Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de noviembre de 1998. - Parlamento Europeo contra Enrique Gutiérrez de Quijano y Lloréns. - Recurso de casación - Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia - Prohibición de invocar motivos nuevos - Aplicabilidad al Tribunal de Primera Instancia - Funcionarios - Transferencia interinstitucional. - Asunto C-252/96 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-07421
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Recurso de casación - Motivos - Motivo basado en una supuesta infracción del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, que prohíbe invocar motivos nuevos en el curso del proceso, por parte del Tribunal de Primera Instancia - Desestimación
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 48, ap. 2, párr. 1)
El párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, según el cual en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, es una disposición que se aplica a las partes y no al Tribunal de Primera Instancia.
Por lo tanto, no cabe acusar al Tribunal de Primera Instancia de haber infringido dicha disposición por haber invocado un motivo que no había sido invocado por las partes.
En el asunto C-252/96 P,
Parlamento Europeo, representado por los Sres. Manfred Peter y José Luis Rufas Quintana, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,
parte recurrente en casación,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) de 22 de mayo de 1996, Gutiérrez de Quijano y Lloréns/Parlamento (T-140/94, RecFP p. II-689), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Enrique Gutiérrez de Quijano y Lloréns, funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, 53, Rue de Beggen, representado por la Sra. Sonia Sequero Marcos, Abogada del Ilustre Colegio de Málaga, que designa como domicilio en Luxemburgo el del Sr. Enrique Gutiérrez de Quijano,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, en funciones de Presidente de la Sala Primera, L. Sevón (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de julio de 1996, el Parlamento Europeo interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 22 de mayo de 1996, Gutiérrez de Quijano y Lloréns/Parlamento (T-140/94, RecFP p. II-689; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión del Parlamento de 10 de enero de 1994 por la que se desestimó la reclamación del Sr. Gutiérrez de Quijano contra la desestimación de su candidatura para ocupar el puesto vacante objeto de la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91 (en lo sucesivo, «decisión controvertida»).
Hechos
2 De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se desprende que el Sr. Gutiérrez de Quijano entró al servicio del Parlamento el 6 de enero de 1986 como intérprete de lengua española, y el 1 de enero de 1990 fue transferido al Tribunal de Justicia.
3 El 4 de julio de 1991, el Sr. Gutiérrez de Quijano dirigió un escrito al Director del Servicio de Interpretación del Parlamento, en el que manifestaba su deseo de volver al puesto que ocupaba en el Parlamento antes de su transferencia al Tribunal de Justicia. Al no obtener respuesta, manifestó su deseo de que se respondiera por escrito a su solicitud de transferencia, mediante escrito de 5 de febrero de 1992 dirigido a su antiguo superior jerárquico en el Parlamento. Mediante escrito de 19 de marzo de 1992, este último le comunicó que su solicitud había sido transmitida a los servicios competentes de la administración del Parlamento. Mediante escrito de 24 de mayo de 1992 enviado al Servicio de Personal del Parlamento, el Sr. Gutiérrez de Quijano pidió de nuevo una respuesta por escrito a su solicitud de transferencia. Ante la falta de respuesta acudió personalmente al Servicio referido, que le comunicó que su solicitud de reingreso nunca había llegado.
4 Mediante escrito de 30 de julio de 1992, la Dirección General de Administración del Parlamento comunicó al Sr. Gutiérrez de Quijano que los puestos de intérpretes se cubrían en dicha Institución en función de combinaciones lingüísticas y que no estaba previsto seleccionar a personas que tuvieran las mismas lenguas de trabajo que él.
5 El 26 de noviembre de 1992, se publicó la convocatoria de oposición general nº PE/161/LA para intérpretes de lengua española. Mediante escrito de 11 de enero de 1993, el demandante recordó al Jefe de la División de Personal del Parlamento que, con arreglo al artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), el procedimiento de transferencia precede al de oposición general, y reiteró formalmente su solicitud de reingreso en la citada Institución.
6 El 15 de marzo de 1993, el Parlamento publicó la convocatoria para proveer puesto vacante nº 7281, relativa al puesto nº VI/LA/2759, para la provisión mediante traslado de un puesto de intérprete de lengua española. En la misma fecha, el Parlamento publicó también la convocatoria para proveer puesto vacante nº PE/LA/91, relativa al mismo puesto nº VI/LA/2759, para la provisión mediante transferencia de otras Instituciones comunitarias. Estas dos convocatorias eran idénticas por lo que a la naturaleza de las funciones y a las cualidades y conocimientos exigidos a los candidatos se refiere. Entre ellas se encontraban la «capacidad para ocuparse de algunas tareas de coordinación» y el «conocimiento específico de los problemas de competencia de las Comunidades Europeas», requisitos no previstos en la convocatoria de oposición general nº PE/161/LA.
7 El 22 de marzo de 1993, el Sr. Gutiérrez de Quijano presentó su candidatura para el puesto objeto de la convocatoria de transferencia. Mediante escrito de 16 de agosto de 1993, el Parlamento le comunicó que no podía acoger favorablemente su solicitud de transferencia. El 30 de septiembre de 1993, el demandante presentó una reclamación contra la decisión denegatoria de su solicitud de transferencia. Dicha reclamación fue desestimada el 10 de enero de 1994.
8 El 8 de abril de 1994, el Sr. Gutiérrez de Quijano interpuso un recurso en el que solicitaba, por una parte, la anulación de la decisión controvertida y, por otra, la reparación del perjuicio moral que consideraba haber sufrido como consecuencia de dicha negativa de transferencia.
La sentencia recurrida
9 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia acogió la pretensión de anulación y desestimó el recurso en todo lo demás
10 Ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Gutiérrez de Quijano alegó que el Parlamento no había respetado el orden de prelación establecido en el artículo 29 del Estatuto, que impone a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramiento (en lo sucesivo, «AFPN») la obligación de examinar en primer lugar las solicitudes de transferencia de funcionarios de otras Instituciones antes de iniciar el procedimiento de concurso externo, violando, asimismo, los principios de buena administración y sana gestión, de buena fe y de protección de la confianza legítima. La infracción del artículo 29 del Estatuto y la violación de los citados principios se debía, en su opinión, a que el Parlamento había empezado por publicar, el 26 de noviembre de 1992, la convocatoria de oposición general nº PE/161/LA, destinada a la selección de intérpretes con la misma combinación lingüística que el Sr. Gutiérrez de Quijano y, posteriormente, el 15 de marzo de 1993, la convocatoria para proveer puesto vacante nº PE/LA/91, en cuyo marco había desestimado su candidatura, pese a que respondía perfectamente a los requisitos establecidos y era el único candidato, para finalmente seleccionar las candidaturas de las personas que aprobaron la oposición general, cuyos méritos eran inferiores, sin embargo, a los suyos.
11 En el apartado 41 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó, por una parte, que el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto establece la obligación de la AFPN de examinar con carácter preferente las posibilidades de promoción y de traslado dentro de la Institución, antes de pasar a una de las fases posteriores previstas en dicho artículo, es decir, por su orden, el examen de la posibilidad de convocatoria de un concurso interno, la consideración de solicitudes de transferencia interinstitucional y, en su caso, la convocatoria de un concurso general (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento, T-52/90, Rec. p. II-121, apartado 19) y, por otra parte, que la publicación simultánea de las convocatorias correspondientes a diversas fases sucesivas previstas en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, tales como una convocatoria interna para proveer plaza vacante y una convocatoria para proveer plaza vacante por transferencia interinstitucional, aun cuando dichas convocatorias no indiquen expresamente el orden de prelación establecido en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, no impide el examen prioritario de las candidaturas internas antes de tomar en consideración eventuales solicitudes de transferencia interinstitucional (sentencia Volger/Parlamento, antes citada, apartado 20).
12 De ello dedujo, en el apartado 42, que la anterioridad de la publicación de la convocatoria de oposición general nº PE/161/LA, efectuada el 26 de noviembre de 1992, respecto a la publicación de la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91, efectuada el 15 de marzo de 1993, no podía constituir automáticamente una infracción del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, puesto que las candidaturas presentadas en el marco de la oposición general nº PE/161/LA no se tomaron en consideración hasta que finalizó el examen de las candidaturas presentadas en el marco de la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91.
13 El Tribunal de Primera Instancia recordó, asimismo, en el apartado 43, que cuando en el ejercicio de su facultad de apreciación la AFPN decide, como en el presente caso, ampliar en interés del servicio sus posibilidades de elección y pasar, en consecuencia, de una fase del procedimiento de selección a otra, que es posterior según el orden establecido en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, está obligada a ejercer dicha facultad en el marco de las reglas que ella misma se ha impuesto mediante la convocatoria para proveer plaza vacante, garantizando la correspondencia entre los requisitos establecidos en dicha convocatoria y los que aparecen en las convocatorias relativas a las fases ulteriores y, en particular, como en el caso de autos, en la convocatoria de oposición, dado que, si las Instituciones pudieran modificar los requisitos de participación entre una y otra fase del procedimiento de provisión de un puesto de trabajo, en particular reduciendo sus exigencias, tendrían libertad para recurrir a procedimientos de selección externos sin tener que examinar las candidaturas internas o, como en el presente caso, las candidaturas presentadas durante la fase de transferencia interinstitucional (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1989, Van der Stijl y Cullington/Comisión, asuntos acumulados 341/85, 251/86, 258/86, 259/86, 262/86, 266/86, 222/87 y 232/87, Rec. p. 511, apartado 52, y del Tribunal de Primera Instancia de 22 de marzo de 1995, Kotzonis/Comité Económico y Social, T-586/93, RecFP p. II-203, apartado 45).
14 Comparando las convocatorias de que se trata, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 44, que la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91 exigía a los candidatos interesados la «capacidad para ocuparse de algunas tareas de coordinación», mientras que dicho requisito no estaba previsto en la convocatoria de oposición general nº PE/161/LA. A la luz de la jurisprudencia que exige una estricta correspondencia entre las convocatorias, el Tribunal consideró que el Parlamento carecía de fundamento para afirmar que dicho requisito, previsto en su convocatoria para proveer plaza vacante tipo únicamente para los puestos de grado LA 5/LA 4, no tuvo ninguna incidencia en la práctica y que no se aceptó ni excluyó a ningún candidato a un puesto de grado LA 7/LA 6 en función de dicho criterio.
15 Señaló, asimismo, en el apartado 45, que la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91 contenía un requisito relativo al «conocimiento específico de los problemas de competencia de las Comunidades Europeas», al contrario que la convocatoria de oposición general nº PE/161/LA que, en la descripción de las pruebas obligatorias (punto B), exigía tan sólo el requisito de «conocimientos de los grandes ámbitos de la actividad comunitaria». El Tribunal de Primera Instancia consideró que, en la medida en que la convocatoria para proveer plaza vacante exigía un conocimiento «específico» de los problemas de «competencia» de las Comunidades Europeas, establecía, en la práctica, una exigencia más rigurosa que la recogida en la convocatoria de concurso-oposición externo, ya que un conocimiento «específico» implica la posesión de conocimientos profundos y específicos en una materia, las «competencias» de las Comunidades Europeas, que remite al conjunto de ámbitos en los que las Comunidades Europeas disponen de un poder preciso, mientras que los «conocimientos de los grandes ámbitos de la actividad comunitaria», exigidos en la convocatoria de oposición nº PE/161/LA, implican solamente la posesión de conocimientos generales en los grandes ámbitos de la actividad comunitaria, en los que no están comprendidos necesariamente todos los ámbitos de competencia comunitaria.
16 El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, en el apartado 46, de que la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91, publicada al igual que la convocatoria interna para proveer plaza vacante nº 7281, el 15 de marzo de 1993, establecía requisitos más rigurosos de participación que los previstos en la convocatoria de oposición nº PE/161/LA, publicada el 26 de noviembre de 1992 (sentencia Van der Stijl y Cullington/Comisión, antes citada, apartado 50). En estas circunstancias, la AFPN no podía ya respetar el marco que se había impuesto inicialmente al publicar la convocatoria de oposición nº PE/161/LA antes de publicar la convocatoria interna para proveer plaza vacante nº 7281 y la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91, a pesar del orden previsto por las disposiciones del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, ni el marco que ulteriormente se había impuesto al publicar estas dos últimas convocatorias. En la medida en que dichas convocatorias se referían al mismo puesto, la AFPN las privó del papel esencial que deben desempeñar en el procedimiento de selección, de conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, a saber, informar a los interesados del modo más exacto posible de la naturaleza de los requisitos exigidos para ocupar el puesto de que se trate (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 3 de marzo de 1993, Booss y Fischer/Comisión, T-58/91, Rec. p. II-147, apartado 67; Kotzonis/Comité Económico y Social, antes citada, apartado 67, y de 19 de octubre de 1995, Obst/Comisión, T-562/93, RecFP p. II-737, apartado 46). Si la AFPN hubiera descubierto, en el caso de autos, que los requisitos exigidos por la convocatoria interna para proveer plaza vacante y por la convocatoria de transferencia, así como por la convocatoria de oposición general, eran más o menos rigurosos de lo que exigían las necesidades del servicio, habría podido comenzar de nuevo el procedimiento de selección, retirando la convocatoria para proveer plaza vacante inicial y sustituyéndola por una convocatoria corregida, en uno u otro sentido (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de febrero de 1993, Mc Avoy/Parlamento, T-45/91, Rec. p. II-83, apartado 48), para poder proseguir normalmente, con arreglo a dicha convocatoria, las fases ulteriores del procedimiento de selección previstas en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto.
17 El Tribunal de Primera Instancia precisó, sin embargo, en el apartado 47, que el Parlamento no había retirado las convocatorias, sino que continuó el procedimiento de selección en función de las dos convocatorias de contenidos diferentes. De ello dedujo el Tribunal, en el apartado 49, que la desestimación de la candidatura del Sr. Gutiérrez de Quijano se había producido en circunstancias irregulares, infringiendo las disposiciones del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto.
18 En el apartado 50, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, además, al haber desestimado definitivamente la candidatura del demandante basándose en que la AFPN no estaba obligada a cubrir un puesto vacante y en que deseaba disponer de mayores posibilidades de comparación y elección, el Parlamento no había examinado, en realidad, la candidatura del Sr. Gutiérrez de Quijano con respecto a los requisitos establecidos en la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91, ni tampoco con respecto a los establecidos en la convocatoria de oposición nº PE/161/LA, puesto que ya se había desestimado dicha candidatura al efectuarse el examen de las candidaturas presentadas con arreglo a esta última convocatoria. El Parlamento no había efectuado, pues, un examen comparativo de los méritos del Sr. Gutiérrez de Quijano y de los méritos de los candidatos admitidos con arreglo a la convocatoria nº PE/161/LA, con el fin de garantizar, en el presente caso, una selección acorde con los criterios establecidos en el artículo 29 del Estatuto, a pesar de haberse indicado claramente que dicho examen constituía el motivo de la decisión de la AFPN de pasar a la fase del concurso-oposición general mediante la publicación de la convocatoria nº PE/161/LA, cuyo objetivo era precisamente permitir unas posibilidades de elección y comparación más amplias, y a pesar de que el examen habría podido llevarse a cabo, ya que obraban en poder del Parlamento al propio tiempo las candidaturas para el concurso externo y la candidatura del Sr. Gutiérrez de Quijano.
19 El Tribunal de Primera Instancia dedujo por ello, en el apartado 51, que debía anularse la decisión controvertida, sin que fuera necesario examinar los demás motivos invocados por el Sr. Gutiérrez de Quijano.
El recurso de casación
20 El recurso de casación del Parlamento pretende que el Tribunal de Justicia estime las pretensiones que dedujo en primera instancia y desestime el recurso inicial. Se funda en un motivo único, basado en una supuesta infracción del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que prohíbe que se invoquen motivos nuevos en el curso del proceso, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión controvertida debido a la falta de identidad entre el texto de la convocatoria de transferencia y el texto de la convocatoria de oposición, aun cuando dicho motivo no había sido invocado en ningún momento por el Sr. Gutiérrez de Quijano, ni en la fase de la reclamación administrativa previa ni en la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Fue el propio Tribunal quien invocó dicho motivo a iniciativa propia, al formular ciertas preguntas al Parlamento en preparación de la fase oral del procedimiento. Ahora bien, en opinión del Parlamento, aquello que se prohíbe a las partes debe también prohibirse, a fortiori, al propio Tribunal.
21 El Parlamento estima, por otra parte, que, aunque no procediera declarar la inadmisibilidad del motivo basado en la falta de identidad entre las convocatorias por tratarse de un motivo nuevo, procedería declararla por inexistencia de acto lesivo y de interés para ejercitar la acción. En efecto, dado que el Sr. Gutiérrez de Quijano no se presentó a la oposición nº PE/161/LA, no puede considerarse lesivo para él el texto de la convocatoria de la oposición. Por otra parte, del hecho de que no se presentase a la oposición se deduce igualmente la inexistencia de interés para ejercitar la acción.
22 Para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerase, no obstante, que procede declarar la admisibilidad del motivo de anulación invocado por el Tribunal de Primera Instancia y que no hay problema alguno de admisibilidad debido a la inexistencia de acto lesivo, el Parlamento reitera, remitiéndose a un anexo del recurso de casación, los argumentos expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia, según los cuales las diferencias existentes entre los textos de las dos convocatorias no tuvieron ninguna repercusión en el examen de la candidatura del Sr. Gutiérrez de Quijano.
23 En su escrito de contestación, el Sr. Gutiérrez de Quijano niega en primer lugar que el apartado 2 del artículo 48 se aplique al Tribunal de Primera Instancia. A su juicio, afirmar lo contrario es desconocer la función instructora del Tribunal de Primera Instancia o la función de un Tribunal en uso de su jurisdicción. El principio iura novit curia autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime convenientes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, sin alterar, no obstante, la causa de pedir ni modificar la naturaleza del problema planteado. Además, la solución defendida por el Parlamento obliga al Juez a limitar su razonamiento a lo propuesto por las partes, aunque sea erróneo.
24 El Sr. Gutiérrez de Quijano señala, en segundo lugar, que la discordancia entre las convocatorias no es un motivo en sentido estricto, sino que se trata de un argumento necesariamente englobado en los motivos que formuló en su recurso. La parte ahora demandada invocó, en particular, la infracción del artículo 29 del Estatuto y la vulneración por el Parlamento del marco jurídico que se había impuesto durante las sucesivas etapas del procedimiento de selección, así como la violación del principio de buena administración. También hizo referencia, en la vista y en sus escritos procesales anteriores, a la sentencia Van der Stijl y Cullington/Comisión, citada por el Tribunal de Primera Instancia. Los requisitos, más severos, de la convocatoria de vacante con respecto a la oposición, a los que se refiere el Tribunal de Primera Instancia, no eran sino una manifestación más de una misma y única irregularidad en el proceder del Parlamento.
25 En tercer lugar, el Sr. Gutiérrez de Quijano estima que la constatación de la falta de concordancia de las convocatorias es una apreciación de hecho, efectuada en el marco del examen del motivo basado en la infracción del artículo 29 del Estatuto. Dado que el recurso de casación debe basarse en motivos derivados de la infracción de normas legales, procede declarar, a su juicio, la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Parlamento.
26 El Sr. Gutiérrez de Quijano subraya a continuación que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no está basada únicamente en la discordancia de los textos de las convocatorias, sino también en la infracción del artículo 29 del Estatuto, en la medida en que se considere que se trata de un motivo distinto. Este último fundamento de Derecho, expresado en los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida, basta para justificar la sentencia anulatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 9 de junio de 1992, L/Comisión, C-30/91 P, Rec. p. I-3755, apartado 28).
27 Respondiendo a la alegación del Parlamento según la cual el motivo basado en la discordancia de los textos de las convocatorias habría tenido que ser declarado inadmisible de todas formas, por inexistencia de acto lesivo y falta de interés para ejercitar la acción, ya que el Sr. Gutiérrez de Quijano no se había presentado a la oposición, este último recuerda que el procedimiento previsto por el Estatuto para un cambio de Institución es la transferencia interinstitucional y no la participación en una oposición. No cometió, pues, un error por no haberse presentado a la oposición.
28 En su escrito de réplica, el Parlamento afirma que las diferencias entre los textos de las convocatorias eran únicamente formales, que no tuvieron incidencia alguna en el examen de la candidatura del Sr. Gutiérrez de Quijano y que anular una decisión por unas diferencias de este tipo supondría un formalismo excesivo. Subraya, asimismo, que, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias citadas por el Tribunal de Primera Instancia (Van der Stijl y Cullington/Comisión y Kotzonis/Comité Económico y Social), las circunstancias eran diferentes, en particular porque los demandantes habían invocado expresamente la discordancia entre las convocatorias como motivo de anulación diferente y específico.
Apreciación del Tribunal de Justicia
29 El párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia dispone lo siguiente: «En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.»
30 La mera lectura de dicha disposición, en el marco del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y en el contexto más amplio del Capítulo I del Título II de dicho Reglamento, relativo a la fase escrita del procedimiento, pone claramente de manifiesto que se trata de una disposición que se aplica a las partes y no al Tribunal de Primera Instancia.
31 De ello se deduce que, en la medida en que reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber respetado una norma que no se le aplica, el motivo carece de fundamento.
32 El presente motivo carecería igualmente de fundamento si hubiera que interpretarlo en el sentido de que reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse pronunciado ultra petita.
33 En efecto, el apartado 49 de la sentencia recurrida muestra que el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión controvertida por infracción del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, basándose en que la desestimación de la candidatura del Sr. Gutiérrez de Quijano se había producido en circunstancias irregulares, dado que dicha candidatura había sido examinada con arreglo a una convocatoria de transferencia que establecía unos requisitos de selección más rigurosos que la convocatoria de oposición para las candidaturas al mismo puesto.
34 De ello se deduce que la discordancia entre las convocatorias no era un motivo distinto, sino una fase del razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia para declarar fundado el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto.
35 Por lo que respecta al motivo subsidiario del Parlamento, en el que se alega, por una parte, que la convocatoria de la oposición no constituye un acto lesivo y, por otra, la inexistencia de interés para ejercitar la acción, dado que el Sr. Gutiérrez de Quijano no se presentó a la oposición, procede recordar que se deduce del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, en relación con lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento, que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (auto de 26 de septiembre de 1994, X/Comisión, C-26/94 P, Rec. p. I-4379, apartados 11 y 12).
36 En el presente caso, el recurrente no indica de manera precisa en qué fase de su razonamiento el Tribunal de Primera Instancia reconoció que el acto lesivo para el Sr. Gutiérrez de Quijano, en el sentido del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, y con respecto al cual debe apreciarse el interés para ejercer la acción, es decir, el acto cuya anulación solicitó el Sr. Gutiérrez de Quijano, era la convocatoria de la oposición.
37 La mera lectura de la sentencia recurrida muestra por el contrario que el único acto lesivo cuya anulación solicitó el Sr. Gutiérrez de Quijano, conforme al apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, era la decisión del Parlamento de 10 de enero de 1994 por la que se desestimó su reclamación contra la no admisión de su candidatura para ocupar el puesto vacante objeto de la convocatoria de transferencia nº PE/LA/91.
38 De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del motivo subsidiario basado en la inexistencia de acto lesivo y de interés para ejercitar la acción.
39 En cuanto a la remisión que el Parlamento hace a las alegaciones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia para demostrar que las diferencias entre los textos de las convocatorias no tuvieron ninguna repercusión, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia no es competente para conocer de un recurso que pretende en realidad obtener un mero reexamen de los motivos invocados ante el Tribunal de Primera Instancia (véanse la sentencia de 22 de diciembre de 1993, Eppe/Comisión, C-354/92 P, Rec. p. I-7027, apartado 8, y el auto X/Comisión, antes citado, apartado 13).
40 Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que, por una parte, el recurso de casación carece de fundamento y, por otra, incurre en inadmisibilidad.
Costas
41 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118 del mismo, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber solicitado la parte recurrida la condena en costas del Parlamento y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas al Parlamento Europeo.