Auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996. - Vereniging van Samenwerkende Prijsregelende Organisaties in de Bouwnijverheid y otros contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Competencia - Decisiones de asociaciones de empresas - Exención - Apreciación de la gravedad de las infracciones - Recurso de casación manifiestamente infundado. - Asunto C-137/95 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-01611
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Recurso de casación ° Motivos ° Motivo articulado contra un fundamento jurídico de la sentencia no necesario para fundamentar el fallo ° Motivo inoperante
2. Competencia ° Multas ° Cuantía ° Determinación ° Criterios ° Gravedad y duración de las infracciones ° Consideración de los presupuestos para la imposición de multas por la Comisión ° Exclusión
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, párr. 2)
3. Competencia ° Multas ° Presupuestos para la imposición de multas por la Comisión ° Infracción cometida deliberadamente o por negligencia ° Presupuestos alternativos
(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, párr. 1)
1. En el marco de un recurso de casación, debe rechazarse un motivo dirigido contra un fundamento jurídico reiterativo de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuyo fallo se base de forma suficiente en Derecho en otros fundamentos jurídicos.
2. Para determinar la gravedad de una infracción de las normas de la competencia, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a verificar si la infracción se ha cometido deliberadamente o por negligencia, y menos aún a distinguir entre ambos supuestos.
En efecto, de los términos claros y precisos del apartado 2 del articulo 15 del Reglamento nº 17 se desprende que dicho apartado trata de dos cuestiones distintas. Por un lado, en el párrafo primero, determina los presupuestos que han de darse para que la Comisión pueda imponer multas, entre los cuales figura el relativo a que exista, en el origen de la infracción, una voluntad deliberada o una negligencia (presupuestos de imposición de multas). Por otro lado, en el párrafo segundo, regula la determinación de la cuantía de la multa, la cual estará en función de la gravedad y de la duración de la infracción, sin prever ninguna remisión obligatoria (ni, por lo demás, facultativa) a los presupuestos del párrafo primero. A este respecto, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto y su contexto, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.
3. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 no distingue según que la infracción se haya cometido deliberadamente o por negligencia, pero menciona con carácter alternativo esos dos presupuestos de la imposición de multas.
En el asunto C-137/95 P,
Vereniging van Samenwerkende Prijsregelende Organisaties in de Bouwnijverheid y otros, representados por los Sres. L.H. van Lennep, Abogado de La Haya, y E.H. Pijnacker Hordijk, Abogado de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Frieden, 6, avenue Guillaume,
partes recurrentes,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 21 de febrero de 1995 en el asunto SPO y otros/Comisión (T-29/92, Rec. p. II-289), y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. B.J. Drijber, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. P. Glazener, Abogado de Amsterdam, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C.N. Kakouris, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y G. Hirsch, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.L. Murray, P. Jann (Ponente), H. Ragnemalm, L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. M.B. Elmer;
Secretario: Sr. R. Grass;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de abril de 1995, la Vereniging van Samenwerkende Prijsregelende Organisaties in de Bouwnijverheid (en lo sucesivo, "SPO") y otras veintiocho recurrentes interpusieron recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 21 de febrero de 1995 en el asunto SPO y otros/Comisión (T-29/92, Rec. p. II-289), por cuanto dicha sentencia había desestimado su recurso dirigido a que se declarara inexistente o, con carácter subsidiario, a que se anulara la Decisión 92/204/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del tratado CEE (IV/31.572 y 32.571 ° Industria de la construcción de los Países Bajos) (DO L 92, p. 1).
2 La SPO es un organismo de coordinación creado en 1963 por diversas asociaciones neerlandesas de empresas de construcción y cuyos miembros son, en la actualidad, las otras veintiocho recurrentes. Desde 1952, estas últimas habían aprobado normas destinadas a regular la competencia en el marco de las licitaciones organizadas en ciertas regiones o en determinados sectores de la industria de la construcción. Con posterioridad a la creación de la SPO, estas normas regionales y sectoriales fueron armonizadas progresivamente bajo su control entre 1973 y 1979 (apartados 1, 2 y 4 de la sentencia impugnada).
3 A tenor de sus Estatutos, la SPO tiene por objeto "fomentar y gestionar una competencia ordenada, evitar y oponerse a toda actuación improcedente con motivo de la presentación de la oferta de precio y fomentar la formación de precios justificados desde el punto de vista económico". A tal fin, la SPO ha elaborado normas denominadas de "regulación institucionalizada de los precios y de la competencia" y está facultada para imponer sanciones a las empresas afiliadas a sus miembros en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de las citadas normas. Su aplicación se confía a ocho oficinas ejecutivas, cuyo funcionamiento controla la SPO. Las asociaciones miembros de la SPO agrupan a más de cuatro mil empresas de la construcción establecidas en los Países Bajos (apartado 2 de la sentencia).
4 El 3 de junio de 1980, la Asamblea General de la SPO adoptó un "Código de honor", obligatorio para todas las empresas pertenecientes a las asociaciones miembros de la SPO y que establece un sistema uniforme de sanción de las infracciones a los reglamentos uniformados entre 1973 y 1979, así como determinadas disposiciones materiales necesarias para la aplicación de éstos. El Código de honor entró en vigor el 1 de octubre de 1980 (apartado 5 de la sentencia).
5 El 16 de agosto de 1985, la Comisión dirigió una solicitud de información a la SPO, con el fin de obtener datos sobre la participación de empresas extranjeras en dicho organismo (apartado 6 de la sentencia).
6 Mediante Orden Ministerial de 2 de junio de 1986, las autoridades neerlandesas adoptaron un Reglamento uniforme que estableció normas relativas a la contratación pública (apartado 7 de la sentencia).
7 Aquel mismo año, la SPO adoptó dos nuevos reglamentos de regulación de precios (en lo sucesivo, "UPR"), el primero, relativo a las licitaciones mediante procedimiento restringido, y el segundo, a las licitaciones mediante procedimiento abierto. Estos reglamentos fueron completados por otros cuatro reglamentos y por tres anexos, y entraron en vigor el 1 de abril de 1987 (apartado 8 de la sentencia).
8 De los apartados 90 y 125 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se desprende, en particular, que los UPR tienen esencialmente por objeto garantizar que el "derechohabiente" sea designado por las empresas y no por el adjudicador; "derechohabiente" que será el único que pueda ponerse en contacto con el adjudicador para negociar el contenido y el precio de su oferta, así como fijar los aumentos de precio que habrá de soportar el adjudicador; aumentos entre los que se incluyen, en lo esencial, las indemnizaciones por gastos de cálculo y las contribuciones a los gastos de funcionamiento de las organizaciones profesionales, entre las cuales figura la SPO. Los UPR prevén, además, que estos aumentos cubrirán la totalidad de los gastos de cálculo del conjunto de las empresas interesadas que participen en la reunión y que se sumarán a la cuantía de la oferta que el derechohabiente haga al adjudicador, es decir, que, según las recurrentes, se imputarán a la obra en virtud de la cual se hayan realizado dichos gastos. Por último, los licitadores podrán retirar las ofertas de precios tras haberlas comparado con las de los demás licitadores.
9 El 15 de junio de 1987, la Comisión efectuó una visita de inspección a la SPO. A raíz precisamente de esta inspección, el 13 de enero de 1988, la SPO notificó a la Comisión los UPR; notificación que completó el 13 de julio de 1989, después de la modificación de los UPR. En noviembre de 1989, la Comisión decidió iniciar un procedimiento contra la SPO y le dirigió un pliego de cargos el 5 de diciembre de 1989. Tras una audiencia que tuvo lugar el 12 de junio de 1990, la Comisión adoptó, el 5 de febrero de 1992, una Decisión de condena con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (apartados 10 a 23 de la sentencia impugnada).
10 En dicha Decisión, la Comisión afirmó que los Estatutos de la SPO, de 10 de diciembre de 1963, en la versión resultante de sus modificaciones posteriores, los dos UPR de 9 de octubre de 1986 y los reglamentos y anexos que forman parte de ellos, los reglamentos anteriores y similares a los que sustituyeron y el Código de honor, con excepción de su artículo 10, constituían infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por otra parte, la Comisión denegó la solicitud de exención formulada conforme al apartado 3 del artículo 85 y condenó a las recurrentes a multas por un importe total de 22.498.000 ECU (apartados 22, 23 y 25 de la sentencia).
11 El 13 de abril de 1992, la SPO y sus veintiocho miembros interpusieron ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso dirigido a que se declarara inexistente o, con carácter subsidiario, a que se anulara la Decisión de la Comisión.
12 Mediante sentencia de 21 de febrero de 1995, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso, confirmando así la Decisión de la Comisión.
13 El 27 de abril de 1995, la SPO y sus veintiocho miembros interpusieron contra dicha sentencia el presente recurso de casación.
Motivos alegados por las partes
14 Para fundamentar su recurso de casación, en el que se solicita la anulación de la sentencia de 21 de febrero de 1995, las recurrentes invocan dos motivos, que versan, el primero, sobre la solicitud de exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado CE, y, el segundo, sobre la determinación del importe de las multas.
15 Las recurrentes no cuestionan, pues, la parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que declara la existencia de infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
16 En su primer motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber infringido, al controlar la apreciación que la Comisión efectuó sobre su solicitud de exención, el apartado 3 del artículo 85 y el artículo 190 del Tratado CEE, así como el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO L 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), o, cuando menos, los principios generales del Derecho comunitario sobre la motivación de las decisiones y el derecho de defensa.
17 El apartado 3 del artículo 85 está redactado de la siguiente manera:
"No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:
° cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;
° cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;
° cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico [primer requisito], y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante [segundo requisito], y sin que:
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos [tercer requisito];
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate [cuarto requisito]."
18 En la primera parte de su primer motivo, las recurrentes alegan que, para poder controlar la apreciación de la Comisión sobre los requisitos de exención segundo y tercero, así como su motivación, el Tribunal de Primera Instancia debería haber determinado el "beneficio" de que se trata, examinando, en primer lugar, el primer requisito de exención al que dicho concepto se refiere, antes de pasar al examen de los restantes requisitos.
19 En la segunda parte del primer motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber aplicado una serie de criterios jurídicos inadecuados al controlar la apreciación de la Comisión sobre el segundo requisito de exención.
20 En primer lugar, alegan que el Tribunal de Primera Instancia ejerció dicho control haciendo referencia al concepto de competencia y no al de beneficio, tal como se define en el primer requisito de exención del apartado 3 del artículo 85, por una parte, al decidir que los reglamentos destinados a luchar contra lo que las demandantes califican de competencia ruinosa no podrían exceptuarse, "en principio", porque conducen necesariamente a restringir la competencia, y, por otra parte, al indicar, especialmente en el apartado 294 de la sentencia recurrida, que las demandantes "llegan necesariamente a restringir la competencia y, por lo tanto, a privar a los consumidores de sus beneficios".
21 En segundo lugar, alegan que, en el apartado 292, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, en el marco del examen del segundo requisito de exención, no era necesario un análisis macroeconómico. Y que, por otra parte, se abstuvo de tener en cuenta la posición y el papel de las autoridades neerlandesas durante el período de aplicación de los reglamentos.
22 En tercer lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, estimó, en el apartado 295, que el beneficio debía alcanzar a todos los usuarios sin distinción y que, por otra parte, se abstuvo de tomar en consideración el hecho de que de sus propias comprobaciones recogidas al final del apartado 296 se deducía que otros adjudicadores, distintos de aquellos cuya situación había contemplado, se beneficiaban de la aplicación de los reglamentos.
23 En la tercera parte del primer motivo, que se refiere al tercer requisito de exención, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber sustituido su propia apreciación de los reglamentos controvertidos por la de la Comisión, al afirmar el carácter unilateral del proceso de designación del derechohabiente, invadiendo de este modo la competencia exclusiva que el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 17 atribuye a la Comisión. Las recurrentes también reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber pasado por alto diversos argumentos que habían invocado.
24 En su segundo motivo, las recurrentes, aunque sin desarrollar sus críticas, censuran al Tribunal de Primera Instancia haber infringido los artículos 85 y 190 del Tratado CE, el apartado 2 del artículo 4 y el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, así como los principios generales del Derecho comunitario relativos a la motivación de las decisiones, la seguridad jurídica, la protección jurídica y la proporcionalidad, al controlar la evaluación por la Comisión de la gravedad de las infracciones que ésta había comprobado. Todo el motivo versa sobre la obligación que, según las recurrentes, incumbe a la Comisión y al Tribunal de Primera Instancia de tener en cuenta el carácter más o menos intencional (deliberadamente o por negligencia) de la infracción a la hora de valorar la gravedad de ésta, gravedad que es uno de los dos criterios que, para establecer la cuantía de la multa, prevé el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.
25 En la primera parte del segundo motivo, las recurrentes critican al Tribunal de Primera Instancia no haber comprobado en cada caso, al efectuar la referida valoración, si la infracción había sido cometida "deliberadamente o por negligencia", requisito que figura en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 15.
26 En la segunda parte, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia no haber anulado la Decisión de la Comisión que le situaba en la imposibilidad de ejercer su control de la aplicación de los criterios objeto de litigio, en la medida en que, en el apartado 140, la Comisión "se abstuvo de decidir si había habido intención o negligencia" en lo que atañe a las infracciones que se remontaban al menos al 1 de octubre de 1980, mientras que sí lo hizo en lo relativo a las otras infracciones.
27 En la tercera parte, las recurrentes mantienen, en lo fundamental, que la eventual aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 17, que dispensa a determinados acuerdos de la obligación de notificación, es un factor que el Tribunal de Primera Instancia debía obligatoriamente tener en cuenta al determinar la cuantía de la multa. Según las recurrentes, este factor implica, en principio, que las infracciones sólo pudieron cometerse por negligencia y no de forma intencionada, como consideró el Tribunal de Primera Instancia.
28 En su escrito de contestación, la Comisión solicita que se desestime el recurso de casación por infundado.
29 En lo que atañe a la primera parte del primer motivo, la Comisión alega que, habida cuenta del carácter acumulativo de los requisitos de exención, no se puede reprochar al Tribunal de Primera Instancia no haber examinado el primer requisito de exención. Tampoco se le puede censurar, respecto a los requisitos de exención segundo y tercero, el haber considerado, para efectuar su control, la definición de "beneficio" invocada por las propias demandantes.
30 En lo que se refiere a la segunda parte del primer motivo, la Comisión aduce que las diferentes críticas formuladas por las recurrentes se basan en una interpretación errónea de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, o versan sobre apreciaciones de hecho cuyo examen no incumbe al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
31 En cuanto a la tercera parte del primer motivo, la Comisión alega que el elemento de apreciación controvertido, a saber, el carácter unilateral del proceso de designación del derechohabiente, formaba parte de las cuestiones debatidas al figurar en diversos lugares de la Decisión de la Comisión, y que, por lo demás, ninguna norma se opone a que el Juez comunitario utilice, al controlar la legalidad de los actos de las Instituciones, argumentos que no se recojan en cuanto tales en el acto cuestionado, pero que confirmen que es ajustado a derecho. La Comisión solicita que se desestimen los múltiples argumentos adicionales invocados en el marco de este motivo.
32 En lo que atañe al segundo motivo, la Comisión aduce, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia dispone de una competencia de plena jurisdicción para controlar las Decisiones que imponen multas. En segundo lugar, con respecto a las diferentes partes del motivo, la Comisión estima que las recurrentes llevaron a cabo, primero, una interpretación errónea de los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, que es preciso distinguir, y, más tarde, una lectura errónea del punto 140 de la Decisión de la Comisión, en donde figuran los términos criticados, a saber, "de forma intencionada o, en todo caso, por negligencia", términos que versan sobre el extremo de determinar si se cumple el requisito para imponer multas que figura en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 15, el cual no distingue entre esos dos supuestos. La Comisión alega, por último, que las recurrentes pretenden erróneamente que sus reglamentos estaban incluidos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 17, pretensión rechazada por la Decisión de la Comisión y por el Tribunal de Primera Instancia, artículo éste que, por lo demás, no desempeña ningún papel obligatorio ni en la fijación de la multa ni en la determinación de su cuantía.
Apreciación del Tribunal de Justicia
33 En virtud del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.
Sobre el primer motivo
Sobre la primera parte del motivo
34 En lo que atañe al motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia no examinó el primer requisito de exención al controlar la apreciación de la Comisión sobre los requisitos de exención segundo y tercero, ha de ponerse de relieve, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia recordó, en los apartados 267 y 286, el carácter cumulativo de los cuatro requisitos para la concesión de una exención e indicó "que, por lo tanto, basta con que uno solo de estos requisitos no se cumpla para que la decisión denegatoria de la solicitud de exención presentada por las demandantes deba ser confirmada".
35 En segundo lugar, debe hacerse constar que el Tribunal de Primera Instancia, que en el apartado 288 de la sentencia recurrida recordó el carácter limitado de su control sobre las apreciaciones de la Comisión en materia de concesión de exenciones con arreglo al apartado 3 del artículo 85, expuso en primer lugar, en relación con los argumentos de las partes, el beneficio que según las demandantes debía resultar de los reglamentos (apartados 268 a 271, en lo que atañe al segundo requisito, y apartado 301, en lo que se refiere al tercero), antes de examinar dichos argumentos uno a uno, particularmente en los apartados 293, 295, 296 y 298, así como en los apartados 310 y siguientes.
36 Teniendo en cuenta que el segundo requisito de exención se refiere al reparto del beneficio y no a su existencia, el Tribunal de Primera Instancia podía basarse, como hizo, en la definición de beneficio invocada por las demandantes, pues tal actitud no les resultaba en modo alguno lesiva.
37 De lo anterior se deduce que la primera parte del primer motivo debe desestimarse por manifiestamente infundada.
Sobre la segunda parte del motivo
38 El reproche según el cual el Tribunal de Primera Instancia aplicó una serie de criterios jurídicos inadecuados al controlar la apreciación de la Comisión sobre el segundo requisito de exención, relativo al reparto del beneficio, es manifiestamente infundado.
39 La totalidad del primer argumento invocado se basa en una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia. Para comprobarlo, basta con leer en su contexto el pasaje controvertido (apartado 294, in fine). En efecto, en esa parte de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia se sitúa en el marco de un mero control del error manifiesto de apreciación de la Comisión (apartado 288), lo cual es acertado en materia de concesión de una exención. Pronunciándose en el marco del examen del segundo requisito de exención (reparto equitativo del beneficio que se presume resulta de los reglamentos objeto de litigio), el Tribunal de Primera Instancia señala simplemente que el beneficio que se supone resulta de la lucha contra lo que las demandantes califican de competencia ruinosa (comienzo del pasaje controvertido) no beneficia a los consumidores. Al pronunciarse de la manera en que lo hizo, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en confusión alguna entre el apartado 1 del artículo 85 (existencia de restricciones a la competencia) y el apartado 3 de ese mismo artículo (requisitos de exención).
40 El segundo argumento de las recurrentes se refiere al apartado 292 y se basa asimismo en una interpretación manifiestamente errónea de la sentencia. En efecto, de una simple lectura de ésta se desprende que, contrariamente a lo que sugieren las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia no adoptó una posición de principio en el sentido de excluir los análisis macroeconómicos de la apreciación de las prácticas colusorias en relación con el segundo requisito de exención del apartado 3 del artículo 85.
41 En efecto, después de recordar, en los apartados 288 y 289 de su sentencia, el carácter limitado de sus facultades de control en materia de exención de prácticas colusorias, por cuanto que el artículo 9 del Reglamento nº 17 atribuye a la Comisión competencia exclusiva, el Tribunal de Primera Instancia examinó, en los apartados 290 y 291, si la Comisión había actuado correctamente al no considerar el beneficio invocado por las demandantes en el plano macroeconómico, antes de llegar a la conclusión, en el apartado 292, de que la Comisión no había cometido error manifiesto de apreciación, al comparar el análisis macroeconómico de las demandantes y su propio análisis microeconómico.
42 Por otra parte, la actitud de las autoridades nacionales durante el período de aplicación de los reglamentos es una circunstancia de hecho que el Tribunal de Primera Instancia, al pronunciarse con arreglo al Derecho comunitario, no estaba obligado en modo alguno a tener en cuenta con motivo de su apreciación del segundo requisito de exención.
43 En cuanto al tercer argumento, su primera parte se basa también en una interpretación manifiestamente errónea del apartado 295 de la sentencia recurrida. En efecto, contrariamente a lo que afirman las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia no admitió en dicho apartado que las ventajas identificadas debían beneficiar a todos los usuarios sin distinción, sino que únicamente señaló los límites de las ventajas invocadas por las demandantes, mediante unas comprobaciones sobre los hechos que, por lo demás, están excluidas, en cuanto tales, del control por parte del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
44 En la segunda parte de este argumento, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haberse abstenido de tomar en consideración el hecho de que, de no existir reglamentos, los gastos de cálculo ocasionados por los adjudicadores que solicitaran un gran número de empresas los incorporarían éstas en sus gastos generales y los repercutirían, así, sobre otros adjudicadores, y que, al impedir esto, los reglamentos beneficiarían, según ellas, a otros adjudicadores distintos de los contemplados por el Tribunal de Primera Instancia.
45 Pues bien, del comienzo del apartado 296 resulta con claridad que el Tribunal de Primera Instancia examinó expresamente la cuestión de determinar a quién beneficiaba exactamente la ventaja que se suponía obtenían esos otros adjudicadores, y que realizó dicho examen para sopesarla con sus propios inconvenientes y con los límites de su reparto.
46 Por consiguiente, la segunda parte del primer motivo debe ser desestimada en su totalidad por manifiestamente infundada.
Sobre la tercera parte del motivo
47 Sin necesidad de examinar detalladamente los argumentos de las recurrentes, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia rechaza desde un principio las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, puesto que éstos no pueden dar lugar a su anulación (véanse, en particular, las sentencias de 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión, C-244/91 P, Rec. p. I-6965, apartado 25, y de 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen, C-35/92 P, Rec. p. I-991).
48 En el caso de autos, procede señalar que, en el apartado 267 de la sentencia, al examinar los requisitos para conceder la exención, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que, "con carácter preliminar, es necesario recordar que los cuatro requisitos para la concesión de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado son cumulativos [...] y que, por lo tanto, basta con que uno solo de estos requisitos no se cumpla para que la decisión denegatoria de la solicitud de exención presentada por las demandantes deba ser confirmada" (véase, asimismo, el apartado 286), y que, además, después de haber llegado, en el apartado 300, a la conclusión de que no se cumplía el segundo requisito de exención, el Tribunal de Primera Instancia precisó, en el apartado 310 de la sentencia recurrida, que, "a mayor abundamiento", consideraba que tampoco se cumplía el tercer requisito de exención.
49 Debido a que de los apartados 35 y 44 del presente auto se desprende que el Tribunal de Primera Instancia no infringió el Derecho comunitario al llegar a la conclusión de que no se cumplía el tercer requisito de exención, la tercera parte del primer motivo es inoperante y, por consiguiente, no puede manifiestamente fundamentar el recurso de casación.
Sobre el segundo motivo
Sobre las dos primeras partes del motivo
50 Este motivo versa sobre la determinación de la cuantía de la multa contemplada en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.
51 En la primera parte del motivo, las recurrentes parten de la premisa errónea de que la gravedad de las infracciones cometidas, es decir, uno de los dos criterios de aplicación previstos, debería haber sido apreciada obligatoriamente en función del requisito que figura en el párrafo primero de dicha disposición, el cual exige que las infracciones hayan sido cometidas deliberadamente o por negligencia.
52 En la segunda parte del motivo, las recurrentes argumentan además, y de manera asimismo errónea, que el Tribunal de Primera Instancia debería haber anulado una Decisión de la Comisión que, al no distinguir, en el punto 140 de ésta, entre infracciones cometidas deliberadamente e infracciones cometidas por negligencia, le imposibilitaba ejercer su control.
53 Pues bien, en primer lugar debe hacerse constar que de los términos claros y precisos del apartado 2 del articulo 15 se desprende que dicho apartado trata de dos cuestiones distintas. Por un lado, determina los presupuestos que han de darse para que la Comisión pueda imponer multas (presupuestos de la imposición de multas); entre estos presupuestos, figura el relativo al carácter deliberado o por negligencia de la infracción (párrafo primero). Por otro lado, regula la determinación de la cuantía de la multa, la cual estará en función de la gravedad y de la duración de la infracción (párrafo segundo). Esta evidente distinción subyace a toda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a dicha disposición.
54 En lo que atañe a la primera parte del motivo, procede indicar, a continuación, que el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15 no prevé ninguna remisión obligatoria (ni, por lo demás, facultativa) a los presupuestos de la imposición de multas del párrafo primero, como tampoco lo hace la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la determinación de la cuantía de las multas. De esta jurisprudencia se desprende, en efecto, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.
55 Por lo demás, procede observar que, como subraya la Comisión, las infracciones cometidas por negligencia no son, desde el punto de vista de la competencia, menos graves que las infracciones cometidas deliberadamente.
56 Sobre la segunda parte del motivo, basta con señalar que el punto 140 de la Decisión de la Comisión se refiere efectivamente a los presupuestos de la imposición de multas y que el párrafo primero del apartado 2 del artículo 15 no distingue, como tampoco lo hace la jurisprudencia, entre los dos supuestos que dan lugar a la imposición de multas, los cuales se mencionan con carácter alternativo.
57 Por todo ello, el Tribunal de Primera Instancia no estaba obligado a verificar, a efectos de determinar la gravedad de la infracción, si ésta había sido cometida deliberadamente o por negligencia, y menos aún a distinguir los dos supuestos. Por consiguiente, las dos primeras partes del segundo motivo deben ser desestimadas por manifiestamente infundadas.
Sobre la tercera parte del motivo
58 Como las recurrentes mantienen que, para apreciar la gravedad de la infracción, ha de tenerse en cuenta la posible aplicación del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 17, basta con hacer constar que, a efectos de determinar la cuantía de la multa, nada en el texto del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, ni en el texto del apartado 2 del artículo 4 de ese mismo Reglamento, ni en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, obliga a la Comisión o al Tribunal de Primera Instancia a tener en cuenta esa posible aplicación. Por lo demás, ha de observarse que, como acertadamente indicó el Tribunal de Primera Instancia, en tal supuesto las partes siempre dispondrán de la facultad de notificar sus acuerdos a la Comisión, a fin de obtener una inmunidad contra la imposición de multas.
59 Así pues, también debe desestimarse la tercera parte del segundo motivo.
60 Por consiguiente, con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, el recurso de casación debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.
Costas
61 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las partes recurrentes, procede condenarlas solidariamente en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar solidariamente en costas a las recurrentes.
Dictado en Luxemburgo, a 25 de marzo de 1996.