SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 5 DE OCTUBRE DE 1994. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REPUBLICA FRANCESA. - RECURSO POR INCUMPLIMIENTO - TRANSPORTES MARITIMOS - LIBRE PRESTACION DE SERVICIOS. - ASUNTO C-381/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-05145
Edición especial sueca página I-00223
Edición especial finesa página I-00225
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Transportes ° Transportes marítimos ° Libre prestación de servicios ° Restricciones ° Normativa nacional, aplicable a todos los buques independientemente de la nacionalidad del prestador, que efectúa una distinción entre los transportes internos y los transportes con destino a otros Estados miembros y que proporciona una ventaja a los transportes internos ° Improcedencia habida cuenta de los objetivos del mercado único
(Reglamentos del Consejo nos 4055/86 y 3577/92)
Debe considerarse que constituye una restricción a la libre prestación de servicios de transporte marítimo, prohibida conforme al Reglamento nº 4055/86 relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, una normativa nacional que, aunque sea aplicable indistintamente a todos los buques, independientemente de que sean utilizados por prestadores nacionales u originarios de otros Estados miembros, establece una distinción, por ejemplo en lo que se refiere a las tasas percibidas por la utilización de las instalaciones portuarias, según que estos buques efectúen transportes internos o transportes con destino a otros Estados miembros, y, de esta forma, proporciona una ventaja particular al mercado interior y a los transportes internos del Estado miembro de que se trate.
En efecto, por una parte, desde el punto de vista de un mercado único y con objeto de permitir alcanzar sus objetivos, la libertad de prestación de servicios se opone a la aplicación de cualquier normativa nacional que dificulte más la prestación de servicios entre Estados miembros que la prestación de servicios puramente interna en un Estado miembro. Por otra parte, admitir que el hecho de que la aplicación del principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos efectuados dentro de los Estados miembros sólo se llevará a cabo progresivamente, según el calendario fijado por el Reglamento nº 3577/92, pueda autorizar a los Estados miembros, durante el período transitorio así fijado para este tipo de transportes, a imponer a los transportes marítimos entre Estados miembros cargas más pesadas que las que gravan los transportes internos, equivaldría a privar la aplicación del régimen de la libre prestación de servicios en los transportes marítimos entre Estados miembros, establecida por el Reglamento nº 4055/86, de una parte fundamental de su efecto útil.
En el asunto C-381/93,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Hubert Renié, secrétaire adjoint principal de la direction des affaires juridiques del mismo Ministerio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378, p. 1), al mantener en vigor, con ocasión de la utilización por un barco de instalaciones portuarias situadas en su territorio continental o insular, cuando los pasajeros proceden de puertos situados en otro Estado miembro o se dirigen hacia ellos, un sistema de percepción de tasas por desembarque y embarque de pasajeros, mientras que, en el caso del transporte entre dos puertos situados en el territorio nacional, dichas tasas tan sólo se perciben por el embarque inicial en el puerto continental o insular, y al aplicar, cuando los pasajeros tienen como punto de origen o de destino puertos situados en otro Estado miembro, una cuantía más elevada que la aplicable a los pasajeros con destino a un puerto situado en el territorio nacional,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler (Ponente), G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de las partes, expuestas en la vista de 8 de junio de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de julio de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 1993, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 4055/86"), al mantener en vigor, con ocasión de la utilización por un barco de instalaciones portuarias situadas en su territorio continental o insular, cuando los pasajeros proceden de puertos situados en otro Estado miembro o se dirigen hacia ellos, un sistema de percepción de tasas por desembarque y embarque de pasajeros, mientras que, en el caso del transporte entre dos puertos situados en el territorio nacional, dichas tasas tan sólo se perciben por el embarque inicial en el puerto continental o insular, y al aplicar, cuando los pasajeros tienen como punto de origen o de destino puertos situados en otro Estado miembro, una cuantía más elevada que la aplicable a los pasajeros con destino a un puerto situado en el territorio nacional.
2 En virtud del artículo R. 212-17 del Código de Puertos Marítimos francés, se recaudará una tasa sobre cada pasajero desembarcado, embarcado o transbordado en los puertos marítimos de la metrópoli francesa. Esta tasa, que corre a cargo del armador, puede ser repercutida sobre los pasajeros.
3 El artículo R. 212-19 del Código de Puertos Marítimos, en su versión resultante del Decreto nº 92/1089, de 1 de octubre de 1992, por el que se modifican las cuantías de la tasa sobre los pasajeros de buques mercantes recaudada con arreglo a los derechos de puerto (JORF de 7.10.1992) dispone lo siguiente:
"En los puertos marítimos de Francia continental, las cuantías de la tasa sobre los pasajeros de buques mercantes recaudada en concepto de derechos de puerto serán las siguientes para los pasajeros de aerodeslizadores anfibios o cualquier otro buque:
1. Pasajeros con destino a un puerto de Francia continental o a Córcega: 8,28 FF (con reducción del 50 % para los pasajeros de cuarta clase). Los pasajeros de aerodeslizador anfibio o de buques de clase única se asimilarán a los pasajeros de la segunda clase a efectos de la tasa.
2. Pasajeros procedentes de o con destino a un puerto de las islas Británicas o de las islas Anglonormandas: 17,52 FF.
3. Pasajeros procedentes de o con destino a un puerto situado en Europa (a excepción de los citados en los apartados 1 y 2) o en cualquier país de la cuenca mediterránea: 21,01 FF.
4. Pasajeros procedentes de o con destino a todos los demás puertos: 74,81 FF.
[...]"
4 A continuación, el artículo R. 212-20, en la versión modificada por el Decreto antes citado, establece lo siguiente:
"En los puertos marítimos de Córcega, las cuantías de la tasa sobre los pasajeros de buques mercantes recaudada con arreglo a los derechos de puerto serán las siguientes para los pasajeros de aerodeslizadores anfibios o cualquier otro buque:
1. Pasajeros con destino a un puerto de Córcega o de Francia continental o de Cerdeña: 8,28 FF (con reducción del 50 % para los pasajeros de cuarta clase).
2. Pasajeros procedentes de o con destino a un puerto situado en Europa (a excepción de los citados en el apartado 1) o en Africa del Norte: 8,28 FF.
3. Pasajeros procedentes de o con destino a todos los demás puertos: 49,88 FF.
[...]"
5 La Comisión considera que este sistema de imposición de tasas implica una discriminación doble: por una parte, la cuantía de la tasa es inferior en los transportes de pasajeros efectuados con destino a un puerto francés que en los efectuados con destino a un puerto de otro Estado miembro (a excepción de los transportes con destino a Cerdeña a partir de Córcega); por otra parte, en los transportes entre puertos franceses, la tasa sólo se percibe en el momento del embarque, mientras que, en los transportes entre un puerto francés y un puerto de otro Estado miembro (a excepción de los efectuados entre Córcega y Cerdeña), la tasa se percibe tanto en el embarque como en el desembarque.
6 La Comisión considera que, aunque la normativa francesa no implique una discriminación por razón de la nacionalidad del usuario de los servicios de transporte de que se trate, constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios, contraria al artículo 1 del Reglamento nº 4055/86, debido a que, de esa manera, efectúa una distinción entre los servicios de transporte efectuados dentro de Francia y los efectuados hacia o desde otro Estado miembro, aunque en contrapartida el servicio portuario del cual se abona la tasa sea el mismo en ambos casos.
7 En su defensa el Gobierno francés alega que el Reglamento nº 4055/86 sólo lleva a cabo una liberalización incompleta de la prestación de servicios de transporte marítimo, puesto que sólo se refiere a los transportes marítimos entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, y no a los transportes marítimos que se efectúan dentro de los Estados miembros, esto es, al cabotaje marítimo. A este respecto, señala que el Reglamento (CEE) nº 3577/92 del Consejo, de 7 de diciembre de 1992, por el que se aplica el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros (cabotaje marítimo) (DO L 364, p. 7; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3577/92"), que entró en vigor el 1 de enero de 1993, establece, en el apartado 1 de su artículo 6, que la libre prestación de servicios para los servicios regulares de transporte de pasajeros y de transporte por transbordador en el Mediterráneo y a lo largo de la frontera francesa no se aplicará hasta el 1 de enero de 1999.
8 De ello se deduce, según el Gobierno francés, que la observancia por parte de Francia de las normas en materia de libre prestación de servicios debe analizarse por separado respecto a cada uno de estos dos tipos de prestaciones de servicios. Ahora bien, en cada uno de ellos, Francia cumple los requisitos impuestos por el Derecho comunitario, puesto que, respecto a los transportes marítimos entre Estados miembros, a partir de un puerto francés o con destino al mismo, no existe ninguna discriminación entre los operadores franceses y los originarios de los demás Estados miembros y, respecto al cabotaje, todos los operadores originarios de los demás Estados miembros se encuentran en la misma situación frente a la normativa francesa aplicable al respecto.
9 Con objeto de apreciar el fundamento del motivo de recurso alegado por la Comisión, procede recordar, en primer lugar, que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 4055/86 establece:
"La libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros se aplicará a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios."
10 Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de julio de 1994, Peralta (C-379/92, Rec. p. I-0000), apartado 39, esta disposición define a los beneficiarios de la libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros en términos que son fundamentalmente iguales a los del artículo 59 del Tratado.
11 A continuación, al establecer que "sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado en materia de derecho de establecimiento, toda persona que preste servicios de transporte marítimo podrá, a fin de prestar tales servicios, continuar temporalmente sus actividades en el Estado miembro en que preste dichos servicios, bajo las mismas condiciones que imponga dicho Estado a sus propios nacionales", el artículo 8 del Reglamento nº 4055/86 traslada al ámbito de los transportes marítimos entre Estados miembros el principio consagrado en el párrafo tercero del artículo 60 del Tratado CEE.
12 En virtud del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 4055/86, las disposiciones de los artículos 55 a 58 y las del artículo 62 del Tratado CEE se aplicarán a estos tipos de transportes marítimos.
13 De esta forma, el Reglamento nº 4055/86 establece la aplicación al sector de los transportes marítimos entre Estados miembros de la totalidad de las normas del Tratado que rigen la libre prestación de servicios.
14 Conforme a estas normas, la libre prestación de servicios no sólo puede ser invocada por los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro distinto del destinatario de los servicios, sino también por una empresa frente al Estado en que está establecida en el supuesto de que los servicios se presten a destinatarios establecidos en otro Estado miembro (véase la sentencia de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries Italia, C-18/93, Rec. p. I-1783, apartado 30), y, de manera más general, en todos los casos en que el prestador de servicios ofrezca sus servicios en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en el que está establecido (véase la sentencia de 26 de febrero de 1991, Comisión/Francia, C-154/89, Rec. p. I-659, apartados 9 y 10, y la sentencia Peralta, antes citada, apartado 41).
15 Ahora bien, a menudo los servicios de transporte marítimo entre Estados miembros no sólo se prestan a destinatarios establecidos en un Estado miembro distinto del Estado del prestador, sino que, además, por definición, se ofrecen, al menos parcialmente, en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en el que está establecido el prestador.
16 Habida cuenta de que consta que a las prestaciones de servicios controvertidas en el presente asunto les es aplicable el artículo 59 del Tratado, procede recordar que es jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el artículo 59 se opone a la aplicación de toda normativa nacional que, sin justificación objetiva, obstaculice a un prestador de servicios la posibilidad de ejercer efectivamente esta libertad (véase la sentencia de 25 de julio de 1991, Collectieve Antennevoorziening Gouda, C-288/89, Rec. p. I-4007).
17 Desde la perspectiva de un mercado único y con objeto de permitir alcanzar sus objetivos, esta libertad también se opone a la aplicación de toda normativa nacional que dificulte más la prestación de servicios entre Estados miembros que la prestación de servicios puramente interna en un Estado miembro.
18 Por consiguiente, las prestaciones de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros no se pueden someter a requisitos más severos que los impuestos a prestaciones de servicios análogas puramente internas.
19 A este respecto, no tiene ninguna relevancia la circunstancia, invocada por el Gobierno francés, de que, conforme al Reglamento nº 3577/92, la libre prestación de servicios se aplique sólo progresivamente a los transportes marítimos dentro de los Estados miembros y en los plazos que se señalan en la misma. En efecto, este Reglamento sólo se refiere al acceso de los prestadores de servicios de los demás Estados miembros al cabotaje marítimo y no define las normas que deben observarse en los transportes marítimos entre Estados miembros.
20 Admitir que esta circunstancia pueda autorizar a los Estados miembros a imponer a los transportes marítimos entre Estados miembros cargas más pesadas que las que gravan los transportes internos equivaldría a privar la aplicación del régimen de la libre prestación de servicios en los transportes marítimos entre Estados miembros, establecida por el Reglamento nº 4055/86, de una parte fundamental de su efecto útil.
21 Por consiguiente, debe considerarse que constituye una restricción a la libre prestación de servicios de transporte marítimo, prohibida en virtud del Reglamento nº 4055/86, una normativa nacional que, aunque sea aplicable indistintamente a todos los buques, independientemente de que sean utilizados por prestadores nacionales u originarios de otros Estados miembros, establece una distinción según que estos buques efectúen transportes internos o transportes con destino a otros Estados miembros y, de esta forma, proporciona una ventaja particular al mercado interior y a los transportes internos del Estado miembro de que se trate.
22 Ahora bien, es preciso reconocer que la normativa francesa controvertida en el presente asunto establece, respecto a los servicios de transporte efectuados entre un puerto francés y un puerto de otro Estado miembro, un régimen de imposición de tasas menos favorable que el establecido respecto a los servicios de transporte efectuados entre puertos franceses.
23 En estas circunstancias, procede estimar el recurso de la Comisión y declarar el incumplimiento de conformidad con sus pretensiones.
Costas
24 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Francesa, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, al mantener en vigor, con ocasión de la utilización por un barco de instalaciones portuarias situadas en su territorio continental o insular, y cuando los pasajeros proceden de puertos situados en otro Estado miembro o se dirigen hacia ellos, un sistema de percepción de tasas por desembarque y embarque de pasajeros, mientras que, en el caso del transporte entre dos puertos situados en el territorio nacional, dichas tasas tan sólo se perciben por el embarque inicial en el puerto continental o insular, y al aplicar, cuando los pasajeros tienen como punto de origen o de destino puertos situados en otro Estado miembro, una cuantía más elevada que la aplicable a los pasajeros con destino a un puerto situado en el territorio nacional.
2) Condenar en costas a la República Francesa.