61996J0397

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 21 de septiembre de 1999. - Caisse de pension des employés privés contra Dieter Kordel, Rainer Kordel y Frankfurter Allianz Versicherungs AG. - Petición de decisión prejudicial: Landgericht Trier - Alemania. - Seguridad Social - Institución deudora - Derecho a ejercitar una acción judicial frente al tercero responsable - Subrogación. - Asunto C-397/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-05959


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones devengadas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños acaecidos en el territorio de otro Estado miembro - Derecho de las instituciones deudoras a ejercitar acciones judiciales frente al tercero responsable - Derechos que corresponden a la víctima - Determinación según el ordenamiento jurídico del Estado miembro de acaecimiento del daño - Subrogación de la institución deudora y alcance de los derechos objeto de subrogación - Determinación según el ordenamiento jurídico de la institución deudora - Límites

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 93, ap. 1, letra a)]

Índice


$$El artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que en el supuesto de un daño acaecido en el territorio de un Estado miembro y que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social a la víctima o a sus derechohabientes por una institución de Seguridad Social, en el sentido de dicho Reglamento, que pertenece a otro Estado miembro, los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, y en los que dicha institución puede subrogarse, así como los requisitos para ejercitar las acciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño, se determinan conforme al Derecho de dicho Estado, incluidas las normas de Derecho internacional privado que sean aplicables.

Por lo que respecta a una eventual subrogación de la institución de Seguridad Social en los derechos de la víctima o de sus derechohabientes, dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que la subrogación, así como el alcance de los derechos en los que se subroga dicha institución, se determinan conforme al Derecho del Estado miembro al que pertenezca esta institución, siempre que este derecho no vaya más allá de los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño con arreglo al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido éste.

Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto determinar y aplicar las disposiciones procedentes de la legislación del Estado miembro al que pertenece la institución deudora, aun cuando dichas disposiciones excluyan o limiten la subrogación de tal institución en los derechos que posee el beneficiario de las prestaciones frente al autor del daño o el ejercicio de estos derechos por la institución que se haya subrogado en ellos.

Partes


En el asunto C-397/96,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Landgericht Trier (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Caisse de pension des employés privés

y

Dieter Kordel,

Rainer Kordel,

Frankfurter Allianz Versicherungs AG,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; P. Jann, D.A.O. Edward (Ponente), L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Saggio;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de la Caisse de pension des employés privés, por el Sr. Frank Peter, Abogado de Trier;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente;

- en nombre del Gobierno luxemburgués, por el Sr. Claude Ewen, inspecteur de 1re classe en la inspection générale de la sécurité sociale, en calidad de Agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Peter Hillenkamp, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Caisse de pension des employés privés y de la Comisión, expuestas en la vista de 18 de marzo de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de mayo de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 29 de noviembre de 1996, completada mediante resolución de 24 de octubre de 1997, recibidas, respectivamente, en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 1996 y el 30 de octubre de 1997, el Landgericht Trier planteó ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, «Reglamento»).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, la Caisse de pension des employés privés (en lo sucesivo, «Caisse de pension»), una institución luxemburguesa, y, por otra parte, los Sres. Dieter y Rainer Kordel, así como la compañía alemana de seguros de automóvil Frankfurter Allianz Versicherungs AG, que versa sobre la devolución de las cantidades pagadas por la Caisse de pension como consecuencia del fallecimiento en accidente de uno de sus asegurados.

El marco jurídico

3 El artículo 93 del Reglamento, titulado «Derecho de las instituciones deudoras frente a terceros responsables», dispone en su apartado 1, letra a):

«1. Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños, quedan regulados del modo siguiente:

a) cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros;

[...]»

4 El artículo 232 del code des assurances sociales luxemburgués [loi du 27 juillet 1987 concernant l'assurance pension en cas de vieillesse, d'invalidité et de survie (Ley de 27 de julio de 1987 sobre el seguro de pensión en caso de vejez, invalidez y supervivencia), Memorial nº 60, de 28 de julio de 1987, p. 1102], prevé:

«Si aquel a quien corresponda una pensión en virtud del presente libro poseyese frente a terceros un derecho legal a que se repare el daño que le resulte de la invalidez o el fallecimiento que fundamenta su derecho a la pensión, su derecho de reparación de los daños de la misma naturaleza que aquellos cubiertos por la pensión pasará a la Caisse de pension hasta el importe de sus prestaciones. Si la pensión es permanente, la acción de repetición se referirá al capital de cobertura, previa deducción de las expectativas adquiridas. Las modalidades de aplicación podrán ser objeto de un Reglamento granducal.»

5 Con arreglo a los artículos 3 y 4 del Règlement grand-ducal, de 18 de noviembre de 1992, que tiene por objeto establecer las modalidades de aplicación del recurso dirigido contra terceros previsto en el artículo 232 del code des assurances sociales (Memorial nº 89, de 3 de diciembre de 1992, p. 2545; en lo sucesivo, «Reglamento granducal»):

«Artículo 3. En el supuesto del fallecimiento de un asegurado que no fuese beneficiario de una pensión, la acción de repetición se referirá al importe bruto de las pensiones de supervivencia concedidas durante de los treinta y seis meses posteriores a la fecha de fallecimiento del asegurado y se efectuará anualmente basándose en una liquidación que establecerá la Caisse de pension.

[...]

Artículo 4. En el supuesto de fallecimiento de un beneficiario de una pensión, no procederá ninguna acción de repetición frente a terceros responsables.»

El procedimiento principal

6 El Sr. Alfons Ginsbach, asegurado en la Caisse de pension, falleció tras haber sido atropellado el 27 de diciembre de 1991 cerca de Trier, Alemania, por un automóvil conducido por el Sr. Dieter Kordel, cuyo propietario (Halter) era el Sr. Rainer Kordel.

7 La Caisse de pension abonó a la viuda y a la hija del Sr. Ginsbach prestaciones de supervivencia consistentes en una pensión de viudedad y una pensión de orfandad, con el límite de un capital de cobertura de 4.003.236 LFR.

8 Invocando su subrogación en los derechos a la reparación de los derechohabientes en virtud del artículo 232 del code des assurances sociales luxemburgués, la Caisse de pension presentó una demanda ante el Landgericht Trier solicitando que se condenara a los Sres. Dieter y Rainer Kordel, así como a Frankfurter Allianz Versicherungs AG, aseguradora que cubre la responsabilidad civil del Sr. Rainer Kordel, a pagarle una indemnización de daños y perjuicios por un importe que representa la mitad del importe del capital de cobertura.

9 La Caisse de pension sostiene que, en cuanto al importe de los derechos que ella reclama, el Landgericht tiene que aplicar el artículo 232 del code des assurances sociales luxemburgués. En efecto, el derecho en el que se ha subrogado la Caisse de pension debe reconocerse por la República Federal de Alemania en virtud del artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento.

10 Por albergar dudas sobre el alcance del artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento, así como sobre la posibilidad de aplicar la ley luxemburguesa en el procedimiento principal, el Landgericht Trier decidió suspender el procedimiento y plantear ante el Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Cómo debe interpretarse el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71? ¿Se extiende el reconocimiento impuesto a los Estados miembros también al contenido material del derecho objeto de subrogación en otro Estado miembro (aquí: apartado 2 del artículo 232 del code des assurances sociales luxemburgués, en relación con el correspondiente Reglamento granducal; con arreglo a dichas disposiciones, el derecho en el cual se subroga la Caisse de pensions se refiere al capital de cobertura de la pensión, deducidas las expectativas legales) o únicamente a la subrogación en cuanto tal?»

11 Mediante escrito de 24 de julio de 1997, el Tribunal de Justicia envió al Landgericht la sentencia de 2 de junio de 1994, DAK (C-428/92, Rec. p. I-2259), y le preguntó si, a la luz de dicha sentencia, deseaba mantener o reformular su cuestión prejudicial.

12 El Landgericht Trier completó entonces la cuestión planteada ante el Tribunal de Justicia como sigue:

«Unas disposiciones que excluyan, bien la subrogación por parte de la institución deudora , en el sentido del artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en los derechos de indemnización que posee el beneficiario de la prestación frente al responsable de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro, o bien el ejercicio de tales derechos por dicha institución, ¿no se oponen también al derecho de ésta a ejercitar acciones judiciales frente al tercero

cuando se trata de disposiciones aplicables en el Estado miembro al que pertenece la propia institución (aquí: artículo 4 del Reglamento de desarrollo del artículo 232 del code des assurances sociales luxemburgués, con arreglo al cual no se efectúa ninguna acción contra terceros responsables en caso de fallecimiento del titular de una pensión)?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

13 Mediante estas cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que el Tribunal de Justicia interprete el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento, para dilucidar si, y en qué medida, la subrogación de una institución de Seguridad Social, en el sentido del Reglamento, en los derechos que la víctima o sus derechohabientes tienen frente al autor del daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro y que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social por dicha institución, así como el alcance de los derechos en los que se ha subrogado de este modo, se determinan conforme al Derecho del Estado miembro al que pertenezca esta institución. El Juez nacional pregunta, más en particular, si procede aplicar disposiciones del Derecho del Estado miembro al que pertenece la institución deudora de las prestaciones que, como las del artículo 4 del Reglamento granducal, tendrían como consecuencia excluir o limitar la subrogación de dicha institución en los derechos que poseen los beneficiarios de prestaciones o el ejercicio de estos derechos por la institución que se ha subrogado en ellos ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño.

14 Para responder adecuadamente al órgano jurisdiccional remitente, procede examinar sucesivamente los derechos que corresponden a las víctimas del accidente o sus derechohabientes, el principio y el alcance de una posible subrogación de la institución deudora en dichos derechos y, por último, las posibles limitaciones al ejercicio de los derechos que se derivan de la legislación del Estado miembro al que pertenece la institución deudora, en los que ésta se subroga.

15 En primer lugar, por lo que respecta a los derechos de la víctima o de sus derechohabientes frente al autor del daño, el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento, tiene únicamente por objeto garantizar que se reconozca por los demás Estados miembros el derecho a ejercitar una acción, del que puede disfrutar la institución deudora en virtud de la legislación que ella aplica. El objeto de dicho precepto no consiste en modificar las normas aplicables para determinar si, y en qué medida, se ha generado la responsabilidad extracontractual del tercero autor del daño. La responsabilidad del tercero continúa rigiéndose por el Derecho material que normalmente debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional ante el cual la institución deudora o, en su caso, la víctima hayan planteado el litigio, es decir, en principio, por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el daño (véanse, a este respecto, las sentencias de 9 de diciembre de 1965, Singer, 44/65, Rec. p. 1191; de 16 de mayo de 1973, De Waal, 78/72, Rec. p. 499, apartado 6, y DAK, antes citada, apartado 21).

16 De lo anteriormente expuesto resulta que los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, así como los requisitos para ejercitar las acciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño se determinan conforme al Derecho de dicho Estado, incluidas las normas de Derecho internacional privado que sean aplicables.

17 La institución deudora sólo puede subrogarse en los derechos determinados de este modo. En efecto, una subrogación como la prevista en el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento, no puede producir el efecto de generar, en el beneficiario de las prestaciones, derechos adicionales frente a terceros.

18 En segundo lugar, por lo que respecta a la subrogación de la institución deudora en los derechos que corresponden a los derechohabientes de la víctima, el órgano jurisdiccional remitente indica que, en Derecho alemán, la institución de Seguridad Social sólo se subroga en los derechos de que disponen los derechohabientes frente al tercero responsable en la medida en que éstos hubieran podido exigir el pago de alimentos a la persona fallecida. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no precisa si, con arreglo al Derecho alemán, los supervivientes de la víctima de un accidente mortal sólo tienen derecho a ejercitar una acción judicial frente al tercero responsable cuando hubieran podido exigir a la víctima el pago de alimentos o si, por contra, la norma citada sólo se aplica a la subrogación de la institución deudora.

19 Si el Derecho alemán subordina cualquier derecho de los supervivientes a ejercitar acciones judiciales contra el tercero responsable a la existencia, en su favor, de una obligación presente o futura que recayese sobre la víctima si ésta estuviese viva, de abonarles alimentos, tal regla, que condiciona el propio principio del derecho de los supervivientes a ejercitar acciones judiciales, según los criterios recordados en los apartados 15 a 17 de la presente sentencia produciría el efecto de privar a estos últimos de cualquier derecho en el que pudiera subrogarse la institución deudora, al no poder exigir el pago de alimentos.

20 El órgano jurisdiccional remitente tampoco precisa si el Derecho alemán exige que, inmediatamente antes de la muerte de la víctima, ésta pagase alimentos a aquellos que invoquen su derecho a ejercitar acciones judiciales, o si era suficiente que éstos hubiesen podido exigir el pago de alimentos en el futuro. A este respecto basta con observar que no es necesariamente el Derecho nacional del órgano jurisdiccional ante el que se plantea el litigio el que determina la naturaleza y el alcance de las obligaciones alimenticias de la víctima frente a los supervivientes. En efecto, las normas de Derecho internacional privado pueden designar otro ordenamiento jurídico.

21 En la medida en que la norma de Derecho alemán mencionada por el órgano jurisdiccional remitente sólo afecta a la subrogación de la institución deudora en los derechos del beneficiario de las prestaciones, procede recordar que el artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento, establece que todo Estado miembro reconocerá la subrogación de la institución deudora en los derechos que el beneficiario de las prestaciones posee frente al tercero obligado a reparar el daño, cuando la legislación del Estado miembro al que pertenezca la institución deudora prevea dicho cauce legal en favor de ésta (véase la sentencia DAK, antes citada, apartado 17).

22 Esta disposición se presenta como una norma de conflicto de leyes que impone al órgano jurisdiccional nacional, ante el cual se ejercite una acción de resarcimiento frente al autor del daño, la aplicación del Derecho del Estado miembro al que pertenece la institución deudora, no solamente para determinar si dicha institución está legalmente subrogada en los derechos de la víctima o de sus derechohabientes, sino también para determinar la naturaleza y la amplitud de los créditos en los que la institución deudora se ha subrogado (véase la sentencia DAK, antes citada, apartado 18).

23 De lo anterior se deduce que la institución deudora subrogada, así como los órganos jurisdiccionales de cada Estado miembro, están sujetos a la legislación del Estado miembro al que pertenece la institución deudora, siempre que el ejercicio de la subrogación prevista por dicha legislación no vaya más allá de los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño.

24 Por último, por lo que se refiere a la cuestión de si los derechos de la Caisse de pension deben determinarse basándose en el artículo 4 del Reglamento granducal, la Caisse niega que proceda la aplicación de dicha disposición al procedimiento principal.

25 A este respecto, basta con recordar que, según jurisprudencia reiterada, no incumbe al Tribunal de Justicia interpretar el Derecho nacional ni apreciar sus efectos en el marco del procedimiento del artículo 177 del Tratado (véase, en particular, la sentencia de 3 de febrero de 1977, Benedetti, 52/76, Rec. p. 163, apartado 25).

26 Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto determinar y aplicar las disposiciones procedentes de la legislación del Estado miembro al que pertenece la institución deudora, aun cuando dichas disposiciones excluyan o limiten la subrogación de tal institución en los derechos que posee el beneficiario de las prestaciones frente al autor del daño o el ejercicio de estos derechos por la institución que se haya subrogado en ellos.

27 En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que:

- El artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que en el supuesto de un daño acaecido en el territorio de un Estado miembro y que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social a la víctima o a sus derechohabientes por una institución de Seguridad Social, en el sentido de dicho Reglamento, que pertenece a otro Estado miembro, los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, y en los que dicha institución puede subrogarse, así como los requisitos para ejercitar las acciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño, se determinan conforme al Derecho de dicho Estado, incluidas las normas de Derecho internacional privado que sean aplicables.

- El artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la subrogación de una institución de Seguridad Social, en el sentido del Reglamento, en los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro y que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social por dicha institución, así como el alcance de los derechos en los que se subroga dicha institución, se determinan conforme al Derecho del Estado miembro al que pertenezca esta institución, siempre que este derecho no vaya más allá de los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño con arreglo al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido éste.

- Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto determinar y aplicar las disposiciones procedentes de la legislación del Estado miembro al que pertenece la institución deudora, aun cuando dichas disposiciones excluyan o limiten la subrogación de tal institución en los derechos que posee el beneficiario de las prestaciones frente al autor del daño o el ejercicio de estos derechos por la institución que se haya subrogado en ellos.

Decisión sobre las costas


Costas

28 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y luxemburgués y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landgericht Trier mediante resolución de 29 de noviembre de 1996, completada mediante resolución de 24 de octubre de 1997, declara:

1) El artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que en el supuesto de un daño acaecido en el territorio de un Estado miembro y que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social a la víctima o a sus derechohabientes por una institución de Seguridad Social, en el sentido de dicho Reglamento, que pertenece a otro Estado miembro, los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño, y en los que dicha institución puede subrogarse, así como los requisitos para ejercitar las acciones por daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido el daño, se determinan conforme al Derecho de dicho Estado, incluidas las normas de Derecho internacional privado que sean aplicables.

2) El artículo 93, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 2001/83, debe interpretarse en el sentido de que la subrogación de una institución de Seguridad Social, en el sentido del Reglamento, en los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro y que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social por dicha institución, así como el alcance de los derechos en los que se subroga dicha institución, se determinan conforme al Derecho del Estado miembro al que pertenezca esta institución, siempre que este derecho no vaya más allá de los derechos que la víctima o sus derechohabientes poseen frente al autor del daño con arreglo al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio haya acaecido éste.

3) Corresponde al órgano jurisdiccional que conoce del asunto determinar y aplicar las disposiciones procedentes de la legislación del Estado miembro al que pertenece la institución deudora, aun cuando dichas disposiciones excluyan o limiten la subrogación de tal institución en los derechos que posee el beneficiario de las prestaciones frente al autor del daño o el ejercicio de estos derechos por la institución que se haya subrogado en ellos.