61998J0458

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de octubre de 2000. - Industrie des poudres sphériques contra Consejo de la Unión Europea, Comisión de las Comunidades Europeas, Péchiney électrométallurgie y Chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie. - Recurso de casación - Antidumping - Reglamento (CEE) nº 2423/88 - Calcio metal - Admisibilidad - Reapertura de un procedimiento antidumping tras la anulación del Reglamento por el que se establece un derecho antidumping - Derechos de defensa. - Asunto C-458/98 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-08147


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso de casación - Motivos - Admisibilidad - Requisitos - Motivo que no se refiere a la totalidad del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia - Irrelevancia

[Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

2. Recurso de casación - Motivos - Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación - Inadmisibilidad

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

3. Recurso de anulación - Sentencia anulatoria - Efectos - Obligación de adoptar medidas de ejecución - Alcance - Anulación de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping - Reanudación de la investigación - Período de referencia

[Tratado CE, arts. 174 y 176 (actualmente arts. 231 CE y 233 CE); Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, arts. 7, ap. 1, letra c), y 13]

Índice


$$1. Con arreglo al artículo 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho y debe indicar con precisión los elementos criticados de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, así como los fundamentos jurídicos en apoyo de la demanda de anulación de dicha sentencia.

El hecho de que un recurso de casación o un motivo de un recurso de casación no se refieran a todas las razones que hayan llevado al Tribunal de Primera Instancia a pronunciarse sobre una cuestión no implica la inadmisibilidad de dicho motivo.

( véanse los apartados 65 a 67 )

2. Permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos que se debatieron ante él.

( véase el apartado 74 )

3. En virtud de los artículos 174 y 176 del Tratado (actualmente artículos 231 CE y 233 CE), la Institución o las Instituciones de las que emane el acto anulado están obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

Para adecuarse a una sentencia de anulación y darle plena ejecución, las Instituciones están obligadas a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, identifican, por una parte, la concreta disposición considerada ilegal, y revelan, por otra parte, las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que las Instituciones afectadas habrán de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado.

El procedimiento destinado a sustituir dicho acto puede así reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad.

Por lo que respecta a la anulación de un Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo, basada en circunstancias relativas a la determinación del perjuicio, surgidas en el curso del procedimiento antidumping y que no se refieren, ni afectan a la apertura del procedimiento, la Comisión puede ahondar en la cuestión de la determinación del perjuicio en el marco del procedimiento antidumping que continuaba abierto.

En lo relativo a la elección del período de referencia, el período previsto por el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 es indicativo y no imperativo. Además, las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para determinar el período que ha de tenerse en cuenta para la determinación del perjuicio en el marco de un procedimiento antidumping. Finalmente, según el sistema general del Reglamento de base, el perjuicio debe demostrarse en relación con el momento en que se adopte eventualmente una disposición que establezca medidas de defensa. En efecto, el establecimiento de derechos antidumping no constituye la sanción de un comportamiento anterior, sino una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping. Así, en general, los derechos antidumping no pueden establecerse ni aumentarse con efecto retroactivo, en virtud del artículo 13 de dicho Reglamento antidumping de base.

A fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria comunitaria contra las prácticas de dumping, es preciso realizar la investigación sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible. El inicio de una investigación, en el sentido del artículo 7 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88, ya sea la apertura de un procedimiento antidumping o en el marco de la reconsideración de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping, está siempre supeditado a la existencia de elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping y del perjuicio resultante. Así ocurre también con la reapertura de la investigación, en el marco de un procedimiento antidumping que todavía está en curso, como consecuencia de una sentencia que anule un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping.

( véanse los apartados 80 a 82, 84, 85, 88 a 92 y 94 )

4. Al cumplir su deber de información, las Instituciones comunitarias deben actuar con toda la diligencia requerida, procurando dar a las empresas afectadas, en la medida en que lo permita el secreto comercial, indicaciones útiles para la defensa de sus intereses y eligiendo, de oficio si es preciso, las modalidades adecuadas para tal comunicación. En todo caso, a las empresas interesadas debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo previo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente.

( véase el apartado 99 )

Partes


En el asunto C-458/98 P,

Industrie des poudres sphériques, con domicilio social en Annemasse (Francia), representada por Me C. Momège, Abogada de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me A. May, 398, route d'Esch,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta ampliada) de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques/Consejo (T-2/95, Rec. p. II-3939), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P. Bentley, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada en primera instancia,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. N. Khan y X. Lewis, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

Péchiney électrométallurgie, con domicilio social en Courbevoie (Francia),

y

Chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie, con domicilio social en París (Francia), representadas por Mes O. d'Ormesson y O. Prost, Abogados de París,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; P.J.G. Kapteyn, A. La Pergola, P. Jann y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Cosmas;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 2000;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de diciembre de 1998, la sociedad Industrie des poudres sphériques, denominada «Extramet Industrie» (en lo sucesivo, «IPS»), interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 1998, Industrie des poudres sphériques/Consejo (T-2/95, Rec. p. II-3939; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia había desestimado el recurso mediante el que la recurrente solicitaba la anulación del Reglamento (CE) nº 2557/94 del Consejo, de 19 de octubre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originario de la República Popular de China y Rusia (DO L 270, p. 27; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

El marco normativo

2 Resulta del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), que el procedimiento antidumping consta de varias fases, entre las que figura la fase de investigación.

3 El título del artículo 7 del Reglamento de base es «Apertura y desarrollo de la investigación».

4 El artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base señala que:

«Cuando al término de las consultas resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión inmediatamente deberá:

a) anunciar la apertura de un procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; el anuncio indicará el producto y los países interesados, ofrecerá un resumen de las informaciones recibidas, precisará que debe comunicarse a la Comisión cualquier información útil y fijará el plazo en el cual las partes interesadas podrán dar a conocer por escrito su punto de vista y solicitar ser oídas de palabra por la Comisión de conformidad con el apartado 5;

b) comunicarlo oficialmente a los exportadores e importadores a quienes, de acuerdo con los datos de que disponga la Comisión, afecte tal medida, así como a los representantes de los países exportadores y a quienes hayan presentado la queja;

c) iniciar la investigación a nivel comunitario, en cooperación con los Estados miembros; dicha investigación se centrará tanto en el dumping o las subvenciones como en el perjuicio que se derive de estas prácticas, y se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 8; la investigación sobre el dumping o sobre la concesión de subvenciones cubrirá normalmente un período de una duración mínima de seis meses, inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento.»

5 Conforme al artículo 7, apartado 4, del Reglamento de base:

«a) Quien haya presentado la queja, así como los importadores y exportadores notoriamente afectados y los representantes del país exportador, tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión por cualquiera de las partes afectadas por la investigación, con excepción de los documentos internos preparados por las autoridades de la Comunidad o de los Estados miembros, en la medida en que dichas informaciones sean relevantes para la defensa de sus intereses, no sean confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y sean utilizadas por la Comisión en la investigación. A tal fin, dirigirán una solicitud por escrito a la Comisión, indicando las informaciones que solicitan.

b) Los exportadores e importadores del producto que sean objeto de la investigación y, en caso de subvenciones, los representantes del país de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos o la percepción definitiva de los importes garantizados por un derecho provisional.

c) i) Las solicitudes de información presentadas con arreglo a lo dispuesto en la letra b) deberán:

aa) dirigirse por escrito a la Comisión,

[...]

[...]»

6 El artículo 13 del Reglamento de base, titulado «Disposiciones generales en materia de derechos», dispone en su apartado 4, letra a):

«Los derechos antidumping y compensatorios no podrán establecerse ni aumentarse con efecto retroactivo [...]»

Los antecedentes de hecho del litigio y el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

7 IPS es una empresa especializada en la producción de calcio metal dividido en forma de granulados de metales reactivos a partir del calcio metal primario. El calcio metal primario se produce en cinco países, a saber, Francia (por la sociedad Péchiney électrométallurgie; en lo sucesivo, «PEM»), China, Rusia, Canadá y los Estados Unidos de América.

8 Para abastecerse de calcio metal primario, IPS se dirigió desde el principio al productor comunitario, PEM. Asimismo, importó calcio metal primario de China y de la Unión Soviética.

9 Como consecuencia de la presentación, en 1987, de una denuncia por la «Chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie» (en lo sucesivo, «chambre syndicale»), que actuaba por cuenta de PEM, la Comisión inició un procedimiento antidumping en aplicación del Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1).

10 A continuación, mediante el Reglamento (CEE) nº 707/89, de 17 de marzo de 1989, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética (DO L 78, p. 10), la Comisión impuso a las importaciones de que se trata un derecho antidumping provisional del 10,7 %.

11 Después de prorrogar el derecho antidumping provisional, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) nº 2808/89, de 18 de septiembre de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre dichas importaciones (DO L 271, p. 1), impuso derechos antidumping definitivos del 21,8 % y del 22 %.

12 El 27 de noviembre de 1989, la recurrente interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia solicitando la anulación de dicho Reglamento.

13 La sentencia de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-2501; en lo sucesivo, «sentencia Extramet I») declaró la admisibilidad del recurso.

14 Mediante sentencia de 11 de junio de 1992, Extramet Industrie/Consejo (C-358/89, Rec. p. I-3813; en lo sucesivo, «sentencia Extramet II»), el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento nº 2808/89, al estimar que las Instituciones comunitarias, en primer lugar, no habían examinado efectivamente la cuestión de si, mediante su negativa de venta, el productor comunitario (PEM) había contribuido al perjuicio sufrido y, en segundo lugar, no habían probado que el perjuicio objeto de examen no se derivase de los factores alegados por la demandante, de manera que no habían determinado correctamente dicho perjuicio.

15 Después de dictarse la sentencia Extramet II, PEM dirigió a la Comisión, el 1 de julio de 1992, un escrito en apoyo de la reapertura de la investigación y una nota de carácter técnico sobre la apreciación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria (en lo sucesivo, «Nota sobre la apreciación del perjuicio de 1 de julio de 1992»).

16 Por considerar que la investigación «se reanudaba de iure», la Comisión requirió a IPS, mediante carta de 17 de julio de 1992, para que formulase sus observaciones sobre la apreciación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria. En esta carta, precisó que había instado a PEM a que presentara observaciones sobre la misma cuestión.

17 Mediante escrito de 14 de agosto de 1992, IPS negó que la interpretación seguida por la Comisión respecto a la posibilidad jurídica de reanudar la investigación estuviera fundada. La recurrente pidió que se le dirigiera en debida forma una decisión que pudiera ser recurrida.

18 Mediante carta de 21 de agosto de 1992, IPS reiteró esta última petición.

19 El 14 de octubre de 1992, IPS recibió de la Comisión la Nota sobre la apreciación del perjuicio de 1 de julio de 1992.

20 El 14 de noviembre de 1992, la Comisión publicó un anuncio acerca del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de calcio metal originario de la República Popular China y de Rusia (DO C 298, p. 3; en lo sucesivo, «anuncio acerca del procedimiento antidumping»).

21 Mediante escrito de 18 de noviembre de 1992, la Comisión informó a IPS de la publicación del anuncio y la instó a que le remitiera ciertos cuestionarios en el plazo de treinta días. La Comisión indicó que el nuevo período de investigación abarcaba desde el 1 de julio de 1991 hasta el 31 de octubre de 1992.

22 Mediante escrito de 23 de diciembre de 1992, IPS presentó a la Comisión sus observaciones relativas a la Nota sobre la apreciación del perjuicio de 1 de julio de 1992.

23 Mediante escrito de 29 de julio de 1993, la Comisión requirió a IPS para que le comunicara todos los hechos que pudieran servirle en su apreciación, en particular, sobre la cuestión del perjuicio. Mediante carta de 12 de agosto de 1993, IPS respondió que no podía aportar nuevos datos al respecto, puesto que la situación apenas había evolucionado desde su escrito de 23 de diciembre de 1992.

24 El 21 de abril de 1994, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 892/94, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio metal originario de la República Popular de China y de Rusia (DO L 104, p. 5; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

25 El 31 de mayo de 1994, IPS presentó sus observaciones sobre el Reglamento provisional, manifestando numerosas reservas sobre él. La Comisión respondió a estas observaciones mediante escrito de 14 de junio de 1994.

26 El 11 de agosto de 1994, la Comisión comunicó a IPS los principales hechos y consideraciones por los que iba a proponer la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originario de la República Popular China y de Rusia.

27 El 19 de octubre de 1994, a propuesta de la Comisión, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido.

28 El 9 de enero de 1995, IPS interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia que tenía por objeto la anulación del Reglamento controvertido y, con carácter subsidiario, la declaración de la inoponibilidad a IPS de dicho Reglamento. Además, IPS solicitaba que se condenara en costas al Consejo.

29 El Consejo solicitó que se desestimara el recurso y que se condenara en costas a IPS. La Comisión, PEM y la «chambre syndicale», que intervenían en apoyo del Consejo, solicitaron que se desestimara el recurso y se condenara a IPS al pago de las costas, incluyendo las causadas por las intervenciones de PEM y la chambre syndicale.

La sentencia recurrida

Sobre la admisibilidad

30 El Consejo y la Comisión alegaron ante el Tribunal de Primera Instancia la inadmisibilidad del recurso de IPS.

31 La Comisión señaló que no concurrían en el caso los elementos constitutivos de una situación particular que caracterizara a la recurrente frente a cualquier otro operador económico, tal como habían sido descritos en la sentencia Extramet I. En efecto, en su opinión, no se daba el elemento que había permitido distinguir la situación de la recurrente frente a la de importadores independientes que habían sido partes demandantes en otros asuntos, a saber, las dificultades que encontraba para obtener suministros de PEM, único productor de la Comunidad.

32 El Tribunal de Primera Instancia declaró que el Tribunal de Justicia, en la sentencia Extramet I, no había fundado la admisibilidad del recurso exclusivamente en las dificultades que encontraba la recurrente para abastecerse del único productor de la Comunidad. En realidad, el Tribunal de Justicia se había fundado, a su juicio, en diferentes elementos constitutivos de una situación particular que caracterizaba a la demandante frente a cualquier otro operador económico (apartado 52).

33 Por estimar que dichas circunstancias concurrían todavía, el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad del recurso, considerando que el Reglamento controvertido afectaba directa e individualmente a IPS (apartado 54).

Sobre el fondo

34 En apoyo de su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente invocó siete motivos basados, primero, en la infracción de los artículos 5 y 7, apartado 9, del Reglamento de base, así como en el no respeto de la autoridad de cosa juzgada y de los requisitos para la convalidación de un acto administrativo; segundo, en la infracción de los artículos 7 y 8 del Reglamento de base, así como de los derechos de defensa; tercero, en la infracción de los artículos 4, apartado 4, y 2, apartado 12, del Reglamento de base y en la existencia de un error de apreciación manifiesto respecto a la similitud de los productos; cuarto, en la infracción del artículo 4 del Reglamento de base y en la existencia de un error de apreciación manifiesto del perjuicio de la industria comunitaria; quinto, en la infracción del artículo 12 del Reglamento de base y en la existencia de un error de apreciación manifiesto; sexto, en la infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) y, séptimo, en la desviación de poder.

Sobre el primer motivo

35 IPS dividió su primer motivo en tres partes. En primer lugar, a su juicio, la reanudación de la investigación no se había apoyado en ningún fundamento jurídico, puesto que no estaba prevista en el Reglamento de base. En segundo lugar, dicha actuación había sido contraria a la autoridad de cosa juzgada porque, en contra del principio de seguridad jurídica, había conducido a la convalidación de un procedimiento anulado por el Tribunal de Justicia. En tercer lugar, señaló que, aun suponiendo que el Derecho comunitario hubiese admitido el principio de convalidación, en el caso de autos no se cumplían los requisitos para reanudar la investigación, es decir, para una convalidación.

36 El Tribunal de Primera Instancia indicó que el hecho de que el Reglamento de base no contuviera disposiciones específicas sobre las consecuencias jurídicas de una sentencia de anulación no significaba que estuviera totalmente excluido que las Instituciones pudieran retomar tanto la investigación como el procedimiento en el curso del cual se habían adoptado las medidas definitivas anuladas. En efecto, señalaba que según el artículo 176 del Tratado (actualmente artículo 233 CE), corresponde a la Institución condenada extraer las adecuadas consecuencias de una sentencia de anulación. Por consiguiente, la anulación de un acto que pone fin a un procedimiento administrativo que consta de diferentes fases no implica necesariamente la anulación de todo el procedimiento que precedió a la adopción del acto impugnado, independientemente de los motivos, de fondo o de procedimiento, de la sentencia de anulación (apartado 91).

37 El Tribunal de Primera Instancia destacó que en la sentencia Extramet II, el Tribunal de Justicia había anulado el Reglamento nº 2808/89 porque las Instituciones comunitarias no habían procedido correctamente en la determinación del perjuicio. Por consiguiente, las medidas previas preparatorias de la investigación y, en particular, el inicio del procedimiento conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base no habían resultado afectados por la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia (apartado 94). Según el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión había podido, por tanto, retomar válidamente el procedimiento, fundándose en todos los actos de dicho procedimiento no afectados por la nulidad pronunciada por el Tribunal de Justicia. Sin embargo, puesto que la Comisión había decidido realizar una nueva investigación relativa a otro período de referencia, se planteó la cuestión de si los requisitos impuestos por el Reglamento de base habían sido respetados en este procedimiento (apartado 95).

38 El Tribunal de Primera Instancia señaló que, según el artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, la existencia de elementos probatorios de prácticas de dumping que causen un perjuicio a la industria comunitaria es el requisito material necesario y suficiente para que la Comunidad actúe en materia de dumping (apartado 97) y que las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para determinar el período que debe tomarse en consideración para apreciar el perjuicio sufrido (apartado 96).

39 En el caso examinado, el Tribunal de Primera Instancia indicó que ningún elemento permitía a la Comisión suponer que las prácticas de dumping hubieran cesado ni que la industria comunitaria ya no sufriera un perjuicio. Por el contrario, la Comisión había recibido un escrito de PEM en apoyo de la reapertura de la investigación y la Nota sobre la apreciación del perjuicio de 1 de julio de 1992 (apartado 98). En estas circunstancias, la Comisión no había rebasado su margen de apreciación al decidir continuar el procedimiento ya iniciado en 1989 y al practicar una nueva investigación basada en otro período de referencia (apartado 99). Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el primer motivo de la recurrente carecía de fundamento (apartado 100).

40 El Tribunal de Primera Instancia añadió que la modificación del período objeto de la investigación no había vulnerado los derechos atribuidos a IPS por la apertura del procedimiento en 1989 (apartado 101).

Sobre el segundo y los restantes motivos

41 El segundo motivo de IPS, basado en la infracción de los artículos 7 y 8 del Reglamento de base y de los derechos de defensa, fue igualmente formulado en tres partes.

42 La primera parte se refería a la vulneración de los derechos de defensa, en la medida en que, según IPS, la Nota sobre la apreciación del perjuicio de 1 de julio de 1992 no le había sido comunicada hasta el 14 de octubre de 1992.

43 El Tribunal de Primera Instancia indicó que IPS había reconocido que el conocimiento del contenido de la Nota sobre la apreciación del perjuicio de 1 de julio de 1992 no era indispensable y no le había impedido discutir si la Comisión podía reanudar la investigación (apartado 110) y que, en cualquier caso, IPS había estado, a partir del 14 de octubre de 1992, en condiciones de dar a conocer su punto de vista sobre la existencia de los requisitos materiales que justificaban la reanudación de la investigación (apartado 111). Por consiguiente, la transmisión el 14 de octubre de 1992 de la Nota sobre la apreciación del perjuicio de 1 de julio de 1992 no había supuesto, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, una violación de los derechos procedimentales de IPS (apartado 112).

44 A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, al no haber mediado una solicitud de la recurrente, presentada con arreglo al artículo 7, apartado 4, letra a) del Reglamento de base, para que se le comunicara la Nota sobre la apreciación del perjuicio de 1 de julio de 1992, la Comisión no tenía ninguna obligación de informar a IPS sobre el contenido de la misma (apartado 113).

45 En cuanto a la segunda parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 7, apartado 4, del Reglamento de base y del artículo 8 del mismo Reglamento, IPS imputó a la Comisión el no haberle transmitido ciertos documentos presentados por PEM, en particular, una nota de 5 de agosto de 1993 relativa al trabajo técnico efectuado en la fábrica de PEM de La Roche-de-Rame (en lo sucesivo, «Nota técnica de 5 de agosto de 1993»).

46 Tras indicar que la Comisión no había cumplido sus obligaciones en materia de acceso al expediente en relación con la Nota técnica de 5 de agosto de 1993 (apartado 142), el Tribunal de Primera Instancia señaló que, antes de adoptarse el Reglamento controvertido, IPS había podido presentar dentro de plazo sus observaciones sobre dicha Nota, exceptuando tres puntos confidenciales que no le habían sido comunicados ni resumidos. No obstante, señalaba el Tribunal de Primera Instancia, IPS no había discutido la imposibilidad, alegada por la Comisión, de proceder a la elaboración de un resumen no confidencial de los tres elementos confidenciales mencionados. En cualquier caso, según el Tribunal, IPS no había alegado no haber estado en condiciones de manifestar su punto de vista sobre la Nota técnica de 5 de agosto de 1993 a causa de la falta de comunicación de estos tres elementos (apartados 143 a 144). En tales circunstancias, se desestimó la segunda parte del motivo.

47 La tercera parte del segundo motivo, así como los restantes motivos invocados por IPS, fueron igualmente desestimados por el Tribunal de Primera Instancia. Al desestimarse en su totalidad el recurso, se condenó en costas a IPS.

El recurso de casación

48 IPS solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida, resuelva definitivamente el litigio y condene al Consejo, a la Comisión y a todas las partes coadyuvantes a soportar las costas tanto de los procedimientos sobre medidas provisionales y sobre el fondo ante el Tribunal de Primera Instancia, como del presente procedimiento.

49 En primer lugar, IPS alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 174 del Tratado CE (actualmente artículo 231 CE) y 176 del Tratado, así como el Reglamento de base, al declarar que la Comisión podía reanudar válidamente el procedimiento respecto de otro período de referencia. Asimismo, según IPS, el Tribunal vulneró los principios de proporcionalidad y de confianza legítima en la aplicación del artículo 176 del Tratado.

50 En segundo lugar, IPS alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio fundamental del respeto de los derechos de defensa y, en particular, el artículo 7, apartado 4, del Reglamento de base, al considerar que las irregularidades en el desarrollo del procedimiento no habían afectado a los derechos de defensa de IPS. Ésta alega, en particular, que la comunicación tardía de la Nota sobre la apreciación del perjuicio de 1 de julio de 1992 y de la Nota técnica de 5 de agosto de 1993 vulneró sus derechos procesales.

51 El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene a IPS al pago de las costas del presente procedimiento.

52 La Comisión formula reconvención, solicitando que el Tribunal de Justicia anule la sentencia recurrida y declare la inadmisibilidad del recurso de IPS ante el Tribunal de Primera Instancia. Con carácter subsidiario, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación. En cualquier caso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que condene en costas a la recurrente.

Sobre la admisibilidad del recurso de IPS ante el Tribunal de Primera Instancia

53 La Comisión alega, en la reconvención, que debería haberse declarado la inadmisibilidad del recurso de IPS ante el Tribunal de Primera Instancia. Señala que la parte de la sentencia recurrida relativa a la admisibilidad incurre en error de Derecho al aplicar la sentencia Extramet I y se basa en una motivación contradictoria e insuficiente.

54 La Comisión sostiene que existe una contradicción entre la apreciación expuesta en el apartado 53 de la sentencia recurrida, según la cual «la Comisión no niega que PEM no está en condiciones de suministrar calcio metal primario de calidad estándar que presente las características deseadas por la demandante, lo cual muestra claramente que, efectivamente, ésta continúa encontrando dificultades para ser abastecida por PEM», y las apreciaciones más detalladas de otros elementos de hecho relativos a la similitud de los productos y a la voluntad de PEM de abastecer a IPS, que figuran en los apartados 219, 235, 249 a 256 y 308 de la misma sentencia.

55 En efecto, en opinión de la Comisión, las apreciaciones formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida a propósito del fondo del asunto concuerdan totalmente con las razones por las que la Comisión solicitó que se declarase la inadmisibilidad de la demanda. La Comisión estima que, dejando de lado la cuestión del precio, IPS podía, en realidad, obtener suministros de PEM, como hicieron otros operadores. En su opinión, puesto que nada diferencia a IPS de dichos operadores, debió haberse declarado la inadmisibilidad del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, aplicando correctamente la sentencia Extramet I.

56 A este respecto, procede recordar que la afirmación que figura en el apartado 53 de la sentencia recurrida, según la cual a IPS le resultaba todavía difícil obtener suministros de PEM, no está en contradicción con las demás partes de la sentencia a las que se refiere la Comisión. Lo afirmado en el apartado 53 se halla confirmado, en particular, por los apartados 249 a 256 de la sentencia recurrida, de los que se desprende que PEM no había conseguido satisfacer las exigencias técnicas de IPS respecto del producto de que se trata. En consecuencia, procede señalar que la Comisión no ha demostrado que existan contradicciones entre el apartado 53 de la sentencia recurrida y las restantes partes de la misma sentencia.

57 Por otra parte, procede recordar que, tanto en la sentencia recurrida como en la sentencia Extramet I, la admisibilidad del recurso se basó no sólo en las dificultades de la recurrente para obtener suministros del único productor comunitario, sino también en diversos elementos constitutivos de una situación particular que caracterizaba a IPS frente a cualquier otro operador económico.

58 En estas circunstancias, procede señalar que la Comisión no ha demostrado que el Tribunal de Primera Instancia cometiera un error al declarar la admisibilidad del recurso.

59 Resulta de lo anterior que debe desestimarse la reconvención formulada por la Comisión.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación

60 En opinión de la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad del primer motivo del recurso de casación, ya que en él sólo se consideran viciados por un error de Derecho los apartados 91, 95, 97 y 99 de la sentencia recurrida, a pesar de que dichos apartados no recogen de forma exhaustiva las razones por las que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el primer motivo de anulación. La Comisión añade que, en efecto, en el apartado 101 de la sentencia recurrida figura una razón adicional, a saber, el hecho de que el procedimiento seguido por la Comisión al reanudar la investigación ofreció a IPS todas las garantías procesales de las que habría disfrutado si la Comisión hubiera iniciado una nueva investigación como consecuencia de la presentación de una nueva denuncia por PEM. La Comisión estima que no se desprende del recurso de casación con la claridad precisa que éste se dirija contra al apartado 101 de la sentencia recurrida, ni, en cualquier caso, los motivos por los que se impugnaría dicho apartado.

61 Como quiera que IPS discutió este punto en la réplica, la Comisión sostiene que el argumento de la demandante, según el cual el Tribunal de Primera Instancia desvirtuó los hechos en el apartado 101 de la sentencia recurrida, fue formulado por primera vez en la réplica. La Comisión solicita, por tanto, que se declare la inadmisibilidad de dicha alegación dado que en el curso del proceso no se pueden invocar motivos nuevos.

62 Además, la Comisión sostiene que el argumento esgrimido por IPS en su primer motivo, según el cual el Tribunal de Primera Instancia infringió los principios de proporcionalidad y de confianza legítima al aplicar el artículo 176 del Tratado, constituye en realidad un nuevo motivo, cuya admisibilidad no puede aceptarse en el marco del recurso de casación.

63 Por lo que respecta al segundo motivo, la Comisión pretende, por un lado, que se declare la inadmisibilidad de la parte del motivo relativa a la infracción del artículo 7, apartado 4, del Reglamento de base, en la medida en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la transmisión con retraso de la Nota sobre la apreciación del perjuicio de 1 de julio de 1992 no afectaba a los derechos procesales de IPS, ya que la demanda de IPS ante el Tribunal de Primera Instancia no se refería a dicho artículo en relación con la transmisión de la mencionada Nota.

64 Por otro lado, respecto de la Nota técnica de 5 de agosto de 1993, la Comisión señala que IPS pretende suscitar una cuestión de hecho, la voluntad de PEM de suministrar a IPS, que ya fue examinada por el Tribunal de Primera Instancia y cuya admisibilidad no puede aceptarse en el marco del recurso de casación.

65 Con carácter preliminar, procede indicar que, con arreglo al artículo 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. El artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento precisa que el recurso de casación debe contener los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

66 Resulta de ambas disposiciones que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que se impugnan, así como los fundamentos jurídicos en que se basa la pretensión de que se anule dicha sentencia.

67 Ahora bien, procede señalar que el hecho de que un recurso de casación o un motivo de un recurso de casación no se refieran a todas las razones que hayan llevado al Tribunal de Primera Instancia a pronunciarse sobre una cuestión no implica la inadmisibilidad de dicho motivo.

68 Así, basta esta razón para desestimar la alegación de la Comisión según la cual procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo porque no se refiere con la debida claridad al apartado 101 de la sentencia recurrida.

69 Además, debe señalarse, como ha indicado el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, que IPS invoca el apartado 101 de la sentencia recurrida con la debida precisión, en la medida en que, por una parte, el primer motivo del recurso de casación se refiere al razonamiento que contienen los apartados 87 a 102 de la sentencia recurrida para estimar que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el Derecho comunitario y, por otra parte, el punto 98 del recurso de casación critica la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, que figura en el apartado 101 de la sentencia recurrida, según la cual la modificación del período de investigación no vulneró los intereses de IPS.

70 En cuanto a la alegación de IPS de que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los hechos en el apartado 101 de la sentencia recurrida, procede indicar que, como ha afirmado la Comisión, con arreglo al artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

71 A este respecto, basta señalar que la supuesta desnaturalización de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia, alegada por IPS en su réplica, no se funda en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido entre la interposición del recurso de casación y la presentación de la réplica. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad del primer motivo, en la medida en que alega una supuesta desnaturalización de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 101 de la sentencia recurrida.

72 Por otra parte, respecto de la supuesta inadmisibilidad de las alegaciones de IPS basadas en los principios de proporcionalidad y de confianza legítima, procede señalar lo que se indica a continuación.

73 Si bien es cierto que IPS criticó ante el Tribunal de Primera Instancia la modificación del período de investigación, no mantuvo que dicha modificación fuera contraria a los principios de proporcionalidad y de confianza legítima. Aun cuando el recurso de casación señala que el Tribunal de Primera Instancia infringió dichos principios al interpretar el artículo 176 del Tratado, en realidad, como ha señalado la Comisión, el recurso de casación se limita a afirmar que el Reglamento controvertido los vulneraba.

74 Ahora bien, permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de los motivos que se debatieron ante él (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 59, y de 28 de mayo de 1998, Deere/Comisión, C-7/95 P, Rec. p. I-3111, apartado 62).

75 Procede, por tanto, declarar la inadmisibilidad del primer motivo, también en la medida en que invoca una supuesta violación de los principios de proporcionalidad y confianza legítima.

76 En cuanto al segundo motivo, debe indicarse que, si bien IPS no mencionó expresamente el artículo 7, apartado 4, del Reglamento de base en sus alegaciones ante el Tribunal de Primera Instancia, en relación con la comunicación de la Nota sobre la apreciación del perjuicio de 1 de julio de 1992, este último estimó que dichas alegaciones se referían a la disposición mencionada.

77 Respecto de la Nota técnica de 5 de agosto de 1993, basta señalar que IPS ha alegado una violación del Derecho comunitario por el Tribunal de Primera Instancia, a saber, la vulneración de los derechos de defensa, que puede examinarse en el marco de un recurso de casación.

78 Por consiguiente, procede declarar, por una parte, la admisibilidad del primer motivo de IPS, a excepción de las alegaciones relativas a una supuesta violación de los principios de proporcionalidad y de confianza legítima así como a la supuesta desnaturalización de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 101 de la sentencia recurrida y, por otra parte, la admisibilidad de la totalidad del segundo motivo de casación.

Sobre el primer motivo

79 Mediante su primer motivo, IPS alega que el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 174 y 176 del Tratado, así como el Reglamento de base, al aceptar que la Comisión podía, a pesar de la sentencia Extramet II, abrir de nuevo la investigación respecto de otro período de referencia, sin iniciar, no obstante, un nuevo procedimiento antidumping.

80 En relación con este punto, procede recordar que, en virtud de los artículos 174 y 176 del Tratado, la Institución o las Instituciones de las que emane el acto anulado están obligadas a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia.

81 Para adecuarse a una sentencia de anulación y darle plena ejecución, las Instituciones están obligadas a respetar no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, en el sentido de que son indispensables para determinar el significado exacto de lo que ha sido resuelto en el fallo. Esos motivos, en efecto, identifican, por una parte, la concreta disposición considerada ilegal, y revelan, por otra parte, las causas precisas de la ilegalidad declarada en el fallo, que las Instituciones afectadas habrán de tener en cuenta a la hora de sustituir el acto anulado (sentencia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 27).

82 El procedimiento destinado a sustituir dicho acto puede así reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (sentencia de 12 de noviembre de 1998, España/Comisión, C-415/96, Rec. p. I-6993, apartado 31).

83 En la sentencia Extramet II, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento nº 2808/89 tras señalar, en el apartado 19 de dicha sentencia, que las Instituciones comunitarias no habían procedido correctamente en la determinación del perjuicio causado a la producción comunitaria. El Tribunal de Justicia precisó que no constaba que las Instituciones comunitarias hubiesen efectivamente examinado la cuestión de si, mediante su negativa de venta PEM había contribuido al perjuicio sufrido ni que hubiesen probado que el perjuicio objeto de examen no se derivaba de los factores alegados por la recurrente.

84 La anulación del Reglamento nº 2808/89 se basó, por tanto, en circunstancias surgidas en el curso del procedimiento antidumping, más exactamente, durante la investigación. Dichas circunstancias no se referían ni afectaban al inicio del procedimiento.

85 A la vista de lo anterior, procede declarar que la Comisión podía, sin vulnerar el fallo o los fundamentos de Derecho de la sentencia Extramet II, ahondar en la cuestión de la determinación del perjuicio en el marco del procedimiento antidumping que continuaba abierto.

86 No obstante, se plantea la cuestión de si la Comisión respetó las disposiciones del Reglamento de base en materia de procedimiento antidumping, especialmente al realizar la investigación respecto de un período de referencia distinto del que se había elegido para la investigación inicial.

87 IPS alega, en particular, que la modificación del período de referencia es contraria al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento de base, que prevé que la investigación sobre el dumping cubre normalmente un período de una duración mínima de seis meses, inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento.

88 A este respecto, en primer lugar, procede recordar que el período previsto por el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento de base es indicativo y no imperativo (véase, mutatis mutandis, la sentencia de 12 de mayo de 1989, Continentale Produkten-Gesellschaft Erhardt-Renken, 246/87, Rec. p. 1151, apartado 8).

89 En segundo lugar, debe indicarse que las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación para determinar el período que ha de tenerse en cuenta para la determinación del perjuicio en el marco de un procedimiento antidumping (véase, en particular, la sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 86).

90 Finalmente, debe señalarse que, según el sistema general del Reglamento de base, el perjuicio debe demostrarse en relación con el momento en que se adopte eventualmente una disposición que establezca medidas de defensa (sentencia de 28 de noviembre de 1989, Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Consejo, C-121/86, Rec. p. 3919, apartado 35).

91 En efecto, el establecimiento de derechos antidumping no constituye la sanción de un comportamiento anterior, sino una medida de defensa y protección contra la competencia desleal que resulta de las prácticas de dumping. Así, en general, los derechos antidumping no pueden establecerse ni aumentarse con efecto retroactivo, en virtud del artículo 13 del Reglamento de base.

92 A fin de poder determinar los derechos antidumping que resultan adecuados para proteger la industria comunitaria contra las prácticas de dumping, es preciso realizar la investigación sobre la base de informaciones tan actuales como sea posible.

93 En el caso de autos, la elección por la Comisión de un período de referencia que abarcaba desde el 1 de julio de 1991 hasta el 31 de octubre de 1992, anterior a la publicación, el 14 de noviembre de 1992, del anuncio relativo al procedimiento antidumping, está justificada y respeta los objetivos del Reglamento de base.

94 No obstante, procede recordar, en relación con dicha elección, que el inicio de una investigación, en el sentido del artículo 7 del Reglamento de base, ya sea en el momento de la apertura de un procedimiento antidumping o en el marco de la reconsideración de un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping, está siempre supeditado a la existencia de elementos de prueba suficientes de la existencia de dumping y del perjuicio resultante (sentencia de 10 de febrero de 1998, Comisión/NTN y Koyo Seiko, C-245/95 P, Rec. p. I-401, apartado 38). Así ocurre también con la reapertura de la investigación, en el marco de un procedimiento antidumping que todavía está en curso, como consecuencia de una sentencia que anule un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping.

95 A este respecto, debe precisarse que el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, que, tras la sentencia Extramet II, PEM actualizó los datos contenidos en su denuncia del mes de julio de 1987, proporcionando un análisis detallado de los diferentes elementos que justificaban la imposición de medidas antidumping, a saber, el valor normal, el precio de exportación, la comparación de precios, el margen de dumping y el perjuicio, en relación con el período comprendido entre 1987 y diciembre de 1991, es decir, el período más reciente sobre el que se disponía de datos cifrados.

96 En estas circunstancias, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia no infringió los artículos 174 y 176 del Tratado ni las disposiciones del Reglamento de base al señalar, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía continuar el procedimiento ya iniciado en relación con otro período de referencia, puesto que el procedimiento inicial no había sido anulado por la sentencia Extramet II y las prácticas de dumping persistían.

Sobre el segundo motivo

97 IPS alega que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio fundamental del respeto de los derechos de defensa y, en particular, el artículo 7, apartado 4, del Reglamento de base, al estimar que las irregularidades en el desarrollo del procedimiento no habían afectado a los derechos de defensa de IPS.

98 IPS señala, en particular, que la comunicación tardía de la Nota sobre la apreciación del perjuicio de 1 de julio de 1992 vulneró sus derechos de defensa. Asimismo, IPS afirma que no se le comunicó la Nota técnica de 5 de agosto de 1993 hasta el 21 de mayo de 1994, es decir, transcurrido más de un mes desde la adopción del Reglamento provisional.

99 En relación con este punto, procede recordar que, al cumplir su deber de información, las Instituciones comunitarias deben actuar con toda la diligencia requerida, procurando dar a las empresas afectadas, en la medida en que lo permita el secreto comercial, indicaciones útiles para la defensa de sus intereses y eligiendo, de oficio si es preciso, las modalidades adecuadas para tal comunicación. En todo caso, a las empresas interesadas debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo previo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (sentencia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, apartado 17).

100 Por lo que respecta, en primer lugar, a la Nota sobre la apreciación del perjuicio de 1 de julio de 1992, debe indicarse que fue comunicada a IPS un mes antes de la publicación, el 14 de noviembre de 1992, del anuncio relativo al procedimiento antidumping. Como el Tribunal de Primera Instancia señaló en el apartado 111 de la sentencia recurrida, IPS estuvo en condiciones de hacer valer su punto de vista sobre la existencia de los requisitos materiales que justificaban reanudar la investigación. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que los derechos de defensa de la demandante no habían resultado vulnerados en este punto.

101 A continuación, procede precisar que, en el apartado 142 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión no había cumplido sus obligaciones en materia de acceso al expediente en relación con la Nota técnica de 5 de agosto de 1993 y, en particular, que esta última no había sido transmitida a IPS hasta el 21 de mayo de 1994, después de la adopción del Reglamento provisional, y que fue PEM quien lo había hecho.

102 Dado que IPS pudo manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos recogidos en la Nota técnica de 5 de agosto de 1993 antes de la adopción del Reglamento controvertido y que no se ha demostrado que la comunicación tardía afectara a la defensa de IPS, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia señaló acertadamente, en los apartados 143 y 144 de la sentencia recurrida, que los derechos procesales de IPS no habían sido vulnerados en este punto.

103 Finalmente, debe indicarse que no se ha demostrado que los derechos de defensa de IPS se hayan visto afectados por otras irregularidades relativas al acceso al expediente.

104 En estas circunstancias, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

105 Resulta de lo anterior que debe desestimarse el recurso de casación en su conjunto.

Decisión sobre las costas


Costas

106 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de procedimiento dispone que las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

107 Por haber solicitado el Consejo la condena en costas de IPS y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de sus propias costas y de las del Consejo. PEM y la Chambre syndicale no solicitaron la condena en costas de IPS, por lo que soportarán sus propias costas. La Comisión soportará sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a Industrie des poudres sphériques.

3) Péchiney électrométallurgie, la Chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie y la Comisión de las Comunidades Europeas soportarán sus propias costas.