Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 1998. - República Federal de Alemania contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Aproximación de la legislaciones - Productos de construcción - Comité permanente de la construcción. - Asunto C-263/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-00441
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Comunidad Europea - Régimen lingüístico - Envío por la Comisión a un Estado miembro de un documento redactado en una lengua diferente a la del Estado miembro - Improcedencia
(Reglamento nº 1 del Consejo, art. 3)
2 Aproximación de las legislaciones - Productos de construcción - Directiva 89/106/CEE - Decisión de la Comisión por la que se definen los procedimientos de certificación de la conformidad de los productos - Consulta al Comité permanente de la construcción - Obligación de la Comisión de enviar el proyecto de Decisión tanto a las Representaciones permanentes de los Estados miembros como a sus representantes en el Comité dentro del plazo previsto en el Reglamento interno del Comité - Incumplimiento - Vicios sustanciales de forma - Nulidad de la Decisión de la Comisión
(Directiva 89/106/CEE del Consejo, art. 20, ap. 2; Reglamento interno del Comité permanente de la construcción, art. 2, ap. 6)
3 El envío por parte de la Comisión a los representantes de un Estado miembro de un documento redactado en una lengua que no sea la de dicho Estado miembro no se atiene al artículo 3 del Reglamento nº 1 del Consejo por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea.
4 Los proyectos de disposición contemplados por el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, que vayan a votarse, deben comunicarse, según el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento interno del Comité, tanto a las Representaciones permanentes de los Estados miembros como a los representantes de éstos en el seno del Comité a más tardar veinte días antes de la fecha prevista para la reunión, plazo que no admite excepciones. Esta exigencia de envíos distintos, por una parte a las Representaciones permanentes de los Estados miembros y, por otra, a sus representantes en el Comité, así como el carácter incompresible del plazo de envío, atestiguan debidamente la voluntad de garantizar a los Estados miembros el tiempo necesario para el estudio de estos documentos, que pueden ser especialmente complejos, requerir numerosos contactos y discusiones entre diversas administraciones, la consulta de expertos en diferentes materias o incluso la consulta de organizaciones profesionales.
Por consiguiente, procede considerar que la adopción del dictamen del Comité permanente de la construcción, prescindiendo de la obligación de proceder a este doble envío en el plazo señalado y omitiendo el aplazamiento del voto a pesar de la solicitud formulada en ese sentido por un Estado miembro, adolece de vicios sustanciales de forma que conllevan la nulidad de la Decisión adoptada con arreglo al dictamen.
En el asunto C-263/95,
República Federal de Alemania, representada por los Sres. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y Bernd Kloke, Oberregierungsrat del citado Ministerio, en calidad de Agentes, D - 53107 Bonn,
parte demandante,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Ulrich Wölker y Antonio Aresu, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 95/204/CE de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, relativa a la aplicación del apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo sobre los productos de construcción (DO L 129, p. 23)
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; H. Ragnemalm, M. Wathelet y R. Schintgen, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, D.A.O. Edward, G. Hirsch, L. Sevón (Ponente) y K.M. Ioannou, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 16 de octubre de 1997, en la que la República Federal de Alemania estuvo representada por el Sr. Claus-Dieter Quassowski, Regierungsdirektor del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente, y la Comisión por los Sres. Ulrich Wölker y Hans Støvlbæk, miembros del Servicio Jurídico en calidad de Agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de noviembre de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de agosto de 1995, la República Federal de Alemania solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, la anulación de la Decisión 95/204/CE de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, relativa a la aplicación del apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo sobre los productos de construcción (DO L 129, p. 23; en lo sucesivo, «Decisión recurrida»).
2 Esta Decisión define los procedimientos de certificación de conformidad de los productos de construcción a las especificaciones técnicas.
El marco normativo
La Directiva 89/106
3 La Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO L 1989, 40, p. 12), trata de eliminar los obstáculos a la libre circulación de los productos de construcción.
4 Según su cuarto considerando, la supresión de los obstáculos técnicos en el sector de la construcción, en la medida en que no puedan eliminarse mediante el mutuo reconocimiento de la equivalencia entre los Estados miembros, debería atenerse al nuevo enfoque previsto en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 (DO C 136, p. 1), que implica la definición de requisitos esenciales sobre la seguridad y otros aspectos que son importantes para el bienestar general, sin reducir los niveles existentes y justificados de protección en los Estados miembros.
5 El apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 89/106 define el «producto de construcción» como «cualquier producto fabricado para su incorporación con carácter permanente a las obras de construcción, incluyendo tanto las de edificación como las de ingeniería civil».
6 El apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106 dispone:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos contemplados en el artículo 1, destinados a las obras, puedan ser comercializados únicamente si son idóneos para el uso a que estén destinados, es decir que tengan características tales que las obras a las cuales deban ser incorporados, ensamblados, aplicados o instalados, puedan satisfacer, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y construidas, los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 y que dichas obras estén sujetas a una normativa que contenga tales requisitos.»
7 Según el quinto considerando de la Directiva 89/106, los requisitos esenciales constituyen a la vez los criterios generales y los criterios específicos a los que deben responder las obras de construcción. Tales requisitos deben interpretarse en el sentido de que dichas obras de construcción respondan a un grado de fiabilidad adecuado con respecto a uno, varios o todos los requisitos siempre y cuando estén establecidos en una normativa
8 Estos requisitos esenciales que, según el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 89/106, están establecidos en términos objetivos en el Anexo I de dicha Directiva, son los siguientes:
- resistencia mecánica y estabilidad;
- seguridad en caso de incendio;
- higiene, salud y medio ambiente;
- seguridad de utilización;
- protección contra el ruido;
- ahorro de energía y aislamiento térmico.
9 Aparte de las especificaciones técnicas nacionales existentes, la Directiva 89/106 prevé el desarrollo de especificaciones técnicas europeas. Estas pueden ser:
a) normas armonizadas establecidas por los organismos europeos de normalización (el CEN, Comité europeo de normalización, y el Cenelec, Comité europeo de normalización electrotécnica) según los mandatos conferidos por la Comisión (los «mandatos de normalización», a los que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 89/106);
b) los documentos de idoneidad técnica europeos, facilitados por la organización que agrupa los organismos de aprobación designados por los Estados miembros (EOTA, European Organisation of Technical Approvals), es decir, «la evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, fundamentado en el cumplimiento de los requisitos esenciales previstos para las obras en las que se utiliza dicho producto» (artículo 8 de la Directiva 89/106). Esta organización trabaja también basándose en mandatos facilitados por la Comisión, para la elaboración de guías del documento de idoneidad técnica europeo de un producto o familia de productos (apartado 1 del artículo 11 de la Directiva 89/106).
10 El apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 89/106 establece que las relaciones necesarias entre los requisitos esenciales y los mandatos de normalización, mandatos para las guías del documento de idoneidad técnica europeo o el reconocimiento de otras especificaciones técnicas se concretarán en documentos interpretativos en los que se establecen los requisitos esenciales. Estos documentos interpretativos son elaborados por comités técnicos en los que participan los Estados miembros.
11 Según el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 89/106, los productos que sean objeto de una certificación de conformidad se presumirán conformes con las especificaciones técnicas. La conformidad se determinará mediante ensayo u otra prueba sobre la base de las especificaciones técnicas con arreglo al Anexo III.
12 Según los apartados 3 y 4 del artículo 13 de la Directiva 89/106:
«3. La certificación de conformidad de un producto presupone:
a) que el fabricante dispone de un sistema de control de producción en la fábrica mediante el cual garantiza que la producción es conforme con las especificaciones técnicas correspondientes, o
b) que para productos especiales mencionados en las especificaciones técnicas correspondientes, además del sistema de control de producción en la fábrica, ha intervenido en la evaluación y vigilancia del control de producción o del propio producto un organismo de certificación autorizado a dichos efectos.
4. La elección del procedimiento previsto en el apartado 3 para un determinado producto o familia de productos la efectuará la Comisión, previa consulta al Comité mencionado en el artículo 19, con arreglo a:
a) la importancia del papel que desempeña el producto respecto a los requisitos esenciales, en particular en lo referente a la salud y la seguridad;
b) la naturaleza del producto;
c) la influencia de la variabilidad de las características del producto sobre su idoneidad para el uso a que está destinado;
d) las posibilidades de que se produzcan defectos en la fabricación del producto;
con arreglo a lo especificado en el Anexo III.
En cada caso, el procedimiento elegido será el menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad.
El procedimiento así elegido deberá figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas o en la publicación de estas especificaciones.»
13 El artículo 19 de la Directiva 89/106 establece la creación de un Comité permanente de la construcción, compuesto por dos representantes designados por cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión. Estos podrán ir acompañados por expertos. El apartado 3 del mismo artículo dispone que «el comité establecerá su Reglamento interno.»
14 Numerosas disposiciones de la Directiva 89/106 prevén la consulta al Comité permanente de la construcción. Según el apartado 4 del artículo 13 deberá ser consultado antes de que la Comisión elija el procedimiento de certificación de conformidad de los productos.
15 En cierto número de casos enumerados en el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106, del que forma parte la definición del procedimiento de certificación de conformidad, dicha Directiva regula un procedimiento particular que los apartados 3 y 4 del artículo 20 describen en estos términos:
«3. El representante de la Comisión presentará al Comité [...] un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado [para la adopción de las decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión]. Los votos de los representantes de los Estados miembros ante el Comité se ponderarán de la manera que establece dicho artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
4. La Comisión adoptará las medidas contempladas si éstas fueren conformes al dictamen del Comité [...].
Si las medidas que se contemplan no fueren conformes a dicho dictamen, o si no se emitiese dictamen alguno, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que se deban tomar. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si el Consejo no se hubiese pronunciado antes de transcurridos tres meses desde la presentación de la propuesta, la Comisión adoptará las medidas propuestas.»
El Reglamento interno del Comité permanente de la construcción
16 El Comité permanente de la construcción adoptó su Reglamento interno en su tercera sesión, los días 7 y 8 de octubre de 1989.
17 Los apartados 4 a 7 del artículo 2 del Reglamento interno establecen especialmente:
«4. El Presidente transmitirá las convocatorias, el proyecto del orden del día, los proyectos de disposición, los documentos preparatorios y todos los documentos de trabajo a los representantes titulares y suplentes de los Estados miembros en el Comité según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 12 del presente Reglamento interno.
5. El plazo es de veinte días para los documentos preparatorios y todos los demás documentos de trabajo. En caso de urgencia, el Presidente puede abreviar el antedicho plazo de veinte días, respetando sin embargo un plazo mínimo de diez días libres hábiles.
6. Sin embargo, los proyectos de disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva que vayan a votarse, deben llegar a los Representantes permanentes de los Estados miembros así como a sus representantes en el Comité, a más tardar veinte días antes de la fecha prevista para la reunión.
7. Si no se respeta el plazo previsto en el apartado 6, o bien el punto correspondiente del orden del día debe trasladarse a una reunión próxima, o bien, si el representante de un Estado miembro así lo solicita, la fecha de la reunión debe aplazarse a una fecha posterior, para que este plazo sea respetado.»
18 Según el artículo 9 del Reglamento interno, «cada delegación nacional tiene derecho a un voto expresado según la ponderación del artículo 148 del Tratado».
19 Los apartados 2 a 5 del artículo 10 del Reglamento interno, relativo a las actas de las reuniones dispone:
«2. Igualmente se extenderá, después de cada reunión, un acta sucinta que recoja los resultados y conclusiones así como, en Anexo, la lista de los presentes.
3. El Comité aprobará el texto del acta en su próxima reunión o, excepcionalmente, en una reunión posterior.
4. El acta sólo se someterá a la aprobación del Comité si su proyecto se ha remitido a los representantes al menos veinte días antes de la reunión.
5. Las propuestas de modificaciones de las actas deben presentarse por escrito, siempre que sea posible, a más tardar una semana antes de la reunión en la que deba aprobarse dicho documento.»
20 El apartado 3 del artículo 12 del Reglamento interno prevé que toda la correspondencia se transmita directamente a los representantes en el Comité, enviando una copia a las Representaciones permanentes.
Examen de los motivos de anulación
21 La República Federal de Alemania alega cuatro motivos de anulación. Los dos primeros se refieren a vicios sustanciales de forma en el procedimiento sustanciado ante el Comité permanente de la construcción, a saber, en primer lugar, la falta de envío, en el plazo previsto por el Reglamento interno, de los documentos preparatorios de la reunión de 30 de noviembre de 1994 y, en segundo lugar, la ausencia de dictamen del Comité permanente de la construcción. El tercer motivo se basa en la violación del apartado 4 del artículo 13 de la directiva 89/106, por cuanto se alega que la Decisión recurrida prescinde de importantes características o propiedades de los productos relacionados con exigencias esenciales. El cuarto motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación, porque de la Decisión recurrida no se desprenden las razones por las que una serie de exigencias esenciales no han sido tenidas en cuenta en el marco del procedimiento de certificación de conformidad.
Primer motivo
22 Mediante su primer motivo, la República Federal de Alemania imputa a la Comisión no haber enviado, en el plazo establecido, el proyecto de Decisión de la Comisión que debía discutirse en la reunión de 30 de noviembre de 1994 del Comité permanente de la construcción y sobre el que el Comité debía emitir un dictamen. Precisa que la versión en alemán del proyecto no fue cursada a su Representación permanente y que los miembros alemanes del Comité permanente de la construcción sólo la recibieron mediante fax el 11 de noviembre de 1994, es decir, diecinueve días antes de la reunión y no veinte, como dispone el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento interno. La delegación alemana señaló este retraso por escrito la víspera de la reunión del Comité permanente y pidió que la votación fuera retrasada. Además, reiteró esta solicitud en la reunión. La República Federal de Alemania recalca que el retraso en el envío del proyecto constituye un vicio sustancial de procedimiento, que conlleva la nulidad del dictamen del Comité permanente de la construcción. Pone de relieve que, si la delegación alemana hubiera dispuesto del proyecto de Decisión a su debido tiempo, sus miembros habrían tenido más facilidades para debatirlo.
23 La Comisión admite el ligero retraso en el envío a la delegación alemana, pero sostiene que la versión inglesa del texto fue transmitida a todas las delegaciones de los Estados miembros el 10 de noviembre de 1994, es decir, dentro de plazo. Por otra parte, todas las delegaciones disponían del proyecto inicial de Decisión (Construct 94/124) desde septiembre de 1994, incluida la delegación alemana, que tenía dicho proyecto en alemán. La delegación alemana, además, había presentado una contrapropuesta redactada en alemán y en inglés, lo que demuestra que conocía el proyecto de forma precisa. En relación con el texto original de septiembre de 1994, la versión «Rev. 1», que se debía distribuir, no presentaba más que unas pequeñas diferencias y ninguna de las modificaciones se refería a las críticas formuladas por el Gobierno federal en su demanda. Los vicios de forma son, pues, mínimos y no han tenido influencia alguna sobre las discusiones y la votación en el seno del Comité. Por último, la Comisión considera abusivo solicitar un aplazamiento de la votación la víspera de la reunión. Pone asimismo de manifiesto que dicho Gobierno no insistió en su petición en el momento de la reunión, sino que aprobó sin reservas el orden del día y participó en las discusiones sobre el fondo y en la votación.
24 La República Federal de Alemania considera, por el contrario, que el envío del texto en inglés no se atiene al artículo 3 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 18) y es insuficiente en cuanto al fondo porque únicamente a partir del momento en que recibió la versión alemana quedó clara la postura de la Comisión. Por lo demás, afirma que la delegación alemana solicitó que se aplazara la votación mediante escrito de 29 de noviembre de 1994, reiteró esta petición en la reunión e hizo corregir el acta para hacer constar su negativa a votar en la reunión.
25 A este respecto, la Comisión discrepa en cuanto al alcance de la modificación del acta. Subraya especialmente que ella procede a este tipo de añadido ulterior, que una delegación desea que figure en el acta, sin examinar, no obstante, su contenido, ya que, de contrario, no sería posible que la Comisión y los Estados miembros colaboraran en un clima de confianza.
26 Ha quedado acreditado que el proyecto de Decisión que iba a ser discutido en la reunión de 30 de noviembre de 1994 no fue comunicado a la Representación permanente y que llegó con retraso a los representantes de la República Federal de Alemania en el seno del Comité permanente de la construcción, en infracción del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento interno. Ha quedado probado igualmente que la República Federal de Alemania, mediante escrito de 29 de noviembre, solicitó formalmente el aplazamiento del voto, petición que la Comisión no tuvo en cuenta, en contra de lo expresado por el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento interno.
27 Por lo que respecta al envío, dentro de plazo, de una versión inglesa del documento a la delegación alemana, procede declarar que no se atiene al artículo 3 del citado Reglamento nº 1 del Consejo, según el cual los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado.
28 Por otro lado no se ha probado que dicho documento haya sido enviado paralelamente a la Representación permanente de la República Federal de Alemania, como dispone el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento interno.
29 Por lo que se refiere al argumento de la Comisión de que la solicitud del aplazamiento se hubiera debido formular durante la reunión, procede señalar que el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento interno no establece semejante exigencia cuando la petición de aplazamiento haya sido ya formulada por escrito. En todo caso, se desprende del acta de la reunión, tal como se modificó a instancia de la República Federal de Alemania y aprobó seguidamente en la reunión de 29 de mayo de 1995, único documento auténtico que da fe, que los representantes de dicho Estado habían reiterado efectivamente su solicitud de aplazamiento del voto en la reunión del Comité permanente de la construcción.
30 Como ha subrayado el Abogado General en los puntos 13 y 14 de sus conclusiones, comparando el contenido de los apartados 5 y 6 del artículo 2 del Reglamento interno, se aprecia una distinción entre los documentos de trabajo ordinarios y los proyectos de disposición contemplados por el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106. Mientras que los documentos de trabajo ordinarios se comunican a los representantes titulares y suplentes de los Estados miembros en el seno del Comité permanente de la construcción, con copia a la Representación permanente, y, según el apartado 5, el Presidente del Comité puede, en caso de urgencia, reducir a diez días libres hábiles el plazo de envío, el apartado 6 precisa que los proyectos de disposición contemplados por el apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106 que van a votarse, deben comunicarse tanto a las Representaciones permanentes de los Estados miembros como a los representantes de éstos en el seno del Comité a más tardar veinte días antes de la fecha prevista para la reunión, plazo que no admite excepciones.
31 Esta exigencia de envíos distintos, por una parte a las Representaciones permanentes de los Estados miembros y, por otra, a sus representantes en el Comité, así como el carácter incompresible del plazo de envío, atestiguan debidamente la voluntad de garantizar a los Estados miembros el tiempo necesario para el estudio de estos documentos, que pueden ser especialmente complejos, requerir numerosos contactos y discusiones entre diversas administraciones, la consulta de expertos en diferentes materias o incluso la consulta de organizaciones profesionales.
32 Por consiguiente, procede considerar que la adopción del dictamen del Comité permanente de la construcción, prescindiendo de la obligación de proceder a este doble envío en el plazo señalado y omitiendo el aplazamiento del voto a pesar de la solicitud formulada en ese sentido por un Estado miembro, adolece de vicios sustanciales de forma que conllevan la nulidad de la Decisión recurrida.
33 Al estar fundado el primer motivo, procede anular la Decisión recurrida, sin que sea necesario examinar los otros motivos planteados.
Costas
34 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. La República Federal de Alemania solicitó la condena de la Comisión. Por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular la Decisión 95/204/CE de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, relativa a la aplicación del apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo sobre los productos de construcción.
2) Condenar en costas a la Comisión.