61996J0137

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 27 de noviembre de 1997. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Federal de Alemania. - Incumplimiento de Estado - No adaptación del Derecho interno a la Directiva 91/414/CEE. - Asunto C-137/96.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-06749


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Actos de las Instituciones - Directivas - Ejecución por los Estados miembros - Adaptación del Derecho interno a una Directiva sin acción legislativa - Improcedencia en caso de obligación expresa de hacer referencia a la Directiva

(Tratado CE, art. 189, párr. 3)

2 Agricultura - Aproximación de las legislaciones - Comercialización de productos fitosanitarios - Directiva 91/414/CEE - Ejecución por los Estados miembros - Exigencia de adaptación del Derecho interno dentro del plazo establecido - Medida comunitaria de ejecución no adoptada aún - Irrelevancia

(Tratado CE, art. 189, párr. 3; Directiva 91/414/CEE del Consejo)

Índice


3 No puede considerarse que una legislación ya vigente suponga una adaptación a la Directiva, puesto que la Directiva obliga expresamente a los Estados miembros a adoptar disposiciones que contengan una referencia a dicha Directiva o que vayan acompañadas de tal referencia.

4 La Directiva 91/414, cuyo objeto es definir las normas aplicables por los Estados miembros en lo que atañe a los requisitos y a los procedimientos de autorización de los productos fitosanitarios, prevé, en interés de la libre circulación de los productos, que se establezca una lista comunitaria de sustancias activas autorizadas y un sistema de reconocimiento mutuo de las autorizaciones concedidas por los Estados miembros. A este respecto, la circunstancia de que todavía no se haya incluido ninguna sustancia activa en dicha lista no puede dispensar a los Estados miembros, al no existir disposición expresa en este sentido, de su obligación de adoptar dentro del plazo establecido las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva. En efecto, la adaptación del Derecho interno a las disposiciones pertinentes debe permitir, precisamente, garantizar la aplicación inmediata del principio de reconocimiento mutuo de las autorizaciones, a partir del momento en que surta eficacia la inclusión de las sustancias activas.

Partes


En el asunto C-137/96,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,$

parte demandante,

contra

República Federal de Alemania, representada por el Sr. Ernst Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y la Sra. Sabine Maaß, Regierungsrätin de dicho Ministerio, en calidad de Agentes, D-53107 Bonn,$

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado dentro del plazo establecido todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: C. Gulmann, Presidente de Sala; M. Wathelet, J.C. Moitinho de Almeida, J.-P. Puissochet (Ponente) y L. Sevón, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de octubre de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de abril de 1996, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con el fin de que se declare que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado dentro del plazo establecido todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 La Directiva, basada en el artículo 43 del Tratado CEE, tiene por objeto definir las normas que los Estados miembros deben aplicar en lo que atañe a los requisitos y procedimientos para la autorización de los productos fitosanitarios. El apartado 1 de su artículo 4 dispone que los Estados miembros velarán por que sólo se autoricen los productos fitosanitarios si cumplen determinados requisitos que figuran en la letra a), en particular si sus sustancias activas están incluidas en el Anexo I y se cumplen las condiciones establecidas en el mismo, y, respecto de las letras b), c), d) y e) siguientes, en aplicación de los principios uniformes enunciados en el Anexo VI. El apartado 1 del artículo 10 de la Directiva establece las normas derivadas del principio del reconocimiento mutuo de las autorizaciones concedidas por los Estados miembros.

3 En virtud del apartado 1 del artículo 23 de la Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a la Directiva en el plazo de dos años a partir de la fecha de su notificación, disposiciones que deberán contener una referencia a la Directiva o ir acompañadas de tal referencia. No obstante, el apartado 2 del artículo 23 precisa que la puesta en vigor de las disposiciones para dar cumplimiento al segundo guión del apartado 1 del artículo 10 sólo será obligatoria para los Estados miembros en un plazo de un año desde la adopción de los principios uniformes.

4 Al no haber recibido comunicación alguna sobre el cumplimiento de la Directiva en Alemania, el 5 de octubre de 1993 la Comisión envió, con arreglo al artículo 169 del Tratado, un escrito de requerimiento, al que las autoridades alemanas contestaron mediante una comunicación de 1 de diciembre de 1993. A continuación, el 3 de octubre de 1994 la Comisión emitió un dictamen motivado, en el que llegaba a la conclusión de que la República Federal de Alemania había incumplido sus obligaciones y en el que requería a dicho Estado para que adoptara las medidas necesarias en el plazo de dos meses. La Comisión, al no considerar satisfactoria la respuesta del Gobierno alemán de 10 de noviembre de 1994, interpuso el presente recurso.

Sobre la admisibilidad

5 El Gobierno alemán alega la inadmisibilidad del recurso en cuanto versa sobre la no adaptación del Derecho interno al segundo guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva. En efecto, los principios uniformes a que se refiere el artículo 23 se fijaron únicamente en la Directiva 94/43/CE del Consejo, de 27 de julio de 1994, por la que se establece el Anexo VI de la Directiva 91/414 (DO L 227, p. 31), la cual fue anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 1996, Parlamento/Consejo (C-303/94, Rec. p. I-2943).

6 A este respecto, basta con hacer constar que, al fijar definitivamente su posición en los escritos procesales, la Comisión circunscribió el alcance de su recurso a las disposiciones de la Directiva distintas del segundo guión del apartado 1 del artículo 10. Así pues, limitado de este modo el recurso, procede acordar su admisibilidad.

Sobre el fondo

7 El Gobierno alemán no niega que el Derecho interno no se ha adaptado aún a la Directiva, pero afirma que, con tal fin, se esfuerza en acelerar la adopción del proyecto de primera modificación de la Pflanzenschutzgesetz (Ley relativa a la protección fitosanitaria). Sostiene, no obstante, que esta última Ley, en la versión vigente en la actualidad, contiene ya disposiciones que coinciden ampliamente con las de la Directiva; que finalizar el proyecto de modificación resulta complejo debido a ciertas dificultades de interpretación, y, por último, que la armonización de los intercambios de productos fitosanitarios, tal como está prevista en el artículo 10 de la Directiva, no puede producir efecto alguno en tanto en cuanto aún no se ha incluido ninguna sustancia activa en el Anexo I de dicha Directiva.

8 Sobre el primer punto, es suficiente con indicar que no puede considerarse en modo alguno que la legislación alemana vigente suponga una adaptación a la Directiva, cuyo artículo 23, en el párrafo segundo del apartado 1, obliga expresamente a los Estado miembros a adoptar disposiciones que contengan una referencia a dicha Directiva o que vayan acompañadas de tal referencia. Por lo demás, el propio Gobierno federal admite la necesidad de adoptar una nueva norma para dar cumplimiento a la Directiva.

9 En segundo lugar, la Comisión expone, sin que el Gobierno alemán la contradiga, que tan sólo se le señaló la existencia de una dificultad, relativa a una norma fijada en el artículo 13 de la Directiva, que eventualmente podría resolverse en la esfera nacional y que, en cualquier caso, no ha impedido ni retrasado en modo alguno la adaptación a dicha disposición en los demás Estados miembros.

10 Por último, la circunstancia de que todavía no se haya incluido ninguna sustancia activa en el Anexo I de la Directiva no puede dispensar a los Estados miembros, al no existir disposición expresa en este sentido, de su obligación de adoptar dentro del plazo establecido las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva. En efecto, esta obligación se impone con independencia de la cuestión de si ya se han cumplido todos los requisitos de aplicación de las disposiciones comunitarias. Como de modo acertado ha señalado la Comisión, la adaptación del Derecho interno a las disposiciones pertinentes debe permitir precisamente garantizar la aplicación inmediata del principio de reconocimiento mutuo de las autorizaciones, a partir del momento en que surta eficacia la inclusión de las sustancias activas en el Anexo I de la Directiva.

11 Procede, pues, declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado dentro del plazo establecido todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva, salvo en lo que se refiere al segundo guión del apartado 1 del artículo 10.

Decisión sobre las costas


Costas

12 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberse desestimado los motivos de la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta)

decide:

1) Declarar que la República Federal de Alemania ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, al no haber adoptado dentro del plazo establecido todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno a dicha Directiva, salvo en lo que se refiere al segundo guión del apartado 1 del artículo 10.

2) Condenar en costas a la República Federal de Alemania.