62001J0276

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de abril de 2003. - Joachim Steffensen. - Petición de decisión prejudicial: Amtsgericht Schleswig - Alemania. - Directiva 89/397/CEE - Control oficial de los productos alimenticios - Artículo7, apartado 1, párrafo segundo - Análisis de las muestras - Derecho a un contraperitaje - Efecto directo - Admisibilidad de los resultados de los análisis como medio de prueba en caso de conculcación del derecho a un contraperitaje. - Asunto C-276/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-03735


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Partes


En el asunto C-276/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Amtsgericht Schleswig (Alemania), destinada a obtener, en el proceso seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Joachim Steffensen,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (DO L 186, p. 23),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Wathelet, Presidente de Sala, y los Sres. C.W.A. Timmermans (Ponente), P. Jann, S. von Bahr y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal,

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. W.-D. Plessing y A. Dittrich, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Bering Liisberg, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Fiorilli, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Steffensen, representado por el Sr. M. Grube, Rechtsanwalt, del Gobierno danés, representado por el Sr. J. Bering Liisberg, y de la Comisión, representada por el Sr. J. Sack, expuestas en la vista de 12 de septiembre de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de octubre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 5 de julio de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de julio siguiente, el Amtsgericht Schleswig planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios (DO L 186, p. 23).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un recurso interpuesto por el Sr. Steffensen contra una resolución del Kreis Schleswig-Flensburg - Bußgeldstelle (Demarcación administrativa de Schleswig-Flensburg - Oficina de multas administrativas) por la que se le impuso una sanción administrativa por haber comercializado productos alimenticios contraviniendo algunas disposiciones del Lebensmittel- und Bedarfsgegenständegesetz (Ley sobre los productos alimenticios y de consumo corriente), de 15 de agosto de 1974 (BGBl. 1974 I, p. 1945), en su versión modificada (en lo sucesivo, «LMBG»).

Marco normativo

Legislación comunitaria

3 De los cuatro primeros considerandos de la Directiva se desprende que su finalidad es armonizar los principios generales que deben presidir el ejercicio de los controles oficiales de los productos alimenticios y hacer los citados controles más eficaces, a fin de proteger la salud y los intereses económicos de los consumidores.

4 A tenor del décimo considerando de la Directiva, «los controles [...] deben adoptar las formas más adecuadas para garantizar su eficacia».

5 El decimotercer considerando de la Directiva está redactado en los siguientes términos:

«Considerando que si, por una parte, no es oportuno reconocer a las empresas el derecho a oponerse a los controles, por otra parte es necesario reconocer sus derechos legítimos y en particular [...] un derecho de recurso.»

6 El artículo 4, apartado 3, de la Directiva dispone:

«[El control] se extenderá a todas las fases de la producción, fabricación, importación a la Comunidad, tratamiento, almacenamiento, transporte, distribución y comercio».

7 Según el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva:

«Estarán sometidos a la inspección:

[...]

d) los productos acabados.»

8 El artículo 7, apartado 1, de la Directiva aclara:

«Podrán tomarse muestras de los productos mencionados en las letras b) a f) del apartado 1 del artículo 6, con el fin de analizarlos.

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que quienes estén sujetos a dicha obligación puedan recurrir a un eventual contraperitaje.»

9 El artículo 12, apartado 1, de la Directiva dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas físicas y jurídicas afectadas por el control dispongan de un derecho de recurso contra las medidas adoptadas por la autoridad competente para efectuar el control.»

La legislación nacional

10 El artículo 17, apartado 1, nº 2, letra b), de la LMBG dispone:

«Se prohíbe comercializar profesionalmente, sin etiquetado suficiente, productos alimenticios que no se ajusten, en cuanto a su composición, a los usos y costumbres, y cuyo valor, en especial su valor nutritivo o de disfrute, o cuya utilidad hayan quedado mermados de manera apreciable.»

11 El artículo 42 de la LMBG prevé:

«1. Cuando resulte necesario a los efectos de ejecutar las disposiciones en materia de comercialización de los productos en el sentido de la presente Ley, las personas a quienes se encomiende la supervisión y los funcionarios de policía estarán autorizados a exigir y tomar, a su elección, muestras para su análisis y extenderán un recibo por las mismas. Se dejará una parte de la muestra o un segundo ejemplar de la misma naturaleza y del mismo fabricante, si la muestra no fuese divisible en partes de propiedades iguales o si la división implicase un riesgo para el objeto de la investigación. El fabricante podrá renunciar a este depósito.

2. Las muestras que se dejen deberán ser cerradas o precintadas por la autoridad. Deberá indicarse la fecha de la toma de la muestra y la fecha a partir de la cual se considera que caduca el precinto o el cierre.

3. No se pagará en principio indemnización alguna por las muestras recogidas en el marco del control oficial previsto por la presente Ley. Sin embargo, para prevenir cualquier iniquidad grave, se abonará una indemnización, en casos especiales, hasta el importe del precio de venta.

4. La facultad de tomar muestras abarca los productos a que se refiere la presente Ley, comercializados en mercados, calles y lugares públicos o en el ámbito del turismo o que circulen con anterioridad a su entrega a los consumidores.»

12 A tenor del artículo 52, apartado 1, nº 9, de la LMBG:

«Se sancionará con una pena privativa de libertad de hasta un año o con multa a quien, en infracción del artículo 17, nº 1 o del artículo 17, nº 2, comercialice productos alimenticios sin etiquetado suficiente.»

13 El artículo 53, apartado 1, de la LMBG prevé:

«Incurrirá en infracción de ley quien culposamente cometa alguno de los actos tipificados en los artículos 52, nos 2 a 11, o II [...]»

El litigio principal

14 La sociedad Böklunder Plumrose GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Plumrose») fabrica salchichas con carne de ternera y carne de cerdo, denominadas «Bockwürstchen», distribuidas en el comercio al por menor en recipientes de vidrio dotados de un cierre hermético metálico.

15 El Sr. Steffensen, colaborador de Plumrose, es responsable del control de la producción en el seno de dicha sociedad.

16 Los días 6 de mayo y 4 de junio de 1997, 9 de diciembre de 1998, 1 y 25 de febrero y 25 de marzo de 1999, las autoridades administrativas alemanas recogieron en los detallistas algunas muestras de los productos fabricados por Plumrose.

17 Con ocasión de cada una de estas recogidas, se dejó en depósito una segunda muestra en el comercio al por menor de que se trata. Sin embargo, ni el Sr. Steffensen ni tampoco Plumrose consiguieron las citadas muestras.

18 El órgano jurisdiccional remitente aclara que ignora si los detallistas interesados informaron a Plumrose y al Sr. Steffensen de que se habían recogido distintas muestras y añade que no había podido determinar si los resultados de los análisis de las citadas muestras fueron comunicados sistemáticamente en su debido momento a estos últimos para permitirles recurrir a un contraperitaje.

19 Las muestras fueron analizadas por laboratorios que, en sus conclusiones, cuestionaron sistemáticamente su calidad con respecto a la legislación alemana sobre los productos alimenticios.

20 Los laboratorios basaban sus críticas, en particular, en el hecho de que se había declarado que los productos de que se trata eran salchichas a base de carne de ternera y de carne de cerdo, denominadas «Landbockwürste», o productos similares. Por el hecho de una denominación semejante, los citados productos debían clasificarse en la categoría media.

21 Según los resultados de los análisis, dichos productos eran, en realidad, de una calidad inferior a efectos del punto 2.18 del Código alimentario alemán, puesto que también había entrado en su fabricación salchicha para hervir que había sido transformada por segunda vez, una parte de ella con su tripa.

22 Mediante resolución de 13 de septiembre de 2000, el Kreis Schleswig-Flensburg - Bußgeldstelle impuso al Sr. Steffensen una multa de 500 DEM por infracción de los artículos 17, apartado 1, número 2, letra b), 52, apartado 1, número 9, y 53, apartado 1, de la LMBG, basándose en que este último, en su calidad de colaborador de Plumrose responsable del control de la producción, había autorizado por negligencia la comercialización de los citados productos sin un etiquetado suficiente, entre otras infracciones.

23 El Sr. Steffensen interpuso entonces un recurso contra dicha resolución ante el Amtsgericht Schleswig.

24 El órgano jurisdiccional remitente considera que el artículo 42 de la LMBG no contempla suficientemente aquellos casos en los que la recogida se haya efectuado en los comercios minoristas, como ocurre en el asunto principal.

25 En efecto, a tenor de las informaciones que obran en su poder, el órgano jurisdiccional remitente observa que, por regla general, las muestras de productos alimenticios dejadas en depósito en los comercios minoristas sólo se conservan en éstos durante un mes y que, si las autoridades administrativas alemanas no informan a los fabricantes de la existencia de tales muestras inmediatamente después de haber sido recogidas, dichos fabricantes ya no pueden recurrir a un contraperitaje en el supuesto de que dichas autoridades cuestionen la calidad de los productos.

26 En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 7, apartado 1 de la Directiva confiere a los fabricantes un derecho a un contraperitaje y, en caso afirmativo, si la conculcación del citado derecho tiene la consecuencia de impedir la explotación de los resultados de los dictámenes ordenados por las autoridades competentes de un Estado miembro.

Cuestiones prejudiciales

27 A la vista de estas consideraciones, el Amtsgericht Schleswig decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios, en el sentido de que confiere al fabricante de un producto un derecho directamente ejercitable de recurrir a un contraperitaje cuando las autoridades estatales hayan tomado en el comercio minorista una muestra del producto del fabricante para analizarla y se hayan formulado objeciones contra dicha muestra a la luz de la legislación en materia de productos alimenticios?

2) En caso de que se responda afirmativamente a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva en el sentido de que de él se deriva una prohibición comunitaria de explotación de los dictámenes periciales basados en tomas de muestras realizadas a instancia de autoridades públicas cuando no se haya otorgado al fabricante del producto contra el que se hayan formulado objeciones en el dictamen pericial la posibilidad de recurrir a un contraperitaje?»

Sobre la primera cuestión

28 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva en el sentido de que, basándose en esta disposición, un fabricante puede invocar contra las autoridades competentes de un Estado miembro un derecho a un contraperitaje, cuando las citadas autoridades cuestionen la conformidad de sus productos con la normativa nacional sobre los productos alimenticios basándose en el análisis de las muestras de dichos productos, recogidas en los comercios minoristas.

Observaciones planteadas al Tribunal de Justicia

29 El Sr. Steffensen alega que el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva confiere al fabricante un derecho a un contraperitaje. Pues bien, el artículo 42, apartado 1, de la LMBG no garantiza dicho derecho en casos como el del asunto principal. En efecto, en tales casos el fabricante corre el riesgo de ser sancionado si no se han puesto en su conocimiento la recogida de las muestras y el depósito de éstas en un detallista y si, en el momento en que es informado de los resultados de los análisis de tales muestras, ya no puede ejercer su derecho a un contraperitaje por no existir ya las muestras dejadas en depósito.

30 El Gobierno alemán sostiene, por un lado, que la legislación alemana ha sido correctamente adaptada al artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva y que, por lo tanto, el derecho a un eventual contraperitaje deriva de esta legislación y no puede basarse en la Directiva como Derecho directamente aplicable. En efecto, según dicho Gobierno, el artículo 42, apartado 1, de la LMBG ofrece claramente a la persona sujeta a control, el fabricante en el asunto principal, la posibilidad de recurrir a un contraperitaje. Este artículo parte de la idea de que el detallista informe al fabricante de la recogida de una muestra y del depósito de una segunda muestra. Sostiene que esta obligación de información forma parte de las relaciones contractuales entre el fabricante y sus revendedores.

31 Por otra parte, el Gobierno alemán sostiene que, aunque el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva contempla un «eventual contraperitaje», esta disposición confiere una facultad incondicional tan sólo a quienes estén sujetos a control y, entre ellos, a los fabricantes, de poder decidir si desean solicitar o no un contraperitaje. Esta interpretación queda corroborada por el artículo 12 de la Directiva, el cual implica que las personas que sean objeto de un control deben poder decidir libremente si desean cuestionar los resultados de los análisis en el marco de un recurso interpuesto en virtud de este artículo.

32 El Gobierno danés propone que se dé una respuesta negativa a la cuestión. Sobre este particular, alega, en primer lugar, que el concepto de «sujetos a dicha obligación», que figura en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva debe quedar limitado a aquellos operadores de los que se hayan recogido las muestras, los detallistas en el asunto principal y, por consiguiente, excluye a aquellos operadores que intervengan en otras fases de la comercialización, como es el caso del fabricante que se cuestiona en el asunto principal.

33 El citado Gobierno sostiene, en segundo lugar, que, en cualquier caso, en la medida en que el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva exige a los Estados miembros que adopten las «disposiciones necesarias», no es suficientemente claro, preciso e incondicional para servir de fundamento de un derecho directamente aplicable del fabricante a ser informado por las autoridades nacionales competentes de las recogidas de las muestras de sus productos llevadas a cabo en la fase del comercio al por menor. La normativa nacional que se cuestiona en el asunto principal se ajusta a la Directiva, dado que los fabricantes que deseen ser informados de tales recogidas pueden celebrar contratos en esta materia con los operadores de las fases ulteriores.

34 El Gobierno italiano alega que el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva pretende garantizar el carácter contradictorio del control de los productos alimenticios y, por lo tanto, el derecho de defensa del presunto infractor de la normativa comunitaria. Pues bien, según dicho Gobierno, esta garantía se desvanecería si el presunto infractor no estuviera presente en el momento de la recogida de la muestra o no fuera informado de la recogida y del lugar de conservación de la otra muestra.

35 La Comisión sostiene que debe reconocerse a las personas sujetas a control un derecho a un contraperitaje, habida cuenta, en particular, del decimotercer considerando de la Directiva, el cual menciona expresamente que deben reconocerse los derechos legítimos de las empresas y, en particular, el derecho de recurso consagrado por el artículo 12, apartado 1, de la Directiva.

36 El adjetivo «eventual», que figura en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, no se opone al reconocimiento de tal derecho. No obstante, indica que tal derecho no es absoluto y tan sólo será invocado normalmente si un contraperitaje puede aportar conclusiones útiles para la defensa de la persona sujeta a control, lo que no sería el caso si un contraperitaje no permitiera cuestionar los resultados de los análisis.

37 La Comisión añade que, en el asunto principal, no se ha respetado el derecho del fabricante a un contraperitaje, habida cuenta del plazo de tiempo transcurrido entre la recogida de las muestras y la comunicación de los resultados de los análisis. Por lo tanto, las autoridades conculcaron también el derecho de la persona sujeta a control a interponer un recurso en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva, el cual implica que éste puede hacer valer plenamente sus derechos en el recurso.

Respuesta del Tribunal de Justicia

38 Conviene recordar que, según jurisprudencia reiterada, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una Directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no adapte el Derecho nacional a la Directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haga una adaptación incorrecta (véase, en particular, la sentencia de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer, C-62/00, Rec. p. I-6325, apartado 25, y jurisprudencia allí citada).

39 A la vista de esta jurisprudencia, procede examinar la alegación del Gobierno alemán según la cual el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva no puede servir de fundamento al derecho a un contraperitaje directamente aplicable, dado que el Derecho alemán se había adaptado correctamente a esta disposición mediante el artículo 42, apartado 1, de la LMBG.

40 Sobre este particular, es forzoso reconocer que el órgano jurisdiccional remitente alberga sus dudas sobre la cuestión de si el artículo 42, apartado 1, de la LMBG constituye una adaptación correcta del Derecho interno al artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva.

41 En estas circunstancias, se ha de examinar si, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 38 de la presente sentencia, el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva es, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y suficientemente preciso para poder ser invocado ante el juez nacional contra el Estado como fundamento del derecho a un contraperitaje.

42 Sobre este particular, procede destacar que se desprende del propio tenor literal de esta disposición que cada Estado miembro está obligado a conceder al operador interesado el derecho a un contraperitaje. Esto se deduce con mayor claridad aún de las versiones lingüísticas que mencionan una obligación para los Estados miembros de garantizar el recurso a un eventual contraperitaje, como es el caso de las versiones danesa, española, francesa, italiana, portuguesa e inglesa.

43 Por lo demás, el adjetivo «eventual», que utiliza el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, no contradice la existencia del derecho a un contraperitaje basado en esta disposición.

44 Según han destacado el Gobierno alemán y la Comisión, este adjetivo indica que no debe practicarse el contraperitaje de oficio, sino que la persona sujeta a control debe tener, en todo caso, la opción de solicitarlo o no.

45 Por otra parte, la interpretación según la cual el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva prevé el derecho incondicional a un contraperitaje resulta corroborada por la relación existente entre esta disposición y el artículo 12, apartado 1, de la Directiva. En efecto, de una lectura combinada de estas disposiciones y del decimotercer considerando de la Directiva se desprende que el contraperitaje pretende garantizar los derechos legítimos de los operadores afectados y en particular su derecho de recurso contra las medidas adoptadas para el ejercicio del control.

46 Además, esta interpretación no queda desvirtuada por la circunstancia de que el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva imponga a los Estados miembros la obligación de adoptar las «disposiciones necesarias» para garantizar a las personas sujetas a control el acceso a un eventual contraperitaje. En efecto, si bien es cierto que el cumplimiento de esta obligación implica para los Estados miembros la de regular las modalidades de ejercicio del citado derecho, dichas modalidades deben garantizar en todo caso la plena aplicación de la Directiva, a saber, en el caso de autos, garantizar el derecho a un contraperitaje.

47 Procede examinar a continuación la alegación del Gobierno danés según la cual el ámbito de aplicación personal del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva queda limitado a los operadores controlados, los detallistas en el asunto principal y, por lo tanto, no cubre a los operadores que se hallen en otras fases de la comercialización del producto, como el fabricante de que se trata en el asunto principal.

48 A este respecto, conviene recordar que, como se ha destacado en el apartado 45 de la presente sentencia, el contraperitaje pretende garantizar los derechos legítimos de los operadores y en particular su derecho de recurso contra las medidas adoptadas para el ejercicio del control.

49 Por lo tanto, en una situación como la controvertida en el asunto principal, en la que se ha impuesto una multa a un fabricante sobre la base de los resultados de los análisis de las muestras recogidas de los detallistas, debe considerarse a éste como una persona sujeta a dicha obligación, en el sentido del artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, y, por consiguiente, se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación personal de esta disposición. Si éste no fuera el caso, resultaría directamente afectado por esta situación el ejercicio del derecho de recurso que le ha sido reconocido expresamente por la Directiva.

50 Sobre este particular, de las comprobaciones realizadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en el asunto principal, no consta que las autoridades administrativas alemanas hayan informado a Plumrose de que se habían recogido algunas muestras de sus productos de los detallistas y de que una parte de tales muestras había quedado depositada en manos de estos últimos. Pues bien, sobre todo en un caso como el controvertido en el asunto principal, esta información constituye un requisito esencial para garantizar al fabricante el ejercicio efectivo de su derecho a un contraperitaje, y no una simple modalidad del ejercicio del citado derecho que forma parte del margen de apreciación de que gozan los Estados miembros al adaptar sus Derechos internos al artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva.

51 Por lo tanto, no puede admitirse el argumento expuesto por los Gobiernos alemán y danés, según el cual la citada obligación de información forma parte de las relaciones contractuales entre el fabricante y los detallistas. En efecto, si el derecho a un contraperitaje estuviera supeditado a la existencia de una obligación contractual, no estaría garantizado como lo exige la Directiva.

52 A la vista de cuanto antecede, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de esta disposición, un fabricante puede invocar contra las autoridades competentes de un Estado miembro el derecho a un contraperitaje cuando las citadas autoridades cuestionen la conformidad de sus productos con la normativa nacional sobre los productos alimenticios basándose en el análisis de muestras de los citados productos recogidas en los comercios al por menor.

Sobre la segunda cuestión

53 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se haya interpuesto un recurso como el controvertido en el asunto principal, está obligado a excluir los resultados de los análisis de las muestras de los productos de un fabricante como medio de prueba de una infracción a la normativa nacional de un Estado miembro que regula los productos alimenticios cometida por dicho fabricante, cuando éste no haya podido ejercer su derecho a un contraperitaje previsto en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva.

Observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

54 El Sr. Steffensen alega que del derecho fundamental a un proceso justo, en particular, y del principio de la igualdad de las armas, que es corolario del anterior, se desprende que no pueden utilizarse como medio de prueba los resultados de análisis de las muestras de productos alimenticios que, como ocurre en el asunto principal, no hayan podido ser impugnados mediante un contraperitaje.

55 El Gobierno alemán sostiene en esencia que la cuestión de si el referido medio de prueba debe excluirse caso de haberse obtenido irregularmente versa sobre una materia de procedimiento que no se halla regulada por el Derecho comunitario y, por consiguiente, se rige por el Derecho nacional, sin perjuicio, no obstante, de la observancia de los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad.

56 Según dicho Gobierno, en un caso como el que es objeto del asunto principal, el Derecho alemán no establece una prohibición general de admitir una prueba obtenida por medio de un procedimiento administrativo irregular. Los principios de Derecho procesal alemán, en particular los de instrucción de oficio y de libre valoración de la prueba, permiten impugnar los resultados de análisis irregulares. Por otra parte, estos principios nacionales no son contrarios a los principios comunitarios de equivalencia y de efectividad antes mencionados.

57 El Gobierno danés sostiene también que no se desprende de los derechos fundamentales, como el derecho a un juicio justo, que deban excluirse las pruebas recogidas irregularmente en virtud de la Directiva o del Derecho comunitario en general. Por lo demás, según dicho Gobierno, en el asunto principal, no es de aplicación el derecho fundamental a un juicio justo, ya que se trata de una medida administrativa y no de un procedimiento judicial. Por otra parte, en el caso de autos, puede respetarse el principio de contradicción aun cuando se haya realizado un contraperitaje.

58 La Comisión alega que ni de la Directiva ni de los derechos fundamentales garantizados por Derecho comunitario se desprende una prohibición absoluta de explotar los resultados de los análisis que no hayan podido ser objeto de un contraperitaje.

59 Esta apreciación queda confirmada por la utilización del adjetivo «eventual» en el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, el cual demuestra que no debe ser posible el contraperitaje en todos los casos, sino tan sólo en aquellos en que resulte conveniente para la defensa de los derechos de la persona sujeta a dicha obligación. Por otra parte, la Comisión comparte el punto de vista del Gobierno danés según el cual, en el asunto principal, no se aplica el derecho fundamental a un juicio justo, ya que se trata de una medida administrativa y no de un procedimiento judicial.

Respuesta del Tribunal de Justicia

60 Como ha señalado el Gobierno alemán, de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que ante la inexistencia de una normativa comunitaria en esta materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario confiere a los justiciables, siempre que dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C-453/99, Rec. p. I-6297, apartado 29, y de 24 de septiembre de 2002, Grundig Italiana, C-255/00, Rec. p. I-8003, apartado 33).

61 En efecto, la segunda cuestión tiene por objeto que se dilucide si, cuando los análisis de las muestras de los productos alimenticios no hayan podido ser objeto de un contraperitaje, contraviniendo el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva, los resultados de tales análisis pueden admitirse, no obstante, como medio de prueba en el marco de un recurso interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional contra una resolución administrativa basada exclusivamente, o por lo menos esencialmente, en tales resultados.

62 En primer lugar, consta que la admisibilidad de los medios de prueba en un procedimiento como el descrito en el apartado precedente no está regulada por el Derecho comunitario.

63 De ello se desprende que esta materia se rige en principio por el Derecho nacional aplicable, sin perjuicio, no obstante, del respeto de los principios de equivalencia y de efectividad en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, recordada en el apartado 60 de la presente sentencia.

64 Procede, pues, examinar si una normativa nacional como las disposiciones de Derecho alemán en materia de práctica de la prueba descritas en el apartado 56 de la presente sentencia, es compatible con los principios de equivalencia y de efectividad antes mencionados.

65 A este respecto, procede señalar que ninguno de los datos aportados al Tribunal de Justicia permite dudar de la compatibilidad de dichas disposiciones del Derecho alemán con el principio de equivalencia. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar este punto a la vista de todos los datos de hecho y de Derecho que obran en su poder, con el fin de garantizar el respeto de este principio.

66 Por lo que atañe al principio de efectividad, debe recordarse que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho comunitario, debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, de su desarrollo y de sus peculiaridades, ante las diversas instancias nacionales y que, desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios sobre los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véase la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 14).

67 De esta forma, la norma procesal alemana según la cual, por regla general, las pruebas, como es el caso de los resultados de los análisis, obtenidas por medio de un procedimiento administrativo irregular siguen siendo admisibles con ocasión de un recurso posterior se explica, según el Gobierno alemán, por la existencia de determinados principios básicos del Derecho alemán, en particular, los de instrucción de oficio y de libre valoración de la prueba, que permiten impugnar tales pruebas de una forma efectiva.

68 En el asunto principal, incumbe al órgano jurisdiccional remitente examinar si, habida cuenta de todos los datos de hecho y de Derecho que obran en su poder, las disposiciones de Derecho alemán en materia de práctica de la prueba permiten efectivamente tener en cuenta una conculcación del derecho a un contraperitaje, de forma que no pueda considerarse que su aplicación en el litigio principal haga imposible o excesivamente difícil el disfrute de las garantías conferidas por el derecho a un contraperitaje.

69 En segundo lugar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec. p. 2609, apartado 17; de 6 de marzo de 2001, Connolly/Comisión, C-274/99 P, Rec. p. I-1611, apartado 37, y de 22 de octubre de 2002, Roquette Frères, C-94/00, Rec. p. I-0000, apartado 23).

70 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta también que, desde el momento en que una normativa nacional entra en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, cuando conoce de un asunto planteado con carácter prejudicial, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia, tal como están expresados, en particular, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, «CEDH») (véanse, en particular, las sentencias de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 15, y Roquette Frères, antes citada, apartado 25).

71 En el caso de autos, puesto que se cuestionan el respeto del derecho a un contraperitaje garantizado por el Derecho comunitario y las consecuencias que puede tener una conculcación del citado derecho sobre la admisibilidad de un medio de prueba en el marco de un recurso como el controvertido en el asunto principal, las normas nacionales aplicables en materia de práctica de la prueba están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Por lo tanto, dichas normas deben respetar las exigencias derivadas de los derechos fundamentales.

72 En el presente caso, debe tenerse en cuenta, más en concreto, el derecho a un juicio justo ante un tribunal tal como figura en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

73 Procede examinar, en primer lugar, la alegación del Gobierno danés y de la Comisión, según la cual en el asunto principal no son aplicables ni el derecho a un juicio justo ni las consecuencias que derivan de él, ya que la cuestión planteada versa sobre una medida administrativa y no sobre un procedimiento ante un tribunal.

74 Si bien es cierto que el medio de prueba que se cuestiona en el asunto principal fue obtenido en un procedimiento administrativo que precedió al recurso interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente, es forzoso reconocer que la cuestión especial planteada por éste tiene por objeto que se dilucide si puede admitirse dicho medio de prueba en un procedimiento pendiente ante él. Por lo tanto, esta cuestión se refiere manifiestamente a la admisibilidad de un medio de prueba en el marco de un procedimiento ante un tribunal en el sentido del artículo 6, apartado 1, del CEDH.

75 Debe indicarse, a continuación, que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el artículo 6, apartado 1, del CEDH no regula el régimen de las pruebas como tal y que, por lo tanto, no puede excluirse en principio y en abstracto la admisibilidad de una prueba recogida sin respetar lo dispuesto en el Derecho nacional. Según esta jurisprudencia, corresponde al juez nacional apreciar los medios de prueba conseguidos por él, así como la pertinencia de aquellos cuya presentación haya sido solicitada por una parte (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias Montovanelli contra Francia, de 18 de marzo de 1997, Recueil des arrêts et décisions 1997-II, apartados 33 y 34, y Pélissier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999, Recueil des arrêts et décisions 1999-II, apartado 45).

76 No obstante, según esta misma jurisprudencia, el control que ejerce el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en virtud del artículo 6, apartado 1, del CEDH, acerca del carácter justo del procedimiento -que exige esencialmente que las partes puedan participar adecuadamente en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional- versa sobre el procedimiento considerado en su conjunto, incluyendo la forma en que se haya practicado la prueba.

77 Finalmente, conviene destacar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, cuando las partes afectadas estén facultadas para formular ante el tribunal observaciones acerca de un medio de prueba, para que el procedimiento tenga el carácter equitativo que exige el artículo 6, apartado 1, del CEDH, la posibilidad de comentar eficazmente dicho medio de prueba debe ser verdadera. En especial, una comprobación de este extremo es indispensable cuando el medio de prueba tiene un contenido técnico que escapa al conocimiento de los jueces y puede influir destacadamente en la apreciación de los hechos por el tribunal (véase Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Mantovanelli contra Francia, antes citada, apartado 36).

78 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la vista de todos los datos de hecho y de Derecho que obren en su poder, si la admisión como medio de prueba de los resultados de los análisis controvertidos en el asunto principal entraña una violación del principio de contradicción y, por consiguiente, del derecho a un juicio justo. Al efectuar esta apreciación, el órgano jurisdiccional remitente deberá comprobar, más en concreto, si el medio de prueba que se cuestiona en el asunto principal tiene un contenido técnico que escapa al conocimiento de los jueces y puede influir destacadamente en su apreciación de los hechos y, en el caso de que fuera así, si el Sr. Steffensen tiene todavía una posibilidad real de comentar eficazmente este medio de prueba.

79 Si el órgano jurisdiccional remitente decidiera que la admisión como prueba de los resultados de los análisis que se cuestionan en el asunto principal puede entrañar una violación del principio de contradicción y, por lo tanto, del derecho a un juicio justo, le corresponde excluir tales resultados como medio de prueba a fin de evitar una violación de esta índole.

80 A la vista de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que corresponde al órgano jurisdiccional nacional, ante el que se haya interpuesto un recurso como el controvertido en el asunto principal, apreciar, considerando todos los datos de hecho y de Derecho que obren en su poder, si deben o no admitirse los resultados de los análisis de las muestras de los productos de un fabricante como medio de prueba de la infracción de la normativa nacional de un Estado miembro sobre los productos alimenticios cometida por el citado fabricante, cuando este último no haya podido ejercer su derecho a un contraperitaje previsto por el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva. A este respecto, incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si las normas nacionales en materia de práctica de la prueba aplicables en el marco de un recurso de esta índole no son menos favorables que las referentes a recursos de carácter interno (principio de equivalencia) y si no hacen prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad). Además, el órgano jurisdiccional nacional debe examinar si procede excluir este tipo de medio de prueba con el fin de evitar medidas incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales, en particular, el principio del derecho a un juicio justo ante un tribunal, tal como se halla consagrado por el artículo 6, apartado 1, del CEDH.

Decisión sobre las costas


Costas

81 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán, danés e italiano, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Amtsgericht Schleswig, mediante resolución de 5 de julio de 2001, declara:

1) El artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 89/397/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa al control oficial de los productos alimenticios, debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de esta disposición, un fabricante puede invocar contra las autoridades competentes de un Estado miembro el derecho a un contraperitaje cuando las citadas autoridades cuestionen la conformidad de sus productos con la normativa nacional sobre los productos alimenticios sobre la base del análisis de muestras de los citados productos recogidas en los comercios al por menor.

2) Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, ante el que se haya interpuesto un recurso como el controvertido en el asunto principal, apreciar, considerando todos los datos de hecho y de Derecho que obren en su poder, si deben o no admitirse los resultados de los análisis de las muestras de los productos de un fabricante como medio de prueba de una infracción de la normativa nacional de un Estado miembro sobre los productos alimenticios cometida por el citado fabricante, cuando este último no haya podido ejercer su derecho a un contraperitaje, previsto por el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva. A este respecto, incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si las normas nacionales en materia de práctica de la prueba aplicables en el marco de un recurso de esta índole no son menos favorables que las referentes a recursos de carácter interno (principio de equivalencia) y si no hacen prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad). Además, el órgano jurisdiccional nacional debe examinar si procede excluir este medio de prueba con el fin de evitar medidas incompatibles con el respeto de los derechos fundamentales, en particular, el principio del derecho a un juicio justo ante un tribunal, tal como se halla consagrado por el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.