61998J0480

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de octubre de 2000. - Reino de España contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Ayudas de Estado - Ayudas otorgadas a las empresas del grupo Magefesa. - Asunto C-480/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-08717


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Ayudas otorgadas por los Estados - Concepto - Normativa nacional aplicable a toda empresa incursa en un procedimiento de quiebra - Inclusión

[Tratado CE, art. 92, ap. 1 (actualmente art. 87 CE, ap. 1, tras su modificación)]

2. Ayudas otorgadas por los Estados - Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su devolución - Posibilidad de que la Comisión deje a las autoridades nacionales el cálculo del importe preciso que debe devolverse

[Tratado CE, art. 93, ap. 2 (actualmente art. 88 CE, ap. 2)]

3. Ayudas otorgadas por los Estados - Recuperación de una ayuda ilegal - Aplicación del Derecho nacional - Requisitos y límites - Normativa nacional que excluye el devengo de intereses en el caso de empresas declaradas en quiebra - Procedencia

[Tratado CE, art. 93, ap. 2 (actualmente art. 88 CE, ap. 2)]

Índice


$$1. El artículo 92, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación) no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos.

El mero hecho de que una normativa nacional sea aplicable a todas las empresas incursas en un procedimiento de quiebra o que tengan contraídas deudas con la Seguridad Social o con la Hacienda Pública no basta, por tanto, para excluir, de entrada, a medidas adoptadas por las autoridades competentes de un Estado miembro respecto a una empresa incursa en tal procedimiento de la calificación de ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado.

Ciertamente, la posible pérdida de ingresos de naturaleza fiscal que sufriría un Estado como consecuencia de la aplicación a una empresa de una legislación en materia concursal no puede justificar, por sí sola, que dicha legislación se califique de ayuda. En efecto, esta consecuencia es inherente a todo régimen legal que fije el marco en el que se organizan las relaciones entre una empresa insolvente y la masa de sus acreedores, sin que de ello pueda deducirse automáticamente la existencia de una carga económica adicional soportada directa o indirectamente por las autoridades públicas y destinada a conceder un beneficio determinado a las empresas interesadas.

Por el contrario, tal ventaja puede derivarse de determinadas medidas o incluso de la falta de adopción de medidas por parte de las autoridades referidas en circunstancias especiales. Éste es el caso cuando la empresa ha podido continuar sus actividades durante varios años sin cumplir sus obligaciones fiscales y de seguridad social.

( véanse los apartados 16 a 20 )

2. Ninguna disposición del Derecho comunitario exige que la Comisión, cuando ordena la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado común, fije el importe exacto de la ayuda que debe devolverse. Basta con que la Decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe.

La Comisión puede válidamente limitarse a declarar la obligación de devolver la ayuda de que se trate y dejar a las autoridades nacionales el cálculo del importe preciso de la ayuda que debe devolverse cuando dicho cálculo requiera tomar en consideración regímenes impositivos o de seguridad social establecidos en la legislación nacional aplicable.

( véanse los apartados 25 y 26 )

3. Si la recuperación de ayudas otorgadas ilegalmente, que persigue el restablecimiento de la situación anterior, debe tener lugar, en principio, conforme a las disposiciones de procedimiento pertinentes del Derecho nacional, dichas disposiciones deben aplicarse de modo que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario.

Pues bien, el objetivo de restablecimiento de la situación anterior se logra cuando el beneficiario devuelve la ayuda de que se trata, más los intereses de demora, y, mediante tal devolución, pierde la ventaja de que había disfrutado frente a sus competidores.

La legislación nacional aplicable en el presente asunto precisa que las deudas de las empresas que han sido declaradas en quiebra dejan de devengar intereses desde la fecha de la declaración correspondiente. Tal norma, justificada por el interés común de los acreedores de que no pesen sobre el patrimonio de la empresa en quiebra nuevas obligaciones que puedan agravar su situación, se aplica indistintamente a todos los acreedores, privados o públicos, en todos los procedimientos de esta naturaleza.

Habida cuenta del objetivo que persigue, de que su aplicación no es discriminatoria y del hecho de que está limitada exclusivamente a los intereses devengados con posterioridad a la declaración de quiebra sobre las ayudas ilegalmente recibidas antes de ésta, no puede considerarse que dicha legislación haga prácticamente imposible la recuperación de las ayudas exigida por el Derecho comunitario.

( véanse los apartados 34 a 37 )

Partes


En el asunto C-480/98,

Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. G. Rozet, Consejero Jurídico, y R. Vidal Puig, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 1999/509/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a la ayuda otorgada por España a las empresas del grupo Magefesa y sus empresas sucesoras (DO 1999, L 198, p. 15),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala, V. Skouris y J.-P. Puissochet (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 13 de abril de 2000;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de junio de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de diciembre de 1998, el Reino de España interpuso, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), un recurso de anulación contra la Decisión 1999/509/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a la ayuda otorgada por España a las empresas del grupo Magefesa y sus empresas sucesoras (DO 1999, L 198, p. 15; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Antecedentes y hechos del litigio

2 El grupo Magefesa es un productor muy conocido en España, cuyas empresas, así como sus sucesoras, fabrican artículos de menaje doméstico, tales como ollas a presión, sartenes y cuberterías de acero inoxidable.

3 Hasta 1983 el grupo Magefesa poseía una cuota importante en el mercado español; a partir de esa fecha comenzó a experimentar dificultades financieras. Desde 1984 se organizó en una compleja red formada por dos holdings (el holding Magefesa, integrado por la sociedad matriz Magefesa y las empresas industriales Cunosa, Migsa, Indosa, Udala y Las Mimosas, y el holding Licasa, integrado por las sociedades Licasa Patrimonial, Gursa, Albersa y Licasa Industrial) y un grupo comercial de empresas (Agrupación de Empresas Magefesa, compuesta por varias de las sociedades antes citadas: Magefesa, Cunosa, Migsa, Indosa y Gursa).

4 A finales de 1985 el grupo Magefesa estaba al borde de la quiebra y, para evitar la interrupción de sus actividades, encomendó su gestión a una firma privada de asesoría, Gestiber. Esta sociedad propuso un programa de acción que preveía, en particular, una reducción de la plantilla y la concesión de ayudas por parte del Gobierno central y de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Cantabria y Andalucía, en las que estaban situadas las diferentes fábricas del grupo. Los propios Gobiernos de estas tres Comunidades Autónomas crearon tres sociedades interpuestas (Ficodesa, Gemacasa y Manufacturas Damma, respectivamente), encargadas de controlar la utilización de las ayudas y de garantizar el funcionamiento de las empresas del grupo Magefesa, impidiendo que los acreedores ejecutasen sus créditos sobre los recursos financieros y las existencias de estas empresas.

5 En 1987 se presentó una denuncia ante la Comisión en relación con las ayudas de Estado otorgadas al grupo Magefesa. La Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) y, mediante la Decisión 91/1/CEE, de 20 de diciembre de 1989, relativa a las ayudas concedidas por el Gobierno español y los consejos de gobierno de varias Comunidades autónomas españolas a Magefesa, fabricante de artículos de menaje de acero inoxidable y de pequeños aparatos electrodomésticos (DO 1991, L 5, p. 18), declaró ilegales e incompatibles con el mercado común las ayudas consistentes en:

- avales crediticios por un valor de 1.580 millones de pesetas;

- un crédito de 2.085 millones de pesetas en condiciones diferentes de las de mercado;

- subvenciones no reintegrables por un importe total de 1.095 millones de pesetas;

- una subvención de intereses valorada en 9 millones de pesetas.

6 En la misma Decisión se emplazó a las autoridades españolas, en particular, a suprimir los avales crediticios, a transformar el crédito de favor en un crédito normal y a recuperar las subvenciones no reintegrables.

7 En 1997 la Comisión recibió siete denuncias relativas a las ventajas, para las empresas del grupo Magefesa, derivadas de la no restitución de las ayudas declaradas incompatibles en 1989 y del incumplimiento de sus obligaciones financieras y fiscales. La Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado en relación con las ayudas concedidas a estas empresas o a sus empresas sucesoras desde 1989 (véase la Comunicación 97/C 330/02 - DO 1997, C 330, p. 2).

8 Cuando se recibieron estas denuncias, algunas empresas del grupo habían sido declaradas en quiebra (Magefesa, Indosa, Cunosa), mientras que otras estaban inactivas (Migsa, Gursa). Asimismo, por lo que se refiere a las sociedades interpuestas, Ficodesa había sido declarada en quiebra, mientras que Gemacasa y Manufacturas Damma estaban inactivas. En cuanto al grupo comercial Agrupación de Empresas Magefesa, había sido disuelto. Además, el administrador de la quiebra de Indosa había constituido la sociedad CMD (Compañía de Menaje Doméstico) con el fin de comercializar los productos de la empresa, única sociedad industrial del grupo que seguía activa. Por último, algunos de los antiguos empleados de las otras tres empresas productivas (Cunosa, Migsa y Gursa) habían creado, respectivamente, las sociedades LCC, Idisur y Vitrinor.

9 Al término del procedimiento, la Comisión, mediante la Decisión impugnada, adoptada el 14 de octubre de 1998, notificada al Gobierno español el 29 de octubre de 1998 y publicada el 30 de julio de 1999, declaró ilegal e incompatible con el mercado común la ayuda en forma de continuo impago de impuestos y contribuciones de seguridad social:

- por parte de Indosa y Cunosa hasta su declaración de quiebra;

- por parte de Migsa y Gursa hasta la interrupción de sus actividades;

- por parte de Indosa tras su declaración de quiebra, y hasta mayo de 1997.

10 En la misma Decisión se instó a las autoridades españolas a adoptar las medidas necesarias para recuperar de los beneficiarios dicha ayuda, precisando que los importes recuperados debían incluir los intereses devengados desde la concesión de la ayuda hasta la fecha efectiva de su reembolso.

11 El Reino de España interpuso recurso de anulación contra esta Decisión.

Sobre los motivos del recurso

12 En apoyo de su recurso, el Reino de España alega cuatro motivos basados, respectivamente, en la infracción del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), en la violación del principio de seguridad jurídica, en la falta de motivación de la Decisión impugnada y, finalmente, en la imposibilidad de reclamar el pago de intereses.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 92, apartado 1, del Tratado

13 El Reino de España sostiene que la Comisión aplicó incorrectamente el artículo 92, apartado 1, del Tratado al considerar que el impago de determinadas cantidades a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública por parte de las empresas Indosa, Cunosa, Migsa y Gursa constituía una ayuda incompatible con el mercado común. Según él, esta situación es consecuencia de una normativa de carácter general aplicable a cualquier empresa incursa en un procedimiento de quiebra o que tenga contraídas deudas con dichas entidades, y precisa que no existe obligación alguna para un acreedor público o privado de instar la declaración de quiebra o la liquidación de tal empresa. Por otro lado, no se otorgó ventaja alguna a las empresas Indosa, Cunosa, Migsa y Gursa mediante fondos estatales, en la medida en que en ningún momento se condonaron sus deudas y las autoridades afectadas ejercitaron todas las acciones legales para hacer efectivos sus créditos.

14 La Comisión considera, por el contrario, que en el presente asunto no se discute la normativa española, sino el impago sistemático de determinadas deudas por parte de las empresas del grupo Magefesa. Según ella, las autoridades españolas no ejercitaron todas las acciones legales para obtener el pago de estas deudas.

15 Con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Tratado, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

16 Según reiterada jurisprudencia, el artículo 92, apartado 1, del Tratado no establece una distinción según las causas o los objetivos de las intervenciones estatales, sino que las define en función de sus efectos (véanse, en particular, las sentencias de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión, 173/73, Rec. p. 709, apartado 27, y de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C-241/94, Rec. p. I-4551, apartado 20).

17 El mero hecho de que la normativa nacional invocada por el Gobierno español sea aplicable a todas las empresas incursas en un procedimiento de quiebra o que tengan contraídas deudas con la Seguridad Social o con la Hacienda Pública no basta, por tanto, para excluir, de entrada, a las medidas adoptadas por las autoridades afectadas respecto a las empresas de que se trata de la calificación de ayudas en el sentido del artículo 92 del Tratado.

18 Ciertamente, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 36 de la sentencia de 1 de diciembre de 1998, Ecotrade (C-200/97, Rec. p. I-7907), respecto al régimen italiano de administración extraordinaria de grandes empresas en dificultades, la posible pérdida de ingresos de naturaleza fiscal que sufriría un Estado como consecuencia de la aplicación a una empresa de una legislación en materia concursal no puede justificar, por sí sola, que dicha legislación se califique de ayuda. En efecto, esta consecuencia es inherente a todo régimen legal que fije el marco en el que se organizan las relaciones entre una empresa insolvente y la masa de sus acreedores, sin que de ello pueda deducirse automáticamente la existencia de una carga económica adicional soportada directa o indirectamente por las autoridades públicas y destinada a conceder un beneficio determinado a las empresas interesadas (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 1993, Sloman Neptun, asuntos acumulados C-72/91 y C-73/91, Rec. p. I-887, apartado 21).

19 Por el contrario, tal ventaja puede derivarse de determinadas medidas o incluso, como sostiene la Comisión, de la falta de adopción de medidas por parte de las autoridades referidas en circunstancias especiales.

20 Pues bien, de los autos se desprende que, a pesar de las afirmaciones del Gobierno español según las cuales la Administración ejercitó todas las acciones legalmente previstas para obtener el pago de las deudas de las empresas del grupo Magefesa, las empresas de que se trata pudieron continuar sus actividades durante varios años sin cumplir sus obligaciones fiscales y de seguridad social. Aunque algunas fueron finalmente declaradas en quiebra, a instancia de acreedores privados y no de las autoridades públicas, una de ellas, Indosa, fue autorizada, aparentemente sin condiciones, sin oposición de los acreedores y sin intervención judicial, a continuar su actividad tras ser declarada en quiebra y acumuló como consecuencia de ello nuevas deudas de las que sólo ha pagado una ínfima parte.

21 En esta situación, la Comisión consideró fundadamente que, en las circunstancias particulares del presente asunto, el impago de impuestos y cotizaciones sociales por parte de las empresas Indosa, Cunosa, Migsa y Gursa, durante los períodos contemplados en la Decisión impugnada, constituía una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común en el sentido del artículo 92, apartado 1, del Tratado.

22 De lo anterior se deriva que debe desestimarse el primer motivo.

Sobre el motivo basado en la violación del principio de seguridad jurídica

23 El Gobierno español estima que la Comisión vulneró, en el presente asunto, el principio de seguridad jurídica al declarar ilegal una ayuda cuya cuantía desconoce y al obligarle a recuperarla sin saber cuál es la cantidad cuya devolución debe conseguir.

24 La Comisión alega, por el contrario, que la Decisión impugnada no deja ninguna duda sobre las medidas que constituyen la ayuda controvertida ni sobre el período durante el cual fue otorgada. Además sostiene que no está obligada a determinar el importe de la ayuda que debe devolverse cuando su cálculo requiere tomar en consideración elementos establecidos por la legislación nacional.

25 A este respecto procede recordar que ninguna disposición del Derecho comunitario exige que la Comisión, cuando ordena la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado común, fije el importe exacto de la ayuda que debe devolverse. Basta con que la Decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 1988, Francia/Comisión, 102/87, Rec. p. 4067, apartado 33).

26 Por tanto, la Comisión puede válidamente limitarse a declarar la obligación de devolver la ayuda de que se trate y dejar a las autoridades nacionales el cálculo del importe preciso de la ayuda que debe devolverse cuando, como en el presente caso, dicho cálculo requiera tomar en consideración regímenes impositivos o de seguridad social establecidos en la legislación nacional aplicable.

27 Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo.

Sobre el motivo basado en la falta de motivación de la Decisión impugnada

28 El Gobierno español considera que la Comisión no proporcionó en la Decisión impugnada una motivación que explique por qué el impago de ciertas cantidades indeterminadas a la Hacienda Pública y a la Seguridad Social por parte de cuatro empresas, dos de las cuales están en quiebra y las otras dos inactivas, afecta al comercio intracomunitario, falsea la competencia y constituye una ayuda pública incompatible con el mercado común.

29 La Comisión alega que, aunque contiene una estimación incompleta del importe de las ayudas otorgadas, la Decisión impugnada subraya la magnitud de las cantidades debidas en cada caso, que pueden claramente afectar a la competencia.

30 A este respecto, se desprende de la Decisión impugnada que la Comisión realizó, en el punto VII de la exposición de motivos de dicha Decisión, titulado «Valoración jurídica», un análisis de la incidencia de las actividades de las empresas del grupo Magefesa en el mercado de los artículos de menaje doméstico y en los intercambios intracomunitarios en la materia. Con este fin, expuso con precisión la situación real respecto a la recuperación de las ayudas declaradas incompatibles por la Decisión 91/1 y la entidad de las nuevas ayudas otorgadas con posterioridad a dicha Decisión, así como las razones por las que estas últimas no podían incluirse en las excepciones previstas por el Tratado y por la Comunicación 94/C 368/05 de la Comisión, titulada «Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis» (DO 1994, C 368, p. 12). De este modo la Comisión motivó suficientemente su Decisión por la que se declara dicha ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.

31 De lo anterior se deriva que debe desestimarse el tercer motivo.

Sobre el motivo basado en la imposibilidad de exigir el pago de intereses

32 El Gobierno español sostiene que no es posible, en el marco de la obligación de recuperación de la ayuda controvertida, exigir la percepción de intereses de empresas incursas en un procedimiento de quiebra. En efecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la recuperación de una ayuda ilegal debe realizarse según las normas de procedimiento del Derecho nacional. Pues bien, con arreglo al Código de comercio español, las deudas de las empresas declaradas en quiebra no pueden devengar intereses.

33 La Comisión destaca que el Código de comercio español no impide el pago de los intereses por lo que se refiere a las empresas Migsa y Gursa, que no han sido declaradas en quiebra, ni respecto a los intereses devengados hasta la declaración de quiebra de Indosa y Cunosa. También destaca que este Código no obsta al pago de los intereses devengados sobre los impuestos y cotizaciones debidos después de la declaración de quiebra de Indosa, puesto que dichos impuestos y cotizaciones son exigibles en razón de la continuación de su actividad. En todo caso, la Comisión considera que la obligación de recuperar las ayudas ilegales es una disposición de carácter material y no procedimental que debe primar sobre cualquier otra disposición nacional contraria y que, conforme a la jurisprudencia comunitaria, la devolución de las cantidades controvertidas, intereses incluidos, constituye el único medio apropiado para eliminar las distorsiones derivadas de la ayuda.

34 A este respecto procede recordar que, aunque la recuperación de ayudas otorgadas ilegalmente, que persigue el restablecimiento de la situación anterior, debe tener lugar, en principio, conforme a las disposiciones de procedimiento pertinentes del Derecho nacional, dichas disposiciones deben aplicarse de modo que no hagan prácticamente imposible la recuperación exigida por el Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, «Tubemeuse» C-142/87, Rec. p. I-959, apartado 61).

35 Pues bien, conforme a la jurisprudencia en la materia, el objetivo de restablecimiento de la situación anterior se logra cuando el beneficiario devuelve las ayudas de que se trata más los intereses de demora, en su caso, y, mediante tal devolución, pierde la ventaja de que había disfrutado frente a sus competidores (véase la sentencia de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, C-348/93, Rec. p. I-673, apartados 26 y 27). A este respecto procede destacar que si no se reclaman, en el contexto de la recuperación de cantidades otorgadas ilegalmente, los intereses sobre dichas cantidades, la empresa sigue beneficiándose de ventajas financieras accesorias consistentes en la concesión de un préstamo sin interés.

36 La legislación nacional aplicable en el presente asunto precisa, no obstante, que las deudas de las empresas que han sido declaradas en quiebra dejan de devengar intereses desde la fecha de la declaración correspondiente. Tal norma, justificada por el interés común de los acreedores de que no pesen sobre el patrimonio de la empresa en quiebra nuevas obligaciones que puedan agravar su situación, se aplica indistintamente a todos los acreedores, privados o públicos, en todos los procedimientos de esta naturaleza.

37 Habida cuenta del objetivo que persigue, de que su aplicación no es discriminatoria y del hecho de que está limitada exclusivamente a los intereses devengados con posterioridad a la declaración de quiebra sobre las ayudas ilegalmente recibidas antes de ésta, no puede considerarse que dicha legislación haga prácticamente imposible la recuperación de las ayudas exigida por el Derecho comunitario.

38 En estas circunstancias, aunque la Comisión estaba legitimada para exigir, en la Decisión impugnada, que los importes que deben recuperarse comprendan los intereses debidos desde el otorgamiento de la ayuda hasta la fecha efectiva de devolución de ésta, no es conforme a Derecho que no haya excluido de dicha exigencia, habida cuenta de la legislación española en la materia, los intereses devengados con posterioridad a la declaración de quiebra de las empresas Indosa y Cunosa sobre las ayudas ilegalmente recibidas antes de dicha declaración.

39 Procede, por tanto, anular la Decisión impugnada en la medida en que incluye, entre los importes de las ayudas que deben recuperarse, los intereses devengados con posterioridad a la declaración de quiebra de las empresas Indosa y Cunosa sobre las ayudas ilegalmente recibidas antes de dicha declaración, y desestimar el recurso en todo lo demás.

Decisión sobre las costas


Costas

40 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados la mayor parte de los motivos formulados por el Reino de España, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con tres cuartas partes de las costas de la Comisión.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1) Anular la Decisión 1999/509/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 1998, relativa a la ayuda otorgada por España a las empresas del grupo Magefesa y sus empresas sucesoras, en la medida en que incluye, entre los importes de las ayudas que deben recuperarse, los intereses devengados con posterioridad a la declaración de quiebra de las empresas Indosa y Cunosa sobre las ayudas ilegalmente recibidas antes de dicha declaración.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Condenar al Reino de España a cargar, además de con sus propias costas, con tres cuartas partes de las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas.