61995J0122

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1998. - República Federal de Alemania contra Consejo de la Unión Europea. - Acuerdo marco sobre los plátanos - GATT 1994 - Decisión de celebración. - Asunto C-122/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-00973


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Recurso de anulación - Plazos - Inicio - Fecha en que se tuvo conocimiento del acto - Carácter subsidiario - Decisión del Consejo por la que se aprueba, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo internacional - Fecha de publicación

(Tratado CE, art. 173, párr. 5)

2 Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Decisión del Consejo por la que se aprueba, en nombre de la Comunidad, un Acuerdo internacional

(Tratado CE, art. 173)

3 Recurso de anulación - Actos susceptibles de recurso - Decisión 94/800/CE relativa a la celebración de los Acuerdos de la Ronda Uruguay - Recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión de forma limitada - Admisibilidad

[Tratado CE, art. 173; Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo; Decisión 94/800/CE del Consejo]

4 Acuerdos internacionales - Organización Mundial del Comercio - GATT de 1994 - Acuerdo marco entre la Comunidad y determinados países terceros sobre los plátanos - Decisión 94/800/CE - Reparto del contingente arancelario en contingentes nacionales - Discriminación - Inexistencia - Derecho de propiedad - Derechos adquiridos - Libre ejercicio de actividades profesionales - Principio de proporcionalidad - Violación - Inexistencia - Implantación de un régimen de certificados de exportación que afecta únicamente a los operadores de las categorías A y C - Violación del principio de no discriminación

[Tratado CE, art. 40, ap. 3; Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994; Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo; Decisión 94/800/CE del Consejo)

Índice


1 Del tenor literal del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, relativo al plazo de interposición del recurso de anulación, se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto.

Dado que es práctica constante que los actos del Consejo por los que se celebran acuerdos internacionales que vinculan a la Comunidad se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un Estado miembro que solicita la anulación de una Decisión por la que se aprueba en nombre de la Comunidad tal Acuerdo y que, efectivamente, tuvo conocimiento de dicha Decisión desde el momento de su adopción, puede suponer legítimamente que se publicará en el Diario Oficial. En la medida en que, además, dicha publicación tuvo lugar efectivamente menos de dos meses después de la adopción de la Decisión, es a partir de la fecha de la publicación cuando comienza a correr el plazo de interposición del recurso, aun cuando el texto publicado figure bajo la rúbrica «Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad».

2 La facultad que tiene un Estado miembro de interponer un recurso de anulación contra una Decisión del Consejo por la que se celebra un Acuerdo internacional, así como la posibilidad que dispone de solicitar, con dicho motivo, medidas cautelares mediante una demanda de medidas provisionales, no resulta desvirtuada por la circunstancia de que el referido Acuerdo haya sido celebrado sin reservas por la Comunidad y que vincule, tanto con arreglo al Derecho comunitario como con arreglo al Derecho internacional, a las Instituciones y a los Estados miembros.

3 No se opone a la admisibilidad de un recurso de anulación dirigido contra la Decisión 94/800 relativa a la celebración en nombre de la Comunidad de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, mediante la cual el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo marco sobre los plátanos con determinados países terceros, la circunstancia de que dicho Acuerdo marco constituya tan sólo un elemento del conjunto de los citados Acuerdos.

Por una parte, en efecto, no parece que la anulación de la Decisión de que se trata, únicamente en la medida en que mediante ella se celebra el Acuerdo marco, convierta en inoperantes otras concesiones y compromisos recíprocos llevados a cabo en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay. Por otra parte, en el sector de la agricultura, la aplicación interna de los referidos Acuerdos, a través del Reglamento nº 3290/94, se hizo mediante adaptaciones introducidas por separado en las diferentes normativas comunitarias por las que se establecen las organizaciones comunes de mercados agrícolas, de forma que una eventual anulación de la Decisión, en la medida antes citada, no afectaría a las adaptaciones introducidas en sectores distintos del de los plátanos.

4 El régimen establecido por el Acuerdo marco sobre los plátanos celebrado entre la Comunidad y determinados países terceros, integrado en un Anexo del GATT de 1994 que constituye, a su vez, un Anexo del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, Acuerdo que fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 94/800, prevé, en el punto 2 del Acuerdo marco, que el contingente arancelario para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP se divide en cuotas específicas asignadas a diferentes países o grupos de países terceros, reservando un porcentaje determinado a los Estados contratantes del Acuerdo marco y, en su apartado 6, que únicamente los operadores de las categorías A y C, con exclusión de la categoría B (que comprende los operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios y/o plátanos tradicionales ACP), están obligados a obtener certificados de exportación ante las autoridades competentes de los Estados contratantes a efectos de la importación de plátanos procedentes de dichos países.

Por lo que se refiere al reparto del contingente arancelario en contingentes nacionales, que favorece a determinados países terceros y limita de esta forma las posibilidades de que los operadores de las categorías A y C importen plátanos originarios de otros países terceros, éste no viola el principio general de no discriminación.

En efecto, no existe en el Derecho comunitario un principio general que obligue a la Comunidad, en sus relaciones exteriores, a conceder un trato igual en todos los sentidos a los diferentes países terceros y, si una diferencia de trato entre países terceros no es contraria al Derecho comunitario, tampoco puede considerarse contraria a este Derecho una diferencia de trato entre operadores económicos comunitarios que no sea más que una consecuencia automática de los diferentes tratos concedidos a los países terceros con los que dichos operadores hayan establecido relaciones comerciales. Pues bien, las restricciones a las posibilidades de importación que la implantación de los contingentes nacionales puede ocasionar a los operadores económicos de las categorías A y C son consecuencia automática de los diferentes tratos concedidos a los países terceros, según que sean o no partes contratantes del Acuerdo marco y según la importancia del contingente que se les haya concedido en dicho Acuerdo.

El reparto de contingentes nacionales no constituye tampoco una violación de derechos fundamentales ni de principios generales del Derecho.

Por lo que respecta, en efecto, al derecho de propiedad, ningún operador puede reivindicar dicho derecho sobre una cuota de mercado que poseía en un momento anterior a la adopción del referido régimen ni invocar un derecho adquirido o una confianza legítima en el mantenimiento de una situación preexistente. En relación con las restricciones a la facultad de importar plátanos procedentes de determinados países terceros nacidas del reparto del contingente arancelario, son inherentes a los objetivos de interés general comunitario perseguidos por el establecimiento de la organización común de mercados en el sector del plátano y no perjudican indebidamente, por tanto, al libre ejercicio de las actividades profesionales de los operadores afectados. Por último, con respecto al principio de proporcionalidad, no parece que el reparto del contingente global de países terceros en contingentes nacionales atribuidos a algunos de ellos sea manifiestamente inadecuado para alcanzar los objetivos perseguidos, a saber, la salida al mercado de la producción comunitaria y de la producción tradicional ACP de plátanos y la integración de los diferentes mercados nacionales hasta entonces fragmentados.

Por lo que se refiere, en cambio, a la diferencia de trato consistente en la exención de los operadores de la categoría B del régimen de certificados de importación, que implica únicamente para los operadores de las categorías A y C un incremento del precio de adquisición de los plátanos, originarios de los países terceros afectados, del orden del 33 %, ésta es incompatible con la prohibición de discriminación establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, que no es sino la expresión específica del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario, y da lugar a la anulación de la Decisión 94/800, en la medida en que el citado Acuerdo marco exime a los operadores de la categoría B del régimen de certificados de exportación que él establece.

Es cierto que la organización común de mercados en el sector del plátano, establecida por el Reglamento nº 404/93, y, en particular, su régimen de reparto del contingente arancelario, implica determinadas restricciones o diferencias de trato en detrimento de los operadores de las categorías A y C que no son contrarias al principio general de no discriminación, en la medida en que son inherentes al objetivo de una integración de mercados hasta entonces fragmentados, habida cuenta de la distinta situación en la que se hallaban las diferentes categorías de operadores económicos antes del establecimiento de la organización común de mercados, y es igualmente cierto que la consecución del objetivo de ésta, que consiste en garantizar la salida al mercado de la producción comunitaria y de la producción tradicional ACP, implica el establecimiento de un determinado equilibrio entre las diferentes categorías de operadores económicos afectados.

Sin embargo, no se ha demostrado que dicho equilibrio, en la medida en que ha sido roto por el aumento del contingente arancelario y la consiguiente reducción de los derechos de aduana previstos en el Acuerdo marco, de los que se benefician también los operadores de la categoría B, sólo pudo restablecerse mediante la concesión de una ventaja considerable a esa misma categoría de operadores y, por consiguiente, a expensas de una nueva diferencia de trato en detrimento de las demás categorías de operadores, que ya habían sufrido restricciones y diferencias de trato similares con motivo de la implantación del contingente arancelario y del mecanismo de reparto de éste.

Por otra parte, la implantación del régimen de certificados de exportación tiene por objeto, además del restablecimiento del referido equilibrio, proporcionar una ayuda financiera a los países terceros que son partes contratantes del Acuerdo marco y compensar de este modo las limitaciones que el Reglamento nº 404/93 ha impuesto a la comercialización de plátanos procedentes de dichos países en beneficio de los plátanos comunitarios y ACP. Pues bien, no parece que el aumento del contingente arancelario y su reparto en contingentes nacionales, así como la consiguiente reducción de los derechos de aduana, fueran suficientes para compensar las citadas limitaciones y que dicho objetivo debió realizarse, por tanto, mediante la imposición de una carga financiera tan sólo a una parte de los operadores económicos que realizan importaciones procedentes de dichos países.

Partes


En el asunto C-122/95,

República Federal de Alemania, representada por los Sres. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y B. Kloke, Oberregierungsrat del citado Ministerio, en calidad de Agentes, D-53107 Bonn,

parte demandante,

apoyada por

Reino de Bélgica, representado por el Sr. J. Devadder, conseiller général del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

parte coadyuvante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. R. Bandilla, Director del Servicio Jurídico, A. Brautigam, Consejero Jurídico, y J.-P. Hix, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Reino de España, representado por el Sr. A. Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,

República Francesa, representada por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. G. Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la citada Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. Christoforou y U. Wölker, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto la anulación del primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1), mediante el cual el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo marco sobre los plátanos con la República de Costa Rica, la República de Colombia, la República de Nicaragua y la República de Venezuela,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, M. Wathelet y R. Schintgen (Ponente), Presidentes de Sala; G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann, Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 4 de febrero de 1997, en la cual el Gobierno alemán estuvo representado por el Sr. E. Röder; el Gobierno belga, por el Sr. J. Devadder; el Consejo, por los Sres. A. Brautigam y J.-P. Hix; el Gobierno español, por la Sra. R. Silva de Lapuerta; el Gobierno francés, por el Sr. F. Pascal, attaché d'administration centrale de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y la Comisión, por los Sres. U. Wölker, P.J. Kuyper, Consejero Jurídico, y K.-D. Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de junio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de abril de 1995, la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CE, la anulación del primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), mediante el cual el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo marco sobre los plátanos con la República de Costa Rica, la República de Colombia, la República de Nicaragua y la República de Venezuela (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»).

2 El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), sustituyó, mediante su Título IV, los diferentes regímenes nacionales anteriores por un régimen común de intercambios con los países terceros.

3 El apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 404/93, en su versión original, establecía que cada año se abriría un contingente arancelario de 2 millones de toneladas (peso neto) para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP. En el marco de este contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros estaban sometidas a un gravamen de 100 ECU por tonelada, y las importaciones de plátanos no tradicionales ACP estaban sometidas a un derecho arancelario cero.

4 El apartado 1 del artículo 19 de dicho Reglamento establece un reparto del contingente arancelario, que se abrirá en la proporción siguiente: del 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros y/o plátanos no tradicionales ACP; el 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios y/o plátanos tradicionales ACP, y el 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP.

5 El artículo 20 del Reglamento nº 404/93 encarga a la Comisión la aprobación de las normas de desarrollo del Título IV.

6 En consecuencia, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 1442/93, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6). Dicho Reglamento reproduce el reparto del contingente arancelario entre las tres categorías de operadores económicos denominadas «categorías A, B y C».

7 El 19 de febrero de 1993, la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Guatemala, la República de Nicaragua y la República de Venezuela solicitaron a la Comunidad iniciar consultas, con arreglo al apartado 1 del artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT»), en relación con el Reglamento nº 404/93. Al no haberse llegado mediante dichas consultas a una solución satisfactoria, los Estados latinoamericanos citados entablaron, en abril de 1993, el procedimiento de solución de diferencias previsto en el apartado 2 del artículo XXIII del GATT.

8 El 18 de enero de 1994, el grupo de expertos creado en el marco del citado procedimiento presentó un informe en el que señalaba la incompatibilidad con las normas del GATT del régimen de importación establecido por el Reglamento nº 404/93.

9 Dicho informe no fue aprobado por las partes contratantes del GATT.

10 Los días 28 y 29 de marzo de 1994, la Comunidad llegó a un acuerdo con la República de Colombia, la República de Costa Rica, la República de Nicaragua y la República de Venezuela, en forma de Acuerdo marco.

11 El Acuerdo marco se compone de dos documentos. El primero, titulado «Resultado acordado de las negociaciones entre Colombia, Costa Rica, Nicaragua, Venezuela y la Comunidad Europea sobre el régimen comunitario de importación de plátanos», constituye una especie de preámbulo del Acuerdo propiamente dicho; el segundo documento, titulado «Acuerdo marco sobre los plátanos», contiene las disposiciones técnicas del Acuerdo con los Estados latinoamericanos.

12 En el primer documento, se señala:

«El proyecto de Acuerdo sobre los plátanos adjunto constituye un resultado satisfactorio de las negociaciones sobre los plátanos en el contexto de la Ronda Uruguay.

El Acuerdo es también el resultado de las negociaciones y consultas celebradas con arreglo al artículo XXVIII, en relación con los plátanos, entre la CE y los países antes citados.

Por otra parte, el Acuerdo constituye una solución de la controversia sobre los plátanos, objeto de un informe del grupo de expertos del GATT. Por consiguiente, se ha acordado que Colombia, Costa Rica, Nicaragua, Venezuela y la CE renuncien a solicitar la aprobación del informe del grupo de expertos antes citado.

Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela acuerdan no iniciar el procedimiento de solución de diferencias del GATT contra el régimen comunitario de importación de plátanos durante la vigencia del Acuerdo adjunto.»

13 El segundo documento, que constituye el Acuerdo marco propiamente dicho, fija, en el apartado 1, el contingente arancelario global de base en 2.100.000 toneladas para 1994 y en 2.200.000 toneladas para 1995 y años sucesivos, sin perjuicio de los aumentos derivados de la ampliación de la Comunidad.

14 En el apartado 2, el Acuerdo marco establece los porcentajes de dicho contingente asignados a Colombia, Costa Rica, Nicaragua y Venezuela, respectivamente. Dichos Estados obtienen el 49,4 % del contingente total, mientras que a la República Dominicana y a los demás Estados ACP se les conceden 90.000 toneladas para las importaciones no tradicionales, correspondiendo el resto a los demás países terceros.

15 Los apartados 3 a 5 tratan de la aplicación o modificación de los contingentes por países, en caso de que uno de ellos no pudiera utilizar su contingente o en caso de incremento del contingente global.

16 El apartado 6 establece que la gestión de los contingentes, incluido cualquier aumento, no se modificará con respecto a las disposiciones del Reglamento nº 404/93. Dicho apartado precisa asimismo:

«Los países proveedores a los que se haya asignado un contingente específico, podrán expedir licencias especiales de exportación por una cantidad que podrá alcanzar hasta el 70 % de su contingente, siendo dichas licencias una condición previa para que la Comunidad entregue certificados para la importación de plátanos, procedentes de dichos países, por parte de los operadores de la "categoría A" y de la "categoría C".

La autorización para expedir las licencias de exportación especiales será concedida por la Comisión, de tal modo que se puedan mejorar la regularidad y estabilidad de las relaciones comerciales entre productores e importadores y a condición de que las licencias de exportación se expidan sin ninguna discriminación entre los operadores.»

17 En el apartado 7 se fija el derecho de aduana del contingente en 75 ECU por tonelada.

18 Según los apartados 8 y 9, el sistema acordado se aplicará, a más tardar, el 1 de octubre de 1994 y expirará el 31 de diciembre de 2002.

19 A tenor de los apartados 10 y 11,

«El presente Acuerdo se incluirá en la lista de la Comunidad para la Ronda Uruguay.

El presente Acuerdo constituye una solución de la controversia entre Colombia, Costa Rica, Venezuela, Nicaragua y la Comunidad, relativa al régimen comunitario de los plátanos. Las partes del presente Acuerdo renunciarán a solicitar la aprobación del informe del grupo de expertos del GATT sobre esta cuestión.»

20 Los apartados 1 y 7 del Acuerdo marco se recogen en el Anexo LXXX del GATT de 1994 que contiene la lista de las concesiones aduaneras de la Comunidad. El GATT de 1994 constituye, a su vez, el Anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en lo sucesivo, «OMC»). Un anexo del referido Anexo LXXX reproduce el Acuerdo marco.

21 El 25 de julio de 1994, la República Federal de Alemania presentó ante el Tribunal de Justicia una solicitud de dictamen sobre la compatibilidad del Acuerdo marco con el Tratado.

22 Mediante sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de anulación interpuesto por la República Federal de Alemania contra el Reglamento nº 404/93.

23 En una declaración recogida en el acta del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, que tiene por objeto la adopción de la Decisión de celebración de los Acuerdos de la Ronda Uruguay, prevista para el 22 de diciembre siguiente, el Gobierno alemán subrayó que, «aunque haya aprobado la Decisión del Consejo relativa a la celebración por la Comunidad del Acuerdo relativo a la OMC, considera ilegal el Acuerdo marco» y que dicha aprobación «no puede interpretarse como una aprobación» del Acuerdo marco.

24 El 21 de diciembre de 1994, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 3224/94 por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del Acuerdo marco sobre el plátano celebrado dentro de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 337, p. 72).

25 El 22 de diciembre de 1994, el Consejo adoptó por unanimidad la Decisión controvertida, cuyo primer guión del apartado 1 del artículo 1 está redactado en los siguientes términos:

«1. Se aprueban en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a la parte correspondiente a las competencias de la misma, los acuerdos y actos multilaterales siguientes:

- el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, al igual que los acuerdos que figuran en los Anexos 1, 2 y 3 de dicho Acuerdo.»

26 Dicha Decisión fue publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 336 (p. 1), de fecha 23 de diciembre de 1994, bajo el epígrafe «Actos cuya publicación no es una condición para su aplicabilidad». Según una información de la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, el Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 336 no estuvo disponible hasta el 13 de febrero de 1995.

27 El Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105), incluye un Anexo XV relativo a los plátanos. Dicho Anexo establece que el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento nº 404/93 se modifica en el sentido de que, para el año 1994, el volumen del contingente arancelario se fija en 2,1 millones de toneladas y, para los años siguientes, en 2,2 millones de toneladas. En el marco de dicho contingente arancelario, las importaciones de plátanos de países terceros están sujetas a la percepción de un derecho de aduana de 75 ECU por tonelada.

28 El Reglamento (CE) nº 478/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen disposiciones complementarias de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo que se refiere al régimen del contingente arancelario para la importación de plátanos en la Comunidad y por el que se modifica el Reglamento nº 1442/93 (DO L 49, p. 13), tiene por objeto adoptar las medidas necesarias para que la aplicación del Acuerdo marco deje de ser con carácter transitorio.

29 En el dictamen 3/94, de 13 de diciembre de 1995 (Rec. p. I-4577), el Tribunal de Justicia señaló que no procedía responder a la solicitud de dictamen de la República Federal de Alemania, al haber quedado ésta sin objeto debido a que el Acuerdo marco, incorporado a los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay, había sido concluido junto con dichos acuerdos después de haberse presentado la solicitud al Tribunal de Justicia.

Sobre la admisibilidad del recurso

30 El Consejo aduce varios motivos contra la admisibilidad del recurso, basados, por un lado, en la extemporaneidad de la interposición de éste y, por otro lado, en el hecho de que el Acuerdo marco, una vez aprobado, vincula a la Comunidad y a los Estados miembros y constituye una parte del conjunto del Acuerdo por el que se establece la OMC.

31 En primer lugar, el Consejo, apoyado por el Reino de España, la República Francesa y la Comisión, alega que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, dado que, infringiendo lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, no se interpuso dentro del plazo de dos meses a partir del día en que la demandante tuvo conocimiento del acto impugnado, en este caso, el 22 de diciembre de 1994, fecha de adopción de la Decisión controvertida del Consejo.

32 En apoyo de este motivo de inadmisibilidad, el Consejo afirma que la fecha de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas o, cuando, como en el caso de autos, ésta no coincide con la fecha en la que el Diario Oficial de las Comunidades Europeas estuvo efectivamente disponible, únicamente puede adoptarse como inicio del plazo de recurso la fecha de la aparición efectiva de éste respecto a los actos para los cuales la publicación es una condición de su aplicabilidad, caso en el que no se encuentra la Decisión controvertida.

33 La República Federal de Alemania replica que del tenor literal del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado se desprende que la fecha en que la demandante tuvo conocimiento del acto únicamente puede tomarse en consideración en el supuesto de que el acto no se haya publicado o no se haya notificado y que, a este respecto, la circunstancia de que la Decisión controvertida no constituye un acto cuya publicación es una condición para su aplicabilidad carece de relevancia.

34 A tenor del párrafo quinto del artículo 173 del Tratado, los recursos previstos en dicho artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

35 Del propio tenor literal de dicha disposición se desprende que el criterio de la fecha en que se tuvo conocimiento del acto, como inicio del plazo de interposición del recurso, tiene carácter subsidiario respecto a los de publicación o notificación del acto.

36 Procede señalar, asimismo, que es práctica constante que los actos del Consejo por los que se celebran acuerdos internacionales que vinculan a la Comunidad Europea se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

37 La demandante podía, pues, suponer legítimamente que la Decisión controvertida, mediante la cual se aprobaron, en nombre de la Comunidad Europea, en particular, el Acuerdo por el que se establece la OMC y los acuerdos que figuran en los Anexos de éste, entre ellos el GATT 1994, se publicaría en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

38 Dicha publicación tuvo lugar efectivamente menos de dos meses después de la adopción del acto por el Consejo, y el Diario Oficial de las Comunidades Europeas correspondiente estuvo disponible a partir del 13 de febrero de 1995.

39 En estas circunstancias, procede señalar que, en el presente caso, fue a partir de la fecha de la publicación cuando comenzó a correr el plazo de interposición del recurso.

40 Al haber interpuesto la República Federal de Alemania el presente recurso en un plazo inferior a dos meses a partir de la aparición efectiva del Diario Oficial de las Comunidades Europeas en el que se publicó la Decisión controvertida, procede desestimar el primer motivo de inadmisibilidad, basado en la extemporaneidad del recurso.

41 En segundo lugar, el Consejo alega que un Estado miembro no puede impugnar, mediante un recurso de anulación dirigido contra la decisión de celebración en nombre de la Comunidad, un acuerdo internacional celebrado sin reservas por ésta y que vincula a las Instituciones y a los Estados miembros, tanto con arreglo al Derecho comunitario como con arreglo al Derecho internacional.

42 A este respecto, basta recordar que en el apartado 22 del dictamen 3/94, antes citado, el Tribunal de Justicia señaló expresamente, para justificar que no procedía responder a la solicitud de dictamen, presentada con arreglo al apartado 6 del artículo 228 del Tratado, cuando el acuerdo internacional sobre el que versa dicha solicitud ya haya sido celebrado, que, en todo caso, el Estado o la Institución comunitaria que haya solicitado el dictamen dispone del recurso de anulación contra la decisión del Consejo de concluir el acuerdo, así como de la posibilidad de solicitar, con dicho motivo, medidas cautelares mediante una demanda de medidas provisionales.

43 El Consejo afirma, en tercer lugar, que el Acuerdo marco constituye tan sólo un elemento del conjunto de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y que, por tanto, su anulación no puede solicitarse aisladamente, so pena de poner en peligro el frágil equilibrio de concesiones y compromisos recíprocos negociados en dicho marco. El Consejo invoca, en apoyo de dicho motivo, la sentencia de 28 de abril de 1988, LAISA y CPC España/Consejo (asuntos acumulados 31/86 y 35/86, Rec. p. 2285), en la que el Tribunal de Justicia consideró que no podía admitirse la impugnación de determinadas disposiciones del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1985, L 302, p. 23), como elementos de un conjunto más amplio que recoge los resultados de las negociaciones de adhesión.

44 A este respecto, hay que subrayar en primer lugar que, en el apartado 18 de la sentencia LAISA y CPC España/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de los recursos de anulación basándose en que las disposiciones impugnadas formaban parte del Acta de adhesión y no constituían, por tanto, un acto del Consejo a efectos del artículo 173 del Tratado.

45 Procede declarar, asimismo, que, en el caso de autos, el Consejo no ha señalado ningún elemento concreto que demuestre que la anulación de la Decisión controvertida, únicamente en la medida en que mediante ella se aprueba el Acuerdo marco, convierte en inoperantes otras concesiones y compromisos recíprocos aceptados en el marco de las negociaciones de la Ronda Uruguay.

46 Es preciso hacer observar igualmente que, en el sector de la agricultura, la aplicación interna de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, a través del Reglamento nº 3290/94, se hizo mediante adaptaciones introducidas por separado en las diferentes normativas comunitarias por las que se establecen las organizaciones comunes de mercados agrícolas. En estas circunstancias, una eventual anulación de la Decisión controvertida, en la medida en que mediante ella se aprueba el Acuerdo marco, no afectaría a las adaptaciones introducidas en sectores distintos del de los plátanos.

47 Por consiguiente, al no poderse acoger ninguno de los motivos de inadmisibilidad invocados por el Consejo, procede declarar la admisibilidad del recurso.

Sobre el fondo

48 La República Federal de Alemania, apoyada por el Reino de Bélgica, alega que el régimen establecido por el Acuerdo marco vulnera los derechos fundamentales de los operadores de las categorías A y C, a saber, el derecho al libre ejercicio de su profesión y el derecho de propiedad, y los discrimina con respecto a los operadores de la categoría B. Por otra parte, dicho Acuerdo viola los principios de respeto de la confianza legítima y de proporcionalidad.

49 En apoyo de dichos motivos, la demandante señala que la atribución de contingentes nacionales a los países terceros que son partes contratantes del Acuerdo marco limita las posibilidades de que los operadores de las categorías A y C importen plátanos originarios de otros países terceros. Se correría el riesgo, además, de que dichos operadores quedasen privados del valor inherente a las marcas de productos fundadas en el país de origen y les obligaría a proceder a una costosa diversificación de sus fuentes de abastecimiento.

50 La República Federal de Alemania subraya igualmente que el régimen de certificados de exportación implica el pago de tasas a los países que los expiden, lo que provoca un encarecimiento de las importaciones procedentes de éstos. En estas circunstancias, la aplicación del régimen de certificados de exportación únicamente a los operadores de las categorías A y C supone, a su juicio, una discriminación de éstos con respecto a los operadores de la categoría B, que resultarían favorecidos por el hecho de que la clave de reparto, establecida por el Reglamento nº 404/93, se aplica al aumento del contingente arancelario previsto en el Acuerdo marco. Según la demandante, dicha discriminación no puede justificarse por el interés de la Comunidad en poner fin a las críticas formuladas ante el GATT por los países terceros afectados respecto al régimen comunitario de importación de plátanos.

51 El Consejo, apoyado por el Reino de España, la República Francesa y la Comisión, niega que el Acuerdo marco viole los principios fundamentales del Derecho comunitario invocados por la demandante. Alega que el establecimiento de los contingentes nacionales y del régimen de certificados de exportación no implica un deterioro de la situación competitiva de los operadores de las categorías A y C. A este respecto, señala que el aumento del contingente arancelario y la reducción de los derechos de aduana, convenidos en el Acuerdo marco, incrementan la disponibilidad de plátanos de países terceros y aumentan las posibilidades de competencia entre los operadores de todas las categorías.

52 El Consejo y las partes que intervinieron en apoyo de sus pretensiones añaden que la diferencia de trato que se desprende de la exención de los operadores de la categoría B de la obligación de obtener costosos certificados de exportación está justificada objetivamente por la necesidad de restablecer el equilibrio competitivo entre dichos operadores y los de las categorías A y C que se proponía establecer el Reglamento nº 404/93. Recuerdan a este respecto que, en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia reconoció la legalidad de determinadas ventajas concedidas a los operadores de la categoría B por la necesidad de conseguir dicho equilibrio. Pues bien, el aumento del contingente arancelario y la reducción de los derechos de aduana convenidos en el Acuerdo marco ocasionaron la ruptura de dicho equilibrio en detrimento de los operadores de la categoría B.

53 Para apreciar la fundamentación del presente recurso, procede examinar, en primer lugar, el motivo basado en la violación del principio general de no discriminación y, en segundo lugar, los motivos basados en la violación del derecho de propiedad, del derecho al libre ejercicio de una profesión, del principio de protección de la confianza legítima y del principio de proporcionalidad, respectivamente.

Sobre el motivo basado en la violación del principio general de no discriminación

54 Para apreciar la fundamentación del motivo basado en la violación del principio general de no discriminación, hay que distinguir entre, por una parte, la implantación de los contingentes nacionales y, por otra parte, la exención de los operadores de la categoría B del régimen de certificados de exportación.

55 Por lo que se refiere al primer aspecto, hay que señalar que, en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia reconoció la legalidad de la implantación del contingente arancelario global para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP por contraposición a las importaciones tradicionales procedentes de los Estados ACP que gozan, en virtud del Convenio de Lomé, de un régimen favorable.

56 Hay que recordar también que no existe en el Derecho comunitario un principio general que obligue a la Comunidad, en sus relaciones exteriores, a conceder un trato igual en todos los sentidos a los diferentes países terceros. Por consiguiente, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 25 de la sentencia de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión (52/81, Rec. p. 3745), si una diferencia de trato entre países terceros no es contraria al Derecho comunitario, tampoco puede considerarse contraria a este Derecho una diferencia de trato entre operadores económicos comunitarios que no sea más que una consecuencia automática de los diferentes tratos concedidos a los países terceros con los que dichos operadores hayan establecido relaciones comerciales.

57 Pues bien, es necesario precisar que las restricciones a las posibilidades de importación que la implantación de los contingentes nacionales puede ocasionar a los operadores económicos de las categorías A y C son consecuencia automática de los diferentes tratos concedidos a los países terceros, según que sean o no partes contratantes del Acuerdo marco y según la importancia del contingente que se les haya atribuido en dicho Acuerdo.

58 En estas circunstancias, debe desestimarse por infundado el motivo basado en la violación del principio general de no discriminación por lo que respecta a la implantación de los contingentes nacionales.

59 Por lo que se refiere a la diferencia de trato consistente en la exención de los operadores de la categoría B del régimen de certificados de exportación, hay que señalar, antes que nada, que no es consecuencia automática de trato diferente alguno concedido a determinados países terceros con respecto al concedido a otros.

60 En efecto, dicha diferencia de trato no tiene su origen en el hecho de que el régimen de certificados de exportación previsto en el Acuerdo marco sea aplicable a las importaciones procedentes de determinados países terceros, sean o no partes contratantes del Acuerdo marco, sino que se desprende del hecho de que algunos de los operadores comunitarios, que han establecido relaciones comerciales con los países terceros de los que proceden las importaciones a las que es aplicable el régimen de certificados de exportación, están sujetos a la obligación de obtener certificados de exportación, mientras que otros están exentos de ésta.

61 Es preciso, asimismo, subrayar que dicha diferencia de trato a los operadores de las categorías A y C con respecto a los de la categoría B es manifiesta, en la medida en que, como alegó la demandante y admitió expresamente el Consejo, la sumisión al régimen de certificados de exportación implica para los primeros un incremento del precio de adquisición de los plátanos, originarios de los países terceros afectados, del orden del 33 % con respecto al precio pagado por los segundos.

62 Procede examinar, por consiguiente, si dicha diferencia de trato es incompatible con la prohibición establecida en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 40 del Tratado, que no es sino la expresión específica del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y Ströh, asuntos acumulados 117/76 y 16/77, Rec. p. 1753, apartado 7; Moulins et Huileries de Pont-à-Mousson y Providence agricole de la Champagne, asuntos acumulados 124/76 y 20/77, Rec. p. 1795, apartado 16; de 25 de octubre de 1978, Koninklijke Scholten-Honig y De Bijenkorf, 125/77, Rec. p. 1991, apartado 26, y Royal Scholten-Honig y Tunnel Refineries, asuntos acumulados 103/77 y 145/77, Rec. p. 2037, apartado 26) o si, por el contrario, puede estar justificada objetivamente, como pretenden, en particular, el Consejo y la Comisión, por la necesidad de restablecer el equilibrio competitivo entre esas categorías de operadores.

63 A este respecto, procede subrayar que, en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia reconoció que la organización común de mercados en el sector del plátano, establecida por el Reglamento nº 404/93, y, en particular, su régimen de reparto del contingente arancelario, implica determinadas restricciones o diferencias de trato en detrimento de los operadores de las categorías A y C, cuyas posibilidades de importación de plátanos procedentes de países terceros resultan reducidas, mientras que a los operadores de la categoría B, que estaban obligados a comercializar hasta entonces fundamentalmente plátanos comunitarios y ACP, se les concede la posibilidad de importar determinadas cantidades de plátanos de países terceros.

64 El Tribunal de Justicia consideró que dicho trato diferenciado no es contrario al principio general de no discriminación, en la medida en que es inherente al objetivo de una integración de mercados hasta entonces fragmentados, habida cuenta de la distinta situación en la que se hallaban las diferentes categorías de operadores económicos antes del establecimiento de la organización común de mercados, y que la consecución del objetivo de ésta, que consiste en garantizar la salida al mercado de la producción comunitaria y de la producción tradicional ACP, implica el establecimiento de un determinado equilibrio entre las diferentes categorías de operadores económicos afectados (apartado 74).

65 Por consiguiente, cuando el equilibrio establecido por el Reglamento nº 404/93 se rompe porque uno o varios de los parámetros que contribuyen a su establecimiento, como son, por ejemplo, el nivel del contingente arancelario o el de los derechos de aduana aplicables a las importaciones, hayan sufrido modificaciones, aunque sea por razones ajenas a la organización común de mercados en el sector del plátano, puede resultar necesario restablecerlo. No sabemos, sin embargo, si en el presente caso dicho restablecimiento pudo efectuarse válidamente en detrimento de los operadores económicos de las categorías A y C a través de una medida como la exención de los operadores de la categoría B del régimen de certificados de exportación.

66 Hay que señalar a este respecto que el régimen de reparto del contingente arancelario, establecido por el Reglamento nº 404/93, que reserva el 30 % del contingente a los operadores de la categoría B, también es aplicable al aumento de dicho contingente convenido en el Acuerdo marco.

67 De ello se desprende, por una parte, que los operadores de la categoría B disfrutan, al igual que los de las categorías A y C, del aumento del contingente y de la consiguiente reducción de los derechos de aduana que, según el Consejo y la Comisión, originaron la ruptura del equilibrio entre las diferentes categorías de operadores afectados. Por otra parte, las restricciones y diferencias de trato en detrimento de los operadores de las categorías A y C que implica el régimen de importación de plátanos establecido por el Reglamento nº 404/93 afectan también a la parte del contingente correspondiente a dicho aumento.

68 En estas circunstancias, debe admitirse que, para justificar la adopción de una medida como la controvertida en el presente caso, el Consejo debería haber demostrado que el equilibrio roto por el aumento del contingente arancelario y la consiguiente reducción de los derechos de aduana, de los que se benefician también los operadores de la categoría B, sólo pudo restablecerse mediante la concesión de una ventaja considerable a esa misma categoría de operadores y, por consiguiente, a expensas de una nueva diferencia de trato en detrimento de las demás categorías de operadores, que ya habían sufrido restricciones y diferencias de trato similares con motivo de la implantación del contingente arancelario y del mecanismo de reparto de éste.

69 Pues bien, es preciso señalar que en el presente caso, el Consejo se ha limitado a invocar la ruptura de dicho equilibrio y a alegar que la exención de los operadores de la categoría B del régimen de certificados de exportación estaba justificada por la necesidad de restablecer dicho equilibrio, sin aportar la correspondiente prueba.

70 Procede señalar igualmente que el Consejo admite expresamente que la implantación del régimen de certificados de exportación tiene por objeto, además del restablecimiento del equilibrio entre las diferentes categorías de operadores comunitarios, proporcionar una ayuda financiera a los países terceros que son partes contratantes del Acuerdo marco y compensar de este modo las limitaciones que el Reglamento nº 404/93 ha impuesto a la comercialización de plátanos procedentes de dichos países en beneficio de los plátanos comunitarios y ACP.

71 No obstante, es necesario subrayar que el Consejo no ha proporcionado al Tribunal de Justicia elementos suficientes que expliquen que el aumento del contingente arancelario y su reparto en contingentes nacionales, así como la consiguiente reducción de los derechos de aduana, no eran suficientes para compensar las limitaciones que el Reglamento nº 404/93 ha impuesto a la comercialización de plátanos procedentes de países terceros que son partes contratantes del Acuerdo marco y que dicho objetivo debió realizarse, por tanto, mediante la imposición de una carga financiera tan sólo a una parte de los operadores económicos que realizan importaciones procedentes de dichos países.

72 En consecuencia, procede concluir que el motivo basado en la violación del principio general de no discriminación es fundado por lo que se refiere a la exención de los operadores de la categoría B del régimen de certificados de exportación previsto en el Acuerdo marco.

73 Por consiguiente, únicamente procede examinar la fundamentación de los demás motivos en la medida en que van dirigidos contra la implantación de los contingentes nacionales.

Sobre los motivos basados en la violación del derecho de propiedad, del derecho al libre ejercicio de una profesión, del principio de protección de la confianza legítima y del principio de proporcionalidad

74 Es preciso recordar que los motivos basados en la violación del derecho de propiedad, del derecho al libre ejercicio de una profesión, del principio de protección de la confianza legítima y del principio de proporcionalidad ya habían sido invocados por la demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, contra el régimen de intercambios con países terceros establecido con arreglo al Título IV del Reglamento nº 404/93 y, en particular, contra la apertura del un contingente arancelario para las importaciones de plátanos de países terceros y de plátanos no tradicionales ACP, así como contra las modalidades de reparto de dicho contingente entre los operadores comunitarios de las categorías A, B y C.

75 Así, la demandante había alegado que la pérdida de cuotas de mercado que sufrían como consecuencia de ello los operadores de la categoría A vulneraba su derecho de propiedad y perjudicaba al libre ejercicio de sus actividades profesionales, así como a sus derechos adquiridos. Había afirmado asimismo que el régimen de intercambios con países terceros era contrario al principio de proporcionalidad, en la medida en que los objetivos perseguidos hubieran podido alcanzarse mediante medidas que afectasen en menor medida a la competencia y a los intereses de determinadas categorías de operadores económicos.

76 Sin embargo, en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia no consideró fundado ninguno de dichos motivos.

77 El Tribunal de Justicia estimó, en particular, que ningún operador económico podía reivindicar un derecho de propiedad sobre una cuota de mercado que poseía en un momento anterior a la adopción de dicho régimen (apartado 79) ni invocar un derecho adquirido o una confianza legítima en el mantenimiento de una situación preexistente (apartado 80). Consideró igualmente que las restricciones a la facultad de importar plátanos de países terceros, nacidas de la apertura del contingente arancelario y de su mecanismo de reparto, son inherentes a los objetivos de interés general comunitario perseguidos por el establecimiento de la organización común de mercados en el sector del plátano y no perjudican indebidamente, por tanto, al libre ejercicio de las actividades profesionales de los operadores tradicionales de plátanos de países terceros (apartados 82 y 87). Por último, señaló que las medidas impugnadas no violaban el principio de proporcionalidad, en la medida en que no se había aportado la prueba de que fueran manifiestamente inadecuadas para alcanzar los objetivos perseguidos (apartados 94 y 95).

78 Por lo que respecta al derecho de propiedad, al libre ejercicio de las actividades profesionales y a la protección de la confianza legítima, las mismas consideraciones son válidas, en el presente caso, para el reparto del contingente arancelario en contingentes nacionales.

79 Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, hay que señalar que la demandante no ha probado por qué, contrariamente a lo que consideró el Tribunal de Justicia acerca de la implantación del propio contingente global de países terceros, el reparto de éste en contingentes nacionales atribuidos a algunos de ellos era manifiestamente inadecuado para alcanzar los objetivos perseguidos, a saber, la salida al mercado de la producción comunitaria y de la producción tradicional ACP de plátanos y la integración de los diferentes mercados nacionales hasta entonces fragmentados.

80 Procede, por otra parte, considerar que, en la medida en que los diferentes motivos citados van dirigidos a destacar que la implantación de contingentes nacionales afecta a los operadores de las categorías A y C de manera diferente que a los de la categoría B, se confunden con el motivo basado en la violación del principio general de no discriminación.

81 Por consiguiente, deben también desestimarse, en el presente caso, por infundados, los motivos basados en la violación del derecho de propiedad, la vulneración del libre ejercicio de las actividades profesionales y de la confianza legítima y la violación del principio de proporcionalidad.

82 De todas las consideraciones precedentes se desprende que procede anular el primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión controvertida, mediante el cual el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo marco, en la medida en que éste exime a los operadores de la categoría B del régimen de certificados de exportación en él establecido, y desestimar el recurso en todo lo demás.

Decisión sobre las costas


Costas

83 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Conforme al apartado 3 del artículo 69 el Tribunal de Justicia podrá, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. Por haber sido desestimada una pretensión de cada una de las partes, procede decidir que cada una cargue con sus propias costas. Por otra parte, a tenor del apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Anular el primer guión del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994), mediante el cual el Consejo aprobó la celebración del Acuerdo marco sobre los plátanos entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Costa Rica, la República de Colombia, la República de Nicaragua y la República de Venezuela, por otra parte, en la medida en que dicho Acuerdo marco exime a los operadores de la categoría B del régimen de certificados de exportación en él establecido.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Cada parte, incluidas las partes coadyuvantes, cargará con sus propias costas.