61996J0285

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 1 de octubre de 1998. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Incumplimiento de Estado - No adaptación del Derecho interno a la Directiva 76/464/CEE - Sentencia en rebeldía. - Asunto C-285/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-05935


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Medio ambiente - Contaminación acuática - Directiva 76/464/CEE - Obligación de elaborar programas para reducir la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas y de comunicarlos a la Comisión - Alcance - No presentación de las informaciones de base pertinentes - Infracción del artículo 5 del Tratado

(Tratado CE, art. 5; Directiva 76/464/CEE del Consejo, art. 7, aps. 1 y 6)

Índice


El término «contaminación» de las aguas, cuya reducción constituye el objeto de los programas a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 76/464, comprende, según la letra e) del apartado 2 del artículo 1 de dicha Directiva, el «vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas». Por tanto, la obligación de establecer programas en el sentido del apartado 1 del artículo 7 se extiende a las aguas afectadas por tales vertidos.

Por otra parte, la obligación, impuesta por el apartado 6 del artículo 7 de la Directiva, de comunicar a la Comisión los programas y los resultados de su aplicación, sólo se refiere a los programas ya elaborados. Por tanto, infringe el artículo 5 del Tratado un Estado miembro que no proporciona a la Comisión las informaciones necesarias sobre el grado de contaminación de las aguas en su territorio con objeto de permitir a la Institución conocer la extensión de las obligaciones que se derivan del artículo 7 de la Directiva.

Partes


En el asunto C-285/96,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Götz zur Hausen, Consejero Jurídico y Paolo Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Italiana,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que, al no adoptar programas de reducción de la contaminación que incluyan los objetivos de calidad relativos a 99 sustancias peligrosas enumeradas en la lista I del Anexo o al no comunicar a la Comisión, en forma resumida, los programas y los resultados de su aplicación, infringiendo con ello el artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165), y al no proporcionar a la Comisión las informaciones requeridas, vulnerando así el artículo 5 del Tratado CE, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a dicho Tratado,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; R. Schintgen, G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn y G. Hirsch (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de agosto de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que, al no adoptar programas de reducción de la contaminación que incluyan los objetivos de calidad relativos a las 99 sustancias peligrosas enumeradas en anexo o al no comunicar a la Comisión, en forma resumida, los programas y los resultados de su aplicación, infringiendo con ello el artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (DO L 129, p. 23; EE 15/01, p. 165; en lo sucesivo, «Directiva»), y al no proporcionar a la Comisión las informaciones requeridas, vulnerando así el artículo 5 del Tratado CE, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a dicho Tratado.

2 La Directiva tiene por objeto la eliminación de la contaminación del medio acuático causada por determinadas sustancias particularmente peligrosas, enumeradas en la lista I de su Anexo, y la reducción de la contaminación del medio acuático por otras sustancias peligrosas, que figuran en la lista II del Anexo. En virtud del artículo 2 de la Directiva, para alcanzar dicho objetivo, los Estados miembros deben adoptar las medidas apropiadas.

3 La lista I comprende sustancias escogidas principalmente por su toxicidad, persistencia y bioacumulación. En virtud de los artículos 3 y 6 de la Directiva, los Estados miembros deben someter todo vertido de estas sustancias en el medio acuático a una autorización previa expedida por la autoridad competente y fijar normas de emisión que no deben superar valores límite, los cuales se determinarán por el Consejo en función de los efectos de las sustancias sobre el medio acuático.

4 La lista II comprende, en primer lugar, según su primer guión, sustancias que forman parte de la lista I para las que aún no se han fijado los valores límite. Así, actualmente forman parte de la lista II 99 sustancias que figuran en la lista I.

5 A continuación, la lista II comprende, según su segundo guión, las sustancias cuyos efectos perjudiciales sobre el medio acuático puedan limitarse a una determinada zona según las características de las aguas receptoras y su localización. En una reunión de expertos nacionales, que tuvo lugar los días 31 de enero y 1 de febrero de 1989, se elaboró una lista de las sustancias consideradas prioritarias.

6 Para reducir la contaminación de las aguas por las sustancias de la lista II, el artículo 7 de la Directiva impone a los Estados miembros la obligación de establecer unos programas para cuya ejecución someterán, en particular, todos los vertidos que contengan alguna de las sustancias de la lista II a una autorización previa y determinarán los objetivos de calidad de las aguas. En virtud del apartado 6 del artículo 7 de la Directiva los programas y los resultados de su aplicación se comunicarán a la Comisión en forma resumida.

7 La Directiva no señala ningún plazo de adaptación del Derecho interno. Sin embargo, el apartado 2 de su artículo 12 prevé que la Comisión transmitirá al Consejo, en un plazo de veintisiete meses contados desde la notificación de la Directiva, las primeras propuestas formuladas sobre la base del examen comparado de los programas establecidos por los Estados miembros. Por considerar que los Estados miembros no estarían en condiciones de proporcionarle los elementos pertinentes en dicho plazo, la Comisión, mediante escrito de 3 de noviembre de 1976, les propuso el 15 de septiembre de 1981 para la elaboración de los programas y el 15 de septiembre de 1986 para su aplicación.

8 Tras la reunión de expertos celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 1989, la Comisión instó al Gobierno italiano, mediante una nota de 26 de septiembre de 1989, a que le informara sobre la adopción de los programas para las sustancias del segundo guión de la lista II que habían sido consideradas prioritarias. Este Gobierno no respondió a dicha petición.

9 Mediante escrito de 4 de abril de 1990, la Comisión instó al Gobierno italiano para que le comunicara, en primer lugar, una lista actualizada en la que se indicaran cuáles de las 99 sustancias de la lista I y que debían tratarse, según el primer guión de la lista II, como sustancias de esta última lista habían sido vertidas en el medio acuático en Italia; en segundo lugar, los objetivos de calidad aplicables en el momento en que se concedieron las autorizaciones de vertido de desechos que pudieran contener una de estas sustancias, y, por último, los motivos por los que no se habían fijado estos objetivos así como un calendario que indicara la fecha en la que se establecerían estos objetivos. Este escrito tampoco obtuvo respuesta.

10 Mediante escrito de 10 de julio de 1991, la Comisión requirió al Gobierno italiano para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses. Este último no respondió a tal requerimiento.

11 El 25 de mayo de 1993 la Comisión dirigió al Gobierno italiano un dictamen motivado en el que exponía que, al no adoptar los programas de reducción de contaminación que contengan objetivos de calidad para las 99 sustancias peligrosas enumeradas en anexo, o al no comunicarle, en forma resumida, estos programas y los resultados de su aplicación, infringiendo con ello el artículo 7 de la Directiva, y al no proporcionarle la información solicitada a este respecto, vulnerando así el artículo 5 del Tratado, la República Italiana había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dicho Tratado. La parte demandante pidió al Estado demandado que adoptara las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado en un plazo de dos meses. Este dictamen motivado tampoco obtuvo respuesta.

12 La Comisión interpuso entonces el presente recurso. El Gobierno italiano, que ha sido debidamente emplazado, no ha presentado ningún escrito en el plazo que se le había señalado. Con arreglo al apartado 1 del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, la Comisión ha solicitado al Tribunal de Justicia que dicte sentencia estimatoria.

13 Antes de examinar los motivos invocados por la Comisión, procede recordar que, cuando, como sucede en el presente asunto, el Tribunal de Justicia se pronuncia en procedimiento seguido en rebeldía, le corresponde únicamente, para apreciar la fundamentación de la demanda, comprobar, con arreglo al apartado 2 del artículo 94 del Reglamento del Procedimiento, si «parecen fundadas las pretensiones del demandante».

Sobre el primer motivo

14 Mediante su primer motivo la Comisión reprocha a la República Italiana haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no adoptar programas de reducción de la contaminación que incluyan los objetivos de calidad relativos a las 99 sustancias peligrosas enumeradas en anexo o al no comunicar a la Comisión, en forma resumida, los programas y los resultados de su aplicación, infringiendo con ello el artículo 7 de la Directiva.

15 Debe recordarse que los programas contemplados en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva están destinados a reducir la contaminación de las aguas. Según la letra e) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva, el término «contaminación» comprende el «vertido de sustancias o de energía efectuado por el hombre en el medio acuático, directa o indirectamente, que tenga consecuencias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico acuático, causar daños a los lugares de recreo u ocasionar molestias para otras utilizaciones legítimas de las aguas». Por tanto, la obligación de establecer programas en el sentido del apartado 1 del artículo 7 se extiende a las aguas afectadas por tales vertidos (véase la sentencia de 11 de junio de 1998, Comisión/Luxemburgo, C-206/96, Rec. p. I-3401, apartado 20).

16 Dado que el Gobierno italiano no ha negado esta obligación, procede declarar que, al no establecer programas de reducción de la contaminación que incluyan los objetivos de calidad relativos a 99 sustancias peligrosas enumeradas en la lista I del Anexo, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva.

Sobre el segundo motivo

17 Mediante su segundo motivo, la Comisión alega que, al no proporcionarle las informaciones requeridas sobre el grado de contaminación de las aguas en Italia con objeto de permitirle conocer la extensión de las obligaciones que resultan del artículo 7 de la Directiva, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado, disposición que exige de los Estados miembros que colaboren con las Instituciones de la Comunidad para facilitarles el cumplimiento de su misión.

18 A este respecto procede señalar que, para conocer el grado de contaminación de las aguas en Italia, la Comisión ha instado en repetidas ocasiones al Gobierno italiano a que le comunicara, primero, una lista actualizada que indicara cuáles de las 99 sustancias de la lista I y que deben ser tratadas, según el primer guión de la lista II, como sustancias de esta última, eran vertidas en el medio acuático de Italia; a continuación, los objetivos de calidad aplicables cuando se concedieron las autorizaciones de vertidos que pudieran contener alguna de esas sustancias, y, por último, los motivos por los que no se fijaron tales objetivos así como un calendario que indicara la fecha en la que se establecerían.

19 Puesto que la obligación de comunicación impuesta por el apartado 6 del artículo 7 de la Directiva sólo se refería a los programas ya elaborados, la República Italiana, al no proporcionar a la Comisión las informaciones necesarias sobre el grado de contaminación de las aguas en Italia con objeto de permitirle conocer la extensión de las obligaciones que se derivan del artículo 7 de la Directiva, ha infringido el artículo 5 del Tratado.

20 Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede llegar a la conclusión de que:

1) al no adoptar programas de reducción de la contaminación que incluyan los objetivos de calidad relativos a 99 sustancias peligrosas enumeradas en la lista I del Anexo de la Directiva, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a dicha Directiva, y

2) al no comunicar a la Comisión las informaciones necesarias sobre el grado de contaminación de las aguas en Italia con objeto de permitirle conocer la extensión de las obligaciones que se derivan del artículo 7 de la Directiva, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado.

Decisión sobre las costas


Costas

21 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por consiguiente, procede condenar en costas a la República Italiana.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

22 Declarar que, al no adoptar programas de reducción de la contaminación que incluyan los objetivos de calidad relativas a las 99 sustancias peligrosas enumeradas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a dicha Directiva.

2) Declarar que, al no comunicar a la Comisión las informaciones necesarias sobre el grado de contaminación de las aguas en Italia con objeto de permitirle conocer la extensión de las obligaciones que se derivan del artículo 7 de la Directiva 76/464, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Tratado CE.

3) Condenar en costas a la República Italiana.