61995J0130

Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 1997. - Bernd Giloy contra Hauptzollamt Frankfurt am Main-Ost. - Petición de decisión prejudicial: Hessisches Finanzgericht Kassel - Alemania. - Artículo 177 - Competencia del Tribunal de Justicia - Legislación nacional que reproduce disposiciones comunitarias - Código aduanero comunitario - Recurso - Suspensión de una decisión aduanera - Constitución de una garantía. - Asunto C-130/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-04291


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Límites - Interpretación solicitada por razón de la aplicabilidad a una situación interna de disposiciones de Derecho comunitario resultante de una remisión efectuada por el Derecho nacional - Competencia para proporcionar esta interpretación

(Tratado CE, art. 177)

2 Unión aduanera - Aplicación de la normativa aduanera - Derecho de recurso - Suspensión de la ejecución - Requisitos - Motivos fundados para dudar de la conformidad con la normativa aduanera o riesgo de daño irreparable para el interesado - Carácter alternativo de estos requisitos - Daño irreparable - Interpretación del concepto inspirado en el concepto de perjuicio irreparable contemplado en el artículo 185 del Tratado

[Tratado CE, art. 185; Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 244, párr. 2]

3 Unión aduanera - Aplicación de la normativa aduanera - Derecho de recurso - Suspensión de la ejecución - Suspensión supeditada a la constitución de una garantía - Requisito - Riesgo de daño irreparable para el interesado en caso de ejecución inmediata de la decisión controvertida - Falta de pertinencia - Facultad de las autoridades aduaneras de no exigir la garantía - Requisito - Riesgo de graves dificultades de carácter económico o social para el deudor - Procedencia

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 244, párrs. 2 y 3]

4 Unión aduanera - Aplicación de la normativa aduanera - Derecho de recurso - Suspensión de la ejecución - Constitución de una garantía - Fijación del importe de la garantía - Consideración de la situación económica del deudor - Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo , arts. 192 y 244, párr. 3]

Índice


5 El Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones comunitarias en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se sitúan fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario cuando la legislación nacional se atiene, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario con objeto de garantizar un proceder único en situaciones comparables. En efecto, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones y los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse.

6 El párrafo segundo del artículo 244 del Reglamento nº 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras suspenderán, en todo o en parte, la ejecución de una decisión arancelaria impugnada si se cumple uno solo de los dos requisitos mencionados en esta disposición, de forma que deberá concederse la suspensión cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado, incluso si no existen razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la normativa aduanera.

La interpretación del concepto de «daño irreparable» debe inspirarse en el concepto de «perjuicio irreparable» al que se supedita la concesión de la suspensión de la ejecución de un acto, previsto en el artículo 185 del Tratado.

7 El hecho de que el interesado pueda sufrir un daño irreparable en caso de ejecución inmediata de una decisión aduanera impugnada no impide en modo alguno a las autoridades aduaneras supeditar la suspensión de la ejecución de esta decisión a la constitución de una garantía. En efecto, aunque, a tenor del párrafo segundo del artículo 244 del Código aduanero comunitario, el requisito relativo a la existencia de un posible daño irreparable constituye un motivo que justifica suspender la ejecución de una decisión impugnada, este requisito no tiene ninguna relevancia en relación con la necesidad de constituir una garantía.

Por el contrario, si, debido a la situación del deudor, el requisito de constituir una garantía puede provocar graves dificultades de índole económica o social, las autoridades aduaneras están facultadas para no exigir la constitución de tal garantía. Así sucede cuando el deudor no dispone de medios suficientes que le permitan constituir tal garantía.

8 En el supuesto de que la suspensión de la ejecución de una decisión aduanera impugnada esté supeditada, en virtud del párrafo tercero del artículo 244 del Código aduanero comunitario, a la constitución de una garantía, el importe de ésta debe fijarse en un nivel equivalente al importe exacto de la deuda o, si éste no puede determinarse de forma cierta, en un nivel equivalente al importe más elevado de la deuda que ya exista o que pueda originarse, a menos que el requisito de constituir una garantía pueda provocar al deudor graves dificultades de índole económica o social; en este caso el importe de la garantía puede fijarse, teniendo en cuenta la situación económica del deudor, en un nivel inferior al importe total de la deuda de que se trate.

Partes


En el asunto C-130/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por Hessisches Finanzgericht, Kassel (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Bernd Giloy

y

Hauptzollamt Frankfurt am Main-Ost,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 244 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray y L. Sevón, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, D.A.O. Edward (Ponente), J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por la Sra. Claudia Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Comisión expuestas en la vista de 4 de junio de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de septiembre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 31 de marzo de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de abril siguiente, el Hessisches Finanzgericht, Kassel, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 244 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Giloy y el Hauptzollamt Frankfurt am Main-Ost sobre una liquidación de una deuda por valor de 293.870,76 DM en concepto de impuesto sobre el volumen de negocios sobre mercancías importadas (en lo sucesivo, «liquidación impugnada»).

3 El párrafo segundo del artículo 244 del Código establece que, en el marco de un recurso contra una decisión adoptada por las autoridades aduaneras que se refiere a la aplicación de la normativa aduanera, estas últimas ordenarán la suspensión total o parcial de la ejecución de dicha decisión «cuando tengan razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada a la normativa aduanera o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado».

4 El párrafo tercero del artículo 244 establece:

«Cuando la decisión impugnada tenga como efecto la aplicación de derechos de importación o de derechos de exportación, la suspensión de la ejecución de la decisión se supeditará a la constitución de una garantía. No obstante, podrá no exigirse dicha garantía cuando ello pudiera provocar graves dificultades de índole económica o social, debido a la situación del deudor.»

5 Conviene señalar que la versión alemana de la última frase de esta disposición -que establecía que «Diese Sicherheitsleistung darf jedoch nicht gefordert werden, wenn [...]»- ha sido objeto de una modificación destinada a armonizarla con las demás versiones lingüísticas. La versión modificada presenta actualmente el siguiente tenor: «Diese Sicherheitsleistung braucht jedoch nicht gefordert zu werden, wenn [...]». La versión italiana también ha sido objeto de tal modificación (DO 1996, L 97, p. 38 de las versiones alemana e italiana).

6 El apartado 1 del artículo 192 del Código dispone que, cuando la normativa aduanera establezca la constitución de una garantía con carácter obligatorio, las autoridades aduaneras fijarán el importe de dicha garantía en un nivel equivalente al importe exacto de la deuda aduanera de que se trate, si dicho importe puede determinarse de forma cierta en el momento en que se exija la garantía o, de no ser así, al importe más elevado de la deuda aduanera que ya exista o que pueda originarse en los demás casos.

7 El apartado 2 de este artículo dispone que cuando la normativa aduanera contemple la constitución de una garantía con carácter facultativo y las autoridades aduaneras la exijan, estas últimas fijarán el importe de la garantía de forma que este nivel no exceda del previsto en el apartado 1.

8 Según el apartado 1 del artículo 9 del Código, «una decisión favorable al interesado quedará revocada o modificada cuando, en casos distintos de los previstos en el artículo 8, no se hubieren cumplido o dejaran de cumplirse una o varias de las condiciones para su adopción».

9 Antes de entrar en vigor el Código, la Finanzgerichtsordnung (Ley relativa a la Organización de los Tribunales de lo Contencioso-tributario; en lo sucesivo, «FGO») recogía, en los apartados 2 y 3 del artículo 69, los requisitos relativos a la suspensión de la ejecución de las liquidaciones giradas por las autoridades tributarias, comprendidas las relativas a los derechos de aduana. Según la jurisprudencia y la doctrina alemana, estas disposiciones, que siguen estando en vigor, deben aplicarse, en cualquier caso, conforme al artículo 244 del Código.

10 Según el apartado 2 del artículo 21 de la Umsatzsteuergesetz (Ley relativa al impuesto sobre el volumen de negocios), las disposiciones relativas a los derechos de aduana se aplican mutatis mutandis al impuesto sobre el volumen de negocios a la importación. De ello se deduce que lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 69 de la FGO es aplicable a las solicitudes de suspensión de la ejecución de las liquidaciones relativas al impuesto sobre el volumen de negocios a la importación.

11 El 28 de marzo de 1990 la parte demandada en el procedimiento principal giró al Sr. Giloy la liquidación impugnada. Este último presentó una reclamación contra esta liquidación ante la parte demandada en el procedimiento principal, que la desestimó por infundada el 17 de septiembre de 1991. A continuación, el Sr. Giloy interpuso, el 23 de octubre de 1991, un recurso de anulación de la liquidación impugnada ante el Hessisches Finanzgericht.

12 Mediante decisión de 16 de agosto de 1994 el Hauptzollamt Fulda, autoridad central de Hesse competente en materia de ejecución, ejecutó la liquidación impugnada embargando el salario del demandante en el procedimiento principal. En esa fecha, el importe de los atrasos incrementado con los recargos ascendía a 451.092,76 DM. Habida cuenta de la importancia de esta deuda, la empresa donde trabajaba el Sr. Giloy lo despidió el 16 de septiembre de 1994 y, desde entonces, el demandante percibe prestaciones de asistencia social.

13 El demandante en el procedimiento principal solicitó al Hessisches Finanzgericht, con arreglo al apartado 2 del artículo 21 de la Umsatzsteuergesetz en relación con el apartado 3 del artículo 69 de la FGO, que suspendiera la ejecución de la liquidación impugnada. Alegaba que existen razones fundadas para dudar de la legalidad de esta liquidación. Por otra parte, considera que debe estimarse su demanda porque el embargo del salario le hizo perder su empleo, de manera que ha sufrido un daño irreparable. Su antiguo empresario le ha asegurado que volverá a emplearlo si desaparece la amenaza de ejecución de la liquidación impugnada. Afirma además que, debido a su situación económica, no se le puede exigir la constitución de una garantía, en virtud del párrafo tercero del artículo 244, si se le concede la suspensión de la ejecución.

14 La parte demandada en el procedimiento principal entiende, por el contrario, que no existe ninguna razón fundada para dudar de la legalidad de la liquidación impugnada y que, además, el demandante en el procedimiento principal no sufrirá ningún daño irreparable a consecuencia de la ejecución de la liquidación impugnada.

15 Considerándose obligado a aplicar, en estas circunstancias, el artículo 244 del Código, el órgano jurisdiccional nacional resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Los dos requisitos mencionados en el apartado 2 del artículo 244 del Reglamento (CEE) n_ 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, esto es:

- razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la normativa aduanera

o

- daño irreparable para el interesado,

son completamente independientes entre sí, de manera que la suspensión de la ejecución también debe ordenarse si, a pesar de no haber duda sobre la conformidad con la normativa aduanera de la decisión cuya ejecución se solicita, se reconoce la posibilidad de que se produzca un daño irreparable para el interesado?

En el supuesto de que se conteste afirmativamente a la primera cuestión:

2) ¿El cumplimiento del requisito mencionado en el segundo guión excluye forzosamente que se exija la constitución de una garantía o se exija para ello el cumplimiento de otros requisitos, y, de ser así, de cuáles?

3) ¿La amenaza de pérdida del puesto de trabajo, que ya haya podido producirse a consecuencia del vencimiento de la deuda exigida, constituye una "dificultad grave de índole económica o social", aunque el mínimo vital esté garantizado conforme a la normativa nacional, por ejemplo, a través de la asistencia social?

4) En caso de que se ordene la suspensión de la ejecución, ¿debe constituirse siempre la garantía por un importe equivalente al de los tributos adeudados, o existe la posibilidad de limitarla hasta una cantidad parcial, teniendo en cuenta el conjunto de la situación económica global del solicitante?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

16 Puesto que el procedimiento principal se refiere a la percepción de un impuesto sobre el volumen de negocios y no a derechos de aduana, la Comisión señala que las disposiciones del Código controvertidas sólo se aplican a este litigio en virtud del Derecho interno alemán. En efecto, según su propio tenor, el Código no se aplica a los impuestos sobre el volumen de negocios percibidos en la importación (véase el punto 10 del artículo 4 del Código). La Comisión se pregunta, por tanto, si el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las cuestiones que le han sido planteadas.

17 No obstante, considera que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse en el presente asunto. Se basa especialmente en la sentencia de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763), apartado 37, y en el hecho de que las disposiciones controvertidas del Código son aplicables al procedimiento principal, aunque sólo sea con arreglo al Derecho nacional.

18 En respuesta a determinadas preguntas formuladas a este respecto por el Tribunal de Justicia, el demandante y la demandada del procedimiento principal y el Gobierno alemán se adhirieron al punto de vista de la Comisión. Este último señaló que las autoridades aduaneras alemanas son responsables de la recaudación en la importación tanto de los derechos de aduana como de los impuestos sobre el volumen de negocios. Además, las dos deudas tributarias se determinan a la vez, en una sola liquidación. Por consiguiente, los procedimientos en la materia son idénticos, de forma que las disposiciones pertinentes deben ser interpretadas de manera uniforme. Estos procedimientos incluyen los previstos en el artículo 244 del Código en la medida en que la normativa nacional relativa a la recaudación de derechos de aduana debe atenerse a él.

19 Con arreglo al artículo 177 del Tratado, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la interpretación de ese Tratado y de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad.

20 Es jurisprudencia reiterada que el procedimiento previsto en el artículo 177 del Tratado es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales. De ello se deduce que los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen el litigio y deben asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de recaer son los únicos a quienes corresponde apreciar, en lo que respecta a las características especiales de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder pronunciarse como la procedencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véanse, especialmente, las sentencias Dzodzi, antes citada, apartados 33 y 34, y de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher, C-231/89, Rec. p. I-4003, apartados 18 y 19).

21 Por consiguiente, dado que las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales se refieren a la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, este Tribunal de Justicia, en principio, debe pronunciarse (véanse las sentencias Dzodzi y Gmurzynska-Bscher, antes citadas, apartados 35 y 20 respectivamente). En efecto, ni del tenor del artículo 177 ni de la finalidad del procedimiento establecido por dicho artículo se desprende que los autores del Tratado hayan pretendido excluir de la competencia del Tribunal de Justicia las remisiones prejudiciales referentes a una disposición comunitaria en el caso concreto en que el Derecho nacional de un Estado miembro se remita al contenido de esa disposición para determinar las normas aplicables a una situación puramente interna de ese Estado (véanse las sentencias Dzodzi y Gmurzynska-Bscher, antes citadas, apartados 36 y 25 respectivamente).

22 En efecto, sólo cabe declarar la inadmisión de una petición de decisión formulada por un órgano jurisdiccional nacional en los supuestos en los que, o bien resulte que el procedimiento del artículo 177 ha sido desviado de su finalidad y se utiliza en realidad para hacer que este Tribunal de Justicia se pronuncie mediante un litigio artificial, o bien sea evidente que la disposición de Derecho comunitario sometida a la interpretación de este Tribunal de Justicia no puede aplicarse, ni directa ni indirectamente, a los hechos del procedimiento principal (en este sentido véanse las sentencias Dzodzi y Gmurzynska-Bscher, antes citadas, apartados 40 y 23 respectivamente).

23 Aplicando esta jurisprudencia el Tribunal de Justicia se ha declarado en repetidas ocasiones competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones comunitarias en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario pero en las que dichas disposiciones de este ordenamiento jurídico habían sido declaradas aplicables bien por el Derecho nacional, bien en virtud de meras disposiciones contractuales (véanse, por lo que se refiere a la aplicación del Derecho comunitario por el Derecho nacional, las sentencias Dzodzi y Gmurzynska-Bscher, antes citadas; las sentencias de 26 de septiembre de 1985, Thomasdünger, 166/84, Rec. p. 3001; de 24 de enero de 1991, Tomatis y Fulchiron, C-384/89, Rec. p. I-127, y, por lo que se refiere a la aplicación del Derecho comunitario por disposiciones contractuales, las sentencias de 25 de junio de 1992, Federconsorzi, C-88/91, Rec. p. I-4035, y de 12 de noviembre de 1992, Fournier, C-73/89, Rec. p. I-5621; en lo sucesivo, «jurisprudencia Dzodzi»). En efecto, en esas sentencias resultaba evidente que las disposiciones nacionales y contractuales que reproducían las Disposiciones comunitarias no habían limitado la aplicación de estas últimas.

24 Por el contrario, en la sentencia de 28 de marzo de 1995, Kleinwort Benson (C-346/93, Rec. p. I-615), el Tribunal de Justicia se declaró incompetente para pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial relativa al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; en lo sucesivo, «Convenio»).

25 En el apartado 19 de esta sentencia el Tribunal de Justicia señaló que, a diferencia de la jurisprudencia Dzodzi, el Derecho del Estado contratante de que se trata no había convertido en aplicables, en cuanto tales, las disposiciones del Convenio cuya interpretación por el Tribunal de Justicia se solicitaba. En efecto, en el apartado 16 de esta sentencia el Tribunal de Justicia puso de manifiesto que la Ley nacional aplicable al litigio principal se limitaba a tomar el Convenio como modelo y a reproducir sólo parcialmente sus términos. Además señaló, en el apartado 18, que la Ley preveía expresamente la posibilidad de que las autoridades del Estado contratante de que se trata introdujeran modificaciones «destinadas a producir divergencias» entre las disposiciones de ésta y las correspondientes disposiciones del Convenio. Además, la Ley efectuaba una distinción expresa entre las disposiciones aplicables a las situaciones comunitarias y las aplicables a las situaciones internas. En el primer caso, al interpretar las disposiciones aplicables de la Ley, los órganos jurisdiccionales nacionales estaban vinculados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al Convenio, mientras que en el segundo, no debían tenerla en cuenta, de forma que podían apartarse de ella.

26 En el presente asunto ningún elemento de los autos permite suponer que el procedimiento principal no se dirimirá aplicando normas de Derecho comunitario.

27 En efecto, precisamente de estos autos se deduce que las disposiciones controvertidas del Derecho nacional se aplican de modo indistinto, y a veces incluso simultáneo, a situaciones sometidas, por una parte, al Derecho nacional y, por otra parte, al Derecho comunitario. Según el Derecho nacional, estas disposiciones deben interpretarse y aplicarse de manera uniforme, independientemente de que el Derecho aplicable sea nacional o comunitario. Para aplicarlas a situaciones sometidas al Derecho comunitario estas disposiciones deben interpretarse y aplicarse de conformidad con el artículo 244 del Código. Por consiguiente, el Derecho nacional exige que las disposiciones nacionales controvertidas se apliquen siempre conforme a este artículo.

28 En estas circunstancias, cuando una normativa nacional se atiene, para resolver una situación interna, a las soluciones aplicadas en Derecho comunitario con objeto de garantizar un proceder único en situaciones comparables, existe un interés comunitario manifiesto en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones y los conceptos tomados del Derecho comunitario reciban una interpretación uniforme, cualesquiera que sean las condiciones en que tengan que aplicarse (véase en este sentido la sentencia Dzodzi, antes citada, apartado 37).

29 De todo lo antedicho se deduce que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las cuestiones que se le han planteado.

Sobre la primera cuestión

30 Procede señalar que, en todas las versiones lingüísticas del párrafo segundo del artículo 244 del Código, los dos requisitos contemplados por esta cuestión están separados por la conjunción coordinativa «o». Aunque, en ocasiones, esta palabra puede marcar la unión entre dos elementos de una frase, es innegable que, en el presente asunto, marca la disyunción entre los requisitos mencionados.

31 Por tanto, del tenor de la disposición se deduce que el legislador comunitario entendió que los dos requisitos de que se trata constituyen dos motivos distintos, que justifican por separado la suspensión de la ejecución de una decisión impugnada.

32 Esta interpretación resulta, por lo demás, corroborada por los antecedentes históricos del Código. En efecto, en la propuesta del Reglamento del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario que presentó la Comisión al Consejo el 21 de marzo de 1990, el único motivo que justificaba la suspensión de la ejecución de una decisión impugnada era la existencia, reconocida por las autoridades aduaneras, de razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la normativa aduanera [párrafo segundo del artículo 243 de la Propuesta de Reglamento (DO 1990, C 128, p. 1)].

33 En su dictamen sobre esta propuesta el Comité Económico y Social indicó, respecto al párrafo segundo del artículo 243 de la Propuesta de Reglamento, que «sería de desear que se estipulara una norma según la cual también se suspendiera la ejecución de la decisión en aquellos casos en que ésta tuviera consecuencias para el interesado injustamente severas y no justificadas por intereses públicos» (DO 1991, C 60, pp. 5 y ss., especialmente p. 11).

34 Como quiera que la Comisión no modificó su Propuesta de Reglamento en este sentido (DO 1991, C 97, p. 11), el Consejo añadió por su cuenta al párrafo segundo del artículo 244 del Código el inciso «[...] o cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado» (véase el párrafo segundo del artículo 244 de la posición común aprobada por el Consejo el 14 de mayo de 1992 y comunicada en el DO 1992, C 149, p. 1).

35 En cuanto a la interpretación del concepto de «daño irreparable», procede inspirarse en el concepto de «perjuicio irreparable» al que se supedita la concesión de la suspensión de la ejecución de un acto previsto en el artículo 185 del Tratado [sobre el requisito de un perjuicio irreparable véase el auto del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C-149/95 P(R), Rec. p. I-2165, apartado 22].

36 A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el requisito de «perjuicio irreparable» exige que el Juez de medidas provisionales examine si la eventual anulación, por parte del Juez que conoce del fondo, de la decisión controvertida permitiría invertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicha Decisión podría entorpecer su plena eficacia en el supuesto de que se desestimara el recurso principal (véase, en este sentido, el auto Comisión/Atlantic Container Line y otros, antes citado, apartado 50).

37 El Tribunal de Justicia ha declarado que un perjuicio de índole económica sólo se considera grave e irreparable cuando únicamente puede recuperarse por entero si se acogen las pretensiones aducidas por las demandantes en el asunto principal (véase el auto del Tribunal de Justicia de 26 de septiembre de 1988, Cargill y otros/Comisión, 229/88 R, Rec. p. 5183, apartado 17).

38 No obstante, si la ejecución inmediata de un acto impugnado puede implicar la disolución de una sociedad u obligar a un particular a proceder a la venta de su apartamento, el requisito relativo a la existencia de un perjuicio irreparable debe considerarse cumplido en esas circunstancias (véanse los autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1994, Société commerciale des potasses et de l'azote et Entreprise minière et chimique/Comisión, T-88/94 R, Rec. p. II-401, apartado 33; de 7 de noviembre de 1995, Eridania y otros/Consejo, T-168/95 R, Rec. p. II-2817, apartado 42, y el auto del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1984, De Compte/Parlamento, 141/84 R, Rec. p. 2575, apartado 5).

39 A este respecto, no es necesario probar con absoluta certeza la inminencia del perjuicio alegado. Basta, especialmente cuando la realización del perjuicio depende de la concurrencia de un conjunto de factores, que pueda preverse con un grado de probabilidad suficiente (en este sentido, véase el auto Comisión/Atlantic Container Line y otros, antes citado, apartado 38).

40 Por último conviene señalar que, si a pesar de conceder la suspensión de la ejecución con arreglo al párrafo segundo del artículo 244 del Código, se produce a continuación, por otras razones, el daño irreparable que ha justificado la concesión de la suspensión, las autoridades aduaneras pueden revocarla en virtud del apartado 1 del artículo 9 del Código.

41 En el presente asunto, se deduce de los autos del procedimiento principal que el daño que el demandante sufriría en caso de ejecución inmediata de la decisión impugnada es la persistencia de su situación de desempleo. No obstante, de esos autos no se deduce que, si se estimaran sus pretensiones en el procedimiento principal e incluso si el empresario volviera a contratarlo, tendría derecho a recuperar de las autoridades aduaneras su salario perdido. Por otra parte, no cabe excluir que el demandante pudiera sufrir, en caso de ejecución inmediata de la decisión impugnada, otros perjuicios eventuales irreparables, como los resultantes de un procedimiento destinado a embargar su patrimonio y a adjudicarlo a sus acreedores.

42 Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes en el procedimiento principal, si el demandante puede sufrir un daño irreparable, en el sentido indicado, en el supuesto de que se ejecutara la decisión impugnada.

43 A la luz de todas las consideraciones precedentes procede responder a la primera cuestión que el párrafo segundo del artículo 244 del Código debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras suspenderán, en todo o en parte, la ejecución de una decisión arancelaria impugnada si se cumple uno solo de los dos requisitos mencionados en esta disposición, de forma que deberá concederse la suspensión cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado, incluso si no existen razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la normativa aduanera.

Sobre la segunda cuestión

44 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si el hecho de que el interesado pueda sufrir un daño irreparable en caso de ejecución inmediata de la decisión impugnada impide forzosamente a las autoridades aduaneras supeditar la suspensión de la ejecución de dicha decisión a la constitución de una garantía.

45 Aunque, a tenor del párrafo segundo del artículo 244 del Código, el requisito relativo a la existencia de un posible daño irreparable constituye un motivo que justifica suspender la ejecución de una decisión impugnada, este requisito no tiene ninguna relevancia en relación con la necesidad de constituir una garantía.

46 De la primera frase del párrafo tercero del artículo 244 del Código se deduce que la suspensión de la ejecución de una decisión impugnada debe supeditarse, por regla general, a la constitución de una garantía, aun cuando la suspensión se conceda por temor a un daño irreparable para el interesado.

47 La única excepción a esta norma es el supuesto mencionado en la segunda frase del párrafo tercero del artículo 244 del Código, en que el requisito de constituir una garantía pudiera provocar graves dificultades de índole económica o social, debido a la situación del deudor.

48 Si existen tales dificultades, las autoridades aduaneras tienen la facultad de decidir si procede supeditar la suspensión de la ejecución a la constitución de una garantía. En efecto, aunque la versión alemana de la segunda frase del párrafo tercero del artículo 244 del Código aplicada en el momento de los hechos del procedimiento principal es la vigente antes de la modificación efectuada en 1996, del tenor de las demás versiones lingüísticas de la disposición vigente a la sazón -excepto de la versión italiana- se deduce claramente que, en tales circunstancias, las autoridades aduaneras tienen siempre derecho a supeditar la suspensión de la ejecución a la constitución de una garantía.

49 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que el hecho de que el interesado pueda sufrir un daño irreparable en caso de ejecución inmediata de una decisión aduanera impugnada no impide en modo alguno a las autoridades aduaneras supeditar la suspensión de la ejecución de esta decisión a la constitución de una garantía. No obstante, si, debido a la situación del deudor, el requisito de constituir una garantía puede provocar graves dificultades de índole económica o social, las autoridades aduaneras están facultadas para no exigir la constitución de tal garantía.

Sobre la tercera cuestión

50 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente saber si el hecho de supeditar la suspensión de la ejecución de una decisión aduanera impugnada a la constitución de una garantía puede provocar graves dificultades de índole económica o social a un deudor que está desempleado y que, desde su despido, obtiene prestaciones de asistencia social.

51 Para comprobar si el hecho de exigir de un deudor la constitución de una garantía puede provocarle dificultades de tal envergadura, las autoridades aduaneras deben tener en cuenta todas las circunstancias correspondientes a la situación de esa persona, especialmente las relativas a su situación económica.

52 En el presente asunto, de los autos del procedimiento principal se deduce que el demandante está desempleado y que, desde su despido, percibe prestaciones de asistencia social. El despido se produjo antes de que solicitara la suspensión de la ejecución de la decisión aduanera que ha impugnado. También se deduce de estos autos que el demandante afirma ante el órgano jurisdiccional nacional que, debido a su situación económica, no puede constituir una garantía. No obstante, este órgano jurisdiccional no precisa si ello es cierto.

53 A este respecto basta afirmar que exigir de un deudor que no dispone de medios suficientes la constitución de una garantía le ocasionaría graves dificultades de índole económica. A tenor del Código, la imposibilidad del deudor de constituir una garantía permite a las autoridades aduaneras no supeditar la suspensión de la ejecución de una decisión impugnada a la constitución de una garantía.

54 Procede por tanto responder a la tercera cuestión que el hecho de supeditar la suspensión de la ejecución de una decisión aduanera impugnada a la constitución de una garantía puede provocar graves dificultades de índole económica o social a un deudor que no dispone de medios suficientes que le permitan constituir tal garantía.

Sobre la cuarta cuestión

55 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente que se dilucide si, en el supuesto de que la suspensión de la ejecución de una decisión aduanera impugnada esté supeditada a la constitución de una garantía, el importe de esta garantía debe fijarse al mismo nivel que el de la deuda controvertida o si este importe puede limitarse, teniendo en cuenta la situación económica del deudor, a una parte del importe total de la deuda.

56 A este respecto conviene recordar que el artículo 192 del Código establece una distinción entre, por una parte, el importe de una garantía constituida con carácter obligatorio y, por otra parte, el de una garantía constituida con carácter facultativo.

57 En el apartado 1 este artículo exige que el importe de una garantía constituida con carácter obligatorio sea equivalente al importe exacto de la deuda o, si éste no puede determinarse de forma cierta, al importe más elevado de la deuda que ya existe o que pueda originarse.

58 Sin embargo, en el caso de constitución de una garantía con carácter facultativo, el apartado 2 de esa disposición no prescribe el límite mínimo del importe de la garantía. Por el contrario, establece solamente que el importe de tal garantía no puede exceder del previsto en el apartado 1 del mismo artículo.

59 De ello resulta que, en el supuesto de constitución de una garantía con carácter facultativo, el importe de la garantía puede fijarse en un nivel inferior al de la deuda o, si éste no puede determinarse de forma cierta, en un nivel equivalente al importe más elevado de la deuda ya existente o que pueda originarse. Al fijar las autoridades aduaneras el importe adecuado de tal garantía deberán tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, incluida la situación económica del deudor.

60 Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia en el apartado 46 de esta sentencia, el párrafo tercero del artículo 244 del Código exige, por regla general, la constitución de una garantía con carácter obligatorio. Por consiguiente, su importe debe fijarse normalmente en un nivel equivalente al importe exacto de la deuda o, si éste no puede determinarse de forma cierta, en un nivel equivalente al importe más elevado de la deuda ya existente o que pueda originarse.

61 No obstante, cuando el requisito de constitución de una garantía puede, debido a la situación del deudor, provocar graves dificultades de índole económica o social, las autoridades aduaneras están facultadas, en virtud de la segunda frase de dicha disposición, para no exigir la constitución de tal garantía (véanse los apartados 47 y 48 de esta sentencia).

62 Cuando, como sucede en el presente asunto, se trata de la constitución de una garantía con carácter facultativo, su importe puede fijarse, teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes, comprendidas la situación económica del deudor, en cualquier nivel que no exceda del importe total de la deuda o, si éste no puede determinarse de forma cierta, del importe más elevado de la deuda ya existente o que pueda originarse.

63 Por tanto procede responder a la cuarta cuestión que, en el supuesto de que la suspensión de la ejecución de una decisión aduanera impugnada esté supeditada, en virtud del párrafo tercero del artículo 244 del Código, a la constitución de una garantía, el importe de ésta debe fijarse en un nivel equivalente al importe exacto de la deuda o, si éste no puede determinarse de forma cierta, en un nivel equivalente al importe más elevado de la deuda que ya exista o que pueda originarse, a menos que el requisito de constituir una garantía pueda provocar al deudor graves dificultades de índole económica o social; en este caso el importe de la garantía puede fijarse, teniendo en cuenta la situación económica del deudor, en un nivel inferior al importe total de la deuda de que se trate.

Decisión sobre las costas


Costas

64 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hessisches Finanzgericht, Kassel, mediante resolución de 31 de marzo de 1995, declara:

1) El párrafo segundo del artículo 244 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras suspenderán, en todo o en parte, la ejecución de una decisión arancelaria impugnada si se cumple uno solo de los dos requisitos mencionados en esta disposición, de forma que deberá concederse la suspensión cuando pueda temerse un daño irreparable para el interesado, incluso si no existen razones fundadas para dudar de la conformidad de la decisión impugnada con la normativa aduanera.

2) El hecho de que el interesado pueda sufrir un daño irreparable en caso de ejecución inmediata de una decisión aduanera impugnada no impide en modo alguno a las autoridades aduaneras supeditar la suspensión de la ejecución de esta decisión a la constitución de una garantía. No obstante, si, debido a la situación del deudor, el requisito de constituir una garantía puede provocar graves dificultades de índole económica o social, las autoridades aduaneras están facultadas para no exigir la constitución de tal garantía.

3) El hecho de supeditar la suspensión de la ejecución de una decisión aduanera impugnada a la constitución de una garantía puede provocar graves dificultades de índole económica o social a un deudor que no dispone de medios suficientes que le permitan constituir tal garantía.

4) En el supuesto de que la suspensión de la ejecución de una decisión aduanera impugnada esté supeditada, en virtud del párrafo tercero del artículo 244 del Reglamento nº 2913/92, a la constitución de una garantía, el importe de ésta debe fijarse en un nivel equivalente al importe exacto de la deuda o, si éste no puede determinarse de forma cierta, en un nivel equivalente al importe más elevado de la deuda que ya exista o que pueda originarse, a menos que el requisito de constituir una garantía pueda provocar al deudor graves dificultades de índole económica o social; en este caso el importe de la garantía puede fijarse, teniendo en cuenta la situación económica del deudor, en un nivel inferior al importe total de la deuda de que se trate.