Asunto C-469/93


Amministrazione delle Finanze dello Stato
contra
Chiquita Italia SpA



(Petición de decisión prejudicialplanteada por el Tribunale di Trieste)

«Efecto directo de las disposiciones contenidas en el GATT y en los Convenios de Lomé – Tributos internos»

Conclusiones del Abogado General Sr. C.O. Lenz, presentadas el 16 de febrero de 1995
    
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 12 de diciembre de 1995
    

Sumario de la sentencia

1..
Acuerdos internacionales – GATT – Posibilidad de que los particulares puedan invocar sus disposiciones para oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales contrarias – Inexistencia

(Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio)

2..
Acuerdos internacionales – Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé – Posibilidad de que los particulares puedan invocar sus disposiciones para oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales contrarias

(Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé de 15 de diciembre de 1989)

3..
Acuerdos internacionales – Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé – Disposiciones relativas a la cooperación comercial – Régimen general de los intercambios – Tributos internos discriminatorios – Falta de prohibición – Aumento de un derecho preexistente como el impuesto nacional italiano sobre el consumo de plátanos frescos – Incompatibilidad con el Protocolo nº 5 y con los Convenios anteriores – Posibilidad de que los particulares invoquen dicha incompatibilidad – Requisitos

(Cuarto Convenio ACP-CEE de Lomé de 15 de diciembre de 1989, arts. 169, ap. 1, 177, ap. 2, y Protocolo nº 5; Convenios Primero, Segundo y Tercero ACP-CEE de Lomé de 28 de febrero de 1975, de 31 de octubre de 1979 y de 8 de diciembre de 1984)

1.
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio no contiene disposiciones que atribuyan a los particulares derechos que éstos puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales que lo contradigan. En efecto, las particularidades de dicho Acuerdo, que se caracteriza por una gran flexibilidad de sus disposiciones, en especial de aquellas que se refieren a las posibilidades de establecer excepciones, a las medidas que pueden adoptarse en caso de dificultades excepcionales y a la solución de discrepancias entre las Partes Contratantes, impiden la creación de tales derechos.

2.
El Cuarto Convenio ACP-CEE, así como los Convenios ACP-CEE que lo precedieron o los Convenios de asociación entre la Comunidad Económica Europea y los Estados africanos y malgache, puede contener disposiciones que atribuyan a los particulares determinados derechos que éstos puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales que lo contradigan. A este respecto, el hecho de que los referidos Convenios se caractericen por un desequilibrio muy apreciable en lo que respecta a los compromisos suscritos por las Partes contratantes, desequilibrio que está en la propia lógica de su carácter específico, no es un obstáculo al reconocimiento en del ordenamiento jurídico comunitario del efecto directo de algunas de sus disposiciones.

3.
El Cuarto Convenio ACP-CEE, que no contiene disposiciones que prohíban de modo expreso los tributos internos discriminatorios, no puede interpretarse en el sentido de que establece, sin embargo, dicha prohibición por la vía indirecta del apartado 2 de su artículo 177, que prohíbe la utilización, con fines proteccionistas, de otros medios que no sean las medidas de salvaguardia por él permitidas, o del apartado 1 de su artículo 169, que prohíbe la aplicación de restricciones cuantitativas y de medidas de efecto equivalente. En efecto, de una interpretación sistemática del Convenio resulta que las Partes contratantes no pretendieron regular los tributos internos en el marco del régimen general de los intercambios establecido. No obstante, si bien dicho régimen general no impide un tributo interno sobre los plátanos originarios de los países ACP, como el impuesto nacional sobre el consumo que grava los plátanos frescos establecido en el ordenamiento jurídico italiano por la Ley nº 986/64, los aumentos de que haya podido ser objeto este tributo chocan con el artículo 1 del Protocolo nº 5 relativo a los plátanos Anexo al Cuarto Convenio. En efecto, dicho artículo, que establece que, respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba antes de la entrada en vigor del Convenio, introduce en este último una cláusula de mantenimiento del statu quo y constituye una disposición particular que, con arreglo al principio lex specialis derogat generali , establece un régimen jurídico distinto del previsto para el resto de los productos originarios de los Estados ACP. Dado que este artículo está redactado en términos claros, precisos e incondicionales y que existen disposiciones equivalentes en los tres primeros Convenios ACP-CEE, todo operador económico puede invocar los Convenios ACP-CEE para oponerse a los referidos aumentos, cuando éstos sean posteriores al 1 de abril de 1976, fecha de la entrada en vigor del Primer Convenio ACP-CEE, y hagan que las exportaciones de plátanos estén en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraban anteriormente.




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 12 de diciembre de 1995 (1)


«Efecto directo de las disposiciones contenidas en el GATT y en los Convenios de Lomé – Tributos internos»

En el asunto C-469/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Tribunale di Trieste (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Amministrazione delle Finanze dello Stato

y

Chiquita Italia SpA ,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y de los Convenios ACP-CEE firmados en Lomé entre, por un lado, los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico y, por otro, la Comunidad Económica Europea,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),,



integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G. Hirsch, F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

En nombre de Chiquita Italia SpA, por los Sres. Luigi R. Bianchi, Enzo Volli, Paolo Volli y Guido Greco, Abogados de Milán;

en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Sergio Laporta, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. Nicolas Eybalin, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques du ministère des Affaires étrangères, y la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la misma direction, en calidad de Agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Eugenio de March, Consejero Jurídico, y Theofanis Christoforou, miembro del servicio jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Chiquita Italia SpA, representada por el Sr. Guido Greco; del Gobierno italiano, representado por la Sra. Maria Gabriella Mangia, avvocato dello Stato, y de la Comisión, representada por el Sr. Antonio Aresu, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 12 de enero de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 1995;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 10 de noviembre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de diciembre siguiente, el Tribunale di Trieste planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, GATT) y de los Convenios ACP-CEE firmados en Lomé entre los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico y la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo, Convenios ACP-CEE).

2
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Amministrazione delle Finanze dello Stato y la sociedad Chiquita Italia (en lo sucesivo, Chiquita Italia).

3
La Ley italiana nº 986/64, de 9 de octubre de 1964 (en lo sucesivo, ley italiana), estableció, a partir del 1 de enero de 1965, un impuesto sobre los plátanos frescos, que posteriormente fue aumentado en varias ocasiones.

4
Mediante sentencia de 7 de mayo de 1987, Co-Frutta (193/85, Rec. p. 2085), el Tribunal de Justicia declaró que el párrafo segundo del artículo 95 del Tratado CEE se opone a un impuesto sobre el consumo que grave determinadas frutas importadas, por cuanto puede proteger la producción nacional. También declaró que el artículo 95 es aplicable a todos los productos procedentes de los Estados miembros, incluidos los originarios de terceros países puestos en libre práctica en los Estados miembros.

5
Asimismo, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia dictada también el 7 de mayo de 1987, Comisión/Italia (184/85, Rec. p. 2013), apartado 15, que la República Italiana, al haber establecido y mantenido en vigor un impuesto especial sobre los plátanos frescos aplicable a los plátanos originarios de otros Estados miembros, había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado.

6
En efecto, el Tribunal de Justicia consideró, por un lado, que dicho impuesto tenía carácter de tributo interno puesto que formaba parte de un régimen general de exacciones internas, en el que se incluyen sistemáticamente determinadas categorías de productos con arreglo a criterios objetivos, aplicados con independencia del origen de los productos. Por otro lado, consideró que constituía una medida proteccionista en el sentido del párrafo segundo del artículo 95, por cuanto podía proteger la producción nacional de frutas.

7
Fundándose en estas sentencias, Chiquita Italia, mediante dos recursos de 2 de abril y de 25 de mayo de 1990, solicitó al Pretore di Trieste que ordenara a la Administración italiana que le permitiera introducir en Italia los lotes de plátanos procedentes de Colombia, Honduras y Santa Lucía, sin satisfacer el impuesto sobre el consumo establecido por la Ley italiana, basándose en que era contrario al Derecho comunitario.

8
El Pretore di Trieste estimó dichos recursos.

9
El ministero delle Finanze interpuso, el 18 de septiembre de 1990, dos recursos ante el Tribunale di Trieste que tenían por objeto la declaración de que el impuesto controvertido era conforme a Derecho y su recaudación procedente. En efecto, ésta sólo debería considerarse ilegal respecto de los plátanos originarios de otros Estados miembros o despachados a libre práctica en la Comunidad y no respecto de los plátanos procedentes directamente de países terceros.

10
El 29 de diciembre de 1990, la Ley nº 428/90 (Anexo de la GURI de 12 de enero de 1991) suprimió el impuesto italiano sobre el consumo de plátanos. De la resolución de remisión se desprende que esta Ley no tuvo, sin embargo, efecto retroactivo.

11
Mientras se sustanciaba el procedimiento ante el Tribunale di Trieste, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia de 9 de junio de 1992, Simba y otros (asuntos acumulados C-228/90 a C-234/90, C-339/90 y C-353/90, Rec. p. I-3713) que también tenía por objeto la importación en Italia de plátanos directamente procedentes de Estados terceros.

12
El Tribunal de Justicia reiteró en dicha sentencia que el impuesto sobre el consumo controvertido constituía un tributo interno en el sentido del artículo 95 del Tratado. Recordó a continuación (apartado 14) que esta disposición sólo era aplicable a los productos importados de los demás Estados miembros y no se extendía a los productos importados directamente de países terceros.

13
No obstante, el Tribunal de Justicia consideró (apartado 19) que, si bien el Tratado en sí no recoge disposiciones que prohíban posibles discriminaciones en la aplicación de tributos internos a los productos importados directamente de países terceros, han de tenerse en cuenta los acuerdos internacionales que vinculan a la Comunidad con los países terceros de origen de los lotes de plátanos y que, posiblemente, recojan cláusulas que pueden influir sobre la solución de los litigios principales.

14
El Tribunal de Justicia también señaló (apartado 20) que, con arreglo al apartado 2 del artículo 139 del Tercer Convenio ACP-CEE, la Comunidad y sus Estados miembros se comprometieron, en el ámbito del régimen general de intercambios, a no utilizar medidas proteccionistas contra los productos importados de los Estados ACP.

15
Recordó a continuación (apartado 21) la naturaleza protectora de un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo, respecto a la producción nacional de frutas de mesa del Estado miembro de que se trate.

16
No obstante, indicó (apartado 22) que correspondía a los órganos jurisdiccionales remitentes, en su caso, previa consulta al Tribunal de Justicia mediante cuestiones prejudiciales sobre su interpretación, determinar si las disposiciones de los acuerdos internacionales prohíben efectivamente la percepción, por un Estado miembro, de un tributo como el impuesto sobre el consumo que grava los lotes de plátanos frescos importados directamente de los Estados terceros de que se trate.

17
Por último, el Tribunal de Justicia subrayó (apartado 28) que, en el caso de que los órganos jurisdiccionales remitentes consideren que una Ley nacional que establece un tributo como el impuesto nacional sobre el consumo es incompatible con las disposiciones del Derecho comunitario convencional que confieren derechos a los particulares, éstos no estarán obligados a pagar el tributo.

18
A raíz de dicha sentencia, la sociedad Chiquita Italia pagó el impuesto sobre el consumo por los plátanos importados de Honduras. Persiste, por el contrario, en su negativa a satisfacer dicho impuesto en lo que respecta a las importaciones procedentes de Colombia y de Santa Lucía alegando que, en este aspecto, el impuesto es contrario al artículo III del GATT y a determinadas disposiciones contenidas en los Convenios ACP-CEE.

19
Por considerar que la solución del litigio del que conocía dependía de la interpretación del GATT y de los Convenios de Lomé, el órgano jurisdiccional de remisión decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)
Habida cuenta de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 9 de junio de 1992 en los asuntos acumulados C-228/90 a C-234/90, C-339/90 y C-353/90, y en particular por lo que respecta al alcance del Derecho comunitario convencional, ¿el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los convenios firmados entre los Estados ACP y la Comunidad Económica Europea atribuyen derechos a los particulares que éstos pueden invocar ante los Estados firmantes?, y en caso de infracción, ¿tiene el Juez nacional la obligación de abstenerse de aplicar la norma interna que contradiga el citado Acuerdo o tales Convenios?

2)
En caso de respuesta afirmativa, ¿es un tributo interno como el impuesto sobre el consumo de plátanos frescos, establecido en Italia mediante la Ley nº 986/64, modificada por la Ley nº 873/82, ya aplicado a los citados productos importados de terceros países miembros del GATT o firmantes de los Convenios celebrados entre los Estados ACP y la Comunidad Económica Europea, contrario a las citadas normas comunitarias convencionales y, como consecuencia, debe el Juez nacional abstenerse de aplicarlo?

20
Dado que el órgano jurisdiccional remitente no ha aportado ninguna precisión sobre el Convenio ACP-CEE al que se refiere, procede determinar, con carácter preliminar, cuál de los cuatro Convenios ACP-CEE se aplica en el presente caso.

21
A este respecto, debe observarse que las importaciones que constituyen el hecho imponible del impuesto controvertido tienen lugar a partir del mes de abril de 1990.

22
Así pues, las disposiciones invocadas por las distintas partes que intervienen en el litigio están contenidas bien en la Tercera Parte, Título I del Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 (DO 1991, L 229, p. 1), bien en el Protocolo nº 5 relativo a los plátanos (DO 1991, L 229, p. 213), que entraron en vigor el 1 de marzo de 1990 (artículo 2 de la Decisión nº 2/90 del Consejo de Ministros ACP-CEE, de 27 de febrero de 1990, relativa a las medidas transitorias válidas a partir de 1 de marzo de 1990).

23
En estas circunstancias, procede referirse únicamente al Cuarto Convenio ACP-CEE.

Sobre la primera cuestión

24
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el GATT y el Cuarto Convenio ACP-CEE pueden contener disposiciones que atribuyan a los particulares determinados derechos que éstos pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales que los contradigan.

25
A este respecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cuestión del efecto directo de las disposiciones contenidas en un Acuerdo celebrado por la Comunidad con países terceros requiere invariablemente un análisis del espíritu, el sistema y la letra de dicho Acuerdo (véase, en especial, la sentencia de 12 de diciembre de 1972, International Fruit Company, asuntos acumulados 21/72 a 24/72, Rec. p. 1219).

26
Por lo que se refiere al GATT, es preciso observar que el Tribunal de Justicia ha considerado en repetidas ocasiones, y recientemente en su sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), apartado 106, que el GATT, basado conforme a su preámbulo en el principio de negociaciones emprendidas a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, se caracteriza por la gran flexibilidad de sus disposiciones, en particular de aquellas que se refieren a las posibilidades de establecer excepciones, a las medidas que pueden adoptarse en caso de dificultades extraordinarias y a la solución de discrepancias entre las Partes contratantes.

27
El Tribunal de Justicia subrayó (apartado 107) que estas medidas engloban, para la solución de las discrepancias, según los casos, manifestaciones o propuestas escritas que deben examinarse con comprensión, indagaciones eventualmente seguidas de recomendaciones, consultas o decisiones de las Partes contratantes, incluida la autorización a algunas Partes contratantes para suspender, con respecto a otras, la aplicación de toda concesión u obligación derivada del Acuerdo General, y finalmente, en caso de que se produzca tal suspensión, la facultad de la parte interesada de denunciar este Acuerdo.

28
También señaló (apartado 108) que, para el caso de que determinados productores sufrieran o estuvieran expuestos a sufrir algún perjuicio grave como consecuencia de algún compromiso asumido en virtud del Acuerdo General o de alguna concesión sobre una preferencia, el artículo XIX reconoce la facultad a favor de una Parte contratante de suspender unilateralmente su compromiso y retirar o modificar la concesión, bien después de consultar al conjunto de las Partes contratantes, a falta de acuerdo entre las Partes contratantes interesadas, o bien incluso, en caso de urgencia y con carácter provisional, sin consulta previa (véanse las sentencias International Fruit Company, antes citada, apartados 21, 25 y 26; de 24 de octubre de 1973, Schlüter, 9/73, Rec. p. 1135, apartado 29; de 16 de marzo de 1983, SIOT, 266/81, Rec. p. 731, apartado 28, y SPI y SAMI, asuntos acumulados 267/81, 268/81 y 269/81, Rec. p. 801, apartado 23).

29
Por consiguiente, estas particularidades impiden que un justiciable pueda invocar las disposiciones del GATT ante los órganos jurisdiccionales nacionales de un Estado miembro para oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales.

30
En lo que respecta al Cuarto Convenio ACP-CEE, el Gobierno italiano considera que, al igual que el GATT, no puede contener disposiciones que atribuyan a los particulares derechos que éstos puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales, y ello teniendo en cuenta los objetivos y principios generales de dicho Convenio, cuya finalidad es fomentar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados ACP.

31
A este respecto, debe señalarse que el Cuarto Convenio ACP-CEE, así como, por otra parte, los Convenios ACP-CEE que lo precedieron o los Convenios de asociación entre la Comunidad Económica Europea y los Estados africanos y malgache, no tiene la misma naturaleza que el GATT, como se desprende de los anteriores apartados 26 a 29.

32
Estos Convenios se caracterizan por un desequilibrio muy apreciable de los compromisos suscritos por las Partes contratantes. Su objetivo general es, en efecto, fomentar el desarrollo económico y social de los Estados terceros firmantes, especialmente mediante una mejora de las condiciones de acceso de sus productos al mercado comunitario. A este respecto, se plantea la cuestión de si dicho desequilibrio excluye que algunas de sus disposiciones puedan tener un efecto directo.

33
Estos Convenios se enmarcan, de hecho, en la prolongación del régimen de asociación que el Tratado CEE, de forma unilateral, había establecido inicialmente.

34
Ahora bien, en su sentencia de 5 de febrero de 1976, Bresciani (87/75, p. 129), el Tribunal de Justicia, en relación con el Segundo Convenio de asociación entre la Comunidad Económica Europea y los Estados africanos y malgache, firmado en Yaundé el 29 de julio de 1969 (DO 1970, L 282, p. 1), que precedió a los Convenios ACP-CEE, consideró (apartado 23) que este desequilibrio en las obligaciones asumidas por la Comunidad frente a los Estados asociados, que está en la propia lógica del carácter específico del Convenio, no es un obstáculo al reconocimiento por parte de la Comunidad del efecto directo de algunas de sus disposiciones.

35
Por lo tanto, debe considerarse que el Cuarto Convenio ACP-CEE puede contener disposiciones que atribuyan a los particulares determinados derechos que éstos puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

36
No invalida esta conclusión el argumento del Gobierno italiano según el cual el Cuarto Convenio ACP-CEE establece un procedimiento particular para la solución de discrepancias entre Partes contratantes; en efecto, el Segundo Convenio de Yaundé también contenía, en su artículo 53, un régimen comparable y, pese a ello, el Tribunal de Justicia reconoció, en la citada sentencia, que algunas de sus disposiciones tenían efecto directo.

37
Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el GATT no contiene disposiciones que atribuyan a los particulares derechos que éstos puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales que lo contradigan, y que el Cuarto Convenio ACP-CEE puede contener tales disposiciones.

Sobre la segunda cuestión

38
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si determinadas disposiciones del GATT o del Cuarto Convenio ACP-CEE pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a un tributo interno que, como el establecido en la Ley italiana nº 986/64, modificada por la Ley nº 873/82, se aplica a productos importados de Estados terceros firmantes de dichos Convenios.

39
Habida cuenta de la respuesta dada en relación con las disposiciones del GATT, sólo procede responder a esta segunda cuestión en lo que respecta a las disposiciones del Cuarto Convenio ACP-CEE.

40
Con carácter preliminar, debe señalarse que las disposiciones del Cuarto Convenio ACP-CEE son, desde su entrada en vigor, parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario.

41
Chiquita Italia sostiene que el apartado 2 del artículo 177 del Cuarto Convenio ACP-CEE debe ponerse en relación con el artículo 95 del Tratado CE y, por consiguiente, al igual que a esta disposición, debe reconocérsele efecto directo.

42
No puede acogerse esta tesis. En efecto, en primer lugar debe señalarse que el Cuarto Convenio ACP-CEE no contiene disposiciones que se refieran de modo expreso a los tributos internos. Así, mientras que este Convenio contiene en el apartado 1 del artículo 168 y en el apartado 1 del artículo 169 disposiciones comparables a los artículos 9, 12 y 30 del Tratado CE, no hay en él ninguna disposición específicamente referida a los tributos internos y comparable al artículo 95 del Tratado CE.

43
Pues bien, como ha señalado acertadamente el Gobierno italiano, si la Comunidad y los Estados ACP hubieran querido regular el problema de los tributos internos en el marco del régimen general de intercambios establecido por el Convenio, hubieran adoptado precisamente una disposición calcada del artículo 95 del Tratado CE.

44
Debe señalarse, a continuación, que el apartado 2 del artículo 177 del Cuarto Convenio ACP-CEE no puede interpretarse fuera de su contexto. Se integra, en efecto, en una disposición que establece las medidas de salvaguardia aplicables en caso de graves perturbaciones en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o más Estados miembros, o bien de riesgos de deterioro de un sector, causados por la aplicación del régimen general de intercambios establecido por el Convenio.

45
Por lo tanto, cabe considerar que si las partes en el Convenio hubieran querido perseguir el objetivo mencionado por Chiquita Italia, habrían colocado esta disposición al mismo nivel que las disposiciones del Convenio que corresponden a los artículos 9, 12 y 30 del Tratado CE y no se hubieran limitado a incluirla en un artículo relativo a las medidas de salvaguardia.

46
Por último, procede señalar, como hizo el Abogado General en el punto 37 de sus conclusiones, que el Segundo Convenio de Yaundé, que precedió a los Convenios de Lomé, contenía en su artículo 5 una disposición, redactada en términos similares a los del apartado 1 del artículo 95 del Tratado CE, según la cual: Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en el presente Convenio, cada parte se abstendrá de toda medida o práctica de naturaleza fiscal interna que establezca directa o indirectamente una discriminación entre sus productos y los productos similares originarios de otras Partes contratantes.

47
El hecho de que una disposición similar no se haya luego recogido en el régimen general de intercambios de los Convenios de Lomé muestra la voluntad de las Partes del Convenio de excluirla del ámbito de aplicación de dicho régimen.

48
Con carácter subsidiario, la demandada en el litigio principal también alega que el apartado 1 del artículo 169 del Cuarto Convenio ACP-CEE, que establece que la Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los Estados ACP restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente, es aplicable en el presente caso.

49
En efecto, subraya que dicho artículo corresponde al artículo 30 del Tratado CE. Ahora bien, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Irlanda (45/87, Rec. p. 4929), apartado 16, que el artículo 30 del Tratado tiene como finalidad eliminar todas las medidas de los Estados miembros que obstaculizan las corrientes de importación en el comercio intracomunitario, tanto si estas medidas inciden directamente sobre la circulación de las mercancías importadas, como si obstaculizan indirectamente la comercialización de los productos procedentes de otros Estados miembros. El hecho de que algunos de estos obstáculos deban examinarse en relación con disposiciones específicas del Tratado, como las del artículo 95 en materia de discriminación fiscal, no reduce en medida alguna el carácter general de las prohibiciones que impone el artículo 30.

50
Según Chiquita Italia, si el Tribunal de Justicia estimase que el Cuarto Convenio ACP-CEE carece de disposiciones correspondientes al artículo 95 del Tratado CE, debería poderse aplicar el apartado 1 del artículo 169 de este Convenio, ya que esta disposición constituye, al igual que el artículo 30 del Tratado CE, una lex generalis a la que hay que remitirse a falta de disposiciones específicas.

51
A este respecto, la tesis sostenida por Chiquita Italia presupone que tanto el Tratado CE como el Cuarto Convenio ACP-CEE tienen por objeto garantizar una libre circulación de las mercancías exenta de cualquier forma de obstáculo, incluyendo en ello los que resultan de tributos internos discriminatorios.

52
No puede admitirse este razonamiento. En efecto, según reiterada jurisprudencia, la extensión de la interpretación de una disposición del Tratado a una disposición, redactada en términos comparables, similares o incluso idénticos, que figure en un acuerdo celebrado por la Comunidad con un país tercero, depende, en especial, de la finalidad perseguida por cada una de dichas disposiciones en su propio marco y, a este respecto, reviste una importancia considerable la comparación entre los objetivos y el contexto del acuerdo, por una parte, y los del Tratado, por otra (véase, en especial, la sentencia de 1 de julio de 1993, Metalsa, C-312/91, Rec. p. I-3751, apartado 11).

53
Ahora bien, como ya se ha demostrado, a falta de disposiciones específicas relativas a los tributos internos, debe considerarse que las Partes de este Convenio no pretendieron regularlos en el marco del régimen general de intercambios establecido.

54
En la vista, Chiquita Italia también invocó el artículo 1 del Protocolo nº 5 relativo a los plátanos, que establece que, respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente.

55
Según Chiquita Italia, esta disposición constituye una cláusula de mantenimiento del statu quo que puede tener efecto directo. Ahora bien, esta cláusula ya figuraba en el Primer Convenio ACP-CEE, que entró en vigor el 1 de abril de 1976 (DO 1976, L 25, p. 1). Fue mantenida posteriormente en el Segundo, Tercer y Cuarto Convenios de Lomé. Por consiguiente, dicha disposición puede ser legítimamente invocada para oponerse a los aumentos del impuesto italiano posteriores al 1 de abril de 1976.

56
El Gobierno italiano considera por su parte que, si bien la disposición de que se trata contiene efectivamente una obligación de mantenimiento del statu quo en lo que respecta a los requisitos actuales de acceso de los plátanos ACP a sus mercados tradicionales, no es sin embargo aplicable al impuesto italiano, en la medida en que éste existe desde 1964, es decir, antes de la entrada en vigor del Cuarto Convenio ACP-CEE.

57
En primer lugar, debe observarse que, contrariamente a las demás disposiciones del Protocolo nº 5 relativo a los plátanos, el artículo 1 está redactado en términos claros, precisos e incondicionales y, por lo tanto, puede ser directamente invocado por los particulares.

58
No obstante, debe comprobarse si esta disposición puede invocarse frente a aumentos de un tributo interno como el impuesto italiano sobre el consumo de plátanos.

59
A este respecto, hay que señalar que el artículo 1 del Protocolo nº 5 relativo a los plátanos constituye una cláusula de mantenimiento del statu quo . En otras palabras, el objeto de esta disposición es garantizar el acceso de los plátanos procedentes de los Estados ACP a sus mercados tradicionales en unas condiciones y según unas modalidades que no sean menos favorables que las existentes en el momento de su entrada en vigor. Sin embargo, esta garantía de acceso sólo beneficia a los plátanos procedentes de los Estados ACP hasta las cantidades importadas en el momento de la entrada en vigor de dicha disposición.

60
Ahora bien, no puede negarse que esta cláusula de mantenimiento del statu quo impide los aumentos de un tributo como el que es objeto de controversia. Tales aumentos implican, en efecto, incrementos de precio de los plátanos de que se trate y, por consiguiente, dificultan su venta en el mercado de referencia.

61
Tampoco puede argumentarse que el ámbito de los tributos internos quedó excluido del régimen general de intercambios establecido por el Capítulo 1 del Título I de la Tercera Parte del Cuarto Convenio ACP-CEE. En efecto, el artículo 183 del Convenio, que se remite al Protocolo relativo a los plátanos, se encuentra en el Capítulo 2 del Título I de la Tercera Parte del Cuarto Convenio, titulado Compromisos especiales referentes al ron y a los plátanos. Se trata, por lo tanto, de una disposición particular que, con arreglo al principio lex specialis derogat generali, puede perfectamente establecer un régimen jurídico distinto del previsto para el resto de los productos originarios de los Estados ACP.

62
Por último, es preciso señalar que los tres primeros Convenios ACP-CEE contenían todos una cláusula de mantenimiento del statu quo redactada en términos similares a los utilizados en el artículo 1 del Protocolo nº 5 relativo a los plátanos.

63
Habida cuenta de que el Primer Convenio ACP-CEE entró en vigor el 1 de abril de 1976, procede, por consiguiente, declarar que los Convenios ACP-CEE se oponen a los aumentos de un tributo interno sobre los plátanos originarios de los Estados ACP como el impuesto italiano sobre el consumo, toda vez que tales aumentos son posteriores al 1 de abril de 1976 y hacen que las exportaciones de plátanos estén en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraban anteriormente en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados.


Costas

64
Los gastos efectuados por los Gobiernos italiano y francés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale di Trieste mediante resolución de 10 de noviembre de 1993, declara:

1)
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio no contiene disposiciones que atribuyan a los particulares derechos que éstos puedan invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales para oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales que lo contradigan. El Cuarto Convenio ACP-CEE puede contener tales disposiciones.

2)
Los Convenios ACP-CEE se oponen a los aumentos de un tributo interno sobre los plátanos originarios de los Estados ACP como el impuesto italiano sobre el consumo, toda vez que tales aumentos son posteriores al 1 de abril de 1976 y hacen que las exportaciones de plátanos estén en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraban anteriormente en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados.

Kakouris

Hirsch

Schockweiler

Kapteyn

Murray

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 1995.

El Secretario

El Presidente de la Sala Sexta

R. Grass

C.N. Kakouris


1
Lengua de procedimiento: italiano.