Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2000. - Volker Graf contra Filzmoser Maschinenbau GmbH. - Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Linz - Austria. - Libre circulación de los trabajadores - Indemnización por extinción del contrato de trabajo - Negativa a concederla en caso de extinción del contrato de trabajo por voluntad del propio trabajador, con vistas a ejercer una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro. - Asunto C-190/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-00493
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Normativa nacional que deniega a un trabajador el derecho a la indemnización por extinción del contrato de trabajo cuando es el propio trabajador quien pone fin a su contrato de trabajo - Procedencia
[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]
$$El artículo 48 del Tratado (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) no se opone a una normativa nacional que deniega a un trabajador el derecho a una indemnización por extinción del contrato de trabajo cuando es el propio trabajador quien pone fin a su contrato de trabajo al objeto de ejercer una actividad por cuenta ajena para un nuevo empresario establecido en dicho Estado miembro o en otro Estado miembro, al tiempo que dicha normativa sí confiere al trabajador el derecho a tal indemnización cuando el contrato se extingue sin que el propio trabajador haya instado su resolución y sin que ésta le sea imputable.
En efecto, por un lado, la mencionada normativa se aplica con independencia de la nacionalidad del trabajador de que se trate y no afecta a los trabajadores migrantes en mayor medida que a los trabajadores nacionales. Por otro lado, si bien disposiciones que, aun siendo indistintamente aplicables, impidan o disuadan a un nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen obstáculos a dicha libertad, desde el momento en que condicionan el acceso de los trabajadores al mercado de trabajo, dicha normativa no impide al trabajador poner fin a su contrato de trabajo con vistas a ejercer una actividad por cuenta ajena para otro empresario ni le disuade de ello, ya que el derecho a la indemnización por extinción del contrato de trabajo no depende de la decisión del trabajador de seguir o no con su empresario actual, sino de un acontecimiento futuro e hipotético, a saber, de la extinción ulterior de su contrato sin que el propio trabajador haya instado su resolución y sin que ésta le sea imputable, pues un acontecimiento de ese tipo constituye una circunstancia demasiado aleatoria e indirecta para que quepa considerar que dicha normativa puede obstaculizar la libre circulación de los trabajadores. (véanse los apartados 15-16, 23-26 y el fallo )
En el asunto C-190/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Oberlandesgericht Linz (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Volker Graf
y
Filzmoser Maschinenbau GmbH,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, L. Sevón y R. Schintgen (Ponente), Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Graf, por el Sr. K. Mayr, Secretario de la Kammer für Arbeiter und Angestellte für Oberösterreich;
- en nombre de Filzmoser Maschinenbau GmbH, por los Sres. S. Köck y T. Eilmansberger, Abogados de Viena;
- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. F. Cede, Botschafter del Bundesministerium für auswärtige Angelegenheiten, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Molde, juridisk rådgiver, avdelingschef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Ridley, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por la Sra. S. Masters, Barrister;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Mes I. Brinker y R. Karpenstein, Abogados de Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Graf, de Filzmoser Maschinenbau GmbH, del Gobierno italiano y de la Comisión, expuestas en la vista de 18 de mayo de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 15 de abril de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de mayo siguiente, el Oberlandesgericht Linz planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Graf, nacional alemán, y la sociedad Filzmoser Maschinenbau GmbH (en lo sucesivo, «Filzmoser»), con domicilio social en Wels (Austria), relativo a la negativa de dicha sociedad a pagar al Sr. Graf la indemnización por extinción del contrato de trabajo a la que este último alegaba tener derecho, en virtud del artículo 23 de la Angestelltengesetz (Ley relativa a los empleados; en lo sucesivo, «AngG»), cuando resolvió el contrato de trabajo que le vinculaba a Filmozer a fin de irse a trabajar a Alemania.
Normativa nacional
3 El artículo 23 de la AngG dispone lo siguiente:
«1. Cuando la relación laboral se haya prolongado durante un período de tres años ininterrumpidos, el empleado tendrá derecho a una indemnización en caso de extinción de la misma. Esta indemnización ascenderá al doble de la retribución que corresponda al empleado por el último mes de trabajo, y se elevará a tres veces la retribución mensual tras cinco años de antigüedad, a cuatro veces tras diez años de antigüedad, a seis veces tras quince años de antigüedad, a nueve veces tras veinte años de antigüedad y a doce veces tras veinticinco años de antigüedad. [...]
[...]
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23a, el empleado no tendrá derecho a indemnización cuando sea él quien resuelva el contrato de trabajo, abandone anticipadamente su puesto de trabajo sin causa justa o cuando el despido anticipado le sea imputable.
[...]»
4 Las disposiciones del artículo 23a de la AngG no son pertinentes para el asunto principal.
El litigio principal
5 Mediante carta de 29 de febrero de 1996, el Sr. Graf resolvió el contrato de trabajo que desde el 3 de agosto de 1992 le vinculaba a Filzmoser, a fin de poder instalarse en Alemania y ocupar allí un nuevo puesto de trabajo, a partir del 1 de mayo de 1996, en la empresa G. Siempelkamp GmbH & Co., cuyo domicilio social radica en Düsseldorf.
6 Basándose en el artículo 23, apartado 7, de la AngG, Filmoser se negó a pagar al Sr. Graf la indemnización por extinción del contrato de trabajo que, por un importe de dos meses de retribución, este último le había reclamado en virtud del apartado 1 de ese mismo artículo. El Sr. Graf presentó entonces ante el Landesgericht Wels una demanda contra su antiguo empresario, solicitando el pago de dicha indemnización y alegando, entre otros extremos, que el artículo 23, apartado 7, de la AngG era contrario al artículo 48 del Tratado.
7 Mediante sentencia de 4 de febrero de 1998, el Landesgericht Wels desestimó la demanda del Sr. Graf, declarando, en particular, que el artículo 23, apartado 7, de la AngG no supone ninguna discriminación ni obstáculo prohibido por el artículo 48 del Tratado, habida cuenta de que, por un lado, dicha disposición no restringe la movilidad transfronteriza en mayor medida que la movilidad dentro de Austria y de que, por otro lado, la pérdida de una indemnización por extinción del contrato de trabajo equivalente a dos meses de retribución no constituye ningún obstáculo sensible para la libre circulación de los trabajadores, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921).
8 El Landesgericht declaró también que la disposición controvertida en el litigio principal desempeña una función de previsión y de transición y persigue, así, legítimos objetivos de política social, de manera que, en cualquier caso, estaría justificada por razones imperiosas de interés general. A este respecto, el Landesgericht señaló especialmente que, en caso de extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, el trabajador se encuentra, sin que haya intervenido en modo alguno y con frecuencia de un modo inesperado para él, en una situación en la que es necesario arbitrar medidas que faciliten la transición, mientras que el trabajador que renuncia a su empleo por propia voluntad, resolviendo él mismo su contrato de trabajo, está en condiciones de tener en cuenta en su planificación las consecuencias derivadas de tal situación.
9 El Sr. Graf interpuso ante el Oberlandesgericht Linz un recurso de anulación contra la sentencia del Landesgericht Wels, alegando, con carácter complementario respecto de los argumentos ya desestimados en primera instancia, que de la sentencia Bosman, antes citada, no cabía deducir que un obstáculo a la libre circulación ha de revestir carácter «sensible» para incurrir en la prohibición del artículo 48 del Tratado. El Sr. Graf cuestionó asimismo la procedencia de los motivos de política social en los que se había basado el Landesgericht para justificar la indemnización por extinción del contrato de trabajo, por lo menos en lo que se refiere a la pérdida de tal indemnización en virtud del artículo 23, apartado 7, de la AngG.
10 El Oberlandesgericht Linz, en primer lugar, declaró lo siguiente: que no existe jurisprudencia alguna del Tribunal de Justicia relativa a una situación de hecho comparable; que los argumentos intercambiados por las partes, aun siendo contradictorios, parecen todos ellos convincentes a primera vista; que el Landesgericht no llegó a la solución adoptada sino después de una apreciación prudente y en profundidad, y que la más reciente doctrina publicada en Austria ha sido casi unánime en mantener la opinión de que la pérdida de la indemnización por extinción del contrato de trabajo, en caso de resolución del contrato por el propio trabajador, es difícilmente compatible con el principio de libre circulación o no lo es en absoluto.
11 En segundo lugar, el Oberlandesgericht Linz consideró dudoso que los objetivos de política social, por legítimos que sean, o las razones imperiosas de interés general puedan justificar, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al principio de proporcionalidad, una exclusión tan amplia y general del derecho a indemnización por extinción del contrato de trabajo como la prevista en el artículo 23, apartado 7, de la AngG. El Oberlandesgericht consideró que la argumentación del órgano jurisdiccional de primera instancia se basa, a este respecto, en premisas incompletas e incorrectas. Por un lado, en efecto, no es evidente que toda extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario sea inesperada para el trabajador y tenga lugar sin intervención alguna de éste. A la inversa, también es posible que un trabajador que posea una gran antigüedad y tenga por ello derecho a una elevada indemnización por extinción del contrato de trabajo sea incitado a cambiar de empleo por circunstancias de diverso tipo relacionadas con la empresa, sean o no imputables al empresario, sin que necesariamente haya influido en ellas dicho trabajador. Por último, en algunas extinciones de contratos de trabajo no influyen de manera determinante ni el trabajador ni el empresario, sino que son consecuencia de factores objetivos relacionados con cualquiera de las dos partes contratantes.
12 Al considerar, por último, que tampoco resultaba evidente el alcance que la sentencia Bosman, antes citada, tiene en el Derecho de trabajo en general, habida cuenta sobre todo de que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia, por un lado, admitió también causas de justificación muy amplias de naturaleza no económica, pero que, por otro lado, se remitió a las muy genéricas formulaciones de las sentencias de 7 de marzo de 1991, Masgio (C-10/90, Rec. p. I-1119), y de 31 de marzo de 1993, Kraus (C-19/92, Rec. p. I-1663), el Oberlandesgericht Linz decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se opone el artículo 48 del Tratado CE a una normativa nacional en virtud de la cual un trabajador nacional de un Estado miembro no tiene derecho a indemnización al extinguirse su relación laboral en razón únicamente de que fue él mismo quien resolvió voluntariamente dicha relación laboral, para ejercer una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro?»
Sobre la cuestión prejudicial
13 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 48 del Tratado se opone a una normativa nacional que deniega a un trabajador el derecho a la indemnización por extinción del contrato de trabajo cuando es el propio trabajador quien pone fin a su contrato de trabajo al objeto de ejercer una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, al tiempo que dicha normativa sí confiere al trabajador el derecho a tal indemnización cuando el contrato se extingue sin que el propio trabajador haya instado su resolución o sin que ésta le sea imputable.
14 Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 48, apartado 2, del Tratado dispone expresamente que la libre circulación de los trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la norma sobre igualdad de trato, formulada en el artículo 48 del Tratado, no sólo prohíbe las discriminaciones abiertas basadas en la nacionalidad, sino también todas las formas encubiertas de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, abocan de hecho al mismo resultado (véase, en particular, la sentencia de 7 de mayo de 1998, Clean Car Autoservice, C-350/96, Rec. p. I-2521, apartado 27).
15 Pues bien, por un lado, una normativa como la contemplada en el litigio principal se aplica con independencia de la nacionalidad del trabajador de que se trate.
16 Por otro lado, tal normativa deniega la indemnización por extinción del contrato de trabajo a todo trabajador que pone fin a su contrato al objeto de ejercer una actividad por cuenta ajena para un nuevo empresario, con independencia de la circunstancia de que este último esté establecido en el mismo Estado miembro que el anterior empresario o en otro Estado miembro. En tales circunstancias, no se puede afirmar que la normativa afecte a los trabajadores migrantes en mayor medida que a los trabajadores nacionales ni, por consiguiente, que exista el riesgo de que desfavorezca más específicamente a los primeros.
17 Por lo demás, según ha declarado expresamente el órgano jurisdiccional nacional en la resolución de remisión, no consta en autos ningún elemento que indique que tal normativa actúe en detrimento de una determinada categoría de trabajadores que deseen ejercer un nuevo empleo en otro Estado miembro.
18 Es preciso señalar, en segundo lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, de la sentencia Bosman, antes citada, se desprende que el artículo 48 del Tratado no sólo prohíbe toda discriminación, directa o indirecta, por razón de la nacionalidad, sino también las normativas nacionales que, aun siendo aplicables con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados, obstaculizan la libre circulación de éstos.
19 Según el Sr. Graf, la pérdida de la indemnización por extinción del contrato de trabajo en caso de resolución del contrato por voluntad del propio trabajador constituye un obstáculo de ese tipo a la libre circulación de los trabajadores, comparable al obstáculo contemplado en el asunto Bosman, antes citado. A este respecto, añade el Sr. Graf, carece de relevancia que el trabajador sufra una pérdida económica por el hecho de cambiar de empresario o que el nuevo empresario se vea obligado a efectuar un pago para contratar al trabajador.
20 En cambio, las otras partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia alegan que no obstaculiza necesariamente la libre circulación de los trabajadores toda normativa nacional, aplicable con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados, que pueda influir negativamente en la decisión de estos últimos de ejercer su derecho a la libre circulación.
21 A este respecto, es preciso subrayar que el Tribunal de Justicia ha considerado en varias ocasiones que el conjunto de disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales comunitarios el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Comunidad y se oponen a las medidas nacionales que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro (véanse, entre otras, la sentencia Bosman, antes citada, apartado 94, y la sentencia de 26 de enero de 1999, Terhoeve, C-18/95, Rec. p. I-345, apartado 37).
22 En este contexto, los nacionales de los Estados miembros disfrutan, en particular, del derecho, fundado directamente en el Tratado, de abandonar su país de origen para desplazarse al territorio de otro Estado miembro y permanecer en éste con el fin de ejercer allí una actividad económica (véanse, entre otras, las sentencias Bosman, apartado 95, y Terhoeve, apartado 38, antes citadas).
23 Las disposiciones que, aun siendo indistintamente aplicables, impidan o disuadan a un nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación constituyen, por consiguiente, obstáculos a dicha libertad. No obstante, para que puedan constituir tales obstáculos, es preciso que condicionen el acceso de los trabajadores al mercado de trabajo.
24 A este respecto, es preciso señalar que una normativa como la contemplada en el litigio principal no impide al trabajador poner fin a su contrato de trabajo con vistas a ejercer una actividad por cuenta ajena para otro empresario ni le disuade de ello, ya que el derecho a la indemnización por extinción del contrato de trabajo no depende de la decisión del trabajador de seguir o no con su empresario actual, sino de un acontecimiento futuro e hipotético, a saber, de la extinción ulterior de su contrato sin que el propio trabajador haya instado su resolución o sin que ésta le sea imputable.
25 Pues bien, un acontecimiento de ese tipo constituye una circunstancia demasiado aleatoria e indirecta para que quepa considerar que puede obstaculizar la libre circulación de los trabajadores una normativa que no atribuya a la extinción del contrato de trabajo por voluntad del propio trabajador las mismas consecuencias que a una extinción que no haya sido a instancia del trabajador ni le sea imputable (en este sentido, véanse, entre otras, en materia de libre circulación de mercancías, las sentencias de 7 de marzo de 1990, Krantz, C-69/88, Rec. p. I-583, apartado 11, y de 21 de septiembre de 1999, BASF, C-44/98, Rec. p. I-0000, apartados 16 y 21).
26 A la vista del conjunto de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 48 del Tratado no se opone a una normativa nacional que deniega a un trabajador el derecho a una indemnización por extinción del contrato de trabajo cuando es el propio trabajador quien pone fin a su contrato de trabajo al objeto de ejercer una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, al tiempo que dicha normativa sí confiere al trabajador el derecho a tal indemnización cuando el contrato se extingue sin que el propio trabajador haya instado su resolución o sin que ésta le sea imputable.
Costas
27 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco, danés, alemán, italiano y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Oberlandesgericht Linz mediante resolución de 15 de abril de 1998, declara:
El artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) no se opone a una normativa nacional que deniega a un trabajador el derecho a una indemnización por extinción del contrato de trabajo cuando es el propio trabajador quien pone fin a su contrato de trabajo al objeto de ejercer una actividad por cuenta ajena en otro Estado miembro, al tiempo que dicha normativa sí confiere al trabajador el derecho a tal indemnización cuando el contrato se extingue sin que el propio trabajador haya instado su resolución o sin que ésta le sea imputable.