61995J0323

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 20 de marzo de 1997. - David Charles Hayes y Jeannette Karen Hayes contra Kronenberger GmbH. - Petición de decisión prejudicial: Saarländisches Oberlandesgericht - Alemania. - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Cautio judicatum solvi. - Asunto C-323/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01711


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Ambito de aplicación - Disposición nacional que obliga a los litigantes extranjeros a constituir una «cautio judicatum solvi» - Inclusión - Requisitos

(Tratado CE, art. 6, párr. 1)

2 Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Prohibición - Disposición nacional que obliga a los litigantes extranjeros a constituir una «cautio judicatum solvi» - Aplicación en el ámbito de una acción que tenga conexión con el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado - Improcedencia

(Tratado CE, art. 6, párr. 1)

Índice


3 Una norma procesal civil nacional, como la que obliga a los nacionales y a las personas jurídicas de otro Estado miembro a constituir una «cautio judicatum solvi» cuando pretenden entablar una acción judicial contra un nacional del primer Estado o de una sociedad establecida en él, está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado en el sentido del párrafo primero del artículo 6 y está sujeta al principio general de no discriminación que dicho artículo establece, en la medida en que tenga una incidencia, incluso indirecta, en los intercambios intracomunitarios de bienes y servicios, lo que puede suceder especialmente si se aplica en el supuesto de demandas sobre reclamación de cantidad por el pago de mercancías entregadas.

4 El párrafo primero del artículo 6 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro exija la constitución de una cautio judicatum solvi por un nacional de otro Estado miembro, que haya instado, ante uno de los órganos jurisdiccionales civiles del primer Estado miembro, una acción judicial contra uno de sus nacionales, cuando una obligación semejante no pueda imponerse a los nacionales de este Estado que no posean en él ni bienes ni domicilio, en una situación en que la acción tenga conexión con el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario.

Partes


En el asunto C-323/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Saarlaendisches Oberlandesgericht (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

David Charles Hayes,

Jeanette Karen Hayes

y

Kronenberger GmbH, en liquidación,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 6 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, P.J.G. Kapteyn (Ponente), G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. A. La Pergola;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre del Sr. y la Sra. Hayes, por el Sr. Peter Doerrenbaecher, Abogado de St. Ingbert;

- en nombre de Kronenberger GmbH, por el Sr. Peter Schmitt, Abogado de Dillingen;

- en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. Lotty Nordling, raettschef del Utrikesdepartementets handelsavdelning (Ministerio de Asuntos Exteriores), Kristina Holmgren y Cecilia Renfors, hovraettsassessorer del Raettssekretariatet del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por los Sres. Stephen Braviner, del Treasury Solicitor's Department, y David Lloyd Jones, Barrister, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. John Forman, Consejero Jurídico, y Guenter Wilms, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 6 de octubre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre siguiente, el Saarlaendisches Oberlandesgericht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del párrafo primero del artículo 6 de este Tratado.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de una acción judicial sobre reclamación de cantidad por el pago de mercancías ejercitada por los esposos Hayes, miembros de una sociedad civil inglesa, contra Kronenberger GmbH, sociedad alemana en liquidación (en lo sucesivo, «Kronenberger»).

3 Demandada ante el Saarlaendisches Oberlandesgericht, Kronenberger pidió a los esposos Hayes que prestaran fianza para responder de las costas procesales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 110 de la Zivilprozessordnung (Ley alemana de Enjuiciamiento Civil; en lo sucesivo, «ZPO»).

4 Según esta disposición, los nacionales extranjeros que ejerciten una acción en calidad de demandantes ante los órganos jurisdiccionales alemanes deben, a petición del demandado, prestar una fianza para responder de las costas y de los honorarios de Abogado (cautio judicatum solvi). No obstante, la primera frase del apartado 2 del artículo 110 de la ZPO dispone que dicha obligación no se aplica cuando el demandante sea nacional de un Estado que no exija la misma fianza a un nacional alemán.

5 A este respecto, el Saarlaendisches Oberlandesgericht señala que, si bien los órganos jurisdiccionales del Reino Unido manifiestan cierta tendencia a no continuar imponiendo a los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea la obligación de prestar una cautio judicatum solvi, dicha forma de proceder no constituye, sin embargo, una práctica reiterada que garantice la reciprocidad requerida por el número 1 del apartado 2 del artículo 110 de la ZPO.

6 Además, el artículo 14 del Convenio judicial germano-británico de 20 de marzo de 1928, que volvió a entrar en vigor el 1 de enero de 1953 (BGBl. 1953, II, p. 116), sólo dispensa a los nacionales de los Estados contratantes de la obligación de prestar la cautio judicatum solvi si están domiciliados en el país en el que presentan la demanda.

7 Por último, el Convenio Europeo de Establecimiento, de 13 de diciembre de 1955 (BGBl. 1959, II, p. 997) exime de esta obligación a todos los nacionales de los Estados contratantes exigiendo a tal fin como única condición que tengan su domicilio o su residencia habitual en uno de los Estados contratantes. No obstante, dicha norma no se aplica a los nacionales del Reino Unido que ha formulado una reserva en el marco del artículo 27 de dicho Convenio.

8 Los esposos Hayes, nacionales del Reino Unido, que no tienen domicilio ni bienes en Alemania, no pueden acogerse a las exenciones previstas por estos Convenios.

9 En estas circunstancias, el Saarlaendisches Oberlandesgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«Los nacionales británicos que, ante un tribunal civil alemán, han demandado a una sociedad de responsabilidad limitada con domicilio social en Alemania reclamando el pago del precio de mercancías suministradas y que no poseen en Alemania ni domicilio ni bienes, resultan discriminados por razón de su nacionalidad, en infracción del párrafo primero del artículo 7 del Tratado CEE, si, a instancias del demandado, el tribunal alemán competente les exige, de conformidad con el artículo 110 de la Zivilprozessordnung, la constitución de una cautio judicatum solvi?»

10 Mediante esta cuestión el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el párrafo primero del artículo 6 del Tratado CE (antiguo artículo 7 del Tratado CEE) se opone a que un Estado miembro exija que un nacional de otro Estado miembro que no tiene domicilio ni bienes en el primer Estado y que ha presentado, ante uno de sus órganos jurisdiccionales civiles, una demanda contra uno de sus nacionales preste una cautio judicatum solvi, excepto en los supuestos en los que el Estado miembro del demandante no exija la misma garantía de los nacionales del Estado miembro considerado, cuando una obligación de dicha naturaleza no se pueda imponer a sus propios nacionales que no posean bienes ni domicilio en su territorio.

Sobre el ámbito de aplicación del párrafo primero del artículo 6 del Tratado

11 Con carácter preliminar, procede recordar que el párrafo primero del artículo 6 del Tratado establece que «en el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de las nacionalidad».

12 Por consiguiente, se debe examinar en primer lugar si está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado una disposición de un Estado miembro que obligue a los nacionales de otro Estado miembro a constituir una cautio judicatum solvi cuando éstos pretenden entablar una acción judicial contra uno de nacionales del primer Estado o de una sociedad establecida en él, mientras que sus propios nacionales no están sometidos a dicha obligación.

13 Es jurisprudencia reiterada que, si bien, a falta de una normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la plena protección de los derechos que corresponden a los justiciables en virtud del Derecho comunitario, éste impone, no obstante, límites a dicha competencia (véase la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros, asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357, apartado 42). Tales disposiciones legislativas no pueden, en efecto, producir una discriminación respecto de personas a las que el ordenamiento jurídico comunitario atribuye el derecho a la igualdad de trato, ni restringir las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario (véase la sentencia de 2 de febrero de 1989, Cowan, 186/87, Rec. p. 195, apartado 19).

14 Es necesario señalar que una norma procesal nacional, como la que antes se ha descrito, puede afectar la actividad económica de los operadores de otros Estados miembros en el mercado del Estado de que se trate. Aunque no esté destinada, en cuanto tal, a regular una actividad de naturaleza comercial, tiene como resultado colocar a dichos operadores, en cuanto al acceso a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado, en una posición menos ventajosa que a sus nacionales. En efecto, cuando el Derecho comunitario les garantiza la libre circulación de mercancías y de servicios en el mercado común, la posibilidad de estos operadores de recurrir a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para solventar los litigios a los que pueden dar lugar sus actividades económicas, por las mismas razones que los ciudadanos de dicho Estado, constituye el corolario de estas libertades (sentencia de 26 de septiembre de 1996, Data Delecta y Forsberg, C-43/95, Rec. p. I-0000, apartado 13).

15 En la sentencia de 1 de julio de 1993, Hubbard (C-20/92, Rec. p. I-3777), el Tribunal de Justicia afirmó que los artículos 59 y 60 del Tratado se oponen a que un Estado miembro imponga la constitución de una cautio judicatum solvi a un profesional establecido en otro Estado miembro que ejercita una acción ante uno de sus órganos jurisdiccionales, basándose únicamente en que dicho profesional es nacional de otro Estado miembro.

16 No obstante, es importante recordar que, como sostuvo el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros (asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92, Rec. p. I-5145), apartado 27, y, más recientemente, en la sentencia Data Delecta y Forsberg, antes citada, apartado 14, las disposiciones legislativas nacionales que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Tratado por razón de sus efectos sobre los intercambios intracomunitarios de bienes y servicios se encuentran necesariamente sometidas al principio general de no discriminación establecido en el apartado 1 del artículo 6 del Tratado, sin que sea necesario relacionarlas con las disposiciones específicas de los artículos 30, 36, 59 y 66 del Tratado.

17 Por consiguiente, procede señalar que una norma procesal civil nacional, como la controvertida en el asunto principal, está comprendida dentro del ámbito de aplicación del Tratado en el sentido del párrafo primero del artículo 6 y que está sujeta al principio general de no discriminación que dicho artículo establece, en la medida en que tenga una incidencia, incluso indirecta, en los intercambios intracomunitarios de bienes y servicios. Cabe temer especialmente tal incidencia si se exige una cautio judicatum solvi en las demandas sobre reclamación de cantidad por el pago de mercancías entregadas (sentencia Data Delecta y Forsberg, antes citada, apartado 15).

Sobre la discriminación en el sentido del párrafo primero del artículo 6 del Tratado

18 Al prohibir «toda discriminación por razón de la nacionalidad», el artículo 6 del Tratado exige, en los Estados miembros, la completa igualdad de trato de las personas que se encuentren en una situación regulada por el Derecho comunitario y de los nacionales del Estado miembro de referencia.

19 Es patente que una disposición como la controvertida en el procedimiento principal implica una discriminación directa por razón de la nacionalidad. En efecto, según tal disposición, un Estado miembro no exige fianza de su propios nacionales, aunque no tengan bienes ni domicilio dentro de su territorio.

20 Sin embargo, Kronenberger y el Gobierno sueco consideran que el principio de no discriminación no se opone a que se exija una fianza de un demandante extranjero cuando la eventual decisión de condena de este último al pago de las costas procesales no pueda ejecutarse en el país de su domicilio. En tal caso, la fianza está destinada a evitar que un demandante extranjero pueda ejercitar una acción judicial sin correr riesgos económicos en el supuesto de que pierda el proceso.

21 El Gobierno sueco añade que, aunque es cierto que los Convenios de 27 de septiembre de 1968 (DO L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, L 189, p. 2; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas») y de 16 de septiembre de 1988 (DO L 319, p. 9; en lo sucesivo, «Convenio de Lugano»), relativos a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hacen menos necesarias, en el ámbito de su aplicación, normas que impongan la constitución de una fianza de las costas procesales, el interés general exige, sin embargo, el mantenimiento de estas normas habida cuenta de que actualmente no existe ningún sistema global de ejecución de resoluciones judiciales de un Estado miembro en otro.

22 Estas argumentaciones no pueden ser acogidas.

23 Hay que señalar que, actualmente, algunos Estados miembros aún no son partes del Convenio de Bruselas (la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia), o del de Lugano (el Reino de Bélgica y la República Helénica) y que, a la espera de la adhesión de todos los Estados miembros a uno u otro de estos Convenios, la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil no está garantizada en toda la Comunidad. Así, entre algunos Estados miembros subsiste un riesgo real de que la ejecución de una condena en costas pronunciada en un Estado miembro frente a no residentes continúe siendo imposible o, al menos, considerablemente más difícil y más costosa (véase, respecto a la ejecución de resoluciones judiciales penales, no cubierta por estos Convenios, la sentencia de 23 de enero de 1997, Pastoors y Trans-Cap, C-29/95, Rec. p. I-0000, apartado 21).

24 No obstante, sin que sea necesario examinar si esta situación puede justificar, en consecuencia, en los casos en que subsista este riesgo, la imposición de una cautio judicatum solvi a los no residentes, basta observar que la disposición controvertida, en la medida en que impone un trato distinto dependiendo de la nacionalidad del demandante, no respeta el principio de proporcionalidad. Por una parte, no es adecuada para garantizar el reembolso de los gastos de procedimiento en todos los asuntos transfronterizos, en cuanto que no se puede imponer la constitución de una fianza al demandante alemán que no resida en Alemania ni disponga de bienes en este país. Por otra parte, es desproporcionada en relación con el objetivo perseguido, en la medida en que un demandante no alemán que resida y posea bienes en Alemania también podría ser obligado a prestar la fianza.

25 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que el párrafo primero del artículo 6 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro exija la constitución de una cautio judicatum solvi por un nacional de otro Estado miembro, que haya instado, ante uno de los órganos jurisdiccionales civiles del primer Estado miembro, una acción judicial contra uno de sus nacionales, cuando una obligación semejante no pueda imponerse a los nacionales de este Estado que no posean en él ni bienes ni domicilio, en una situación en que la acción tenga conexión con el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario.

Decisión sobre las costas


Costas

26 Los gastos efectuados por los Gobiernos sueco y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Saarlaendisches Oberlandesgericht mediante resolución de 6 de octubre de 1995, declara:

El párrafo primero del artículo 6 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro exija la constitución de una cautio judicatum solvi por un nacional de otro Estado miembro, que haya instado, ante uno de los órganos jurisdiccionales civiles del primer Estado miembro, una acción judicial contra uno de sus nacionales, cuando una obligación semejante no pueda imponerse a los nacionales de este Estado que no posean en él ni bienes ni domicilio, en una situación en que la acción tenga conexión con el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Derecho comunitario.