62000J0099

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2002. - Procedimento penal entablado contra Kenny Roland Lyckeskog. - Petición de decisión prejudicial: Hovrätten för Västra Sverige - Suecia. - Cuestiones prejudiciales - Obligación de remisión - Concepto de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno - Interpretación del Reglamento (CEE) n. 918/83 - Régimen comunitario de franquicias aduaneras. - Asunto C-99/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-04839


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Obligación de remisión - Inexistencia - Requisitos - Resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional recurribles ante el Tribunal Supremo, previo cumplimiento de un requisito de admisibilidad

(Art. 234 CE, párr. 3)

2. Arancel Aduanero Común - Franquicias aplicables a las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros - Carácter no comercial de una importación de mercancías - Criterios de apreciación

[Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, art. 45, ap. 2, letra b), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 355/94]

3. Arancel Aduanero Común - Franquicias aplicables a las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros - Carácter no comercial de una importación de mercancías - Disposiciones administrativas nacionales que fijan de forma vinculante límites cuantitativos a las franquicias - Improcedencia

[Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, art. 45, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 355/94]

Índice


1. La obligación de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, impuesta por el artículo 234 CE, párrafo tercero, no incumbe a un órgano jurisdiccional nacional cuando sus decisiones sean susceptibles de recurso ante el Tribunal Supremo, incluso si el examen del fondo por este último Tribunal queda supeditado a una previa declaración de admisibilidad.

( véanse los apartados 16 y 19 y el punto 1 del fallo )

2. El carácter no comercial de una importación de mercancías, en el sentido del artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 918/83, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, en su versión modificada por el Reglamento nº 355/94, debe apreciarse caso por caso a la luz de una evaluación global de las circunstancias en la que se tenga en cuenta la cantidad y la naturaleza de la importación y la frecuencia con que el viajero de que se trate importa los mismos productos, pero también, en su caso, el modo de vida y los hábitos de dicho viajero o de su entorno familiar.

( véanse el apartado 27 y el punto 2 del fallo )

3. El artículo 45 del Reglamento nº 918/83, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, en su versión modificada por el Reglamento nº 355/94, se opone a las disposiciones o prácticas administrativas nacionales que fijen de forma vinculante límites cuantitativos a las franquicias o que tengan por resultado crear una presunción iuris et de iure del carácter comercial de la importación en atención a la cantidad de mercancías importadas.

( véanse el apartado 33 y el punto 3 del fallo )

Partes


En el asunto C-99/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Hovrätten för Västra Sverige (Suecia), destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Kenny Roland Lyckeskog,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 234 CE, párrafo tercero, y del artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 105, p. 1; EE 02/09, p. 276), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 355/94 del Consejo, de 14 de febrero de 1994 (DO L 46, p. 5),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, el Sr. P. Jann, las Sras. F. Macken y N. Colneric y el Sr. S. von Bahr, Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, J.-P. Puissochet (Ponente), M. Wathelet, V. Skouris, J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno sueco, por la Sra. L. Nordling, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. E. Bygglin, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Hoskins, Barrister;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. L. Ström, en calidad de agente;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de febrero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 10 de marzo de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de marzo siguiente, el Hovrätten för Västra Sverige (Tribunal de apelación para Suecia occidental) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 234 CE, párrafo tercero, y del artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (DO L 105, p. 1; EE 02/09, p. 276), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 355/94 del Consejo, de 14 de febrero de 1994 (DO L 46, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento nº 918/83»).

2 Dichas cuestiones se plantearon en el marco de un procedimiento promovido contra el Sr. Lyckeskog por contrabando en grado de tentativa, al haber intentado aquél introducir en Suecia 500 kg de arroz desde territorio noruego sin declarar esta importación.

Normativa comunitaria

3 Por lo que respecta a las obligaciones del órgano jurisdiccional remitente, el artículo 234 CE, párrafo tercero, dispone:

«Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia.»

4 Las disposiciones comunitarias aplicables al litigio principal son los artículos 45 y 47 del Reglamento nº 918/83, a cuyo tenor:

«Artículo 45

1. Serán admitidas con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los artículos 46 a 49, las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de un tercer país, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

2. A efectos del apartado 1, se entenderá por:

[...]

b) "importaciones desprovistas de todo carácter comercial", las importaciones que:

- presenten carácter ocasional y

- consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros, o estén destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

[...]

Artículo 47

Por lo que respecta a las mercancías no enumeradas en el artículo 46, la franquicia por viajero prevista en el artículo 45 se concederá dentro del límite de un valor global de 175 ecus.

No obstante, los Estados miembros tendrán la facultad de reducir esta cuantía hasta 90 ecus para los viajeros menores de quince años.»

Normativa nacional

5 Los hovrätterna dictan resoluciones que pueden ser objeto de recurso ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo sueco). El recurso se examina siempre si lo presenta el fiscal general en los asuntos en que se ejerce la acción pública. En los demás casos, el examen del fondo del recurso está supeditado a una previa declaración de admisibilidad por parte del Högsta domstolen.

6 Conforme al artículo 10 del capítulo 54 del rättegångsbalken (Código de enjuiciamiento), el Högsta domstolen sólo puede declarar la admisibilidad si:

«1. es importante para la aplicación uniforme del Derecho que el recurso sea examinado por el Högsta domstolen, o

2. existen motivos particulares para el examen del recurso, tales como la existencia de motivos de revisión o de un vicio de forma, o bien cuando la resolución del asunto ante el Hovrätten se basa manifiestamente en una omisión o un error grave».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7 El Sr. Lyckeskog fue condenado por el Strömstads tingsrätt (tribunal de primera instancia de Strömstad) (Suecia) por contrabando en grado de tentativa, al haber intentado, en 1998, introducir en Suecia desde territorio noruego 500 kg de arroz. Basándose en que se superaba la cantidad de 20 kg autorizada por una decisión de la administración de aduanas para la importación de arroz con franquicia aduanera, el tingsrätten consideró que la importación del Sr. Lyckeskog tenía carácter comercial con arreglo al Reglamento nº 918/83.

8 El interesado interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Hovrätten för Västra Sverige, que se preguntó, aun cuando consideraba que podía pronunciarse sobre el fondo del asunto por no plantear las disposiciones comunitarias aplicables dificultades de interpretación, si debía ser considerado un órgano jurisdiccional de última instancia y, por consiguiente, si estaba obligado a plantear al Tribunal de Justicia, conforme al artículo 234 CE, párrafo tercero, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 918/83, habida cuenta de que no parecían reunirse los requisitos establecidos en la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, Rec. p. 3415).

9 En estas circunstancias, el Hovrätten för Västra Sverige planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Un órgano jurisdiccional nacional que en la práctica constituye la última instancia en un proceso, debido a que se exige una autorización especial del recurso a fin de que el asunto pueda ser examinado por el Tribunal Supremo, ¿es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, párrafo tercero?

2) Un órgano jurisdiccional que se encuentre en la situación a que hace referencia el artículo 234 CE, párrafo tercero, ¿puede no presentar una petición de decisión prejudicial cuando considera que resulta claro cómo deben resolverse las cuestiones de Derecho comunitario planteadas en el proceso, aun cuando dichas cuestiones no estén comprendidas en la doctrina del acte clair o del acte éclairé?

En el caso de que el Tribunal de Justicia respondiera negativamente a la primera cuestión, o afirmativamente a la primera cuestión y negativamente a la segunda -pero únicamente en este caso-, el Hovrätten solicita que se responda asimismo a las cuestiones siguientes:

3) A tenor del artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, se admiten con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 46 a 49, las mercancías contenidas en el equipaje personal de los viajeros procedentes de un país tercero, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial. ¿Implica esto que la naturaleza y la cantidad de las mercancías, consideradas objetivamente, no deben dar lugar a dudas en cuanto al carácter de la importación? ¿O bien deben ser tenidos en cuenta el modo de vida y los hábitos de cada individuo?

4) ¿Cuál es la trascendencia jurídica de las disposiciones de las autoridades administrativas nacionales que fijan cuál es la cantidad de una mercancía a la que es aplicable el Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, que normalmente puede importarse con franquicia?»

Sobre la primera cuestión

10 Mediante su primera cuestión, el Hovrätten för Västra Sverige solicita en esencia que se dilucide si un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones sólo son examinadas por el Tribunal Supremo, ante el que son objeto de impugnación, si éste declara la admisibilidad del recurso, debe considerarse un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno en el sentido del artículo 234 CE, párrafo tercero.

11 El Gobierno danés sostiene que ha de considerarse que los órganos jurisdiccionales cuyas resoluciones sólo pueden ser objeto de recurso previa declaración de admisibilidad forman parte de los órganos jurisdiccionales a los que se refiere el artículo 234 CE, párrafo tercero. Basa su razonamiento, por un lado, en la sentencia de 15 de julio de 1964, Costa (6/64, Rec. p. 1141), en la que el Tribunal de Justicia recordó que, con arreglo al propio tenor de dicha disposición, los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean, como en el litigio principal, susceptibles de ulterior recurso deben solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho comunitario, y, por otro lado, en la sentencia de 24 de mayo de 1977, Hoffmann-La Roche (107/76, Rec. p. 957), en la que el Tribunal de Justicia precisó que el sistema establecido por el artículo 234 CE tiene por objeto garantizar una interpretación y aplicación uniformes del Derecho comunitario en todos los Estados miembros, teniendo por finalidad su párrafo tercero, en particular, evitar que se siente en cualquier Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas de Derecho comunitario. Por consiguiente, el Gobierno danés considera que la exigencia de una declaración de admisibilidad para interponer un recurso constituye un obstáculo a la interpretación uniforme del Derecho comunitario si la obligación prevista en el artículo 234 CE, párrafo tercero, sólo se impone al órgano jurisdiccional supremo.

12 Los Gobiernos sueco y finlandés invocan también la sentencia Costa, antes citada, en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, pero con el fin de sostener la tesis opuesta a la del Gobierno danés. Así, consideran que el mero hecho de que las resoluciones de los hovrätterna sean susceptibles de recurso basta para llegar a la conclusión de que estos órganos jurisdiccionales no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 234 CE, párrafo tercero. El mecanismo de la declaración de admisibilidad se limita a restringir la posibilidad de que un demandante consiga que su recurso sea examinado. No suprime, como subraya el Gobierno del Reino Unido, la posibilidad de que se interponga un recurso contra las resoluciones de los hovrätterna. Asimismo, el Reino Unido sostiene que, ya en la fase de examen de la admisibilidad del recurso, un tribunal supremo puede plantear una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de una norma comunitaria, extremo que no discute, en lo que atañe al Högsta domstolen, el órgano jurisdiccional remitente, interrogado a este respecto por el Tribunal de Justicia. Por otro lado, el Gobierno sueco indica que, en los casos excepcionales en que no exista ningún recurso ordinario contra las sentencias de los hovrätterna y en que, por consiguiente, éstos resuelvan en última instancia desde un punto de vista formal, dichos órganos jurisdiccionales se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 234 CE, párrafo tercero.

13 La Comisión adopta la misma postura, basando su razonamiento en la circunstancia de que un órgano jurisdiccional que se pronuncie en última instancia sobre una declaración de admisibilidad y considere que no se ha tratado correctamente una cuestión de Derecho comunitario está obligado bien a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia conforme al artículo 234 CE, párrafo tercero, bien a invocar uno de los límites a la obligación de remisión establecidos en la sentencia Cilfit y otros, antes citada, o, por último, a remitir el asunto a un órgano jurisdiccional inferior. Así, la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial se conserva en cualquier caso, con lo que se evita el riesgo de menoscabar la interpretación uniforme del Derecho comunitario.

14 La obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial se inscribe en el marco de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales, en su condición de jueces encargados de aplicar el Derecho comunitario, y el Tribunal de Justicia, cooperación establecida a fin de garantizar una aplicación correcta y una interpretación uniforme del Derecho comunitario en todos los Estados miembros. Esta obligación tiene por objetivo principal impedir que se consolide en un Estado miembro una jurisprudencia nacional que no se ajuste a las normas del Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias Hoffmann-La Roche, antes citada, apartado 5, y de 4 de noviembre de 1997, Parfums Christian Dior, C-337/95, Rec. p. I-6013, apartado 25).

15 Este objetivo se alcanza cuando quedan sujetos a esta obligación de remisión, sin perjuicio de los límites admitidos por el Tribunal de Justicia (sentencia Cilfit y otros, antes citada), los tribunales supremos (sentencia Parfums Christian Dior, antes citada), así como cualesquiera órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial (sentencia de 27 de marzo de 1963, Da Costa en Schaake y otros, asuntos acumulados 28/62 a 30/62, Rec. p. 59).

16 Las resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional de apelación que puedan ser impugnadas por las partes ante un tribunal supremo no proceden de un «órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno», en el sentido del artículo 234 CE. La circunstancia de que el examen del fondo de estas impugnaciones quede supeditado a una previa declaración de admisibilidad por el Tribunal Supremo no tiene por efecto privar a las partes de recurso.

17 Lo mismo sucede con el sistema sueco. Las partes conservan en cualquier caso el derecho de interponer un recurso ante el Högsta domstolen contra la sentencia de un hovrätt, de tal modo que éste no puede calificarse de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso. Debe señalarse que, con arreglo al artículo 10 del capítulo 54 del rättegångsbalken, el Högsta domstolen puede declarar la admisibilidad si es importante para la aplicación uniforme del Derecho que el recurso sea examinado por dicho órgano jurisdiccional. Así, una incertidumbre sobre la interpretación del Derecho aplicable, incluido el Derecho comunitario, puede dar lugar a un control, en última instancia, por el Tribunal Supremo.

18 Si se plantea una cuestión de interpretación o de validez de una norma de Derecho comunitario, el Tribunal Supremo se verá, conforme al artículo 234 CE, párrafo tercero, en la obligación de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, bien en la fase de examen de la admisibilidad, bien en una fase posterior.

19 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que la obligación impuesta por el artículo 234 CE, párrafo tercero, no incumbe a un órgano jurisdiccional nacional cuando sus decisiones sean susceptibles de recurso ante el Tribunal Supremo en condiciones como las aplicables a las resoluciones del órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la segunda cuestión

20 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea esencialmente que se dilucide si, en el caso de que los hovrätterna deban considerarse órganos jurisdiccionales incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 234 CE, párrafo tercero, está obligado a acudir al Tribunal de Justicia cuando, a pesar de que la interpretación de la norma comunitaria aplicable en el litigio principal no presente ninguna dificultad, no se reúnan los requisitos previstos en la sentencia Cilfit y otros, antes citada, para poder aplicar la teoría del acto claro.

21 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión y del hecho de que, en la legislación sueca, el Tribunal Supremo puede, en el marco de un recurso interpuesto ante él contra una resolución de un hovrätt, plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, no procede responder a la segunda cuestión.

Sobre la tercera cuestión

22 El órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia al Tribunal de Justicia que precise los criterios que permiten determinar si una importación de mercancías contenidas en el equipaje personal de un viajero procedente de un país tercero carece de todo carácter comercial en el sentido del artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 918/83 y, en particular, si la apreciación debe tener en cuenta el modo de vida y los hábitos del individuo de que se trate.

23 Según el Gobierno finlandés, cuando debido a su naturaleza o a su considerable cantidad, las mercancías contenidas en el equipaje personal de un viajero parezcan importadas con fines comerciales, es necesario examinar el modo de vida y los hábitos de éste. Si, tras dicho examen, no parece que las mercancías estén reservadas a su uso personal o familiar, la autoridad aduanera puede considerar que la importación tiene carácter comercial y, en consecuencia, denegar la franquicia. La Comisión comparte este punto de vista que exige una apreciación caso por caso de la oportunidad de conceder la franquicia.

24 El Gobierno sueco considera asimismo que, para determinar el carácter comercial de la importación de una mercancía contenida en el equipaje personal de un viajero, es necesario tener en cuenta la naturaleza y la cantidad de las mercancías, así como las circunstancias económicas y personales del viajero, cuya esposa, en el asunto que dio lugar al procedimiento principal, es de origen asiático. Se basa en la posición adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de diciembre de 1990, Comisión/Dinamarca (C-208/88, Rec. p. I-4445), conforme a la cual el artículo 45 del Reglamento nº 918/83 no permite a los Estados miembros aplicar una presunción iuris et de iure del carácter comercial de una importación en los casos en que las mercancías importadas que se encuentran en el equipaje personal de un viajero superan cierta cantidad.

25 Conforme a las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 918/83, se consideran importaciones desprovistas de todo carácter comercial las importaciones que consisten exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los viajeros o están destinadas a ser ofrecidas como regalo, sin que por su naturaleza o cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.

26 Por definición, el uso personal varía de un individuo a otro y de una cultura a otra, de modo que la elaboración de un uso tipo que sirva de referencia no sería de gran utilidad. En consecuencia, para una correcta aplicación del Reglamento nº 918/83 es indispensable apreciar caso por caso la naturaleza comercial o no comercial de la importación, teniendo en cuenta, en su caso, el modo de vida y los hábitos de cada viajero. Aunque la naturaleza y la cantidad de las mercancías de que se trate forman parte de los indicios que deben tomarse en consideración, las autoridades aduaneras no pueden limitarse a ellas a la hora de apreciar si la importación tiene o no carácter comercial.

27 Por lo tanto, procede responder a la tercera cuestión que el carácter no comercial de una importación de mercancías, en el sentido del artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 918/83, debe apreciarse caso por caso a la luz de una evaluación global de las circunstancias en la que se tenga en cuenta la cantidad y la naturaleza de la importación y la frecuencia con que el viajero de que se trate importa los mismos productos, pero también, en su caso, el modo de vida y los hábitos de dicho viajero o de su entorno familiar.

Sobre la cuarta cuestión

28 Mediante su cuarta cuestión, el juez remitente solicita esencialmente que se dilucide si son compatibles con el Reglamento nº 918/83 las disposiciones administrativas nacionales que fijan la cantidad de una mercancía, incluida en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, que puede ser importada con franquicia de derechos de aduana.

29 El Gobierno finlandés recuerda que el objetivo del Reglamento nº 918/83 es establecer en todo el territorio de la Comunidad un régimen uniforme de franquicias aduaneras.

30 Al igual que el Gobierno sueco y la Comisión, considera que este Reglamento no concede a los Estados miembros el derecho a imponer restricciones cuantitativas más estrictas para algunos productos, a menos que dichas restricciones se encuentren justificadas por razones de orden público o de buenas costumbres. Tampoco les concede la posibilidad de determinar si una importación es o no comercial basándose sólo en la cantidad de mercancías importadas. En su opinión, este tipo de disposiciones nacionales es incompatible con el Reglamento nº 918/83.

31 Sin embargo, los interesados que han presentado observaciones consideran que no son contrarias al Derecho comunitario las instrucciones no vinculantes elaboradas por las autoridades aduaneras en las que se indique para una mercancía una cantidad límite por debajo de la cual no es necesario que el viajero aporte otras pruebas del carácter no comercial de la importación.

32 Este análisis del Reglamento nº 918/83 se muestra conforme con la respuesta que ha recibido la tercera cuestión. Si los Estados miembros dispusieran del derecho a imponer restricciones cuantitativas por motivos distintos del orden público o las buenas costumbres, la uniformidad del régimen de franquicia aduanera en el territorio de la Comunidad se vería amenazada. Sin embargo, no son incompatibles con el sistema establecido por el Reglamento nº 918/83 las instrucciones elaboradas por las autoridades aduaneras, en la medida en que no constituyan una manera de aplicar subrepticiamente una presunción iuris et de iure del carácter comercial de las importaciones, sino un mero instrumento no vinculante destinado a aligerar los procedimientos aduaneros.

33 En consecuencia, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 45 del Reglamento nº 918/83 se opone a las disposiciones o prácticas administrativas nacionales que fijen de forma vinculante límites cuantitativos a las franquicias o que tengan por resultado crear una presunción iuris et de iure del carácter comercial de la importación en atención a la cantidad de mercancías importadas.

Decisión sobre las costas


Costas

34 Los gastos efectuados por los Gobiernos sueco, danés, finlandés y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hovrätten för Västra Sverige mediante resolución de 10 de marzo de 2000, declara:

1) La obligación impuesta por el artículo 234 CE, párrafo tercero, no incumbe a un órgano jurisdiccional nacional cuando sus decisiones sean susceptibles de recurso ante el Tribunal Supremo en condiciones como las aplicables a las resoluciones del órgano jurisdiccional remitente.

2) El carácter no comercial de una importación de mercancías, en el sentido del artículo 45, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 355/94 del Consejo, de 14 de febrero de 1994, debe apreciarse caso por caso a la luz de una evaluación global de las circunstancias en la que se tenga en cuenta la cantidad y la naturaleza de la importación y la frecuencia con que el viajero de que se trate importa los mismos productos, pero también, en su caso, el modo de vida y los hábitos de dicho viajero o de su entorno familiar.

3) El artículo 45 del Reglamento nº 918/83, en su versión modificada por el Reglamento nº 355/94, se opone a las disposiciones o prácticas administrativas nacionales que fijen de forma vinculante límites cuantitativos a las franquicias o que tengan por resultado crear una presunción iuris et de iure del carácter comercial de la importación en atención a la cantidad de mercancías importadas.