruz Roja permite al empleador decidir, de manera unilateral, la duración media del trabajo semanal sin el consentimiento del trabajador, en caso de que haya que organizar servicios de permanencia en el trabajo. La doctrina y la jurisprudencia alemanas han definido esa permanencia, que se considera tiempo de trabajo, como un periodo de atención activa en condiciones distendidas. Tal Convenio colectivo sería contrario a la Directiva 93/104, al prever un tiempo de trabajo semanal superior a las cuarenta y ocho horas, por lo que el hecho de que sea conforme con el artículo 7, apartado 1, punto 1, letra a), de la Ley relativa a la jornada laboral significa que el legislador alemán no ha incorporado correctamente las disposiciones de dicha Directiva.

15.      La Comisión sostiene que las horas de permanencia de los socorristas en su puesto forman parte del tiempo de trabajo, pues la actividad que llevan a cabo no está cubierta por la excepción contemplada en el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391, quedando, por tanto, incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104; los trabajadores cuyo empleador no actúa en el sector del transporte por carretera no están comprendidos en la excepción sectorial prevista para dicha actividad en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, ni siquiera cuando el transporte de mercancías o de personas forma parte de las acciones de la empresa. A su juicio, para que la duración del trabajo semanal pueda ser superior a cuarenta y ocho horas deben respetarse todas las condiciones enumeradas en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 93/104, entre las que figura la aceptación expresa del trabajador, no bastando, a estos efectos, el mero conocimiento por su parte de que la relación laboral se rige por un convenio colectivo que permite alargar esa duración. Defiende que la formulación del artículo 6 de la Directiva 93/104 es suficientemente precisa e incondicional para que los particulares puedan invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales, si un Estado miembro no ha incorporado de forma correcta sus disposiciones. En ese caso, el juez ha de interpretar el derecho nacional a la luz del tenor y de la finalidad de la Directiva, para alcanzar el resultado perseguido.

VII. Examen de las cuestiones prejudiciales

16.      Mediante la primera pregunta, que formula en dos apartados, el órgano jurisdiccional nacional insta al Tribunal de Justicia a delimitar el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104, con objeto de dilucidar si incluye la actividad de los demandantes en los litigios principales.

A.               La primera parte de la primera cuestión

17.      El Arbeitsgericht quiere saber, en primer lugar, si el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 y el artículo 2 de la Directiva 89/391 excluyen del ámbito de aplicación de estas normas la actividad de los socorristas que trabajan en un servicio de asistencia sanitaria de urgencia.

18.      Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia SIMAP, (5) el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 delimita su ámbito de aplicación, por un lado, refiriéndose expresamente al artículo 2 de la Directiva 89/391 y, por otro, previendo una serie de excepciones para ciertas actividades específicas. Por consiguiente, para determinar si el trabajo de los socorristas de un servicio de asistencia sanitaria de urgencia está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104, hay que examinar previamente si lo está en el de la Directiva 89/391.

19.      Con arreglo al apartado 1 de su artículo 2, la Directiva 89/391 afecta a todos los sectores de actividades, públicas o privadas, en particular, a las industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales y de ocio. No obstante, según el apartado 2, no se aplica cuando lo impidan de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas tanto de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o en la policía, como de los servicios de protección civil.

20.      En la sentencia SIMAP, (6) el Tribunal de Justicia consideró que las actividades específicas de la función pública citadas por la norma están destinadas a garantizar el orden y la seguridad públicos, indispensables para un desarrollo armonioso de la vida en sociedad, y que, en circunstancias normales, la actividad del personal médico que presta servicios de atención continuada no puede asimilarse a tales acciones.

21.      En el supuesto de autos se trata de precisar si la asistencia sanitaria de urgencia desarrollada por los socorristas de la Cruz Roja forma parte de los servicios de protección civil. En caso de respuesta afirmativa, procedería examinar si está comprendida entre las actividades específicas cuyas particularidades se oponen de manera concluyente a que se les aplique la Directiva 93/104, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo.

22.      Como también señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia SIMAP, (7) tanto del objeto de la Directiva 89/391, que consiste en promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, como del tenor literal de su artículo 2, apartado 1, se deduce que su ámbito de aplicación debe entenderse en sentido amplio. De ahí que las excepciones, incluida la prevista en el artículo 2, apartado 2, se interpreten restrictivamente.

23.      La protección civil acostumbra a ser un servicio público que tiene como finalidad principal garantizar la integridad física de personas y bienes en situaciones de grave riesgo colectivo, calamidad o catástrofe extraordinaria, en las que la seguridad y la vida de los individuos puedan peligrar.

24.      El servicio de asistencia médica urgente prestado mediante médicos, socorristas y ambulancias, que en los asuntos principales garantiza la Cruz Roja, pretende proporcionar primeros auxilios a los enfermos y transportarlos en las debidas condiciones para recibir los cuidados sanitarios que precisen. Dado que la protección civil está concebida para supuestos de emergencia generalizada, no incluye la actividad desarrollada por dicho servicio en circunstancias normales.

25.      Es cierto que, en casos de catástrofe o calamidad, las autoridades públicas aportan los recursos humanos y materiales de que disponen, recurriendo también a organizaciones o empresas y, si resulta necesario, incluso a particulares. En tales circunstancias extraordinarias, no cabe duda de que todo servicio de ambulancias está obligado a contribuir con sus efectivos y medios a las tareas de la protección civil.

26.      A mi entender, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva de determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil se explica por varias razones: en primer lugar, por la heterogeneidad y la amplitud de las situaciones de emergencia, de las necesidades que generan, así como de los recursos humanos y materiales que se han de movilizar en un corto espacio de tiempo; en segundo lugar, por la actuación de la protección civil a través de sistemas de ordenación, planificación, coordinación y dirección de distintos servicios públicos y privados, relacionados con el peligro que haya que afrontar; y, en tercer lugar, porque la protección civil puede exigir la realización de prestaciones personales a todos los residentes en el país y la colaboración de los servicios de vigilancia, de asistencia sanitaria de urgencia, de protección y lucha contra incendios, públicos y privados, e incluso de los medios de comunicación.

Estas características ponen de relieve, además de la imprevisibilidad de la actuación de los servicios de protección civil, el hecho de que la mayor parte de las personas llamadas a intervenir en caso de catástrofe están empleadas en alguna empresa dedicada al auxilio y socorro de las personas y bienes. Al participar en alguna acción de salvamento, realizan las tareas para las que están cualificadas, de acuerdo con las medidas de protección y de prevención de riesgos establecidas en su empresa por aplicación de la legislación nacional de ejecución de la Directiva 89/391. En última instancia, visto que, en la mayoría de los supuestos, los servicios de protección civil no funcionan como una estructura con empleados, resulta lógico que no se les apliquen las disposiciones de una Directiva que persigue promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores.

27.      Como he indicado anteriormente, la Directiva 89/391 tiene un ámbito de aplicación material muy amplio, incluyendo la actividad de asistencia sanitaria de urgencia que realiza la Cruz Roja mediante ambulancias, en circunstancias normales. Cuando se requiera su colaboración por los servicios de protección civil a causa de una catástrofe o de una calamidad públicas, sus empleados están llamados a desempeñar las mismas tareas que realizan habitualmente o parecidas, de suerte que las obligaciones impuestas por la Directiva 89/391 respecto a la seguridad y a la salud de los trabajadores no varían. No puede decirse, pues, que particularidades inherentes a esa actividad se opongan de manera concluyente a que se le aplique la Directiva.

En consecuencia, la actividad controvertida está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391, tanto en circunstancias normales, como en los casos en los que la Cruz Roja colabora con los servicios de protección civil a causa de una catástrofe.

28.      En cuanto al ámbito de aplicación material de la Directiva 93/104 observo que, además de los sectores que realizan determinadas modalidades de transporte, actividades de pesca y marítimas, únicamente se excluye el trabajo de los médicos en periodo de formación. (8)

Al no figurar la actividad de los socorristas que trabajan en un servicio de asistencia sanitaria de urgencia entre las exclusiones previstas, hay que interpretar el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 y el artículo 2 de la Directiva 89/391 en el sentido de que está comprendida en el ámbito de aplicación de ambas normas.

B.      La segunda parte de la primera cuestión

29.      A continuación, el Arbeitsgericht se interesa por el concepto de transporte por carretera del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, como sector excluido de su ámbito de aplicación, con el fin de dilucidar si comprende la actividad del servicio de ambulancia, consistente, al menos en parte, en conducir un vehículo y acompañar al paciente durante el traslado.

30.      El Tribunal de Justicia se pronunció sobre la finalidad de la Directiva 93/104 en la sentencia BECTU, (9) señalando que se desprende del artículo 118 A del Tratado CE, (10) que constituye su base jurídica, y de los considerandos primero, cuarto, séptimo y octavo de la propia Directiva, así como del tenor literal de su artículo 1, apartado 1, que su objeto es establecer las medidas mínimas para mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los empleados mediante una armonización de las disposiciones nacionales relativas, en particular, a la duración del tiempo de trabajo, añadiendo que la armonización comunitaria pretende garantizar una mayor protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, para que disfruten de periodos mínimos de descanso y de pausa adecuados.

31.      La Directiva 93/104 recoge, pues, las medidas mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo que se aplican a los periodos mínimos de descanso diario y semanal, de vacaciones anuales, a las pausas, a la duración máxima de trabajo semanal, así como a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

32.      A mi juicio, el transporte por carretera está excluido de su ámbito de aplicación, porque, cuando se adoptó la Directiva, ya existía legislación comunitaria, con prescripciones más específicas en materia de ordenación del tiempo y de las condiciones de trabajo en ese sector.

Se trata, concretamente, del Reglamento (CEE) nº 3820/85, (11) en el que se regulan diversos aspectos sociales del transporte por carretera, como el tiempo de conducción, las interrupciones y los tiempos de descanso, excluyéndose los transportes efectuados en situaciones de urgencia o destinados a misiones de salvamento, entre los que se cuentan, a mi parecer, las ambulancias.(12)

33.      El Tribunal de Justicia examinó, en la sentencia Bowden y otros (13) el alcance de la exclusión de los transportes por carretera del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104, habiendo afirmado que, al hacer mención al «transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo y a la navegación interior», el legislador comunitario pretendía referirse globalmente a tales sectores, mientras que en el caso de las «otras actividades marítimas» y de las «actividades de los médicos en periodo de formación», quería significar «precisamente dichas actividades específicas en sí mismas»,(14) de manera que la exclusión del transporte por carretera, en particular, se extiende a todos los trabajadores del ramo.

Como indica la Comisión, en esa sentencia se tomó en consideración la actividad del empleador, sin valorar la que llevan a cabo los trabajadores dentro de la empresa. La pertenencia de la empresa a un sector de los comprendidos en la enumeración, a los que el Tribunal de Justicia estima referidos «globalmente», a título de ejemplo el de los transportes por carretera, significa que todos sus empleados están excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 93/104.

34.      La actividad de la Cruz Roja, que contrata a los socorristas que prestan asistencia sanitaria en el lugar donde se halla el enfermo y que lo transportan en ambulancia a un centro para que reciba los cuidados que necesite, no está incluida en el sector de los transportes por carretera, por mucho que el traslado se efectúe por vía terrestre, de la misma manera que no puede calificarse de transporte aéreo el realizado, en casos de máxima gravedad, en avionetas o helicópteros.

35.      El órgano jurisdiccional alemán expresa, sin embargo, dudas sobre el tratamiento que merece el transporte en ambulancia, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto Tögel, (15) en la que se declara que los aspectos de transporte de heridos y enfermos acompañados por un enfermero pertenecen a la categoría 2 del anexo I A de la Directiva 92/50/CEE, (16) que regula la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios.

36.      No creo que este pronunciamiento sea determinante a la hora de definir el ámbito de aplicación de la Directiva 93/104, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo.

37.      En efecto, la Directiva 92/50 contempla la aplicación a dos niveles, según que el servicio figure en la lista del anexo I A o en la del I B. Los contratos de la primera se adjudican con arreglo a lo dispuesto en los títulos III a VI y los de la segunda deben atenerse a las normas de los artículos 14 y 16. Si los servicios constan en ambas listas, el procedimiento se decide en función de su valor.

En el asunto Tögel resultó que los servicios controvertidos aparecían a la vez en el anexo I A, categoría 2 (servicios de transporte por vía terrestre) y en el anexo I B, categoría 25 (servicios sociales y de salud), razón por la que el Tribunal de Justicia apreció que el contrato debía regirse por uno u otro procedimiento, según que el valor de los servicios del anexo I A fuera superior o inferior al de los del anexo I B.

38.      En el presente asunto, sin embargo, no se trata de averiguar el procedimiento correcto para adjudicar un contrato público de servicios, por lo que la Directiva 92/50 y la jurisprudencia que la interpreta no resultan de aplicación.

39.      Por los motivos expuestos, procede declarar que el concepto de transporte por carretera del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 no comprende la actividad del servicio de ambulancia que consiste, al menos en parte, en conducir un vehículo y acompañar al enfermo durante el traslado.

C.      La segunda cuestión

40.      A continuación, el Arbeitsgericht pregunta si, en virtud del artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), primer guión, de la Directiva 93/104, la prolongación del tiempo de trabajo semanal por encima de cuarenta y ocho horas precisa la avenencia expresa del trabajador o si, por el contrario, basta con que acepte las condiciones laborales establecidas en convenios colectivos que, a su vez, permitan prolongar la duración del trabajo semanal, por término medio, más allá de dicho límite.

41.      La referida disposición autoriza que los Estados miembros no apliquen el artículo 6 de la Directiva, relativo a la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, siempre que respeten los principios generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, a condición de que adopten las medidas necesarias para garantizar que ningún empresario exija a un empleado que trabaje, sin su consentimiento, más de cuarenta y ocho horas en el transcurso de siete días, calculados como promedio del periodo de referencia mencionado en el artículo 16, punto 2.

42.      Como apuntó el Tribunal de Justicia en la sentencia SIMAP, (17) el tenor literal del citado artículo exige la aquiescencia del trabajador. Si la intención del legislador comunitario hubiera sido sustituir el consentimiento del trabajador por el de un sindicato expresado en un convenio colectivo, el artículo 6 de la Directiva habría sido incluido en la lista de preceptos respecto de los que pueden establecerse excepciones mediante convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, lista que figura en el artículo 17, apartado 3, de la Directiva.

43.      El Arbeitsgericht quiere dilucidar, además, si basta con que el trabajador dé su conformidad para que se le aplique un convenio colectivo que reconoce al empleador la facultad, en determinadas circunstancias, de alargar el tiempo de trabajo semanal más allá del máximo establecido por el artículo 6 de la Directiva 93/104 en cuarenta y ocho horas de media, incluidas las horas extraordinarias, por cada siete días.

44.      En mi opinión, la respuesta debe ser negativa por varios motivos. En primer lugar, porque hay una diferencia importante para el trabajador entre la prolongación del horario semanal por encima del máximo fijado en la Directiva 93/104 y su obligación de realizar horas extraordinarias a petición del empleador, susceptible de dilatar la jornada o la semana laboral normal.

45.      Respecto de este segundo supuesto, el Tribunal de Justicia ha interpretado que el artículo 2, apartado 2, letra i), de la Directiva 91/533/CEE, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral, (18) al referirse a la duración de la jornada laboral normal, no versa sobre la realización de horas extraordinarias, caracterizadas por llevarse a cabo fuera de la jornada laboral normal, a la que se añaden. No obstante, el empresario debe poner en conocimiento del trabajador por cuenta ajena cualquier cláusula del contrato de trabajo o de la relación laboral, en cuya virtud quede obligado a realizar horas extraordinarias, información que ha de comunicarse en las mismas condiciones previstas para los elementos esenciales del contrato, mencionados expresamente en su artículo 2, apartado 2. Por analogía con la duración de la jornada laboral normal prevista en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva, tal información puede adoptar, en su caso, la forma de una referencia a las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias, o a los convenios colectivos aplicables.(19)

46.      Esta posibilidad no existe, sin embargo, si el empleador se propone convertir el tiempo de trabajo normal de cada semana en un horario que supere, sistemáticamente, la duración máxima que el artículo 6 de la Directiva 93/104 ha fijado, a fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores. Los Estados miembros que opten por no aplicar dicho precepto asumen el compromiso de cumplir las obligaciones que les exige el referido artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), de esta Directiva.

47.      En segundo lugar, porque la aquiescencia del trabajador no es la única condición impuesta por la propia disposición para que el artículo 6 deje de aplicarse. No hay que olvidar que el objetivo primordial de la Directiva es garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores, que representan la parte más vulnerable de la relación laboral. Para evitar, justamente, que el empleador obtenga, mediante subterfugios o intimidación, la renuncia del empleado al derecho de que su tiempo de trabajo semanal no supere el máximo establecido se rodea esa prestación expresa del consentimiento de toda una serie de garantías tendentes a que el interesado no sufra perjuicio por no aceptar un trabajo de más de cuarenta y ocho horas semanales en los términos apuntados, a que el empleador lleve un registro actualizado de los empleados que efectúen un trabajo de este tipo cuyo horario supere el máximo semanal, a que los mencionados registros se pongan a disposición de las autoridades competentes y a que el empresario facilite, cuando se lo soliciten las autoridades correspondientes, la información relativa al beneplácito dado por los trabajadores.

La simple remisión hecha en el contrato de trabajo a un convenio colectivo, en las circunstancias descritas por el Arbeitsgericht, no cumple estas condiciones.

48.      Por último, porque del tenor del reiterado precepto se deduce que la no aplicación del artículo 6 no es una facultad concedida a los interlocutores sociales ni a las partes de un contrato de trabajo, sino una opción de los Estados miembros que respeten los principios generales de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores y que adopten las medidas pertinentes para asegurar el resultado perseguido, consistente en que el consentimiento sea expreso, consciente y libre, que la negativa a prestarlo no tenga consecuencias perjudiciales, que exista constancia escrita de la aceptación y que la información resulte asequible para las autoridades competentes.

49.      Considero, por tanto, que el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 93/104 obliga a los Estados miembros que opten por no aplicar el artículo 6 a disponer lo necesario para garantizar la consecución de determinados resultados, entre los que figura el de que ningún empresario exija a un empleado que trabaje, sin su aquiescencia, más de cuarenta y ocho horas de media cada siete días. La aceptación por parte del trabajador en su contrato de que las condiciones laborales sean las previstas en convenios colectivos que, a su vez, permiten prolongar la duración del trabajo semanal, por término medio, más allá de dicho límite no constituye una prestación del consentimiento, válida a estos efectos.

D.      La tercera cuestión

50.      Mediante esta pregunta, el juez alemán pretende averiguar si la formulación del artículo 6 de la Directiva 93/104 es lo suficientemente precisa e incondicional para que los particulares puedan invocarlo ante los órganos jurisdiccionales nacionales, siempre que el derecho interno no se adecúe a su mandato.

51.      De acuerdo con la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia, (20) en todos los casos en los que las disposiciones de una directiva se revelen, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y lo suficientemente precisas, los particulares pueden invocarlas frente al Estado que se abstenga de adaptar su derecho nacional, en el plazo señalado en la propia directiva, o que realice una adaptación incorrecta. Una norma comunitaria es incondicional cuando no está sujeta a ninguna condición ni subordinada, en su ejecución o en sus efectos, a la adopción de ningún acto de las Instituciones de la Comunidad o de los Estados miembros; (21) es suficientemente precisa para ser invocada por un particular y aplicada por el juez cuando impone una obligación en términos inequívocos.(22)

52.      El artículo 6 de la Directiva 93/104 obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas pertinentes para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, se limite la duración semanal del tiempo de trabajo, de manera que la media no exceda de cuarenta y ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada periodo de siete días.

La redacción de la norma resulta clara y precisa, sin que, en principio, deje margen de maniobra a los Estados miembros a la hora de desarrollarla en el derecho interno.

53.      Hay que tener en cuenta, sin embargo, que, para calcular la media, según el artículo 16, apartado 2, el periodo de referencia no ha de exceder de cuatro meses, aunque, por aplicación del artículo 17, apartado 4, puede alcanzar los seis o los doce meses.

A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia SIMAP, (23) que aun cuando esas disposiciones de la Directiva 93/104 conceden a los Estados miembros un cierto margen de apreciación en cuanto al periodo de referencia, a efectos de la aplicación del artículo 6, tal circunstancia no afecta a su carácter preciso e incondicional, ya que dicho margen de apreciación no excluye que puedan determinarse unos derechos mínimos. Añadió que, del tenor literal del artículo 17, apartado 4, de la Directiva se infiere que el periodo de referencia no ha de exceder de doce meses, siendo posible, por tanto, delimitar la protección mínima que debe acordarse.

54.      A la vista de esta interpretación jurisprudencial, la norma del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 93/104, aun en el caso de que los Estados miembros hagan excepciones al periodo de referencia fijado en el artículo 16, apartado 2, resulta clara, precisa e incondicional, además de reconocer derechos a los particulares, de manera que cabe invocarla ante los órganos jurisdiccionales nacionales cuando el Estado miembro no la haya incorporado correctamente dentro del plazo concedido. (24)

55.      Es cierto que el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 93/104 habilita a los Estados miembros para no aplicar el artículo 6, por lo que los particulares no están siempre en condiciones de alegar su efecto directo.

Sin embargo, para acogerse a esa opción, los Estados han de respetar los principios generales de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, así como adoptar las medidas necesarias para alcanzar los resultados concretos que se enumeran. Corresponde al juez nacional averiguar si el Estado miembro ha hecho uso de esta prerrogativa y si se han cumplido los requisitos exigidos por la citada disposición. (25)

56.      Ahora bien, como es sabido, el Tribunal de Justicia se ha negado de manera sistemática a reconocer que un particular pueda prevalerse frente a otro particular de una directiva no ejecutada correctamente por el Estado dentro del plazo, habiendo declarado que, en virtud del artículo 249 CE, su carácter imperativo, sobre el que se basa la posibilidad de invocarla ante un órgano jurisdiccional nacional, sólo existe respecto a «todo Estado miembro destinatario», de lo que se sigue que una directiva no crea, por sí misma, obligaciones a cargo de un particular, por lo que no puede invocarse en su contra. (26)kk

57.      Habida cuenta de que los litigios principales son procedimientos entre particulares, los trabajadores no tienen derecho a aducir, de acuerdo con esta jurisprudencia, el efecto directo del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 93/104. (27)

58.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (28) en semejantes supuestos, al aplicar el derecho nacional, ya sean sus disposiciones anteriores o posteriores a la directiva, el órgano jurisdiccional que debe interpretarlo está obligado a hacer todo lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la directiva, para alcanzar el resultado que persigue la norma comunitaria y de esta forma atenerse al artículo 249 CE, párrafo tercero. Así pues, el juez remitente que conoce de un litigio incluido en el ámbito de aplicación de una directiva y que tiene su origen en hechos posteriores a la expiración del plazo de adaptación del derecho nacional, ha de interpretar las normas internas de manera que sean conformes con los objetivos de esa directiva.

Cuando esta interpretación conforme resulte imposible, el juez nacional debe garantizar la plena eficacia del derecho comunitario, dejando inaplicadas, si procede, por su propia autoridad, cualesquiera disposiciones contrarias del ordenamiento jurídico nacional, sin que esté obligado a solicitar ni a esperar su derogación previa por vía legislativa o por otro procedimiento constitucional. (29)

59.      De lo hasta aquí expuesto se deduce que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 93/104 se opone, siempre que el Estado no haya hecho uso de la posibilidad contemplada en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), a una norma como el artículo 7, apartado 1, punto 1, letra a), de la Ley alemana relativa a la jornada laboral, que permite prolongar, en un convenio colectivo o de empresa, la jornada laboral más allá de diez horas, cuando el tiempo de trabajo incluya periodos de permanencia regulares e importantes.

En consecuencia, hay que interpretar el artículo 14 del Convenio colectivo de la Cruz Roja alemana, en la medida en que se basa en el citado artículo 7, de manera que los trabajadores afectados no se vean obligados a efectuar más de cuarenta y ocho horas semanales de media, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 16, apartado 2, y del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 93/104, relativas a la fijación del periodo de referencia para el cálculo de la media.

VIII. Conclusión

60.      A tenor de las consideraciones que anteceden, sugiero al Tribunal de Justicia que responda al Arbeitsgericht Lörrach de la siguiente manera:

«1)      a)     El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, deben interpretarse en el sentido de que la actividad de los socorristas que trabajan en un servicio de asistencia sanitaria de urgencia está comprendida en el ámbito de aplicación de ambas normas.

b)      El concepto de transporte por carretera del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 no comprende la actividad del servicio de ambulancia que consiste, al menos en parte, en conducir un vehículo y acompañar al enfermo durante el traslado.

2)      El artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), de la Directiva 93/104 obliga a los Estados miembros que opten por no aplicar el artículo 6 a disponer lo necesario para garantizar que ningún empresario exija a un empleado que trabaje, sin su aquiescencia, más de cuarenta y ocho horas de media cada siete días. La aceptación por parte del trabajador en su contrato de que las condiciones laborales sean las previstas en convenios colectivos que, a su vez, permiten prolongar la duración del trabajo semanal, por término medio, más allá de dicho límite no constituye una prestación del consentimiento, válida a estos efectos.

3)      El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 93/104, aun en el caso de que los Estados miembros establezcan excepciones al periodo de referencia fijado en el artículo 16, apartado 2, resulta claro, preciso e incondicional, además de reconocer derechos a los particulares, por lo que puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales cuando el Estado miembro no lo haya incorporado correctamente dentro del plazo concedido. Sin embargo, habida cuenta de que los litigios principales son procedimientos entre particulares, los trabajadores no pueden prevalerse del efecto directo de dicha norma.

El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 93/104 se opone, siempre que el Estado no haya hecho uso de la posibilidad contemplada en el artículo 18, apartado 1, letra b), inciso i), a una disposición como el artículo 7, apartado 1, punto 1, letra a), de la Ley alemana relativa a la jornada laboral, que permite prolongar, en un convenio colectivo o de empresa, la jornada laboral más allá de diez horas cuando el tiempo de trabajo incluya periodos de permanencia regulares e importantes. En consecuencia, hay que interpretar el artículo 14 del Convenio colectivo sobre condiciones de trabajo de los empleados, trabajadores y aprendices de la Cruz Roja alemana, en la medida en que se basa en el citado artículo 7, de manera que los trabajadores afectados no se vean obligados a efectuar más de cuarenta y ocho horas semanales de media, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 16, apartado 2, y del artículo 17, apartado 4, de la Directiva 93/104, relativas a la fijación del periodo de referencia para el cálculo de la media.»


1 – Lengua original: español.


2 – Directiva del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 (DO L 307, p. 18).


3 –      DO L 183, p. 1. 


4 –      Sentencia de 3 de octubre de 2000 (C-303/98, Rec. p. I-7963).


5 – Antes citada, apartados 30 y 31.


6 – Antes citada, apartados 36 y 37.


7 – Antes citada, apartados 34 y 35.


8 – Esta excepción dejó de serlo con la adopción de la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, por la que se modifica la Directiva 93/104 para incluir los sectores y las actividades excluidos de dicha Directiva (DO L 195, p. 41).


9 – Sentencia de 26 de junio de 2001 (C-173/99, Rec. p. I-4881), apartados 37 y 38


10 – Los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE.


11 –      Reglamento del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21). Sus disposiciones han sido completadas por la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80, p. 35), cuyo plazo de ejecución finaliza el 23 de marzo de 2005.


12 –      Mayer, U.R.: In The European Legal Forum, 2001, pp. 280 y ss., especialmente, p. 285.


13 – Sentencia de 4 de octubre de 2001 (C-133/00, Rec. p. I-7031), apartado 39


14 – La sentencia no justifica las razones por las que entiende de manera diferente la referencia a unos u otros sectores, comprendidos todos, sin distinción alguna, en la misma enumeración del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104, y omite pronunciarse sobre otro sector, el de la pesca marítima, que aparece recogido igualmente en el precepto. He comprobado que esta omisión no es un «olvido» de la versión española, ya que tampoco se encuentra en la francesa ni en la inglesa, siendo el inglés la lengua de procedimiento en dicho asunto


15 – Sentencia de 24 de septiembre de 1998 (C-76/97, Rec. p. I-5357).


16 – Directiva del Consejo, de 18 de junio de 1992 (DO L 209, p. 1).


17 – Antes citada, apartado 73.


18 – Directiva del Consejo, de 14 de octubre de 1991 (DO L 288, p. 32).


19 – Sentencia de 8 de febrero de 2001, Lange (C-350/99, Rec. p. I-1061), apartados 16 y 25.


20 – Sentencias de 19 de enero de 1982, Becker (8/81, Rec. p. 53), apartado 25; de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723), apartado 46; de 20 de septiembre de 1988, Beentjes (31/87, Rec. p. 4635), apartado 40; de 22 de junio de 1989, Fratelli Costanzo (103/88, Rec. p. 1839), apartado 29; y de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados 6/90 y 9/90, Rec. p. I-5357), apartado 17


21 – Sentencias de 3 de abril de 1968, Molkerei-Zentrale Westfalen (28/67, Rec. p. 211); y de 23 de febrero de 1994, Comitato di coordinamento per la difesa della Cava y otros (C-236/92, Rec. p. I-483), apartado 9.


22 – Sentencia de 4 de diciembre de 1986, Federatie Nederlandse Vakbeweging (71/85, Rec. p. 3855), apartado 18.


23 –      Antes citada, apartado 68


24 – Sentencia de 5 de abril de 1979, Ratti (148/78, Rec. p. 1629), apartado 22.


25 –      En la vista del asunto C-151/02, Jaeger, en el que el Tribunal de Justicia también debe interpretar algunas de las disposiciones de la Directiva 93/104, el agente del Gobierno alemán confirmó, en respuesta a la pregunta que le formulé, que su país no ha recurrido a esta norma con el fin de prolongar el tiempo de trabajo semanal en el sector de la atención sanitaria. Véanse las conclusiones que presenté en ese asunto el 8 de abril de 2003


26 – Sentencias de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen (80/86, Rec. p. 3969), apartado 9; de 14 de julio de 1994, Faccini Dori (C-91/92, Rec. p. I-3325), apartado 24; y de 7 de marzo de 1996, El Corte Inglés (C-192/94, Rec. p. I-1281), apartados 16 y 17. La doctrina se ha mostrado bastante crítica con esta jurisprudencia. Véanse, por ejemplo, Tridimas, T.: «Horizontal efect of directives: a missed opportunity», in European Law Review, 1994, pp. 621 y ss., especialmente p.635; Turnbull, E.: «The ECJ Rejects Horizontal Direct Effect of Directives», in European Business Law Review, 1994, pp. 230 y ss., especialmente p. 233; Vilà Costa, B. in Revista Jurídica de Catalunya, 1995, pp. 264 y ss., especialmente p. 269; Bernard, N.: «The Direct Effect of Directives: Retreating from Marshall», in Industrial Law Journal, 1994, pp. 97 y ss., especialmente p. 99; Turner, S.: «Horizontal Direct Enforcement of Directives Rejected», in Northern Ireland Legal Quarterly, 1995, pp. 244 y ss., especialmente p. 246; Emmert, F. y Pereira de Azevedo, M: «Les jeux sont faits: rien ne va plus ou une nouvelle occasion perdue pour la CJCE», in Revue trimestrielle de droit européen, ain pp. 11 y ss., especialmente p. 19; Betlem, G.: «Medium Hard Law ? Still No Horizontal Direct Effect of European Communitiy Directives After Faccini Dori», in The Columbia Journal of European Law, 1995, pp. 469 y ss., especialmente p. 488; Regaldo, F.: «Il caso “Faccini Dori”: una occasione perduta?», in Rivista di diritto civile, 1996, pp. 65 y ss., especialmente p. 110; y Antoniolli Deflorian, L.: «Il formante giurisprudenziale e la competizioni fra il sistema comunitario e gli ordinamenti interni: la svolta inefficiente di Faccini Dori», in Rivista critica di diritto privato, 1995, pp. 735 y ss., especialmente, p. 749.


27 – Hay que resaltar que, en las conclusiones que presentó en el asunto Faccini Dori, antes citado, el abogado general Sr. Lenz expresó su convencimiento de que, para el futuro, era necesario reconocer, en el marco de una evolución jurisprudencial fundada en el Tratado CE y en aras de una aplicación uniforme y eficaz del derecho comunitario, la aplicabilidad general de las disposiciones precisas e incondicionales recogidas en las directivas, para responder a las legítimas expectativas que albergan los ciudadanos de la Unión después de la realización del mercado interior y de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea. En el punto 47 y en la nota a pie de página 36 cita a varios miembros del Tribunal de Justicia que ya antes de 1994 se habían mostrado favorables a la eficacia horizontal de las directivas.


28 – Sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. I-4135), apartado 8; de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret (C-334/92, Rec. p. I-6911), apartado 20; Faccini Dori, antes citada, apartado 26; de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (asuntos acumulados C-240/98 a C-244/98, Rec. p. I-4941), apartado 30; y de 13 de julio de 2000, Centrosteel (C-456/98, Rec. p. I-6007), apartados 16 y 17


29 –      Sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal (106/77, Rec. p. 629), apartado 25.