Auto del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 1996. - Banco de Fomento e Exterior SA contra Amândio Maurício Martins Pechim, Maria da Luz Lima Barros Raposo Pechim y Confecções Têxteis de Vouzela Lda (CTV). - Petición de decisión prejudicial: Tribunal Cível da Comarca de Lisboa - Portugal. - Procedimiento prejudicial - Inadmisibilidad. - Asunto C-326/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-01385
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Cuestiones prejudiciales ° Admisibilidad ° Cuestiones que no se refieren a aspectos técnicos precisos, planteadas sin precisión alguna respecto al contexto fáctico y al régimen normativo
[Tratado CE, art. 177; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 20]
La necesidad de ofrecer una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones.
La información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión.
Es cierto que la exigencia de que el Juez nacional defina el contexto fáctico y el régimen normativo en que se inscriben las cuestiones que plantea es menos imperativa cuando las cuestiones se refieren a aspectos técnicos precisos y permiten al Tribunal de Justicia dar una respuesta eficaz, aunque el Juez nacional no haya expuesto de forma exhaustiva la situación fáctica y jurídica.
Es, sin embargo, manifiestamente inadmisible la petición de un órgano jurisdiccional nacional cuya resolución de remisión no contiene ninguna indicación relativa a la situación fáctica y jurídica del asunto del que conoce, ni de las razones por las que estima que son necesarias para la solución del litigio las respuestas a las cuestiones prejudiciales.
En el asunto C-326/95,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunal Cível da Comarca de Lisboa, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Banco de Fomento e Exterior SA
y
Amândio Maurício Martins Pechim,
Maria da Luz Lima Barros Raposo Pechim,
Confecções Têxteis de Vouzela Ld.ª (CTV),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 59, 90 y 92 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann, H. Ragnemalm, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante resolución no fechada, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 1995, el Tribunal Cível da Comarca de Lisboa solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, que respondiera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sr. y la Sra. Pechim, así como por Confecções Têxteis de Vouzela Ld.ª (en lo sucesivo, "demandadas en el litigio principal") sobre la interpretación de los artículos 59, 90 y 92 del Tratado CE.
2 El Banco de Fomento e Exterior SA (en lo sucesivo, "BFE") entabló ante el órgano jurisdiccional remitente un procedimiento de ejecución de un crédito contra las demandadas en el litigio principal.
3 De la documentación remitida por el órgano jurisdiccional nacional se desprende que, según las demandadas en el litigio principal, el procedimiento seguido por BFE es ilegal, puesto que el Decreto-ley nº 41957, de 13 de noviembre de 1958 (Diário do Governo, 2º semestre de 1958, p. 558), que confiere a BFE muchos privilegios y, en particular, el de poder proceder al cobro de los créditos con arreglo al procedimiento de ejecución previsto en materia tributaria y el de considerar a tal fin como título ejecutivo la certificación del saldo que aparece en los libros del Banco, es incompatible con las normas comunitarias relativas a la libre prestación de servicios y al Derecho de la competencia. Propusieron, en consecuencia, al órgano jurisdiccional nacional que planteara al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe considerarse al Banco de Fomento e Exterior como 'empresa' y, en particular, como 'empresa pública' , principalmente a efectos de los artículos 90 y 92 del Tratado de Roma?
2) ¿Pueden considerarse como 'ayudas de Estado' a los efectos del artículo 92 del Tratado de Roma las ventajas del Banco de Fomento e Exterior frente a sus competidores?
3) ¿Hay que considerar tales ventajas como restricciones a la libre prestación de servicios en la Comunidad, a efectos del artículo 59 del Tratado de Roma?
4) El artículo 59, el apartado 1 del artículo 90 y el apartado 1 del artículo 92 del Tratado de Roma ¿son de efecto directo, de manera que pueden ser invocados por el ejecutado en el presente procedimiento?
5) Las normas del Tratado de Roma ¿priman sobre el Derecho nacional y derogan aquel que le sea contrario?"
4 En su resolución de remisión, el Juez nacional decidió suspender el procedimiento al objeto de que se examinaran las cuestiones prejudiciales planteadas por las demandadas en el litigio principal.
5 Procede recordar que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 177 del Tratado CE, cuando se plantea una cuestión prejudicial ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre ellas, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.
6 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la necesidad de ofrecer una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho sobre los que se basan tales cuestiones (véanse, en particular, la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros, asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393, apartado 6, y los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero, C-157/92, Rec. p. I-1085, apartado 4; de 9 de agosto de 1994, La Pyramide, C-378/93, Rec. p. I-3999, apartado 14, y de 23 de marzo de 1995, Saddik, C-458/93, Rec. p. I-511, apartado 12).
7 Además, debe subrayarse que la información que proporcionan las resoluciones de remisión sirve no sólo para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas puedan tener la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión (sentencia de 1 de abril de 1982, Holdijk y otros, asuntos acumulados 141/81, 142/81 y 143/81, Rec. p. 1299, apartado 6, y auto Saddik, antes citado, apartado 13).
8 Es cierto que el Tribunal de Justicia ha admitido que la exigencia de que el Juez nacional defina el contexto fáctico y el régimen normativo en que se inscriben las cuestiones que plantea es menos imperativa cuando las cuestiones se refieren a aspectos técnicos precisos y permiten al Tribunal de Justicia dar una respuesta eficaz, aunque el Juez nacional no haya expuesto de forma exhaustiva la situación fáctica y jurídica (sentencia de 3 de marzo de 1994, Vaneetveld, C-316/93, Rec. p. I-763, apartado 13).
9 Sin embargo, no ocurre lo mismo en el caso de autos.
10 En efecto, hay que reconocer que la resolución de remisión no contiene ninguna indicación que responda a las exigencias que acaban de recordarse.
11 Así, la resolución de remisión no contiene ninguna indicación del órgano jurisdiccional nacional relativa a la situación fáctica y jurídica del asunto del que conoce, ni de las razones por las que estima que son necesarias para la solución del litigio las respuestas a las cuestiones prejudiciales formuladas por las demandadas en el litigio principal. El contexto fáctico y el normativo sólo pueden delimitarse a través de un análisis de los escritos de las partes en el litigio principal.
12 En estas circunstancias, procede declarar, con arreglo al artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, la inadmisibilidad manifiesta de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia.
Costas
13 Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
Declarar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Cível da Comarca de Lisboa.
Dictado en Luxemburgo, a 13 de marzo de 1996.