61999J0238

Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002. - Limburgse Vinyl Maatschappij NV (LVM) (C-238/99 P), DSM NV y DSM Kunststoffen BV (C-244/99 P), Montedison SpA (C-245/99 P), Elf Atochem SA (C-247/99 P), Degussa AG (C-250/99 P), Enichem SpA (C-251/99 P), Wacker-Chemie GmbH y Hoechst AG (C-252/99 P) y Imperial Chemical Industries plc (ICI) (C-254/99 P) contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Competencia - Policloruro de Vinilo (PVC) - Artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) - Anulación de una Decisión de la Comisión - Nueva Decisión - Actos anteriores a la primera Decisión - Fuerza de cosa juzgada - Principio non bis in idem - Prescripción - Plazo razonable - Motivación - Acceso al expediente - Procedimiento justo - Secreto profesional - Autoinculpación - Vida privada - Multas. - Asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-08375


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Tribunal de Primera Instancia - Organización - Composición de las Salas - Ausencia o impedimento de un juez - Carácter definitivo o temporal - Irrelevancia

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 15; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 10, ap. 1, y 32, ap. 1)

2. Procedimiento - Fuerza de cosa juzgada - Sentencia de casación del Tribunal de Justicia por la que se resuelve definitivamente el litigio - Alcance

[Tratado CE, art. 176 (actualmente art. 233 CE); Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 54, párr. 1]

3. Competencia - Procedimiento administrativo - Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción adoptada tras la anulación de una primera decisión por vicio de procedimiento - Principio non bis in idem - Violación - Inexistencia

4. Recurso de anulación - Sentencia anulatoria - Alcance - Consideración tanto de los fundamentos como del fallo de la sentencia - Adopción de un nuevo acto basado en los actos preparatorios anteriores válidos - Procedencia

5. Derecho comunitario - Principios - Derecho de defensa - Ámbito de aplicación - Competencia - Procedimiento administrativo - Alcance del principio tras la anulación de una primera decisión de la Comisión - Audiencia de las empresas - Consulta al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes - Consejero auditor

[Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 10, ap. 3, y 19, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 99/63 de la Comisión, arts. 1 y 4]

6. Recurso de anulación - Sentencia anulatoria - Efectos - Anulación de una decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia - Efectos frente a los destinatarios que no han interpuesto un recurso - Inexistencia

[Tratado CE, arts. 85 y 189 (actualmente art. 81 CE y 249 CE) y art. 173 (actualmente art. 230 CE, tras su modificación]

7. Competencia - Procedimiento administrativo - Prescripción en materia de actuaciones - Suspensión - Decisión de la Comisión objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia - Alcance

[Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, arts. 2 y 3]

8. Derecho comunitario - Principios - Observancia de un plazo razonable - Ámbito de aplicación - Competencia - Procedimiento administrativo - Procedimiento judicial - Criterios de apreciación

(Reglamento nº 17 del Consejo)

9. Recurso de casación - Motivos - Incumplimiento de la obligación de respetar un plazo razonable en los procedimientos administrativos en materia de competencia - Apreciación comprendida en las competencias del Tribunal de Primera Instancia - Apreciación que debe efectuarse in concreto - Control del Tribunal de Justicia - Límites

(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1)

10. Competencia - Procedimiento administrativo - Facultades de inspección de la Comisión - Visitas de inspección efectuadas con un mandato - Cooperación voluntaria de la empresa - Consecuencias en cuanto a la posibilidad de invocar una injerencia excesiva de la autoridad pública

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 14, ap. 2)

11. Derecho comunitario - Principios - Derecho de defensa - Respeto en el marco de los procedimientos administrativos - Competencia - Decisión de solicitud de información dirigida a una empresa - Violación del derecho a no contribuir a la propia inculpación - Apreciación que el Tribunal de Primera Instancia debe efectuar in concreto - Control del Tribunal de Justicia - Límites

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 11, aps. 2 y 5)

12. Competencia - Procedimiento administrativo - Facultades de inspección de la Comisión - Utilización de información obtenida durante una visita de inspección efectuada en el marco de otro procedimiento - Límites

(Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 14, aps. 2 y 3, y 20, ap. 1)

13. Competencia - Procedimiento administrativo - Acceso al expediente - Objeto - Respeto del derecho de defensa - Incumplimiento - Consecuencias

[Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1; Reglamento (CEE) nº 99/63 de la Comisión, arts. 3 y 7 a 9]

14. Recurso de casación - Motivos - Violación del derecho de defensa derivada de la denegación a una empresa del acceso a documentos en un procedimiento administrativo de aplicación de las normas sobre la competencia - Motivo que supone una apreciación de los hechos que corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia y que, salvo en caso de desnaturalización, escapa al control del Tribunal de Justicia

(Art. 225 CE, Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

15. Procedimiento - Diligencias de ordenación del procedimiento - Fase oral del procedimiento - Petición de presentación colectiva de los motivos comunes - Procedencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 64, ap. 2)

16. Procedimiento - Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso - Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimiento - Elementos aparecidos a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento por la que se acuerda el acceso al expediente de la Comisión - Procedencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2, párr. 1)

17. Procedimiento - Escrito de réplica - Exigencias formales - Exposición sumaria de los motivos invocados - Remisión a una argumentación formulada en la fase oral en relación con motivos contenidos en la demanda - Admisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]

18. Recurso de casación - Motivos - Motivo basado en la falta de respuesta del Tribunal de Primera Instancia a un motivo - Forma de presentación

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, párr. 1, letra c)]

19. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia - Decisión por la que se imponen sanciones adoptada tras la anulación de una Decisión anterior con el mismo objeto

[Tratado CE, arts. 85, ap. 1, y 190 (actualmente arts. 81 CE, ap. 1, y 235 CE) y art. 89 (actualmente art. 85 CE, tras su modificación)]

20. Competencia - Multas - Decisión por la que se imponen multas - Obligación de motivación - Alcance - Indicación de los elementos de apreciación que permitieron a la Comisión determinar la gravedad y la duración de la infracción

[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE); Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, párr. 2]

21. Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio para la competencia - Criterios de apreciación - Objeto contrario a la competencia - Comprobación suficiente

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

22. Recurso de casación - Competencia del Tribunal de Justicia - Revisión, por razones de equidad, de la apreciación realizada por el Tribunal de Primera Instancia sobre el importe de multas impuestas a empresas que han infringido las normas sobre la competencia del Tratado - Exclusión - Revisión de esta apreciación por motivos basados en la violación del principio de no discriminación - Procedencia

[Tratado CE, art. 85, ap. 1 (actualmente art. 81 CE, ap. 1)]

23. Recurso de anulación - Competencia del juez comunitario - Litigio relativo a las sanciones impuestas a empresas que han infringido las normas sobre la competencia del Tratado - Competencia jurisdiccional plena - Sentencia anulatoria sin el ejercicio de dicha competencia - Efecto

[Tratado CE, art. 172 (actualmente art. 229 CE); Reglamento nº 17 del Consejo, art. 17]

Índice


1. Para la aplicación de las normas contempladas en los artículos 15 del Estatuto del Tribunal de Justicia, 10, apartado 1, y 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, relativos a la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, el carácter definitivo o temporal del impedimento de un juez no es determinante. Si una ausencia o un impedimento temporales justifican la modificación de la composición para que el número de miembros siga siendo impar, lo mismo ocurre, a fortiori, en el caso de un impedimento definitivo derivado, por ejemplo, de la expiración del mandato de un miembro.

( véanse los apartados 35 a 38 )

2. Cuando resuelve definitivamente el litigio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto del Tribunal de Justicia, estimando uno o varios de los motivos formulados por la parte demandante, el Tribunal de Justicia no zanja ipso iure todos los extremos de hecho y de Derecho invocados por ésta.

La fuerza de cosa juzgada de una resolución judicial, que delimita por sí misma las obligaciones que, en virtud del artículo 176 del Tratado (actualmente artículo 233 CE), incumben a la institución cuyo acto sea anulado, sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por aquélla.

( véanse los apartados 44, 47 y 48 )

3. El principio non bis in idem, principio fundamental del Derecho comunitario, recogido además en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, prohíbe, en materia de competencia, que se condene o se inicie un procedimiento sancionador de nuevo contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya ha sido sancionada o del que se la ha declarado no responsable por una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso.

La aplicación de este principio supone, por tanto, que ha habido un pronunciamiento sobre la existencia de la infracción o que la apreciación de ésta ha sido objeto de un control de legalidad.

Así pues, el principio non bis in idem sólo prohíbe una nueva apreciación sobre el fondo de la existencia de la infracción, que tendría por consecuencia la imposición de una segunda sanción, añadida a la primera, en el supuesto de que se estimara de nuevo la existencia de responsabilidad, o bien de una primera sanción, en el supuesto de que una segunda decisión declarase dicha responsabilidad, después de que la primera la hubiera excluido.

En cambio, no se opone en sí mismo a que se reinicie un procedimiento que tenga por objeto el mismo comportamiento contrario a la competencia, cuando una primera decisión ha sido anulada por motivos de forma sin que haya habido un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos imputados, de manera que la decisión de anulación no tiene el valor de una «absolución» en el sentido que se atribuye a dicho término en el ámbito punitivo. En semejante caso, las sanciones impuestas por la nueva decisión no se añaden a las impuestas por la decisión anulada, sino que las sustituyen.

( véanse los apartados 59 a 62 )

4. La anulación de un acto comunitario no afecta necesariamente a los actos preparatorios que lo han precedido, de modo que el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede en principio reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad sancionada.

( véase el apartado 73 )

5. El respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo.

Los artículos 19, apartado 1, del Reglamento nº 17 y 4 del Reglamento nº 99/63, que aplican este principio, obligan a la Comisión a formular, en su Decisión final, únicamente los cargos respecto a los cuales las empresas y asociaciones de empresas interesadas hayan tenido ocasión de dar a conocer su punto de vista.

Por tanto, el respeto del derecho de defensa exige que se dé a cada empresa o asociación de empresas interesada la posibilidad de ser oída sobre los cargos que la Comisión se proponga formular contra cada una de ellas en la decisión final por la que se declare la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia.

Cuando la Comisión, tras la anulación de una decisión que sanciona a empresas que han infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1) por un vicio de procedimiento relativo exclusivamente a los mecanismos de su adopción definitiva por el Colegio de Comisarios, adopta una nueva decisión, de un contenido sustancialmente idéntico y basada en las mismas imputaciones, no está obligada a conceder una nueva audiencia a las empresas afectadas, de modo que tampoco está obligada a efectuar una nueva consulta al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes ni a hacer que intervenga de nuevo el consejero auditor.

( véanse los apartados 85 a 87, 114, 118, 122 y 126 )

6. Una decisión adoptada en materia de competencia respecto a varias empresas, aunque esté redactada y publicada como una sola decisión, debe considerarse como un haz de decisiones individuales que, en relación con cada una de las empresas destinatarias, aprecia la existencia de la o las infracciones que se le imputan y le imponen, en su caso, una multa. Sólo puede anularse por lo que respecta a las destinatarias cuyos recursos han sido estimados por el juez comunitario y sigue obligando a las destinatarias que no han interpuesto recursos de anulación.

( véanse los apartados 99 y 100 )

7. El artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia protege a la Comisión contra el efecto de la prescripción en las situaciones en las que ha de esperar la resolución de un órgano jurisdiccional comunitario, en el marco de procedimientos cuyo desarrollo escapa a su control, antes de saber si el acto impugnado adolece o no de ilegalidad. El artículo 3, por tanto, atañe a los supuestos en los que la inacción de la institución no es consecuencia de una falta de diligencia.

Pues bien, tales supuestos se producen tanto en caso de recurso contra los actos que interrumpen la prescripción enumerados en el artículo 2 del Reglamento nº 2988/74 que pueden ser impugnados, como en caso de recurso contra una decisión que impone una multa o una sanción.

En estas circunstancias, tanto el tenor del artículo 3 como su objetivo comprenden a la vez los recursos interpuestos contra los actos contemplados en el artículo 2 que son impugnables y los recursos dirigidos contra la decisión final de la Comisión.

Por consiguiente, un recurso dirigido contra la decisión final que impone sanciones suspende la prescripción en materia de actuaciones hasta que el órgano jurisdiccional comunitario se pronuncie definitivamente sobre dicho recurso.

( véanse los apartados 144 a 147 )

8. El respeto del principio general del plazo razonable se impone, en materia de competencia, tanto a los procedimientos administrativos instados con arreglo al Reglamento nº 17 y que puedan desembocar en sanciones previstas por éste, como al procedimiento jurisdiccional en caso de recurso contra la decisión de la Comisión. Para examinar si se ha producido dicho respeto en la fase del procedimiento administrativo cabe distinguir dos períodos sucesivos, el primero, que se extiende, por un lado, desde las medidas de la Comisión que implican la imputación de una infracción y conllevan repercusiones importantes sobre la situación de las empresas sospechosas, hasta, por otro lado, el segundo, que alcanza desde el pliego de cargos hasta la adopción de la decisión definitiva.

El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes.

No obstante, la lista de estos criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno solo. La función de estos criterios es determinar si el plazo de tramitación de un asunto está o no justificado. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo. A la inversa, puede considerarse que un plazo sobrepasa los límites del plazo razonable también en función de un solo criterio, en particular cuando su duración se deriva del comportamiento de las autoridades competentes. En su caso, la duración de una fase procesal puede calificarse de razonable en un primer momento cuando parece conforme con el plazo medio de tramitación de un asunto del mismo tipo que el que se analiza.

( véanse los apartados 179, 181 a 183, 187, 188, 207 y 210 )

9. El carácter razonable de un plazo en un procedimiento administrativo no puede examinarse en relación con un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta, sino que debe apreciarse en cada asunto en función de las circunstancias del caso.

Un primer examen general trata de determinar si, a primera vista, la duración del período controvertido se revela demasiado larga teniendo en cuenta el procedimiento tramitado. En caso afirmativo, ha de averiguarse en concreto si cabe apreciar retrasos que no puedan ser justificados por circunstancias particulares del asunto.

A este respecto, en lo que atañe a un procedimiento administrativo en materia de Derecho de la competencia, el Tribunal de Primera Instancia determina y aprecia soberanamente los hechos pertinentes, salvo en el supuesto de desnaturalización de éstos, y, sometido al control del Tribunal de Justicia, los califica jurídicamente respecto al principio de observancia del plazo razonable.

( véanse los apartados 192 a 194 )

10. Del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 17 se desprende que, a diferencia de las que se ordenan mediante decisión con arreglo al artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento, las visitas de inspección efectuadas simplemente con un mandato se basan en la colaboración voluntaria de las empresas. Siempre que una empresa haya colaborado efectivamente en una visita de inspección realizada con un mandato, el motivo basado en una excesiva injerencia de la autoridad pública en su esfera de actividades privadas carece de fundamento, si no se apoya en elementos que pongan de manifiesto que la Comisión ha ido más allá de la cooperación ofrecida por la empresa.

( véanse los apartados 252 a 254 )

11. Una vulneración del derecho a no contribuir a la propia inculpación supone, por un lado, que se haya ejercido coerción sobre el presunto autor de una infracción para obtener de éste determinada información y, por otro lado, una vulneración efectiva del derecho de que se trate.

Por lo que respecta a las solicitudes de información emitidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 17, una empresa no tiene la obligación de responder a ellas.

Por lo que respecta a las decisiones de solicitud de información adoptadas con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17, la apreciación de la existencia de una vulneración del derecho a no contribuir a la propia inculpación implica una apreciación de hecho, tanto por lo que respecta al contenido de las solicitudes como a las respuestas a éstas, la cual no constituye, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba que se le aportan, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

( véanse los apartados 275 a 285 )

12. De los artículos 20, apartado 1, y 14, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 17, se desprende que la información obtenida durante las verificaciones no debe utilizarse para fines distintos de los indicados en el mandato de verificación o en la decisión de verificación.

Dicha exigencia pretende preservar, además del secreto profesional, mencionado expresamente en el artículo 20 del Reglamento nº 17, el derecho de defensa de las empresas, derecho que, a la vez, forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario y está reconocido por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuya interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos debe ser tenida en cuenta por el juez comunitario.

Este derecho resultaría gravemente dañado si la Comisión pudiese invocar contra las empresas pruebas que, obtenidas durante una verificación, fuesen ajenas al objeto y a la finalidad de ésta.

No obstante, no puede llegarse a la conclusión de que esté prohibido que la Comisión incoe un procedimiento de investigación con objeto de verificar la exactitud o de completar las informaciones de las que hubiese tenido conocimiento incidentalmente con ocasión de una verificación anterior, en el supuesto de que dichas informaciones indicasen la existencia de conductas contrarias a las normas sobre competencia del Tratado.

Por un lado, en efecto, las empresas no se ven privadas en absoluto de la protección del artículo 20 del Reglamento nº 17 cuando la Comisión solicita de nuevo un documento. En tal caso se halla, desde el punto de vista de la defensa de sus derechos, en la misma situación que si la Comisión no dispusiera aún del documento, puesto que la utilización directa a efectos de prueba, en un segundo procedimiento, de un documento obtenido en otro precedente le está prohibida. Por otro lado, la circunstancia de que la Comisión haya obtenido por primera vez determinados documentos en un asunto concreto no confiere una protección tan absoluta como para que dichos documentos no puedan solicitarse legalmente y ser utilizados como prueba en otro procedimiento.

( véanse los apartados 274, 298 a 301, 305 y 306 )

13. El acceso al expediente tiene fundamentalmente por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que, basándose en tales documentos, puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión haya llegado en su pliego de cargos. El derecho de acceso al expediente de la Comisión tiende, por tanto, a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, derecho que, a la vez, forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario y está reconocido por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La violación del derecho de acceso al expediente de la Comisión durante el procedimiento previo a la adopción de la Decisión puede dar lugar, en principio, a la anulación de dicha Decisión cuando se haya vulnerado el derecho de defensa de la empresa afectada.

En tal supuesto, la violación producida no queda subsanada por el mero hecho de que el acceso a los documentos haya sido posible en una fase ulterior, en particular durante el procedimiento jurisdiccional relativo a un eventual recurso que tenga por objeto la anulación de la Decisión cuestionada. Cuando el acceso se garantiza en esta fase, la empresa de que se trate no debe demostrar que, si hubiera tenido acceso a las respuestas que los demás productores dieron a los pliegos de cargos, la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que habría podido utilizar dichos documentos para su defensa.

( véanse los apartados 315 a 318 )

14. La apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la cuestión de si unos documentos a los que una empresa a la que se imputa una infracción de las normas sobre la competencia del Tratato no tuvo acceso durante el procedimiento administrativo habrían podido ser utilizados por ésta para su defensa es una cuestión de hecho. Por tanto, no constituye, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

( véanse los apartados 330 y 331 )

15. En virtud del artículo 64, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las diligencias de ordenación del procedimiento tienen por objeto, en particular, dar el curso correcto a la fase oral.

De este modo, respetando el principio de contradicción y el derecho de defensa, reconocidos igualmente por el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal de Primera Instancia puede pedir a las partes que presenten colectivamente los motivos comunes, para evitar la repetición de argumentos idénticos, si bien cada parte mantiene la posibilidad de presentar de manera complementaria las alegaciones que le sean específicas.

( véanse los apartados 348 y 349 )

16. A tenor del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, está prohibido invocar nuevos motivos en el curso del proceso, a menos que tales motivos se basen en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

Esta disposición no excluye en absoluto que puedan haberse descubierto nuevos elementos de hecho o de Derecho con ocasión de una diligencia de ordenación del procedimiento por la que, ante una pluralidad de demandantes, se facilita el acceso al expediente de la Comisión a todas ellas, incluidas las que no formularon un motivo basado en una vulneración de su derecho de acceso al referido expediente.

Por otra parte, permite cualquier motivo nuevo basado en dichos elementos. En circunstancias como las contempladas en el apartado precedente, no cabría excluir que una recurrente pudiera invocar, como motivo nuevo, uno basado, precisamente, en una vulneración de su derecho de acceso al expediente.

( véanse los apartados 369 a 371 )

17. La reproducción exhaustiva o incluso sumaria, en un escrito de réplica, de una alegación formulada anteriormente en la fase oral en relación con motivos contenidos en la demanda no es un requisito del examen, por el Tribunal de Primera Instancia, de dicha alegación. En efecto, desde la fase oral, dicha alegación está incluida en los elementos de hecho y se halla en conocimiento del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Por tanto, debe ser objeto de un examen por parte de éste, por cuanto, en la medida en que es pertinente y guarda relación con motivos ya invocados, no constituye un motivo nuevo en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

( véase el apartado 385 )

18. Cuando una recurrente en un recurso de casación sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no ha dado respuesta a un motivo, no cabe reprocharle, a efectos de la admisibilidad del motivo del recurso de casación, no haber citado ningún pasaje o parte de la sentencia recurrida a que se refiera de forma precisa su motivo, en la medida en que, por definición, se alega una falta de respuesta. Por eso mismo, no cabe objetar frente a ella que se limita a repetir o reproducir el motivo presentado en primera instancia.

( véase el apartado 423 )

19. Al limitarse a referirse al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, la Comisión motiva suficientemente la adopción, tras la anulación de una decisión anterior por un vicio de procedimiento relativo exclusivamente a los mecanismos de su adopción definitiva por el Colegio de Comisarios de una nueva decisión por la que se sanciona a empresas que han infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1). En efecto, para el cumplimiento de la misión que le confiere el artículo 89 del Tratado (actualmente artículo 85 CE, tras su modificación), la Comisión dispone de una facultad discrecional para iniciar actuaciones, en el marco de la política general que ella misma establece en materia de competencia.

( véanse los apartados 447 a 449 )

20. En el marco de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), el alcance de la obligación de motivación del método de cálculo de la multa impuesta, que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 190 del Tratado (actualmente artículo 253 CE), debe determinarse en relación con las disposiciones del artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 17, a cuyo tenor «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».

Las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye esta obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración.

Estas exigencias no imponen a la Comisión la obligación de indicar en su decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas.

Por lo que respecta a una decisión por la que se imponen multas a varias empresas, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse, en particular, a la luz del hecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

( véanse los apartados 462 a 465 )

21. A efectos de la aplicación del artículo 485, apartado 1, del Tratado (actualmente articulo 81 CE, apartado 1), basta que un acuerdo tenga por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, independientemente de sus efectos concretos.

En consecuencia, en el supuesto de acuerdos que se ponen de manifiesto con ocasión de reuniones de empresas competidoras, se produce una infracción de la referida disposición cuando las reuniones tienen dicho objeto y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado. La responsabilidad de una empresa determinada por la infracción cuando ha participado en dichas reuniones teniendo conocimiento de su objeto, aun cuando, a continuación, no haya puesto en práctica alguna de las medidas acordadas en éstas.

La presencia más o menos frecuente de la empresa en las reuniones y la puesta en práctica más o menos completa de las medidas acordadas tienen consecuencias, no sobre la existencia de su responsabilidad, sino sobre el alcance de ésta y, por tanto, sobre el nivel de la sanción.

( véanse los apartados 508 a 510 )

22. No corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho comunitario. El ejercicio de la referida competencia, no obstante, no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de dichas multas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 85, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).

( véanse los apartados 614 y 617 )

23. Los artículos 172 del Tratado (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento nº 17, en relación con el artículo 87, apartado 2, letra d), del Tratado [actualmente artículo 83 CE, apartado 2, letra d), tras su modificación], que confieren al juez comunitario una competencia jurisdiccional plena respecto a los actos de la Comisión por los que se imponen multas en materia de competencia, atañen únicamente a la intensidad del control ejercido por el juez comunitario sobre las decisiones de la Comisión en materia de competencia. Más allá del mero control de legalidad, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena de la que dispone permite al juez comunitario reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa impuesta.

No obstante, la mera interposición de un recurso contencioso no implica la atribución definitiva al juez comunitario de la facultad de imponer sanciones. La Comisión se ve privada definitivamente de su facultad cuando el juez ha ejercido efectivamente su competencia jurisdiccional plena. En cambio, cuando se limita a anular una decisión por una ilegalidad, sin pronunciarse sobre la existencia de la infracción y sobre la sanción, la institución de la que procede el acto anulado puede retomar el procedimiento en la fase correspondiente a la ilegalidad observada y ejercer de nuevo su facultad sancionadora.

( véanse los apartados 692 y 693 )

Partes


En los asuntos acumulados C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P,

Limburgse Vinyl Maatschappij NV (LVM), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. I.G.F. Cath, advocaat, que designa domicilio en Luxemburgo (asunto C-238/99 P),

DSM NV y DSM Kunststoffen BV, con domicilio social en Heerlen (Países Bajos), representadas por el Sr. I.G.F. Cath, que designan domicilio en Luxemburgo (asunto C-244/99 P),

Montedison SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. G. Celona y P.A.M. Ferrari, avvocati, que designa domicilio en Luxemburgo (asunto C-245/99 P),

Elf Atochem SA, con domicilio social en París (Francia), representada por el Sr. X. de Roux, avocat, que designa domicilio en Luxemburgo (asunto C-247/99 P),

Degussa AG, antes Degussa-Hüls AG y aún antes Hüls AG, con domicilio social en Marl (Alemania), representada por el Sr. F. Montag, Rechtsanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo (asunto C-250/99 P),

Enichem SpA, con domicilio social en Milán, representada por los Sres. M. Siragusa y F.M. Moretti, avvocatti, que designa domicilio en Luxemburgo (asunto C-251/99 P),

Wacker-Chemie GmbH, con domicilio social en Múnich (Alemania),

Hoechst AG, con domicilio social en Fráncfort del Meno (Alemania),

representadas por el Sr. Hellmann, Rechtsanwalt, que designan domicilio en Luxemburgo (asunto C-252/99 P),

Imperial Chemical Industries plc (ICI), con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por los Sres. D. Vaughan y D. Anderson, QC, K. Bacon, Barrister, y por el Sr. R.J. Coles y la Sra. S. Turner, Solicitors, que designa domicilio en Luxemburgo (asunto C-254/99 P),

partes recurrentes,

que tienen por objeto recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) el 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (asuntos acumulados T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931), por los que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y W. Wils, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. M.H. van der Woude, avocat (asuntos C-238/99 P y C-244/99 P), R.M. Morresi, avvocato (asuntos C-245/99 P y C-251/99 P), E. Morgan de Rivery, avocat (asunto C-247/99 P), A. Böhlke, Rechtsanwalt (asuntos C-250/99 P y C-252/99 P), y D. Lloyd-Jones, QC (asunto C-254/99 P), que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, C. Gulmann (Ponente), D.A.O. Edward, A. La Pergola y P. Jann, las Sras. F. Macken y N. Colneric, y el Sr. S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretarias: Sras. D. Louterman-Hubeau, jefa de división, y L. Hewlett, administradora;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 13 de junio de 2001, durante la cual Limburgse Vinyl Maatschappij NV (LVM), DSM NV y DSM Kunststoffen BV estuvieron representadas por el Sr I.G.F. Cath (C-238/99 P y C-244/99 P), Montedison SpA por los Sres. G. Celona y P.A.M. Ferrari (C-245/99 P), Elf Atochem SA por el Sr. C.-H. Léger, avocat (C-247/99 P), Degussa AG por el Sr. F. Montag (C-250/99 P), Enichem SpA por los Sres. M. Siragusa y F.M. Moretti (C-251/99 P), Wacker-Chemie GmbH y Hoechst AG por los Sres. H. Hellmann y H.-J. Hellmann, Rechtsanwalt (C-252/99 P), Imperial Chemical Industries plc (ICI) por los Sres. D. Vaughan, D. Anderson, R.J. Coles, la Sra. S. Turner y la Sra. S.C. Berwick, Solicitor (C-254/99 P), y la Comisión por los Sres. J. Currall y W. Wils, asistidos por los Sres. M.H. van der Woude (C-238/99 P y C-244/99 P), R.M. Morresi (C-245/99 P y C-251/99 P), E. Morgan de Rivery (C-247/99 P), A. Böhlke (C-250/99 P y C-252/99 P) y D. Lloyd-Jones (C-254/99 P);

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de octubre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia entre el 24 de junio y el 8 de julio de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij NV (en lo sucesivo, «LVM»), DSM NV y DSM Kunststoffen BV, Montedison SpA (en lo sucesivo, «Montedison»), Elf Atochem SA (en lo sucesivo, «Elf Atochem»), Degussa AG (en lo sucesivo, «Degussa»), antes Degussa-Hüls AG, y aún antes Hüls AG (en lo sucesivo, «Hüls»), Enichem SpA (en lo sucesivo, «Enichem»), Wacker-Chemie GmbH (en lo sucesivo, «Wacker-Chemie») y Hoechst AG (en lo sucesivo, «Hoechst»), así como Imperial Chemical Industries plc (en lo sucesivo, «ICI») interpusieron, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, recursos de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (asuntos acumulados T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual éste redujo, concretamente, las multas impuestas a Elf Atochem y a ICI por la Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/31.865 - PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión PVC II»), y desestimó en todo lo demás sus recursos de anulación formulados contra dicha Decisión.

I. Hechos que originaron el litigio

2 Como consecuencia de inspecciones llevadas a cabo en el sector del polipropileno los días 13 y 14 de octubre de 1983, basadas en el artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), la Comisión de las Comunidades Europeas abrió un expediente en relación con el policloruro de vinilo (en lo sucesivo, «PVC»). A continuación, efectuó varias visitas de inspección en los locales de las empresas afectadas y dirigió a estas últimas una serie de solicitudes de información.

3 El 24 de marzo de 1988, la Comisión inició, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 17, un procedimiento de oficio contra catorce fabricantes de PVC. El 5 de abril de 1988, envió a cada una de estas empresas el pliego de cargos previsto en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en el artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 17 (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62). Todas las empresas destinatarias del pliego de cargos presentaron observaciones durante el mes de junio de 1988. A excepción de Shell International Chemical Company Ltd (en lo sucesivo, «Shell»), que no lo había solicitado, las empresas fueron oídas a lo largo del mes de septiembre de 1988.

4 El 1 de diciembre de 1988, el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes (en lo sucesivo, «Comité Consultivo») emitió su dictamen sobre el anteproyecto de Decisión de la Comisión.

5 Al finalizar el procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 89/190/CEE, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.865, PVC) (DO 1989, L 74, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PVC I»). Mediante esta Decisión, la Comisión sancionó, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1), a los siguientes fabricantes de PVC: Atochem SA, BASF AG (en lo sucesivo, «BASF»), DSM NV, Enichem, Hoechst, Hüls, ICI, LVM, Montedison, Norsk Hydro A/S (en lo sucesivo, «Norsk Hydro»), Société artésienne de vinyle SA (en lo sucesivo, «Société artésienne de vinyle»), Shell, Solvay & Cie (en lo sucesivo, «Solvay») y Wacker-Chemie.

6 Todas estas empresas, a excepción de Solvay, interpusieron un recurso contra la Decisión ante el órgano jurisdiccional comunitario, con objeto de obtener su anulación.

7 Mediante auto de 19 de junio de 1990, Norsk Hydro/Comisión (T-106/89, no publicado en la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de Norsk Hydro.

8 Los demás asuntos se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.

9 Mediante sentencia de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89 a T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315; en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 1992»), el Tribunal de Primera Instancia declaró inexistente la Decisión PVC I.

10 Pronunciándose sobre un recurso de casación interpuesto por la Comisión, el Tribunal de Justicia anuló, mediante sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555; en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994»), la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992 y la Decisión PVC I.

11 La Comisión adoptó, el 27 de julio de 1994, la Decisión PVC II contra los fabricantes sancionados por la Decisión PVC I, a excepción de Solvay y de Norsk Hydro. Esta nueva Decisión impuso a las empresas destinatarias multas del mismo importe que las que les habían sido impuestas por la Decisión PVC I.

12 La Decisión PVC II contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

BASF AG, DSM NV, Elf Atochem SA, Enichem SpA, Hoechst AG, [Hüls] AG, Imperial Chemical Industries plc, Limburgse Vinyl Maatschappij NV, Montedison SpA, Société artésienne de [vinyle] SA, Shell International Chemical Co. Ltd y Wacker-Chemie GmbH infringieron el artículo 85 del Tratado al participar (junto con Norsk Hydro [A/S] y Solvay & Cie) durante los períodos descritos en la presente Decisión en un acuerdo y/o en una práctica concertada que se inició aproximadamente en agosto de 1980, en virtud de la cual los productores que suministraban PVC en la Comunidad asistieron a reuniones periódicas cuya finalidad era fijar precios "objetivo" y cuotas "objetivo", planificar iniciativas concertadas para elevar el nivel de precios y supervisar la aplicación de dichos acuerdos colusorios.

Artículo 2

Las empresas mencionadas en el artículo 1 que aún desarrollen actividades en el sector del PVC de la Comunidad, aparte de Norsk Hydro [A/S] y Solvay [& Cie] respecto a las cuales la intimación al cese de la infracción todavía es válida, pondrán fin de inmediato a la infracción (si no lo hubieren hecho ya), y, en sus actividades relacionadas con el PVC, se abstendrán en adelante de cualquier acuerdo o práctica concertada que pudiere tener un objeto o efecto idéntico o similar, incluido el intercambio de información del tipo que normalmente queda amparado por el secreto profesional y que permita a los participantes, directa o indirectamente, tener conocimiento de la producción, distribución, nivel de existencias, precios de venta, costes o planes de inversión de los demás productores o que les permita controlar la adhesión a cualquier acuerdo tácito o expreso o a cualquier práctica concertada que se refiera a los precios o al reparto del mercado dentro de la Comunidad. Todo sistema de intercambio de información general al que estén abonados los productores con respecto al sector del PVC será administrado de forma que quede excluida toda información que permita identificar el comportamiento de los distintos productores; las empresas en particular se abstendrán de intercambiarse información adicional relativa a la competencia que no esté prevista en dicho sistema.

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que a continuación se mencionan con respecto a la infracción a que se refiere el artículo 1:

i) Basf AG, una multa de 1.500.000 ecus,

ii) DSM NV, una multa de 600.000 ecus,

iii) Elf Atochem SA, una multa de 3.200.000 ecus,

iv) Enichem SpA, una multa de 2.500.000 ecus,

v) Hoechst AG, una multa de 1.500.000 ecus,

vi) [Hüls] AG, una multa de 2.200.000 ecus,

vii) Imperial Chemical Industries plc, una multa de 2.500.000 ecus,

viii) Limburgse Vinyl Maatschappij NV, una multa de 750.000 ecus,

ix) Montedison SpA, una multa de 1.750.000 ecus,

x) Société [a]rtésienne de [vinyle] SA, una multa de 400.000 ecus,

xi) Shell International Chemical Company Ltd, una multa de 850.000 ecus,

xii) Wacker Chemie GmbH, una multa de 1.500.000 ecus.»

II. Los recursos antes el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

13 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia entre el 5 y el 14 de octubre de 1994, LVM, Elf Atochem, BASF, Shell, DSM NV y DSM Kunststoffen BV (en lo sucesivo, conjuntamente, «DSM»), Wacker-Chemie, Hoechst, Société artésienne de vinyle, Montedison, ICI, Hüls y Enichem interpusieron recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.

14 Cada una de ellas solicitó la anulación, total o parcial, de la Decisión PVC II y, con carácter subsidiario, la anulación de la multa que se le impuso o la reducción de su cuantía. Montedison solicitó también que se condenara a la Comisión al pago de una indemnización.

15 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia:

- Acumuló los asuntos a los efectos de la sentencia.

- Anuló el artículo 1 de la Decisión PVC II en la medida en que consideraba que la Société artésienne de vinyle participó en la infracción reprochada después del primer semestre de 1981.

- Redujo las multas impuestas a Elf Atochem SA, a la Société artésienne de vinyle y a ICI a 2.600.000 euros, 135.000 euros y 1.550.000 euros, respectivamente.

- Desestimó los recursos en todo lo demás.

- Se pronunció sobre las costas.

III. Pretensiones de los recursos de casación

16 LVM y DSM solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Anule total o parcialmente la sentencia recurrida y concluya el procedimiento o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para la reanudación del procedimiento.

- Anule total o parcialmente la Decisión PVC II.

- Anule las multas impuestas a las demandantes o reduzca sus cuantías.

- Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

17 Montedison solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Anule la Decisión PVC II.

- Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

- Reduzca la cuantía de la multa a un importe mínimo.

- Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

18 Elf Atochem solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida y resuelva definitivamente el litigio.

- Condene en costas a la Comisión.

19 Degussa solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima su recurso y la condena al pago de las costas.

- Anule los artículos 1, 2 y 3 de la Decisión PVC II en la medida en que la afectan.

- Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

20 Enichem solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule las partes de la sentencia recurrida impugnadas por la recurrente y, por consiguiente, anule la Decisión PVC II.

- Con carácter subsidiario, anule las partes de la sentencia recurrida que la afectan y, por consiguiente, anule o reduzca la multa que se le impuso.

- Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

21 Wacker-Chemie y Hoechst solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Anule los puntos 4 y 5 del fallo de la sentencia recurrida en la medida en que las afectan.

- Anule la Decisión PVC II en la medida en que las afecta.

- Con carácter subsidiario, reduzca la cuantía de las multas que les fueron impuestas.

- Con carácter subsidiario de segundo grado, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva de nuevo.

- Condene en costas a la Comisión o, en caso de devolución de los autos al Tribunal de Primera Instancia, reserve la decisión sobre las costas para dejarla a la apreciación de éste.

22 ICI solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida en la medida en que la afecta.

- Anule la Decisión PVC II en la medida en que se refiere a ella o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

- Anule o reduzca de nuevo la multa impuesta, cuya cuantía fue reducida a 1.550.000 euros por el Tribunal de Primera Instancia.

- Condene a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

23 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime los recursos de casación.

- Condene en costas a las recurrentes.

IV. Motivos de anulación de la sentencia recurrida

24 LVM y DSM formulan nueve motivos de anulación de la sentencia recurrida, fundamentalmente idénticos:

- Infracción de la fuerza de cosa juzgada.

- Infracción del principio non bis in idem.

- Infracción del principio del plazo razonable.

- Invalidez de los actos procesales anteriores a la Decisión PVC I.

- Necesidad de nuevos actos de procedimiento administrativo tras la anulación de la Decisión PVC I.

- Motivación insuficiente de la desestimación de un motivo basado en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) en lo que atañe a su adopción de la Decisión PVC II tras la anulación de la Decisión PVC I.

- Vulneración del derecho a no contribuir a la propia inculpación.

- Vulneración del derecho de defensa por un acceso insuficiente al expediente de la Comisión.

- Prescripción de las actuaciones.

25 DSM, además, alega otros dos motivos:

- Infracción del principio de inviolabilidad del domicilio.

- Vulneración del secreto profesional y del derecho de defensa.

26 Montedison formula, básicamente, once motivos de anulación:

- Ausencia de respuesta a su motivo basado en la atribución definitiva al juez comunitario de la facultad de imponer sanciones tras la Decisión de la Comisión.

- Necesidad de nuevos actos de procedimiento administrativo tras la anulación de la Decisión PVC I.

- Omisión del examen, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del contexto económico.

- Prescripción de las actuaciones.

- Vulneración del derecho a un juicio justo, de los artículos 48, apartado 2, y 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y del principio de responsabilidad personal debido al modo de organizar la fase oral del procedimiento.

- Vulneración del derecho a un juicio justo y del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en el examen de las pruebas.

- Infracción de los artículos 10, apartado 1, y 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

- No haber tenido en cuenta el alcance de la obligación de motivación del cálculo de la multa, que incumbe a la Comisión.

- Carácter desproporcionado e injusto de la multa respecto a la gravedad y la duración de la infracción.

- Infracción del principio de igualdad de trato por lo que respecta a la cuantía de la multa.

- Errónea declaración de la inadmisibilidad de su pretensión de que se condenara a la Comisión al pago de una indemnización.

27 Elf Atochem formula, básicamente, cuatro motivos de anulación:

- Ausencia de respuesta a su motivo basado en las diferencias existentes entre las Decisiones PVC I y PVC II.

- Invalidez de los actos procesales anteriores a la Decisión PVC I.

- Necesidad de nuevos actos de procedimiento administrativo tras la anulación de la Decisión PVC I.

- Vulneración del derecho de defensa por un acceso insuficiente al expediente de la Comisión.

28 Degussa formula, básicamente, seis motivos de anulación:

- Infracción del principio del plazo razonable.

- Invalidez de los actos procesales anteriores a la Decisión PVC I.

- Necesidad de nuevos actos de procedimiento administrativo tras la anulación de la Decisión PVC I.

- Ausencia de respuesta a su alegación basada en la no intervención del consejero auditor antes de la adopción de la Decisión PVC II.

- Vulneración del derecho de defensa por un acceso insuficiente al expediente de la Comisión.

- No haber tenido en cuenta el alcance de la obligación de motivación del cálculo de la multa, que incumbe a la Comisión.

29 Enichem formula trece motivos de anulación:

- Infracción del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

- Infracción de la fuerza de cosa juzgada.

- Invalidez de los actos procesales anteriores a la Decisión PVC I.

- Necesidad de nuevos actos de procedimiento administrativo tras la anulación de la Decisión PVC I.

- Motivación errónea de la desestimación de un motivo basado en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 190 del Tratado respecto a la adopción de la Decisión PVC II tras la anulación de la Decisión PVC I.

- Error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a las consecuencias que habían de derivarse de su apreciación de una falta de correlación entre dos documentos en los que se basaba la acusación de la Comisión.

- Imputación de una responsabilidad colectiva.

- Vulneración del derecho de defensa por un acceso insuficiente al expediente de la Comisión.

- Imputación errónea de la infracción a la recurrente, considerada como holding de un grupo, y rechazo erróneo, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de la relevancia del volumen de negocios del holding para la determinación de la cuantía de la multa.

- Infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, a causa de un error del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la relación existente entre el volumen de negocios del ejercicio anterior a la Decisión PVC II y la cuantía de la multa.

- No haber tenido en cuenta el alcance de la obligación de motivación del cálculo de la multa, que incumbe a la Comisión.

- Interpretación y aplicación erróneas del Derecho comunitario y apreciación insuficiente de las pruebas por lo que respecta a la relación entre la multa impuesta a la recurrente y su cuota de mercado.

- Infracción del principio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la multa.

30 Wacker-Chemie y Hoechst formulan seis motivos de anulación:

- Infracción de los artículos 10, apartado 1, y 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

- Examen incompleto de los hechos.

- Contradicción e insuficiencia de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida por lo que respecta al examen de las pruebas documentales.

- Desnaturalización de los elementos de prueba.

- Necesidad de nuevos actos de procedimiento administrativo tras la anulación de la Decisión PVC I.

- Infracción de los artículos 85, apartado 1, del Tratado, y 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

31 ICI formula básicamente nueve motivos de anulación:

- Infracción de la fuerza de cosa juzgada.

- Infracción del principio non bis in idem.

- Infracción del principio del plazo razonable.

- Invalidez de los actos procesales anteriores a la Decisión PVC I.

- Necesidad de nuevos actos de procedimiento administrativo tras la anulación de la Decisión PVC I y carácter incompleto del expediente sometido a la deliberación del Colegio de Comisarios para adoptar la Decisión PVC II.

- Motivación errónea de la desestimación de un motivo basado en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 190 del Tratado por lo que respecta a la adopción de la Decisión PVC II tras la anulación de la Decisión PVC I.

- Vulneración del secreto profesional y del derecho de defensa.

- Prescripción de las actuaciones.

- No anulación o reducción de la multa por el Tribunal de Primera Instancia a causa de una infracción del principio del plazo razonable.

V. Sobre los recursos de casación

32 Oídas la partes y el Abogado General, procede acumular, por razón de conexión, los presentes asuntos a efectos de la sentencia, con arreglo al artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

A. Sobre los motivos procesales y de forma

1. Sobre el motivo formulado por Montedison, Wacker-Chemie y Hoechst basado en una infracción de los artículos 10, apartado 1, y 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia

33 Montedison, Wacker-Chemie y Hoechst señalan que la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia, que dictó la sentencia recurrida, estaba compuesta sólo por tres miembros, mientras que durante la fase oral del procedimiento esta Sala tenía cinco miembros.

34 Reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber introducido así una excepción a la composición normal de una Sala ampliada, aplicando de manera inexacta el artículo 32, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento. Alegan que el Tribunal de Primera Instancia consideró que se hallaba ausente o impedido, en el sentido de esta disposición, uno de los miembros de dicha Sala que había cesado en sus funciones debido a la expiración de su mandato, el 17 de septiembre de 1998, con posterioridad a la fase oral. Ahora bien, la disposición aplicada no se extiende al supuesto de expiración del mandato de un juez. Por tanto, sostienen que la sentencia fue dictada por una Sala que no se constituyó de forma regular, lo que infringe los artículos 10, apartado 1, y 32, apartado 1, del Reglamento de procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

35 A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo al artículo 10, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia constituye en su seno Salas integradas por tres o cinco Jueces.

36 De conformidad con el artículo 15 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 44 de dicho Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia sólo puede deliberar válidamente en número impar y las deliberaciones de las Salas compuestas por tres o por cinco Jueces sólo son válidas si están presentes tres Jueces.

37 El artículo 32, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia establece que si, por motivos de ausencia o por impedimento, el número de Jueces fuere par, el Juez de menor antigüedad se abstendrá de participar en las deliberaciones, salvo que se trate del Juez Ponente, en cuyo caso será el Juez que le preceda inmediatamente en rango quien se abstendrá de participar en las deliberaciones.

38 De este modo se precisan las disposiciones que desarrollan las normas previstas en el artículo 15 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Pues bien, para la aplicación de tales normas, el carácter definitivo o temporal de un impedimento no es determinante. Si una ausencia o un impedimento temporales justifican la modificación de la composición para que el número de miembros siga siendo impar, lo mismo ocurre, a fortiori, en el caso de un impedimento definitivo derivado, por ejemplo, de la expiración del mandato de un miembro.

39 En el presente caso, por tanto, la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia pudo deliberar válidamente en una composición reducida a tres miembros, a causa de la expiración, con posterioridad a la fase oral, del mandato de uno de los cinco miembros que la componían inicialmente.

40 De ello se deduce que procede desestimar el motivo examinado.

2. Sobre el motivo formulado por LVM, DSM, Enichem e ICI basado en la infracción de la fuerza de cosa juzgada

41 LVM, DSM, Enichem e ICI alegaron, ante el Tribunal de Primera Instancia, que la Comisión no podía adoptar la Decisión PVC II sin infringir la fuerza de cosa juzgada ligada a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994.

42 Reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber infringido, en los apartados 77 y siguientes de la sentencia recurrida, el principio de fuerza de cosa juzgada al desestimar el motivo que formularon basándose en éste.

43 En su opinión, al resolver el litigio, con arreglo al artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, tras anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 15 de junio de 1994, se pronunció con carácter definitivo sobre la totalidad de los motivos invocados por las empresas afectadas.

44 A este respecto, es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia recordó correctamente, en el apartado 77 de la sentencia recurrida, que la fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho que han sido efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial de que se trate (sentencia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C-281/89, Rec. p. I-347, apartado 14, y auto de 28 de noviembre de 1996, Lenz/Comisión, C-277/95 P, Rec. p. I-6109, apartado 50).

45 Seguidamente, en el apartado 78 de la sentencia recurrida, señaló que, en su sentencia de 15 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia afirmó que el Tribunal de Primera Instancia había incurrido en un error de Derecho al declarar inexistente la Decisión PVC I y que, por consiguiente, debía anularse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992. A continuación señaló, en los apartados 78 y 81 de la sentencia recurrida, que el Tribunal de Justicia, resolviendo definitivamente el litigio con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, había anulado la Decisión PVC I por adolecer de vicios sustanciales de forma, debido a que la Comisión había infringido lo dispuesto en el artículo 12, párrafo primero, de su Reglamento interno, puesto que no había procedido a la autenticación de la Decisión PVC I en los términos previstos por dicho artículo.

46 Por tanto, obró correctamente al deducir, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, que la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, que había excluido expresamente la necesidad de examinar los demás motivos formulados por las demandantes, no se había pronunciado sobre ellos.

47 En el apartado 84 de la sentencia recurrida añadió correctamente que, cuando resuelve definitivamente el litigio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, estimando uno o varios de los motivos formulados por las partes demandantes, el Tribunal de Justicia no zanja ipso iure todos los extremos de hecho y de Derecho invocados por aquéllas.

48 En estas circunstancias, la única obligación que la sentencia de 15 de junio de 1994 imponía a la Comisión, con arreglo al artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE), que establece que la institución cuyo acto sea anulado ha de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, es la de subsanar, en el acto destinado a reemplazar al acto anulado, la ilegalidad efectivamente apreciada (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 28).

49 LVM y DSM no pueden sostener que el artículo 174, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 231 CE, párrafo segundo) se oponía asimismo a una nueva decisión de la Comisión. En efecto, esta disposición no es pertinente en el presente caso. Sólo contempla la posibilidad de que el Tribunal de Justicia mantenga expresamente determinados efectos de un acto anulado por él, mientras que al supuesto examinado en el presente asunto le es aplicable el artículo 176 del Tratado.

50 LVM y DSM tampoco pueden invocar la sentencia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión (17/74, Rec. p. 1063), en la que el Tribunal de Justicia, tras anular parcialmente una decisión de la Comisión, devolvió el asunto a ésta. No cabe interpretar a contrario esta sentencia en el sentido de que, a falta de devolución expresa, la institución de que se trate no puede subsanar la ilegalidad observada o, en caso de anulación total, sustituir el acto anulado por una nueva decisión. La circunstancia de que el juez comunitario devuelva o no el asunto a la institución afectada no modifica el alcance de la obligación que el artículo 176 del Tratado impone a ésta.

51 Enichem sostiene que su análisis se ve confirmado por el artículo 17 del Reglamento nº 17, que confiere al Tribunal de Justicia competencia jurisdiccional plena sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión fija una multa. Alega que, en tal caso, el Tribunal de Justicia trata todos los extremos del asunto del que conoce. Estima que es lo que hizo en el presente caso, como resulta de la enumeración de los motivos de forma y de fondo que se sometieron a su examen, recogida en el apartado 56 de su sentencia de 15 de junio de 1994. En su opinión, al no haber facilitado ninguna indicación sobre la continuación del asunto devolviéndolo, por ejemplo, al Tribunal de Primera Instancia, dicha sentencia trataba todos los aspectos que se le sometieron.

52 No cabe acoger esta alegación. El artículo 17 del Reglamento nº 17 atañe únicamente a la intensidad del control ejercido por el juez comunitario sobre las sanciones impuestas en materia de competencia, que puede suprimir, aumentar o reducir. La facultad que se confiere a este respecto no implica que el control de legalidad ejercido en otros ámbitos se extienda a la totalidad de los motivos invocados, cuando el juez comunitario sólo se pronuncia sobre algunos de ellos.

53 De ello se deduce que procede desestimar el motivo examinado.

3. Sobre el motivo formulado por LVM, DSM e ICI, basado en una infracción del principio non bis in idem

54 Ante el Tribunal de Primera Instancia, LVM, DSM e ICI alegaron que la Comisión había infringido el principio non bis in idem al adoptar una nueva decisión tras la anulación de la Decisión PVC I por el Tribunal de Justicia.

55 Señalan que el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, que la Comisión no puede iniciar un procedimiento sancionador contra una empresa sobre la base de los Reglamentos nos 17 y 99/63 por infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, ni sancionarla como consecuencia de un comportamiento contrario a la competencia en los supuestos en los que el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia han estimado acreditado que la Comisión había, o no había, aportado la prueba pertinente. No obstante, le reprochan haber considerado a continuación, en los apartados 97 y 98 de la sentencia recurrida, que, por un lado, al haber sido anulada la Decisión PVC I, la Decisión PVC II no había hecho recaer sobre las demandantes dos sanciones por una misma infracción y que, por otro lado, la Comisión no inició en dos ocasiones un procedimiento sancionador contra las demandantes por un mismo conjunto de hechos, puesto que la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994 no resolvió ninguno de los motivos de fondo invocados por éstas.

56 Según LVM y DSM, el principio non bis in idem se aplica en caso de anulación de una primera decisión, ya sea que esta anulación se haya producido por falta de pruebas o por vicios sustanciales de forma. En efecto, aducen que este principio trata de proteger a la empresa de dobles procesos o de dobles sanciones, sea cual fuere la razón por la que las primeras actuaciones no dieron lugar a una condena. Esta interpretación se ve confirmada por el artículo 4, apartado 1, del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), que entró en vigor entre tanto, disposición en virtud de la cual «nadie podrá ser perseguido o castigado penalmente por los tribunales del mismo Estado por una infracción por la que ya haya sido absuelto o condenado por sentencia firme de conformidad con la ley y los procedimientos penales de dicho Estado». Pues bien, según las recurrentes, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, fueron «absueltas» en el sentido de esta última disposición.

57 ICI alega también que el principio non bis in idem, principio fundamental del Derecho comunitario aplicable en el Derecho de la competencia (sentencia de 14 de diciembre de 1972, Boehringer Mannheim/Comisión, 7/72, Rec. p. 1281), quedó plasmado en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo nº 7 del CEDH. Reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado, para desestimar el motivo basado en este principio, que se le había dispensado de pagar la multa impuesta por la Decisión PVC I después de que ésta se anulara. Según la recurrente, esta circunstancia no era pertinente. La cuestión determinante era si la Decisión PVC II se basaba en el mismo comportamiento que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994 (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencia Gradinger de 23 de octubre de 1995, serie A nº 328 C, § 55). Pues bien, afirma, esto ocurría en el presente caso.

58 ICI alega, asimismo, que el artículo 4 del Protocolo nº 7 del CEDH se aplica en caso de condena definitiva, es decir, cuando no hay más vías de recurso ordinario o cuando las partes las han agotado o han dejado pasar el plazo para recurrir. Sostiene que esto ocurre en el presente caso, puesto que, tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, la recurrente ya no disponía de ningún otro recurso.

59 A este respecto, es preciso señalar que, según se desprende de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, el principio non bis in idem, principio fundamental del Derecho comunitario, recogido además en el artículo 4, apartado 1, del Protocolo nº 7 del CEDH, prohíbe, en materia de competencia, que se condene o se inicie un procedimiento sancionador de nuevo contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia a causa del cual ya ha sido sancionada o del que se la ha declarado no responsable por una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso.

60 La aplicación de este principio supone, por tanto, que ha habido un pronunciamiento sobre la existencia de la infracción o que la apreciación de ésta ha sido objeto de un control de legalidad.

61 Así pues, el principio non bis in idem sólo prohíbe una nueva apreciación sobre el fondo de la existencia de la infracción, que tendría por consecuencia la imposición de una segunda sanción, añadida a la primera, en el supuesto de que se estimara de nuevo la existencia de responsabilidad, o bien de una primera sanción, en el supuesto de que una segunda decisión declarase dicha responsabilidad, después de que la primera la hubiera excluido.

62 En cambio, no se opone en sí mismo a que se reinicie un procedimiento que tenga por objeto el mismo comportamiento contrario a la competencia, cuando una primera decisión ha sido anulada por motivos de forma sin que haya habido un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos imputados, de manera que la decisión de anulación no tiene el valor de una «absolución» en el sentido que se atribuye a dicho término en el ámbito punitivo. En semejante caso, las sanciones impuestas por la nueva decisión no se añaden a las impuestas por la decisión anulada, sino que las sustituyen.

63 En estas circunstancias, dado que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 15 de junio de 1994, había anulado la Decisión PVC I, incluidas las sanciones que en ella se imponían, sin resolver ninguno de los motivos de fondo invocados por las ahora recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al considerar que la Comisión, al adoptar la Decisión PVC II tras la subsanación del vicio de forma observado, no había sancionado a las empresas ni había iniciado actuaciones contra ellas dos veces por los mismos hechos.

64 LVM y DSM alegan además que el Tribunal de Primera Instancia, al considerar, en el marco del examen del motivo basado en la infracción del principio non bis in idem, que la Decisión PVC I se tenía por inexistente a raíz de su anulación, sostuvo un razonamiento contradictorio con el desarrollado en el apartado 1100 de la sentencia recurrida en relación con un motivo basado en la prescripción.

65 Esta alegación es infundada. La cuestión de Derecho resuelta por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 1100 de la sentencia recurrida se refería a las condiciones de suspensión de la prescripción prevista en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2988/74 del Consejo, de 26 de noviembre de 1974, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea (DO L 319, p. 1; EE 08/02, p. 41), de conformidad con el cual: «la prescripción en materia de actuaciones quedará suspendida en tanto la decisión de la Comisión sea objeto de procedimiento pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas».

66 En el apartado 1098 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que el objeto de este artículo es precisamente permitir la suspensión de la prescripción cuando la Comisión no haya podido intervenir por una razón objetiva que no puede imputársele, relacionada con el propio hecho de que esté pendiente un recurso.

67 Al añadir, en el apartado 1100 de la sentencia recurrida, que «lo que justifica la suspensión es el propio hecho de que esté pendiente un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia, y no las conclusiones a las que llegan estos órganos en su sentencia», sólo puso de manifiesto que el mecanismo de suspensión previsto por el Reglamento nº 2988/74 es independiente del efecto de una sentencia anulatoria de la Decisión. Es más, en el mismo apartado de la sentencia recurrida, señaló fundamentalmente que el mecanismo de suspensión sólo tiene sentido, precisamente, en el supuesto de anulación efectiva de la decisión de la Comisión, es decir, cuando se considera que dicha decisión nunca ha existido.

68 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en contradicción, respecto a dos cuestiones diferentes, al tener en cuenta, por un lado, el efecto de la sentencia anulatoria sobre la Decisión PVC I por lo que respecta al principio non bis in idem y, por otro lado, al tomar en consideración la propia existencia del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales comunitarios, independientemente del contenido de la sentencia anulatoria y del efecto de ésta sobre la Decisión PVC I, por lo que respecta al mecanismo de suspensión de la prescripción.

69 Por consiguiente, procede desestimar el motivo examinado.

4. Sobre el motivo formulado por LVM, DSM, Elf Atochem, Degussa, Enichem e ICI, basado en la invalidez de los actos procesales anteriores a la Decisión PVC I

70 Ante el Tribunal de Primera Instancia, LVM, DSM, Elf Atochem, Degussa, Enichem e ICI sostuvieron que la anulación de la Decisión PVC I había afectado al conjunto de los actos preparatorios de ésta. En su opinión, por tanto, dichos actos no pudieron constituir válidamente actos preparatorios de la Decisión PVC II.

71 Reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado, en los apartados 183 a 193 de la sentencia recurrida, el motivo correspondiente al considerar que los actos preparatorios de la Decisión PVC I no quedaban afectados por la anulación de ésta.

72 A este respecto, basándose en una jurisprudencia reiterada según la cual son los fundamentos de Derecho de una sentencia anulatoria los que, por una parte, identifican la disposición exacta considerada ilegal y, por otra, revelan las razones exactas de la ilegalidad cuya existencia se afirma en el fallo (sentencias Asteris y otros/Comisión, antes citada, apartado 27, y de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C-415/96, Rec. p. I-6993, apartado 31), el Tribunal de Primera Instancia consideró correctamente, en el apartado 184 de la sentencia recurrida, que, para determinar el alcance de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, procedía hacer referencia a los fundamentos de Derecho de dicha sentencia.

73 En efecto, la anulación de un acto comunitario no afecta necesariamente a los actos preparatorios (sentencia España/Comisión, antes citada, apartado 32), de modo que el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede en principio reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (sentencia España/Comisión, antes citada, apartado 31).

74 Pues bien, en el apartado 189 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, mediante su sentencia de 15 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia anuló la Decisión PVC I a causa de un vicio de procedimiento que afectaba exclusivamente a los mecanismos de su adopción definitiva por la Comisión.

75 Por tanto, obró correctamente al deducir que, puesto que el vicio de procedimiento detectado se produjo en la última fase de la adopción de la Decisión PVC I, la anulación no había afectado a la validez de las medidas preparatorias de dicha Decisión, anteriores a la fase en la que se produjo el vicio (véase, en relación con una Directiva, la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 34).

76 Por consiguiente, procede desestimar el motivo examinado.

5. Sobre los motivos formulados por todas las recurrentes, basados en la necesidad de nuevos actos de procedimiento administrativo tras la anulación de la Decisión PVC I y el motivo formulado por ICI, basado en el carácter incompleto del expediente sometido a la deliberación del Colegio de Comisarios para adoptar la Decisión PVC II

77 Ante el Tribunal de Primera Instancia, las recurrentes alegaron, en sustancia, que, aun cuando el vicio detectado por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994 se produjo en la última fase de la adopción de la Decisión PVC I, la subsanación de dicho vicio por parte de la Comisión exigía que se observaran determinadas garantías de procedimiento antes de adoptar la Decisión PVC II, dado que ésta constituía una nueva Decisión. Así, sostuvieron que el procedimiento administrativo debería haberse reiniciado íntegramente a partir del pliego de cargos, o bien debería haber incluido una nueva audiencia de las empresas interesadas, una nueva consulta al Comité Consultivo y una nueva intervención del consejero auditor. ICI, además, alegó que, en esas circunstancias, el expediente sometido a la deliberación del Colegio de miembros de la Comisión no contenía elementos que, si hubieran quedado acreditados, habrían permitido la adopción de una decisión con pleno conocimiento de las cuestiones de hecho y de Derecho que sin duda se habrían suscitado.

78 En el marco de sus recursos de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia no haber acogido sus motivos sobre estos diversos puntos, que es preciso examinar de forma sucesiva.

a) Sobre la inexistencia de un nuevo pliego de cargos

79 Montedison sostiene que, con arreglo a los Reglamentos nos 17 y 99/63, la Comisión debió haber incoado un nuevo procedimiento administrativo comenzando por un nuevo pliego de cargos, antes de adoptar la Decisión PVC II, que constituye una nueva decisión, aun cuando su contenido sea idéntico al de la Decisión PVC I.

80 A este respecto, del examen del motivo basado en la infracción de la fuerza de cosa juzgada efectuado en los apartados 41 a 53 de la presente sentencia resulta que la anulación de la Decisión PVC I por parte de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994 no afectó a la validez de los actos de procedimiento anteriores, es decir, en particular, del pliego de cargos.

81 La Comisión, por tanto, no estaba obligada, sólo porque se hubiera producido esta anulación, a dirigir un nuevo pliego de cargos a las empresas de que se trata.

82 Por consiguiente, no cabe estimar la alegación formulada por Montedison.

b) Sobre la inexistencia de una nueva audiencia de las empresas interesadas

83 Todas las recurrentes alegan que la anulación de la Decisión PVC I acarreaba, a efectos de la adopción de la Decisión PVC II, la necesidad de proceder a una nueva audiencia de las empresas, con arreglo al artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 17. LVM y DSM sostienen que esta necesidad se derivaba del principio fundamental del respeto de los derechos de defensa, que no puede ser delimitado, y aún menos restringido, por disposiciones de Derecho derivado, debido a la primacía de los principios fundamentales del Derecho comunitario.

84 Las recurrentes reprochan también al Tribunal de Primera Instancia haber considerado, en los apartados 251 y 252 de la sentencia recurrida, que no era necesaria una nueva audiencia a falta de nuevas imputaciones.

85 A este respecto, cabe señalar que el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente, en el apartado 246 de la sentencia recurrida, que el respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 9).

86 También subrayó correctamente, en el apartado 247 de la sentencia recurrida, que los artículos 19, apartado 1, del Reglamento nº 17 y 4 del Reglamento nº 99/63, que aplican este principio, obligan a la Comisión a formular, en su Decisión final, únicamente los cargos respecto a los cuales las empresas y asociaciones de empresas interesadas hayan tenido ocasión de dar a conocer su punto de vista.

87 De ello pudo, por tanto, deducir, en el apartado 249 de la sentencia recurrida, que el respeto del derecho de defensa exige que se dé a cada empresa o asociación de empresas interesada la posibilidad de ser oída sobre los cargos que la Comisión se proponga formular contra cada una de ellas en la decisión final por la que se declare la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia. Al obrar así, no reconoció una limitación, mediante las disposiciones de Derecho derivado de los Reglamentos nos 17 y 99/63, al principio fundamental del respeto del derecho de defensa, sino que recordó exactamente su contenido en materia de Derecho de la competencia.

88 Tras señalar, por tanto, que la Decisión PVC II no contenía ningún cargo nuevo respecto a la Decisión PVC I, no incurrió en error de Derecho al estimar, en el apartado 252 de la sentencia recurrida, que no era necesaria una nueva audiencia antes de la adopción de la Decisión PVC II.

89 Para rebatir esta afirmación se desarrollaron en vano tres series de alegaciones.

90 En primer lugar, LVM, DSM, Elf Atochem, Degussa, Enichem e ICI sostienen que una nueva audiencia les habría permitido formular de forma efectiva observaciones sobre las consecuencias derivadas de la anulación de la Decisión PVC I. Así, habrían podido pronunciarse sobre la necesidad y la oportunidad de la propia adopción de la Decisión PVC II, sobre aspectos como el transcurso del tiempo, la fuerza de cosa juzgada, el principio non bis in idem, la evolución de la jurisprudencia tras la adopción de la Decisión PVC I y la necesidad del acceso al expediente inherente a la reapertura del procedimiento, sobre las cuestiones que debía examinar el consejero auditor, sobre la obligación de consultar al Comité Consultivo, sobre las implicaciones del artículo 20 del Reglamento nº 17, así como sobre la evolución del mercado del PVC desde 1988.

91 A este respecto, debe señalarse que, en lo que atañe a la necesidad y la oportunidad de adoptar una nueva decisión tras la anulación de la Decisión PVC I, la reivindicación de un derecho a formular observaciones al respecto sobrepasa el ámbito de ejercicio de los derechos de defensa organizado por los Reglamentos nos 17 y 99/63 y circunscrito a las cuestiones relativas a la realidad y a la pertinencia de los hechos y circunstancias aducidas y a los documentos utilizados por la Comisión en apoyo de su alegación de que existe una infracción del Derecho de la competencia (sentencia Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, apartado 11). Pues bien, el derecho de defensa fue respetado con anterioridad a la Decisión PVC I. En efecto, en las audiencias iniciales, las empresas interesadas pudieron desarrollar sus observaciones sobre los cargos formulados por la Comisión, que luego sirvieron de base de apreciación para la adopción de la Decisión PVC II.

92 Por su parte, las eventuales evoluciones de la jurisprudencia o del contexto económico no requieren en sí mismas nuevas audiencias, al igual que si se produjeran en el transcurso de un procedimiento administrativo previo a una decisión final.

93 Por otra parte, las cuestiones de Derecho que pueden plantearse en el marco de la aplicación del artículo 176 del Tratado, como las relativas al transcurso del tiempo, a la posibilidad de una reanudación de las actuaciones, al acceso al expediente supuestamente inherente a tal reanudación, a la intervención del consejero auditor y del Comité Consultivo, así como a las eventuales implicaciones del artículo 20 del Reglamento nº 17, tampoco requerían nuevas audiencias, en la medida en que no modificaban el contenido de los cargos, y sólo cabría que fueran objeto, en su caso, de un control jurisdiccional posterior.

94 En segundo lugar, LVM y DSM cuestionan la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Decisión PVC II no contiene ningún nuevo cargo respecto a la Decisión PVC I. A este respecto, invocan «importantes modificaciones» efectuadas en la Decisión PVC II respecto a la Decisión PVC I, a saber, una nueva parte dispositiva, modificaciones de los fundamentos de hecho y de Derecho, así como un nuevo capítulo relativo a la prescripción. Con carácter más general, LVM y DSM estiman que el criterio jurídicamente pertinente no es que nuevos hechos y circunstancias puedan calificarse de «cargos», sino únicamente la cuestión de si existen hechos y circunstancias nuevos sobre los que las empresas no se hayan pronunciado aún. En el presente caso, alegan que los elementos nuevos comprenden las cuestiones, a las que se hace referencia en el apartado 90 de la presente sentencia, sobre las que las recurrentes habrían deseado presentar observaciones, así como las modificaciones que figuran en la Decisión PVC II.

95 Elf Atochem afirma que la Comisión debió haber realizado nuevas audiencias por el mero hecho de que, según la recurrente, la Decisión PVC II presentara «elementos nuevos» respecto a la Decisión PVC I. En primer lugar, sostiene, la Decisión PVC II distinguía a Norsk Hydro y Solvay, a las que ya no se condenaba. En segundo lugar, seguía tomándose en cuenta, no obstante, a estas dos sociedades a efectos de los comportamientos colectivos imputados a las empresas destinatarias de la Decisión PVC II, de manera que las dos decisiones sucesivas de la Comisión se referían a supuestos acuerdos o prácticas concertadas colectivas, cuyos miembros inculpados en 1994 eran distintos de los inculpados en 1988. En tercer lugar, la Decisión PVC II contenía consideraciones dedicadas a la prescripción para justificar el derecho a adoptar una nueva decisión. En cualquier caso, según Elf Atochem, poco importa que la nueva decisión incluya o no nuevos cargos. Sigue siendo necesaria una nueva audiencia. La Comisión no puede pura y simplemente reproducir los cargos de una decisión anterior anulada. Cada decisión adoptada por la Comisión ha de contener cargos propios.

96 A este respecto, es preciso observar que, contrariamente a la afirmación de LVM y DSM, las diferencias que existen entre las partes dispositivas de las Decisiones PVC I y PVC II, así como las consideraciones sobre la prescripción no corresponden a ningún nuevo cargo formulado por la Comisión en la Decisión PVC II. Por lo que respecta a las modificaciones de hecho y de Derecho alegadas, las recurrentes no indican las que, según ellas, caracterizan la consideración de nuevos cargos ni demuestran cuál es la relación entre esas modificaciones y tales cargos.

97 Además, contrariamente a las afirmaciones tanto de LVM como de DSM y Elf Atochem, la mera existencia de diferencias entre ambas decisiones sucesivas de la Comisión no requiere en sí misma nuevas audiencias, en la medida en que tales diferencias no suponían que se tuvieran en cuenta nuevos cargos.

98 Cuando, a raíz de la anulación de una decisión en materia de competencia, la Comisión opta por subsanar la o las ilegalidades observadas y adoptar una decisión idéntica que no incurre en estas ilegalidades, dicha decisión atañe a los mismos cargos sobre los que las empresas ya se pronunciaron. Por tanto, Elf Atochem no puede sostener que cada una de las Decisiones PVC I y PVC II se refiere a sus propios cargos.

99 Asimismo, debe señalarse que las diferencias entre las Decisiones PVC I y PVC II relativas a Norsk Hydro y a Solvay son únicamente consecuencia del régimen de recursos contra una decisión adoptada en materia de competencia respecto a varias empresas.

100 Una decisión de esta índole, aunque esté redactada y publicada como una sola decisión, debe considerarse como un haz de decisiones individuales que, en relación con cada una de las empresas destinatarias, aprecia la existencia de la o las infracciones que se le imputan y le imponen, en su caso, una multa. Sólo puede anularse por lo que respecta a las destinatarias cuyos recursos han sido estimados por el juez comunitario y sigue obligando a las destinatarias que no han interpuesto recursos de anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C-310/97 P, Rec. p. I-5363, apartados 49 y siguientes).

101 Pues bien, en el presente caso, Solvay no interpuso recurso contra la Decisión PVC I y el interpuesto contra ésta por Norsk Hydro fue objeto de una declaración de inadmisibilidad mediante el auto Norsk Hydro/Comisión, antes citado.

102 Por tanto, dado que la Decisión PVC I adquirió carácter definitivo respecto a estas dos empresas, estas últimas ya no podían ser destinatarias de la Decisión PVC II. No obstante, en la medida en que se las implicaba en los cargos formulados en relación con todas las empresas inicialmente imputadas, la Comisión podía tener en cuenta sus papeles respectivos en la Decisión PVC II en tanto estaban relacionados con los cargos dirigidos contra las destinatarias de esta segunda decisión, a efectos de la apreciación de la existencia de las infracciones imputadas a dichas destinatarias, cada uno dentro de los límites de su propia responsabilidad. Por tanto, las Decisiones PVC I y PVC II no se refieren a acuerdos o prácticas concertadas colectivas cuyos miembros imputados en 1994 eran distintos de los imputados en 1988. Se refieren a los mismos acuerdos o prácticas concertadas en relación con las mismas empresas que, debido únicamente a normas de procedimiento, fueron sancionadas en el marco de dos decisiones sucesivas.

103 Por su parte, las consideraciones dedicadas a la prescripción, que Elf Atochem destaca de la Decisión PVC II como una tercera diferencia respecto a la Decisión PVC I, son manifiestamente ajenas a todo cargo nuevo, pues sólo se refieren a comportamientos sobre los que las empresas ya habían ofrecido explicaciones.

104 Por último, Wacker-Chemie y Hoechst reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber descartado la necesidad de nuevas audiencias a falta de nuevos cargos, aun cuando, afirman, la Decisión PVC II alargó la duración de la infracción observada, carecía de fundamento por lo que respecta a la orden conminatoria de poner fin a la infracción, prevista en su artículo 2, y no fijaba la cuantía de la multa con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

105 En lo que atañe a la duración de la infracción observada, sostiene que sólo por la fecha de adopción de la Decisión PVC II se prolongó cinco años y medio respecto a la infracción apreciada en el momento de la adopción de la Decisión PVC I.

106 A este respecto, no obstante, debe señalarse que los artículos 1 y 3 de la Decisión PVC II, que respectivamente, al igual que los artículos 1 y 3 de la Decisión PVC I, apreciaron la participación de las recurrentes en la infracción observada e impusieron multas a dichas empresas, han de interpretarse a la luz de los fundamentos jurídicos que los sustentan. Pues bien, por lo que respecta, en particular, a Wacker-Chemie y Hoechst, el punto 54 de cada una de las Decisiones PVC I y PVC II precisa que el importe de las multas se determinó teniendo en cuenta una participación en la práctica colusoria «por lo menos hasta mayo de 1984». Por consiguiente, la adopción, el 27 de julio de 1994, de la Decisión PVC II no tuvo por efecto prolongar la duración de la infracción sancionada respecto a la Decisión PVC I, pues la duración de la participación que efectivamente se tuvo en cuenta fue la misma.

107 Por lo que respecta a la orden conminatoria de poner fin a la infracción, Wacker-Chemie y Hoechst sostienen que supone la prueba de una continuación de la infracción en el momento de la adopción de la Decisión PVC II y que, a falta de tal prueba, el transcurso del tiempo había supuesto la desaparición del fundamento legal de la orden conminatoria. Además, alegan que habían cesado definitivamente su actividad en el mercado del PVC antes de la adopción de la Decisión PVC II, de manera que no se las podía obligar a poner fin a una infracción.

108 A este respecto, no obstante, cabe recordar que, en el punto 50 de cada una de las Decisiones PVC I y PVC II, la Comisión indicó que, a pesar de ciertos compromisos asumidos por algunas empresas durante el procedimiento administrativo, ignoraba «si las reuniones o al menos las comunicaciones entre las empresas sobre precios y cantidades [habían] llegado en realidad a cesar alguna vez». En consecuencia, llegó a la conclusión de que era necesario «incluir en la presente Decisión una solicitud formal para que aquellas empresas que aún desarrollan actividades en el sector del PVC pongan fin a la infracción». Por ello, conminó a las empresas, en el artículo 2 de la Decisión PVC II, como antes en el artículo 2 de la Decisión PVC I, a poner fin de inmediato a las infracciones «si no lo [habían] hecho ya». Así pues, la orden conminatoria se dirigía sólo a las empresas que, en su caso, aún persistieran en la infracción en el momento de la adopción de la decisión. Por tanto, al igual que en el caso de la Decisión PVC I, la orden conminatoria enunciada en la Decisión PVC II carecía simplemente de objeto respecto a las empresas que habían puesto fin a la infracción en el momento de su adopción. Carecía asimismo de objeto respecto a Wacker-Chemie y Hoechst, si dichas empresas, como ellas sostienen, habían cesado su actividad en el mercado de que se trata, en la medida en que el artículo 2 de la Decisión PVC II, al igual que el artículo 2 de la Decisión PVC I, se refiere a las empresas «que aún desarrollan actividades en el sector del PVC».

109 Por último, por lo que respecta a la determinación de la cuantía de la multa, Wacker-Chemie y Hoechst aducen que una multa impuesta mucho después de los hechos imputados no debe necesariamente llevar al mismo resultado que una sanción inmediatamente posterior a la infracción y que la Comisión tenía que determinar el volumen de negocios del último ejercicio económico anterior a la Decisión PVC II, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en virtud del cual el importe máximo de la multa que puede imponerse es el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico precedente.

110 A este respecto, debe señalarse que la obligación de tomar en consideración el volumen de negocios del ejercicio económico precedente existe en la fase de la decisión final de la Comisión, a efectos de la determinación de la cuantía máxima de la multa. Por tanto, la necesidad de recabar dicho volumen de negocios surge con posterioridad a la audiencia de las empresas, cuyo objeto es permitir a éstas formular sus observaciones sobre los cargos que se les imputan. Además, sólo aparece si, tras la audiencia, la Comisión considera que la infracción ha quedado acreditada. En estas circunstancias, la alegación de las recurrentes no sirve como fundamento, en el presente caso, de una obligación de proceder a una nueva audiencia.

111 De lo anterior se desprende que procede desestimar la alegación basada en la inexistencia de una nueva audiencia de las empresas interesadas.

c) Sobre la inexistencia de una nueva consulta al Comité Consultivo

112 Todas las recurrentes alegan que la anulación de la Decisión PVC I implicaba, a efectos de la adopción de la Decisión PVC II, la necesidad de realizar una nueva consulta al Comité Consultivo, con arreglo al artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 17.

113 Reprochan al Tribunal de Primera Instancia el haber considerado, en los apartados 256 y 257 de la sentencia recurrida, que sólo habría sido necesaria una nueva consulta al Comité Consultivo si hubiera sido necesaria a su vez una nueva audiencia.

114 A este respecto, procede recordar que el artículo 1 del Reglamento nº 99/63 dispone lo siguiente:

«Antes de consultar al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, la Comisión procederá a efectuar una audiencia en aplicación del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17.»

115 En el apartado 256 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente que, en virtud de esta disposición, la audiencia de las empresas interesadas y la consulta al Comité Consultivo son necesarias en las mismas situaciones (sentencia de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, apartado 54).

116 Pues bien, en el presente casos ya se ha señalado, por un lado, que la anulación de la Decisión PVC I no afectaba a la validez de los actos de procedimiento administrativo anteriores a la adopción de esta decisión, y, por otro lado, que no eran necesarias nuevas audiencias.

117 Así, conforme a los artículos 10, apartado 3, del Reglamento nº 17 y 1 del Reglamento nº 99/63, la Decisión PVC II era efectivamente «consecuencia» de un procedimiento de comprobación de la existencia de una infracción del artículo 85 del Tratado y había estado precedida de las audiencias de las empresas previstas, así como del dictamen del Comité Consultivo con fecha de 1 de diciembre de 1988.

118 En estas circunstancias, puesto que la Decisión PVC II no contenía modificaciones sustanciales respecto a la Decisión PVC I, sobre cuyo anteproyecto había sido consultado el Comité Consultivo con arreglo al artículo 10, apartado 5, del Reglamento nº 17, el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al considerar, en el apartado 257 de la sentencia recurrida, que no era necesaria una nueva consulta a dicho Comité (véase, por analogía, en relación con la consulta al Parlamento durante el procedimiento legislativo, la sentencia de 10 de junio de 1997, Parlamento/Consejo, C-392/95, Rec. p. I-3213, apartado 15).

119 De ello se deduce que procede desestimar la alegación basada en la inexistencia de una nueva consulta al Comité Consultivo.

d) Sobre la inexistencia de una nueva intervención del consejero auditor

120 Degussa, Enichem e ICI afirman que la Comisión habría debido también hacer intervenir al consejero auditor, cuyo nuevo papel había sido definido, entre tanto, por la Decisión de la Comisión, de 23 de noviembre de 1990, relativa al desarrollo de las audiencias en el marco de los procedimientos de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE y de los artículos 65 y 66 del Tratado CECA (XX Informe sobre la política de competencia, p. 342; en lo sucesivo, «Decisión de 23 de noviembre de 1990»).

121 Reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber declarado, en el apartado 253 de la sentencia recurrida, que, como no estaba obligada a proceder a una nueva audiencia de las empresas interesadas, la Comisión no pudo pasar por alto el contenido de su Decisión de 23 de noviembre de 1990, que no era aplicable ratione temporis a la fase oral del procedimiento administrativo que precedió a la adopción de la Decisión PVC II.

122 A este respecto, es preciso recordar que la Comisión creó la función de consejero auditor, con efectos desde el 1 de septiembre de 1982, según una comunicación titulada «Información relativa a los procedimientos de aplicación de las normas sobre la competencia de los Tratados CEE y CECA (artículos 85 y 86 del Tratado CEE; artículos 65 y 66 del Tratado CECA)», publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, de 25 de septiembre de 1982 (DO C 251, p. 2).

123 En la referida información, definió esta función en los siguientes términos:

«La misión del consejero auditor consiste en garantizar el desarrollo correcto de la audiencia, contribuyendo al carácter objetivo de la audiencia y de la posible decisión posterior. En particular, procurará que todos los elementos de hecho pertinentes, favorables o desfavorables para los interesados, se tomen debidamente en consideración al elaborar los proyectos de decisión de la Comisión en materia de competencia.

En el ejercicio de sus funciones, el consejero auditor garantizará los derechos de la defensa teniendo en cuenta la necesidad de aplicar de forma eficaz las normas de competencia, de conformidad con los reglamentos en vigor y los principios establecidos por el Tribunal de Justicia.»

124 Las funciones del consejero auditor fueron precisadas en un texto publicado como anexo al XIII Informe sobre la política de competencia, relativo al año 1983, cuyo artículo 2 estaba redactado en términos idénticos a los de la definición inicial. Dicho texto, a su vez, fue sustituido por la Decisión de 23 de noviembre de 1990, cuyo artículo 2 estaba también redactado en términos idénticos a los de la definición inicial.

125 Del propio contenido de la misión confiada al consejero auditor que intervino en el procedimiento anterior a la adopción de la Decisión PVC I resulta que la intervención de que se trata estaba necesariamente vinculada a la audiencia de las empresas, con vistas a una eventual decisión.

126 En estas circunstancias, al haber apreciado acertadamente que no era necesaria una nueva audiencia tras la anulación de la Decisión PVC I, el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al deducir, en el apartado 253 de la sentencia recurrida, que tampoco era precisa una nueva intervención del consejero auditor en las condiciones previstas en la Decisión de 23 de noviembre de 1990, que había comenzado a aplicarse entretanto.

127 Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la inexistencia de una nueva intervención del consejero auditor.

e) Sobre la composición del expediente sometido a la deliberación del Colegio de miembros de la Comisión

128 ICI estima que, como consecuencia de los vicios de que adolece el procedimiento administrativo previo a la Decisión PVC I, el Colegio de miembros de la Comisión no pudo conocer todos los documentos pertinentes del asunto, en particular, un nuevo informe del consejero auditor y un nuevo informe de los resultados de la consulta al Comité Consultivo. Dicho Colegio, diferente del que había adoptado la Decisión PVC I, sólo dispuso de los escritos de las partes presentados seis años antes, del informe del consejero auditor elaborado en la misma época y del dictamen del Comité Consultivo, que databa también de 1988.

129 Reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado este motivo en el apartado 316 de la sentencia recurrida.

130 A este respecto, procede señalar que, en el apartado 315 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó correctamente que, tras la anulación de la Decisión PVC I, la Comisión no cometió ningún error jurídico al no proceder a una nueva audiencia de las empresas interesadas ni a una nueva consulta al Comité Consultivo antes de adoptar la Decisión PVC II.

131 Por otro lado, de los apartados 122 a 127 y 114 a 119 de la presente sentencia se desprende que no eran precisas una nueva intervención del consejero auditor ni una nueva consulta al Comité Consultivo.

132 En estas circunstancias, contrariamente a lo que sostiene ICI, el expediente sometido al Colegio de miembros de la Comisión no tenía que incluir, en particular, una nuevo informe del consejero auditor y un nuevo informe de los resultados de la consulta al Comité Consultivo.

133 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estimó correctamente, en el apartado 316 de la sentencia recurrida, que la premisa del razonamiento de ICI por lo que respecta a la composición del referido expediente era errónea, de modo que dicho razonamiento carecía de fundamento.

134 Por consiguiente, del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que procede desestimar los motivos examinados.

6. Sobre el motivo formulado por LVM, DSM, Montedison e ICI, basado en la prescripción de las actuaciones

135 LVM, DSM, Montedison e ICI reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber aplicado de manera errónea, en los apartados 1089 y siguientes de la sentencia recurrida, el Reglamento nº 2988/74. Sostienen que se equivocó al considerar que el plazo de prescripción de cinco años aplicable al derecho a iniciar actuaciones se había suspendido durante los procedimientos jurisdiccionales contra la Decisión PVC I, en virtud del artículo 3 de dicho Reglamento, a cuyo tenor la prescripción en materia de actuaciones se suspende mientras «la decisión de la Comisión» sea objeto de un procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional comunitario.

136 Según las recurrentes, esta última disposición no se aplica a la decisión final sobre la infracción y la multa adoptada por la Comisión. Sostienen que tal decisión está sometida, desde el momento de su adopción, a las normas de prescripción en materia de ejecución establecidas en los artículos 5 y 6 del Reglamento nº 2988/74. Por tanto, un recurso contra dicha decisión no suspende la prescripción de las actuaciones. Afirman que el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 sólo se aplica a los recursos contra los actos que interrumpen esta prescripción enumerados en el artículo 2 del mismo Reglamento. Más concretamente, según LVM y DSM, sólo se aplica a los recursos contra los actos de la Comisión que, en forma de decisión, son impugnables. LVM y DSM afirman que la decisión final, en la medida en que no figura en la enumeración del artículo 2 del Reglamento nº 2988/74, que de esta forma se considera exhaustiva, no interrumpe la prescripción de las actuaciones. De ello deducen que el recurso contra esta decisión no puede suspender el plazo de la mencionada prescripción. ICI aduce que ningún acto posterior al pliego de cargos, último de los actos que interrumpen la prescripción enumerados en el artículo 2 del Reglamento nº 2988/74, tiene por efecto interrumpir la prescripción de las actuaciones.

137 A este respecto, es preciso señalar que, conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 2988/74, la prescripción en materia de ejecución sólo se empieza a contar a partir «del día en que la decisión sea definitiva», es decir, a partir de la expiración del plazo de interposición del recurso contra la decisión que se haya pronunciado sobre la infracción y la multa, cuando no se haya interpuesto ningún recurso, o bien a partir de la resolución del órgano jurisdiccional comunitario que resuelva definitivamente sobre un recurso efectivamente interpuesto, cuando éste es desestimado, de modo que la cuestión de la prescripción en materia de ejecución carece de objeto, evidentemente, en el supuesto de que se anule la decisión.

138 Por consiguiente, las normas relativas a la interrupción y a la suspensión de la prescripción en materia de ejecución que establecen los artículos 5 y 6 del Reglamento nº 2988/74, no se aplican desde la adopción de la decisión final de la Comisión.

139 Mientras esta decisión no sea definitiva, la prescripción de las actuaciones se rige por las normas en materia de actuaciones previstas en los artículos 1 a 3 del referido Reglamento.

140 Con arreglo al artículo 1, apartados 1, letra b), y 2, así como al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2988/74, la prescripción de las actuaciones se produce cuando la Comisión no impone una multa o una sanción en los cinco años siguientes a su momento inicial sin que, entretanto, se haya producido un acto que la interrumpa o, a más tardar, en los diez años siguientes a dicho momento inicial si se han producidos actos que interrumpen la prescripción. No obstante, en virtud del referido artículo 2, apartado 3, el plazo de prescripción así definido será prorrogado por el período durante el cual la prescripción haya estado suspendida conforme a lo establecido en el artículo 3.

141 Contrariamente a lo que afirman las recurrentes, del tenor de los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 2988/74 no se desprende en absoluto que la «decisión de la Comisión», a que se refiere el artículo 3, que es objeto de un procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional comunitario que supone la suspensión de la prescripción en materia de actuaciones, sólo pueda ser uno de los actos recogidos en el artículo 2 como actos que interrumpen la prescripción y cuya lista supuestamente es exhaustiva. Sobre este aspecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente, en el apartado 1097 de la sentencia recurrida, que algunos de los actos contemplados en el artículo 2, apartado 1, en particular, las solicitudes de información escritas, los mandatos de inspección o el pliego de cargos, constituyen actos preparatorios y no decisiones. Además, la enumeración contenida en dicho artículo y precedida por la expresión «en particular» no es en absoluto exhaustiva.

142 Sobre todo, como el Tribunal de Primera Instancia señaló fundamentalmente en el apartado 1098 de la sentencia recurrida, los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 2988/74, relativos, respectivamente, a la interrupción y a la suspensión de la prescripción en materia de actuaciones, persiguen objetivos diferentes.

143 El artículo 2 extrae las consecuencias de la adopción de actos de instrucción y de investigación que revelan por parte de la Comisión diligencias dirigidas a actuar efectivamente contra las empresas de que se trata.

144 En cambio, el artículo 3 protege a la Comisión contra el efecto de la prescripción en las situaciones en las que ha de esperar la resolución de un órgano jurisdiccional comunitario, en el marco de procedimientos cuyo desarrollo escapa a su control, antes de saber si el acto impugnado adolece o no de ilegalidad. El artículo 3, por tanto, atañe a los supuestos en los que la inacción de la institución no es consecuencia de una falta de diligencia.

145 Pues bien, tales supuestos se producen tanto en caso de recurso contra los actos que interrumpen la prescripción enumerados en el artículo 2 del Reglamento nº 2988/74 que pueden ser impugnados, como en caso de recurso contra una decisión que impone una multa o una sanción.

146 En estas circunstancias, tanto el tenor del artículo 3 como su objetivo comprenden a la vez los recursos interpuestos contra los actos contemplados en el artículo 2 que son impugnables y los recursos dirigidos contra la decisión final de la Comisión.

147 Por consiguiente, un recurso dirigido contra la decisión final que impone sanciones suspende la prescripción en materia de actuaciones hasta que el órgano jurisdiccional comunitario se pronuncie definitivamente sobre dicho recurso.

148 Montedison no puede sostener que la suspensión de la prescripción en materia de actuaciones tiene por efecto que la facultad de la Comisión para realizar inspecciones e imponer sanciones carece de límite alguno porque surge de nuevo tras el pronunciamiento de cada sentencia. En efecto, la Comisión continúa expuesta a la prescripción de las actuaciones en la medida en que, una vez dictada la sentencia anulatoria, la prescripción suspendida reanuda su curso y permanece sometida al plazo de cinco o diez años previsto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2988/74, sin tener en cuenta el período de suspensión.

149 ICI reprocha en vano al Tribunal de Primera Instancia haber declarado, en el apartado 1098 de la sentencia recurrida, que la suspensión se aplica «cuando la Comisión no haya podido intervenir por una razón objetiva que no puede imputársele», sosteniendo que la interposición de un recurso contra una decisión que impone multas no impide en absoluto a la Comisión adoptar una decisión de este tipo. En efecto, esta afirmación, si se admitiera, implicaría que la institución revocara la decisión impugnada para sustituirla por otra decisión que tuviera en cuenta el contenido de la impugnación. Supondría negar a la Comisión el propio derecho a que el órgano jurisdiccional comunitario sostenga, en su caso, la legalidad de la decisión impugnada.

150 A ICI no le cabe tampoco alegar que una decisión por la que se imponen multas es plenamente ejecutiva hasta que se anule en vía jurisdiccional. Por definición, los actos de ejecución de una decisión que sanciona una infracción no pueden ser considerados como actos encaminados a la instrucción o la investigación de la infracción. Tales actos, cuya legalidad además está subordinada a la de la decisión que es objeto de un recurso, no pueden, por tanto, producir ningún efecto que interrumpa la prescripción de las actuaciones en caso de anulación de la decisión impugnada judicialmente.

151 ICI no puede sostener que la interpretación del Tribunal de Primera Instancia supone permitir a la Comisión beneficiarse de su propia falta. En caso de anulación de un acto, la Comisión padece todas las consecuencias de dicha anulación, vinculada, por definición, a un error que ella ha cometido. La suspensión de la prescripción la protege únicamente de los efectos de ésta durante un período durante el cual, precisamente, el plazo transcurrido no le es imputable.

152 LVM y DSM alegan que, si ha de entenderse que el recurso contra la Decisión PVC I tenía efectos suspensivos, debería considerarse que la anulación de esta decisión hacía inexistente la suspensión, al igual que la propia decisión, con carácter retroactivo.

153 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia señaló correctamente, en el apartado 1100 de la sentencia recurrida, por un lado, que el artículo 3 del Reglamento nº 2988/74 sólo tiene sentido si se anula una decisión, objeto de un recurso, por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa y, por otro lado, que toda anulación de un acto adoptado por la Comisión le es necesariamente imputable a ésta, en el sentido de que traduce un error por su parte. Por consiguiente, de ello pudo deducir que excluir la suspensión de la prescripción de las actuaciones cuando el resultado del recurso es el reconocimiento de un error imputable a la Comisión privaría totalmente de sentido al artículo 3 del Reglamento. Como subrayó, lo que justifica la suspensión es el propio hecho de que esté pendiente un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia, y no las conclusiones a las que llegan estos órganos jurisdiccionales en su sentencia.

154 Montedison, por su parte, considera que, aun en caso de suspensión de la prescripción en materia de actuaciones, el nuevo acto que interrumpiera esta prescripción debería haberse producido dentro de los cinco años siguientes al anterior.

155 No obstante, esta interpretación supone negar la propia consecuencia de la premisa que constituye su punto de partida. En caso de suspensión de la prescripción, el período de suspensión transcurrido prolonga otro tanto el plazo de prescripción de cinco o de diez años, con arreglo al artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2988/74.

156 LVM, DSM, Montedison e ICI sostienen que, en el presente caso, la prescripción se produjo el 5 de abril de 1993, cinco años después del pliego de cargos, con fecha de 5 de abril de 1988. Montedison destaca que la Decisión PVC I no podía constituir el anterior acto que interrumpiera la prescripción, puesto que fue anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994. ICI añade que, en cualquier caso, el plazo de diez años previsto en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2988/74 expiró en lo que a ella respecta diez años después de la fecha en la que cesó su participación, es decir, en el mes de octubre de 1993.

157 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente, en el apartado 1101 de la sentencia recurrida, que la prescripción había estado suspendida mientras la Decisión PVC I era objeto de un procedimiento pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia. A continuación, observó correctamente que, aun cuando sólo debiera tenerse en cuenta la fecha del último recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, es decir, el 24 de abril de 1989, y no tuviera que tomarse en consideración el período transcurrido entre la fecha en que se dictó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992 y la fecha en que el asunto llegó al Tribunal de Justicia, debía considerarse que la prescripción quedó suspendida durante un período mínimo de cuatro años, once meses y veintidós días. Por consiguiente, partiendo del supuesto de que el pliego de cargos notificado el 5 de abril de 1988 constituía el último acto que interrumpía la prescripción, como sostienen las recurrentes, y sin que sea necesario, por tanto, examinar si un acto posterior, como la Decisión PVC I, pudo haber interrumpido de nuevo la prescripción, el Tribunal obró correctamente al llegar a la conclusión de que la facultad de la Comisión para imponer multas no había prescrito el 27 de julio de 1994, fecha de adopción de la Decisión PVC II.

158 Asimismo, Montedison reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado, en el apartado 1092 de la sentencia recurrida, que las visitas de inspección efectuadas por la Comisión a las sociedades ICI, Shell y DSM, los días 21, 22, 23 de noviembre y 6 de diciembre de 1983 interrumpieron la prescripción de las actuaciones dirigidas contra ella. Sostiene que dichas visitas de inspección no pudieron haber producido tal efecto por lo que a ella respecta, en la medida en que había transmitido su rama PVC diez meses antes.

159 No obstante, es preciso señalar que, conforme al artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2988/74, la interrupción de la prescripción es válida para todas las empresas que hubieran participado en la infracción.

160 Sobre todo, el simple hecho de que una empresa haya cesado en una actividad económica determinada no puede eximirla de la responsabilidad en que ha podido incurrir por una infracción cometida en el marco de esta actividad antes de su cese.

161 Montedison alega, además, que para que se interrumpiese la prescripción debía haber existido una notificación o un mandato escrito de inspección. Pues bien, la existencia de dichos actos, anteriores al pliego de cargos, no fue probada.

162 A este respecto, basta observar que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 2988/74 establece que la prescripción en materia de actuaciones queda interrumpida por «cualquier acto de la Comisión [...] encaminado a la instrucción o a la actuación contra la infracción». Por tanto, esta disposición no supedita la interrupción de la prescripción a la existencia de una notificación o de un mandato escrito de inspección.

163 Por consiguiente, del conjunto de las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar el motivo examinado.

7. Sobre el motivo formulado por LVM, DSM, Degussa e ICI, basado en una infracción del principio del plazo razonable

164 En los apartados 120 a 136 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo basado en la infracción del principio del plazo razonable, que fue invocado con independencia del motivo basado en la prescripción. Se había aducido una vulneración del plazo razonable en la fecha de la adopción de la Decisión PVC I y, a fortiori, en la de la Decisión PVC II.

165 LVM, DSM, Degussa e ICI alegan diversos errores de Derecho que supuestamente cometió el Tribunal de Primera Instancia en el examen de este motivo. En definitiva, consideran que el período que ha de tenerse en cuenta en relación con el principio del plazo razonable incluye, además del procedimiento administrativo, todos los procedimientos jurisdiccionales entablados en el caso de autos.

a) Sobre las alegaciones basadas en el artículo 6 del CEDH

166 LVM y DSM reprochan al Tribunal de Primera Instancia no haber dado respuesta motivada a su alegación según la cual el artículo 6 del CEDH es aplicable, en cuanto tal, a los procedimientos en materia de competencia, al limitarse a remitirse al apartado 56 de su sentencia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión (asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96, Rec. p. II-1739). También reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber recalificado, en el apartado 121 de la sentencia recurrida, el principio fundamental del plazo razonable como principio general del Derecho comunitario y no haber aplicado el artículo 6 del CEDH. Ahora bien, en su sentencia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417), apartados 26 a 44, el Tribunal de Justicia, sin precisar la naturaleza del principio del plazo razonable, supuestamente declaró que el artículo 6 del CEDH es directamente aplicable y que, en el asunto examinado, la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no estaba efectivamente justificada.

167 A este respecto, es preciso señalar, no obstante, que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, recordó acertadamente, como ya había declarado en el apartado 53 de su sentencia SCK y FNK/Comisión, antes citada, que:

- según jurisprudencia reiterada, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el órgano jurisdiccional comunitario (véanse, en particular, el dictamen del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1996, 2/94, Rec. p. I-1759, apartado 33, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 14);

- a este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido;

- dentro de este contexto, el CEDH reviste un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y Kremzow, antes citada, apartado 14);

- por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo F, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea (actualmente artículo 6 UE, apartado 2, tras su modificación), «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH], y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».

168 Seguidamente, en el apartado 121 de la sentencia recurrida, indicó que procedía examinar si la Comisión vulneró el principio general del Derecho comunitario de observancia de un plazo razonable al adoptar decisiones como consecuencia de los procedimientos administrativos en materia de competencia.

169 Al remitirse, a este respecto, al apartado 56 de su sentencia SCK y FNK/Comisión, antes citada, en el que declaró que:

- la observancia por parte de la Comisión de un plazo razonable al adoptar las decisiones que ponen fin a procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye un principio general del Derecho comunitario,

- por consiguiente, no es necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad en cuanto tal del apartado 1 del artículo 6 del CEDH a los procedimientos administrativos pendientes ante la Comisión en materia de política de competencia,

el Tribunal de Primera Instancia respondió de este modo implícita, pero ineludiblemente, al motivo basado en la aplicabilidad directa del artículo 6 del CEDH.

170 En cuanto al fondo, recordando los términos del artículo F, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea, consideró correctamente que, en el ordenamiento jurídico comunitario, los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH están protegidos como principios generales del Derecho comunitario.

171 Contrariamente a lo que afirman las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia no pasó por alto la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, en cuyos apartados 20 y 21, el Tribunal de Justicia, tras recordar el contenido del artículo 6, apartado 1, del CEDH, calificó de principio general del Derecho comunitario el derecho de toda persona a un juicio justo y, en particular, el derecho a un juicio en un plazo razonable.

172 Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones basadas en el artículo 6 del CEDH.

b) Sobre las alegaciones relativas a la sanción de una infracción del principio del plazo razonable

173 LVM, DSM, Degussa e ICI reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber declarado, en el apartado 122 de la sentencia recurrida, que:

- una vulneración del principio del plazo razonable, aun suponiéndola probada, sólo justificaría la anulación de la Decisión PVC II en caso de que implicase también una violación del derecho de defensa de las empresas afectadas;

- cuando no se demuestra que el excesivo paso del tiempo haya afectado a la capacidad de tales empresas de defenderse de forma eficaz, la inobservancia del principio del plazo razonable carece de incidencia sobre la validez del procedimiento administrativo y, en consecuencia, sólo es posible analizarla como una causa de perjuicio que puede ser invocada ante el órgano jurisdiccional comunitario en el marco de un recurso basado en el artículo 178 y en el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículos 253 CE y 288 CE, párrafo segundo).

174 LVM, DSM y Degussa consideran que, en el caso de que se exceda el plazo razonable por causa imputable a la Comisión, ésta deja de ser competente para iniciar actuaciones. Según LVM y DSM, el presente asunto es diferente del que dio lugar a la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, donde el plazo razonable fue sobrepasado por el Tribunal de Primera Instancia. Degussa afirma que, en el presente caso, la única consecuencia jurídica derivada de que se haya sobrepasado el plazo razonable que puede asegurar la aplicación del derecho fundamental analizado es la nulidad de la decisión adoptada. Las tres recurrentes solicitan al menos una reducción de las multas impuestas.

175 ICI sostiene que la solución que consiste, en caso de vulneración del principio del plazo razonable, en supeditar la anulación de la decisión a la prueba de un perjuicio es contraria a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, sentencias Eckle de 15 de julio de 1982, serie A nº 51, § 66, y Corigliano de 10 de diciembre de 1982, serie A nº 57, § 31).

176 A este respecto, procede señalar que la cuestión de la sanción de una vulneración del principio del plazo razonable, ya tratada en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, en relación con un procedimiento jurisdiccional, sólo se plantea cuando tal vulneración ha quedado acreditada.

177 Por los motivos que acaban de recordarse, expuestos en el apartado 122 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre esta cuestión con carácter preliminar, antes de apreciar si, en el caso examinado, se había infringido el principio del plazo razonable. En la medida en que llegó a la conclusión de que dicho principio no había sido infringido, la motivación de que se trata no constituye el fundamento necesario del fallo.

178 Por tanto, sólo procederá examinar la argumentación presentada por las recurrentes en el marco de las presentes alegaciones en el supuesto de que, contrariamente a la sentencia recurrida, debiese declararse la existencia de una vulneración efectiva del principio del plazo razonable.

c) Sobre las alegaciones relativas al respeto del principio del plazo razonable

179 Procede señalar que el respeto del principio del plazo razonable se impone, en materia de competencia, a los procedimientos administrativos instados con arreglo al Reglamento nº 17 y que puedan desembocar en sanciones previstas por éste. En caso de recurso, también se impone al procedimiento jurisdiccional ante el juez comunitario (sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 21).

i) Alegaciones dirigidas contra el procedimiento administrativo tramitado por la Comisión

- División del procedimiento administrativo en dos períodos

180 LVM, DSM y Degussa reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber dividido, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, el procedimiento administrativo en dos períodos, uno iniciado con las visitas de inspección realizadas en noviembre de 1983 en el sector del PVC, sobre la base del artículo 14 del Reglamento nº 17, y otro que comenzó en la fecha de recepción del pliego de cargos por las empresas afectadas y que dio lugar a la adopción de la Decisión PVC II, salvo el período durante el cual el juez comunitario examinó la legalidad de la Decisión PVC I y la validez de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992, que se dictó a raíz de los recursos interpuestos contra esta última Decisión.

181 A este respecto, procede señalar que, contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, el procedimiento administrativo puede dar lugar al examen de dos períodos sucesivos.

182 El primer período, que se extiende hasta el pliego de cargos, tiene como punto de partida la fecha en que la Comisión, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 11 y 14 del Reglamento nº 17 en el marco de una investigación previa, adopta medidas que implican la imputación de una infracción y conllevan repercusiones importantes sobre la situación de las empresas sospechosas (véase, en este sentido, respecto a una investigación previa en materia penal, TEDH, sentencia Ringeisen de 16 de julio de 1971, serie A nº 13, p. 40, § 110; véase también TEDH, sentencias Corigliano, antes citada, § 34, y Hozee c. Países Bajos de 22 de mayo de 1998, Recueil des arrêts et décisions 1998-III, p. 1091, § 43). Este período debe permitir a la Comisión, tras realizar investigaciones, adoptar una postura sobre la orientación del procedimiento.

183 El segundo período se extiende desde el pliego de cargos hasta la adopción de la decisión definitiva. Debe permitir a la Comisión pronunciarse definitivamente sobre la infracción imputada.

184 Puesto que cada uno de los dos períodos responde, por tanto, a una lógica interna propia, procede desestimar la alegación.

- Inexistencia de examen de la duración del procedimiento administrativo en función de todos los criterios de apreciación del plazo razonable

185 LVM y DSM imputan al Tribunal de Primera Instancia una motivación incorrecta, así como una infracción de la obligación jurídica de examinar el carácter razonable del plazo en función de todos sus criterios de apreciación, a saber, la complejidad del asunto, la trascendencia de éste para las empresas afectadas, así como el comportamiento de las empresas y el de las autoridades competentes.

186 Señalan que, por lo que respecta al primer período del procedimiento administrativo, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 128 a 130 de la sentencia recurrida, examinó el carácter razonable del plazo en función únicamente del criterio de la complejidad del asunto, y omitió totalmente, sin ninguna motivación, los criterios de la trascendencia del asunto y del comportamiento de las autoridades. Aducen también que, en lo que atañe al segundo período del procedimiento administrativo, el Tribunal de Primera Instancia se limitó, en los apartados 132 y 133 de la sentencia recurrida, a examinar el carácter razonable del plazo en función del criterio de la trascendencia del asunto, y omitió de nuevo los demás criterios.

187 A este respecto, procede señalar que el carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes (sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 29).

188 No obstante, la lista de estos criterios no es exhaustiva y la apreciación del carácter razonable del plazo no exige un examen sistemático de las circunstancias del asunto en función de cada uno de ellos cuando la duración del procedimiento se revela justificada en función de uno solo. La función de estos criterios es determinar si el plazo de tramitación de un asunto está o no justificado. Así, la complejidad del asunto o un comportamiento dilatorio del recurrente pueden tenerse en cuenta para justificar un plazo a primera vista demasiado largo. A la inversa, puede considerarse que un plazo sobrepasa los límites del plazo razonable también en función de un solo criterio, en particular cuando su duración se deriva del comportamiento de las autoridades competentes. En su caso, la duración de una fase procesal puede calificarse de razonable en un primer momento cuando parece conforme con el plazo medio de tramitación de un asunto del mismo tipo que el que se analiza.

189 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a apreciar el carácter razonable del plazo en función del conjunto de los criterios invocados por LVM y DSM, puesto que, en los apartados 124 a 133 de la sentencia recurrida, consideró que la duración de la primera etapa del procedimiento examinada, de cuatro años y cuatro meses, estaba justificada por la complejidad del asunto y que la segunda, de una duración de diez meses, ni siquiera podía considerarse excesiva.

190 Por consiguiente, procede desestimar la alegación examinada.

- Infracción del principio del plazo razonable debida a la duración del procedimiento administrativo

191 LVM, DSM, Degussa e ICI reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber llegado a la conclusión, en el apartado 134 de la sentencia recurrida, de que la Decisión PVC II había sido adoptada en un plazo razonable, a pesar de que el primer período del procedimiento administrativo duró cincuenta y dos meses y de que se había invocado ante él un período de inacción por parte de la Comisión de alrededor de cuarenta y un meses. ICI subraya la ausencia de toda medida de la Comisión entre el mes de junio de 1984 y el mes de enero de 1987. Hace referencia a sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en asuntos en los que transcurrieron, respectivamente, un plazo de cuatro años en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional que conocía del fondo y uno de quince meses en un examen preliminar anterior a la acusación (TEDH, sentencias Guincho de 10 de julio de 1984, serie A nº 81, y Neumeister de 27 de junio de 1968, serie A nº 8). Se refiere también a la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada (apartados 45 y 46), respecto a un plazo de treinta y dos meses transcurrido entre el final de la fase escrita ante el Tribunal de Primera Instancia y la decisión de iniciar la fase oral así como a un plazo de veintidós meses transcurrido entre la conclusión de la fase oral y el pronunciamiento de la sentencia. LVM y DSM señalan que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que un período de inactividad de más de tres años es excesivo (TEDH, sentencia Zimmermann y Steiner de 13 de julio de 1983, serie A nº 66, § 29). Aducen que dicho Tribunal acogió un criterio penal de dos años en su sentencia B c. Austria de 28 de marzo de 1990 (serie A nº 175), en un asunto cuya duración había sido de treinta y tres meses. Por tanto, afirman que, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un plazo razonable no puede exceder de dos años.

192 A este respecto, procede señalar que el carácter razonable de un plazo no puede examinarse en relación con un límite máximo preciso, determinado de forma abstracta, sino que debe apreciarse en cada asunto en función de las circunstancias del caso.

193 Un primer examen general trata de determinar si, a primera vista, la duración del período controvertido se revela demasiado larga teniendo en cuenta el procedimiento tramitado. En caso afirmativo, ha de averiguarse en concreto si cabe apreciar retrasos que no puedan ser justificados por circunstancias particulares del asunto.

194 A este respecto, en lo que atañe a un procedimiento administrativo en materia de Derecho de la competencia, el Tribunal de Primera Instancia determina y aprecia soberanamente los hechos pertinentes, salvo en el supuesto de desnaturalización de éstos, y, sometido al control del Tribunal de Justicia, los califica jurídicamente respecto al principio de observancia del plazo razonable (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 49).

195 En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 125 y 133 de la sentencia recurrida, que el primer período del procedimiento administrativo duró cuatro años y cuatro meses y el segundo diez meses.

196 Por lo que respecta al primer período, señaló, en los apartados 128 a 130 de la sentencia recurrida:

«128. A este respecto, procede destacar la complejidad de los hechos que debía esclarecer la Comisión, debido al tipo de comportamientos de que se trataba y al alcance de tales comportamientos dentro del mercado geográfico afectado, que se extendía a toda la zona de actividad de los principales productores de PVC en el mercado común.

129. También contribuían a la complejidad de los hechos que debían esclarecerse la cantidad y el enmarañamiento de los documentos reunidos por la Comisión. Los documentos reunidos durante las visitas de inspección que efectuó en los locales de varios fabricantes de productos petroquímicos en el curso del período de que se trata, así como las respuestas de estos últimos a las preguntas formuladas por la Comisión con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, constituyeron un expediente particularmente voluminoso. Además, entre los muy numerosos documentos obtenidos durante el procedimiento administrativo, la Comisión tuvo que separar los que formaban parte del expediente PVC de los que componían el expediente instruido de forma paralela en el sector vecino del LdPE [polietileno de baja densidad], que era, por su parte, al igual que otros productos termoplásticos en la misma época, objeto de una investigación y de un procedimiento de comprobación de la existencia de infracciones imputadas a determinadas empresas, siendo varias de ellas igualmente parte en los presentes asuntos. Procede indicar también que el expediente del asunto que llevó a la adopción de la [Decisión PVC II] contenía, de acuerdo con una primera numeración administrativa, una serie de documentos que comprendía 1.072 páginas y, con otra numeración, más de 5.000 páginas, sin contar los documentos internos de la Comisión.

130. Por último, la complejidad de los hechos que debían esclarecerse resultaba de la dificultad para probar la participación de empresas en el supuesto cártel y del número de empresas implicadas. A este respecto, la [Decisión PVC II] indica que "diecisiete empresas participaron en la infracción durante el período a que se refiere [...]" (segundo párrafo del segundo considerando) y que catorce empresas habían sido destinatarias de la Decisión inicial.»

197 En lo que atañe al segundo período del procedimiento administrativo, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 132 de la sentencia recurrida, subrayó su relevancia para las empresas interesadas, desde la perspectiva, por un lado, del conocimiento del objeto del procedimiento iniciado contra ellas y de los comportamientos que la Comisión les reprochaba, y, por otro lado, del interés específico de dichas empresas en que esta segunda etapa del procedimiento se condujera con una diligencia especial.

198 En el apartado 133 de la sentencia recurrida, en relación con la duración de diez meses de este segundo período del procedimiento administrativo, el Tribunal de Primera Instancia señaló:

«133. [...] Este plazo no puede servir de base para reprochar una duración excesiva. En efecto, los cargos fueron notificados a las empresas afectadas a principios de abril de 1988. Las empresas respondieron al pliego de cargos durante el mes de junio de 1988. Con excepción de Shell, que no lo había solicitado, las empresas destinatarias del pliego de cargos fueron oídas entre el 5 y el 8 de septiembre y el 19 de septiembre de 1988. El 1 de diciembre de 1988, el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes emitió su dictamen sobre el anteproyecto de Decisión de la Comisión y, veinte días después, ésta adoptaba la Decisión inicial. Por su parte, la [Decisión PVC II] se adoptó cuarenta y dos días después de que se dictara la sentencia de 15 de junio de 1994.»

199 A la luz del conjunto de estas consideraciones y apreciaciones expuestas por la sentencia recurrida, queda de manifiesto que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 127 y 134 de dicha sentencia, calificó correctamente de razonable el plazo de tramitación por la Comisión de cada uno de los dos períodos del procedimiento administrativo que precedió a la adopción de la Decisión PVC II, antes de concluir acertadamente, en el apartado 135 de la misma sentencia, por lo que respecta a dicho procedimiento en su conjunto, que la Comisión actuó de conformidad con el principio de observancia de un plazo razonable

200 Por consiguiente, procede desestimar la alegación examinada.

ii) Alegación basada en la inexistencia de un examen por parte del Tribunal de Primera Instancia, respecto al principio del plazo razonable, de los procedimientos jurisdiccionales anteriores a la adopción de la Decisión PVC II

201 LVM, DSM, Degussa e ICI reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber excluido de su apreciación de la observancia del principio del plazo razonable, en el apartado 123 de la sentencia recurrida, la duración de los dos procedimientos jurisdiccionales que dieron lugar, respectivamente, a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 1992 y a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, a pesar de que alegaron que esta duración era imputable a la Comisión, habida cuenta de las infracciones procedimentales que se le atribuyeron al término de los procedimientos de que se trata. Reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber limitado de este modo su apreciación a la duración del procedimiento administrativo ante la Comisión.

202 A este respecto, procede recordar que, en el apartado 123 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en los siguientes términos por lo que respecta al examen solicitado de los dos procedimientos jurisdiccionales anteriores a la adopción de la Decisión PVC II:

«123. En estos autos, la duración total del procedimiento administrativo ante la Comisión en los presentes asuntos fue de 62 meses aproximadamente. El período durante el cual el órgano jurisdiccional comunitario examinó la legalidad de la [Decisión PVC I] y la validez de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia [de 27 de febrero de 1992] no puede tenerse en cuenta para determinar la duración del procedimiento ante la Comisión.»

203 Mediante esta motivación, excluyó que la duración de los procedimientos jurisdiccionales que dieron lugar a la anulación de una primera decisión de la Comisión pudiera imputarse a esta institución por el mero hecho de que la ilegalidad que originó la anulación fuera en sí misma imputable a ésta.

204 Sobre este punto, sólo extrajo las consecuencias de la apreciación de que las recurrentes, ante él:

- no alegaron que los procedimientos jurisdiccionales que dieron lugar a la anulación de la Decisión PVC I hubieran tenido una duración excesiva;

- no intentaron demostrar, y ni siquiera adujeron, ningún retraso concreto en el desarrollo de estos procedimientos que pudiera imputarse al juez comunitario o bien, en su caso, a la propia Comisión a causa de su comportamiento en el transcurso de dichos procedimientos.

205 En estas circunstancias, procede desestimar la alegación examinada.

iii) Alegación basada en una infracción del principio del plazo razonable por parte del Tribunal de Primera Instancia debida a la duración del procedimiento jurisdiccional que dio lugar a la sentencia recurrida

206 Degussa sostiene que la duración del procedimiento jurisdiccional que dio lugar a la sentencia recurrida es, en sí misma, contraria al principio general del plazo razonable. Reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber dividido el procedimiento en dos etapas distintas, formada cada una de ellas por su propia fase escrita y oral. Alega que esta forma de proceder del Tribunal de Primera Instancia, en absoluto justificada, condujo así a una duración del procedimiento de cuatro años y medio. Por lo tanto, afirma, el propio Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio del plazo razonable.

207 A este respecto, como ya se ha recordado en el apartado 179 de la presente sentencia, el principio general del Derecho comunitario de observancia de un plazo razonable se aplica en el marco de un recurso jurisdiccional contra una decisión de la Comisión por la que se imponen a una empresa multas por violación del Derecho de la competencia (sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 21).

208 Por tanto, corresponde al Tribunal de Justicia examinar, en la fase del recurso de casación, la alegación de Degussa dirigida específicamente contra la duración del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia que dio lugar a la sentencia recurrida.

209 Dicho procedimiento tuvo como punto de partida la interposición, entre el 5 y el 14 de octubre de 1994, de recursos dirigidos contra la Decisión PVC II, y concluyó el 20 de abril de 1999, fecha en que se dictó la sentencia recurrida. Así pues, tuvo una duración de alrededor de cuatro años y medio.

210 Tal duración es, a primera vista, considerable. No obstante, como se ha recordado en el apartado 187 de la presente sentencia, el carácter razonable de tal plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la transcendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto, del comportamiento del demandante y del de las autoridades competentes (sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartado 29).

211 En el presente caso, procede señalar que los recursos ante el Tribunal de Primera Instancia fueron interpuestos por trece empresas, en cinco lenguas de procedimiento diferentes.

212 El 6 de abril de 1995, el Tribunal de Primera Instancia mantuvo una reunión con las partes con arreglo al artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento. Teniendo en cuenta la dificultad de la situación procesal, asociada en particular a las fases precedentes ya concluidas, al número y a la importancia de los motivos formulados, decidió, de acuerdo con las partes, suspender la fase escrita y organizar una fase oral limitada al examen de los motivos sobre cuestiones de procedimiento.

213 Mediante auto de 25 de abril de 1995, los asuntos fueron acumulados a efectos de la fase oral.

214 Ésta se desarrolló los días 13 y 14 de junio de 1995, pero finalmente no permitió que se llevara a efecto la solución procedimental prevista.

215 En consecuencia, mediante auto de 14 de julio de 1995, se ordenó que se reiniciara la fase escrita y que se separaran los asuntos.

216 La fase escrita se desarrolló normalmente y concluyó el 20 de febrero de 1996. A continuación, quedó sometida a las exigencias del régimen lingüístico previsto en el artículo 35 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

217 Teniendo en cuenta los motivos de anulación basados en un acceso insuficiente de las empresas al expediente de la Comisión previo a la Decisión PVC II, el Tribunal de Primera Instancia, el 7 de mayo de 1997, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, facilitó a las partes el acceso a dicho expediente, con excepción de los documentos internos de la Comisión y de los documentos que contuvieran secretos comerciales u otros datos confidenciales.

218 Tras consultar el expediente durante los meses de junio y julio de 1997, todas las recurrentes, con excepción de Wacker-Chemie y de Hoechst, presentaron observaciones en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en julio y septiembre de 1997, según los casos. La Comisión presentó sus observaciones de respuesta durante el mes de diciembre de 1997.

219 Mediante auto de 22 de enero de 1998, tras oír a las partes, los asuntos fueron de nuevo acumulados a efectos de la fase oral. Ésta se desarrolló del 9 al 12 de febrero de 1998.

220 La sentencia recurrida se dictó el 20 de abril de 1999 y se pronunciaba sobre el conjunto de los muy numerosos motivos procesales y motivos de fondo, tras una motivación que comprendía 1269 apartados.

221 Así pues, de las anteriores consideraciones resulta que la duración del procedimiento jurisdiccional que dio lugar a la sentencia recurrida está justificada debido a la especial complejidad del asunto.

222 Por consiguiente, procede desestimar la alegación examinada.

iv) Alegación basada en una infracción del principio del plazo razonable a causa de la duración total de los procedimientos administrativo y jurisdiccionales tramitados en el presente caso

Alegaciones de las partes

223 Refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias Wemhoff de 27 de junio de 1968, serie A nº 7, § 18 y 19; Neumeister, antes citada, § 19; König de 28 de junio de 1978, serie A nº 27, § 98 y 99, y Garyfallou AEBE c. Grecia de 24 de septiembre de 1997, Recueil des arrêts et décisions 1997-V, p. 1821, § 40 a 43), LVM, DSM, Degussa e ICI aducen que el carácter razonable de un plazo debe apreciarse en función de la duración total del procedimiento, es decir, tanto la del procedimiento administrativo previo como la de los eventuales procedimientos jurisdiccionales. En el presente caso, por tanto, debería tenerse en cuenta la totalidad del procedimiento, incluido el presente recurso de casación.

224 Degussa sostiene que, habida cuenta de la probable duración del presente recurso de casación, la conclusión definitiva del procedimiento no habrá de producirse sino después de unos veinte años. De este modo, se excede el límite absoluto del plazo aún tolerable de un procedimiento.

225 La Comisión considera que la tesis del procedimiento global y uniforme es incompatible con la garantía de la independencia judicial, tal como se desprende, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, del principio general del Derecho comunitario, inspirado en el artículo 6 del CEDH, que reconoce a toda persona el derecho a un juicio justo. Afirma que este derecho incluye también el derecho a un tribunal independiente, en particular del poder ejecutivo (sentencia de 11 de enero de 2000, Países Bajos y Van der Wal/Comisión, asuntos acumulados C-174/98 P y C-189/98 P, Rec. p. I-1, apartado 17).

226 Pues bien, alega que es contrario al principio de autonomía procesal de los tribunales que la duración del procedimiento administrativo determine la duración del procedimiento judicial, lo cual ocurriría si la duración permitida a un procedimiento judicial dependiera del tiempo ya utilizado por la administración.

227 La necesaria distinción de los procedimientos administrativo y jurisdiccional, en virtud de la separación de poderes, también se desprende del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 2988/74, que no incluye dentro del plazo de prescripción la duración de un eventual procedimiento judicial.

228 La Comisión alega que el Reglamento nº 2988/74, adoptado para dar efecto a un principio enunciado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 15 de julio de 1970, Boehringer Mannheim/Comisión (45/69, Rec. p. 769), apartado 6, estableció un conjunto exhaustivo de normas que regulan el transcurso del tiempo en los asuntos de competencia que tramita y que son conformes con los principios de seguridad jurídica y del derecho a un juicio justo. Por lo tanto, aduce que no procede introducir un nuevo conjunto de normas basadas en «un plazo excesivo».

Apreciación del Tribunal de Justicia

229 En el marco del presente asunto, el Tribunal de Justicia no considera necesario pronunciarse sobre la cuestión de si, y, en su caso, en qué condiciones, puede declararse la existencia de una infracción del principio del plazo razonable, al término de una apreciación global, por la duración total de un procedimiento administrativo y de procedimientos jurisdiccionales, incluido un procedimiento definitivo de casación ante el Tribunal de Justicia.

230 En efecto, aun suponiendo que el examen de un motivo basado en una infracción del principio del plazo razonable exija no sólo un examen separado de cada etapa procesal, sino también una apreciación global del conjunto constituido por el procedimiento administrativo y los eventuales procedimientos jurisdiccionales, debería apreciarse, en el presente caso, que el principio del plazo razonable no ha sido vulnerado, a pesar de la duración excepcional del período transcurrido entre el inicio del procedimiento administrativo y la presente sentencia.

231 A este respecto, procede señalar que la duración total de este período se explica y se justifica por la conjunción de un procedimiento administrativo complejo y de cuatro procedimientos jurisdiccionales sucesivos.

232 La mayor parte del período de que se trata estuvo dedicada a un examen jurisdiccional del asunto, que permitió, a las recurrentes que formularon el motivo examinado, ejercer plenamente su derecho de defensa. En particular, las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal de Primera Instancia durante el segundo semestre del año 1991 les permitieron obtener las aclaraciones deseadas acerca de las condiciones en que fue adoptada la Decisión PVC I. Por otra parte, en concreto, la diligencia de ordenación del procedimiento llevada a efecto por el mismo órgano jurisdiccional en 1997 les permitió acceder plenamente al expediente de la Comisión y formular a continuación todas las observaciones pertinentes.

233 De manera más general, los procedimientos jurisdiccionales estuvieron sometidos a las exigencias del régimen lingüístico aplicable a los órganos jurisdiccionales comunitarios. Sobre todo, dieron lugar a la formulación de muy numerosos motivos, algunos de los cuales planteaban cuestiones jurídicas nuevas y complejas. Todos fueron objeto de un examen profundo.

234 A este respecto, es preciso subrayar que el deseo de celeridad que debe animar a la Comisión, en la fase de la investigación, y al órgano jurisdiccional comunitario, en la fase de los procedimientos jurisdiccionales, no debe menoscabar los esfuerzos realizados por cada institución para aclarar plenamente los hechos controvertidos, ofrecer a las partes afectadas todas las facilidades para presentar sus pruebas y sus observaciones y para pronunciarse únicamente tras una madura reflexión sobre la existencia de las infracciones y las sanciones (véase, acerca del plazo razonable a que se refiere el artículo 5, apartado 3, del CEDH, la sentencia Wemhoff, antes citada, § 17; véase igualmente, acerca del artículo 6, apartado 1, del CEDH, la sentencia Neumeister, antes citada, § 21).

235 Del conjunto de las razones expuestas se deduce que procede desestimar en su totalidad el motivo basado en una infracción del principio del plazo razonable.

8. Sobre el motivo formulado por DSM, basado en la infracción del principio de inviolabilidad del domicilio

236 Ante el Tribunal de Primera Instancia, DSM adujo la ilegalidad de las inspecciones efectuadas en el presente caso, tanto sobre la base de mandamientos escritos en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 17, como de decisiones en virtud del apartado 3 del mismo artículo.

237 A este respecto, alegó una infracción del principio de inviolabilidad del domicilio en el sentido del artículo 8 del CEDH, relativo al derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, sentencia Niemietz de 16 de diciembre de 1992, serie A nº 251 B, § 31).

238 Además, cuestionó la validez de la ejecución de todas estas inspecciones, alegando que vulneraban el secreto de empresa, habida cuenta de la naturaleza y el volumen de los documentos examinados efectivamente en tales ocasiones.

239 En el apartado 411 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que DSM podía impugnar, en la medida en que se utilizaran contra ella documentos obtenidos por la Comisión, la legalidad de las decisiones de inspección dirigidas a otras empresas, por cuanto no podía afirmarse que hubiera podido impugnar su legalidad en el marco de un recurso directo. En los apartados 412 y 414, declaró que podía impugnar, en el marco de su recurso de anulación interpuesto contra la decisión final, por un lado, la legalidad de los mandatos de inspección, actos que no pueden ser objeto de recurso conforme al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), y, por otro lado, el desarrollo de los procedimientos de inspección efectuados por la Comisión.

240 En cuanto al fondo, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 417 de la sentencia recurrida, consideró que procedía interpretar que el motivo estaba basado en una violación del principio general del Derecho comunitario que garantiza una protección frente a las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de la actividad privada de cualquier persona, física o jurídica, que sean desproporcionadas o arbitrarias (sentencias Hoechst/Comisión, antes citada, apartado 19; de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión, 85/87, Rec. p. 3137, apartado 30, y Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/87 a 99/87, Rec. p. 3165, apartado 16).

241 Por lo que respecta a las decisiones de inspección dirigidas por la Comisión a determinadas empresas en 1987, en el apartado 419 de la sentencia recurrida señaló que eran idénticas, o parecidas, a la que se envió ese mismo año a Hoechst en el asunto que dio lugar a la sentencia Hoechst/Comisión, antes citada, que desestimó el recurso de anulación. De ello dedujo que, en la medida en que los motivos y alegaciones formulados por DSM eran idénticos o similares a los que en su momento invocó Hoechst, no procedía apartarse de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por tanto, desestimó la alegación dirigida contra las decisiones controvertidas.

242 Igualmente, desestimó, en los apartados 421 y 422 de la sentencia recurrida, la alegación dirigida contra las inspecciones efectuadas sobre la base de simples mandatos y, en los apartados 424 a 426 de la misma sentencia, la dirigida contra la ejecución de los actos de inspección.

243 Por tanto, en el apartado 427 de la sentencia impugnada, desestimó el motivo en su totalidad.

244 DSM reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado, en el apartado 420 de la sentencia recurrida, que la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 8 del CEDH carecía de incidencia directa sobre el fundamento de las soluciones contenidas en las sentencias, antes citadas, Hoechst/Comisión, Dow Benelux/Comisión y Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión.

245 A su juicio, por el contrario, la sentencia Niemietz, antes citada, tiene por consecuencia que, en el marco de las inspecciones previstas en el artículo 14 del Reglamento nº 17, la Comisión debe ejercer sus competencias respetando las garantías que ofrecen el artículo 8 del CEDH y su interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

246 DSM subraya que su alegación a este respecto se basa en una doble infracción del artículo 8 del CEDH, tal como lo interpreta la sentencia Niemietz, antes citada. Por un lado, el mandato sobre cuya base se realizó una inspección en sus instalaciones el 6 de octubre de 1983 estaba redactado en términos generales. Por otro lado, dicha inspección vulneró el secreto de empresa de forma desproporcionada.

247 De este modo, sostiene, ante el Tribunal de Primera Instancia se discutió la aplicación de los criterios del artículo 8 del CEDH a afectos de la apreciación de la necesidad y la proporcionalidad del mandato, así como de la ejecución de los actos de inspección.

248 DSM afirma que, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera aplicado el artículo 8 del CEDH, habría deducido que la Comisión no podía emplear a efectos de prueba los documentos obtenidos en las instalaciones de la recurrente, es decir, concretamente, los anexos P 5, P 6, P 9, P 11, P 13, P 14, P 18, P 21, P 24, P 29, P 39, P 41 y P 71.

249 A este respecto, procede señalar que:

- la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a las injerencias de las autoridades públicas a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del CEDH, invocada por la recurrente, atañe a los actos llevados a cabo por dichas autoridades contra la voluntad de un sospechoso, por medio de medidas coercitivas;

- las sentencias, antes citadas, Hoechst/Comisión, Dow Benelux/Comisión y Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, que DSM considera que se apartan de la referida jurisprudencia, examinaron en general la naturaleza y el alcance de las facultades de inspección conferidas por el artículo 14 del Reglamento nº 17, antes de pronunciarse sobre la validez de las decisiones de inspección con arreglo al apartado 3 de dicho artículo, que permiten, en las condiciones previstas en el apartado 6 de éste, recurrir a medidas coercitivas en caso de oposición a una inspección ordenada mediante decisión.

250 No obstante, del tenor literal del recurso de casación (puntos 7.8 a 7.12) se deduce claramente que éste se dirige únicamente contra el examen, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de la visita de inspección efectuada en los locales de DSM el 6 de diciembre de 1983, sobre la base de un mandato de 29 de noviembre de 1983. Por tanto, sólo atañe a la aplicación del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 17, que no permite recurrir a medidas coercitivas en caso de negativa de una empresa a someterse a tal inspección, como el Tribunal de Primera Instancia señaló correctamente en el apartado 421 de la sentencia recurrida.

251 Por tanto, debe desestimarse, por carecer de pertinencia, la alegación formulada por DSM contra el apartado 420 de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciarse sobre el fundamento de la afirmación contenida en dicho apartado, según la cual la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos carece de incidencia sobre las soluciones que se acogen en las sentencias, antes citadas, Hoechst/Comisión, Dow Benelux/Comisión y Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión. En efecto, el fundamento de Derecho impugnado sólo se refiere al examen por parte del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 419 de la sentencia recurrida, de las decisiones de inspección emitidas por la Comisión sobre la base del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, decisiones contra las que no se dirige el recurso de casación.

252 Por lo que respecta a las visitas de inspección sobre la base de un mandato, el Tribunal de Primera Instancia, al analizar, en el apartado 417 de la sentencia recurrida, el motivo de anulación en su conjunto, estimó en primer lugar acertadamente, sobre la base de las sentencias, antes citadas, Hoechst/Comisión (apartado 19), Dow Benelux/Comisión (apartado 30) y Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión (apartado 16), que procedía considerar que dicho motivo estaba basado en una violación del principio general del Derecho comunitario que garantiza una protección frente a las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de la actividad privada de cualquier persona, física o jurídica.

253 Pues bien, en el apartado 421 de la sentencia recurrida, señaló correctamente que las visitas de inspección efectuadas simplemente con un mandato se basan en la colaboración voluntaria de las empresas (sentencias antes citadas Hoechst/Comisión, apartado 31, Dow Benelux/Comisión, apartado 42, y Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión, apartado 28). A este respecto, estimó con acierto que la sanción prevista en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 17 sólo se aplica en caso de que, una vez que haya aceptado cooperar en la inspección, la empresa presente de forma incompleta los libros u otros documentos profesionales exigidos.

254 A continuación, a la vista del mandato de 29 de noviembre de 1983, redactado ciertamente en términos que podrían haber sido más precisos, pero que contenía los elementos esenciales -el objeto y la finalidad de la inspección- exigidos por el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 17, a saber, en el presente caso, la obtención de información acerca de acuerdos que se sospechaban contrarios al artículo 85 del Tratado, que concernían a fabricantes de termoplásticos, entre ellos el PVC, y relativos a los precios así como al reparto de las cuotas de mercado entre los participantes, el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al considerar, en el apartado 422 de la sentencia recurrida, en el marco de su apreciación de los hechos, que el motivo basado en una excesiva injerencia de la autoridad pública carecía de fundamento, a falta de algún elemento que acreditara que la Comisión había ido más allá de la cooperación ofrecida por la empresa.

255 Por último, en lo que atañe a la alegación relativa a la ejecución de los actos de inspección, el Tribunal de Primera Instancia consideró justificadamente, sin desnaturalizar los hechos, en el apartado 425 de la sentencia recurrida, que el supuesto carácter excesivo del volumen de los documentos cuya copia se llevó la Comisión, volumen que, por otra parte, DSM no precisaba de ninguna otra manera, no podía constituir por sí solo un vicio que afectara al desarrollo del procedimiento de inspección, cuando, además, la Comisión llevaba a cabo una investigación sobre un supuesto cártel entre todos los fabricantes europeos de un sector determinado.

256 Por tanto, no incurrió en un error de Derecho al desestimar el motivo de la recurrente en la medida en que cuestionaba la validez, por un lado, de la inspección con arreglo a un mandato efectuada en sus instalaciones el 6 de octubre de 1983 y, por otro lado, de los actos de ejecución de dicha inspección.

257 De ello se deduce que procede desestimar a su vez el motivo examinado del recurso de casación.

9. Sobre el motivo formulado por LVM y DSM, basado en una vulneración del derecho a no contribuir a la propia inculpación

258 Ante el Tribunal de Primera Instancia, LVM y DSM cuestionaron la legalidad, especialmente en relación con el artículo 6 del CEDH, de toda la información obtenida de las empresas por la Comisión sobre la base del artículo 11, apartados 2 o 5, del Reglamento nº 17, cualesquiera que fuesen las destinatarias de las solicitudes o de las decisiones de solicitud de información.

259 Adujeron que el artículo 6 del CEDH, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH, sentencia Funke de 25 de febrero de 1993, serie A nº 256 A, § 44; véase, igualmente, dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 10 de mayo de 1994, Saunders c. Reino Unido, Recueil des arrêts et décisions 1996-VI, p. 2095, § 69, 71 y 76), reconoce el derecho a guardar silencio y a no contribuir su propia incriminación, sin que proceda distinguir en función de la naturaleza de la información solicitada. Alegan que este derecho se opone a que una empresa sea obligada a facilitar por sí misma, de cualquier modo, incluyendo la entrega de documentos, la prueba de infracciones que supuestamente ha cometido.

260 Pues bien, sostienen que ninguna de las respuestas de las empresas se ofreció voluntariamente. Todas se facilitaron bajo la amenaza de las sanciones previstas en el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 17.

261 Así, LVM y DSM alegaron que ninguna de las respuestas de las empresas podía contribuir a la aportación de la prueba. Todas deberían haber sido excluidas de los debates. Solicitaron que la Decisión PVC II fuera anulada, en la medida en que se basaba en medios de prueba obtenidos vulnerando el derecho a no contribuir a su propia inculpación.

262 En el marco de sus recursos de casación, LVM y DSM sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al examinar su motivo basado en la vulneración del derecho a no contribuir a su propia inculpación, tal como se contempla en el artículo 6 del CEDH. Precisan que su motivo de anulación de la sentencia recurrida se dirige contra los apartados 439 a 459 de ésta.

263 En primer lugar, reprochan al Tribunal de Primera Instancia haberse pronunciado, en los apartados 447 y 449 de la sentencia recurrida, acerca del alcance del derecho que invocaban, en el mismo sentido que la sentencia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, Rec. p. 3283), apartados 34 y 35, de modo que reconocía una protección de este derecho menor que la resultante de los últimos desarrollos jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

264 Seguidamente, reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber declarado, en el apartado 453 de la sentencia recurrida, que la ilegalidad, respecto a la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, de las preguntas impugnadas por LVM y DSM, ilegalidad constatada en el apartado 451 de la misma sentencia, no producía ninguna consecuencia sobre la legalidad de la Decisión PVC II, debido a que las empresas rehusaron responder a tales preguntas, o bien negaron los hechos acerca de los que se las interrogaba.

265 LVM y DSM afirman que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia, su motivo no sólo atañía a las preguntas que la Comisión planteó en las decisiones de solicitud de información a que se refieren los apartados 451 a 453 de la sentencia recurrida y a las que no se dio respuesta, sino también a las respuestas de determinadas empresas que contribuyeron a la aportación de la prueba por la Comisión. Sobre este particular, invocan seis respuestas, a saber, dos respuestas ofrecidas por ICI y cuatro respuestas ofrecidas respectivamente por BASF, Elf Atochem, Solvay y Shell, a las que se refirieron específicamente en los escritos de réplica presentados al Tribunal de Primera Instancia.

266 Sostienen que la aplicación de los criterios jurídicos resultantes de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos debería haber conducido a que estas seis respuestas fueran excluidas a efectos de prueba.

267 A este respecto, cabe señalar que, en los apartados 441 y 442 de la sentencia recurrida, que no son objeto de ninguna crítica motivada por parte de las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no podía admitirse el motivo, en la medida en que iba dirigido a que se declarasen ilegales las decisiones de solicitud de información de que, respectivamente, fueron destinatarias las recurrentes, debido a que estas empresas no habían presentado recursos de anulación contra estas decisiones dentro del plazo de dos meses a partir de su notificación.

268 De ello resulta que, en los apartados 443 a 459 de la sentencia recurrida, el motivo sólo fue examinado en cuanto al fondo en la medida en que se refería a una vulneración del derecho a no contribuir a la propia inculpación cometida:

- bien mediante solicitudes de información emitidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 17, cualesquiera que fuesen sus destinatarios, en la medida en que tales actos no podían ser objeto de recursos de anulación inmediatos;

- bien mediante las decisiones de solicitud de información que fueron dirigidas, con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17, a empresas distintas de las recurrentes y que no podían ser objeto de un recurso de anulación por parte de éstas.

269 La alegación dirigida contra las solicitudes de información y contra las decisiones de solicitud de información dirigidas a otras empresas comprende implícitamente dos aspectos, a saber, por un lado, el reproche que se hace a la Comisión por haber obtenido de las respuestas de estas empresas elementos que inculpaban a estas últimas y, por otro lado, el de haber obtenido de estas mismas respuestas elementos que inculpaban a LVM y DSM.

270 Procede observar que el Tribunal de Primera Instancia, ante el que no se planteó la cuestión de si las recurrentes estaban legitimadas para invocar el primer aspecto de esta alegación, realizó un examen en cuanto al fondo del conjunto de su motivo tal como se ha delimitado y analizado en los dos apartados anteriores de la presente sentencia.

271 En esta ocasión, no reiteró la afirmación contenida en el apartado 30 de la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, según la cual ni del tenor del artículo 6 del CEDH ni de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que esta disposición reconozca un derecho a no declarar contra sí mismo.

272 Por el contrario, en los apartados 444 a 449 de la sentencia recurrida, confirmó efectivamente los principios enunciados en los apartados 27, 28 y 32 a 35 de la misma sentencia Orkem/Comisión, antes citada, en virtud de los cuales, en particular:

- el Reglamento nº 17 no reconoce a la empresa objeto de una medida de investigación ningún derecho a sustraerse a la ejecución de dicha medida por el hecho de que su resultado pudiera facilitar la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia cometida por ella;

- al contrario, le impone una obligación de colaboración activa, que implica que ha de poner a disposición de la Comisión todos los elementos de información relativos al objeto de la investigación;

- no obstante, a falta de un derecho a guardar silencio expresamente reconocido por el Reglamento nº 17, de la necesidad de garantizar el respeto del derecho de defensa, principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario, resultan determinadas limitaciones a la facultad de investigación de la Comisión durante el examen preliminar;

- a este respecto, si bien para preservar el efecto útil del artículo 11, apartados 2 y 5, del Reglamento nº 17, la Comisión está facultada para obligar a la empresa a ofrecer toda la información necesaria relativa a los hechos que pueda conocer y a facilitarle, si fuera necesario, los documentos correspondientes que posea, aun cuando éstos puedan servir para acreditar la existencia de un comportamiento contrario a la competencia imputable a esta o a otra empresa, no puede imponer a la empresa la obligación de dar respuestas mediante las que ésta se vería forzada a admitir la existencia de la infracción cuya prueba corresponde a la Comisión.

273 Así, la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, reconoció, con arreglo a los principios generales del Derecho comunitario, de los que los derechos fundamentales forman parte integrante y a cuya luz han de interpretarse todas las normas de Derecho comunitario, el derecho de una empresa a no ser forzada por la Comisión, en el marco del artículo 11 del Reglamento nº 17, a confesar su participación en una infracción (véase la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, apartados 28, 38 in fine y 39). La protección de este derecho supone, en caso de discrepancia acerca del alcance de una pregunta, que se compruebe si una respuesta del destinatario equivaldría efectivamente a la confesión de una infracción, de manera que se vulneraría el derecho de defensa.

274 Es sabido que, tras esta sentencia, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que el juez comunitario ha de tener en cuenta para interpretar los derechos fundamentales, ha experimentado nuevos desarrollos con la sentencia Funke, antes citada, invocada por las recurrentes, así como las sentencias Saunders c. Reino Unido de 17 de diciembre de 1996 (Recueil des arrêts et décisions 1996-VI, p. 2044) y J. B. c. Suiza de 3 de mayo de 2001 (aún no publicada en el Recueil des arrêts et décisions).

275 No obstante, la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, y la jurisprudencia reciente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tienen en común, por un lado, la exigencia de que se haya ejercido coerción sobre el sospechoso para obtener de éste determinada información y, por otro lado, la necesidad de que se compruebe la existencia de una vulneración efectiva del derecho que definen.

276 Pues bien, examinado a la luz de esta observación y de las circunstancias particulares del caso, el motivo del recurso de casación relativo a la vulneración del derecho a no contribuir a la propia inculpación no permite censurar la sentencia recurrida basándose en los desarrollos de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

277 Por lo que respecta, en primer lugar, a las solicitudes de información emitidas con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento nº 17, fueron examinadas en los apartados 455 a 457 de la sentencia recurrida.

278 A este respecto, debe señalarse que las recurrentes no formulan ninguna alegación expresa contra los fundamentos de Derecho que allí se exponen, mediante los cuales el Tribunal de Primera Instancia desestimó conforme a Derecho el motivo que formulaban.

279 Por tanto, no demuestran de qué manera el Tribunal de Primera Instancia pudo haber incurrido en un error de Derecho, en el apartado 456 de la sentencia recurrida, al basar su desestimación en la consideración de que una empresa no está obligada a responder a una solicitud de información, pues la sanción prevista en el artículo 15, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 17 sólo se aplica al supuesto de que, habiendo aceptado responder, la empresa proporcione un dato inexacto. Cabe observar que, de este modo, el Tribunal de Primera Instancia señaló la diferencia relevante que existe entre las solicitudes de información y las decisiones de solicitud de información, que exponen a la empresa a una sanción también en caso de negativa a responder.

280 Por tanto, procede desestimar la alegación dirigida contra las solicitudes de información.

281 En segundo lugar, por lo que respecta a las decisiones de solicitud de información adoptadas con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17, fueron examinadas en los apartados 451 a 454 de la sentencia recurrida.

282 El Tribunal de Primera Instancia señaló que había quedado acreditado que las preguntas contenidas en estas decisiones puestas en entredicho por las recurrentes eran idénticas a las anuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, y que, por consiguiente, dichas preguntas incurrían en la misma ilegalidad. No obstante, observó que las empresas rehusaron responder a tales preguntas o bien negaron los hechos sobre los que en ellas se les interrogaba. De ello dedujo que la ilegalidad de las preguntas de que se trataba no producía ninguna consecuencia sobre la legalidad de la Decisión PVC II y subrayó que las demandantes no identificaron ninguna respuesta que se hubiese dado precisamente a tales preguntas, ni indicaron el uso que de ellas hizo la Comisión en esta última Decisión.

283 Al pronunciarse así por lo que respecta a las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Reglamento nº 17, el Tribunal de Primera Instancia desestimó implícitamente, conforme a Derecho, la alegación de las demandantes relativa a aquellas preguntas planteadas en este marco jurídico que no imponían a las empresas respuestas por las cuales éstas se habrían visto obligadas a admitir la existencia de las infracciones objeto de la investigación, preguntas que, a su juicio, no resultaban ilegales en el sentido de la sentencia Orkem/Comisión, antes citada.

284 En lo que atañe a las preguntas, contenidas en las mismas decisiones, que estimó ilegales, consideró, fundamentalmente, sin referirse únicamente a las que quedaron sin respuesta, que no dieron lugar a respuestas que constituyeran confesiones o inculpaciones de terceros, puesto que tropezaron con negativas a responder o bien con denegaciones.

285 Al obrar de este modo, llevó a cabo una apreciación de los hechos que no constituye, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba que se le aportan, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, la sentencia de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión, asuntos acumulados C-280/99 P a C-282/99 P, Rec. p. I-4717, apartado 78, y el auto de 13 de noviembre de 2001, Dürbeck/Comisión, C-430/00 P, Rec. p. I-8547, apartado 24).

286 En sus recursos de casación, en apoyo de su afirmación según la cual las respuestas de determinadas empresas contribuyeron a la aportación de la prueba, LVM y DSM se limitan a remitirse, sin explicaciones particulares, a las seis respuestas de otras empresas que habían invocado en los escritos de réplica presentados ante Tribunal de Primera Instancia.

287 No precisan si estas respuestas fueron ofrecidas a raíz de solicitudes de información, es decir, sin coerción, o a raíz de decisiones de solicitud de información, es decir, bajo el efecto de una obligación jurídica

288 En la medida en que las mencionadas respuestas se hubieran ofrecido a raíz de solicitudes de información, su utilización no podía ser censurada por el Tribunal de Primera Instancia por las razones expuestas en el apartado 456 de la sentencia recurrida (véase el apartado 279 de la presente sentencia).

289 En la medida en que se hubieran ofrecido a raíz de decisiones de solicitud de información, LVM y DSM no indican en modo alguno los elementos de dichas respuestas que supuestamente fueron utilizados efectivamente para inculpar a las propias destinatarias o a las recurrentes, suponiendo que, por lo que respecta a estas últimas, la alegación correspondiente se adscriba aún al motivo basado en el derecho a no contribuir a su propia inculpación.

290 En estas circunstancias, las recurrentes no permiten al Tribunal de Justicia comprobar si el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los hechos en su apreciación del curso dado a las preguntas, contenidas en tales decisiones, que declaró ilegales.

291 Tampoco demuestran que las respuestas ofrecidas a las demás preguntas contenidas en las mismas decisiones, que el Tribunal de Primera Instancia no declaró ilegales, se utilizaran a efectos de inculpación.

292 De ello se deduce que procede también desestimar la alegación dirigida contra las decisiones de solicitud de información, sin necesidad de pronunciarse acerca de si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar, en los apartados 446 a 449 de la sentencia recurrida, refiriéndose a la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, que tales decisiones sólo son ilegales en la medida en que una pregunta obligara a la empresa a proporcionar respuestas mediante las que ésta se vería forzada a admitir la existencia de una infracción.

293 De lo anterior resulta procede desestimar en su totalidad el motivo examinado.

10. Sobre el motivo formulado por DSM e ICI, basado en la vulneración del secreto profesional y del derecho de defensa

294 Ante el Tribunal de Primera Instancia, DSM e ICI invocaron la vulneración del secreto profesional previsto en el artículo 20 del Reglamento nº 17, disposición que, a su juicio, pretende también salvaguardar el derecho de defensa. Reprocharon a la Comisión haber obtenido de ICI, en el marco del procedimiento relativo al sector del PVC, durante la visita de inspección con mandato efectuada en el mes de noviembre de 1983 en los locales de ésta, nuevas copias de documentos -a saber, de los documentos denominados «de planificación», un documento titulado «reparto del esfuerzo», así como una nota de ICI de 15 de abril de 1981-, de los que ya tuvo conocimiento y obtuvo copia con ocasión de una anterior visita de inspección con mandato, efectuada en los mismos locales los días 13 y 14 de octubre de 1983, en el marco de otro procedimiento, relativo al sector del polipropileno.

295 DSM formula la misma alegación por lo que respecta a unos informes mensuales y trimestrales relativos a todos los polímeros fabricados y vendidos en aquella época, es decir, el polipropileno, el PEBD y el PVC. Estos documentos, correspondientes a los anexos P 5, P 6, P 9, P 11, P 13, P 14, P 18, P 21, P 24, P 29, P 39, P 41 y P 71, también fueron supuestamente descubiertos por la Comisión los días 13 y 14 de octubre de 1983 en el marco del procedimiento relativo al polipropileno, y reclamados después nuevamente a ICI y a DSM en las visitas de inspección con mandato efectuadas, en el marco del procedimiento relativo al PVC, en los locales de estas dos empresas, del 21 al 23 de noviembre y el 6 de diciembre de 1983, respectivamente.

296 DSM alega que el comportamiento imputado infringió asimismo el artículo 6 del CEDH, el cual, aunque no prevea normas específicas relativas a la obtención y a la utilización de la prueba, no impide que se examine si un procedimiento considerado en su conjunto, incluido el modo de aportar la prueba, reviste un carácter justo (TEDH, sentencias Kostovski de 20 de noviembre de 1989, serie A nº 166, § 39; Vidal de 22 de abril de 1992, serie A nº 235 B, § 33, y Edwards de 16 de diciembre de 1992, serie A nº 247 B, § 34).

297 DSM e ICI reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado sus alegaciones al admitir la legalidad de la utilización de los documentos en cuestión por medio de nuevas copias de éstos obtenidas en el marco del procedimiento relativo al sector del PVC. Aducen que tal solución es, en efecto, opuesta a la jurisprudencia derivada de las sentencias Dow Benelux/Comisión, antes citada; de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros (C-67/91, Rec. p. I-4785), y de 19 de mayo de 1994, SEP/Comisión (C-36/92 P, Rec. p. I-1911).

298 A este respecto, procede recordar que, de los artículos 20, apartado 1, y 14, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 17, se desprende que la información obtenida durante las verificaciones no debe utilizarse para fines distintos de los indicados en el mandato de verificación o en la decisión de verificación (sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado 17).

299 Dicha exigencia pretende preservar, además del secreto profesional, mencionado expresamente en el artículo 20 del Reglamento nº 17, el derecho de defensa de las empresas (véase la sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado 18), derecho que, a la vez, forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario y está reconocido por el artículo 6 del CEDH.

300 Este derecho resultaría gravemente dañado si la Comisión pudiese invocar contra las empresas pruebas que, obtenidas durante una verificación, fuesen ajenas al objeto y a la finalidad de ésta (sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado 18).

301 No obstante, no puede llegarse a la conclusión de que esté prohibido que la Comisión incoe un procedimiento de investigación con objeto de verificar la exactitud o de completar las informaciones de las que hubiese tenido conocimiento incidentalmente con ocasión de una verificación anterior, en el supuesto de que dichas informaciones indicasen la existencia de conductas contrarias a las normas sobre competencia del Tratado (sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, apartado 19).

302 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia, tras recordar oportunamente estos principios establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Dow Benelux/Comisión, antes citada, principios que las sentencias antes citadas Asociación Española de Banca Privada y otros (apartado 43) y SEP/Comisión (apartado 29), invocadas por DSM, no contradicen, señaló, en el apartado 474 de la sentencia recurrida, que la Comisión no introdujo de oficio, en los presentes asuntos, los propios documentos que había obtenido en otro, sino que volvió a obtener dichos documentos en el marco de mandatos de inspección relativos, en particular, al PVC.

303 Sobre la base de esta apreciación de hecho, a continuación consideró con acierto que el motivo planteaba la cuestión de si la Comisión, que obtuvo determinados documentos en un primer asunto y los utilizó como indicio para iniciar otro procedimiento, podía solicitar, sobre la base de mandatos o decisiones relativos a este segundo procedimiento, nuevas copias de tales documentos y utilizarlos entonces como medios de prueba en este segundo asunto.

304 Sobre esta cuestión, consideró correctamente, en el apartado 476 de la sentencia recurrida, que, en la medida en que la Comisión volvió a obtener estos documentos sobre la base mandatos de inspección relativos, en particular, al PVC, conforme al artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 17, y los utilizó con la finalidad indicada en dichos mandatos, respetó el derecho de defensa de las empresas, tal como resulta de la mencionada disposición.

305 En efecto, las empresas no se ven privadas en absoluto de la protección del artículo 20 del Reglamento nº 17 cuando la Comisión solicita de nuevo un documento. En tal caso se halla, desde el punto de vista de la defensa de sus derechos, en la misma situación que si la Comisión no dispusiera aún del documento, puesto que la utilización directa a efectos de prueba, en un segundo procedimiento, de un documento obtenido en otro precedente le está prohibida.

306 Cabe asimismo subrayar, como hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 477 de la sentencia recurrida, que la circunstancia de que la Comisión haya obtenido por primera vez determinados documentos en un asunto concreto no confiere una protección tan absoluta como para que dichos documentos no puedan solicitarse legalmente y ser utilizados como prueba en otro procedimiento.

307 De lo anterior resulta que el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al llegar a la conclusión de que no existió infracción del artículo 20 del Reglamento nº 17 ni del principio fundamental del respeto del derecho de defensa.

308 Por consiguiente, procede desestimar el motivo examinado.

11. Sobre el motivo formulado por LVM, DSM, Elf Atochem, Degussa y Enichem, basado en una vulneración del derecho de defensa por un acceso insuficiente al expediente de la Comisión

309 LVM, DSM, Elf Atochem, Degussa y Enichem sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al desestimar el motivo, que éstas le habían planteado, basado en una infracción del principio fundamental del respeto del derecho de defensa debida al acceso insuficiente concedido por la Comisión a su expediente durante el procedimiento administrativo.

310 Subrayan que el Tribunal de Primera Instancia comprobó que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión no les permitió acceder regularmente a su expediente.

311 Le reprochan haber supeditado, no obstante, la anulación de la Decisión PVC II a la condición de que el hecho de no dar traslado de los documentos hubiera podido influir, en perjuicio de la empresa interesada, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la mencionada decisión.

312 A su juicio, no es necesario, para proceder a una anulación, que la falta de traslado de los documentos haya ejercido una influencia efectiva. Según LVM y DSM, a la luz del derecho de igualdad de acceso al expediente, que se deriva del artículo 6 del CEDH (sentencia Edwards, antes citada, § 36; Comisión de Derechos Humanos, Lynas c. Suiza de 6 de octubre de 1977, recurso nº 7317/75, Annuaire de la convention européenne des droits de l'homme, p. 413), la mera constatación de un acceso incompleto al expediente da lugar a la anulación de la decisión de la Comisión. En el mismo sentido, Enichem afirma que la falta de comunicación de todos los documentos del expediente, excepto de los documentos confidenciales o internos, constituye en sí misma una vulneración del derecho de defensa. A juicio de Degussa, basta que la Comisión no haya dado traslado de los documentos eventualmente útiles para la defensa de las empresas.

313 LVM, DSM, Elf Atochem, Degussa y Enichem reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber examinado él mismo a continuación los documentos no accesibles durante el procedimiento administrativo, para determinar si su falta de traslado había podido influir, en perjuicio de la empresa interesada, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la Decisión PVC II.

314 LVM y DSM sostienen que este enfoque contradice la propia afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual una vulneración del derecho de defensa en la fase del procedimiento administrativo no puede verse regularizada en el procedimiento jurisdiccional. Al igual que Degussa y Enichem, estiman que, al examinar los documentos en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia actuó como instructor, en lugar de la Comisión, y de este modo efectuó una regularización a posteriori.

315 A este respecto, es preciso señalar que, en los asuntos de competencia, el acceso al expediente tiene fundamentalmente por objeto permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tomar conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que, basándose en tales documentos, puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que la Comisión haya llegado en su pliego de cargos (sentencia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C-51/92 P, Rec. p. I-4235, apartado 75, y jurisprudencia citada).

316 El derecho de acceso al expediente de la Comisión tiende, por tanto, a garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa (véase la sentencia Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 76), derecho que, a la vez, forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario y está reconocido por el artículo 6 del CEDH, como se ha recordado en el apartado 299 de la presente sentencia.

317 La violación del derecho de acceso al expediente de la Comisión durante el procedimiento previo a la adopción de la Decisión puede dar lugar, en principio, a la anulación de dicha Decisión cuando se haya vulnerado el derecho de defensa de la empresa afectada (sentencia Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartado 77).

318 En tal supuesto, la violación producida no queda subsanada por el mero hecho de que el acceso a los documentos haya sido posible en una fase ulterior, en particular durante el procedimiento jurisdiccional relativo a un eventual recurso que tenga por objeto la anulación de la Decisión cuestionada. Cuando el acceso se garantiza en esta fase, la empresa de que se trate no debe demostrar que, si hubiera tenido acceso a las respuestas que los demás productores dieron a los pliegos de cargos, la Decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino únicamente que habría podido utilizar dichos documentos para su defensa (sentencia Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartados 78 y 81).

319 En el presente caso, está acreditado que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión sólo comunicó una parte de su expediente administrativo, como el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 1010 de la sentencia recurrida, antes de llegar a la conclusión, en el apartado 1019 de ésta, que la Comisión, por tanto, no permitió un acceso regular al mencionado expediente.

320 También está acreditado que el Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de 7 de mayo de 1997, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, facilitó a cada una de las recurrentes el acceso al expediente de la Comisión, con excepción de los documentos internos de ésta y de los documentos que contuvieran secretos comerciales u otros datos confidenciales. Invitó a las recurrentes a presentar observaciones con el fin de demostrar de qué modo, en su opinión, la ausencia de comunicación de determinados documentos podía haber afectado a su defensa. Las recurrentes le presentaron dichas observaciones.

321 A la luz de los principios recordados en los apartados 315 a 318 de la presente sentencia, el Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, estimó acertadamente, en el apartado 1011 de la sentencia recurrida, que las empresas gozan de un derecho de acceso al expediente, que este derecho forma parte de las garantías de procedimiento que tienen por objeto proteger el derecho de defensa y que el respeto de éste constituye uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario.

322 Seguidamente, no incurrió en ningún error de Derecho al considerar, en el apartado 1020 de la sentencia recurrida, que el hecho de que la Comisión no hubiera permitido regularmente el acceso a su expediente no podía, sin embargo, por sí mismo, llevar a la anulación de la Decisión PVC II. Sólo expresó con otros términos la idea de que esta circunstancia simplemente podía, en principio, suponer tal anulación (véase el apartado 317 de la presente sentencia).

323 Igualmente, al señalar, en el apartado 1021 de la sentencia recurrida, que procedía comprobar si las posibilidades de defensa de las recurrentes se vieron afectadas por las circunstancias en las que tuvieron acceso al expediente administrativo de la Comisión, expuso el requisito de que se hubiera vulnerado el derecho de defensa de la empresa de que se trate (véase también el apartado 317 de la presente sentencia).

324 Por último, al estimar en el mismo apartado de la sentencia recurrida que, para afirmar que existió una violación del derecho de defensa, basta con demostrar que la decisión de no dar traslado de los documentos de que se trata «pudo influir», en detrimento de una demandante, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión, sólo expuso el requisito de que dicha demandante únicamente debe demostrar que habría podido utilizar los documentos en cuestión para su defensa (véase el apartado 318 de la presente sentencia).

325 Por tanto, al resolver de este modo, lejos de proceder a una regularización a posteriori, limitó acertadamente su control a la mera cuestión de si los documentos de que se trata habrían podido ser invocados por una empresa para su defensa.

326 De ello dedujo correctamente, en el apartado 1022 de la sentencia recurrida, que la Decisión habría de ser anulada si dicho control llevara a una respuesta afirmativa.

327 Al precisar, en esta ocasión, que la violación del derecho de defensa producida durante el procedimiento administrativo no podía verse regularizada en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, cuyo control jurisdiccional no puede reemplazar a la instrucción completa del asunto en el marco del procedimiento administrativo, lo único que hizo, sin incurrir en contradicción alguna, fue confirmar el carácter limitado de dicho control. Confirmó también dicho carácter limitado, en particular en el apartado 1035 de la sentencia recurrida, al subrayar que su control tenía por objeto comprobar si la falta de traslado de determinados documentos o partes de documentos pudo afectar a las posibilidades de defensa de las demandantes.

328 De lo anterior resulta que las alegaciones formuladas por las recurrentes contra el marco analítico del Tribunal de Primera Instancia son infundadas.

329 Degussa sostiene además que los escritos de los que no se dio traslado durante el procedimiento administrativo, examinados en los apartados 1060 y siguientes de la sentencia recurrida, deberían haber sido considerados como posiblemente útiles para la defensa. En particular, estos documentos demostrarían la existencia de una viva competencia, un comportamiento agresivo de los productores de PVC en relación con los precios, un mal funcionamiento del mecanismo de compensación entre productores y un éxito relativo de las iniciativas en materia de precios, a veces consideradas como fracasos. Por tanto, no habría podido descartarse que la Comisión tuviera en cuenta estas circunstancias en beneficio de la recurrente. Pues bien, a su juicio, según la práctica de la Comisión, el fracaso manifiesto de la aplicación de una práctica colusoria prohibida entraña generalmente una reducción del importe de la multa.

330 A este respecto, cabe recordar que la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia no constituye, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba que se le aportan, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase el apartado 285 de la presente sentencia).

331 En el presente caso, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia versó sobre la cuestión de si los documentos controvertidos habrían podido ser utilizados por la recurrente para su defensa. Por tanto, tuvo por objeto una cuestión de hecho.

332 Pues bien, los apartados de la sentencia recurrida puestos en entredicho, examinados en relación con las críticas de Degussa y la motivación de la Decisión PVC II, no revelan ninguna desnaturalización de los hechos.

333 En el apartado 1061 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señala que los documentos invocados no tienen por objeto poner directamente en entredicho otros presentados por la Comisión en apoyo de sus conclusiones, sino demostrar la existencia de una viva competencia incompatible con estas últimas.

334 No obstante, en los apartados 1062 y 1063 de la sentencia recurrida prosigue:

«1062. [...] de la [Decisión PVC II] se desprende que estas circunstancias se tuvieron en cuenta totalmente. Así, la Comisión no mantiene que los precios hubieran experimentado un aumento constante mientras duró la infracción, ni siquiera que hubiesen permanecido estables durante este período. Al contrario, los cuadros que figuran como anexo a la [Decisión PVC II] muestran que los precios no dejaron de fluctuar, alcanzando su nivel más bajo en el primer trimestre de 1982. Así, la Comisión reconoció expresamente que las iniciativas de precios tuvieron un éxito relativo y que, en ocasiones, se consideraban fracasos (puntos 22 y 36 a 38 de la [Decisión PVC II]). También señaló algunos de los motivos de tales resultados: además de los elementos ajenos a los fabricantes (compras anticipadas de los consumidores; importaciones de países terceros; reducción de la demanda, en particular en 1981 y 1982; rebajas especiales...), indicó que algunos fabricantes dieron en ocasiones preferencia a sus volúmenes de ventas en detrimento de los precios (puntos 22 y 38 de la [Decisión PVC II]) y que, dadas las características del mercado, habría resultado inútil tratar de lanzar iniciativas de precios concertados, a menos que las condiciones fueran favorables a un incremento (punto 38 de la Decisión). Por otra parte, la Comisión no ignoró la existencia de comportamientos "agresivos" de algunas empresas (punto 22 de la [Decisión PVC II]). Igualmente, destacó que, aunque los documentos reparto del esfuerzo, Alcudia y DSM acreditan la existencia de un mecanismo de compensación entre fabricantes, también permiten afirmar que dichos mecanismos no funcionaron correctamente (punto 11 de la [Decisión PVC II]). La Comisión fijó el importe de la multa impuesta a las demandantes teniendo en cuenta todas estas consideraciones.

1063. Por lo demás, procede señalar que tanto los anexos P1 a P70 como los documentos enviados por la Comisión a las partes en mayo de 1988 proporcionaban ya una abundante base documental que permitía a las demandantes afirmar, como por otra parte hicieron, la existencia de las circunstancias que hoy invocan.»

335 A la vista de esta motivación de la sentencia recurrida, confirmada por la lectura de los puntos citados de la Decisión PVC II, queda de manifiesto que Degussa no sólo no demuestra una desnaturalización de los hechos, sino que formula una imputación carente de objeto, por cuanto:

- la Comisión tuvo en cuenta las circunstancias que según Degussa habrían podido ser útiles para su defensa;

- Degussa tuvo ocasión de invocar tales circunstancias durante el procedimiento administrativo, y efectivamente las invocó, gracias al elevado número de documentos que contenían pasajes que ponían de manifiesto, según los propios términos del recurso de casación, el hecho de que los productores de PVC no seguían una política de precios uniforme y se hallaban en una situación de competencia relativamente viva entre ellos, documentos que, según reconoce expresamente, le fueron comunicados por la Comisión el 3 de mayo de 1988, como documentos «que podían ser útiles para la defensa».

336 En estas circunstancias, procede desestimar la alegación de Degussa dirigida contra la apreciación del Tribunal de Primera Instancia.

337 Finalmente, Enichem cuestiona el examen efectuado por el Tribunal de Primera Instancia de los documentos que ella seleccionó entre aquellos a los que se facilitó el acceso durante el procedimiento jurisdiccional y que la llevaron a concluir que el derecho de defensa no fue vulnerado.

338 Reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber excluido un gran número de estos documentos, sin examinarlos siquiera, debido a que sus fechas eran anteriores o posteriores al período de investigación. Admite que este análisis se ajusta a las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia y que éstas no pueden ser cuestionadas en el marco de un recurso de casación. No obstante, critica el método empleado por el Tribunal de Primera Instancia para excluir los documentos de que se trata. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia aplicó un criterio temporal formalista e independiente del fondo. A su juicio, tal criterio es inaceptable. Alega que algunos documentos contenían indicaciones valiosas para apreciar el comportamiento de los productores, concretamente el suyo propio, en particular durante el período y en relación con los hechos objeto de la investigación. Añade que podían obtenerse también indicaciones en el mismo sentido de documentos que no dataran del período de investigación, cuando, por ejemplo, hacían referencia a dicho período o permitían una comparación entre el período anterior y el período posterior.

339 A este respecto, cabe recordar que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 1040 de la sentencia recurrida, descartó los documentos y extractos de documentos que se referían a un período anterior al origen del cártel o posterior a la fecha de finalización de la infracción tomada en cuenta por la Comisión para la determinación del importe de la multa. A tal efecto, subrayó que lo importante no era la fecha del documento, sino la pertinencia del extracto invocado por las demandantes en relación con el período de duración de la infracción.

340 Es preciso señalar que Enichem, so pretexto de impugnar un criterio de apreciación aplicado a los documentos de que se trata, pretende, en realidad, volver a cuestionar la propia apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de cada uno de ellos en relación con su contenido, apreciación que no cabe censurar en casación salvo en el supuesto de desnaturalización de los elementos de prueba (véase el apartado 285 de la presente sentencia).

341 No obstante, no indica qué pasajes precisos de documentos expresamente identificados podrían confirmar su alegación de que habría podido utilizar dichos documentos para su defensa, con independencia de sus fechas o del período al que se refirieran.

342 Por tanto, no permite al Tribunal de Justicia comprobar si el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los hechos en su apreciación.

343 Por consiguiente, procede desestimar su alegación.

344 De lo anterior se deduce que procede desestimar en su totalidad el motivo examinado.

12. Sobre el motivo formulado por Montedison, basado en la vulneración del derecho a un juicio justo, de los artículos 48, apartado 2, y 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y del principio de responsabilidad personal debido al modo de organizar la fase oral del procedimiento

345 Montedison alega que la petición de que las partes presentasen en la vista una defensa oral común, formulada con insistencia por el Tribunal de Primera Instancia, era incompatible con el derecho a un juicio justo que recoge el artículo 6 del CEDH, y que los artículos 64 y siguientes del Reglamento de Procedimiento no prevén una defensa común colectiva. Una defensa de este tipo obligaría, si fuera necesario, a excluir los argumentos, pruebas y tesis que no fueran comunes a todas las empresas recurrentes. Además, imponerla significaría que la culpabilidad de dichas empresas se presume probada.

346 Sostiene que, a causa de la organización de una defensa común, el Tribunal de Primera Instancia desatendió completamente dos de las principales tesis de Montedison. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no analizó las pruebas a que se refería la demanda de Montedison, aun cuando, a su juicio, de tales pruebas se desprendía que ninguno de los documentos reunidos por la Comisión la incluía entre las participantes en las infracciones observadas. Alega que, en definitiva, el Tribunal de Primera Instancia sólo acogió una prueba contra Montedison y no examinó más que una sola alegación formulada por ésta en relación con las pruebas que le eran favorables, sobre cuyo contenido, además, cometió un error.

347 A este respecto, procede señalar que, en el enunciado de su motivo, Montedison invoca el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, relativo a los motivos nuevos invocados en el curso del proceso. No obstante, esta disposición es ajena al motivo formulado.

348 En virtud del artículo 64, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, las diligencias de ordenación del procedimiento tienen por objeto, en particular, dar el curso correcto a la fase oral.

349 De este modo, respetando el principio de contradicción y el derecho de defensa, reconocidos igualmente por el artículo 6 del CEDH, el Tribunal de Primera Instancia puede pedir a las partes que presenten colectivamente los motivos comunes, para evitar la repetición de argumentos idénticos, si bien cada parte mantiene la posibilidad de presentar de manera complementaria las alegaciones que le sean específicas.

350 En el presente caso, se acumularon los asuntos a efectos de la fase oral mediante auto de 22 de enero de 1998.

351 Montedison no demuestra, y ni siquiera sostiene, que «la petición de que las partes presentasen en la vista una defensa oral común, formulada con insistencia por el Tribunal de Primera Instancia», según los términos de su recurso de casación, estuviera acompañada de una prohibición de presentar individualmente las alegaciones que no compartía con las demás partes. Contrariamente a lo que aduce, el mero hecho de presentar en común motivos idénticos no implica en absoluto una presunción de culpabilidad de las empresas interesadas.

352 Por consiguiente, no cabe estimar la alegación formulada contra el desarrollo de la fase oral.

353 Por tanto, no procede continuar examinando la alegación de Montedison según la cual el Tribunal de Primera Instancia no examinó las pruebas a que se refería su demanda y basó su decisión en una única prueba que la afectara, en la medida en que la recurrente formula esta imputación no como motivo distinto, sino a los solos efectos de acreditar la vulneración de su derecho de defensa derivada de un desarrollo defectuoso de la fase oral y que habría de justificar, de este modo, la anulación de la sentencia recurrida. En efecto, la mencionada imputación se basa en una premisa, necesaria para que prospere el motivo, que se revela errónea.

354 De lo anterior se desprende que procede desestimar el motivo examinado.

13. Sobre el motivo formulado por Montedison, basado en la vulneración del derecho a un proceso justo y del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en el examen de las pruebas

355 Montedison reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber vulnerado a la vez su derecho a un juicio justo y el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en el examen de las pruebas.

356 En primer lugar, sostiene que, en los apartados 903 y 904 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que había existido un mecanismo de cuotas o de compensación, basándose en un documento que sólo mencionaba a Montedison de manera indirecta, y que insistió en que ICI había pedido que se aumentasen las cuotas. Alega que, a este respecto, no tuvo en cuenta la explicación presentada en las páginas 46 y 47 de su demanda.

357 A este respecto, debe señalarse que, en el apartado 896 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia resumió correctamente la argumentación contenida en la demanda de Montedison, a la que ésta se refiere en su recurso de casación. El Tribunal de Primera Instancia recordó que la demandante cuestionaba el carácter probatorio de un documento denominado «Alcudia» y sostenía que ninguna empresa italiana se había adherido individualmente a un sistema de compensación y añadía que, aun suponiendo que dicho mecanismo se hubiese aplicado en la práctica, se había tratado únicamente de una de las medidas de racionalización adoptadas en virtud de acuerdos bilaterales que la propia Comisión había preconizado en sustitución de un cártel de crisis. A continuación, en los apartados 903 y 904 de la misma sentencia, respondió expresamente a esta alegación y apreció la participación de Montedison en el aspecto discutido de la infracción sobre la base de dos documentos, entre ellos el documento Alcudia.

358 Así, queda de manifiesto que la imputación es infundada. Además, viene a cuestionar de nuevo la propia apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia, apreciación que escapa al control del Tribunal de Justicia, salvo en el supuesto de desnaturalización de los elementos de prueba (véase el apartado 285 de la presente sentencia), que no se ha demostrado en absoluto en el presente caso.

359 Por consiguiente, procede desestimar esta alegación.

360 En segundo lugar, Montedison aduce que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración los veintitrés documentos a los que hacen referencia las páginas 24 a 31 de su demanda, documentos que, supuestamente, demostraban que existía una competencia agresiva, incompatible con una concertación sobre precios y sobre cuotas de mercado.

361 No obstante, el examen de la demanda presentada por la ahora recurrente ante el Tribunal de Primera Instancia no permite hallar la referencia que supuestamente se hacía en ella a los veintitrés documentos invocados, los cuales, por lo demás, sólo se identifican por su número. Tampoco precisa Montedison la parte de la sentencia que critica.

362 En estas circunstancias, procede desestimar su alegación.

363 En tercer lugar, Montedison reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber rechazado, en el apartado 906 de la sentencia recurrida, un cuadro que ella presentó, en el que comparaba los precios objetivo alegados por la Comisión y los precios efectivamente practicados por ella, con el fin de demostrar que no podía haber participado en las iniciativas en materia de precios. Censura que el Tribunal de Primera Instancia resolviese en ese sentido porque la recurrente no precisó la fuente de las cifras que, según ella, constituían los precios efectivamente practicados por ella ni la fecha concreta en la que se detectaron esos precios. Alega que la fuente sólo podían ser los documentos contables obligatorios que reflejan todas las ventas de Montedipe, filial a la que Montedison había transferido su actividad de producción de PVC desde el 1 de enero de 1981, y que se trataba de los precios medios de las ventas realizadas a lo largo de los períodos en cuestión.

364 No obstante, procede señalar de nuevo que, al amparo de su motivo basado en una vulneración de su derecho a un proceso justo, y dado que el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia es ajeno a la alegación que aquí se examina, Montedison pretende cuestionar, en realidad, una apreciación de un elemento de prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

365 Puesto que tal apreciación no puede ser objeto del control del Tribunal de Justicia, salvo en el supuesto de desnaturalización de los elementos de prueba (véase el apartado 285 de la presente sentencia), que en ningún modo se acredita en el presente caso, procede desestimar la alegación de la recurrente.

366 En cuarto lugar, por último, Montedison reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber negado, en los apartados 1009 y 1028 de la sentencia recurrida, la posibilidad de aportar al debate cuatro documentos adicionales en su favor, de los que había tenido conocimiento como resultado de una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal de Primera Instancia y relativa al acceso al expediente de la Comisión. Según Montedison, el Tribunal de Primera Instancia no tenía razón al declarar que, como la recurrente no había formulado motivos basados en el acceso al expediente administrativo, no debían tenerse en cuenta las observaciones presentadas por ella como consecuencia de dicha diligencia de ordenación del procedimiento.

367 La recurrente sostiene que los cuatro documentos en cuestión ilustraban la caída desastrosa de los precios en Italia, la agresividad de la competencia y la falta de información de las empresas extranjeras sobre el estado del mercado italiano.

368 En su opinión, conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, una empresa que, en el curso del procedimiento, identifica documentos útiles para su defensa puede invocar un motivo nuevo sobre la base de éstos, en tanto que elementos de Derecho y de hecho que han aparecido durante el procedimiento.

369 A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, está prohibido invocar nuevos motivos en el curso del proceso, a menos que tales motivos se basen en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

370 Esta disposición no excluye en absoluto que puedan haberse descubierto nuevos elementos de hecho o de Derecho con ocasión de una diligencia de ordenación del procedimiento por la que se facilita el acceso al expediente de la Comisión a todas las recurrentes, incluidas las que no formularon un motivo basado en una vulneración de su derecho de acceso al referido expediente.

371 Por otra parte, permite cualquier motivo nuevo basado en dichos elementos. En circunstancias como las contempladas en el apartado precedente, no cabría excluir que una recurrente pudiera invocar, como motivo nuevo, uno basado, precisamente, en una vulneración de su derecho de acceso al expediente.

372 En el presente caso, está acreditado que, en su recurso, Montedison, a diferencia de otras demandantes, no formuló ante el Tribunal de Primera Instancia un motivo basado en una vulneración de su derecho de acceso al expediente de la Comisión.

373 También está acreditado que el Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito de 7 de mayo de 1997, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, informó a las partes de su decisión de facilitar a cada una de ellas el acceso al expediente de la Comisión en el asunto que dio lugar a la Decisión PVC II, con excepción de los documentos internos de la Comisión y de los documentos que contuvieran secretos comerciales u otros datos confidenciales. Invitó a las recurrentes a presentar a continuación, en su caso, observaciones con el fin de demostrar de qué modo el hecho de que no se comunicaran determinados documentos podía haber perjudicado a su defensa.

374 Por último, está acreditado que, en el marco de estas diligencias de ordenación del procedimiento, Montedison tuvo acceso al expediente de que se trata, y luego presentó observaciones el 28 de julio de 1997, en las que invocó los cuatro documentos a que se refiere el recurso de casación.

375 Pues bien, de estas observaciones se desprende que Montedison adujo expresamente que, si hubiera podido disponer de estos documentos para preparar su defensa con vistas a la audiencia de las empresas durante el procedimiento administrativo, y posteriormente para utilizarlos en los recursos dirigidos contra las Decisiones PVC I y PVC II, habría podido invocarlos para demostrar la falta de fundamento de la acusación.

376 De este modo, se pone de manifiesto que la recurrente planteó, como motivo nuevo, un motivo basado en una vulneración de su derecho de acceso al expediente de la Comisión, conforme al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

377 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia infringió esta última disposición al excluir el examen de las observaciones presentadas por Montedison, debido, como se expone en el apartado 1028 de la sentencia recurrida, a que no había formulado motivos relativos al acceso al expediente administrativo.

378 De ello se deduce que procede estimar el motivo examinado en cuanto al error de Derecho cometido y desestimarlo en todo lo demás.

379 En consecuencia, procede anular parcialmente la sentencia recurrida, en la medida en que desestimó un motivo nuevo formulado por Montedison, basado en una vulneración de su derecho de acceso al expediente de la Comisión.

14. Sobre el motivo formulado por Enichem, basado en la infracción del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia

380 Enichem recuerda que, en 1995, a petición del Tribunal de Primera Instancia, las partes suspendieron la formulación por escrito de sus motivos contra la Decisión PVC II, ante la perspectiva de la organización de una audiencia que trataría exclusivamente de las infracciones de las normas de procedimiento imputables a la Comisión. Añade que el Tribunal de Primera Instancia subrayó que las alegaciones presentadas en nombre de todas las partes sólo se tendrían en cuenta en beneficio de las demandantes que hubieran formulado dichos motivos en su propia demanda.

381 Enichem precisa que, al reanudarse la fase escrita tras esta audiencia, prefirió, antes que reproducir en el texto de su escrito de réplica la totalidad de las alegaciones formuladas también por su cuenta, remitirse a éstas y adjuntar los textos de los informes orales comunes presentados.

382 La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado básicamente, en los apartados 42 y 43 de la sentencia recurrida, que su escrito de réplica, en la medida en que efectuaba una remisión a los informes orales comunes, no reunía las exigencias del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento y, por consiguiente, no podía tomarse en consideración, puesto que la remisión global a otros escritos, aun cuando se adjuntaran éstos, no podía subsanar la falta de mención en el escrito de réplica de los elementos esenciales de hecho y de Derecho invocados.

383 Sostiene que, de este modo, el Tribunal de Primera Instancia, aplicó erróneamente el artículo 44, apartado 1, letra c), de su Reglamento de Procedimiento, puesto que:

- los motivos relativos al procedimiento formulados en los informes orales comunes ya figuraban en la demanda;

- las alegaciones expuestas en la vista formaban parte del procedimiento y el Tribunal de Primera Instancia las conocía, puesto que habían sido presentadas ante él;

- las objeciones que opusieron las partes, en particular Enichem, a las alegaciones que la Comisión invocó en su defensa ya figuraban en los informes orales comunes;

- la remisión, en la réplica a las cuestiones expuestas en común implicaba necesariamente que la recurrente asumía íntegramente su contenido, de manera que no obligaba al Tribunal de Primera Instancia a buscar y determinar, en los anexos, los motivos en los que se fundaban la demanda o la réplica.

384 En su opinión, la conclusión del Tribunal de Primera Instancia dio lugar a que la parte de su réplica relativa a los vicios de procedimiento no se tuviera en cuenta a los efectos de la sentencia o que se le amputaran todas las alegaciones tratadas en los informes orales comunes.

385 A este respecto, procede señalar que la reproducción exhaustiva o incluso sumaria, en un escrito, de una alegación formulada anteriormente en la fase oral en relación con motivos contenidos en la demanda no es un requisito del examen, por el Tribunal de Primera Instancia, de dicha alegación. En efecto, desde la fase oral, dicha alegación está incluida en los elementos de hecho y se halla en conocimiento del órgano jurisdiccional que conoce del asunto. Por tanto, debe ser objeto de un examen por parte de éste, por cuanto, en la medida en que es pertinente y guarda relación con motivos ya invocados, no constituye un motivo nuevo en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

386 Así, resulta que la remisión global, efectuada por Enichem en su escrito de réplica, al contenido del texto de los informes orales comunes presentados los días 13 y 14 de junio de 1995, era redundante.

387 Por tanto, al excluir dicho escrito «en la medida en que [efectuaba] una remisión a los informes orales comunes», el Tribunal de Primera Instancia realizó, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, una aplicación formal errónea del artículo 44, apartado 1, letra c), de su Reglamento de Procedimiento, a elementos de la fase oral, que, en cualquier caso, no le eximía de su obligación de examinar las alegaciones válidamente presentadas en ésta.

388 No obstante, conforme al artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, una irregularidad de procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia sólo puede recibir la sanción de una anulación si se demuestra que ha lesionado los intereses de la parte recurrente.

389 Pues bien, Enichem se limita básicamente a afirmar, sin más precisión, que las alegaciones válidamente formuladas en su nombre durante la fase oral no fueron tomadas en consideración en la sentencia recurrida.

390 No identifica ninguna alegación pertinente precisa que, efectivamente, como elemento de la fase oral conocido por el Tribunal de Primera Instancia o reproducido explícitamente en un escrito de réplica presentado por otra recurrente y cuya inadmisibilidad no hubiera sido declarada, no fuera objeto en la sentencia recurrida de un examen común a todas las partes afectadas por los informes orales comunes, incluida ella misma, y que, de haber sido examinada, pudiera haber influido en la solución del litigio.

391 En estas circunstancias, procede desestimar el motivo examinado.

15. Sobre el motivo formulado por Wacker-Chemie y Hoechst, basado en el examen incompleto de los hechos

392 Wacker-Chemie y Hoechst reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber rechazado, en el apartado 611 de la sentencia recurrida, las cifras de ventas de Hoechst contenidas en un documento proporcionado por una empresa de auditoría con muy buena reputación y certificadas por dos auditores (en lo sucesivo, «certificado de auditores»), debido a que no podía considerarse que dichas cifras presentasen una fiabilidad suficiente para poner en entredicho las que había facilitado la propia Hoechst en respuesta a una solicitud de información de la Comisión. A este respecto, se preguntan qué posibilidades les quedan a las partes del procedimiento de rectificar indicaciones incorrectas ofrecidas por error si las apreciaciones de una empresa de auditoría no son suficientes.

393 Según las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia debería haber practicado pruebas sobre los datos que considerase inexactos y discutibles si no podía asumir las conclusiones de los auditores. Si seguían existiendo dudas, el Tribunal de Primera Instancia debería haber resuelto entonces en favor de la empresa inculpada.

394 En definitiva, sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no examinó los elementos en cuestión a pesar de su pertinencia jurídica. Por tanto, ni realizó en absoluto un análisis de las pruebas correspondientes ni pudo haberlo hecho, al no haber procedido a la práctica de pruebas.

395 A este respecto, cabe recordar que, en los apartados 582 y siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó de hecho las objeciones relativas a la existencia de una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

396 Más concretamente, en los apartados 584 a 617 de la sentencia recurrida, examinó la relativa a la existencia de un sistema de cuotas.

397 Tras un detenido examen, apreció primeramente seis documentos como elementos de prueba de la existencia de dicho sistema.

398 A continuación examinó en detalle un séptimo documento, a saber, un cuadro descubierto en los locales de Atochem SA denominado «PVC - primer trimestre» (en lo sucesivo, «cuadro Atochem»). Este documento, relativo a los primeros meses del año 1984, confirmaba, según la Comisión, que el sistema de cuotas había existido al menos desde el mes de abril de 1984.

399 Con el fin de apreciar el carácter probatorio o no de las cifras contenidas en este documento, el Tribunal de Primera Instancia examinó las comprobaciones que la Comisión efectuó contrastando estos datos con otros, en particular, los relativos a las ventas realizadas por los cuatro productores alemanes de PVC, entre ellos Wacker-Chemie y Hoechst, durante el primer trimestre del año 1984.

400 En primer lugar, observó que, para determinas dichas ventas, la Comisión utilizó datos procedentes de BASF, de Wacker-Chemie y de Hüls, así como las cifras de ventas declaradas por Hoechst, y llegó a un resultado que apenas se diferenciaba del indicado en el cuadro Atochem, lo que confirmaba que este último no podía haber sido confeccionado sin un intercambio de datos entre los fabricantes.

401 A continuación, señaló que, durante la audiencia ante la Comisión, Hoechst desmintió las cifras que ella misma había facilitado y presentó otras nuevas, cuyo carácter erróneo, no obstante, hubo de reconocer posteriormente.

402 Por último, señaló que, el 21 de octubre de 1988, Hoechst presentó una tercera serie de cifras, incluida en el certificado de auditores invocado por esta empresa en el marco del presente motivo.

403 Así pues, resulta que, por lo que respecta al punto controvertido, el expediente de la Comisión contenía otros tres documentos además del cuadro Atochem para contrastar las comprobaciones efectuadas por la Comisión. Estos documentos, todos ellos presentados por Hoechst, fueron efectivamente analizados por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a su valor probatorio.

404 Contrariamente a lo que sostiene Hoechst, El Tribunal de Primera Instancia, que disponía de diferentes elementos del expediente para resolver la cuestión controvertida, no estaba en absoluto obligado a proceder de oficio a la práctica de pruebas complementarias. Ni siquiera habría estado obligado a ello aunque hubiera llegado a la conclusión de que ninguno de estos elementos tenía carácter probatorio al término de su análisis. En tal caso habría podido pronunciarse en función de las normas que rigen la carga de la prueba.

405 De las consideraciones precedentes resulta que procede desestimar el motivo basado en el examen incompleto de los hechos.

406 Por su parte, la cuestión de si cabe censurar la apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia de los elementos de prueba corresponde al motivo distinto que las recurrentes basan en una desnaturalización de los elementos de prueba y que se analizará a continuación.

16. Sobre el motivo formulado por Wacker-Chemie y Hoechst, basado en la desnaturalización de los elementos de prueba

407 Wacker-Chemie y Hoechst reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber desnaturalizado, en los apartados 609 y siguientes de la sentencia recurrida, los elementos de prueba derivados de las cifras proporcionadas por Hoechst a la Comisión, en particular los que figuran en el certificado de auditores mencionado en el marco del motivo precedente. Sostienen que en Europa occidental los resultados de las revisiones certificadas por auditores gozan en general de un valor probatorio en la práctica de la prueba y, como mínimo, de una presunción de exactitud y de exhaustividad.

408 A este respecto, ya se ha recordado en el apartado 285 de la presente sentencia que la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia no constituye, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba que se le aportan, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

409 En el apartado 609 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló, para afirmar que el total de las ventas de los productores alemanes que figuraba en el cuadro Atochem (198.226 toneladas) sólo podía haberse obtenido mediante el intercambio de datos entre los fabricantes, que la diferencia entre este total y el resultante de las primeras cifras comunicadas voluntariamente por Hoechst y de datos proporcionados por BASF, Wacker-Chemie y Hüls (198.353 toneladas) era insignificante.

410 En el siguiente apartado de la sentencia recurrida, para excluir la segunda serie de cifras proporcionadas por Hoechst a la Comisión durante su audiencia, sin documento justificativo alguno, señaló que no eran fiables, puesto que implicarían que la referida empresa habría alcanzado una tasa de utilización de sus instalaciones por encima del 105 %, mientras que las demás se habrían quedado en un mero 70 %. Sobre todo, indicó que la propia Hoechst reconoció a continuación que sus cifras eran erróneas.

411 Por lo que respecta al certificado de auditores en el que Wacker-Chemie y Hoechst basan principalmente su objeción basada en una desnaturalización de los elementos de prueba, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en el apartado 611 de la sentencia recurrida, que la serie de cifras que en él se incluía sólo suponía, respecto a la proporcionada inicialmente, una rectificación insignificante que no hacía sino confirmar la precisión de las cifras que aparecían en el cuadro Atochem. A continuación señaló que la diferencia respecto a éstas se debía en realidad a la mera adición, «como ventas a los consumidores» del consumo propio de Hoechst para sus instalaciones de Kalle.

412 Por tanto, no desnaturalizó el certificado de auditores invocado al admitir, en el apartado 611 de la sentencia recurrida, las cifras proporcionadas inicialmente por Hoechst, y señalar que dicho certificado no podía ponerlas en entredicho.

413 De ello se deduce que procede desestimar el motivo examinado.

17. Sobre los motivos formulados por Montedison, Elf Atochem, Degussa, Wacker-Chemie y Hoechst, basados en la falta de respuesta a algunos motivos y en la contradicción e insuficiencia de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida

414 Montedison reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber respondido a su motivo basado en la atribución definitiva al juez comunitario de la facultad de imponer sanciones, una vez que la Comisión adoptó la Decisión PVC I, atribución que, a su juicio, subsistió tras la anulación de ésta. Elf Atochem sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no respondió a su motivo basado en ciertas diferencias existentes entre las Decisiones PVC I y PVC II. Degussa considera que la sentencia recurrida no da respuesta a su motivo basado en la falta de una nueva intervención del consejero auditor antes de la Decisión PVC II. Por último, Wacker-Chemie y Hoechst aducen la contradicción y la insuficiencia de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida por lo que respecta al examen de los elementos de prueba.

415 Procede examinar sucesivamente cada uno de estos motivos.

a) Sobre el motivo formulado por Montedison, basado en la falta de respuesta a su motivo basado en la atribución definitiva al juez comunitario de la facultad de imponer sanciones tras la Decisión de la Comisión

416 Montedison reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado el primer motivo que aquélla invocó ante él, basado en la infracción de los artículos 172 del Tratado CE (actualmente artículo 229 CE) y 17 del Reglamento nº 17, en relación con el artículo 87, apartado 2, letra d), del Tratado CE [actualmente artículo 83 CE, apartado 2, letra d), tras su modificación].

417 La recurrente recuerda que los artículos 172 del Tratado y 17 del Reglamento nº 17 atribuyen al órgano jurisdiccional comunitario un control jurisdiccional pleno, es decir una facultad ilimitada de apreciación de los hechos. El artículo 17 del Reglamento nº 17 le confiere en particular la facultad de suprimir, reducir o aumentar la multa, pero la Comisión deja de disponer de ella una vez que su decisión ha sido impugnada. En realidad, a juicio de la recurrente, se produce una transferencia definitiva de la facultad de apreciación en favor del órgano jurisdiccional comunitario.

418 La Comisión alega que el recurso de casación no cita ningún pasaje o parte de la sentencia recurrida a que se refiera de forma precisa el motivo invocado. En consecuencia, alberga dudas acerca de la admisibilidad de éste.

419 Objeta frente a la recurrente que, en los apartados 65 a 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó, sin relacionarlo expresamente con Montedison, el motivo basado en la imposibilidad por parte de la Comisión de adoptar la Decisión PVC II debido a la fuerza de cosa juzgada asociada a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994. Asimismo, señala que, en los apartados 86 a 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció, refiriéndose expresamente a Montedison, sobre el motivo basado en una infracción del principio non bis in idem, y, por tanto, sobre la cuestión de la reiteración de la primera decisión anulada de la Comisión.

420 Añade que la obligación de aclarar las alegaciones incumbe a toda parte demandante desde la primera instancia. Por consiguiente, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia no hubiera tenido la posibilidad de examinar el motivo porque la parte demandante no lo hubiese expuesto de forma suficientemente explícita, no cabría formular crítica alguna a este respecto contra la sentencia recurrida, en particular la de no haber examinado o no haber motivado convenientemente la desestimación de dicho motivo.

421 Por último, alega que el recurso de casación únicamente reproduce los motivos ya formulados en primera instancia. No cabe estimar estos motivos, ya examinados y desestimados por el Tribunal de Primera Instancia sobre la base de una motivación adecuada, pues están destinados a obtener un mero reexamen del recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, apartados 113 a 115).

422 A este respecto, cabe señalar que Montedison planteó ante el Tribunal de Primera Instancia, efectivamente, un motivo basado en la atribución definitiva al juez comunitario, a raíz del recurso interpuesto contra la Decisión PVC I, de la facultad de imponer multas. Este motivo se basaba expresamente en una infracción de los artículos 172 del Tratado y 17 del Reglamento nº 17, en relación con el artículo 87, apartado 2, letra d), del Tratado.

423 Cuando una recurrente en un recurso de casación sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no ha dado respuesta a un motivo, no cabe reprocharle, a efectos de la admisibilidad del motivo del recurso de casación, no haber citado ningún pasaje o parte de la sentencia recurrida a que se refiera de forma precisa su motivo, en la medida en que, por definición, se alega una falta de respuesta. Por eso mismo, no cabe objetar frente a ella que se limita a repetir o reproducir el motivo presentado en primera instancia.

424 En el presente caso, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia respondió al motivo controvertido en los apartados 65 a 85 y 86 a 99 de la sentencia recurrida.

425 Sin embargo, el motivo formulado por Montedison en su recurso no se confundía con los dos motivos examinados en esos fragmentos de la sentencia recurrida que se basaban en la infracción, respectivamente, de la fuerza de cosa juzgada y del principio non bis in idem. Se basaba en un fundamento jurídico distinto, claramente enunciado.

426 La Comisión no puede alegar que Montedison no expuso de forma suficientemente explícita su motivo y que, por consiguiente, no podía realizar crítica alguna contra la sentencia recurrida. En efecto, el escrito de recurso contenía una larga argumentación que llegaba a la conclusión de que, a causa de las disposiciones invocadas, se había producido una atribución definitiva al juez comunitario de la facultad de imponer sanciones.

427 Así pues, queda de manifiesto que a Montedison le cabe invocar una falta de respuesta a un motivo.

428 Por consiguiente, la sentencia recurrida debe ser parcialmente anulada a causa de esta falta de respuesta.

b) Sobre el motivo formulado por Elf Atochem, basado en la falta de respuesta a su motivo basado en las diferencias existentes entre las Decisiones PVC I y PVC II

429 Elf Atochem reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haberse pronunciado sobre su motivo basado en que la Decisión PVC II constituía una decisión sustancialmente diferente de la Decisión PVC I, motivo que ella misma y otras recurrentes le expusieron ampliamente, como se desprende del apartado 222 de la sentencia recurrida. En su opinión, esta circunstancia basta para decidir la anulación de la sentencia recurrida.

430 A este respecto, es preciso señalar que, en el apartado 222 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó que Elf Atochem y otras recurrentes afirmaban, en apoyo de su motivo basado en el derecho de las empresas a que se les concediera una nueva audiencia, que el texto de la Decisión PVC II contenía diferencias respecto al de la Decisión PVC I sobre puntos decisivos, tales como la apreciación de las normas relativas a la prescripción, la supresión de dos frases relativas a los efectos del cártel, la inclusión de una parte relativa al procedimiento desde 1988 y la omisión de Solvay y de Norsk Hydro.

431 Pues bien, al señalar, en el apartado 252 de la sentencia recurrida, que el texto de la Decisión PVC II no contenía ningún cargo nuevo respecto al de la Decisión PVC I y al subrayar, a este respecto, que la existencia de algunas circunstancias de hecho o de Derecho distintas en el momento de la adopción de la Decisión PVC II no suponía en absoluto la presencia de nuevos cargos, el Tribunal de Primera Instancia consideró implícitamente que las diferencias señaladas entre las dos decisiones no afectaban a puntos decisivos. Seguidamente, en el apartado 257 de la sentencia recurrida, confirmó explícitamente esta afirmación, al declarar que la Decisión PVC II solamente contenía «modificaciones de redacción que no afecta[ban] a los cargos»

432 Por tanto, respondió al argumento formulado por Elf Atochem en apoyo del motivo sometido a su consideración.

433 En consecuencia, procede desestimar el motivo examinado del recurso de casación.

c) Sobre el motivo formulado por Degussa, basado en la falta de respuesta a su alegación basada en la no intervención del consejero auditor antes de la adopción de la Decisión PVC II

434 Degussa reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado, en el apartado 270 de la sentencia recurrida, su motivo basado en la necesidad de nuevos actos de procedimiento tras la anulación de la Decisión PVC I, sin pronunciarse sobre su alegación basada en la no intervención del consejero auditor.

435 A este respecto, basta recordar que, en el apartado 253 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, habiendo señalado que no era necesaria una nueva audiencia tras la anulación de la Decisión PVC I, dedujo básicamente que tampoco era precisa una nueva intervención del consejero auditor en las condiciones previstas en la Decisión de 23 de noviembre de 1990, que había comenzado a aplicarse entretanto (véase el apartado 126 de la presente sentencia).

436 De este modo, respondió a la alegación formulada por la recurrente.

437 De ello resulta que procede desestimar el motivo examinado del recurso de casación.

d) Sobre el motivo formulado por Wacker-Chemie, basado en la contradicción e insuficiencia de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida por lo que respecta al examen de las pruebas documentales

438 Paralelamente a sus motivos basados en un examen incompleto de los hechos y en la desnaturalización de los elementos de prueba, examinados respectivamente en los apartados 392 a 405 y 407 a 413 de la presente sentencia, Wacker-Chemie y Hoechst reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber expuesto, en los apartados 610 y 611 de la sentencia recurrida, fundamentos de Derecho contradictorios e insuficientes con ocasión del examen de la prueba de la existencia de un sistema de cuotas.

439 En efecto, sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no ofreció a las partes la posibilidad de rectificar, por medio del certificado de auditores a que se refieren los dos motivos precedentes, datos inexactos comunicados por error. Además, alegan que no tuvo en cuenta documentos obrantes en autos que habrían puesto de manifiesto la conformidad de las cifras inicialmente facilitadas por Hoechst con las contenidas en el certificado de auditores. Por último, aducen que desatendió a la relación de causalidad al no tener en cuenta el hecho de que Hoechst rectificó sus propias cifras de ventas a raíz de una modificación, por parte de la Comisión, del fundamento de sus solicitudes de información y de su aportación de pruebas.

440 A este respecto, basta señalar que, al amparo de este motivo, Wacker-Chemie y Hoechst pretenden, en realidad, impugnar una apreciación de los elementos de prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

441 Como se ha subrayado en el apartado 285 de la presente sentencia, tal apreciación no está sujeta al control del Tribunal de Justicia, salvo en el caso de desnaturalización de los elementos de prueba. Pues bien, ya se ha señalado en el apartado 412 de la presente sentencia, con ocasión del examen del motivo que las recurrentes basan en una desnaturalización de los elementos de prueba de que se trata en el presente motivo, que la alegación de desnaturalización era infundada, en particular por lo que respecta al certificado de auditores.

442 Por tanto, procede desestimar el motivo examinado del recurso de casación.

18. Sobre el motivo formulado por LVM, DSM, Enichem e ICI, basado en la insuficiente o errónea motivación de la desestimación de un motivo basado en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 190 del Tratado por lo que respecta a la adopción de la Decisión PVC II tras la anulación de la Decisión PVC I

443 LVM, DSM, Enichem e ICI reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado, en los apartados 386 a 391 de la sentencia recurrida, su motivo basado en la infracción, por parte de la Comisión, del artículo 190 del Tratado, a causa de una insuficiente motivación de la adopción de una nueva decisión tras la anulación de la Decisión PVC I.

444 LVM, DSM e ICI entienden, en particular, que la Comisión debería haber motivado su decisión en relación con los obstáculos enumerados en el motivo formulado ante el Tribunal de Primera Instancia y recordados en el apartado 382 de la sentencia recurrida, a saber, la ausencia de un nuevo pliego de cargos y de una nueva audiencia de las empresas interesadas, la utilización de documentos descubiertos en el marco de un procedimiento distinto o de pruebas obtenidas violando el derecho a no autoinculparse, un acceso al expediente de la Comisión no conforme con la jurisprudencia, la imposición de una multa basada en un error de hecho y la conclusión según la cual la Decisión PVC I seguía siendo válida respecto a Solvay y Norsk Hydro.

445 Consideran, además, que el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente, en el apartado 389 de la sentencia recurrida, que los argumentos relativos a estos obstáculos alegados sólo se dirigían, en sustancia, a negar el fundamento de la apreciación que la Comisión efectuó sobre estas cuestiones. Según LVM y DSM, la cuestión del fundamento de determinados argumentos es completamente distinta de la de la motivación de su desestimación. Sostienen que la Comisión, por tanto, incumplió su obligación de motivación con independencia de si los argumentos planteados tenían o no fundamento.

446 ICI alega que la Comisión no estaba obligada a adoptar una nueva decisión. Su decisión de hacerlo sin un nuevo pliego de cargos, ni una nueva audiencia de las empresas, ni consulta al Comité Consultivo, no sólo no era habitual, sino que carecía completamente de precedentes. Por consiguiente, las empresas deberían haber podido obtener explicaciones sobre estos puntos. ICI invoca al respecto las sentencias de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión (73/74, Rec. p. 1491), apartado 31, y de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C-350/88, Rec. p. I-395), apartado 15, en virtud de las cuales, supuestamente, la Comisión no puede limitarse a una motivación sucinta cuando se desvía de una práctica decisoria reiterada.

447 A este respecto, cabe recordar que el artículo 89 del Tratado CE (actualmente artículo 85 CE, tras su modificación) confiere a la Comisión la misión de velar por la aplicación de los principios enunciados, concretamente, en el artículo 85 del Tratado y de investigar, de oficio, en su caso, los casos de supuesta infracción de los principios mencionados. Esta misión incluye la comprobación de eventuales infracciones mediante una decisión motivada. Constituye una manifestación específica de la misión general de vigilancia que el artículo 155 del Tratado CE (actualmente artículo 211 CE) confía a la Comisión.

448 Para el cumplimiento de esta misión, la Comisión dispone de una facultad discrecional para iniciar actuaciones, en el marco de la política general que ella misma establece en materia de competencia.

449 El Tribunal de Primera Instancia señaló correctamente, en el apartado 387 de la sentencia recurrida, que la Decisión PVC II, en la medida en que su primer visto hacía referencia al «Tratado constitutivo de la Comunidad Europea», contenía implícita pero necesariamente, una referencia formal a la misión asignada a la Comisión. De este modo, pudo legítimamente considerar que dicha referencia, por sí sola, constituía una motivación suficiente del interés de la Comisión en declarar la existencia de una infracción y en sancionar a las empresas por este motivo. En esa ocasión consideró acertadamente que, como dispone de una competencia discrecional en el ejercicio de las prerrogativas que el Tratado le reconoce en el ámbito del Derecho de la competencia, la Comisión no estaba obligada a dar más explicaciones sobre los motivos que la condujeron a optar por esta vía.

450 Una vez precisados correctamente los límites de la obligación de motivación que incumbía a la Comisión en cuanto a la adopción por su parte de una nueva decisión, el Tribunal de Primera Instancia consideró justificadamente, por tanto, en el apartado 389 de la sentencia recurrida, que el hecho de que la Comisión no facilitara ninguna explicación respecto a los diferentes elementos enumerados en el apartado 382 de la sentencia recurrida y reproducidos en el apartado 444 de la presente sentencia no constituía una falta de motivación de la Decisión PVC II, con independencia de la observación formulada por otra parte, según la cual los argumentos correspondientes a estos elementos se dirigían solamente a negar el fundamento de la apreciación de la Comisión.

451 Contrariamente a lo que sostiene ICI, la Comisión, al decidir apreciar en una nueva decisión, tras la anulación de la Decisión PVC I, las infracciones observadas en ésta, no se apartó de una práctica decisoria reiterada. Simplemente confirmó su decisión inicial de sancionar tales infracciones, a lo que no se oponía el artículo 176 del Tratado, que únicamente la obligaba a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, a saber, subsanar la única ilegalidad que ésta apreció.

452 En cualquier caso, la obligación de motivación que, por otro lado, se impone a la Comisión por lo que respecta no ya a la adopción de una decisión, sino al contenido de ésta, se limita, por su parte, a una exposición suficiente de la naturaleza de la infracción imputada a su destinatario, de las razones por las que la Comisión considera que se reúnen los elementos constitutivos de la infracción y de las obligaciones o sanciones que tiene la intención de imponer a la empresa interesada.

453 Pues bien, en el presente caso, es preciso señalar que:

- no se formuló ninguna alegación acerca de este segundo aspecto de la obligación de motivación;

- los elementos en relación con los cuales las recurrentes invocan una falta de motivación no forman parte del referido aspecto y la Comisión no estaba obligada a prever todas las objeciones que podían plantearse en el marco de un litigio posterior y a responder a ellas por anticipado en su decisión;

- las cuestiones relativas a los mencionados elementos pueden ser objeto, en su caso, de un control jurisdiccional posterior.

454 De lo anterior se desprende que procede desestimar el motivo examinado.

19. Sobre el motivo, invocado por Montedison, Degussa y Enichem, basado en que no se tuvo en cuenta el alcance de la obligación de motivación del cálculo de la multa, que incumbe a la Comisión

Alegaciones de las recurrentes

455 Montedison, Degussa y Enichem reprochan básicamente al Tribunal de Primera Instancia no haber tenido en cuenta, en los apartados 1172 a 1184 de la sentencia recurrida, el alcance de la obligación de motivar el modo de calcular las multas que se le impusieron, que incumbía a la Comisión en virtud del artículo 190 del Tratado.

456 Montedison sostiene que el Tribunal de Primera Instancia debería haber apreciado un vicio de motivación en la Decisión PVC II en cuanto al método de cálculo empleado. En su opinión, la Comisión debe indicar, en su decisión, los elementos específicos que ha tenido en cuenta para que las empresas puedan apreciar mejor, por un lado, si la Comisión ha incurrido en errores al determinar la importancia de cada multa y, por otro lado, si el importe de cada multa individual está justificado en relación con los criterios generales aplicados. Para fijar el importe de la multa, debe determinarse la gravedad de la infracción en función de un gran número de factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).

457 Degussa reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado su motivo basado en la falta de precisión por parte de la Comisión del método de cálculo de la multa, al considerar erróneamente que las indicaciones sobre el cálculo de la multa no formaban parte de los elementos de la motivación. Además, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una contradicción con la letra del artículo 190 del Tratado al estimar suficiente, en el apartado 1183 de la sentencia recurrida, que la Comisión comunicara indicaciones sobre el método de cálculo durante el procedimiento jurisdiccional relativo a la Decisión PVC I. Finalmente, afirma que el Tribunal de Primera Instancia se contradijo a sí mismo al haber indicado, en el apartado 1180 de la sentencia recurrida, que sería deseable que las empresas pudieran conocer el método de cálculo de la multa sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional.

458 Enichem sostiene que, para desestimar su motivo basado en una motivación insuficiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente, en el apartado 1179 de la sentencia recurrida, que los puntos 51 a 54 de la Decisión PVC II contenían una indicación suficiente y pertinente de los elementos de apreciación que se tomaron en consideración, entre los que figuraba, en el punto 53, la «importancia respectiva [de las empresas] en el mercado del PVC». Pues bien, la importancia de un productor puede deducirse tanto de su cuota de mercado como de su volumen de negocios. Por tanto, no cabe afirmar con certeza que el método de calculo de la multa fue indicado sin ambigüedad en la Decisión PVC II.

459 A este respecto, Enichem señala que el Tribunal de Primera Instancia estimó, en particular en el apartado 1191 de la sentencia recurrida, relativo a otro motivo, que el reparto de la multa global entre las diferentes empresas se efectuó sobre la base de las cuotas de mercado respectivas. En consecuencia, este criterio determinante debería haber figurado en la motivación de la Decisión PVC II.

460 Como Degussa, Enichem señala que el Tribunal de Primera Instancia indicó que sería deseable que las empresas pudieran conocer el método de cálculo de la multa sin verse obligadas, para ello, a presentar un recurso jurisdiccional contra la decisión.

461 En su opinión, la Comisión, en realidad, está obligada a indicar sus cálculos en el cuerpo de la decisión, para evitar que las empresas y el juez comunitario tengan que adivinar la traducción en cifras de los criterios generales enunciados y para permitir la presentación de observaciones por las partes, así como un control de legalidad del juez comunitario.

Apreciación del Tribunal de Justicia

462 En el marco de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, el alcance de la obligación de motivación del método de cálculo de la multa impuesta, obligación que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 190 del Tratado, debe determinarse en relación con las disposiciones del artículo 15, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 17, a cuyo tenor «para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta».

463 Las exigencias del requisito sustancial de forma que constituye esta obligación de motivación se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los elementos de apreciación que le han permitido determinar la gravedad de la infracción, así como su duración (sentencia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C-291/98 P, Rec. p. I-9991, apartado 73).

464 Contrariamente a lo que las recurrentes sostienen de forma explícita o en sustancia, estas exigencias no imponen a la Comisión la obligación de indicar en su decisión los datos numéricos relativos al método de cálculo de las multas, y cabe subrayar, en cualquier caso, que la Comisión no puede renunciar a su facultad de apreciación, utilizando exclusiva y mecánicamente una serie de fórmulas aritméticas (sentencia Sarrió/Comisión, antes citada, apartados 76 y 80).

465 Por lo que respecta a una decisión por la que se imponen multas a varias empresas, el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente, en el apartado 1173 de la sentencia recurrida, que el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse, en particular, a la luz del hecho de que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

466 Pues bien, en el presente caso, señaló, en el apartado 1174 de la sentencia recurrida, que la Comisión expuso, en los puntos 51 a 54 de la Decisión PVC II, los elementos generales e individuales que tuvo en consideración para fijar las multas.

467 A este respecto, en los apartados 1175 y 1178 de la sentencia recurrida estimó que la Decisión PVC II hacía referencia a los elementos de apreciación siguientes:

- importancia del producto industrial de que se trataba;

- valor de las ventas relativas a dicho producto en Europa occidental;

- número de empresas implicadas;

- grado de participación y papel de cada una de las empresas;

- importancia respectiva de las empresas en el mercado del PVC;

- duración de la participación de cada empresa en la infracción.

468 Asimismo, en el apartado 1176 de la sentencia recurrida, señaló que la Comisión precisó que había tenido en cuenta, en concepto de circunstancias atenuantes, el hecho de que:

- las empresas habían sufrido pérdidas sustanciales durante gran parte de la duración de la infracción;

- la mayoría de ellas habían sido ya condenadas a multas considerables por su participación en una infracción en el sector de los termoplásticos (polipropileno) durante prácticamente el mismo período.

469 Habida cuenta de estas apreciaciones y del alcance de la obligación de motivación tal como se ha recordado anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia obró, por tanto, correctamente al deducir, en el apartado 1179 de la sentencia recurrida, que la Decisión PVC II contenía una indicación suficiente y pertinente de los elementos de apreciación que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata.

470 Sólo por estas razones, justificó la desestimación del motivo sometido a su consideración.

471 No cabe estimar que su decisión incurre en un error de Derecho por la mera circunstancia de que por otra parte afirmara, en el apartado 1180 de la sentencia recurrida, que sería deseable que las empresas -para poder decidir con pleno conocimiento de causa qué postura adoptar- pudieran conocer detalladamente, del modo que la Comisión considere oportuno, el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta en una decisión por la que se declara la existencia de una infracción de las normas comunitarias sobre la competencia, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la decisión de la Comisión para conseguirlo.

472 Mediante esta consideración, que no constituía el fundamento necesario de su decisión, no hizo sino subrayar una posibilidad con que cuenta la Comisión para ir más allá de las exigencias de su obligación de motivación, permitiendo a las empresas conocer en detalle el método de cálculo de la multa que se les impone.

473 Sin embargo esta facultad no puede modificar el alcance de las exigencias derivadas de la obligación de motivación (sentencia Sarrió/Comisión, antes citada, apartado 77).

474 Por otra parte, contrariamente a lo que afirma Degussa, el Tribunal de Primera Instancia no estimó suficiente, en el apartado 1183 de la sentencia recurrida, la circunstancia de que la Comisión presentara, durante el procedimiento jurisdiccional relativo a la Decisión PVC I, un cuadro que ofrecía precisiones sobre el cálculo de las multas impuestas por esta decisión, cuadro que figuraba como anexo a los recursos dirigidos contra la Decisión PVC II.

475 En efecto, la apreciación de esta circunstancia, precedida por la expresión «de hecho», se efectuó en el presente caso a mayor abundamiento, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia ya había declarado que se había cumplido la obligación de motivación.

476 De lo anterior se desprende que procede desestimar el motivo examinado.

20. Sobre el motivo formulado por Montedison, basado en la errónea declaración de la inadmisibilidad de su pretensión de que se condenara a la Comisión al pago de una indemnización

477 Montedison censura que el Tribunal de Primera Instancia desestimase, en los apartados 1262 y 1263 de la sentencia recurrida, por considerarlas inadmisibles, sus pretensiones destinadas a que se condenase a la Comisión a pagarle una indemnización, porque la demanda no cumplía las exigencias mínimas establecidas por su Reglamento de Procedimiento.

478 No obstante, sostiene que durante los cuatro años de procedimiento no dejó de criticar el comportamiento ilícito de la Comisión. A su juicio, por tanto, su petición no sólo era admisible sino que además estaba fundada. Asimismo, hace referencia a la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, en cuyo apartado 48 el Tribunal de Justicia, en un supuesto de duración excesiva de un procedimiento jurisdiccional, redujo el importe de la multa por razones de economía procesal, realizando así, según Montedison, una compensación ente dicho importe y el del perjuicio sufrido, imputado a la acción de la Comisión.

479 A este respecto, cabe destacar que, en el recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, Montedison se limitó a formular una solicitud de indemnización, no cuantificada, en la exposición de sus pretensiones. Por tanto, no basó esta solicitud en ninguna motivación específica de hecho o de Derecho.

480 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al considerar, en el apartado 1262 de la sentencia recurrida, que la demanda no permitía identificar los motivos jurídicos sobre los que la demandante apoyaba su pretensión de indemnización. Por consiguiente, estimó con acierto, en el apartado 1263 de la sentencia recurrida, que la demanda no cumplía las exigencias mínimas de admisibilidad de un recurso establecidas por los artículos 19 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en virtud de los cuales la demanda debe contener, en particular, la exposición sumaria de los motivos invocados.

481 Procede señalar, además, que la motivación a posteriori de la solicitud de indemnización, que la recurrente basa ahora en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión, antes citada, corresponde a un motivo basado en la inobservancia del plazo razonable, que no planteó ni en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia ni en su recurso de casación.

482 En consecuencia, procede desestimar el motivo examinado.

B. Sobre los motivos de fondo

1. Sobre el motivo formulado por Montedison, basado en la omisión del examen, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del contexto económico

483 Montedison censura que el Tribunal de Primera Instancia no realizase el examen del contexto económico que, en su opinión, debe efectuarse antes de adoptar cualquier decisión sobre competencia, sobre todo si la decisión impone una multa (sentencia de 12 de diciembre de 1967, Brasserie de Haecht, 23/67, Rec. pp. 525 y ss., especialmente p. 537).

484 Recuerda que, en primera instancia, desarrolló una tesis, resumida en el apartado 736 de la sentencia recurrida, según la cual los hechos controvertidos eran imputables a la crisis del petróleo que en pocos años obligó a más de la mitad de los fabricantes de PVC a abandonar el sector. A su juicio, en este contexto, los contactos que tuvieron lugar entre los fabricantes eran no sólo perfectamente lícitos sino también indispensables. La finalidad de dichos contactos era simplemente reducir las pérdidas.

485 Sostiene que en el apartado 740 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que, aunque una situación de crisis en el mercado podría justificar la concesión de una exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, nunca se solicitó tal exención. En efecto, a su juicio, la situación no requería que se concediese exención alguna, ya que de un conjunto de comportamientos a los que se ve obligada cada una de las empresas, por motivos tanto jurídicos como económicos, no puede derivarse una concertación.

486 A este respecto, cabe destacar que, en la sentencia Brasserie de Haecht, antes citada, a la que se refiere la recurrente, el Tribunal de Justicia recordó la necesidad de apreciar los efectos de acuerdos, decisiones o prácticas en el marco del contexto económico en el que se sitúan dichos acuerdos, decisiones o prácticas y en el que pueden producir, con otros, un efecto acumulativo sobre el juego de la competencia. A diferencia del presente caso, en la referida sentencia se discutía la existencia de contratos similares que, conjuntamente, podían constituir un contexto económico y jurídico en el que había de examinarse un contrato determinado, con el fin de apreciar si podía verse afectado el comercio entre Estados miembros.

487 Debe señalarse, sobre todo, que, en el marco del artículo 85, apartado 1, del Tratado, la existencia de una crisis en el mercado no puede por sí misma excluir el carácter contrario a la competencia de una concertación.

488 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente, en el apartado 740 de la sentencia recurrida, que semejante circunstancia no podía llevar a la conclusión en el caso de autos de que no se reunieran los requisitos de aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Subrayó correctamente que la existencia de una crisis podía, en su caso, invocarse para obtener una exención con arreglo al artículo 85, apartado 3, del Tratado, al tiempo que hacía constar que las empresas interesadas no presentaron ninguna solicitud en este sentido. Como con acierto sostiene la Comisión, el argumento de Montedison según el cual no era necesaria una exención privaría de significado al mecanismo de notificación previsto en el artículo 4 del Reglamento nº 17, al permitir a las empresas a las que se hubiera impuesto una multa solicitar a posteriori al juez comunitario la exención que no habían solicitado previamente a la Comisión.

489 En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión tomó en consideración, en particular en el punto 5 de la Decisión PVC II, la crisis por la que atravesaba el sector y que la tuvo en cuenta a la hora de fijar la cuantía de la multa.

490 Montedison alega asimismo que, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera tomado en consideración el contexto económico del asunto, no habría declarado, en el apartado 745 de la sentencia recurrida, la fijación de precios objetivo europeos había alterado necesariamente el juego de la competencia en el mercado del PVC y limitado el margen de negociación de los compradores. Sostiene que efectivamente, por un lado, corresponde a la Comisión demostrar que el nivel de los precios de transacción habría sido inferior sin la colusión de los fabricantes. Por otro lado, ninguna disposición establece que las normas sobre la competencia pretendan dar una ventaja a los fabricantes de productos terminados frente a los productores de materias primas, al impedir que a éstos se les proponga un precio que puede reducir las pérdidas.

491 A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia recordó acertadamente, en el apartado 741 de la sentencia recurrida, que, según jurisprudencia reiterada, a los efectos de la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado, la toma en consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua, cuando resulte que éste tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia (véase, en particular, la sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 496).

492 Por consiguiente, en la medida en que deba interpretarse que exige la demostración de efectos concretos contrarios a la competencia, el motivo del recurso de casación carece de fundamento, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia subrayó, también en el apartado 741 de la sentencia recurrida, que el objeto contrario a la competencia de los comportamientos reprochados estaba demostrado.

493 Por lo demás, el motivo carece también de fundamento en la medida en que pueda entenderse que se dirige a reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber afirmado simplemente, al declarar que la fijación de precios objetivo europeos «[había alterado] necesariamente el juego de la competencia», la existencia de una alteración sin examinar ni apreciar elementos de prueba que la confirmaran. En efecto, en los apartados 745 y 746 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, haciendo referencia a elementos de prueba expresamente citados, enumeró distintos efectos que las iniciativas de precios de las empresas afectadas habían producido concretamente en el mercado del PVC, a pesar del fracaso de algunas de ellas.

494 En cualquier caso, carece de fundamento la afirmación de Montedison según la cual el análisis al que se opone tendría por resultado dar una ventaja a los fabricantes de productos terminados frente a los productores de materias primas. En efecto, el artículo 85, apartado 1, del Tratado pretende garantizar el libre juego de la competencia a todos los niveles, so pena de las sanciones que en él se prevén.

495 Montedison alega asimismo que, al no atender al contexto económico, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de prueba y compensó las lagunas al respecto, que en su opinión se derivan claramente de los autos, por medio de teorías basadas en presunciones de comportamientos contrarios a la competencia. Esta forma de proceder debería ser sancionada, en la fase del recurso de casación, en concepto de desnaturalización de los elementos de prueba (sentencia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, C-119/97 P, Rec. p. I-1341, apartado 66).

496 Así, la recurrente censura que el Tribunal de Primera Instancia dedujera, de la mera celebración de reuniones entre fabricantes, la existencia de iniciativas de precios, de intercambio de información estratégica y de un reparto de las cuotas. También le reprocha haber considerado que las iniciativas de precios eran en sí mismas ilícitas, pese a que constituían intentos de reducir pérdidas y a que tales intentos se veían invariablemente obstaculizados por la fuerza de una demanda muy reducida enfrentada a una oferta excedentaria.

497 A este respecto, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, de los artículos 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE), 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (véanse, en particular, el auto de 14 de marzo de 1996, Del Plato/Comisión, C-31/95 P, Rec. p. I-1443, apartados 18 y 19, y la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartado 34), so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate.

498 Esta exigencia obliga a un recurrente, cuando alega una desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia, a indicar de manera precisa los elementos que en su opinión han sido desnaturalizados por éste y a demostrar los errores de análisis que, en su apreciación, le han llevado a dicha desnaturalización.

499 Pues bien, resulta obligado señalar que Montedison formula su alegación de desnaturalización en términos generales.

500 Se limita a alegar que la desnaturalización invocada es consecuencia de no haber tenido en cuenta el contexto económico y a citar como ejemplo, mediante una simple afirmación, las conclusiones a las que, a su juicio, se llegó en la sentencia recurrida a partir de la mera celebración de reuniones entre fabricantes. Al hacerlo, la recurrente no indica los apartados concretos de la sentencia recurrida que critica, no enumera los documentos objeto de su imputación y omite demostrar, en particular, que el Tribunal de Primera Instancia únicamente se basara en documentos que confirmasen la participación de las empresas en las reuniones controvertidas, pero sin acreditar, además, que éstas tuvieran un objetivo contrario a la competencia.

501 Por tanto, no procede admitir su alegación.

502 Por lo demás, en la medida en que tiene por objeto que se admita que las iniciativas de precios no eran ilícitas en sí mismas, por cuanto constituían intentos de reducir las pérdidas y tales intentos se veían invariablemente truncados, se confunde con las alegaciones precedentes, ya desestimadas, formuladas en el marco del presente motivo por lo que respecta, por un lado, a la justificación que podría suponer la existencia de una crisis en el mercado del PVC y, por otro lado, a la alegación según la cual deberían demostrarse efectos concretos, en el mercado, de los comportamientos reprochados, cuyo objetivo contrario a la competencia, además, estaba supuestamente acreditado.

503 De lo anterior se deduce que procede desestimar el motivo examinado en su totalidad.

2. Sobre el motivo formulado por Enichem, basado en que se le imputó una responsabilidad colectiva

504 Enichem reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber desestimado, en los apartados 768 a 780 de la sentencia recurrida, su motivo basado en que la Comisión le imputó una responsabilidad colectiva, vulnerando el principio general del carácter personal de la responsabilidad.

505 Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no podía legítimamente deducir de la participación de la recurrente en algunas reuniones informales no especificadas que ésta hubiera tenido conocimiento de una plan común de las empresas participantes o, según las expresiones utilizadas en la Decisión PVC II, de un «cártel en conjunto» o «en su conjunto». A falta de una participación asidua de Enichem en las reuniones, no cabía imputarle el conjunto de las infracciones partiendo de una presunción de conocimiento de todos los aspectos del cártel.

506 Alega que, en cualquier caso, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia reconoció que los documentos de planificación obtenidos de ICI, mencionados en el apartado 294 de la presente sentencia, no constituían el momento de la formación de una voluntad común, sino que más bien representaban un proyecto de ICI, no cabía deducir de dichos documentos que Enichem tenía conocimiento de un plan común.

507 Según Enichem, en el marco de una responsabilidad limitada a una acción individual, el Tribunal de Primera Instancia debería haber redefinido los contornos de una participación menor de la recurrente en la concertación, excluyendo su implicación en las iniciativas de precios o limitándola en el tiempo. En efecto, los documentos a que se refiere el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 940 de la sentencia recurrida para afirmar que las iniciativas de precios debían aplicarse en Italia, circunstancia que no niega la recurrente, no se refieren en ningún momento a ésta de manera específica y datan de 1982 y de 1983.

508 A este respecto, ya se ha recordado, en el apartado 491 de la presente sentencia que, a efectos de la aplicación del artículo 485, apartado 1, del Tratado, basta que un acuerdo tenga por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia, independientemente de sus efectos concretos.

509 En consecuencia, en el supuesto de acuerdos que se ponen de manifiesto con ocasión de reuniones de empresas competidoras:

- se produce una infracción de la referida disposición cuando las reuniones tienen dicho objeto y pretenden, de este modo, organizar artificialmente el funcionamiento del mercado;

- cabe apreciar válidamente la responsabilidad de una empresa determinada por la infracción cuando ha participado en dichas reuniones teniendo conocimiento de su objeto, aun cuando, a continuación, no haya puesto en práctica alguna de las medidas acordadas en éstas.

510 La presencia más o menos frecuente de la empresa en las reuniones y la puesta en práctica más o menos completa de las medidas acordadas tienen consecuencias, no sobre la existencia de su responsabilidad, sino sobre el alcance de ésta y, por tanto, sobre el nivel de la sanción.

511 La alegación jurídica de Enichem consiste en reprochar la aplicación de una presunción de conocimiento de todos los elementos de la práctica colusoria controvertida por el mero hecho de haber participado en determinadas reuniones calificadas de informales. Equivale a alegar que se le imputó una responsabilidad presunta a partir de una acción colectiva.

512 Esta alegación carece de fundamento.

513 En el apartado 768 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, conforme al punto 25, párrafo segundo, de la Decisión PVC II, «dada la falta de documentación sobre precios [que impedía] demostrar la participación real de todos los fabricantes en las iniciativas concertadas [...] la Comisión, al analizar la actuación de ellos, se ha centrado en determinar si hay suficientes pruebas fehacientes para demostrar su pertenencia al cártel en conjunto más que en averiguar si puede demostrarse su participación en todos los aspectos del mismo».

514 En el apartado 771 de la sentencia recurrida, consideró acertadamente que este enfoque no suponía que la Comisión adoptara el principio de responsabilidad colectiva, es decir, que imputara a ciertas empresas la participación en hechos a los que eran ajenas por el solo motivo de que, por el contrario, se hubiera probado la participación de otras empresas en tales hechos. En efecto, tal enfoque equivalía a basar la sanción en una participación individual probada, y no presunta, en la totalidad o parte de una acción colectiva.

515 En el apartado 772 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que la infracción imputada consistía en la organización regular, durante un período de varios años, de reuniones entre fabricantes competidores cuyo objeto era el establecimiento de prácticas ilícitas, destinadas a organizar de forma artificial el funcionamiento del mercado del PVC.

516 Pues bien, en los apartados 675, 677, 680 a 686, 931 y 932, consideró, al término de su apreciación soberana de los distintos elementos de prueba, que no es objeto de ninguna alegación de desnaturalización, que:

- Enichem había participado en reuniones de empresas competidoras, entre las celebradas de agosto de 1980 a 1984;

- el objeto de dichas reuniones era efectivamente contrario a la competencia, ya que se dirigían a obtener acuerdos, en particular, sobre los niveles de precios y el control de los volúmenes, aun cuando de las discusiones no surgieran compromisos firmes en cuanto a los precios.

517 Contrariamente a la alegación de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no dedujo de los documentos de planificación su conocimiento del objeto contrario a la competencia de dichos acuerdos, pues este conocimiento resultaba en realidad de su participación en las reuniones.

518 Seguidamente señaló correctamente, en el apartado 939 de la sentencia recurrida, que la frecuencia de la presencia de una empresa en las reuniones no afectaba a su participación en la infracción, sino en su grado de participación.

519 A este respecto, subrayó en el mismo apartado que, en lo tocante a Enichem, la Comisión tuvo en cuenta, en particular en el punto 8, párrafo tercero, y, en lo tocante al importe de la multa, en el punto 53 de la Decisión PVC II, la circunstancia, según los elementos de prueba examinados, de su participación más o menos frecuente en las reuniones. En lo que atañe al importe de la multa, en el marco de una apreciación jurisdiccional plena, consideró que si la Comisión hubiese podido obtener la prueba de la participación de cada una de las empresas en todas las reuniones entre fabricantes durante casi cuatro años, el importe de las multas impuestas resultaría proporcionalmente reducido teniendo en cuenta la gravedad de la infracción.

520 De modo que el Tribunal de Primera Instancia, lejos de aprobar la aplicación de una presunción de responsabilidad colectiva, consideró, tras el examen de los elementos de prueba, que la Comisión había demostrado la adhesión individual de Enichem a la práctica colusoria, y, por tanto, su responsabilidad también individual por este motivo, y tuvo en cuenta, por lo que respecta al nivel de la sanción, su participación más limitada en los diferentes aspectos constitutivos de la infracción.

521 En cuanto a la negación por la recurrente de su implicación efectiva en las iniciativas de precios, basta observar que pretende volver a cuestionar una apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia de los numerosos elementos de prueba contemplados en el apartado 940 de la sentencia recurrida, apreciación tras la cual el Tribunal de Primera Instancia únicamente afirmó que los fabricantes italianos no habían permanecido ajenos a las iniciativas de precios y que éstas debían aplicarse en Italia, aun cuando el aumento previsto no hubiera tenido lugar en ocasiones, lo cual suscitó las críticas de las recurrentes.

522 Pues bien, a falta de la alegación de una desnaturalización de los elementos de prueba que acredite que estas consideraciones generales son erróneas, la apreciación impugnada no puede ser objeto de un control por parte del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, como ya se ha recordado en el apartado 285 de la presente sentencia.

523 De lo anterior resulta que procede desestimar el motivo examinado.

3. Sobre el motivo formulado por Enichem, basado en la imputación errónea de la infracción a ésta, considerada como holding de un grupo, y en el rechazo erróneo, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de la relevancia del volumen de negocios del holding para la determinación de la cuantía de la multa

524 Ante el Tribunal de Primera Instancia, Enichem formuló un motivo de anulación basado en que no era una destinataria válida de la Decisión PVC II en su condición de holding de un grupo. Afirmó que, en efecto, en dicha condición no asumió ninguna responsabilidad en cuanto a las actividades del sector de las materias termoplásticas, entre ellas el PVC.

525 En su apreciación, en primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en el apartado 986 de la sentencia recurrida, que, conforme a la réplica de la ahora recurrente (p. 15), este motivo no constituía un fin en sí mismo, sino el fundamento esencial de los desarrollos posteriores relativos a la cuantía de la multa, que se calculó, según Enichem, en función del volumen de negocios del holding, muy superior al de la sociedad de explotación. No obstante, señaló que, en el ejercicio de sus facultades, la Comisión determinó previamente una cuantía global de la multa, que a continuación repartió entre las empresas en función de la cuota de mercado media de cada una de ellas y de posibles circunstancias atenuantes o agravantes propias de cada una. De ello dedujo que, sin perjuicio de la aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que fija el importe máximo de la multa que puede ser impuesta, el volumen de negocios del holding no se tomó en cuenta para la determinación de la cuantía de la multa individual impuesta a la entonces demandante. En esta medida, estimó que la demandante carecía de interés para formular un motivo basado en la determinación errónea del destinatario de la Decisión PVC II, motivo cuya inadmisibilidad, sin embargo, no declaró.

526 A continuación examinó dicho motivo en profundidad en los apartados 987 a 992 de la sentencia recurrida, para, finalmente, desestimarlo.

527 En su recurso de casación, Enichem se refiere, como elementos criticados de la sentencia recurrida, a los apartados 978 a 992 de ésta. Solicita la anulación de dicha sentencia por cuanto rechaza, en su apartado 986, la pertinencia del volumen de negocios del holding para el cálculo de la multa que le fue impuesta. Antes de desarrollarlo, precisa que este motivo está vinculado a su alegación basada en un error en la identificación del destinatario de la Decisión, que desea reproducir en el marco del recurso de casación. Solicita también, por tanto, la anulación de la sentencia recurrida por cuanto desestimó dicha alegación.

528 A este respecto, ya se ha recordado, en el apartado 497 de la presente sentencia, que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.

529 No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, el auto Del Plato/Comisión, antes citado, apartado 20, y la sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada, apartado 35).

530 Excede a fortiori de la competencia del Tribunal de Justicia el recurso de casación que, sin reproducir siquiera un motivo formulado ante el Tribunal de Primera Instancia, se limita a exponer que se reproduce dicho motivo.

531 En el presente caso, el motivo presentado ante el Tribunal de Primera Instancia se basaba en un error cometido en la identificación del destinatario de la Decisión PVC II, es decir, en la determinación de la persona jurídica responsable de la infracción. Se desarrolló por extenso en la demanda y después en la réplica.

532 El Tribunal de Primera Instancia motivó la desestimación de este motivo en los apartados 987 a 992 de la sentencia recurrida.

533 No obstante, Enichem no desarrolla una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolecen estos fundamentos jurídicos. Se limita a manifestar que desea reproducir este motivo, y únicamente añade que en diversas ocasiones señaló la incoherencia de la decisión de la Comisión de designarla, en su condición de holding, como destinataria de la Decisión PVC II y responsable de la infracción.

534 Por consiguiente, el motivo presentado en el marco del recurso de casación excede de la competencia del Tribunal de Justicia.

535 Por lo que respecta a la alegación formulada contra el apartado 986 de la sentencia recurrida, es preciso señalar que los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en dicho apartado, reproducidos en el apartado 525 de la presente sentencia, constituyen una respuesta a las consideraciones finales formuladas en los términos siguientes como conclusión de las últimas argumentaciones de la réplica de Enichem relativas al motivo efectivamente planteado ante el Tribunal de Primera Instancia:

«Daremos por acabada esta cuestión subrayando que lo anterior no es un debate estéril que constituya un fin en sí mismo, sino el fundamento esencial de los desarrollos posteriores relativos a la cuantía de la multa, que evidentemente se calculó en función del volumen de negocios del holding, muy superior al de la sociedad de explotación. De ahí el interés preciso de la demandante en que se anule la Decisión [PVC II], por haber atribuido la responsabilidad de la infracción y por haber dirigido la Decisión a Enichem, y no, eventualmente, a Enichem Anic.»

536 Pues bien, tales consideraciones no constituían un elemento del motivo formulado. No hacían sino anunciar otros motivos de Enichem dirigidos contra las condiciones de la determinación del importe de la multa y subrayar la consecuencia, en cuanto al volumen de negocios empleado a tal efecto, del error de Derecho alegado relativo a la determinación de la persona jurídica responsable de la infracción.

537 En esta medida, la crítica dirigida contra el apartado 986 de la sentencia recurrida es inoperante, al dirigirse contra fundamentos jurídicos reiterativos, puesto que éstos no pueden dar lugar a la anulación de dicha sentencia (véase, en particular, el auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 47, y jurisprudencia citada).

538 De lo anterior resulta que procede desestimar el motivo examinado en su totalidad.

4. Sobre el motivo formulado por Enichem, basado en el error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a las consecuencias que habían de derivarse de su apreciación de una falta de correlación entre dos documentos en los que se basaba la acusación de la Comisión

Elementos de la Decisión PVC II cuestionados ante el Tribunal de Primera Instancia

539 Como ya se ha recordado en el apartado 294 de la presente sentencia, durante el mes de noviembre de 1983 la Comisión obtuvo en los locales de ICI dos documentos de planificación de 1980. Se titulaban, respectivamente, «Lista de control» y «Reacción a las propuestas». Según el punto 7, párrafo primero, de la Decisión PVC II, contenían el núcleo del cártel: en el primero se proponía un nuevo marco de reuniones para la gestión de un sistema revisado de cálculo de cuotas y de fijación de precios, y en el segundo se registraba la reacción, en términos generales favorables, de los demás productores a la propuesta de ICI.

540 En el punto 7, último párrafo, de la Decisión PVC II, la Comisión afirmó que la reacción a las propuestas resumía las reacciones de los fabricantes de PVC a las propuestas y ponía de manifiesto un apoyo generalizado a este plan, con ciertas reservas únicamente con respecto a la conveniencia de permitir cierta flexibilidad en la fijación de las cuotas individuales, como se apuntaba en la propuesta de ICI.

541 En el punto 10, párrafo primero, expuso que la reacción a las propuestas mostraban que la mayor parte de los fabricantes apoyaba la propuesta de que las cuotas de tonelaje se basaran, en el futuro, en criterios empresariales y no nacionales, como se hacía anteriormente. Asimismo, se apoyaba la sugerencia de que las cuotas porcentuales se basaran en las cuotas de mercado de los fabricantes de 1979, aun cuando quedaban por zanjar diversas «anomalías».

542 En el punto 25, párrafos primero y último, consideró que:

- los elementos esenciales de prueba que demostraban la existencia del cártel se deducían de los documentos de planificación de 1980, de la existencia de un sistema de reuniones periódicas entre supuestos competidores y de los documentos relativos a los sistemas de compensación y cuotas;

- estas pruebas esenciales no sólo demostraban la existencia de un sistema común, sino que permitían asimismo identificar virtualmente a todos los participantes en el cártel, pues casi todas las empresas figuraban en los documentos de planificación, y BASF e ICI señalaron qué empresas asistieron a las reuniones;

- los documentos hallados en la inspección realizada en 1987, especialmente en los locales de Solvay y Atochem, permitían corroborar dichas afirmaciones.

543 En el punto 30, párrafo segundo, llegó a la conclusión de que las medidas restrictivas permanentes adoptadas por los fabricantes de PVC durante un período de varios años resultaban indiscutiblemente de la propuesta formulada en 1980 y no representaban sino su aplicación en la práctica.

544 Por lo que respecta a la duración de la infracción, la Comisión estimó, en el punto 48, que la infracción comenzó alrededor de agosto de 1980. Su conclusión se basaba en la fecha de las propuestas de ICI y en el hecho de que el nuevo sistema de reuniones comenzó por aquel entonces. Admitía que no era posible determinar con exactitud la fecha en que cada uno de los fabricantes comenzó a asistir a las reuniones. No obstante, en su opinión, el documento de 1980 implicaba a todos los fabricantes, excepto Hoechst, Montedison, Norsk Hydro, Shell y LVM en la elaboración del plan original. Añadía que las posibles fechas de adhesión de estos fabricantes al plan podían, sin embargo, deducirse de otros documentos.

545 Ante el Tribunal de Primera Instancia, Enichem alegó, en el marco de su negación de la existencia de una infracción, que los documentos de planificación carecían de valor probatorio en cuanto al origen de la práctica colusoria. Sostuvo que la reacción a las propuestas no constituía una reacción de los demás fabricantes a las propuestas formuladas por ICI en la lista de control. A su juicio, los documentos de planificación podían ser simplemente la expresión de las opiniones de diferentes personas en el seno de ICI. La recurrente objeta, por otro lado, que no cabía afirmar sin pruebas, en el punto 8 de la Decisión PVC II, que los fabricantes se reunieron «a raíz de las propuestas de 1980».

Fundamentos de Derecho impugnados de la sentencia recurrida

546 Enichem precisa que su motivo se dirige contra los apartados 663 a 673 de la sentencia recurrida.

547 En el apartado 668 de ésta, el Tribunal de Primera Instancia rechazó que los documentos de planificación no estuviesen relacionados entre sí, tras ofrecer la siguiente motivación:

«No puede acogerse el argumento según el cual los dos documentos de planificación no están relacionados entre sí. A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que tales documentos fueron hallados en los locales de ICI y que estaban materialmente unidos uno a otro. Además, ha de señalarse que la lista de control contenía la enumeración de ciertos temas que, de manera general, aludían a mecanismos de control de los volúmenes de ventas y de regulación de los precios. Estos temas se abordan, por su parte, de forma más precisa en la reacción a las propuestas. Además, algunos puntos más detallados se encuentran en ambos documentos. Tal es el caso de la referencia a un período de estabilización de tres meses, de la posibilidad de un aumento de precios durante el último trimestre de 1980, de la necesidad de llegar a un acuerdo para tener en cuenta las nuevas capacidades de producción o incluso de la posibilidad de variaciones respecto a las cuotas de mercado fijadas de antemano, con la misma referencia a un umbral del 5 %, y a las reservas emitidas al respecto. [...]»

548 No obstante, en el apartado 670 de la sentencia recurrida, consideró que el propio tenor literal de los documentos de planificación no permitía considerar, como hizo la Comisión en los puntos 7, último párrafo, y 10, párrafo primero, de la Decisión PVC II, que el segundo documento de planificación constituyera la reacción de los demás fabricantes de PVC a las propuestas realizadas por ICI y que tampoco permitía llegar a la conclusión de que tales documentos no eran sino la mera expresión de opiniones de agentes de ICI.

549 Sin embargo, para afirmar, en el apartado 671 de la sentencia recurrida, que los documentos de planificación constituían, al menos, la base sobre la que se produjeron consultas y discusiones entre fabricantes y llevaron a la ejecución efectiva de las medidas ilícitas proyectadas, el Tribunal de Primera Instancia se basó en la motivación siguiente:

«[...] como resulta del análisis efectuado anteriormente, la Comisión presentó numerosos documentos que probaban la existencia de las prácticas descritas en la [Decisión PVC II]. Además, resulta que los documentos de planificación y, más en particular, la lista de control, que proceden de un importante responsable de ICI, enuncian de forma clara la existencia de un proyecto de creación de cártel por parte de dicha empresa, que era, en el momento en que se elaboraron estos documentos, uno de los principales fabricantes europeos de PVC; además, las prácticas que se preveían en dichos documentos fueron detectadas, en las semanas siguientes, en el mercado del PVC de Europa occidental. [...]»

550 En el apartado 672, añadió:

«A este respecto, si bien es cierto que los documentos presentados por la Comisión en apoyo de sus afirmaciones de hecho relativas a las prácticas en el mercado del PVC no hacen referencia alguna a los documentos de planificación, el Tribunal de Primera Instancia considera que la estrecha correlación entre tales prácticas y las descritas en dichos documentos demuestra de forma suficiente la existencia de un vínculo entre ellas.»

551 Finalmente, en el apartado 673, estimó que la Comisión afirmó acertadamente que los documentos de planificación podían ser considerados el origen del cártel que se materializó en las semanas siguientes a su elaboración.

Alegaciones de la recurrente

552 En su recurso de casación, Enichem precisa que no cuestiona la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, realizada en el apartado 670 de la sentencia recurrida, según la cual las propuestas no eran sino un proyecto de ICI que hallaron eco, no tanto en la aprobación de las demás empresas resumida en la reacción a las propuestas, como en los posteriores comportamientos puestos en práctica por las empresas interesadas. Alega que, por tanto, contrariamente al análisis de la Comisión, la reacción a las propuestas no determinó el momento de la formación del acuerdo.

553 No obstante, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia debería haber tenido en cuenta el aspecto jurídico de su apreciación, que debería haber conducido al desmantelamiento de todas las pruebas de la Comisión. En su opinión, debería haber hecho constar la modificación sustancial de la acusación resultante.

554 A este respecto, le reprocha haberla considerado culpable de una infracción idéntica a la imputada por la Comisión.

555 No discute que, a falta de prueba de una adhesión formal a las propuestas, sus comportamientos, que podían parecer la aplicación de una línea común a todos los fabricantes, pudieran haberse considerado como una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado.

556 No obstante, considera que su grado de culpabilidad debería haberse reducido en función, al mismo tiempo, de la gravedad y de la duración de la infracción. En efecto, afirma, una adhesión resultante de un comportamiento es menos grave que una adhesión formal a un acuerdo o práctica concertada. Por otra parte, por lo que respecta a la duración, la época tenida en cuenta como principio de la infracción no podía haber sido el mes de agosto de 1980, puesto que la reacción a las propuestas perdía su carácter de acto de adhesión a la práctica colusoria. Como supuestamente reconoció el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 940 de la sentencia recurrida, la primera iniciativa de precios, de noviembre de 1980, no mencionó en absoluto a los fabricantes italianos. Por su parte, los cuadros obtenidos de Solvay, relativos a datos sobre las ventas de las empresas interesadas durante el año 1980 (en lo sucesivo, «cuadros Solvay»), permiten, a lo sumo, imputar a la recurrente un intercambio de información con un competidor pero en absoluto una práctica colusoria a escala europea.

557 Por consiguiente, Enichem solicita la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia, tras constatar la falta de correlación entre los dos documentos de planificación, no dedujo todas las consecuencias por lo que respecta a la gravedad y a la duración de la infracción imputada.

Apreciación del Tribunal de Justicia

558 El artículo 1 de la Decisión PVC II fija «aproximadamente en agosto de 1980» la fecha del acuerdo y/o inicio de la práctica concertada en virtud de la cual los productores de que se trata asistieron a reuniones periódicas cuya finalidad era fijar precios objetivo y cuotas objetivo, planificar iniciativas concertadas para elevar el nivel de precios y supervisar la aplicación de dichos acuerdos colusorios.

559 El mes de agosto de 1980 así considerado es, conforme a las indicaciones de la Decisión PVC II y a las de Enichem en su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia (punto V, C, 1), el mes en que un responsable de ICI redactó la lista de control. Es también el mes en el cual, según los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión y apreciados por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 675 de la sentencia recurrida, comenzaron las reuniones periódicas de las empresas.

560 En el punto 48 de la Decisión PVC II, la Comisión motivó la elección de ese mes como inicio de la infracción basándose a la vez en la fecha de las propuestas de ICI y en la época en la que se instauró el nuevo sistema de reuniones.

561 Por tanto, no efectuó su elección únicamente en virtud de un análisis basado en la consideración de que los documentos de planificación plasmaban un acuerdo ilícito ya formalmente concluido.

562 Por consiguiente, la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 670 de la sentencia recurrida, según la cual el tenor literal de los documentos de planificación no permitía considerar que la reacción a las propuestas constituyera la reacción de los demás fabricantes a las propuestas de ICI, ni, a la inversa, llegar a la conclusión de que los dos documentos no eran sino la mera expresión de opiniones de agentes de ICI, no tiene el alcance que le atribuye Enichem.

563 Dicha apreciación no cuestiona los elementos de prueba ni supone una modificación sustancial de la acusación.

564 En efecto, en el apartado 668 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, efectuando una apreciación soberana de los elementos de prueba frente a la que no se ha objetado la desnaturalización de éstos, consideró que los dos documentos de planificación estaban relacionados entre sí. En particular, en el apartado 671, tras una apreciación igualmente soberana, estimó que tales documentos constituían, al menos, la base sobre la que se produjeron consultas y discusiones entre fabricantes y llevaron, durante las semanas siguientes, a la ejecución efectiva de las medidas ilícitas proyectadas.

565 Pues bien, en su recurso de casación, tras aprobar que el Tribunal de Primera Instancia hubiera estimado básicamente que los documentos de planificación no eran sino un proyecto de ICI que hallaron eco en los comportamientos posteriores puestos en práctica por las empresas interesadas (véase el apartado 552 de la presente sentencia), Enichem reconocía a continuación implícita, pero necesariamente, el fundamento de la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 671 de la sentencia recurrida, según la cual existía una relación entre los documentos de planificación y las prácticas llevadas a cabo durante las siguientes semanas.

566 Este reconocimiento le impide cuestionar la conclusión final expuesta en el apartado 673 de la sentencia recurrida, según la cual los documentos de planificación podían ser considerados el origen del cártel.

567 La conclusión final del Tribunal de Primera Instancia significa solamente que consideró que los documentos de planificación eran la manifestación de una iniciativa, concebida en términos de propuestas dirigidas a la celebración de acuerdos posteriores, y no la constatación de un acuerdo ya concluido.

568 Pues bien, es preciso señalar que, en el caso de autos, tal conclusión carece de alcance concreto en cuanto a la duración de la infracción, en la medida en que:

- se consideró que el inicio de la infracción se remontaba «aproximadamente» al mes de agosto de 1980;

- se consideró igualmente este momento inicial, tanto por parte de la Comisión como del Tribunal de Primera Instancia, porque las reuniones de las empresas comenzaron durante dicho mes;

- por lo que respecta a Enichem, el Tribunal de Primera Instancia estimó soberanamente, en los apartados 675, 677, 931 y 932 de la sentencia recurrida, que había participado en algunas reuniones celebradas a lo largo de varios años desde agosto de 1980;

- además, la propia recurrente reconoció ante él, en la argumentación de su demanda dedicada a la cuestión de la frecuencia de su participación en dichas reuniones (punto V, C, 1, párrafo séptimo): «cabe afirmar, a lo sumo, que Enichem participó en algunas reuniones al principio y al final del período analizado».

569 Esta apreciación no queda desvirtuada, en la fase del recurso de casación, por las alegaciones de la recurrente reproducidas en el apartado 556 de la presente sentencia relativas, por un lado, al apartado 940 de la sentencia recurrida y, por otro lado, a los cuadros Solvay, examinadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 618 a 636 de la sentencia recurrida.

570 Por lo que respecta a la primera alegación, basta señalar que reproduce una objeción precedente, en el recurso de casación, dirigida contra la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 940 de la sentencia recurrida, acerca de la implicación de Enichem en las iniciativas de precios. Ahora bien, dicha objeción ya ha sido examinada y rechazada en los apartados 521 y 522 de la presente sentencia.

571 Por lo que respecta a la segunda alegación, relativa a los cuadros Solvay, tiene por objeto, al igual que la anterior, cuestionar una apreciación de los elementos de prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 285 de la presente sentencia, excede, por consiguiente, de la competencia del Tribunal de Justicia en la fase del recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de los elementos de prueba, circunstancia que no ha sido invocada en el presente caso.

572 Por último, Enichem no puede sostener válidamente que la observación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 670 de la sentencia recurrida debería haberle llevado a una apreciación diferente de la gravedad de la infracción, debido a que una adhesión a una práctica colusoria derivada de un comportamiento sea supuestamente menos grave que una adhesión formal a un acuerdo o práctica concertada.

573 En efecto, del punto 53 de la Decisión PVC II se desprende que, para apreciar la gravedad de la infracción imputada a cada empresa, la Comisión no hizo ninguna distinción entre las adhesiones formales y adhesiones resultantes de los comportamientos adoptados. En ese mismo punto, indica, por un lado, que tuvo en cuenta, en particular, el grado de participación de cada empresa y su papel en los acuerdos colusorios, y, por otro lado, que no pudo determinar con certeza qué empresas debían asumir la responsabilidad principal por la infracción. Pues bien, por lo que respecta a Enichem, ya se ha señalado, en el apartado 519 de la presente sentencia, que tanto la Comisión como el Tribunal de Primera Instancia tuvieron en cuenta efectivamente, al apreciar la sanción, la participación más o menos frecuente de esta empresa en las reuniones.

574 De lo anterior se desprende que procede desestimar el motivo examinado, que es inoperante.

5. Sobre el motivo formulado por Wacker-Chemie y Hoechst, basado en la infracción de los artículos 85, apartado 1, del Tratado y 15, apartado 2, del Reglamento nº 17

575 Wacker-Chemie y Hoechst sostienen que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en la aplicación del artículo 85, apartado 1, del Tratado. Aducen asimismo una infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.

576 En primer lugar, rechazan los fundamentos de Derecho contenidos en los apartados 609 a 612 de la sentencia recurrida, relativos a la participación de los fabricantes alemanes de PVC en una concertación sobre cuotas. En relación con este punto, remiten a otros tres motivos de sus recursos de casación, basados, respectivamente, en el examen incompleto de los hechos y en la contradicción e insuficiencia de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que atañe al examen de las pruebas documentales.

577 A este respecto, basta señalar que la primera alegación formulada de este modo en el marco del presente motivo se confunde con los tres motivos a los que las recurrentes se limitan a remitirse y que ya han sido desestimados en los apartados 392 a 405, 407 a 413 y 438 a 442 de la presente sentencia.

578 Por tanto, esta alegación, desprovista de existencia autónoma, carece de objeto.

579 En segundo lugar, Wacker-Chemie y Hoechst rechazan la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 662 a 673 de la sentencia recurrida, de los documentos de planificación obtenidos por la Comisión en noviembre de 1983 en los locales de ICI (véase el apartado 539 de la presente sentencia), documentos que califican de «núcleo de la aportación de prueba».

580 Destacan que, en el apartado 670 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el tenor literal de los documentos de planificación, constituidos por la lista de control y por la reacción a las propuestas (véase el apartado 539 de la presente sentencia), no permitía considerar, como hizo la Comisión en los puntos 7, último párrafo, y 10, párrafo primero, de la Decisión PVC II, que el segundo documento de planificación constituyera la reacción de los demás fabricantes de PVC a las propuestas realizadas por ICI y que tampoco permitía llegar a la conclusión de que tales documentos no eran sino la mera expresión de opiniones de agentes de ICI (véase el apartado 548 de la presente sentencia).

581 Censuran que el Tribunal de Primera Instancia, no obstante, apreciara, en el apartado 671 de la sentencia recurrida, a partir de un comportamiento efectivo de las empresas supuestamente conforme a dichos documentos, la existencia de las correspondientes medidas proyectadas.

582 A este respecto, debe recordarse que el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 671 de la sentencia recurrida, tras una apreciación soberana, estimó que los documentos de planificación constituían, al menos, la base sobre la que se produjeron consultas y discusiones entre fabricantes y llevaron, durante las semanas siguientes, a la ejecución efectiva de las medidas ilícitas proyectadas (véase el apartado 564 de la presente sentencia).

583 Pues bien, tal análisis no tiene el alcance que le atribuyen las recurrentes. No constituye el fundamento determinante de la apreciación de la propia existencia de las medidas constitutivas de la práctica colusoria.

584 El alcance real de dicho análisis se precisa en el apartado 672 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia aprecia únicamente «la existencia de un vínculo» entre los documentos de planificación y las prácticas contrarias a la competencia posteriores ya demostradas por otros documentos presentados por la Comisión.

585 Por tanto, la crítica dirigida contra el apartado 671 de la sentencia recurrida es infundada.

586 Por último, Wacker-Chemie y Hoechst aducen que, en cualquier caso, la conclusión del Tribunal de Primera Instancia carece de fundamento, por cuanto, a su juicio, no quedó demostrado que ellas hubieran participado en el sistema de cuotas que supuestamente fue uno de los elementos constitutivos de la práctica colusoria imputada.

587 A este respecto, basta señalar que, mediante esta alegación, las recurrentes pretenden volver a cuestionar, por medio de una simple afirmación, una apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, que no constituye, salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase el apartado 285 de la presente sentencia). Pues bien, el motivo invocado por Wacker-Chemie y Hoechst basado en una desnaturalización de los elementos de prueba relativos a su participación en el sistema de cuotas ya ha sido examinado y desestimado en los apartados 407 a 413 de la presente sentencia.

588 De lo anterior se deduce que procede desestimar el motivo examinado en su totalidad.

6. Sobre el motivo formulado por Enichem, basado en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, a causa de un error del Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la relación existente entre el volumen de negocios del ejercicio anterior a la Decisión PVC II y la cuantía de la multa

589 Enichem reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error, en los apartados 1146 a 1148 de la sentencia recurrida, al analizar la relación existente entre el volumen de negocios del ejercicio anterior a la Decisión de la Comisión, al que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y la cuantía de la multa.

590 Considera que el Tribunal de Primera Instancia desestimó erróneamente el motivo de la demandante según el cual la Comisión, en la Decisión PVC II, impuso una multa de una cuantía idéntica a la de la multa fijada por la Decisión PVC I, sin tener en cuenta que, en estas circunstancias, la relación entre el volumen de negocios considerado y el importe de la multa impuesta en la Decisión PVC II era necesariamente distinta de la relación que existía entre el volumen de negocios y la multa en la Decisión PVC I.

591 Según la recurrente, al imponer la misma multa, a pesar de que desde la Decisión PVC I habían transcurrido seis años, la Decisión PVC II trastocó la relación necesaria entre el tamaño de la empresa y la multa. De este modo, la Comisión infringió el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, independientemente de que en ninguno de los dos casos se sobrepasara el límite máximo del 10 % del volumen de negocios.

592 A este respecto, cabe señalar que el Tribunal de Primera Instancia recordó correctamente, en el apartado 1146 de la sentencia recurrida, que el volumen de negocios indicado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 determina la cuantía máxima de la multa que puede imponerse a una empresa.

593 Este límite máximo, que corresponde al «10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior» se refiere al ejercicio social que precede a la fecha de la decisión (sentencia Sarrió/Comisión, antes citada, apartado 85).

594 La crítica de la recurrente estriba en la alegación de que no se tuvo en cuenta la evolución de su volumen de negocios entre el ejercicio social de 1987, que precedió a la Decisión PVC I, y el ejercicio social de 1993, que precedió a la Decisión PVC II.

595 Se basa en dos premisas. En primer lugar, que el volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio social anterior a la fecha de cada una de las dos decisiones influyó en la multa impuesta. En segundo lugar, que en caso de anulación de una decisión seguida de la adopción de una nueva decisión, el nivel de la sanción establecida en la primera decisión se impone a la Comisión, en el sentido de que ésta está jurídicamente obligada a fijar el importe de la multa establecida en la segunda decisión en un nivel correspondiente a una misma proporción matemática de cada uno de los dos volúmenes de negocios pertinentes.

596 Ahora bien, sin que proceda examinar el fundamento de la segunda premisa, basta señalar, por un lado, que Enichem no intentó demostrar la exactitud de la primera y, por otro lado, que los autos no contienen ningún elemento que indique que la Comisión tuvo en cuenta el volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio social anterior a la fecha de la decisión a efectos distintos de la determinación del importe máximo de la multa que había de imponerse.

597 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia afirmó correctamente, en el apartado 1147 de la sentencia recurrida, que la evolución de la relación entre, por una parte, la multa impuesta en la Decisión PVC I y el volumen de negocios realizado en 1987 y, por otra, entre la multa, de una cuantía idéntica, impuesta en la Decisión PVC II y el volumen de negocios realizado en 1993 no llevaba en sí a un incumplimiento del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. A continuación consideró acertadamente que esto sólo sucedería si la multa impuesta en la Decisión PVC II excediera del importe máximo fijado en dicho artículo. Pues bien, señaló que la multa impuesta era sustancialmente inferior a esta cuantía máxima.

598 Por consiguiente, procede desestimar el motivo examinado.

7. Sobre el motivo formulado por Enichem, basado en la infracción del principio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de la multa

599 Enichem reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado, en los apartados 1218 a 1224 de la sentencia recurrida, su motivo basado en la infracción del principio de proporcionalidad por parte de la Comisión en la fijación de la cuantía de la multa.

600 Recuerda que la multa impuesta por la Decisión PVC II es idéntica a la de la Decisión PVC I. Pues bien, afirma, el valor real de dicha multa, apreciado en la fecha de cada una de las Decisiones, es muy diferente, de manera que la multa impuesta en la Decisión PVC II resulta injustamente penalizador. En efecto, añade, los 2.500.000, al tipo de cambio de 1988 corresponden a 3.842.000.000 de ITL, mientras que, al tipo de cambio de 1994, representan 4.835.000.000 de ITL. En términos reales, ello se traduce en un incremento de la multa del 20 %, mientras que los elementos sobre cuya base se determinó, en particular, la gravedad y la duración de la infracción, no se alteraron.

601 Según Enichem, para respetar el principio de proporcionalidad, la Comisión podría haber adoptado muy fácilmente un método que permitiera mantener el valor de la multa impuesta inicialmente. Así, podría haber autorizado un pago al tipo de cambio de 1988 o haber evaluado el importe de la multa en ecus el día de la Decisión PVC II, pero en función del valor de dicha multa en moneda nacional al tipo de cambio de 1988.

602 Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que los riesgos de modificación de los tipos de cambio eran inevitables. A su juicio, la fluctuación de los tipos de cambio es un riesgo propio de los intercambios comerciales, pero ajeno a la aplicación del Derecho. En el caso de autos, la empresa se vio supuestamente penalizada en dos ocasiones, primero mediante la multa, después mediante el método financiero empleado.

603 A este respecto, procede señalar que la crítica de Enichem se basa en la premisa según la cual, en Derecho, en caso de anulación de una decisión seguida de la adopción de una nueva Decisión, el contravalor en moneda nacional de las multas impuestas en las dos decisiones sucesivas debe mantenerse idéntico. En otros términos, esta premisa implica que la Comisión está jurídicamente obligada a mantener inalterado, en valor absoluto, el importe de la multa determinado en su primera decisión.

604 No obstante, sin que proceda examinar el fundamento de dicha premisa, basta indicar que, al afirmar, en el apartado 1222 de la sentencia recurrida, que los riesgos de modificación de los tipos de cambio eran inevitables, el Tribunal de Primera Instancia no hizo sino subrayar acertadamente que las fluctuaciones monetarias constituyen un riesgo que puede crear tanto ventajas como desventajas, al que se enfrentan habitualmente en el marco de sus actividades comerciales las empresas que realizan una parte de sus ventas en los mercados de exportación y cuya existencia no puede, como tal, hacer que sea inadecuada la cuantía de una multa legalmente fijada (sentencias de 16 de noviembre de 2000, Enso Española/Comisión, C-282/98 P, Rec. p. I-9817, apartado 59, y Sarrió/Comisión, antes citada, apartado 89).

605 Semejante riesgo puede presentarse tanto en el supuesto de que la Comisión adopte un método para el cálculo de las multas que le permita apreciar la dimensión y la capacidad económica de cada empresa, así como la entidad de la infracción cometida en función de la realidad económica tal como se manifestaba en la época en que se cometió la infracción (sentencias, antes citadas, Enso Española/Comisión, apartado 58, y Sarrió/Comisión, apartado 86), época que puede ser varios años anterior a la fecha de la decisión por la que se imponen las sanciones, como en el supuesto de que, como es el caso, hayan transcurrido varios años entre una primera decisión y una segunda que, tras la anulación de la primera, impone una multa de un mismo importe expresado en ecus.

606 En cualquier caso, la cuantía máxima de la multa determinada, conforme al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, en función del volumen de negocios obtenido durante el ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión constituye un límite a los posibles perjuicios causados por las fluctuaciones monetarias (sentencias, antes citadas, Enso Española/Comisión, apartado 59, y Sarrió/Comisión, apartado 89).

607 Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal subrayó, en el apartado 1223 de la sentencia recurrida, que la multa impuesta en la Decisión PVC II, aun expresada en moneda nacional, seguía siendo sustancialmente inferior al referido límite máximo.

608 Por consiguiente, procede desestimar el motivo examinado.

8. Sobre el motivo formulado por Montedison, basado en el carácter desproporcionado e injusto de la multa respecto a la gravedad y la duración de la infracción

609 Montedison reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber desestimado, en los apartados 1216 y 1224 de la sentencia recurrida, su motivo basado en el carácter desproporcionado e injusto de la multa. A tal fin, afirma, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que Montedison no demostró en absoluto que la multa impuesta fuese desproporcionada.

610 Montedison critica que se le exigiera así una prueba, cuando a lo largo de todo el procedimiento había afirmado que sólo podía imputársele la participación en algunas reuniones durante un período comprendido entre uno y tres años.

611 A este respecto, procede señalar que el control jurisdiccional pleno conferido al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 17 del Reglamento nº 17 se extiende a la apreciación del carácter proporcionado de la multa impuesta en relación con la gravedad y la duración de la infracción, criterios a los que se refiere el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

612 Al afirmar, en el apartado 1216 de la sentencia recurrida, que Montedison no demostró en forma alguna la desproporción de la multa impuesta teniendo en cuenta la gravedad y la duración de la infracción, el Tribunal de Primera Instancia no exigió literalmente una prueba a la entonces demandante.

613 Por medio de esta formulación negativa, no hizo sino expresar la conclusión a la que llegó en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, tras su apreciación de la gravedad y de la duración de los hechos considerados, así como respecto a las alegaciones por las que Montedison negaba o relativizaba éstas, que ya había desestimado anteriormente.

614 Pues bien, no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en el marco de un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a determinadas empresas por haber infringido el Derecho comunitario (sentencia Sarrió/Comisión, antes citada, apartado 96).

615 Por consiguiente, procede desestimar el motivo examinado.

9. Sobre el motivo formulado por Montedison, basado en la infracción del principio de igualdad de trato por lo que respecta a la cuantía de la multa

616 Montedison imputa al Tribunal de Primera Instancia una infracción del principio de igualdad de trato por lo que respecta a la cuantía de la multa. Considera que la trató de la misma manera que a las demás recurrentes que operaron en el sector durante todo el período considerado y que aparentemente tomaron parte activa en los comportamientos calificados de «concertación». A su juicio, la discriminación se hace más evidente en relación con las reducciones sustanciales que el Tribunal de Primera Instancia concedió a tres demandantes.

617 A este respecto, procede recordar que, si bien en el marco de un recurso de casación el Tribunal de Justicia no puede sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia cuando este último se ha pronunciado, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas (véase el apartado 614 de la presente sentencia), el ejercicio de la referida competencia, no obstante, no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de dichas multas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 85, apartado 1, del Tratado (sentencia Sarrió/Comisión, antes citada, apartado 97).

618 No obstante, procede recordar que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate (véase el apartado 497 de la presente sentencia).

619 Pues bien, resulta obligado señalar que Montedison formula su alegación de discriminación en términos generales.

620 No indica los apartados de la sentencia recurrida que critica. Además, no precisa, por lo que respecta a las otras empresas que supuestamente fueron más activas que ella misma y que no designa expresamente, los elementos de sus situaciones cuya comparación objetiva con su propia situación habrían de demostrar la existencia de la discriminación alegada.

621 Por tanto, no cabe sino desestimar el motivo examinado.

10. Sobre el motivo formulado por Enichem, basado en la interpretación y aplicación erróneas del Derecho comunitario y en la apreciación insuficiente de las pruebas por lo que respecta a la relación entre la multa impuesta a la recurrente y su cuota de mercado

Alegaciones de la recurrente

622 Enichem alega que adujo ante el Tribunal de Primera Instancia que, a los efectos de la determinación del importe de la multa, la Comisión incurrió en un error sobre su cuota de mercado al estimarla en un 6 % en el período de 1980 a 1982 y en un 15 % en los años 1983 y 1984. Destaca que, en todas las fases del procedimiento, ella misma había mencionado una cuota media inferior al 4 % en el primer período, una cuota del 12,8 % en 1983 y una cuota del 12,3 % en 1984.

623 La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia el haber considerado, en los apartados 615 y 616 de la sentencia recurrida, que los datos que ella misma facilitó no eran fiables puesto que no había precisado las bases sobre las que determinó su cuota de mercado en 1984 y había diluido dicha cuota al calcular sus ventas no en relación con las ventas de los fabricantes europeos sino con el consumo europeo, necesariamente superior, puesto que incluye las importaciones.

624 Según Enichem, las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia son inexactas y revelan que no tuvo en cuenta los datos que había presentado.

625 Por lo que respecta a la acusación de haber diluido la cuota, la recurrente alega que, evidentemente, el mercado de un producto no se define a partir de las ventas de los fabricantes que la Comisión considera que participan en una infracción, sino a partir del conjunto de las ventas en el mercado geográfico de referencia, el cual comprende también las importaciones.

626 Enichem reprocha además al Tribunal de Primera Instancia el haber indicado, en los apartados 1201 a 1204 de la sentencia recurrida que, a diferencia de lo que afirmaba la demandante, la Comisión le atribuyó una cuota de mercado de menos del 10 % y no del 15 % durante el período comprendido entre 1980 y 1984.

627 La recurrente destaca que la media del 10 %, o más exactamente del 9,6 %, se obtuvo a partir de las cifras del 6 % y del 15 % que la Comisión le atribuyó, respectivamente, en los años 1980 a 1982 y 1983 a 1984, cifras que ella siempre había rechazado. Sostiene que, sobre la base real de su cuota media durante los cuatro años en cuestión, es decir, alrededor del 7,2 %, e incluso aplicando la circunstancia agravante de la duración, es decir 110 % de dicha cuota de mercado, la multa impuesta a Enichem debería haber sido inferior a 2.000.000 de ecus, y no haber ascendido los 2.500.000 ecus a los que fue condenada. Enichem añade que el Tribunal de Primera Instancia no podía afirmar, sin alterar los hechos, que ella no rechazó firmemente la atribución de una cuota media de mercado de alrededor del 10 %, cuando, en la vista, se pronunció expresamente al respecto, recordando hasta qué punto le causaban perplejidad los datos tomados en consideración por la Comisión.

628 La recurrente solicita, en definitiva, la anulación de la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia rechazó, por no considerarlos fiables, los datos facilitados por ella misma respecto a sus cuotas de mercado y en la medida en que estimó que los presentados por la Comisión no habían sido refutados.

Apreciación del Tribunal de Justicia

629 El motivo planteado pretende básicamente cuestionar una apreciación de los elementos de prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. En esta medida excede de la competencia del Tribunal de Justicia en la fase del recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de los elementos de prueba (véase el apartado 285 de la presente sentencia), que la recurrente invoca incidentalmente.

630 En el apartado 616 de la sentencia recurrida, objeto de la primera alegación de Enichem, el Tribunal de Primera Instancia, en efecto, rechazó los datos presentados por ésta respecto a su cuota de mercado, debido a que no podía considerase que presentasen fiabilidad alguna.

631 La apreciación de tales datos se correspondía con el examen por parte del Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 584 a 617 de la sentencia recurrida, de la existencia de un sistema de cuotas y guardaba relación con el análisis del cuadro Atochem, ya mencionado en el apartado 398 de la presente sentencia.

632 El examen tenía por objeto, en particular, comprobar, en los apartados 614 y siguientes de la sentencia recurrida, si las cuotas de mercado de 1984 de las empresas de que se trataba correspondían a las cuotas objetivo indicadas en el cuadro Atochem.

633 En lo que atañe a Enichem, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 615 de la sentencia recurrida, motivó del siguiente modo la conclusión a la que llegó a continuación en cuanto a la falta de fiabilidad de los datos presentados por esta Empresa:

«Enichem afirma que su cuota de ventas ascendió a un 12,3 % en 1984, porcentaje netamente inferior al indicado en el cuadro Atochem. Esta objeción no puede acogerse. Se pidió a Enichem que precisara las bases sobre las que había determinado su cuota de mercado para 1984, pero esta demandante no pudo aportar ninguna explicación sobre los elementos que había utilizado. Además, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en sus anexos a la demanda (volumen III, anexo 2), la demandante presentó un cuadro en el que se recapitulaban las ventas de Enichem año por año para el período comprendido entre 1979 y 1986, del que se deduce que las cuotas de mercado se calcularon, para cada uno de estos años, de forma idéntica. Pues bien, para los años 1979 a 1982, la demandante intentó explicar, a petición del Tribunal de Primera Instancia en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, cómo había calculado su cuota de mercado. De ello resulta que la demandante se limitó, por una parte, a enunciar sus cifras de ventas para cada uno de estos años, sin aportar elemento alguno en el que pudiera apoyarse dicha afirmación. Por otra parte, tales cifras de ventas no se calcularon en relación con las ventas de los fabricantes europeos en Europa occidental, sino con las cifras del consumo europeo, necesariamente superior, puesto que incluye las importaciones. Al hacerlo, la cuota de mercado alegada por la demandante resulta sustancialmente reducida.»

634 De esta motivación se desprende claramente que el Tribunal de Primera Instancia examinó en profundidad los elementos de información acreditados por la propia Enichem y le pidió explicaciones detalladas, pero que, o bien no obtuvo ninguna explicación, o bien recibió explicaciones que no estaban acompañadas de ningún elemento que pudiera corroborarlas.

635 De la misma motivación se deduce que, contrariamente a la afirmación formulada por Enichem en el marco de su recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia criticó justificadamente el hecho de que las cifras de ventas invocadas por Enichem no se calcularan en relación con las ventas de los fabricantes europeos en Europa occidental, sino con las cifras del consumo europeo, que incluían las importaciones. En efecto, el examen del Tribunal de Primera Instancia, tal como se precisa en el apartado 614 de la sentencia recurrida, tenía por objeto comprobar la correspondencia entre las cuotas objetivo indicadas en el cuadro Atochem y las cuotas de mercado relativas «de los fabricantes entre ellos», es decir, las del mercado objeto del sistema de cuotas y, por tanto, de la práctica colusoria.

636 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ninguna desnaturalización de los elementos de prueba obrantes en autos al concluir que los datos controvertidos no eran fiables y rechazarlos.

637 Por lo que respecta a la segunda alegación de la recurrente, que tiene por objeto que se declare que el Tribunal de Primera Instancia no podía considerar que los datos presentados por la Comisión no habían sido refutados, procede señalar, en primer lugar, que la sentencia recurrida recordó claramente las objeciones de Enichem:

«1189. Finalmente, Enichem señala que la Comisión le atribuyó, para el período comprendido entre 1980 y 1984, una cuota de mercado media del 15 %, sensiblemente superior a la media real e incluso a la cuota de mercado poseída en 1984 (12,3 %).

[...]

1199. Por lo que a Enichem se refiere, la demandante afirma que su cuota de mercado media era del orden del 2,7 % en 1980 y 1981, del 5,5 % en 1982, del 12,8 % en 1983 y del 12,3 % en 1984, de manera que la cuota de mercado media para todo el período supone algo más del 7 %.»

638 Cabe destacar, a continuación, que el Tribunal de Primera Instancia rechazó estas objeciones sobre la base de la siguiente motivación:

«1200. No obstante, en primer lugar, como se ha señalado anteriormente (apartado 615 supra), las cifras presentadas por la demandante no parecen suficientemente ciertas.

1201. En segundo lugar, a diferencia de lo que afirma la demandante, la Comisión no le atribuyó una cuota de mercado media del 15 % durante el período comprendido entre 1980 y 1984. Así, en el cuadro presentado por la Comisión se indica expresamente que esta cuota de mercado se refiere al año 1984. Además, en una nota a pie de página se menciona que esta cuota es el resultado de la adquisición de las actividades de Montedison en el sector del PVC en marzo de 1983, respecto a la que no se discute que aumentó sustancialmente la cuota de mercado de la demandante. De hecho, si la Comisión hubiese tenido en cuenta una cuota de mercado media del 15 % para todo el período, la multa impuesta a la demandante debería ser superior a las impuestas a Elf Atochem y a Solvay, que se encontraban, tanto en términos de duración como de intervención en la infracción, en una situación idéntica a la de la demandante, pero cuyas cuotas de mercado, tal como las determinó la Comisión, eran inferiores al 15 %; pues bien, resulta, por el contrario, que la multa impuesta a Enichem es sustancialmente inferior a la de estas dos empresas.

1202. En tercer lugar, la cuota de mercado indicada en las particularidades individuales que se adjuntan como anexo al pliego de cargos, a saber, el 12 %, no incurre en contradicción con la cuota indicada en el cuadro presentado por la Comisión; en efecto, la primera se refiere a todo el año 1983, mientras que la segunda sólo hace referencia a la cuota de mercado tras la adquisición de las actividades de Montedison en el sector del PVC.

1203. Por último, resulta que la demandante fue condenada a una multa que representa el 10,6 % de la multa global. En estas circunstancias, habida cuenta de los métodos de cálculo adoptados por la Comisión, resulta que se atribuyó a la demandante una cuota de mercado media en Europa occidental inferior al 10 %.

1204. Por consiguiente, puesto que la demandante no rebatió este razonamiento con argumentos serios, no procede reducir la multa que se le impuso.»

639 De este modo, queda de manifiesto que, al referirse a que «la demandante no rebatió este razonamiento con argumentos serios» para motivar la desestimación de la pretensión de que se redujera la multa, el Tribunal de Primera Instancia no señaló en absoluto que no se cuestionaran los datos controvertidos. Mediante esta formulación, afirmó haber llegado a la conclusión de que las objeciones de Enichem, que efectivamente recordó y después examinó, carecían de fundamento.

640 Por tanto, procede desestimar la segunda alegación tal como la formula la recurrente.

641 Aun suponiendo que quepa interpretarla en el sentido de que implica asimismo la imputación de una desnaturalización de los elementos de prueba examinados en los apartados 1200 a 1203 de la sentencia recurrida, antes citados, también carecería de fundamento.

642 Por lo que respecta a la decisión del Tribunal de Primera Instancia de rechazar, en el apartado 1200 de la sentencia recurrida, mediante la remisión a la motivación contenida en el apartado 615 de ésta, las cifras presentadas por Enichem, ya se ha señalado que la apreciación correspondiente no incurrió en ninguna desnaturalización (véase el apartado 636 de la presente sentencia).

643 Por lo demás, el mero tenor literal de la motivación contenida en los apartados 1201 a 1203 de la sentencia recurrida así como los elementos obrantes en autos examinados muestran que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, cuestionada en el recurso de casación, según la cual la Comisión atribuyó una cuota de mercado de menos del 10 % y no del 15 % durante el período comprendido entre 1980 y 1984, tampoco incurrió en una desnaturalización. Esta apreciación demuestra incluso que, contrariamente a la afirmación de Enichem, si la Comisión hubiera efectivamente considerado una cuota de mercado del 15 %, la multa impuesta a la recurrente no habría sido inferior a 2.000.000 de ecus, sino superior a las impuestas a Elf Atochem y a Solvay, sancionadas con mayor severidad.

644 Por consiguiente, procede desestimar el motivo examinado en su totalidad.

11. Sobre el motivo formulado por ICI, basado en la no anulación o reducción de la multa por el Tribunal de Primera Instancia a causa de una infracción del principio del plazo razonable

645 ICI imputa al Tribunal de Primera Instancia el haber desestimado sus pretensiones de anulación o reducción de las multas que se basaban en la violación del principio del plazo razonable. Destaca que tal desestimación se justificaba mediante la afirmación de que la duración del procedimiento seguido por la Comisión no era irrazonable. Alega que, si se admite que efectivamente dicha duración era irrazonable, el Tribunal de Primera Instancia incurrió también en un error de Derecho al no haberlo tomado en consideración en su evaluación de la multa impuesta a ICI. Independientemente de este argumento, ICI estima que la multa que se le impuso ha de reducirse sustancialmente debido a la duración excesiva y no razonable del procedimiento considerado en su totalidad.

646 No cabe sino desestimar el motivo examinado a la vista de lo que se ha decidido en el apartado 235 de la presente sentencia acerca del motivo basado en la infracción del principio del plazo razonable.

VI. Sobre las consecuencias de las anulaciones parciales de la sentencia recurrida

647 Conforme al artículo 54, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. El Tribunal de Justicia podrá entonces resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado se lo permita, o devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

648 En el presente caso, el estado del asunto permite resolver sobre los motivos que Montedison invoca basados, por un lado, en la vulneración de su derecho de acceso al expediente de la Comisión y, por otro lado, en la atribución definitiva al juez comunitario de la facultad de imponer sanciones tras la decisión de la Comisión.

A. Sobre el motivo, invocado por Montedison, basado en la vulneración de su derecho de acceso al expediente de la Comisión

649 En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia el 28 de julio de 1997, Montedison alega que, tras acceder al expediente de la Comisión a raíz de la diligencia de ordenación del procedimiento acordada por el Tribunal de Primera Instancia mediante escrito de 7 de mayo de 1997, tuvo conocimiento de cuatro documentos que ilustraban aspectos del mercado italiano del PVC totalmente incompatibles con la existencia de una práctica colusoria.

650 Según ella, si hubiera podido disponer de estos documentos para la preparación de su defensa con vistas a la audiencia de las empresas durante el procedimiento administrativo, y luego para los recursos dirigidos contra las Decisiones PVC I y PVC II, habría podido invocarlos para demostrar la falta de fundamento de la acusación.

651 A este respecto, de los apartados 369 a 377 de la presente sentencia se desprende que, aunque no se planteara en la demanda, procede admitir este motivo con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, por cuanto se basa en elementos de Derecho y de hecho que han aparecido durante el procedimiento.

652 Por consiguiente, se ha de proceder al examen objetivo de los documentos controvertidos en relación con los elementos considerados por la Comisión en la Decisión PVC II, con el fin determinar si dichos documentos contenían elementos útiles para su defensa (sentencia Hercules Chemicals/Comisión, antes citada, apartados 75, 78, 80 y 81).

653 Montedison indica que dichos documentos se refieren a informes de reuniones preparatorias del comité ejecutivo de Solvay a su socia italiana Solvic SpA.

654 No formula expresamente comentarios acerca del primero de estos documentos, presentado como anexo 1 a sus observaciones de 28 de julio de 1997.

655 Dicho documento, con fecha de 6 de marzo de 1981, se titula «Visita del comité ejecutivo de 13 de marzo de 1981». Está constituido por la copia de una sola página del informe de que se trata, sobre la que la recurrente subrayó la siguiente frase, incluida en un apartado relativo a los precios en Italia: «La situación general es muy complicada y sigue evolucionando y no cabe efectuar ninguna previsión seria en este momento.»

656 Mediante este documento, Montedison pretende demostrar que habría podido alegar la existencia, en Italia, de una situación incompatible con la acusación de puesta en práctica de iniciativas de precios.

657 Sin embargo, la frase subrayada refleja en términos generales la existencia de dificultades, pero no desmiente la propia existencia de iniciativas de precios.

658 Más aún, las tres frases que la preceden, que también dan cuenta de las dificultades, se refieren por su parte a:

- una «tarifa [...] de 825-840 [ITL]/kg desde enero de 1981»;

- una «situación [...] a pesar de todo relativamente buena [finales de enero] en Italia», donde «se obtuvo un precio medio de alrededor de 760 [ITL]/kg»;

- «decisiones de alcanzar la tarifa al menos para el 1 de marzo».

659 El segundo documento invocado por Montedison, presentado como anexo 2 a sus observaciones, lleva fecha de 22 de marzo de 1983 y se titula «Visita del comité ejecutivo de los días 28 y 29 de marzo de 1983».

660 Montedison sostiene que pone de relieve una reducción global de los precios muy preocupante en el mercado italiano en 1982.

661 Mediante el documento de que se trata, pretende también demostrar que habría podido rebatir la acusación de haber puesto en práctica iniciativas de precios.

662 No obstante, si bien es cierto que el documento pone de relieve una «caída brutal» durante los cuatro primeros meses del año 1982, una nueva «caída» durante los meses de julio y de agosto del mismo año, así como una «reducción muy preocupante» a partir de finales de enero de 1983, se refiere asimismo a:

- una «tentativa de incremento entre mayo y junio [1982]»;

- un «incremento considerable a partir de septiembre [1982]», que fue resultado de una «política más severa adoptada por algunos fabricantes (en particular Solvic) con el fin de remontar una situación muy preocupante» y que «produjo resultados satisfactorios».

663 Además, incluye la siguiente observación final: «Hoy nos hallamos, una vez más, en vísperas de una tentativa de incremento de precios.»

664 Así, queda de manifiesto que los dos documentos de 6 de marzo de 1981 y de 22 de marzo de 1983 no tienen el alcance que la recurrente les atribuye y que contienen incluso elementos que podrían haber respaldado la acusación de la Comisión.

665 El documento presentado como anexo 4 a las observaciones de Montedison lleva fecha de 11 de abril de 1983 y se titula «Reunión política preparatoria de las directrices [...] Milán, 13 de abril de 1983.»

666 La recurrente estima que dicho documento confirma la práctica de una política de precios agresiva por parte de la sociedad Enoxy (joint venture entre ENI y Occidental Petroleum hasta finales de 1982). Añade que en él no se hace ninguna mención particular a los precios practicados por ella misma.

667 De sus observaciones de 28 de julio de 1997 se desprende que considera que el documento de que se trata también habría podido sostener su negación en cuanto a la puesta en práctica de iniciativas de precios.

668 Procede señalar que dicho documento pone de manifiesto efectivamente que la sociedad Enoxy, por medio de una «política de precios agresiva, recuperó la posición de 1980 de Anic + Sir + Rumianca».

669 Las alegaciones de Montedison que la conciernen, al igual que las relativas a los documentos antes examinados, contienen, no obstante, la afirmación subyacente de que la puesta en práctica de iniciativas de precios quedaban truncadas por la viva competencia existente en el mercado italiano.

670 Pues bien, de la Decisión PVC II se desprende que la Comisión tuvo en cuenta, en su análisis, que diversas decisiones de las empresas imputadas habían sido contrariadas de hecho por comportamientos competitivos de algunas de éstas y por un contexto general de intensa competencia.

671 En efecto, no sostuvo que los precios hubieran experimentado un incremento constante durante el período de la infracción, ni siquiera que hubieran permanecido estables en dicho período. Por el contrario, los cuadros anexos a la Decisión PVC II muestran que los precios no cesaron de fluctuar y alcanzaron su nivel más bajo en el primer trimestre de 1982.

672 En los puntos 22 y 36 a 38 de la Decisión PVC II, la Comisión:

- señaló comportamientos «agresivos» de algunas empresas;

- reconoció explícitamente que las iniciativas de precios experimentaron un éxito relativo e incluso en ocasiones se consideraban fracasos;

- indicó algunas razones que explicaban estos resultados.

673 Por tanto, determinó el importe de la multa impuesta a las recurrentes habida cuenta de todas estas consideraciones.

674 En particular, por lo que respecta a los tres documentos que se han mencionado, es preciso señalar, a la vista del punto 20, párrafo cuarto, de la Decisión PVC II, que a Montedison, al igual que a otros fabricantes, no se le reprochó la puesta en práctica de iniciativas de precios, pues la Comisión no pudo obtener de ella los documentos relativos a los precios aplicados. En cambio, de los puntos 20, párrafo quinto, y 26, último párrafo, de la referida Decisión se desprende que su inculpación se debe únicamente a su participación en las reuniones informales entre productores durante las cuales se decidió la fijación de precios objetivo.

675 De lo anterior se desprende que es infundada la afirmación de Montedison de que los documentos de 6 de marzo de 1981, 22 de marzo de 1983 y 11 de abril de 1983 contenían elementos útiles para su defensa.

676 Por su parte, el documento presentado como anexo 3 a las observaciones de Montedison, lleva fecha de 22 de marzo de 1983 y se titula «Visita del comité ejecutivo de los días 28 y 29 de marzo de 1983».

677 La recurrente sostiene, en primer lugar, que dicho documento subraya la tendencia de los consumidores italianos a dirigirse a más de un proveedor para sus compras de PVC, con lo que se ilustra un caso de «turismo de la clientela».

678 Cabe entender que la argumentación de la demandante atañe a su cuestionamiento del objeto de las discusiones mantenidas durante las reuniones periódicas de las empresas imputadas.

679 En el punto 7, párrafo quinto, de la Decisión PVC II, la Comisión consideró, sobre la base de uno de los documentos de planificación, a saber, la lista de control, que estas reuniones tenían por objeto discutir sobre cuestiones como, en particular, «medidas [...] con garantías de obtener buenos resultados [en las iniciativas de precios], incluidas medidas para evitar el "turismo comercial" (compradores que se dirigen a un nuevo proveedor que ofrece un precio más bajo)». Después, en el punto 39, párrafo tercero, de la referida Decisión, consideró que «las medidas destinadas a desalentar el así llamado "turismo comercial" -como la "congelación" de las cuentas de determinados clientes o la negativa a servir ciertos pedidos- estaban claramente encaminadas a abortar el desarrollo de nuevas relaciones comerciales».

680 A este respecto, Montedison subraya un pasaje del documento de 23 de marzo de 1983, en el que:

- se indica que, «en algunos casos», los clientes que anteriormente contaban con la alternativa de diversos proveedores nacionales «difícilmente aceptarán estar vinculados a un solo proveedor»;

- se añade que, «en efecto, ya desde 1982, se han puesto en contacto con nosotros clientes tradicionales de MTE y Enoxy que querían conocer nuestra disponibilidad a abastecerlos de manera regular».

681 No obstante, la primera observación refleja, en el espíritu de su autor, la intención de obtener como resultado que un cliente determinado siga vinculado a su proveedor italiano tradicional en vez de acudir también a otros proveedores. Por su parte, la segunda observación presenta los contactos efectuados en relación con los abastecimientos como un riesgo incipiente respecto al referido objetivo. Ahora bien, en el marco de una situación normal de competencia, tales contactos serían a priori percibidos por la empresa solicitada como una oportunidad de incrementar su cuota de mercado, y no como un riesgo.

682 La indicación de las dificultades halladas o previstas, externas a los proveedores de que se trata, viene, por tanto, a confirmar, más que a desmentir, la intención de prevenirse contra la posibilidad de que los clientes de dichos proveedores los llevaran a competir entre sí.

683 Por consiguiente, carece de fundamento la afirmación de Montedison de que, sobre este punto, el documento invocado contenía elementos útiles para su defensa.

684 La recurrente sostiene, en segundo lugar, que el documento de 23 de marzo de 1983 contiene un análisis de la estructura comercial del grupo Montedison basado más en estimaciones que en datos reales. Afirma que dicho documento, por tanto, pone de manifiesto el hecho de que no hubo ningún intercambio de información entre los fabricantes por lo que respecta al mercado italiano.

685 Sin embargo, basta señalar que:

- si bien el extracto presentado se refiere, como ilustración del reparto de las ventas entre los distintos fabricantes, a un «cuadro 6», no viene acompañado de una copia de éste, de manera que no puede comprobarse el carácter estimativo de los datos que sirven de base al análisis;

- la única frase del documento citada por Montedison en sus observaciones («Estimamos que a la venta de PVC en Italia [...] estaban afectadas unas 15 unidades [...]») no puede corroborar sus objeciones en cuanto a los intercambios de cifras específicas de las ventas efectuadas.

686 En consecuencia, carece asimismo de fundamento la afirmación de la recurrente de que, también en este punto, el documento de 23 de marzo de 1983 contenía elementos útiles para su defensa.

687 De lo anterior se desprende que procede desestimar el motivo examinado.

688 Por consiguiente, procede desestimar el recurso de esta recurrente, por cuanto se basa en dicho motivo.

B. Sobre el motivo formulado por Montedison, basado en la atribución definitiva al juez comunitario de la facultad de imponer sanciones tras la Decisión de la Comisión

689 En su recurso, Montedison alega básicamente que, en virtud de los artículos 172 del Tratado y 17 del Reglamento nº 17, en relación con el artículo 87, apartado 2, letra d), del Tratado, que confieren al juez comunitario una competencia jurisdiccional plena respecto a los actos de la Comisión por los que se imponen multas en materia de competencia, la Comisión se ve privada indefectiblemente de la facultad de imponer tales multas cuando su decisión es objeto de un recurso jurisdiccional.

690 Sostiene que la Comisión tiene la obligación precisa de solicitar con carácter subsidiario al juez comunitario que ejerza su competencia jurisdiccional plena y se pronuncie en cuanto al fondo, en el caso de que se estimen las alegaciones del demandante respecto a los vicios sustanciales de forma cometidos por la Comisión. Si no lo hace, no le está permitido, una vez dictada la sentencia de anulación de su decisión, imponer otra sanción en relación con los mismos hechos.

691 La recurrente rechaza que la Comisión pueda reiterar su decisión en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia o después de que éste haya dictado sentencia, incluso hasta el infinito si se interponen recursos posteriores. Para apoyar su análisis, invoca la sentencia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión (14/81, Rec. p. 749).

692 A este respecto, basta recordar que las disposiciones invocadas por Montedison atañen únicamente a la intensidad del control ejercido por el juez comunitario sobre las decisiones de la Comisión en materia de competencia. Más allá del mero control de legalidad, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena de la que dispone permite al juez comunitario reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa impuesta.

693 No obstante, la mera interposición de un recurso contencioso no implica la atribución definitiva al juez comunitario de la facultad de imponer sanciones. La Comisión se ve privada definitivamente de su facultad cuando el juez ha ejercido efectivamente su competencia jurisdiccional plena. En cambio, cuando se limita a anular una decisión por una ilegalidad, sin pronunciarse sobre la existencia de la infracción y sobre la sanción, la institución de la que procede el acto anulado puede retomar el procedimiento en la fase correspondiente a la ilegalidad observada y ejercer de nuevo su facultad sancionadora.

694 Acoger la argumentación de Montedison sería contrario al sistema y al objeto del control de legalidad. Puesto que, evidentemente, el juez comunitario no es competente para sustituir a la Comisión en la reapertura de un procedimiento administrativo total o parcialmente anulado, la subsanación de la ilegalidad apreciada carecería de todo efecto sin la facultad sancionadora de la Comisión al término del procedimiento regularizado por ésta.

695 En el caso de que se trataba, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994 no dio lugar al ejercicio de una competencia jurisdiccional plena, sino a un simple control de legalidad. Por tanto no privó a la Comisión de su facultad para imponer sanciones.

696 La sentencia Alpha Steel/Comisión, antes citada, que invoca la recurrente, carece de pertinencia respecto a la situación del presente procedimiento. En el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la Comisión había revocado, durante el procedimiento jurisdiccional, la decisión impugnada y la había sustituido por otra decisión. En cualquier caso, la referida sentencia confirmó el derecho de la Comisión a adoptar una nueva decisión.

697 De lo anterior se desprende que procede desestimar el motivo examinado.

698 Por consiguiente, procede desestimar el recurso de esta recurrente, por cuanto se basa en dicho motivo.

Decisión sobre las costas


Costas

699 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y resuelva él mismo definitivamente el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118 de mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que los motivos formulados por las recurrentes han sido desestimados en el marco de sus recursos de casación o bien al pronunciarse el Tribunal de Justicia en cuanto al fondo del litigio, y dado que así lo ha solicitado la Comisión, procede condenarlas al pago de las costas de los presentes procedimientos. Por su parte, las costas de los procedimientos de primera instancia que dieron lugar a la sentencia recurrida serán soportadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 5 del fallo de ésta.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Acumular los asuntos C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P a efectos de la sentencia.

2) Anular parcialmente la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (asuntos acumulados T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, en la medida en que:

- desestimó el nuevo motivo formulado por Montedison SpA basado en la vulneración de su derecho de acceso al expediente de la Comisión;

- no dio respuesta al motivo formulado por Montedison SpA basado en la atribución definitiva al juez comunitario de la facultad de imponer sanciones tras la decisión de la Comisión.

3) Desestimar los recursos de casación en todo lo demás.

4) Desestimar el recurso de Montedison SpA, por cuanto se basa, por un lado, en el motivo basado en la vulneración de su derecho de acceso al expediente de la Comisión y, por otro lado, en el motivo basado en la atribución definitiva al juez comunitario de la facultad de imponer sanciones tras la decisión de la Comisión.

5) Condenar a las recurrentes a cargar con las costas de los presentes procedimientos. Las costas correspondientes a los procedimientos de primera instancia que dieron lugar a la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, antes citada, serán soportadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 5 del fallo de ésta.