61997J0159

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1999. - Trasporti Castelletti Spedizioni Internazionali SpA contra Hugo Trumpy SpA. - Petición de decisión prejudicial: Corte suprema di cassazione - Italia. - Convenio de Bruselas - Artículo 17 - Convenio atributivo de competencia - Forma conforme a los usos del comercio internacional. - Asunto C-159/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-01597


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de competencia - Convenio atributivo de competencia - Requisitos de forma - Forma escrita - Cláusula que figura entre las condiciones generales al dorso del contrato - Necesidad de una remisión expresa a dichas condiciones en el contrato

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 17)

2 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Protocolo relativo a la interpretación del Convenio por el Tribunal de Justicia - Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites

(Convenio de 27 de septiembre de 1968; Protocolo de 3 de junio de 1971)

3 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de competencia - Convenio atributivo de competencia - Requisitos de forma - Convenio celebrado en una forma conforme a los usos del comercio internacional - Concepto - Criterios de apreciación - Consentimiento de las partes - Prueba del uso y de su conocimiento por las partes

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 17, en su versión modificada por el Convenio de adhesión de 1978)

4 Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Prórroga de competencia - Convenio atributivo de competencia - Requisitos de forma - Régimen del Convenio - Carácter exhaustivo - Aplicación de otros requisitos en lo relativo a la elección del Tribunal designado por las partes - Exclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 17)

Índice


1 Aunque la simple impresión, al dorso de un contrato formalizado sobre el papel comercial de una de las partes, de una cláusula atributiva de competencia no cumple los requisitos de forma escrita establecidos en el artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, la situación es diferente cuando en el propio texto del contrato firmado por ambas partes se haga una remisión expresa a unas condiciones generales que contienen una cláusula atributiva de competencia.

2 Teniendo en cuenta el reparto de competencias en el marco del procedimiento prejudicial previsto por el Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia.

3 El tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 debe interpretarse del siguiente modo:

- Se presume que las partes contratantes han dado su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia cuando el comportamiento de las mismas corresponda a un uso que rige en el ámbito del comercio internacional en el que operan y que conocen o debieran conocer.

- La existencia de un uso de esta índole, que debe comprobarse en el sector comercial en el que las partes contratantes ejercen su actividad, queda acreditada cuando los operadores de dicho sector siguen un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos. No es necesario que dicho comportamiento esté acreditado en determinados países ni, en particular, en todos los Estados contratantes. La eventual publicidad en asociaciones u organismos especializados de los formularios impresos en los que figure una cláusula atributiva de competencia, pese a poder contribuir a facilitar la prueba de una práctica seguida de modo general y regular, no puede tampoco ser exigida para acreditar la existencia de un uso. Además, un comportamiento que reúne los elementos constitutivos de un uso no pierde su condición de tal por ser impugnado ante los Tribunales, sea cual sea la amplitud de dichos litigios, mientras continúe no obstante siendo seguido de modo general y regular en el sector económico al que corresponde el tipo de contrato de que se trate.

- Las exigencias concretas que engloba el concepto de «forma conforme a los usos» deben valorarse exclusivamente a la luz de los usos comerciales del sector del comercio internacional de que se trate, sin tener en cuenta las exigencias particulares que pudieran establecer las disposiciones nacionales.

- El conocimiento del uso debe apreciarse en relación con las partes originarias del convenio atributivo de competencia, sin que la nacionalidad de las mismas tenga repercusión alguna a este respecto. La existencia de dicho conocimiento quedará acreditada, con independencia de toda forma de publicidad específica, cuando en el sector comercial en el que operan las partes se siga de modo general y regular un determinado comportamiento al celebrar cierta clase de contratos, de modo que pueda considerarse como una práctica consolidada.

4 La elección del Tribunal designado en una cláusula atributiva de competencia sólo puede apreciarse a la luz de consideraciones que guarden relación con las exigencias que establece el artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968. Las consideraciones referentes a los vínculos entre el Tribunal designado y la relación objeto de litigio, a la justificación de la cláusula y a las disposiciones materiales, atinentes a la responsabilidad, aplicables ante el Tribunal elegido no guardan relación con dichas exigencias.

Partes


En el asunto C-159/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Corte suprema di cassazione (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Trasporti Castelletti Spedizioni Internazionali SpA

y

Hugo Trumpy SpA,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto en español en DO 1989, L 285, p. 24), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn y P. Jann (Ponente), Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón, M. Wathelet y R. Schintgen, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Trasporti Castelletti Spedizioni Internazionali SpA, por el Sr. Franco di Leo, Abogado de Génova;

- en nombre Hugo Trumpy SpA, por los Sres. Kristian Kielland, Abogado de Génova, y Alessandro Sperati, Abogado de Roma;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. Lindsey Nicoll, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. Lawrence Collins, QC;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y Enrico Altieri, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Trasporti Castelletti Spedizioni Internazionali SpA, representada por el Sr. Franco di Leo; de Hugo Trumpy SpA, representado por el Sr. Maurizio Dardani, Abogado de Génova; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Giacomo Aiello, avvocato dello Stato; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. Lawrence Collins, y de la Comisión, representada por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 26 de mayo de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de septiembre de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 24 de octubre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 1997, la Corte suprema di cassazione planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, catorce cuestiones relativas a la interpretación del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto en español en DO 1989, L 285, p. 24), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41; en lo sucesivo, «Convenio»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio relativo a la indemnización de los perjuicios supuestamente causados con ocasión de la descarga de diversas partidas de mercancías transportadas de Argentina a Italia en régimen de conocimiento de embarque, entre Trasporti Castelletti Spedizioni Internazionali SpA (en lo sucesivo, «Castelletti»), con domicilio social en Milán (Italia), a la que fueron entregadas las mercancías, y Hugo Trumpy SpA (en lo sucesivo, «Trumpy»), con domicilio social en Génova (Italia), considerada en su condición de consignataria del buque y del porteador Lauritzen Reefers A/S (en lo sucesivo, «Lauritzen»), con domicilio social en Copenhague.

El Convenio

3 El párrafo primero del artículo 17 del Convenio establece lo siguiente en sus dos primeras frases:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un Tribunal o los Tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal Tribunal o tales Tribunales serán los únicos competentes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse bien por escrito, bien verbalmente con confirmación escrita, bien, en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos en ese ámbito y que las partes conocieren o debieren conocer.»

4 Procede señalar que, con posterioridad a los hechos que dieron origen al litigio principal, dicho texto fue modificado por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1). El párrafo primero del artículo 17 establece ahora lo siguiente:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un Tribunal o los Tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal Tribunal o tales Tribunales serán los únicos competentes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:

a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o

b) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas, o

c) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»

El litigio principal

5 Las mercancías sobre las que versa el litigio principal fueron embarcadas por diferentes cargadores argentinos, al amparo de veintidós conocimientos de embarque emitidos en Buenos Aires el 14 de marzo de 1987, a bordo de un buque fletado por Lauritzen, a fin de ser transportadas a Savona (Italia), donde debían ser entregadas a Castelletti. A raíz de ciertas dificultades surgidas con ocasión de la descarga de las mercancías, Castelletti presentó una demanda contra Trumpy ante el Tribunale di Genova, solicitando que se condenara a ésta al pago de una indemnización de daños y perjuicios.

6 Trumpy propuso la excepción de falta de competencia del Tribunal al que se había sometido el asunto, invocando la cláusula número 37 de los conocimientos de embarque, que atribuye la competencia a la High Court of Justice, London.

7 Dicha cláusula, redactada en inglés, como los demás conocimientos de embarque en los que se inserta y en caracteres reducidos, pero legibles, constituye la última indicación que figura al dorso del documento impreso. Está redactada en los siguientes términos: «The contract evidenced by this Bill of Lading shall be governed by English Law and any disputes thereunder shall be determined in England by the High Court of Justice in London according to English Law to the exclusion of the Courts of any other country.» (El contrato documentado por el presente conocimiento de embarque se regirá por el Derecho inglés y todo litigio derivado de su aplicación quedará sometido a la competencia de la High Court of Justice de Londres, en Inglaterra, con arreglo al Derecho inglés, quedando excluidos los Tribunales de todos los demás países.)

8 En el anverso de los conocimientos de embarque figuran, en particular, una casilla destinada a recoger las referencias a las características de las mercancías cargadas y una nota, redactada en caracteres más visibles que los utilizados en las demás cláusulas, que remite a las condiciones reflejadas al dorso. Bajo esta nota aparecen la fecha y el lugar de emisión del conocimiento de embarque, así como la firma del agente local del porteador; la firma del cargador inicial se encuentra debajo de las referencias relativas a las características de las mercancías cargadas y encima de la nota que remite al dorso del documento.

9 Mediante resolución de 14 de diciembre de 1989, el Tribunale di Genova estimó la excepción, considerando, a la vista del conocimiento de embarque que le había sido presentado, que la cláusula atributiva de competencia era válida con arreglo a los usos del comercio internacional, aunque estuviera recogida en un formulario no firmado por el cargador. Mediante sentencia de 7 de diciembre de 1994, la Corte d'appello di Genova confirmó dicha resolución, aunque modificando los fundamentos de Derecho. Este último Tribunal consideró en efecto, tras haber examinado todos los conocimientos de embarque, que la firma del cargador en el anverso implicaba la aceptación por parte de Castelletti de la totalidad de las cláusulas, incluidas las que se encontraban al dorso.

10 Castelletti interpuso entonces recurso de casación, alegando que la firma del cargador inicial no podía suponer la aceptación por este último de la totalidad de las cláusulas, sino únicamente de las que la precedían, relativas a las características de las mercancías transportadas, tal como se deducía del lugar en el que estaba situada.

11 La Corte suprema di cassazione ha estimado que procedía acoger dicha tesis y que no cabía atribuir a la firma del cargador inicial el valor de un consentimiento que abarcara la totalidad de las cláusulas del conocimiento de embarque. Habiendo excluido así que el convenio atributivo de competencia se hubiera celebrado por escrito, o ni siquiera verbalmente con confirmación escrita, la Corte suprema di cassazione consideró que la solución del litigio requería una interpretación del artículo 17 del Convenio, en la parte en que establece que el convenio atributivo de competencia puede celebrarse, «en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos en ese ámbito y que las partes conocieren o debieren conocer».

12 En tales circunstancias, la Corte suprema di cassazione decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1) La primera cuestión que procede plantear al Tribunal de Justicia es la siguiente.

En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al texto original del artículo 17 se ha afirmado la necesidad de verificar y tutelar la voluntad efectiva de las partes en lo relativo al convenio de prórroga, mediante los requisitos que dicha norma establece para la validez de la cláusula atributiva de competencia; y ello también en el caso de que se haya reconocido la validez de dicha cláusula, cuando el conocimiento de embarque que la recoge se sitúe en el marco de unas relaciones comerciales corrientes entre las partes y se haya probado así que dichas relaciones son reguladas por las condiciones generales (establecidas de antemano por uno de los contratantes, es decir, por el porteador) que contienen dicha cláusula (véase la sentencia de 19 de junio de 1984, Tilly Russ/Nova, 71/83, Rec. p. 2417, donde se citan las sentencias anteriores que ponen de relieve la necesidad de que el consentimiento de las partes se manifieste de un modo claro y preciso).

Sin embargo, al haberse introducido en el nuevo texto de la disposición un elemento como es el del uso, que tiene un carácter "normativo" (y como tal desvinculado de la voluntad de las partes, al menos en lo que respecta específicamente a cada contrato individual), se plantea la cuestión de si es suficiente el requisito del conocimiento (efectivo), o bien de la falta de conocimiento debida a una ignorancia culpable e inexcusable, en lo relativo a la repetición constante (en todas las relaciones similares a la que aquí se examina) de la cláusula de prórroga. Se pregunta, en otras palabras, si ya no resulta necesario hacer referencia a la verificación de la voluntad de las partes, a pesar de que el artículo 17 emplea el término "celebrar", que se refiere a la manifestación de voluntad y, por tanto, a los usos "mercantiles" (cláusulas usuales).

2) La segunda cuestión se refiere al significado de la expresión "forma conforme a los usos" desde diferentes puntos de vista. En primer lugar se plantea el tema de la manifestación de la cláusula, es decir, si debe necesariamente estar recogida en un escrito firmado por la parte que la ha establecido de antemano y ha expresado así su intención de recurrir a ella, acompañando por ejemplo la firma del conocimiento de embarque de una referencia específica a una cláusula que remite a la cláusula atributiva de competencia exclusiva, a pesar de la inexistencia de una firma análoga de la otra parte contratante (el cargador).

En segundo lugar, se trata de determinar si es necesario que la cláusula atributiva de competencia resalte de modo específico en el texto del contrato considerado en su conjunto o si resulta suficiente (y por tanto indiferente a efectos de la validez de la cláusula) que esté incluida en un grupo de numerosas cláusulas, destinadas a regular la totalidad de los diferentes contenidos y efectos del contrato de transporte.

En tercer lugar, se plantea el problema de si la lengua en que está redactada la cláusula debe tener algún tipo de relación con la nacionalidad de las partes contratantes, o si basta con que se trate de una lengua utilizada habitualmente en el comercio internacional.

3) La tercera cuestión se refiere al tema de si el Tribunal elegido debe tener algún tipo de relación con la nacionalidad y/o el domicilio de las partes contratantes o con el lugar de ejecución y/o de celebración del contrato, siempre respetando el requisito de que se trate de un Tribunal de un Estado contratante, o bien si basta con este último requisito, sin ningún otro vínculo con la relación jurídica.

4) La cuarta cuestión se refiere al proceso de formación del uso, es decir, si resulta suficiente la repetición constante de la cláusula en los conocimientos de embarque emitidos por las asociaciones del sector o por un número importante de empresas de transporte marítimo, o bien si es preciso probar que los usuarios (profesionales o no) de dichos transportes, al no reaccionar con observaciones o reservas frente a dicha repetición constante, muestran una adhesión tácita al comportamiento de las otras partes contratantes, de modo que no puede ya considerarse que exista un conflicto entre ambos grupos.

5) La quinta cuestión se refiere al modo de dar publicidad a dicha práctica constante; es decir, si el formulario del conocimiento de embarque en el que se recoge la cláusula de prórroga debe estar depositado en algún organismo (asociaciones profesionales, cámaras de comercio, organismos portuarios, etc.) para ser consultado o si debe asegurarse su notoriedad de algún otro modo.

6) La sexta cuestión se refiere a la validez de la cláusula, incluso en el supuesto de que la misma se traduzca (en virtud de la normativa material aplicable en el foro elegido) en una cláusula de exoneración o de limitación de la responsabilidad del porteador.

7) La séptima cuestión se refiere a la posibilidad de que el Tribunal (distinto del designado en la cláusula) al que se haya sometido el asunto, a fin de apreciar la validez de la cláusula, pueda examinar la justificación de la misma, es decir, el objetivo buscado por el porteador al elegir un Tribunal distinto del que sería competente con arreglo a los criterios ordinarios establecidos por el Convenio de Bruselas o por la ley del foro.

8) La octava cuestión plantea el problema de si el hecho de que numerosos cargadores y/o endosatarios de conocimientos de embarque hayan impugnado la validez de la cláusula al presentar demandas ante Tribunales diferentes del indicado en la propia cláusula puede considerarse un indicio de la falta de consolidación del uso relativo a la inclusión de dicha cláusula en modelos o formularios.

9) La novena cuestión plantea el problema de si el uso debe acreditarse en todos los países de la Comunidad Europea, o si la expresión "comercio internacional" significa que basta con que el uso se forme en los países que ocupan tradicionalmente una posición preponderante en el comercio internacional.

10) La décima cuestión plantea el problema de si el uso de que se trata puede prevalecer sobre las disposiciones legales imperativas de ciertos Estados, como es en Italia el artículo 1341 del Código Civil, que, refiriéndose a las condiciones generales de la contratación establecidas de antemano por uno de los contratantes, exige para su eficacia que sean o puedan ser conocidas por la otra parte contratante, y dispone que las cláusulas que establezcan limitaciones especiales o supongan excepciones a la competencia de la autoridad judicial requieren una confirmación por escrito.

11) La undécima cuestión se refiere a las circunstancias en que la inclusión de la cláusula de que se trata en un modelo establecido de antemano y no firmado por la parte que no lo redactó puede considerarse excesivamente onerosa para esta última o incluso abusiva.

12) La duodécima cuestión se refiere a la verificación de que el uso es o puede ser conocido, no ya en lo que respecta a las condiciones mencionadas anteriormente en el número 5, sino en lo relativo al propio conocimiento de embarque, articulado en numerosas cláusulas recogidas al dorso [número 2 supra].

13) La decimotercera cuestión se refiere a la identificación del sujeto que debe tomarse en consideración para determinar si el uso es o puede ser conocido: es decir, si debe ser el cargador originario, aunque no sea nacional de uno de los Estados contratantes (como ocurre, en el presente asunto, con Argentina) o si basta con que se trate del endosatario del conocimiento de embarque, nacional de uno de los Estados contratantes (en el presente asunto, Italia).

14) La decimocuarta cuestión se refiere al problema de si la expresión "debieren conocer" hace referencia a un criterio de buena fe y de honestidad objetiva en la formación de un contrato específico, o bien a un criterio de diligencia subjetiva media, a saber, la que se debe esperar considerando la naturaleza de la actividad, teniendo en cuenta la exigencia de que las partes conozcan perfectamente la práctica corriente en el comercio internacional, en el sentido indicado en el número 9.»

Las cuestiones prejudiciales

13 Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en su sentencia de 14 de diciembre de 1976, Estasis Salotti (24/76, Rec. p. 1831), apartado 9, el Tribunal de Justicia afirmó que, aunque la simple impresión, al dorso de un contrato formalizado sobre el papel comercial de una de las partes, de una cláusula atributiva de competencia no cumple las exigencias del artículo 17, la situación es diferente cuando, en el propio texto del contrato firmado por ambas partes, se haga una remisión expresa a unas condiciones generales que contienen una cláusula atributiva de competencia.

14 Procede recordar igualmente que, teniendo en cuenta el reparto de competencias en el marco del procedimiento prejudicial previsto por el Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional definir el objeto de las cuestiones que se propone plantear al Tribunal de Justicia. En efecto, según jurisprudencia reiterada, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y que deben asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (sentencias de 27 de febrero de 1997, Van den Boogaard, C-220/95, Rec. p. I-1147, apartado 16, y de 20 de marzo de 1997, Farrell, C-295/95, Rec. p. I-1683, apartado 11).

15 Pues bien, del tenor de las cuestiones planteadas se deduce que el órgano jurisdiccional remitente solicita exclusivamente que se aporten precisiones sobre cuatro elementos de los que depende la validez de una cláusula atributiva de competencia pactada en una forma conforme a los usos, tercer supuesto de los contemplados en la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio. Dichos elementos son los siguientes:

- el consentimiento de las partes en cuanto a la cláusula (primera cuestión);

- el concepto de usos del comercio internacional (cuestiones novena, cuarta, quinta y octava);

- el concepto de forma conforme a los usos (cuestiones segunda, undécima y décima);

y

- el conocimiento del uso por las partes (cuestiones decimotercera, decimocuarta y duodécima).

16 Dichas cuestiones muestran igualmente que el órgano jurisdiccional remitente alberga ciertas dudas sobre la existencia de eventuales limitaciones en lo que se refiere a la elección del Tribunal competente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio (cuestiones tercera, séptima y sexta).

Sobre la primera cuestión, relativa al consentimiento de las partes acerca de la cláusula atributiva de competencia

17 En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita esencialmente que se dilucide si el artículo 17 del Convenio, en la redacción que le dio el Convenio de adhesión de 9 de octubre de 1978, en la medida en que se refiere al concepto de «usos», pero emplea al mismo tiempo el término «celebrarse», exige necesariamente que se verifique que las partes han dado su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia.

18 A este respecto, procede recordar que, en su redacción inicial, el artículo 17 subordinaba la validez de las cláusulas atributivas de competencia a la existencia de un convenio escrito o de un convenio verbal con confirmación escrita y que, con objeto de tener en cuenta los usos particulares y las exigencias del comercio internacional, el Convenio de adhesión de 9 de octubre de 1978 introdujo, en la segunda frase del párrafo primero del artículo 17, un tercer supuesto, que prevé que en el comercio internacional será válida la estipulación de una cláusula atributiva de competencia en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer (sentencia de 20 de febrero de 1997, MSG, C-106/95, Rec. p. I-911, apartado 16).

19 En la sentencia MSG, antes citada, apartado 17, el Tribunal de Justicia estimó que, pese al mayor grado de flexibilidad introducido en el artículo 17, no por ello deja de ser cierto que la realidad de la existencia del consentimiento de los interesados continúa siendo uno de los objetivos de dicha disposición, justificado por el deseo de proteger a la parte contratante más débil, evitando que pasen desapercibidas cláusulas atributivas de competencia insertadas en el contrato por una sola de las partes.

20 El Tribunal de Justicia añadió, sin embargo, que la modificación incorporada al artículo 17 permite presumir acreditada la existencia de dicho consentimiento cuando existen al respecto, en el sector del comercio internacional considerado, usos comerciales que las partes conocen o debieran conocer (sentencia MSG, antes citada, apartados 19 y 20).

21 Procede responder por tanto a la primera cuestión que el tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que se presume que las partes contratantes han dado su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia cuando el comportamiento de las mismas corresponda a un uso que rige en el ámbito del comercio internacional en el que operan y que conocen o debieran conocer.

Sobre las cuestiones novena, cuarta, quinta y octava, relativas al concepto de usos del comercio internacional

22 En estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente plantea ciertos interrogantes que se refieren esencialmente a los países en que debe comprobarse la existencia de un uso, al proceso de formación de este último, a las formas de publicidad que deben aplicársele y a las consecuencias que procede extraer, en cuanto a la existencia de un uso en este ámbito, de las acciones en que se impugne la validez de las cláusulas atributivas de competencia insertadas en los conocimientos de embarque.

23 En la sentencia MSG, antes citada, apartado 21, el Tribunal de Justicia señaló que corresponde al Juez nacional apreciar, primero, si el contrato de referencia se encuadra en el marco del comercio internacional y comprobar, en segundo lugar, la existencia de un uso en el sector del comercio internacional en el que operan las partes en litigio.

24 Por lo que respecta al primer punto, consta que el contrato examinado en el asunto principal forma parte del comercio internacional.

25 En cuanto al segundo punto, el Tribunal de Justicia ha precisado en la sentencia MSG, antes citada, apartado 23, que la existencia de un uso no debe determinarse mediante referencia a la Ley de uno de los Estados contratantes, y que debe comprobarse, no en relación con el comercio internacional en general, sino con el sector comercial en el que las partes contratantes ejercen su actividad.

26 El Tribunal de Justicia ha considerado igualmente en la sentencia MSG, antes citada, apartado 23, que existe un uso en el sector comercial considerado cuando, en particular, los operadores de dicho sector siguen un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos.

27 De ello se deduce que no es necesario que dicho comportamiento esté acreditado en determinados países ni, en particular, en todos los Estados contratantes. El hecho de que los operadores de países que ocupan una posición preponderante en el sector del comercio internacional de que se trata observen de modo general y regular cierta práctica puede constituir un indicio que facilita la prueba de la existencia del uso. No obstante, el criterio decisivo continúa siendo el de si los operadores del sector del comercio internacional en el que las partes contratantes ejercen su actividad siguen o no el comportamiento de que se trata de modo general y regular.

28 Dado que el artículo 17 del Convenio no contiene referencia alguna a las formas de publicidad, procede considerar, como hizo el Abogado General en el punto 152 de sus conclusiones, que por más que la eventual publicidad en asociaciones u organismos especializados de los formularios impresos en los que figure una cláusula atributiva de competencia pueda contribuir a facilitar la prueba de una práctica seguida de modo general y regular, no cabe exigir dicha publicidad para acreditar la existencia de un uso.

29 Un comportamiento que reúne los elementos constitutivos de un uso no pierde su condición de tal por ser impugnado ante los Tribunales, sea cual sea la amplitud de dichos litigios, mientras continúe no obstante siendo seguido de modo general y regular en el sector económico al que corresponde el tipo de contrato de que se trate. Así pues, el hecho de que numerosos cargadores o endosatarios de conocimientos de embarque hayan impugnado la validez de una cláusula atributiva de competencia acudiendo a Tribunales distintos de los designados en ella no basta para hacer que la inserción de dicha cláusula en los mencionados documentos pierda su condición de uso, siempre que se haya acreditado y mientras continúe acreditándose que corresponde a una práctica seguida de modo general y regular.

30 Procede responder por tanto a las cuestiones novena, cuarta, quinta y octava que el tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio debe interpretarse del siguiente modo:

La existencia de un uso, que debe comprobarse en el sector comercial en el que las partes contratantes ejercen su actividad, queda acreditada cuando los operadores de dicho sector siguen un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos.

No es necesario que dicho comportamiento esté acreditado en determinados países ni, en particular, en todos los Estados contratantes.

No cabe exigir sistemáticamente una forma de publicidad específica.

La impugnación ante los Tribunales de un comportamiento que constituye un uso no basta para hacer que pierda su condición de uso.

Sobre las cuestiones segunda, undécima y décima, relativas al concepto de forma conforme a los usos$

31 En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las exigencias concretas que engloba el concepto de «forma conforme a los usos», a efectos del artículo 17 del Convenio. Más concretamente, solicita que se dilucide si la cláusula atributiva de competencia debe figurar necesariamente en un documento escrito que lleve la firma de la parte que lo ha establecido de antemano, firma acompañada a su vez de una referencia a la cláusula, si es preciso que esta última destaque con respecto a las demás cláusulas y si la lengua en la que está redactada debe tener alguna relación con la nacionalidad de las partes.

32 En su undécima cuestión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las circunstancias en las que la inserción de la cláusula en un formulario establecido de antemano, no firmado por la parte que no ha participado en su elaboración, puede considerarse excesivamente onerosa para esta última o incluso abusiva.

33 En su décima cuestión, el órgano jurisdiccional remitente plantea si cabe admitir, en el contexto del artículo 17 del Convenio, que se invoque un uso contrario a las disposiciones legales imperativas sobre la forma de las cláusulas atributivas de competencia adoptadas en algunos Estados contratantes.

34 A este respecto procede recordar que, en su sentencia de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh (150/80, Rec. p. 1671), apartado 25, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 17 tiene por objeto establecer por sí mismo los requisitos de forma que deben reunir las cláusulas atributivas de competencia, y ello en aras de la seguridad jurídica y para garantizar el consentimiento de las partes.

35 De ello se deduce que la validez de una cláusula atributiva de competencia sólo puede depender del cumplimiento de un requisito de forma específico en el caso de que dicho requisito guarde relación con las exigencias del artículo 17.

36 Incumbe, pues, al Juez nacional remitirse a los usos comerciales del sector del comercio internacional de que se trate para determinar si, en el asunto que le ha sido sometido, la presentación material de la cláusula atributiva de competencia, incluyendo en ella la lengua en la que está redactada, y su inserción en un formulario establecido de antemano, no firmado por la parte que no ha participado en su elaboración, se ajustan a las formas conformes a dichos usos.

37 En la sentencia Elefanten Schuh, antes citada, apartado 26, el Tribunal de Justicia precisó que los Estados contratantes no están facultados para establecer unos requisitos de forma distintos de los previstos por el Convenio.

38 Por lo tanto, los usos a que se refiere el artículo 17 no pueden ser desvirtuados por unas disposiciones legales nacionales que exijan el cumplimiento de requisitos de forma adicionales.

39 Procede responder por tanto a las cuestiones segunda, undécima y décima que el tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que las exigencias concretas que engloba el concepto de «forma conforme a los usos» deben valorarse exclusivamente a la luz de los usos comerciales del sector del comercio internacional de que se trate, sin tener en cuenta las exigencias particulares que pudieran establecer las disposiciones nacionales.

Sobre las cuestiones decimotercera, decimocuarta y duodécima, relativas al conocimiento del uso por las partes

40 En estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide, en primer lugar, cuál es la parte que debe conocer el uso y si su nacionalidad tiene importancia a este respecto; en segundo lugar, qué grado de conocimiento del uso debe tener dicha parte y, por último, si es preciso dar publicidad y, en su caso, de qué modo, a los formularios impresos de antemano que contienen las cláusulas atributivas de competencia.

41 En cuanto al primer aspecto, el Tribunal de Justicia ha estimado en la sentencia Tilly Russ, antes citada, apartado 24, que, en la medida en que la cláusula atributiva de competencia inserta en un conocimiento de embarque es válida a efectos del artículo 17 del Convenio en la relación entre el cargador y el porteador, dicha cláusula puede ser invocada frente al tercero, tenedor del conocimiento, desde el momento en que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, el tenedor del conocimiento se subroga en los derechos y obligaciones del cargador.

42 Dado que la validez de la cláusula con arreglo al artículo 17 debe examinarse en las relaciones entre las partes originarias, ello trae como consecuencia que el conocimiento del uso debe examinarse en relación con dichas partes, sin que la nacionalidad de las mismas tenga repercusión alguna a efectos de dicho examen.

43 En cuanto al segundo aspecto, de la sentencia MSG, antes citada, apartado 24, se deduce que el conocimiento efectivo o presunto de un uso por las partes contratantes puede quedar acreditado al demostrar, en particular, bien que las partes habían entablado con anterioridad relaciones comerciales entre ellas o con otras partes que operaban en el sector considerado, o bien que, en dicho sector, un comportamiento determinado es lo bastante conocido, por ser seguido de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos, como para poder considerarlo una práctica consolidada.

44 En cuanto al tercer aspecto, procede considerar, habida cuenta del silencio del Convenio sobre los medios de prueba que pueden utilizarse para acreditar el conocimiento de un uso, que, aunque la eventual publicidad dada en asociaciones u organismos especializados a los formularios impresos que contengan cláusulas atributivas de competencia pueda contribuir a facilitar la prueba requerida, dicha publicidad no puede constituir un medio indispensable a este fin.

45 Procede, pues, responder a las cuestiones decimotercera, decimocuarta y duodécima que el tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que el conocimiento del uso debe apreciarse en relación con las partes originarias del convenio atributivo de competencia, sin que la nacionalidad de las mismas tenga repercusión alguna a este respecto. La existencia de dicho conocimiento quedará acreditada, con independencia de toda forma de publicidad específica, cuando en el sector comercial en el que operan las partes se siga de modo general y regular un determinado comportamiento al celebrar cierta clase de contratos, de modo que pueda considerarse como una práctica consolidada.

Sobre las cuestiones tercera, séptima y sexta, relativas a la elección del Tribunal designado$

46 En estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente expone sus dudas sobre la existencia de eventuales limitaciones en cuanto a la elección del Tribunal designado, a la vista de lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio. Pregunta si es necesario que las partes elijan un Tribunal que tenga algún tipo de relación con el asunto, si el Juez al que se ha sometido el asunto puede examinar la justificación de la cláusula y el objetivo buscado por la parte que la insertó en el conocimiento de embarque, y si puede repercutir en la validez de la cláusula el hecho de que las disposiciones materiales aplicables ante el Tribunal elegido den lugar a una disminución de la responsabilidad de dicha parte.

47 Procede recordar a este respecto que el Convenio no afecta a las disposiciones de Derecho material (sentencia de 13 de noviembre de 1979, Sanicentral, 25/79, Rec. p. 3423, apartado 5), sino que tiene por objeto establecer reglas uniformes de competencia judicial internacional (sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95, Rec. p. I-3767, apartado 25).

48 Tal como el Tribunal de Justicia ha afirmado en reiteradas ocasiones, es conforme con el espíritu de seguridad jurídica que constituye uno de los objetivos del Convenio que el Juez nacional ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia aplicando las reglas del Convenio, sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto (sentencias de 22 de marzo de 1983, Peters, 34/82, Rec. p. 987, apartado 17; de 29 de junio de 1994, Custom Made Commercial, C-288/92, Rec. p. I-2913, apartado 20, y Benincasa, antes citada, apartado 27). En la sentencia Benincasa, antes citada, apartados 28 y 29, el Tribunal de Justicia ha precisado que, en el marco del artículo 17 del Convenio, este interés en garantizar la seguridad jurídica mediante la posibilidad de prever con certeza el fuero competente se ha traducido en la imposición de unos requisitos de forma estrictos, pues dicha disposición tiene por objeto designar, de manera clara y precisa, qué órgano jurisdiccional de un Estado contratante tendrá competencia exclusiva, conforme al concurso de voluntades de las partes.

49 De ello se deduce que la elección del Tribunal designado sólo puede examinarse a la luz de consideraciones que guarden relación con las exigencias que establece el artículo 17.

50 Precisamente por estos motivos el Tribunal de Justicia ha afirmado en diversas ocasiones que el artículo 17 del Convenio hace abstracción de cualquier elemento objetivo de conexidad entre la relación objeto del litigio y el Tribunal designado (sentencias de 17 de enero de 1980, Zelger, 56/79, Rec. p. 89, apartado 4; MSG, antes citada, apartado 34, y Benincasa, antes citada, apartado 28).

51 Por estas mismas razones, en una situación como la que constituye el objeto del litigio principal, hay que excluir un examen adicional de la justificación de la cláusula y del objetivo perseguido por la parte que la ha insertado, y respecto a la validez de dicha cláusula no cabe atribuir repercusión alguna a las disposiciones materiales, atinentes a la responsabilidad, aplicables ante el Tribunal elegido.

52 Procede, por consiguiente, responder a las cuestiones tercera, séptima y sexta que el tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que la elección del Tribunal designado en una cláusula atributiva de competencia sólo puede apreciarse a la luz de consideraciones que guarden relación con las exigencias que establece el artículo 17 del Convenio. Las consideraciones referentes a los vínculos entre el Tribunal designado y la relación objeto de litigio, a la justificación de la cláusula y a las disposiciones materiales, atinentes a la responsabilidad, aplicables ante el Tribunal elegido no guardan relación con dichas exigencias.

Decisión sobre las costas


Costas

53 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y el del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Corte Suprema di Cassazione mediante resolución de 24 de octubre de 1996, declara:

El tercer supuesto de la segunda frase del párrafo primero del artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, debe interpretarse del siguiente modo:

1) Se presume que las partes contratantes han dado su consentimiento a la cláusula atributiva de competencia cuando el comportamiento de las mismas corresponda a un uso que rige en el ámbito del comercio internacional en el que operan y que conocen o debieran conocer.

2) La existencia de un uso, que debe comprobarse en el sector comercial en el que las partes contratantes ejercen su actividad, queda acreditada cuando los operadores de dicho sector siguen un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos.

No es necesario que dicho comportamiento esté acreditado en determinados países ni, en particular, en todos los Estados contratantes.

No cabe exigir sistemáticamente una forma de publicidad específica.

La impugnación ante los Tribunales de un comportamiento que constituye un uso no basta para hacer que pierda su condición de uso.

3) Las exigencias concretas que engloba el concepto de «forma conforme a los usos» deben valorarse exclusivamente a la luz de los usos comerciales del sector del comercio internacional de que se trate, sin tener en cuenta las exigencias particulares que pudieran establecer las disposiciones nacionales.

4) El conocimiento del uso debe apreciarse en relación con las partes originarias del convenio atributivo de competencia, sin que la nacionalidad de las mismas tenga repercusión alguna a este respecto. La existencia de dicho conocimiento quedará acreditada, con independencia de toda forma de publicidad específica, cuando en el sector comercial en el que operan las partes se siga de modo general y regular un determinado comportamiento al celebrar cierta clase de contratos, de modo que pueda considerarse como una práctica consolidada.

5) La elección del Tribunal designado en una cláusula atributiva de competencia sólo puede apreciarse a la luz de consideraciones que guarden relación con las exigencias que establece el artículo 17 del Convenio de 27 de septiembre de 1968. Las consideraciones referentes a los vínculos entre el Tribunal designado y la relación objeto de litigio, a la justificación de la cláusula y a las disposiciones materiales, atinentes a la responsabilidad, aplicables ante el Tribunal elegido no guardan relación con dichas exigencias.