61999J0340

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de mayo de 2001. - TNT Traco SpA contra Poste Italiane SpA y otros. - Petición de decisión prejudicial: Tribunale civile di Genova - Italia. - Artículos 86 y 90 del Tratado CE (actualmente artículos 82 CE y 86 CE) - Servicios postales - Normativa nacional que somete la prestación de servicios de correo rápido por entidades que no gestionan los servicios universales al pago de la tasa postal aplicable normalmente a los servicios universales - Atribución de los ingresos procedentes del pago de dicha tasa a la entidad que tiene encomendada la gestión exclusiva de los servicios universales. - Asunto C-340/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-04109


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Cuestiones manifiestamente carentes de pertinencia y cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil - Cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal

(Art. 234 CE)

2. Competencia - Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos - Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general - Normativa nacional que somete la prestación de servicios de correo rápido por entidades que no gestionan los servicios universales al pago de una tasa postal - Atribución de los ingresos procedentes del pago de dicha tasa a la empresa encargada, con carácter exclusivo, del servicio universal - Improcedencia - Justificación - Obligación de dicha empresa de garantizar el servicio postal universal - Prueba - Regulación procesal nacional - Requisitos para su aplicación

[Tratado CE, arts. 86 y 90 (actualmente arts. 82 CE y 86 CE)]

Índice


1. Dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.

Sin embargo, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.

En este contexto, lejos de prohibir que un órgano jurisdiccional nacional plantee al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 234 CE, la jurisprudencia que se deriva de la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, atribuye exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional la misión de apreciar si la correcta aplicación del Derecho comunitario es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, que decida no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho comunitario que se ha suscitado ante él.

( véanse los apartados 30, 31 y 35 )

2. En la medida en que el comercio entre los Estados miembros pueda verse afectado, los artículos 86 y 90 del Tratado (actualmente artículos 82 CE y 86 CE), interpretados conjuntamente, se oponen a que una normativa de un Estado miembro, que atribuye a una empresa privada la gestión, con carácter exclusivo, del servicio postal universal, supedite el derecho de cualquier otro operador económico a prestar un servicio de correo rápido no comprendido en el servicio universal al requisito de abonar a la empresa encargada del servicio universal una tasa postal equivalente a la tasa de franqueo que normalmente se paga, salvo si se prueba que los ingresos procedentes de la tasa postal son necesarios para que dicha empresa pueda garantizar el servicio postal universal en condiciones económicamente aceptables y si la propia empresa está obligada al pago de la misma tasa cuando preste un servicio de correo rápido no comprendido en dicho servicio universal.

Esta prueba podrá aportarse según las normas del ordenamiento jurídico interno del Estado miembro afectado, entendiéndose que tales normas no pueden ser menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna, ni hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

( véanse el apartado 63 y los puntos 1 y 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-340/99,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale civile di Genova (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

TNT Traco SpA

y

Poste Italiane SpA, anteriormente Ente Poste Italiane, y otros,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 86 y 90 del Tratado CE (actualmente artículos 82 CE y 86 CE),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres. C. Gulmann, Presidente de Sala, J.-P. Puissochet y R. Schintgen (Ponente) y la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de TNT Traco SpA, por los Sres. S. Zunarelli y A. Masutti, avvocati;

- en nombre de Poste Italiane SpA, por los Sres. A. Perrazzelli, A. Tizzano, A. Sandulli y A. Fratini, avvocati, así como por el Sr. B. García Porras, abogado;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. L. Pignataro y el Sr. K. Wiedner, en calidad de agentes;

- en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por el Sr. J.M. Langseth, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de TNT Traco SpA, representada por los Sres. S. Zunarelli y A. Masutti, y por el Sr. P. Manzini, avvocato; de Poste Italiane SpA, representada por los Sres. A. Perrazzelli y A. Sandulli y por el Sr. G.M. Roberti, avvocato; del Gobierno italiano, representado por la Sra. F. Quadri, avvocato dello Stato; de la Comisión, representada por la Sra. L. Pignataro, y del Órgano de Vigilancia de la AELC, representado por el Sr. M. Sánchez Rydelski, en calidad de agente, expuestas en la vista de 7 de diciembre de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de febrero de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 21 de junio de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de septiembre siguiente, el Tribunale civile di Genova planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 86 y 90 del Tratado CE (actualmente artículos 82 CE y 86 CE).

2 Esta cuestión se suscitó en el litigio entre TNT Traco SpA (en lo sucesivo, «TNT Traco»), que presta en todo el territorio italiano un servicio privado de recogida, transporte y distribución de correo rápido por cuenta de terceros, y Poste Italiane SpA (en lo sucesivo, «Poste Italiane») y tres empleados de ésta, respecto a una resolución por la cual dichos empleados impusieron a TNT Traco una multa con arreglo al artículo 39 del decreto del presidente della Repubblica nº 156, de 29 de marzo de 1973, relativo all'approvazione del testo unico delle disposizioni legislative in materia postale, di bancoposta e di telecomunicazioni (Decreto relativo a la aprobación del texto único de las disposiciones legislativas en materia de servicios postales, de banca postal y de telecomunicaciones) (GURI, Supplemento ordinario nº 113, de 3 de mayo de 1973; en lo sucesivo, «Código Postal»).

El marco normativo

3 Con arreglo al artículo 1 del Código Postal, titulado «Exclusividad de los servicios postales y de telecomunicaciones»:

«Son competencia exclusiva del Estado, dentro de los límites establecidos en el presente Decreto:

- los servicios de recogida, transporte y distribución de correspondencia,

[...]»

4 El artículo 7 del Código Postal dispone:

«Sin perjuicio de las competencias del Ministro de Correos y Telecomunicaciones en los casos previstos en esta Ley, las tarifas correspondientes a los servicios postales, de banca postal y de telecomunicaciones interiores se establecerán por Decreto del Presidente de la República, a propuesta de este Ministro, de acuerdo con el del Tesoro, oído el Consejo de Ministros.»

5 El artículo 8 del Código Postal prevé que el Ministro de Correos y Telecomunicaciones, de acuerdo con el Ministro del Tesoro, fijará las tarifas por los servicios postales y los servicios bancarios postales internacionales, sobre la base de los tratados internacionales o los acuerdos celebrados con las administraciones extranjeras afectadas.

6 El artículo 39 del Código Postal, titulado «Infracciones de la exclusividad postal» establece:

«Todo aquel que recoja, transporte o distribuya correspondencia, directamente o a través de terceros, vulnerando el artículo 1 del presente Decreto, será sancionado con multa igual a veinte veces el importe de la tasa de franqueo, con un mínimo de 800 ITL.

La misma sanción se impondrá a todo aquel que, habitualmente, entregue a terceros correspondencia para su transporte o reparto.

[...]

La correspondencia transportada incurriendo en infracción será secuestrada y consignada de inmediato en una oficina de correos levantándose simultáneamente el acta de infracción.»

7 Conforme al artículo 41 del Código Postal:

«El artículo 39 no se aplicará a:

[...]

b) la recogida, transporte y reparto de correspondencia con respecto a la cual se haya satisfecho la tasa postal mediante una estampación de máquinas de franqueo o mediante sellos debidamente inutilizados por una oficina postal o directamente por el remitente mediante indicación, con tinta indeleble, de la fecha de inicio del transporte;

[...]»

8 Inicialmente, los servicios contemplados en el artículo 1 del Código Postal eran prestados por la administración de correos y telecomunicaciones, que la Legge nº 71, de 29 de enero de 1994 (GURI nº 24, de 31 de enero de 1994; en lo sucesivo, «Ley nº 71/94»), convirtió en un organismo público económico denominado «Ente "Poste Italiane"». Mediante resolución nº 244/1997 de la comisión interministerial de planificación económica, de 18 de diciembre de 1997, Ente Poste Italiane se transformó, con efectos a partir del 28 de febrero de 1998, en una sociedad anónima denominada «Poste Italiane SpA». Todas sus acciones fueron suscritas por el Ministerio del Tesoro, del Presupuesto y de la Planificación Económica.

9 El artículo 2 de la Ley nº 71/94, relativa a la actividad de Poste Italiane, prevé que ésta ejercerá las actividades y prestará los servicios definidos en sus estatutos y en el contrato programa que deben celebrar el Ministro de Correos y Telecomunicaciones y el Presidente de Poste Italiane.

10 El artículo 6 del contrato programa celebrado en 1995 dispone:

«1. Sin perjuicio de la garantía dada por [Poste Italiane] de asegurar el funcionamiento de los servicios universales, reservados o no, [...], en todo el territorio nacional, [Poste Italiane] determinará las pequeñas oficinas de correos periféricas que operan en zonas alejadas y no garantizan condiciones de equilibrio económico y establecerá para ellas medidas de racionalización de la gestión de modo que puedan reducirse progresivamente las pérdidas debidas a la gestión imputables a cada una de ellas.

Sobre la base del principio de distinción entre las funciones empresariales y las funciones públicas de [Poste Italiane], las partes valorarán, en los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la importancia de las obligaciones de servicio universal que se derivan del mantenimiento de dichas oficinas.

A estos efectos, deberán considerarse exclusivamente, respecto a cada una de estas pequeñas oficinas, los costes directos e indirectos determinados sobre una base consultiva e imputables precisamente a la oficina en cuestión a los que no corresponden los ingresos generados por la actividad de ésta.

[...]

3. Si el Estado impone a [Poste Italiane] actividades de las que deriven cargas que no le son propias o la aplicación de tarifas especiales, debe asumir, en todo caso, los gastos o las pérdidas de ingresos a cargo de [Poste Italiane].

[...]»

11 De la resolución de remisión resulta que, con objeto de garantizar «condiciones equitativas de competencia respecto a las tarifas exigidas por servicios análogos por empresas competidoras», Poste Italiane se comprometió, en el artículo 11 del mismo contrato programa, a adoptar un sistema de contabilidad con cuentas separadas destinado a «permitir [...], en especial, la verificación de la inexistencia de subvenciones cruzadas entre los servicios reservados y los que no lo están, así como de prácticas discriminatorias».

12 Como se desprende de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia por las partes en el asunto principal y el Gobierno italiano, esta obligación fue confirmada por la Legge nº 662, de 23 de diciembre de 1996, relativa a misure di razionalizzazione della finanza pubblica (Ley sobre medidas de racionalización de las finanzas públicas) (GURI nº 303, Supplemento ordinario nº 233, de 28 diciembre de 1996), cuyo artículo 2, apartado 19, última frase, dispone:

«El organismo llevará contabilidades separadas, distinguiendo, en particular, los costes e ingresos por los servicios prestados en régimen de monopolio legal de los relativos a los servicios prestados en régimen de libre competencia.»

13 El artículo 41 del Código Postal fue derogado mediante el decreto legislativo nº 261, de 22 de julio de 1999 (GURI nº 182, de 5 de agosto de 1999; en lo sucesivo, «Decreto nº 261/99»), que entró en vigor el 6 de agosto de 1999 y mediante el que se adaptó el Derecho italiano a la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO 1998, L 15, p. 14).

14 El artículo 1 de la Directiva 97/67 dispone:

«La presente Directiva establece normas comunes relativas a:

- la prestación de un servicio postal universal en el interior de la Comunidad;

- los criterios que delimitan los servicios que pueden forman parte del sector reservado a los proveedores del servicio universal y las condiciones relativas a la prestación de servicios no reservados;

- los principios de tarificación y de transparencia contable para la prestación del servicio universal;

- la determinación de normas de calidad para la prestación del servicio universal y la instauración de un sistema que garantice el cumplimiento de esas normas;

- la armonización de las normas técnicas;

- la creación de autoridades nacionales de reglamentación independientes.»

15 El artículo 9, apartado 4, de la Directiva 97/67 prevé que, para garantizar la salvaguardia del servicio universal, como se define su artículo 3, los Estados miembros pueden constituir un fondo de compensación destinado a indemnizar al proveedor del servicio universal de las cargas financieras injustas que resultan de la prestación de dicho servicio. El fondo puede financiarse mediante contribuciones de los operadores autorizados para prestar los servicios no reservados, ya estén comprendidos en el servicio universal o no.

16 Además, el artículo 14 de la Directiva 97/67 obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que, en un plazo de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor, los proveedores del servicio universal establezcan, en su contabilidad interna, una separación entre los distintos servicios reservados y los servicios no reservados. Como resulta del considerando vigésimo octavo de la Directiva 97/67, dicha separación contable tiene como fin establecer la transparencia de los costes reales de los diversos servicios y evitar que las subvenciones cruzadas del sector reservado al sector no reservado puedan afectar desfavorablemente a las condiciones de competencia de este último.

17 Con arreglo a su artículo 25, la Directiva 97/67 entró en vigor el 10 de febrero de 1998. Conforme a su artículo 24, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva en un plazo de doce meses desde su entrada en vigor.

El litigio principal y la cuestión prejudicial

18 El 27 de febrero de 1997, tres empleados de Poste Italiane efectuaron una inspección en la empresa TNT Traco. Tras comprobar que ésta había recogido, transportado y distribuido el correo que se le había confiado para su envío rápido, infringiendo el artículo 1 del Código Postal, le impusieron una multa de 46.331.000 ITL con arreglo al artículo 39 del Código Postal.

19 En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional señala que el servicio de correo rápido ofrecido por TNT Traco se caracterizaba por su celeridad, seguridad y entrega personal al destinatario y que se diferenciaba así claramente de la distribución de correo ordinario realizada por Poste Italiane en el marco del servicio universal. Considera que el servicio de correo rápido, ya sea prestado por TNT Traco, Poste Italiane o cualquier otra empresa, es una prestación «de valor añadido» que no constituye un «suplemento» a una prestación de base, sino una prestación «diferente» e independiente, que se distingue por sus características, sus cualidades y su coste.

20 TNT Traco interpuso ante el Tribunale civile di Genova un recurso contra Poste Italiane y los tres empleados que habían efectuado la inspección mencionada en el apartado 18 de la presente sentencia. TNT Traco alegó la incompatibilidad con los artículos 86 y 90 del Tratado del régimen de exclusividad concedido a Poste Italiane y del comportamiento de ésta y de sus empleados. En primer lugar, solicitó que se aplicaran al servicio de correo rápido que presta las normas sobre libre competencia contenidas en dichas disposiciones. Pidió además que se condenara a Poste Italiane a reparar el perjuicio, valorado en más de 500.000.000 de ITL, sufrido por el cobro ilegal de la multa que se le había impuesto. Finalmente, solicitó que se condenara a Poste Italiane y a sus empleados a indemnizar el perjuicio, valorado en más de 100.000.000 de ITL, sufrido por la actividad ilegal de inspección y recogida de datos comerciales que aquéllos realizaron en sus oficinas infringiendo el artículo 2598 del Código civil italiano, relativo a la competencia desleal.

21 El 8 de junio de 1999, el Tribunale civile di Genova dictó una sentencia interlocutoria en la que, en primer lugar, condenó a Poste Italiane a devolver a TNT Traco la cantidad de 46.331.000 ITL en concepto de reparación del perjuicio derivado del cobro de la multa impuesta. A este respecto, consideró que dicho cobro había sido ilegal en la medida en que las facultades de vigilancia, control y sanción, inicialmente atribuidas a Poste Italiane, habían sido transferidas al Ministerio de Correos y Telecomunicaciones mediante la Ley nº 71/94. Además, por considerar, por una parte, que la responsabilidad por la actuación ilegal de los empleados de Poste Italiane y sus consecuencias dañosas debía imputarse exclusivamente a ésta y, por otra parte, que no se había proporcionado prueba alguna sobre un uso impropio, constitutivo de un acto de competencia desleal en el sentido del artículo 2598 del Código civil italiano, de los nombres de los clientes de TNT Traco, el Tribunale desestimó las pretensiones de TNT Traco contra los empleados de Poste Italiane y la condenó a cargar con las costas de estos últimos. Finalmente, decidió plantear al Tribunal de Justicia, mediante resolución separada, una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 234 CE y decidir sobre las costas de TNT Traco y de Poste Italiane en su sentencia definitiva.

22 El órgano jurisdiccional nacional no excluye que el establecimiento de una tasa postal pueda ser compatible con el Derecho comunitario si es aplicable, conforme a criterios objetivos, a todas las empresas privadas que operan en el mercado del correo rápido y si está justificada por la necesidad de garantizar el servicio universal y de prestar dicho servicio en las zonas no rentables. No obstante, observa que la República Italiana concede a Poste Italiane, además de los ingresos procedentes de la tasa postal controvertida en el asunto principal, subvenciones directas destinadas a cubrir los costes inherentes a la obligación de garantizar el servicio universal. Destaca, además, que el Derecho italiano no contemplaba, antes de adaptarse a la Directiva 97/67, ningún mecanismo de compensación ni de control distinto de la obligación impuesta a Poste Italiane de llevar una doble contabilidad, que, como el previsto en el artículo 9, apartado 4, de dicha Directiva, hubiera permitido garantizar de modo continuado que las compensaciones que debían efectuarse en favor de los servicios universales y reservados no excedieran de lo necesario y no se transformaran, indebidamente, en subvenciones cruzadas en favor de los servicios no universales y no reservados.

23 Ante esta situación, el Tribunale civile di Genova estimó necesario y pertinente, para resolver el litigio principal, presentar ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. En consecuencia, mediante resolución de 21 de junio de 1999, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen las disposiciones del Tratado CE, en particular los artículos 86 y 90, a que un Estado miembro mantenga, en la organización del servicio postal, una normativa que, pese a distinguir entre servicios del denominado tipo "universal", encomendados en exclusiva a un sujeto de Derecho privado, y servicios de tipo "no universal", prestados en régimen de libre competencia:

a) entraña, también para la prestación de servicios "no universales" o de valor añadido por parte de operadores económicos distintos del que tiene encomendado en exclusiva el servicio "universal", el pago de las tasas postales debidas por el servicio "básico" de correo ordinario, que de hecho no presta el titular del derecho exclusivo;

b) atribuye directamente los ingresos procedentes del pago de dichas tasas al operador económico encargado del servicio universal, prescindiendo de cualquier mecanismo de compensación y control destinado a evitar la concesión de subvenciones cruzadas en favor de servicios no universales?»

Sobre la admisibilidad

24 Con carácter principal, Poste Italiane y el Gobierno italiano sostienen que la petición de decisión prejudicial es inadmisible.

25 Poste Italiane afirma, en primer lugar, que la cuestión planteada ya no es pertinente. A este respecto, estima que la única pretensión sobre la que el órgano jurisdiccional remitente no ha resuelto parece ser la relativa a la no aplicación del régimen de exclusividad postal previsto en el Código Postal, en la medida en que éste es incompatible con las disposiciones del Tratado CE. Pues bien, a raíz de las modificaciones legislativas efectuadas en el marco de la adaptación del Derecho nacional a la Directiva 97/67 y habida cuenta, en especial, de la derogación del artículo 41 del Código Postal, la cuestión de la compatibilidad de dicho régimen con el Tratado ha quedado sin objeto.

26 Poste Italiane alega, en segundo lugar, que, aunque se considerase pertinente la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional, la respuesta del Tribunal de Justicia sería tan evidente que, conforme al «principio del acto claro» (véase la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros, 283/81, Rec. p. 3415, apartado 16), ya no se necesitaría una decisión prejudicial. En efecto, la respuesta del Tribunal de Justicia no podría ser distinta de la formulada en la sentencia de 19 de mayo de 1993, Corbeau (C-320/91, Rec. p. I-2533). En esta sentencia, el Tribunal de Justicia confió al órgano jurisdiccional nacional la apreciación de en qué medida podría restringirse, o excluirse, la competencia en el sector de los servicios postales específicos, disociables del servicio postal básico, para no poner en peligro el equilibrio económico del operador que asume, con carácter exclusivo, la gestión del servicio.

27 El Gobierno italiano, por su parte, aduce que, en la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional no precisó la naturaleza de los comportamientos que presuntamente constituyen un abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 86 del Tratado, y son imputables a Poste Italiane.

28 Alega además que, para condenar a Poste Italiane, mediante sentencia interlocutoria, a devolver la cantidad cobrada indebidamente sobre la base del artículo 39 del Código Postal, el órgano jurisdiccional remitente ha debido necesariamente dejar sin aplicar los artículos 1, 39 y 41 de dicho Código, de modo que ya no es necesaria una respuesta a la cuestión prejudicial planteada a efectos de resolver el litigio principal.

29 Sin solicitar formalmente que se declare la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, TNT Traco también expresa dudas respecto a su utilidad tras la entrada en vigor del Decreto nº 261/99 por el que se adaptó el Derecho nacional a la Directiva.

30 Procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, dentro del marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida por el artículo 234 CE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartado 59, y de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C-379/98, Rec. p. I-0000, apartado 38).

31 Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha indicado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, Rec. p. 3045, apartado 21). La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Bosman, apartado 61, y PreussenElektra, apartado 39).

32 En el presente asunto es necesario destacar que resulta de los autos del asunto principal que éste aún está pendiente ante el órgano jurisdiccional nacional. En efecto, dicho órgano indicó expresamente que la resolución mediante la cual condenó, en particular, a Poste Italiane a devolver a TNT Traco la multa cobrada sólo constituye una sentencia interlocutoria y que considera necesaria y pertinente una remisión prejudicial para resolver definitivamente el litigio de que conoce.

33 A este respecto, el hecho de que la normativa postal vigente en Italia en el momento en que se produjeron los hechos del asunto principal haya sido modificada y que, en particular, el artículo 41 del Código Postal haya sido derogado no deja sin objeto la petición de decisión prejudicial.

34 En efecto, por una parte, como destacó el propio órgano jurisdiccional nacional, los hechos que causaron el litigio principal son anteriores a la adopción de la Directiva 97/67 y, a fortiori, a la entrada en vigor del Decreto nº 261/99. Por otra parte, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional retirar su petición de decisión prejudicial cuando estime que tal decisión ya no es necesaria para permitirle resolver el litigio principal, siendo así que la parte demandante en el asunto principal puede, eventualmente, provocar tal retirada desistiendo del recurso por ella interpuesto.

35 Además, lejos de prohibir que un órgano jurisdiccional nacional plantee al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial con arreglo al artículo 234 CE, la jurisprudencia que se deriva de la sentencia Cilfit, antes citada, en caso de que sea aplicable al presente asunto, atribuye exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional la misión de apreciar si la correcta aplicación del Derecho comunitario es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, que decida no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho comunitario que se ha suscitado ante él.

36 Por lo que se refiere a las supuestas imprecisiones sobre los hechos alegadas por el Gobierno italiano, basta con destacar que el propio tenor de la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente describe los comportamientos acerca de los cuales se solicita al Tribunal de Justicia que examine si pueden estar prohibidos, como abuso de posición dominante, con arreglo a los artículos 86 y 90 del Tratado interpretados conjuntamente.

37 De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la cuestión prejudicial

38 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta fundamentalmente si los artículos 86 y 90 del Tratado, interpretados conjuntamente, se oponen a que una normativa de un Estado miembro, que atribuye a una empresa privada la gestión, con carácter exclusivo, del servicio postal universal, supedite el derecho de cualquier otro operador económico a prestar un servicio de correo rápido no comprendido en el servicio universal al requisito de abonar a la empresa encargada del servicio universal una tasa postal equivalente a la tasa de franqueo que normalmente se paga, sin prever un mecanismo de compensación y de control destinado a evitar que dicha empresa conceda subvenciones cruzadas en favor de sus propias actividades no comprendidas en el servicio universal.

39 A este respecto, procede destacar, con carácter inicial, que una empresa como Poste Italiane, en su calidad de organismo público económico o, posteriormente, de sociedad anónima cuyo único accionista es el Estado, es una empresa pública en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Tratado.

40 Como han sostenido TNT Traco, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión, Poste Italiane también debe considerarse una empresa a la que el Estado miembro afectado ha concedido derechos especiales o exclusivos, en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Tratado, en la medida en la que se le ha conferido el derecho exclusivo de efectuar la recogida, el transporte y la distribución del correo en el territorio de dicho Estado miembro sin estar obligado a abonar, como hace cualquier otra persona que preste tales servicios, una tasa postal equivalente a la tasa de franqueo que normalmente se paga.

Sobre la prohibición prevista en el artículo 90, apartado 1, del Tratado

41 Procede recordar que, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Tratado, los Estados miembros no pueden adoptar ni mantener, respecto de las empresas públicas y las empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del Tratado, especialmente al artículo 86.

42 El artículo 86 del Tratado prohíbe, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado común o en una parte sustancial de éste.

43 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que Poste Italiane, que es titular de los derechos especiales o exclusivos descritos en el apartado 40 de la presente sentencia, ocupa una posición dominante a los efectos del artículo 86 del Tratado, puesto que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una posición dominante se extiende a todo el territorio de un Estado miembro, éste puede constituir una parte sustancial del mercado común (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de junio de 1998, Dusseldorp y otros, C-203/96, Rec. p. I-4075, apartado 60; de 26 de noviembre de 1998, Bronner, C-7/97, Rec. p. I-7791, apartado 36, y de 21 de septiembre de 1999, Albany, C-67/96, Rec. p. I-5751, apartado 92).

44 Ha de recordarse, en segundo lugar, que, si bien el mero hecho de crear una posición dominante mediante la atribución de derechos especiales o exclusivos no es incompatible, como tal, con el artículo 86 del Tratado, un Estado miembro infringe las prohibiciones impuestas en el artículo 90, apartado 1, del Tratado, interpretado en relación con el artículo 86, cuando adopta una medida legal, reglamentaria o administrativa que crea una situación que lleva necesariamente a una empresa a la que se han concedido derechos especiales o exclusivos a abusar de su posición dominante (véanse, en este sentido, en especial, las sentencias de 17 de julio de 1997, GT-Link, C-242/95, Rec. p. I-4449, apartado 33, y Dusseldorp y otros, antes citada, apartado 61).

45 A este respecto, debe destacarse que la normativa estatal controvertida en el asunto principal obliga a los operadores económicos que prestan un servicio de correo rápido a abonar a Poste Italiane una tasa postal equivalente a la tasa de franqueo que normalmente han de pagar sus clientes, sin que Poste Italiane deba prestar servicio alguno a dichos operadores.

46 Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que existe explotación abusiva de posición dominante cuando la empresa que la ocupa exige por sus servicios precios no equitativos o desproporcionados en relación con el valor económico del servicio prestado (véanse, en particular, las sentencias de 5 de octubre de 1994, Centre d'insémination de la Crespelle, C-323/93, Rec. p. I-5077, apartado 25, y GT-Link, antes citada, apartado 39).

47 Lo mismo debe afirmarse, con más razón, cuando tal empresa recibe una retribución por servicios que no ha prestado.

48 De lo anterior se deriva que una normativa como la controvertida en el asunto principal crea una situación que lleva necesariamente a la empresa a la que se han concedido derechos especiales o exclusivos a incurrir en un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado.

49 No obstante, ha de destacarse, en tercer lugar, que, como resulta del tenor del artículo 86 del Tratado, tal normativa sólo está prohibida con arreglo a los artículos 86 y 90, apartado 1, del Tratado en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros.

50 Así sucedería en especial, si la obligación de pagar a Poste Italiane la tasa postal controvertida en el asunto principal se aplicara también a los operadores económicos que prestan servicios de correo rápido entre la República Italiana y otro Estado miembro. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo.

Sobre una justificación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Tratado

51 Poste Italiane y el Gobierno italiano alegan que, en todo caso, la obligación de pagar la tasa postal objeto del litigio principal, incluso cuando se impone a los operadores de un servicio de correo rápido no comprendido en el servicio universal, está justificada, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Tratado, por la necesidad de salvaguardar el equilibrio económico de la empresa encargada de la gestión del servicio postal universal.

52 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, en efecto, de la lectura conjunta de los apartados 1 y 2 del artículo 90 del Tratado, resulta que el apartado 2 puede invocarse para justificar la concesión, por parte de un Estado miembro, a una empresa encargada de la gestión de servicios de interés económico general de derechos especiales o exclusivos contrarios, en particular, al artículo 86 del Tratado, en la medida en que el cumplimiento de la misión específica a ella confiada no pueda garantizarse sino mediante la concesión de tales derechos y siempre que el desarrollo de los intercambios no resulte afectado de una forma contraria al interés de la Comunidad (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de mayo de 2000, Sydhavnens Sten & Grus, C-209/98, Rec. p. I-3743, apartado 74).

53 Ha de señalarse, en segundo lugar, que una empresa como Poste Italiane, a la que se ha encomendado, con arreglo a la normativa de un Estado miembro, garantizar el servicio postal universal, que implica la obligación de recoger, transportar y distribuir correo en todo el territorio del Estado miembro afectado, independientemente de la rentabilidad del sector cubierto, constituye una empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Tratado.

54 En tercer lugar, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que se cumplan los requisitos de aplicación del artículo 90, apartado 2, del Tratado, no es necesario que el equilibrio financiero o la viabilidad económica de la empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general estén amenazados. Basta con que en caso de no existir los derechos controvertidos no puedan cumplirse las misiones específicas confiadas a la empresa, tal como están precisadas mediante las obligaciones y exigencias que recaen sobre ella, o que el mantenimiento de tales derechos sea necesario para permitir a su titular el cumplimiento, en condiciones económicamente aceptables, de las misiones de interés económico general que le hayan sido confiadas (véase, en particular, la sentencia Albany, antes citada, apartado 107).

55 Con esta finalidad, puede resultar necesario prever no sólo la posibilidad de una compensación entre los sectores de actividad rentables y los sectores menos rentables del titular de la misión de interés general que constituye la gestión del servicio universal (véase, en este sentido, la sentencia Corbeau, antes citada, apartado 17), sino también la obligación para los prestadores de los servicios postales no comprendidos en dicho servicio universal de contribuir, mediante el pago de una tasa postal como la controvertida en el asunto principal, a la financiación de este servicio universal y permitir de este modo al titular de la citada misión de interés general cumplirla en condiciones económicamente equilibradas.

56 No obstante, procede señalar que, al tratarse de una disposición que permite, en determinadas circunstancias, establecer una excepción a las normas del Tratado, el artículo 90, apartado 2, del Tratado debe interpretarse en sentido estricto (véase, en este sentido, la sentencia GT-Link, antes citada, apartado 50).

57 Por tanto, el artículo 90, apartado 2, del Tratado no permite que los ingresos totales procedentes del pago de una tasa postal, como la controvertida en el asunto principal, por todos los operadores económicos que prestan un servicio de correo rápido no comprendido en el servicio postal universal sean superiores al importe necesario para compensar las eventuales pérdidas que por la gestión del servicio postal universal sufra la empresa encargada de prestarlo.

58 En este contexto, es preciso que la propia empresa encargada del servicio postal universal, cuando preste un servicio de correo rápido no comprendido en dicho servicio, deba pagar también la tasa postal. Asimismo, es necesario que no impute todos o parte de los costes derivados de sus servicios de correo rápido a sus actividades incluidas en el servicio universal, so pena de aumentar indebidamente las cargas del servicio universal y, por tanto, las eventuales pérdidas de éste.

59 El órgano jurisdiccional nacional debe verificar si se cumplen estos requisitos, puesto que corresponde al Estado miembro o a la empresa que invoca el artículo 90, apartado 2, del Tratado demostrar que se cumplen los requisitos para la aplicación de esta disposición (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 23 de octubre de 1997, Comisión/Francia, C-159/94, Rec. p. I-5815, apartado 94).

60 A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, al no existir normativa comunitaria en la materia, se puede aportar la prueba de una infracción del artículo 86 del Tratado conforme a las normas del ordenamiento jurídico interno del Estado miembro afectado, siempre que éstas no sean menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna, ni hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia GT-Link, antes citada, apartados 23, 24, 26 y 27).

61 Estos mismos principios también son aplicables cuando, sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Tratado, un Estado miembro o la empresa a la que éste haya encargado una misión de interés general, en el sentido de dicha disposición, quiera demostrar que es necesaria la concesión a dicha empresa de derechos especiales o exclusivos contrarios al artículo 86 del Tratado.

62 De lo anterior de deduce que la inexistencia, en el momento en que se produjeron los hechos del litigio principal, de un mecanismo de compensación y de control destinado a evitar que la empresa encargada de la gestión del servicio universal concediera subvenciones cruzadas en favor de sus propias actividades no comprendidas en el servicio universal no es necesariamente suficiente para probar que no se cumplían los requisitos de aplicación del artículo 90, apartado 2, del Tratado.

63 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada del siguiente modo:

- En la medida en que el comercio entre los Estados miembros pueda verse afectado, los artículos 86 y 90 del Tratado, interpretados conjuntamente, se oponen a que una normativa de un Estado miembro, que atribuye a una empresa privada la gestión, con carácter exclusivo, del servicio postal universal, supedite el derecho de cualquier otro operador económico a prestar un servicio de correo rápido no comprendido en el servicio universal al requisito de abonar a la empresa encargada del servicio universal una tasa postal equivalente a la tasa de franqueo que normalmente se paga, salvo si se prueba que los ingresos procedentes de la tasa postal son necesarios para que dicha empresa pueda garantizar el servicio postal universal en condiciones económicamente aceptables y si la propia empresa está obligada al pago de la misma tasa cuando preste un servicio de correo rápido no comprendido en el servicio universal.

- Esta prueba podrá aportarse según las normas del ordenamiento jurídico interno del Estado miembro afectado, entendiéndose que tales normas no pueden ser menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna, ni hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.

Decisión sobre las costas


Costas

64 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano, por la Comisión y por el Órgano de Vigilancia de la AELC, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunale civile di Genova mediante resolución de 21 de junio de 1999, declara:

1) En la medida en que el comercio entre los Estados miembros pueda verse afectado, los artículos 86 y 90 del Tratado CE (actualmente artículos 82 CE y 86 CE), interpretados conjuntamente, se oponen a que una normativa de un Estado miembro, que atribuye a una empresa privada la gestión, con carácter exclusivo, del servicio postal universal, supedite el derecho de cualquier otro operador económico a prestar un servicio de correo rápido no comprendido en el servicio universal al requisito de abonar a la empresa encargada del servicio universal una tasa postal equivalente a la tasa de franqueo que normalmente se paga, salvo si se prueba que los ingresos procedentes de la tasa postal son necesarios para que dicha empresa pueda garantizar el servicio postal universal en condiciones económicamente aceptables y si la propia empresa está obligada al pago de la misma tasa cuando preste un servicio de correo rápido no comprendido en dicho servicio universal.

2) Esta prueba podrá aportarse según las normas del ordenamiento jurídico interno del Estado miembro afectado, entendiéndose que tales normas no pueden ser menos favorables que las referentes a recursos semejantes de naturaleza interna, ni hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario.