62000J0386

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 5 de marzo de 2002. - Axa Royale Belge SA contra Georges Ochoa y Stratégie Finance SPRL. - Petición de decisión prejudicial: Cour d'appel de Bruxelles - Bélgica. - Directiva 92/96/CEE - Seguro directo de vida - Información del tomador del seguro. - Asunto C-386/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-02209


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Actos de las instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Necesidad de garantizar la eficacia de las directivas - Obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales

[Tratado CE, art. 189, párr. 3 (actualmente art. 249 CE, párr. 3)]

2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Libre prestación de servicios - Seguro directo de vida - Directiva 92/96/CEE - Informaciones que deben proporcionarse al tomador - Legislación nacional que exige una advertencia sobre el carácter generalmente perjudicial de la resolución, la reducción o el rescate de un contrato de seguro vigente con vistas a la suscripción de otro contrato - Improcedencia

(Directiva 92/96/CEE del Consejo, art. 31, ap. 3)

Índice


1. Aunque, cuando no se haya llevado a cabo una adaptación adecuada del Derecho nacional a una Directiva, ésta no pueda, por sí sola, crear obligaciones a cargo de los particulares, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, está obligado a hacer todo lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de esa Directiva, para alcanzar el resultado a que ésta se refiere y de esta forma atenerse al artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero).

( véase el apartado 18 )

2. El artículo 31, apartado 3, de la Directiva 92/96, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267 y 90/619 (Tercera Directiva de seguros de vida), se opone a una normativa nacional que establece que la proposición de seguro de vida o, a falta de proposición, la póliza debe informar al tomador de que la resolución, la reducción o el rescate de un contrato de seguro de vida en vigor, con vistas a la suscripción de otro contrato de seguro de vida, será, por lo general, perjudicial para el tomador del seguro. En efecto, las informaciones suplementarias que los Estados miembros pueden exigir con arreglo a dicho artículo deben ser claras, precisas y necesarias para la comprensión efectiva de las características esenciales de los productos de seguro que son propuestos al tomador. Pues bien, no parece que una información tan vaga y general como la que da tal advertencia cumpla dichos requisitos.

( véanse los apartados 24, 25, 30 y 31 y el fallo )

Partes


En el asunto C-386/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour d'appel de Bruxelles (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Axa Royale Belge SA

y

Georges Ochoa,

Stratégie Finance SPRL,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por la Sra. N. Colneric, Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Sexta, y los Sres. C. Gulmann, R. Schintgen, V. Skouris y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Axa Royale Belge SA, por Mes M. Brouhns y C. Schöller, avocats;

- en nombre del Sr. Ochoa y de Stratégie Finance SPRL, por Me P.-M. Sprockeels, avocat;

- en nombre del Gobierno belga, por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. M. Apessos e I. Bacopoulos, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. López-Monís Gallego, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. C. Tufvesson y el Sr. B. Mongin, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Axa Royale Belge SA, representada por Mes M. Brouhns y C. Schöller; del Sr. Ochoa y de Stratégie Finance SPRL, representados por Me P.-M. Sprockeels, y de la Comisión, representada por el Sr. R. Tricot, en calidad de agente, expuestas en la vista de 20 de septiembre de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de noviembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 17 de octubre de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de octubre siguiente, la Cour d'appel de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida) (DO L 360, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Axa Royale Belge SA, por una parte, y el Sr. Ochoa, mediador de seguros, y Stratégie Finance SPRL, por otra, en relación con la inexistencia, en las proposiciones o pólizas de seguro de vida, de una mención impuesta por el Derecho nacional.

La Directiva

3 El artículo 31 de la Directiva dispone:

«1. Antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en el punto A del Anexo II.

2. El tomador de seguro deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a las informaciones enumeradas en el punto B del Anexo II.

3. El Estado miembro del compromiso no podrá exigir de las empresas de seguros que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en el Anexo II más que si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo y del Anexo II serán adoptadas por el Estado miembro del compromiso.»

4 El anexo II de la Directiva, titulado «Información de los tomadores de seguros», establece que las informaciones que deben comunicarse al tomador del seguro deben formularse por escrito, de manera clara y precisa. El punto A de dicho anexo enumera las informaciones que deben comunicarse al tomador del seguro antes de la celebración del contrato. Entre dichas informaciones figuran, en particular, la definición de cada garantía y opción (a.4), el período de vigencia del contrato (a.5), las condiciones de rescisión del contrato (a.6), las condiciones y duración del pago de las primas (a.7), los métodos de cálculo y de asignación de las participaciones en beneficios (a.8), la indicación de los valores de rescate y reducción y la naturaleza de las garantías correspondientes (a.9), la información sobre las primas relativas a cada garantía (a.10), la enumeración de los valores de referencia utilizados en los contratos de capital variable (a.11), las indicaciones sobre la naturaleza de los activos representativos de los contratos de capital variable (a.12), las modalidades de ejercicio del derecho de renuncia (a.13) y las indicaciones generales relativas al régimen fiscal aplicable al tipo de póliza (a.14).

5 El punto B del anexo II enumera las informaciones que deben suministrarse al tomador del seguro durante el período de vigencia del contrato. Establece que el tomador del seguro debe recibir, además de las condiciones generales y especiales que habrán de serle comunicadas, toda la información señalada en las subdivisiones a.4 a a.12 del punto A de dicho anexo, en caso de añadirse un suplemento de póliza o de que se modifique la legislación aplicable a ésta (b.2) y, cada año, la información sobre la situación de la participación en los beneficios (b.3).

El contexto jurídico nacional

6 A tenor del artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto de 17 de diciembre de 1992, relativo a la actividad de seguro de vida (Moniteur belge de 31 de diciembre de 1992, p. 27893; en lo sucesivo, «Real Decreto de 17 de diciembre de 1992»), que, según la resolución de remisión, fue adoptado para adaptar el Derecho belga a la Directiva:

«La proposición o, a falta de proposición, la póliza, deberá:

[...]

b) informar al tomador de que la resolución, la reducción o el rescate de un contrato de seguro de vida vigente, con vistas a la suscripción de otro contrato de seguro de vida, será, por lo general, perjudicial para el tomador del seguro».

7 Según el artículo 20, apartado 2, de la Ley de 9 de julio de 1975, relativa al control de las compañías de seguros, en su versión modificada por el Real Decreto de 12 de agosto de 1994 (Moniteur belge de 16 de septiembre de 1994, p. 23541):

«Todas las proposiciones y pólizas y, en general, todos los documentos que las compañías de seguros hayan dado a conocer al público en Bélgica deberán contener las menciones establecidas por el Rey.

También podrá determinar toda la información que las compañías de seguros deben proporcionar al tomador del seguro antes de la celebración del contrato y durante el período de vigencia de éste.»

8 En sus observaciones escritas el Gobierno belga señala que el artículo 15, apartado 1, del Real Decreto de 22 de febrero de 1991, referente a la normativa general sobre el control de las compañías de seguros, en su versión modificada por el Real Decreto de 22 de noviembre de 1994 (Moniteur belge de 21 de diciembre de 1994, p. 31529), que adaptó el Derecho interno al artículo 31, apartados 1 y 2, de la Directiva, no derogó el artículo 4, apartado 2, letra a), del Real Decreto de 17 de diciembre de 1992.

9 El artículo 93 de la Ley de 14 de julio de 1991, sobre las prácticas del comercio y sobre la información y la protección del consumidor (Moniteur belge de 29 de agosto de 1991, p. 18712; en lo sucesivo, «Ley de 14 de julio de 1991»), dispone:

«Se prohíbe todo acto contrario a los usos leales en materia comercial por el que un vendedor atente o pueda atentar contra los intereses profesionales de otro u otros vendedores.»

10 Según el artículo 94 de la misma Ley:

«Se prohíbe todo acto contrario a los usos leales en materia comercial por el cual un vendedor atente o pueda atentar contra los intereses de uno o varios consumidores.»

El litigio principal y la cuestión prejudicial

11 De la resolución de remisión se deduce que, mediante una resolución interlocutoria dictada el 23 de diciembre de 1999, la Cour d'appel de Bruxelles declaró que Stratégie Finance SPRL había infringido el artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto de 17 de diciembre de 1992, al remitir a algunos tomadores de seguro una proposición de seguro de vida después de tachar la mención que contiene la advertencia prevista en dicha disposición.

12 La referida resolución se pronunció en una acción instada por Axa Royale Belge SA, con objeto de que se declarara que, al incumplir de este modo las obligaciones establecidas por el artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto de 17 de diciembre de 1992, Stratégie Finance SPRL había infringido los artículos 93 y 94 de la Ley de 14 de julio de 1991, y de que se ordenara la cesación de dicha práctica, bajo apercibimiento de multa coercitiva.

13 Antes de pronunciarse definitivamente sobre la demanda, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre si es compatible con la Directiva, teniendo en cuenta los objetivos que ésta persigue, la obligación de hacer constar dicha advertencia, que va más allá de las exigencias mínimas de la Directiva en materia de información al consumidor, en las proposiciones de seguro o, a falta de proposición, en las pólizas de seguro.

14 En primer lugar, según el órgano jurisdiccional remitente, dicha advertencia no incita al consumidor a comparar los distintos productos de seguro ofrecidos en la Comunidad para elegir entre ellos el que mejor se ajuste a sus necesidades, sino que le estimula más bien a mantener su contrato en vigor. Pues bien, de la exposición de motivos de la Directiva se desprende precisamente que la finalidad de ésta es garantizar al tomador del seguro el acceso a la gama más amplia de productos de seguros ofrecidos en la Comunidad con el fin de permitirle elegir de entre todos ellos aquel que mejor se ajuste a sus necesidades, velando, en particular, por que el tomador del seguro reciba una información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos que se le ofrecen.

15 En segundo lugar, considera dicho órgano jurisdiccional que la advertencia controvertida puede procurar una ventaja competitiva a aquellos aseguradores que operaban en el territorio nacional en el momento de la entrada en vigor del Real Decreto de 17 de diciembre de 1992, en tanto que, a juicio de dicho órgano jurisdiccional, según la exposición de motivos de la Directiva, incumbe al Estado miembro del compromiso velar para que en su territorio no haya obstáculo alguno a la comercialización de todos los productos de seguros ofrecidos en la Comunidad.

16 Por último, señala dicho órgano jurisdiccional que no parece que el interés general que reviste informar al consumidor de las consecuencias perjudiciales que pueden tener la resolución, la reducción o el rescate de un contrato de seguro de vida en vigor con vistas a la suscripción de otro contrato de ese tipo quede salvaguardado por una mera advertencia sobre el carácter generalmente perjudicial de tales operaciones, siendo así que, como recuerda la exposición de motivos de la Directiva, las disposiciones de interés general deben ser objetivamente necesarias y proporcionadas al objetivo perseguido.

17 En estas circunstancias, la Cour d'appel de Bruxelles decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:

«¿Se opone el Derecho comunitario y, en particular, la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, a una normativa nacional que establece que la proposición de seguro de vida o, a falta de proposición, la póliza debe informar al tomador de que la resolución, la reducción o el rescate de un contrato de seguro de vida en vigor, con vistas a la suscripción de otro contrato de seguro de vida, será, por lo general, perjudicial para el tomador del seguro?»

Sobre la cuestión prejudicial

18 Con carácter preliminar, debe recordarse que, aunque, cuando no se haya llevado a cabo una adaptación adecuada del Derecho nacional a una Directiva, ésta no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de los particulares, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretar el Derecho nacional, ya sean disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, está obligado a hacer todo lo posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de esa Directiva, para alcanzar el resultado a que ésta se refiere y de esta forma atenerse al artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero) (véase, en particular, la sentencia de 13 de julio de 2000, Centrosteel, C-456/98, Rec. p. I-6007, apartados 15 y 16).

19 Es a la luz de esta observación, como debe responderse a la cuestión prejudicial.

20 Del vigesimotercer considerando de la Directiva se desprende que el objetivo de ésta consiste, en particular, en coordinar las disposiciones mínimas para que el consumidor reciba información clara y precisa sobre las características esenciales de los productos de seguro que le son propuestos. Como se señala en el mismo considerando, para beneficiarse plenamente, en el marco de un mercado único de seguros, de una oferta mayor y más diversificada de contratos y de una competencia más intensa, el consumidor debe disponer de la información necesaria para elegir el contrato que mejor de ajuste a sus necesidades.

21 A este fin, el artículo 31 de la Directiva establece, en su apartado 1, que, antes de la celebración del contrato de seguro, deberán haberse comunicado al tomador, como mínimo, las informaciones enumeradas en el punto A del anexo II de la Directiva y, en su apartado 2, que el interesado deberá ser informado, durante todo el período de vigencia del contrato, de cualquier modificación relativa a las informaciones enumeradas en el punto B de dicho anexo. El apartado 3 de la misma disposición establece que el Estado miembro del compromiso no podrá exigir de las empresas de seguros que faciliten informaciones suplementarias a las enumeradas en dicho anexo más que si tales informaciones resultan necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso.

22 Ha quedado acreditado que la enumeración del anexo II de la Directiva no contempla una información como la que contiene la advertencia prevista en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto de 17 de diciembre de 1992. Dado que se trata, por tanto, de una información suplementaria con respecto a las enunciadas en dicho anexo, procede comprobar si, como exige el artículo 31, apartado 3, de la Directiva, corresponde a las informaciones que pueden calificarse de «necesarias para la comprensión efectiva por parte del tomador de los elementos esenciales del compromiso».

23 En efecto, sólo las informaciones suplementarias que responden a las exigencias citadas son compatibles con el Derecho comunitario, en la medida en que, en virtud del artículo 31 de la Directiva, el legislador comunitario quiso delimitar la naturaleza de las informaciones que, en interés de los consumidores, los Estados miembros pueden exigir a las compañías de seguros, y ello para no restringir indebidamente la elección de los productos de seguro ofrecidos en el marco de un mercado único de seguros.

24 Por consiguiente, del propio texto del artículo 31, apartado 3, de la Directiva, de su anexo II y de su vigesimotercer considerando se desprende que las informaciones suplementarias que los Estados miembros pueden exigir con arreglo a dicho artículo deben ser claras, precisas y necesarias para la comprensión efectiva de las características esenciales de los productos de seguro que son propuestos al tomador.

25 Pues bien, como han señalado acertadamente el Sr. Ochoa y Stratégie Finance SPRL, así como la Comisión y, en menor medida, el Gobierno español, no parece que una advertencia tan general y vaga como la controvertida en el asunto principal cumpla dichos requisitos.

26 En efecto, la advertencia controvertida no distingue entre las tres opciones que prevé para poner término a un contrato de seguro, a saber, la resolución, la reducción o el rescate, ni precisa las características del perjuicio que para el tomador del seguro puede resultar del ejercicio de dichas opciones, con vistas a la celebración de un nuevo contrato. Tampoco indica los criterios ni los medios adecuados para comprobar el carácter perjudicial o no de las opciones que se le ofrecen.

27 Por consiguiente, por su carácter general y vago, tal advertencia resulta poco apropiada para ilustrar al tomador del seguro en cuanto a la elección que debe efectuar y, por referirse únicamente a los inconvenientes derivados de una resolución, reducción o rescate, resulta más apta para disuadirle de poner término al contrato en período de vigencia, mientras que, en realidad, la celebración de un nuevo contrato podría resultar ventajosa.

28 En consecuencia, la advertencia controvertida también puede contrariar el objetivo que persigue el artículo 31 de la Directiva, que, como se desprende de la exposición de motivos de ésta, es proporcionar al tomador la información necesaria para elegir el contrato que mejor se ajuste a sus necesidades, para beneficiarse plenamente de la mayor oferta de contratos y de la competencia más intensa en el marco de un mercado único de seguros.

29 Por el contrario, como ha señalado la Comisión acertadamente, las informaciones detalladas que, con arreglo al artículo 31, apartados 1 y 2, de la Directiva, en relación con su anexo II, deben suministrarse al tomador del seguro, tanto antes de la celebración del contrato como durante el período de vigencia del mismo, no presentan este inconveniente. Constituyen informaciones precisas y objetivas, cuya finalidad es que el tomador del seguro pueda, por una parte, elegir entre los distintos productos el que mejor se ajuste a sus necesidades y, por otra, valorar concretamente las posibles consecuencias desfavorables de la resolución, reducción y rescate de un contrato de seguro, así como apreciar si, en definitiva, tales consecuencias pueden compensarse con las ventajas que se derivan de la celebración de un nuevo contrato.

30 De las anteriores consideraciones se desprende que una información tan vaga y general como la que da la advertencia prevista en el artículo 4, apartado 2, letra b), del Real Decreto de 17 de diciembre de 1992 no puede considerarse una información suplementaria en el sentido del artículo 31, apartado 3, de la Directiva.

31 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 31, apartado 3, de la Directiva se opone a una normativa nacional que establece que la proposición de seguro de vida o, a falta de proposición, la póliza debe informar al tomador de que la resolución, la reducción o el rescate de un contrato de seguro de vida en vigor, con vistas a la suscripción de otro contrato de seguro de vida, será, por lo general, perjudicial para el tomador del seguro.

Decisión sobre las costas


Costas

32 Los gastos efectuados por los Gobiernos belga, helénico, español y austriaco, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour d'appel de Bruxelles mediante resolución de 17 de octubre de 2000, declara:

El artículo 31, apartado 3, de la Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (Tercera Directiva de seguros de vida), se opone a una normativa nacional que establece que la proposición de seguro de vida o, a falta de proposición, la póliza debe informar al tomador de que la resolución, la reducción o el rescate de un contrato de seguro de vida en vigor, con vistas a la suscripción de otro contrato de seguro de vida, será, por lo general, perjudicial para el tomador del seguro.