62000J0296

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de mayo de 2002. - Prefetto Provincia di Cuneo contra Silvano Carbone, en calidad de administrador único de la sociedad Expo Casa Manta Srl. - Petición de decisión prejudicial: Corte suprema di cassazione - Italia. - Reglamentos (CE) nos 519/94 y 3285/94 - Ámbito de aplicación - Comercialización de aparatos telefónicos sin hilos procedentes de países terceros. - Asunto C-296/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-04657


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Política comercial común Regulación por las instituciones comunitarias Reglamentos (CE) nos 519/94 y 3285/94, relativos al régimen común aplicable a las importaciones de algunos productos textiles originarios de países terceros Ámbito de aplicación Incidencia sobre la normativa de un Estado miembro en lo que se refiere a la comercialización de los productos importados de terceros países Inexistencia

[Reglamentos (CE) del Consejo nos 519/94 y 3285/94]

Índice


$$El Reglamento nº 519/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países y por el que se derogan los Reglamentos nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83, así como el Reglamento nº 3285/94, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento nº 518/94, no contienen disposiciones relativas a la comercialización de los productos contemplados en los mismos. Dichos Reglamentos no tienen incidencia alguna sobre la normativa de un Estado miembro en lo que se refiere a la comercialización de los productos importados de terceros países.

( véanse los apartados 33 y 35 y el fallo )

Partes


En el asunto C-296/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Corte suprema di cassazione (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Prefetto Provincia di Cuneo

y

Silvano Carbone, en calidad de administrador único de la sociedad Expo Casa Manta Srl,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos (CE) nº 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (DO L 67, p. 89), y nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94 (DO L 349, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda),

integrado por la Sra. Colneric (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. R. Schintgen y V. Skouris, Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato,

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Bury y el Sr. R. Amorosi, en calidad de agentes,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de enero de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 18 de abril de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de agosto siguiente, la Corte suprema di cassazione solicitó, con arreglo al artículo 234 CE, una decisión prejudicial sobre la interpretación de los Reglamentos (CE) nº 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (DO L 67, p. 89), y nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94 (DO L 349, p. 53).

2 Dicha solicitud se formuló en el marco de un litigio entre el Prefetto Provincia di Cuneo y el Sr. Carbone, actuando en calidad de administrador único de la sociedad Expo Casa Manta Srl (en lo sucesivo, «Expo Casa Manta»), relativo al decomiso de veinte aparatos telefónicos sin hilos, no homologados.

Marco normativo

Disposiciones comunitarias

3 El artículo 9, apartado 2 del Tratado CE (actualmente artículo 23 CE, apartado 2, tras su modificación), dispone:

«Las disposiciones de la sección primera del capítulo 1 y las del capítulo 2 del presente título [, relativas a la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros,] se aplicarán a los productos originarios de los Estados miembros y a los productos procedentes de países terceros que se encuentren en libre práctica en los Estados miembros.»

4 Según el artículo 10, apartado 1 del Tratado CE (actualmente artículo 24 CE, tras su modificación):

«Se considerarán en libre práctica en un Estado miembro los productos procedentes de terceros países respecto de los cuales se hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación y percibido los derechos de aduana y cualesquiera otras exacciones de efecto equivalente exigibles, siempre que no se hubieren beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.»

5 El Reglamento nº 519/94 dispone en su artículo 1, apartado 2:

«La importación en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará sujeta por lo tanto a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio:

- de las medidas que pudieran tomarse en virtud de lo dispuesto en el título V,

- de los contingentes cuantitativos a que se refiere el anexo II.»

6 El título V del mencionado Reglamento versa sobre las medidas de salvaguardia y el anexo II, sobre determinados productos originarios de China.

7 El artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 3285/94, dispone:

«La importación en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará sujeta por lo tanto a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran tomarse en virtud de lo dispuesto en el título V.»

8 El título V del citado Reglamento se refiere a las medidas de salvaguardia.

9 El artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 519/94 y el artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3285/94 -que figuran en sus Reglamentos respectivos en el título VI, dedicado a las disposiciones finales- establecen:

«Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, el presente Reglamento no obstará para la adopción o la aplicación, por los Estados miembros:

i) de prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico, histórico o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial;

ii) de formalidades especiales en materia de cambio;

iii) de formalidades introducidas en virtud de acuerdos internacionales de conformidad con el Tratado.»

Disposiciones nacionales

10 El artículo 398 del Decreto del Presidente de la República nº 156, de 29 de marzo de 1973, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales en materia postal, de servicios bancarios postales y de telecomunicaciones (GURI nº 113, de 3 de mayo de 1973, suplemento ordinario), en su versión resultante de la Ley nº 209, de 22 de mayo de 1980 (GURI nº 155, de 7 de junio de 1980; en lo sucesivo, «Código postal»), dispone:

«Queda prohibido fabricar o importar al territorio nacional, con fines comerciales, utilizar o explotar, por cualquier título, aparatos o instalaciones eléctricas, radioeléctricas o cables para la transmisión de energía eléctrica que no cumplan las normas establecidas para prevenir y suprimir las interferencias provocadas a los emisores y receptores de radio.

Las citadas normas que fijan también el método de comprobación de la conformidad serán publicadas por Decreto del ministro de Correos y Telecomunicaciones, de acuerdo con el ministro de Industria, Comercio y Artesanía, de conformidad con las Directivas de las Comunidades Europeas.

La comercialización y la importación con fines comerciales de los productos contemplados en el párrafo primero estarán sujetas a la expedición de un certificado, de una declaración o de un documento de conformidad o bien a la presentación de una declaración de conformidad con arreglo a las normas que se determinen mediante el Decreto a que se refiere el párrafo segundo.

Mediante el Decreto del ministro de Correos y Telecomunicaciones, adoptado de acuerdo con el ministro de Industria, Comercio y Artesanía, se designarán los organismos o los particulares que hayan de expedir las declaraciones o los certificados de conformidad previstos en el párrafo precedente.»

11 El artículo 399 del Código postal prevé:

«Se impondrá una sanción administrativa por un importe de 15.000 a 300.000 ITL a cualquiera que infrinja lo dispuesto en el artículo 398. Si el infractor fuera un fabricante o un importador de aparatos o de instalaciones eléctricas o radioeléctricas, la sanción administrativa oscilará entre 50.000 y l.000.000 de ITL, sin perjuicio del decomiso de los productos y aparatos que no se ajusten al certificado de conformidad contemplados en el artículo 398.»

El litigio principal

12 El 9 de marzo de 1995, la guardia di finanza se incautó de veinte aparatos telefónicos sin hilos no homologados, que se hallaban en poder de Expo Casa Manta para ser comercializados, contraviniendo los artículos 398 y 399 del Código postal. La incautación se convirtió con posterioridad en un decomiso mediante resolución del Prefetto Provincia di Cuneo.

13 El Sr. Carbone, en su calidad de administrador único de Expo Casa Manta, interpuso un recurso contra la citada resolución. El Pretore di Salluzo (Italia), que conoció del asunto, estimó el recurso y anuló el decomiso porque los Reglamentos nos 519/94 y 3285/94, que liberalizan en particular la importación de aparatos telefónicos sin hilos, habían levantado la prohibición, contenida en el artículo 398 del Código postal, de poseer unos aparatos no homologados con vistas a su comercialización.

14 El Prefetto Provincia di Cuneo interpuso un recurso de casación contra la citada resolución del Pretore. Dicha autoridad alegó que constituía una aplicación indebida del artículo 19, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 519/94 y del artículo 24, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 3285/94, en la medida en que los citados Reglamentos, si bien habían eliminado toda restricción a la importación de los aparatos que se cuestionan en el asunto principal, carecían no obstante de toda incidencia sobre la normativa nacional en lo que se refiere a su comercialización, que por lo tanto seguía estando prohibida.

15 Puesto que la Corte suprema di cassazione debía dilucidar, para dirimir el litigio pendiente ante ella, si estos dos Reglamentos habían liberalizado únicamente la importación o a un tiempo la importación y la comercialización de los productos controvertidos en el asunto principal, suspendió el procedimiento y remitió el asunto al Tribunal de Justicia «para que éste interpretara los Reglamentos comunitarios nos 519/94 y 3285/94».

Alegaciones formuladas en las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia

16 El Gobierno italiano alega que los artículos 19 del Reglamento nº 519/94 y 24 del Reglamento nº 3285/94 reservan a los Estados miembros la posibilidad de adoptar y de aplicar prohibiciones «justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales».

17 Ahora bien, en el presente caso, en el asunto principal, la incautación y el decomiso de los aparatos telefónicos sin hilos se ordenaron con el fin de evitar interferencias en las frecuencias de radio atribuidas a las fuerzas italianas del orden, de forma que las citadas medidas se atienen a los citados Reglamentos comunitarios.

18 Por lo tanto, el Gobierno italiano afirma que, por lo tanto, no procede responder a la cuestión interpretativa planteada por la Corte suprema di cassazione. El litigio principal puede zanjarse a nivel nacional determinando correctamente los hechos controvertidos, lo cual no es competencia del Tribunal de Justicia.

19 Con carácter subsidiario, el citado Gobierno alega que los Reglamentos nos 519/94 y 3285/94 eliminaron las restricciones a la importación de los aparatos de que se trata en el asunto principal procedentes de terceros países, si bien no eliminaron la obligación de homologar tales aparatos antes de su comercialización.

20 Con carácter preliminar, la Comisión pone de manifiesto que el órgano jurisdiccional remitente ha omitido facilitar algunas informaciones esenciales sobre los hechos, como el país del que proceden los aparatos de que se trata en el asunto principal y su clasificación arancelaria, que hubieran sido necesarios para comprender mejor la cuestión jurídica planteada al Tribunal de Justicia. El mencionado órgano jurisdiccional tampoco definió su cuestión con claridad. Sin embargo, los datos facilitados al Tribunal de Justicia son suficientes como para permitir a éste dar una respuesta útil para la solución del litigio principal.

21 En lo que atañe al alcance de los Reglamentos nos 519/94 y 3285/94, la Comisión sostiene que se refieren únicamente a la liberalización de las importaciones de mercancías procedentes de terceros países dentro del territorio comunitario y que no tienen ninguna incidencia sobre la comercialización posterior de las mercancías en el citado territorio, la cual se halla comprendida por lo tanto dentro del ámbito de aplicación de las normativas nacionales o de las demás leyes comunitarias aplicables.

22 La única finalidad de los Reglamentos nos 519/94 y 3285/94 es incrementar la uniformidad de los regímenes aplicables a las importaciones eliminando las exenciones y las excepciones resultantes de las medidas nacionales de política comercial en vigor antes de su adopción, en particular las restricciones cuantitativas mantenidas por los Estados miembros en virtud de los Reglamentos anteriores. Persiguen el mismo objetivo de eliminación de las restricciones cuantitativas a la importación que el artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «Gatt de 1994»), [que figura en el anexo I A del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»), aprobado en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).

23 En los artículos 398 y 399 del Código postal, el legislador italiano pretendió cerciorarse de que todos los aparatos e instalaciones eléctricas o radioeléctricas y todos los cables de transmisión de energía eléctrica se ajustaran a las normas establecidas para prevenir y eliminar las interferencias sufridas por los emisores y los receptores de radio.

24 Según la Comisión, habida cuenta del hecho de que las citadas normas son aplicables tanto a los productos nacionales como a los productos importados, no cabe afirmar que sean contrarias al Derecho comunitario.

Sobre la admisibilidad

25 Las informaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente dan al Tribunal de Justicia un conocimiento suficiente del contexto fáctico y reglamentario del litigio principal para que pueda interpretar las normas comunitarias pertinentes en lo relativo a la situación que es objeto del citado litigio. Aun cuando la cuestión interpretativa sobre la que el Tribunal de Justicia debe pronunciarse no haya sido expresamente formulada, la misma se desprende de la motivación de la resolución de remisión.

26 Por lo que atañe a la necesidad de una decisión prejudicial para la solución del litigio principal, corresponde apreciarla al juez nacional. Conforme a una reiterada jurisprudencia, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-2099, apartado 38; de 17 de mayo de 2001, TNT Traco, C-340/99, Rec. p. I-4109, apartado 30, y de 6 de diciembre de 2001, Clean Car Autoservice, C-472/99, aún no publicada en la Recopilación, apartado 13). En el presente caso, no puede aplicarse ninguna de las excepciones a la citada norma establecidas por la referida jurisprudencia. En particular, no queda de manifiesto que la interpretación solicitada del Derecho comunitario no guarde relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.

27 De ello se desprende la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

Sobre la cuestión prejudicial

28 El órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si los Reglamentos nos 519/94 y 3285/94 tienen una incidencia sobre la normativa de un Estado miembro en lo que se refiere a su comercialización de los productos importados de terceros países.

29 Los citados Reglamentos fueron adoptados en el marco de la política comercial común, según se desprende de su base jurídica, a saber el artículo 113 del Tratado CE (actualmente artículo 133 CE, tras su modificación). Mientras que el Reglamento nº 519/94 versa sobre las importaciones de países con comercio de Estado, el Reglamento nº 3285/94 se refiere a las importaciones de los países que sean miembros de la OMC.

30 De los considerandos de estos dos Reglamentos se desprende que su finalidad es la liberalización de la importación a la Comunidad de bienes procedentes de terceros países. De esta forma, el cuarto considerando del Reglamento nº 519/94 indica que, para lograr una mayor uniformidad del régimen de importación, es necesario eliminar las exenciones y excepciones resultantes de las medidas nacionales de política comercial aún en vigor. El tercer considerando del Reglamento nº 3285/94 hace alusión al Acuerdo por el que se crea la OMC, así como el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre salvaguardias, que figura asimismo en su anexo I A. Según el sexto considerando del Reglamento nº 3285/94, a la luz de estas nuevas normas multilaterales, conviene precisar mejor y modificar, en caso necesario, el régimen común aplicable a las importaciones, en particular en materia de aplicación de las normas de salvaguardia. El quinto considerando del Reglamento nº 519/94 y el séptimo considerando del Reglamento nº 3285/94 señalan que la liberalización de las importaciones, es decir la inexistencia de cualquier tipo de restricción cuantitativa, constituye la regla básica del régimen común aplicable a las importaciones.

31 La comercialización constituye una fase posterior a la importación. De la misma forma que un producto legalmente fabricado en la Comunidad no puede ser comercializado en virtud tan sólo de esta circunstancia, la importación legal de un producto no implica que éste sea automáticamente admitido al mercado.

32 Se considera en libre práctica un producto procedente de un tercer país respecto del cual se hayan cumplido las exigencias establecidas en el artículo 10, apartado 1, del Tratado. Por lo tanto, se equipara, según el artículo 9, apartado 2, del Tratado, a los productos originarios de los Estados miembros en lo que atañe a la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros (véase la sentencia de 15 de diciembre de 1976, Donckerwolcke y Schou, 41/76, Rec. p. 1921, apartados 16 y 17). En la medida en que no existe una normativa comunitaria que armonice los requisitos de comercialización de los productos de que se trata, el Estado miembro en el que se introduzcan en libre práctica puede oponerse a su comercialización si no reúnen los requisitos fijados para ello por el Derecho nacional.

33 Los Reglamentos nos 519/94 y 3285/94 no contienen disposiciones relativas a la comercialización de los productos contemplados en los mismos. A diferencia de la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad (DO L 91, p. 10), adoptada sobre la base del artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación), con posterioridad a los hechos del litigio principal, no prevén en modo alguno la armonización de las disposiciones nacionales aplicables en la materia.

34 Cuando los Reglamentos nos 519/94 y 3285/94 aclaran, en sus artículos 19, apartado 2, letra a), y 24, apartado 2, letra a), respectivamente, que no obstarán para la adopción o la aplicación por los Estados miembros de prohibiciones, restricciones cuantitativas o medidas de vigilancia justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales, de protección del patrimonio nacional artístico histórico o arqueológico o de protección de la propiedad industrial y comercial, esta reserva versa sobre la importación y no sobre la comercialización de los productos de que se trata. Las citadas disposiciones tratan sobre el aspecto externo del mercado común. Permiten en este sentido excepciones comparables a las previstas en el artículo 36 del Tratado CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación), el cual se refiere al aspecto interno del mercado común.

35 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones precedentes, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que los Reglamentos nos 519/94 y 3285/94 no tienen incidencia alguna sobre la normativa de un Estado miembro en lo que se refiere a la comercialización de los productos importados de terceros países.

Decisión sobre las costas


Costas

36 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Segunda),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Corte suprema di cassazione, mediante resolución de 18 de abril de 2000, declara:

El Reglamento (CE) nº 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83, así como el Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94, no tienen incidencia alguna sobre la normativa de un Estado miembro en lo que se refiere a la comercialización de los productos importados de terceros países.