61999C0365

Conclusiones del Abogado General Mischo presentadas el 27 de marzo de 2001. - República Portuguesa contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Agricultura - Policía sanitaria - Medidas de emergencia contra la encefalopatía espongiforme bovina - Enfermedad denominada "de las vacas locas". - Asunto C-365/99.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-05645


Conclusiones del abogado general


1. La Decisión 98/653/CE de la Comisión, de 18 de noviembre de 1998, relativa a determinadas medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal prevé en su artículo 4 que:

«Portugal velará por que, hasta el 1 de agosto de 1999, los productos siguientes no se envíen desde su territorio a otros Estados miembros ni a países terceros, cuando procedan de animales de la especie bovina sacrificados en dicho país:

a) carne;

b) productos que puedan entrar en la cadena alimentaria humana o animal;

c) materiales destinados a ser utilizados en cosméticos, medicamentos o productos sanitarios.»

2. Esta Decisión se basa en el Tratado CE, en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, y, en particular, su artículo 10, apartado 4, y en la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118, y, en particular, su artículo 9.

3. La exposición de motivos de la Decisión 98/653 evoca en particular:

- la aparición de sesenta y seis casos de encefalopatía espongiforme bovina (en lo sucesivo, «EEB») en Portugal entre el 1 de enero de 1998 y el 14 de octubre de 1998, lo que supone una tasa de incidencia de EEB de 105,6 casos por millón de animales de más de dos años de edad, calculada sobre los doce últimos meses (segundo considerando) y, en particular, un fuerte incremento de la incidencia de la EEB desde junio de 1998 (tercer considerando);

- que la visita de seguimiento realizada por la Oficina alimentaria y veterinaria de la Comisión del 28 de septiembre al 2 de octubre de 1998 confirmó el resultado de las visitas anteriores y dejó entrever, a pesar de una mejora general de la situación, la persistencia de algunos defectos en la ejecución de las medidas para prevenir los factores de riesgo de la EEB (tercer considerando).

4. El artículo 2 de la Decisión prohíbe igualmente la exportación a otros Estados miembros y a países terceros de animales de la especie bovina vivos y embriones bovinos, así como de harinas de carne, de huesos y de carne y de huesos procedentes de mamíferos.

5. El artículo 13 de la Decisión prevé que la República Portuguesa aplicará un programa que garantice el cumplimiento efectivo de toda la normativa comunitaria pertinente sobre identificación y registro de animales, la notificación de las enfermedades animales, la vigilancia epidemiológica de la encefalopatía espongiforme transmisible (en lo sucesivo, «EET») y el resto de la normativa comunitaria en materia de protección contra la EEB. Asimismo, Portugal debía adoptar un programa que demostrara la aplicación efectiva de la Decisión y de las pertinentes medidas nacionales en materia de protección contra la EEB.

6. En virtud del artículo 14 de la Decisión, cada cuatro semanas, la República Portuguesa debe enviar a la Comisión un informe sobre la aplicación de las medidas adoptadas en materia de protección contra las EET, con arreglo a las disposiciones comunitarias y nacionales, y sobre los resultados de los programas a que se hace referencia en el artículo 13.

7. Con arreglo al artículo 15, «la Comisión llevará a cabo inspecciones comunitarias sobre el terreno en Portugal para:

a) comprobar la aplicación de las disposiciones de la presente Decisión, especialmente en lo que atañe a la realización de los controles oficiales,

b) examinar la evolución de la incidencia de la enfermedad, el cumplimiento efectivo de las correspondientes medidas nacionales y realizar una evaluación de riesgo que demuestre si se han adoptado las medidas adecuadas para prevenir cualquier riesgo.»

8. El artículo 16 tiene el siguiente enunciado:

«1. La presente Decisión se revisará, a más tardar, 18 meses después de su adopción, a la espera de un examen global de la situación, en particular a la vista de la evolución de la incidencia de la enfermedad y el cumplimiento efectivo de las correspondientes medidas, y en función de los nuevos conocimientos científicos.

2. [...]

3. Cuando se considere oportuno, la presente Decisión se modificará, previa consulta al Comité científico pertinente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Directiva 89/662/CEE.»

9. La República Portuguesa no interpuso recurso de anulación contra la Decisión 98/653.

10. El 28 de julio de 1999, la Comisión adoptó la Decisión 99/517/CE, de 28 de julio de 1999, por la que se modifica la Decisión 98/653 relativa a medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal.

11. Su artículo primero, punto 2, dispone que:

«En el artículo 4, la fecha de "1 de agosto de 1999" se sustituirá por la de "1 de febrero de 2000".»

12. Contra esta disposición, que prolonga seis meses la prohibición impuesta por el artículo 4 de la Decisión 98/653, se dirige el recurso de anulación interpuesto por la República Portuguesa el 4 de octubre de 1999, que examinaré a continuación.

13. Procede señalar que este examen se inscribe en el marco de un procedimiento en rebeldía.

14. En efecto, al no haber presentado la Comisión su escrito de contestación en el plazo establecido, la República Portuguesa invoca los artículos 38 CE del Estatuto del Tribunal de Justicia y 94 del Reglamento de Procedimiento, para pedir al Tribunal de Justicia que dicte sentencia estimatoria en rebeldía.

15. Pero, para que este último pueda hacerlo, es necesario, conforme al artículo 94, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que antes haya examinado la admisibilidad de la demanda y verificado si se han observado debidamente las formalidades y si parecen fundadas las pretensiones del demandante.

16. No cabe, por tanto, aplicar una presunción de veracidad a las afirmaciones de la demandante.

17. De hecho, el procedimiento en rebeldía no facilita la tarea del juez sino que la complica, puesto que, al faltar la contestación por parte de la demandada sobre la fundamentación de las pretensiones de la parte demandante, le corresponde a él solo buscar las posibles objeciones a los motivos invocados en el recurso.

18. En el caso de autos, la demanda de la República Portuguesa, que es admisible, desarrolla cuatro motivos en apoyo de la pretensión de anulación. Alega que la Decisión carece de base material y jurídica suficiente, que es contraria al Código sanitario de la Oficina internacional de epizootias (en lo sucesivo la «OIE»), que se adoptó infringiendo normas de procedimiento y es contraria a las buenas prácticas administrativas y, finalmente, que vulnera el principio de proporcionalidad. Examinaré dichos motivos sucesivamente y en este orden para apreciar su procedencia.

Sobre el primer motivo

19. Por lo que se refiere al primer motivo, el Gobierno portugués alega que las medidas de emergencia, como la prohibición impuesta por el artículo 4 de la Decisión 98/653, en la medida que introducen excepciones al principio de libre circulación de mercancías, sólo pueden adoptarse si se demuestra que responden a una necesidad real.

20. En su opinión, la prolongación por seis meses de la prohibición establecida por la Decisión 99/517 no cumple dicho requisito.

21. En este sentido procede, según la parte demandante, tener en cuenta que en 1998, la República Portuguesa, con una incidencia de 105,6 casos de EEB por millón de animales de más de dos años, debía, en vista de los criterios establecidos por la OIE, ser clasificada entre los países con baja incidencia de EEB y que el Gobierno portugués había tomado ya medidas para prevenir y erradicar la EEB.

22. La demanda se refiere asimismo a los informes elaborados tras las distintas visitas de seguimiento realizadas en Portugal por la Oficina alimentaria y veterinaria de la Comunidad, de los que se deduce, según la demandante, que si en 1998 la situación podía considerarse poco satisfactoria, en 1999 mejoró sensiblemente, al haberse aplicado con diligencia las medidas previstas por la normativa comunitaria y al haberse tenido correctamente en cuenta las recomendaciones formuladas por los expertos.

23. El Gobierno portugués no discute que la última visita de seguimiento realizada con anterioridad a la adopción de la Decisión impugnada, es decir, del 14 al 18 de junio de 1999, señalaba ciertas mejoras que todavía debían realizarse, pero considera que éstas sólo tenían por objeto cuestiones de detalle.

24. Entre 1998 y 1999, la situación cambió completamente, de forma que, si la Decisión 98/653 podía parecer justificada, la prolongación de la prohibición durante seis meses establecida por la Decisión 99/517 carecía de toda justificación.

25. Estas alegaciones no me convencen por diversas razones. Antes de exponerlas es oportuno señalar que, en el marco del presente recurso, no procede examinar el fundamento de la Decisión 98/653.

26. Dicha Decisión no fue impugnada en su momento por la República Portuguesa y hoy se debe aceptar su legalidad. La única cuestión que hay que examinar es si la prolongación de la prohibición durante seis meses que resulta de la Decisión 99/517 está fundamentada material y jurídicamente.

27. Las alegaciones del Gobierno portugués parten de una premisa inexacta. Afirma que, de acuerdo con los criterios definidos por la OIE, Portugal era, tanto en 1998 como en 1999, una zona con escasa incidencia de EEB.

28. Pues bien, si nos remitimos al Código zoosanitairo establecido por dicha organización, en sus versiones sucesivas, hay que señalar que, en 1998, dicho Código no incluía ninguna definición de las zonas con escasa incidencia, ni de las zonas con fuerte incidencia, puesto que las definiciones estaban todavía siendo estudiadas. Estas definiciones no se facilitaron hasta la versión de 1999 de dicho Código.

29. Para que una zona se considere como de escasa incidencia, es preciso, entre otras condiciones, que se den, durante los doce meses anteriores, menos de 100 casos de EEB por millón de animales de más de dos años. Para que una zona se considere de fuerte incidencia, es preciso, entre otros, que el número de casos de EEB por millón de animales de más de dos años sobrepase los 100 durante el mismo período.

30. Por consiguiente, es indudable que Portugal no podía clasificarse como una zona con baja incidencia ni en 1998, por falta de definición, ni en 1999, por tener un número que no se discute de 211 casos por millón de animales (véase el quinto considerando de la Decisión impugnada).

31. El Gobierno demandante afirma asimismo que los informes relativos a las visitas de inspección realizadas del 22 de febrero al 3 de marzo de 1999 y del 14 al 18 de junio del mismo año reflejan una situación satisfactoria, salvo algunos detalles que quedaban por solucionar.

32. Pues bien, o la Comisión y el Gobierno portugués no tuvieron los mismos informes o, más probablemente, no tienen la misma concepción de lo que constituye un detalle.

33. El sexto considerando de la Decisión impugnada señala, en efecto, que a raíz de dichas visitas y de una visita de inspección del 19 al 23 de abril sobre la que el Gobierno portugués no dice ni una palabra, «se llegó a la conclusión de que se habían realizado notables esfuerzos y logrado importantes avances en la aplicación de medidas de prevención de riesgos en un breve período, pese a que no se habían puesto en vigor de forma adecuada todas las medidas necesarias».

34. Reconozco de buen grado al Gobierno portugués el derecho a considerar que, en vista de la situación de partida, los progresos observados por dichas visitas de inspección representaban lo esencial de lo que se esperaba de las autoridades portuguesas y que los esfuerzos que quedaban por realizar podían considerarse como poca cosa en comparación con lo que se había hecho. Pero esto no cambia nada al hecho de que el resultado al que llegaron no era todavía el que se esperaba de ellas.

35. Es más, no puedo sino asombrarme del optimismo demostrado por el Gobierno portugués.

36. En efecto, el informe realizado a raíz de la visita de inspección del 22 de febrero al 3 de marzo de 1999, si bien señalaba una clara mejoría, tanto desde el punto de vista de la legislación adoptada como desde el de su aplicación, indicaba progresos que debían realizarse por lo que respecta al respeto de la prohibición de exportación (controles de carretera insuficientes y mal organizados), a la retirada de materiales de riesgo especificados, al respeto de la prohibición de utilizar harinas animales (ausencia de controles sobre las explotaciones agrícolas), o a los controles de los movimientos de animales (desfase entre el nacimiento del animal y su marcado, problemas a nivel del conocimiento de cohortes de nacimiento).

37. En el informe de síntesis relativo a la visita de inspección de la Oficina alimentaria y veterinaria llevada a cabo en Portugal del 19 al 23 de abril de 1999 con el fin de controlar los establecimientos de carne fresca (Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca, DO B 121, p. 2012) y los intercambios de carne fresca (Directiva 89/662) se lee, entre otras cosas, que los establecimientos de carne fresca no autorizados operan ilegalmente, sin que las autoridades competentes, perfectamente al corriente, hayan adoptado medidas para remediarlo, que existen graves carencias en materia de higiene en el sacrificio y que la identificación de los animales no satisface las exigencias de la normativa comunitaria.

38. Estas deficiencias resultan tan serias para los autores del informe que recomiendan a la Comisión que se plantee seriamente incoar un procedimiento contra la República Portuguesa, para que se declare el incumplimiento por parte de dicho Estado de numerosas disposiciones de la normativa comunitaria.

39. El informe elaborado a raíz de la visita de inspección realizada entre el 14 y el 18 de junio de 1999 no señala ya carencias tan graves, si bien insiste en el hecho de que todavía no es posible determinar con certeza si las medidas adoptadas por las autoridades portuguesas a raíz de las recomendaciones contenidas en los informes precedentes se pusieron en práctica adecuadamente y tuvieron los resultados esperados.

40. Que no se me malinterprete, no pretendo en ningún modo denigrar la acción de las autoridades portuguesas. Sin embargo, debo señalar que en el sexto considerando de la Decisión 98/653, se indicaba expresamente que «la prohibición de expedir productos de origen bovino puede limitarse temporalmente, siempre que una evaluación de riesgo realizada sobre la base de las conclusiones de una visita de inspección de la Oficina alimentaria y veterinaria que tenga en cuenta la evolución de la enfermedad, demuestre que se han adoptado las medidas adecuadas para prevenir cualquier riesgo y que se han cumplido y aplicado de forma eficaz las pertinentes medidas comunitarias y nacionales». Pues bien, en los considerandos quinto y sexto de la Decisión impugnada, la Comisión señaló al mismo tiempo que, entre 1998 y 1999, el número de casos por millón de animales de más de dos años aumentó de 105,6 a 211 y que los informes de las visitas de inspección realizadas no mostraban una situación totalmente controlada, puesto que «a raíz de esas visitas, se llegó a la conclusión de que se habían realizado notables esfuerzos y logrado importantes avances en la aplicación de medidas de prevención de los riesgos en un breve período, pese a que no se habían puesto en vigor de forma adecuada todas las medidas necesarias». Procede por tanto reconocer que la Comisión pudo encontrar motivos convincentes para justificar la prolongación de la prohibición por un período suplementario de seis meses.

41. Señalaré finalmente, aunque no sea pertinente para apreciar la legalidad de la Decisión impugnada en la fecha en que se adoptó, que, mediante la Decisión 2000/104/CE de la Comisión, de 31 de enero de 2000, que modifica la Decisión 98/653 relativa a medidas de emergencia para hacer frente a la presencia de casos de encefalopatía espongiforme bovina en Portugal , la Comisión, habida cuenta de que todavía no se cumplían las condiciones para restablecer las exportaciones portuguesas de carne bovina, tuvo que suprimir la limitación al 1 de febrero de 2000 de la prohibición de exportar. Por consiguiente, el primer motivo de la República Portuguesa debe, en mi opinión, desestimarse.

Sobre el segundo motivo

42. Por lo que respecta al segundo motivo alegado por el Gobierno portugués, procede realizar un comentario preliminar. El Gobierno portugués, al alegar la violación del Código zoosanitario de la OIE, da a entender que la Comisión estaba obligada a respetar dicho Código. Pues bien, esto queda por demostrar.

43. En mi opinión, los textos que la Comisión estaba obligada a respetar son los que constituyen la base jurídica de su Decisión, es decir, las Directivas 90/425 y 89/662. El Código zoosanitario de la OIE no establece normas obligatorias para las instituciones comunitarias.

44. Obviamente, las normas que recoge pueden, e incluso, en mi opinión, deben, ser tenidas en cuenta para determinar si las medidas comunitarias están dentro de los límites que impone el principio de proporcionalidad. Ahora bien, habría que preguntarse qué podría justificar que la Comunidad adoptara medidas draconianas de prohibición en una situación en la que, por ejemplo, dicho Código sólo preconizara medidas de vigilancia reforzada.

45. Ciertamente, no se puede excluir por completo que existan razones válidas para que la Comunidad vaya, en ciertos casos, más allá de lo que recomienda la OIE y, ante tales razones, sería inútil que un demandante alegara la violación del Código zoosanitario, que carece de carácter obligatorio en el ordenamiento jurídico comunitario.

46. Pero, en este caso, no es en absoluto necesario examinar tal posibilidad, puesto que no hay ninguna contradicción entre las recomendaciones del Código zoosanitario y la prohibición impuesta por la Decisión impugnada. En contra de lo que afirma el Gobierno portugués, Portugal era, en el momento de su adopción, una zona con fuerte incidencia y, para que puedan efectuarse las exportaciones de carne de bovino a partir de tal zona, el Código zoosanitario prevé que se cumplan ciertas condiciones estrictas, enunciadas en su artículo 3.2.13.10.

47. Entre dichas condiciones figuran la prohibición efectiva de alimentación a partir de harinas cárnicas, la existencia de un sistema de identificación permanente que permita remontarse a la madre y al rebaño de origen del animal, la eliminación de cualquier materia que presente un riesgo específico, así como el sacrificio y la destrucción de los animales especificados de alto riesgo, como la descendencia y las cohortes de nacimiento provenientes de animales portadores de la EEB.

48. De hecho, la exportación de carne de bovino sólo puede realizarse sobre la base de dos regímenes: uno se basa en la certificación del ganado, indicando que los productos derivan de animales nacidos, criados y que permanecieron en rebaños en los que no se haya señalado ningún caso de EEB en los últimos siete años, el otro se basa en la fecha, indicando que los productos proceden de animales nacidos con posterioridad a la fecha en la que se puso en práctica la prohibición efectiva de alimentación a partir de harinas cárnicas.

49. En vista de los informes de las visitas de inspección realizadas durante el primer semestre de 1999, es evidente que Portugal no reunía las condiciones establecidas por el Código zoosanitario en la fecha en la que se dictó la Decisión impugnada.

50. Si fuera necesaria una prueba suplementaria, ésta se encontraría en la Decisión 2000/104, en la que se indica, en los considerandos quinto y sexto, que:

«El 3 de diciembre de 1999, Portugal presentó una primera propuesta a la Comisión de un régimen basado en la fecha; este régimen debe ser examinado habida cuenta de las medidas adoptadas por Portugal en relación con la prohibición de alimentación, la rastreabilidad de los animales, el sacrificio de la descendencia y de las cohortes de nacimiento de los animales con EEB y la eliminación de los materiales especificados de riesgo; además, la aplicación de estas medidas debe ser verificada por una misión comunitaria antes de que la Comisión pueda proponer un levantamiento parcial de la prohibición al Comité Veterinario Permanente.

En estas circunstancias, es conveniente mantener la prohibición del envío de productos de bovino hasta que pueda ser aprobado el régimen propuesto por Portugal.»

51. Por lo tanto, no puedo sino considerar que el segundo motivo del Gobierno portugués debe también desestimarse.

Sobre el tercer motivo

52. En su tercer motivo, el Gobierno portugués alega esencialmente que la consulta del Comité Veterinario Permanente antes de que se adoptara la Decisión impugnada adoleció de irregularidades, en la medida en que dicho Comité no tuvo a su disposición ni el informe elaborado a raíz de la visita de inspección realizada en Portugal del 14 al 19 de junio de 1999, ni los informes periódicos enviados por las autoridades portuguesas a la Comisión, de conformidad con el artículo 14 de la Decisión 98/653. Según el Gobierno portugués, dicha retención de informaciones vició el dictamen del Comité favorable al proyecto de Decisión presentado por la Comisión.

53. Es indiscutible que el informe de la visita de inspección no se puso a disposición del Comité, y de hecho los considerandos de la Decisión impugnada sólo se refieren a las visitas de inspección de febrero-marzo y abril de 1999.

54. En mi opinión, si el informe de la visita de inspección de junio hubiera estado disponible el 16 de julio, cuando se reunió el Comité Veterinario Permanente, el motivo de la República Portuguesa estaría incontestablemente fundado.

55. No obstante, como además reconoce el Gobierno portugués, este informe sólo existía, en dicha fecha, en forma provisional. Hay que señalar, en efecto, que el artículo 7, apartado 1, de la Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, por la que se fijan, en el ámbito veterinario, determinadas normas relativas a los controles efectuados in situ en los Estados miembros por expertos de la Comisión establece que «la Comisión confirmará al Estado miembro los resultados del control mediante un informe escrito, en un plazo de veinte días hábiles [...]. El Estado miembro interesado comunicará sus observaciones en un plazo de veinticinco días hábiles a partir de la recepción del informe escrito de la Comisión».

56. En concreto, en el caso de autos, el informe se dirigió, respetando el plazo, a la República Portuguesa, según las propias afirmaciones de esta última, el 14 de julio de 1999 y llegó a la Representación Permanente de Portugal el 19 de julio, es decir, con posterioridad a la reunión del Comité Veterinario Permanente.

57. Desde el 19 de julio, el Gobierno portugués disponía del plazo previsto por el artículo 7, apartado 1, para presentar sus observaciones. Por tanto, no era posible poner un informe definitivo a disposición del Comité Veterinario Permanente el día de su reunión.

58. Como reconoce el Gobierno portugués, la Comisión propuso, durante la reunión, que se presentara el informe oralmente, a lo que se opuso, haciendo uso de su derecho, la República Portuguesa.

59. No se puede, por lo tanto, afirmar que el Comité no estaba en posesión del último informe efectivamente disponible.

60. No obstante, cabe preguntarse por qué la Comisión no envió una visita de inspección con la suficiente antelación para que el Comité pudiera disponer de su informe o bien, no retrasó la reunión del Comité Veterinario Permanente.

61. Como reconoce implícitamente el Gobierno portugués cuando indica que la visita de inspección de febrero-marzo, realizada tres meses después de que se adoptara la Decisión 98/653, se produjo demasiado pronto para que se pudieran apreciar resultados positivos, no habría servido de nada enviar una visita de inspección a Portugal en mayo de 1999, porque había muy pocas probabilidades de que se hubiera podido remediar, en ese momento, las carencias señaladas en febrero-marzo y abril. Retrasar la reunión del Comité Veterinario Permanente tampoco habría tenido sentido, porque, habida cuenta de los plazos fijados por el artículo 7, apartado 1, no se podía pretender disponer de un informe definitivo para finales de julio, mientras que la Comisión tenía que tomar una Decisión a más tardar el 31 de julio, ya que la prohibición impuesta por el artículo 4 de la Decisión 98/653 expiraba el 1 de agosto de 1999.

62. Con relación a los informes enviados mensualmente por Portugal, se trata de documentos unilaterales, que son ciertamente muy útiles para la Comisión, en la medida en que le permiten precisamente programar las visitas de inspección enviadas sobre el terreno y definir su objeto, pero no estimo que puedan constituir un elemento a partir del cual el Comité Veterinario Permanente pueda pronunciarse sobre la situación de Portugal con relación a la EEB.

63. No puede pues afirmarse, como hace el Gobierno portugués, que la Comisión infringiera las normas de procedimiento que se le imponían previamente a la adopción de la Decisión impugnada.

64. Debo, por tanto considerar que el tercer motivo del Gobierno portugués es infundado.

Sobre el cuarto motivo

65. Por lo que se refiere al cuarto motivo, seré relativamente breve, en la medida en que el examen de los dos primeros motivos ha demostrado que la Comisión, en la Decisión impugnada, tomó una Decisión adaptada a las condiciones concretas que se daban en Portugal en materia de EEB.

66. El Gobierno portugués alega que Portugal no es un exportador importante de carne de bovino y que, por ello, sus exportaciones son fáciles de controlar. Este argumento no me convence en absoluto.

67. Por una parte, en efecto, por lo que respecta al riesgo de presencia de productos contaminados por la EEB en la alimentación humana, no se debe tomar en consideración las cantidades exportadas, sino las garantías que puedan darse sobre la ausencia de contaminación de los productos. Por otra parte, una prohibición de exportar no impone un sacrificio desproporcionado a un Estado miembro que se califica a sí mismo de pequeño exportador.

68. El Gobierno portugués alega asimismo que, a pesar de sufrir una fuerte incidencia de EEB, se autorizó al Reino Unido a que reiniciara sus exportaciones y que no se prohibieron las exportaciones de carne de bovino hacia la Comunidad procedentes de Suiza, a pesar de que dicho país no está en absoluto indemne de EEB.

69. Por lo que se refiere al Reino Unido, si bien es cierto que se trata del Estado miembro más afectado por la EEB, hay que señalar que, si se autorizó que se reiniciaran las exportaciones, es porque el Reino Unido aportó la prueba de que había aplicado uno de los regímenes preconizados por la OIE, que he indicado al examinar el segundo motivo del Gobierno portugués. Recordaré asimismo que no se permitió que se reiniciaran dichas exportaciones hasta mucho después de que se aplicaran las medidas previstas por el Código zoosanitario, mientras que, cuando se tomó la Decisión impugnada, las autoridades portuguesas estaba todavía estudiando las modalidades del régimen que iban a aplicar y que sometieron a la Comisión, como recordé antes, el 3 de diciembre de 1999. Por lo tanto, no se podía comparar la situación de Portugal, en julio de 1999, con la del Reino Unido en la misma época.

70. Por lo que respecta a Suiza, si bien es cierto que dicho Estado está afectado por la EEB, no se puede considerar que sus problemas hayan alcanzado, en ningún momento, la misma gravedad que en Portugal. Con motivo de la visita de inspección que la Oficina alimentaria y veterinaria realizó en dicho Estado del 8 al 12 de febrero de 1999, los expertos señalaron, ciertamente, algunas lagunas y formularon recomendaciones, pero su informe no preconiza una prohibición de las exportaciones suizas hacia la Comunidad y contiene una valoración muy positiva de los programas de control y de erradicación establecidos por las autoridades helvéticas.

71. Por lo tanto, no me parece posible acoger el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad que el Gobierno portugués formula como cuarto motivo.

Conclusión

72. En vista de que ninguno de los motivos alegados por la República Portuguesa aparece fundado, propongo al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso.

- Declare que la República Portuguesa abonará sus propias costas.