SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 5 DE OCTUBRE DE 1994. - ANTONIO CRISPOLTONI CONTRA FATTORIA AUTONOMA TABACCHI Y GIUSEPPE NATALE Y ANTONIO PONTILLO CONTRA DONATAB SRL. - PETICIONES DE DECISION PREJUDICIAL: PRETURA CIRCONDARIALE DI PERUGIA Y PRETURA CIRCONDARIALE DE CASERTA - ITALIA. - ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS - TABACO CRUDO - REGIMEN DE CANTIDADES MAXIMAS GARANTIZADAS - VALIDEZ DE LOS REGLAMENTOS (CEE) NOS 1114/88 Y 1738/91. - ASUNTOS ACUMULADOS C-133/93, C-300/93 Y C-362/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-04863
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Cuestiones prejudiciales ° Admisibilidad ° Resolución de remisión sucinta pero en la que se enuncian las dudas del órgano jurisdiccional nacional sobre la validez de un Reglamento ° Marco jurídico y fáctico ya conocido a causa de una remisión prejudicial anterior ° Cuestión que puede recibir respuesta
(Tratado CEE, art. 177)
2. Agricultura ° Política Agrícola Común ° Objetivos ° Conciliación ° Facultad de apreciación de las Instituciones ° Estabilización del mercado de tabaco crudo ° Régimen de cantidades máximas garantizadas ° Legalidad
(Tratado CEE, art. 39; Reglamento nº 1114/88 del Consejo)
3. Agricultura ° Organización común de mercados ° Tabaco crudo ° Régimen de cantidades máximas garantizadas ° Apreciación en relación con el principio de proporcionalidad ° Control jurisdiccional limitado por la facultad discrecional del legislador comunitario en materia de Política Agrícola Común ° Falta de pertinencia de una ineficacia relativa de las medidas adoptadas, comprobada a posteriori ° Legalidad cuando no exista error manifiesto de apreciación en relación con el objetivo perseguido
[Tratado CEE, arts. 39, ap. 2, letra b), y 40 a 43; Reglamento nº 1114/88 del Consejo]
4. Agricultura ° Organización común de mercados ° Discriminación entre productores o consumidores ° Régimen de cantidades máximas garantizadas para el conjunto del mercado común establecido en el sector del tabaco crudo ° Reducción de la ayuda a la producción en caso de exceso ° Aplicación de la reducción a todos los productores sin tener en cuenta su contribución al exceso ° Inexistencia de discriminación
(Tratado CEE, art. 40, ap. 3, párr. 2; Reglamento nº 1114/88 del Consejo)
5. Derecho comunitario ° Principios ° Protección de la confianza legítima ° Límites ° Modificación de la normativa relativa a una organización común de mercados ° Facultad de apreciación de las Instituciones
6. Agricultura ° Organización común de mercados ° Tabaco crudo ° Régimen de cantidades máximas garantizadas ° Fijación para una cosecha determinada ° Fijación realizada a su debido tiempo teniendo en cuenta el calendario de cultivos ° Principio de protección de la confianza legítima ° Violación ° Inexistencia
(Reglamentos nos 1331/90 y 1738/91 del Consejo)
1. Teniendo en cuenta que la resolución de remisión pone de relieve con claridad las dudas del órgano jurisdiccional nacional en cuanto a la validez de un Reglamento y se inscribe en un marco jurídico y fáctico que es ya muy conocido en razón de una remisión prejudicial anterior efectuada por el mismo órgano jurisdiccional y relativa al mismo productor, no puede considerarse que su carácter sucinto haya privado a los interesados, especialmente a la Institución de la que emana el Reglamento impugnado, de la posibilidad de presentar observaciones adecuadas con vistas a la respuesta que deba darse a la cuestión prejudicial. De ello se desprende que una declaración de inadmisibilidad sería incompatible con el espíritu de colaboración que debe presidir la remisión prejudicial.
2. En la consecución de los objetivos de la Política Agrícola Común enumerados en el artículo 39 del Tratado, las Instituciones comunitarias deben garantizar la conciliación permanente que puedan exigir posibles contradicciones entre estos objetivos considerados separadamente y, en caso necesario, atribuir a uno de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en virtud de las cuales adopten sus decisiones. Esta conciliación no debe permitir aislar a uno de esos objetivos hasta el punto de imposibilitar la consecución de otros objetivos.
De este modo, el Reglamento nº 1114/88, que modifica el Reglamento nº 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, no puede considerarse incompatible con los objetivos de la Política Agrícola Común. En efecto, por una parte, al establecer un régimen de cantidades máximas garantizadas destinado a estabilizar el mercado del tabaco crudo, caracterizado por un exceso de producción, persigue uno de tales objetivos, y, por otra parte, de haber privilegiado otro de esos objetivos, como es el de garantizar un nivel de vida equitativo a los productores y transformadores de tabaco, en particular mediante el aumento de su renta individual, se habría corrido el grave riesgo de imposibilitar la necesaria estabilización de un mercado con excedentes.
3. El control judicial de la observancia del principio de proporcionalidad por parte del legislador comunitario cuando actúa en materia de Política Agrícola Común debe tener en cuenta la potestad discrecional de que dispone este último en dicha materia, que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 y 43 del Tratado. Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida, con relación al objetivo previsto, puede afectar a la legalidad de tal medida, con la precisión de que, como la validez de un acto comunitario no puede depender de consideraciones retrospectivas sobre su grado de eficacia, cuando el legislador comunitario se vea obligado a valorar los efectos futuros de una normativa que haya de adoptar, y no puedan preverse dichos efectos con exactitud, su valoración únicamente podrá ser censurada si se revela como manifiestamente errónea, a la vista de los elementos de que disponía al adoptar dicha normativa.
No puede considerarse que exista tal error manifiesto de apreciación cuando se trata del establecimiento por el Consejo, en el sector del tabaco crudo, mediante el Reglamento nº 1114/88, de un sistema de cantidades máximas garantizadas, cuya superación iba acompañada de una reducción limitada del precio de intervención, aplicable a todos los productores, que resultó insuficientemente eficaz y fue sustituida ulteriormente por un sistema de cuotas individuales, en virtud del cual todo productor que rebasaba su cuota dejaba de percibir toda ayuda por su producción excedentaria. Al optar en un primer momento por una medida que, además de no ser manifiestamente inadecuada en relación con el objetivo perseguido, no le parecía demasiado coercitiva, el Consejo actuó con observancia del principio de proporcionalidad y, a la vez, se atuvo a la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones, prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado.
4. El principio de no discriminación no se opone a una normativa comunitaria, como la que el Reglamento nº 1114/88 adoptó en el sector del tabaco crudo, que establezca un sistema de umbrales de garantía para la totalidad del mercado comunitario que implique la reducción de la ayuda a la producción de los agentes económicos de todos los Estados miembros, aunque la superación de dichos umbrales no sea consecuencia de un aumento de la producción en todos esos Estados. En efecto, en el marco de una organización común de mercados, no habiendo un sistema de cupos nacionales, todos los productores comunitarios, sea cual fuere el Estado miembro en que estén establecidos, deben asumir de forma solidaria y por igual, las consecuencias de las decisiones que tienen que tomar las Instituciones comunitarias, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de reaccionar frente al riesgo de un desequilibrio que puede surgir en el mercado entre la producción y las posibilidades de venta.
5. Si bien el respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias, y esto ocurre especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica. De lo anterior se deduce que los agentes económicos no pueden invocar un derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja, que para ellos resulte del establecimiento de la organización común de mercados y de la cual se beneficiaron en un momento determinado. Por consiguiente, una eventual reducción de su renta no puede violar el principio de confianza legítima.
6. El hecho de que, en el marco del régimen de cantidades máximas garantizadas aplicable en el sector del tabaco crudo, la cantidad máxima garantizada para la cosecha de 1991 de la variedad Burley I haya sido fijada por el Reglamento nº 1738/91, publicado en una fecha en la que los productores ya habían tomado sus decisiones relativas a la cosecha, no constituye una violación del principio de confianza legítima, puesto que, en lo que atañe a la variedad de que se trata, dicho Reglamento no modificó la cantidad máxima garantizada que para aquel mismo año, y a su debido tiempo teniendo en cuenta el calendario de cultivos, había fijado con anterioridad el Reglamento nº 1331/90.
En los asuntos acumulados C-133/93, C-300/93 y C-362/93,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Pretura circondariale di Perugia (Italia) en el asunto C-133/93, y por la Pretura circondariale di Caserta (Italia) en los asuntos C-300/93 y C-362/93, respectivamente, destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dichos órganos jurisdiccionales entre
Antonio Crispoltoni
y
Fattoria Autonoma Tabacchi,
y entre
Giuseppe Natale
y
Donatab Srl,
y entre
Antonio Pontillo
y
Donatab Srl,
una decisión prejudicial, en el asunto C-133/93, sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 110, p. 35), así como de los Reglamentos adoptados para su aplicación, y, en los asuntos C-300/93 y C-362/93, sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 1738/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fijan, para la cosecha de 1991, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1331/90 (DO L 163, p. 13), así como de los Reglamentos adoptados para su aplicación,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
en el asunto C-133/93:
° en nombre del Sr. Antonio Crispoltoni, por los Sres. Emilio Cappelli, Paolo De Caterini, Abogados de Roma, y Fabio Nisi, Abogado de Perugia;
° en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato;
° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Vassileios Kontolaimos, Consejero Jurídico Adjunto del Consejo Jurídico del Estado, y la Sra. Fotini Dedoussi, mandatario ad litem en ese mismo Consejo, en calidad de Agentes;
° en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. Bernhard Schloh y Tito Gallas, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Eugenio de March, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Alexandre Carnelutti, Abogado de París;
en el asunto C-300/93:
° en nombre del Sr. Giuseppe Natale, por los Sres. Emilio Cappelli y Paolo De Caterini;
° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Vassileios Kontolaimos y la Sra. Christina Sitara, mandataria ad litem del Consejo Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
° en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. Bernhard Schloh y Tito Gallas, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Eugenio de March, en calidad de Agente;
en el asunto C-362/93:
° en nombre del Sr. Antonio Pontillo, por los Sres. Emilio Cappelli y Paolo De Caterini, Abogados;
° en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. Bernhard Schloh y Tito Gallas, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Eugenio de March, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de los Sres. Antonio Crispoltoni, Giuseppe Natale y Antonio Pontillo, representados por el Sr. Emilio Cappelli, Abogado; del Gobierno helénico, representado por el Sr. Vassileios Kontolaimos, en calidad de Agente; del Gobierno italiano, representado por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato; del Consejo, representado por los Sres. Bernhard Schloh y Tito Gallas, en calidad de Agentes, y de la Comisión, representada por el Sr. Eugenio de March, en calidad de Agente, asistido por Me Alexandre Carnelutti, expuestas en la vista de 24 de marzo de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de mayo de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 18 de marzo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de marzo siguiente (asunto C-133/93), la Pretura circondariale di Perugia (Italia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 110, p. 35), así como de los Reglamentos adoptados para su aplicación.
2 Mediante resoluciones de 28 de abril de 1993 y de 14 de mayo de 1993, recibidas en el Tribunal de Justicia el 28 de mayo de 1993 (asunto C-300/93) y el 22 de julio de 1993 (asunto C-362/93), respectivamente, la Pretura circondariale di Caserta (Italia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 1738/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fijan, para la cosecha de 1991, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1331/90 (DO L 163, p. 13), así como de los Reglamentos adoptados para su aplicación.
3 Los litigios principales versan sobre la devolución °como consecuencia de que la Comisión comprobara que, en lo que atañe a la cosecha de 1991, se había rebasado la cantidad máxima garantizada (en lo sucesivo, "CMG") para el tabaco en hoja de la variedad Bright (asunto C-133/93) y de la variedad Burley I (asuntos C-300/93 y C-362/93)° de una parte de la prima abonada como anticipo a los demandantes en los litigios principales con arreglo al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 94, p. 1; EE 03/03, p. 212).
4 El Reglamento nº 727/70 previó un régimen de ayuda basado en precios de objetivo y de intervención, fijados cada año por el Consejo para el tabaco en hoja de la Comunidad con respecto a la cosecha del año civil siguiente. Los cultivadores podían, bien vender su producción a los organismos de intervención, obligados a comprarla al precio de intervención, bien venderla en el mercado.
5 A fin de estimular la compra a los cultivadores a un precio lo más próximo posible al precio de objetivo, el apartado 1 del artículo 3 del referido Reglamento preveía que, con sujeción a determinados requisitos, se concedería una prima a las personas que adquirieran tabaco en hoja directamente de los cultivadores de la Comunidad y que sometieran el producto así adquirido a las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento. El apartado 2 del artículo 3 hizo extensible el beneficio de la prima a los cultivadores que sometieran su propio tabaco en hoja a las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento.
6 Con objeto de limitar cualquier aumento de la producción de tabaco de la Comunidad y de desalentar al mismo tiempo la producción de variedades cuya comercialización presentaba dificultades, el citado Reglamento nº 1114/88 añadió al artículo 4 del Reglamento nº 727/70 un nuevo apartado, el 5, redactado de la siguiente manera:
"5. El Consejo establecerá anualmente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco de la producción comunitaria para las que se fijen precios y primas, una cantidad máxima garantizada, en función, en particular, de las condiciones del mercado y de las condiciones socioeconómicas y agronómicas de las regiones afectadas. La cantidad máxima global para la Comunidad será, para cada una de las cosechas de 1988, 1989 y 1990, de 385.000 toneladas de tabaco en hoja.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12 bis y 13, por cada 1 % que una variedad o grupo de variedades sobrepasen la cantidad máxima garantizada, los precios de intervención, así como las primas correspondientes, se reducirán en un 1 %. Un corrector correspondiente a la reducción de la prima se aplicará al precio de objetivo de la cosecha en cuestión.
Las reducciones contempladas en el párrafo segundo no podrán sobrepasar el 5 % durante la cosecha de 1988 y el 15 % durante las cosechas de 1989 y 1990.
[...]"
7 Según el párrafo primero del apartado 5 citado, en la redacción que le dio el Reglamento (CEE) nº 1329/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 132, p. 25):
"El Consejo establecerá anualmente, para la cosecha del año siguiente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, para cada una de las variedades o grupos de variedades de tabaco de la producción comunitaria para las que se fijen precios y primas, una cantidad máxima garantizada, en función, en particular, de las condiciones del mercado y de las condiciones socioeconómicas y agronómicas de las regiones afectadas. El Consejo establecerá estas cantidades máximas garantizadas para la cosecha de 1990 al mismo tiempo que para la cosecha de 1989. Para cada una de las cosechas de 1988 a 1993 inclusive se fija la cantidad máxima global garantizada para la Comunidad en 385.000 toneladas de tabaco en hoja".
8 El Reglamento (CEE) nº 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 215, p. 70), modificó sustancialmente el régimen comunitario que hasta entonces había regido el mercado y, en su artículo 9, sustituyó el régimen de CMG por un régimen de cuotas de transformación que los Estados miembros han de distribuir, con carácter transitorio para las cosechas 1993 y 1994, a las empresas de primera transformación o, si disponen de la información necesaria, directamente a los productores.
Asunto C-133/93
9 El Sr. Crispoltoni, cultivador de tabaco en Lerchi (provincia de Perugia), había suministrado cierta cantidad de tabaco en hoja de la variedad Bright de la cosecha de 1991 a la Fattoria Autonoma Tabacchi di Città di Castello (asociación de productores de la que forma parte y que se encarga de las operaciones de primera transformación y de acondicionamiento del tabaco en hoja; en lo sucesivo, "Fattoria").
10 Posteriormente, Fattoria reclamó la devolución de una cantidad correspondiente a la disminución del 15 % de las primas que le habían sido abonadas al Sr. Crispoltoni con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 727/70, una vez que la Comisión hubo comprobado que se había sobrepasado la CMG de la variedad de que se trata, en lo que atañe a la cosecha de 1991, mediante el Reglamento (CEE) nº 2178/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen, para el tabaco de la cosecha de 1991, la producción efectiva, los precios y las primas que deberán pagarse en aplicación del régimen de las cantidades máximas garantizadas (DO L 217, p. 75).
11 Ante la Pretura circondariale di Perugia, el Sr. Crispoltoni negó la fundamentación de esta demanda, invocando la invalidez del Reglamento nº 1114/88.
12 El órgano jurisdiccional remitente observa que si el espíritu del régimen de CMG consiste en reducir las cargas financieras derivadas de las medidas de intervención mediante una limitación de la producción de tabaco, dicho régimen, tal como se configura en el caso de autos, tuvo como consecuencia, sin embargo, el vulnerar situaciones jurídicamente dignas de ser protegidas en el marco del Derecho comunitario, a saber, la de los agentes económicos de que se trata, que no son responsables de la producción excedentaria de tabaco. Tan sólo la fijación de cuotas individuales sería adecuada para penalizar únicamente a los responsables del exceso de producción.
13 Por consiguiente, según el órgano jurisdiccional remitente, el Consejo incurrió en una causa de nulidad consistente en una desviación de poder, en la medida en que el régimen de CMG no es idóneo para alcanzar el objetivo perseguido.
14 Por todo ello, la Pretura circondariale di Perugia decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la validez del Reglamento nº 1114/88 y de los Reglamentos adoptados para su aplicación.
Admisibilidad
15 El Consejo manifiesta que la resolución de remisión no precisa en modo alguno ni el año de la cosecha a que se refiere el litigio principal ni de qué variedad de tabaco se trata, ni siquiera si el litigio versa o no sobre la atribución de la prima.
16 El Consejo estima que, en tales circunstancias, no procede pronunciarse sobre la cuestión prejudicial, al haber omitido el órgano jurisdiccional remitente proporcionar información alguna sobre el contexto fáctico en el que se inscribe la cuestión prejudicial, en contra de su deber de colaborar con el Tribunal de Justicia, que constituye elemento básico del procedimiento regulado por el artículo 177 del Tratado.
17 No puede admitirse tal argumentación.
18 A este respecto basta con indicar que la resolución de remisión pone de relieve con claridad las dudas del órgano jurisdiccional nacional en cuanto a la validez del Reglamento nº 1114/88 y se inscribe en un marco jurídico y fáctico que es ya muy conocido, en razón de una remisión prejudicial anterior (sentencia de 11 de julio de 1991, Crispoltoni, C-368/89, Rec. p. I-3695), efectuada por el mismo órgano jurisdiccional y relativa al mismo productor.
19 Por ello, no puede considerarse que el carácter sucinto de la resolución de remisión haya privado a los interesados, especialmente al Consejo, de la posibilidad de presentar observaciones adecuadas con vistas a la respuesta que deba darse a la cuestión prejudicial.
20 De las consideraciones precedentes se desprende que una declaración de inadmisibilidad, que no está justificada por nada en el caso de autos, sería incompatible con el espíritu de colaboración que debe presidir la remisión prejudicial.
Fondo
21 El Sr. Crispoltoni mantiene que el Reglamento nº 1114/88 (en lo sucesivo, "Reglamento") es inválido porque incurre en desviación de poder. El Gobierno helénico comparte este punto de vista y estima, además, que el Reglamento viola el principio de igualdad y el principio de confianza legítima. Por último, el Gobierno italiano considera que el Reglamento resulta contrario al principio de proporcionalidad.
22 El Consejo y la Comisión niegan la fundamentación de tales alegaciones.
A. Sobre la presunta desviación de poder
23 El Sr. Crispoltoni mantiene, con carácter liminar, que la desviación de poder puede reducirse a dos supuestos principales, a saber, el de que el autor de la medida impugnada persiga un objetivo distinto del que legalmente habría debido perseguir, y el de la manifiesta inadecuación de la medida al objetivo perseguido, supuesto éste último que, según se alega, es el del caso de autos.
24 A este respecto, el Sr. Crispoltoni observa que sus imputaciones no van dirigidas contra el objetivo de limitar la producción de tabaco, ni tampoco contra el mecanismo de reducción de las primas en caso de superarse las CMG, sino contra el carácter incompleto del sistema, por cuanto que no prevé la fijación de cuotas individuales de producción. En efecto, el hecho de rebasar las CMG da lugar a una penalización °reducción de los precios y de las primas° que afecta a todos los productores, incluidos aquellos que no han aumentado su producción, y que recae en un momento en el que ya se han efectuado las decisiones de producción.
25 El Sr. Crispoltoni añade que la reciente reforma del régimen del sector del tabaco, efectuada por el Reglamento nº 2075/92, antes citado, ha previsto precisamente dicho sistema de cuotas individuales.
26 El Gobierno helénico considera que la normativa controvertida adolece también de irregularidades, que él califica de desviación de poder. A este respecto, observa que la búsqueda de los objetivos definidos en el Reglamento, a saber, limitar el aumento de la producción de tabaco y orientarla a variedades cuya comercialización no presente problemas, no puede hacerse, como en el caso de autos, en detrimento del objetivo fundamental de la política agraria común, expresado en la letra b) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado, a saber, garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura, y del principio de no discriminación consagrado en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
27 Según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, un acto sólo está viciado de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos pertinentes y concordantes, que fue adoptado con el fin exclusivo, o al menos determinante, de conseguir otros fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase, especialmente, la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88, Rec. p. I-4023, apartado 24).
28 Según el primer considerando del Reglamento, el sistema de las CMG tiene por objeto limitar cualquier aumento de la producción de tabaco en la Comunidad y desalentar al mismo tiempo la producción de variedades cuya comercialización presenta dificultades. El segundo considerando añade que el Reglamento tiene por objeto seguir aplicando una política de orientación hacia las calidades más solicitadas y tener en cuenta las particularidades socioeconómicas y regionales de la producción de tabaco.
29 Ahora bien, no se ha alegado que el régimen de las CMG pretendiese obtener objetivos diferentes de aquéllos para los que el Consejo lo concibió y que se enuncian en la exposición de motivos del Reglamento.
30 En cuanto a la tesis defendida por el Gobierno helénico, según la cual el Reglamento resulta incompatible con los objetivos de la política agraria común enunciados en el artículo 39 del Tratado, carece de fundamento.
31 Las Instituciones comunitarias gozan de una amplia facultad de apreciación en materia de política agraria común, dadas las responsabilidades que les atribuye el Tratado (véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 32).
32 En la consecución de los objetivos de la política agraria común enumerados en el artículo 39 del Tratado, las Instituciones comunitarias deben garantizar la conciliación permanente que puedan exigir posibles contradicciones entre estos objetivos considerados separadamente, y, en caso necesario, atribuir a uno de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en virtud de las cuales adopten sus decisiones (véase, por ejemplo, la sentencia de 24 de octubre de 1973, Balkan, 5/73, Rec. p. 1091, apartado 24). Esta conciliación no debe permitir aislar a uno de esos objetivos hasta el punto de imposibilitar la consecución de otros objetivos (véase, en particular, la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmuehle y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80, 198/80, 199/80, 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 41).
33 Ahora bien, como se desprende del primer considerando del Reglamento, la instauración del régimen de las CMG tenía por objeto, de conformidad con uno de los objetivos de la política agraria común enunciados en el artículo 39 del Tratado, estabilizar el mercado del tabaco crudo, caracterizado por un exceso de producción.
34 A lo anterior cabe añadir que limitarse a perseguir el objetivo de garantizar un nivel de vida equitativo a los productores y transformadores de tabaco crudo, en especial, mediante el aumento de su renta individual, implicaría el grave riesgo de imposibilitar, en un mercado caracterizado por una producción excedentaria, la consecución del objetivo, antes citado, consistente en estabilizar el mercado de referencia.
35 En cuanto a la argumentación del Sr. Crispoltoni, parte del supuesto de que la desviación de poder puede consistir en la manifiesta inadecuación de una medida con el objetivo perseguido, extremo que va a examinarse a continuación.
36 De las precedentes consideraciones se deduce que la desviación de poder alegada no ha sido probada.
B. Sobre la presunta violación del principio de proporcionalidad
37 El Sr. Crispoltoni y el Gobierno italiano estiman que el régimen de las CMG era inadecuado para alcanzar el objetivo perseguido, lo cual, por lo demás, fue confirmado según ellos por la reforma que efectuó el citado Reglamento nº 2075/92.
38 A este respecto, alegan que el régimen establecido por el Reglamento no garantizó, en realidad, el respeto de la CMG para ninguna cosecha, y que, además, el octavo considerando del Reglamento nº 2075/92 enuncia expresamente que "para asegurar la observancia de los umbrales de garantía", es necesario establecer un régimen de cuotas individuales.
39 Según el Gobierno italiano, la normativa comunitaria controvertida permitió la reducción indiferenciada y global de la prima de todos los beneficiarios, haciendo abstracción de su comportamiento individual, aunque en su caso hubiera sido irreprochable, y, por tanto, de aquellos productores que no aumentaron su producción con respecto a años anteriores. Para el Gobierno italiano, semejante régimen, que tenía como consecuencia cierta pérdida de responsabilidad de los productores y transformadores, resulta contrario al principio de proporcionalidad.
40 Antes de apreciar la fundamentación de estas alegaciones, han de recordarse ciertos principios recogidos en la jurisprudencia.
41 El principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los actos de las Instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase, por ejemplo, la sentencia Fedesa y otros, antes citada, apartado 13).
42 Por lo que se refiere al control judicial de los requisitos indicados, el legislador comunitario dispone en materia de política agraria común de una potestad discrecional que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40 y 43 del Tratado. Por consiguiente, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la Institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (la misma sentencia, apartado 14).
43 La validez de un acto comunitario no puede depender de consideraciones retrospectivas sobre su grado de eficacia (sentencia de 7 de febrero de 1973, Schroeder, 40/72, Rec. p. 125, apartado 14). Cuando el legislador comunitario se ve obligado a valorar los efectos futuros de una normativa que haya de adoptar, aun cuando no puedan preverse dichos efectos con exactitud, su valoración únicamente puede ser censurada si se revela como manifiestamente errónea, a la vista de los elementos de que disponía al adoptar dicha normativa (sentencia de 21 de febrero de 1990, Wuidart y otros, asuntos acumulados C-267/88 a C-285/88, Rec. p. I-435, apartado 14).
44 En el caso de autos, de una comparación entre las CMG fijadas para cada variedad de tabaco de las cosechas 1989, 1990 y 1991 y las cantidades efectivamente producidas de esas variedades se desprende que las CMG no fueron rebasadas en lo que se refiere a la mayoría de las variedades de que se trata, de manera que en ningún caso puede mantenerse que el régimen controvertido haya sido manifiestamente inadecuado al objetivo perseguido.
45 Por último, como ha demostrado el Abogado General en los puntos 49 a 52 de sus conclusiones, nada autoriza a llegar a la conclusión de que, en el momento en que se estableció el régimen controvertido, el legislador comunitario hubiera efectuado una apreciación manifiestamente incorrecta de los efectos de dicho régimen.
46 En efecto, como ha observado la Comisión, al adoptar el Reglamento el Consejo pudo estimar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que el régimen de las CMG resultaba menos riguroso para los productores de tabaco que un sistema de cuotas individuales, puesto que en el primero la producción de los interesados no quedaba limitada, ya que podían vender siempre sus productos a los organismos de intervención, aunque a un precio o una prima reducidos a un máximo del 15 %, mientras que en el segundo los productores no reciben ninguna ayuda por la parte de la producción que rebasa su cuota individual. El mero hecho de que el régimen no haya resultado suficientemente eficaz no basta para determinar la invalidez del Reglamento controvertido.
47 De acuerdo con la Comisión, por consiguiente, debe llegarse a la conclusión de que, en el caso de autos, el Consejo no sólo actuó con observancia del principio de proporcionalidad, pues no eligió una medida manifiestamente inapropiada con respecto al objetivo perseguido, sino que se atuvo a la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones, prevista en la letra b) del apartado 2 del artículo 39 del Tratado.
48 Por consiguiente, la alegada violación del principio de proporcionalidad no ha sido probada.
C. Sobre la presunta discriminación
49 El Gobierno helénico estima, por su parte, que el régimen impugnado vulnera el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado, puesto que dicho régimen tuvo por efecto el que todos los productores y empresas de transformación, indistintamente, resultaran afectados por las medidas de reducción de los precios y de las primas, incluso aquellos que no habían aumentado el volumen de su producción o de sus transacciones. Tan sólo un régimen de cuotas individuales habría podido evitar tales injustas consecuencias.
50 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la prohibición de discriminación enunciada por el apartado 3 del artículo 40 del Tratado no es sino el reflejo concreto del principio general de igualdad que forma parte de los principios fundamentales del Derecho comunitario (véase, por ejemplo, la sentencia Wuidart y otros, antes citada, apartado 13).
51 Existe discriminación no sólo cuando situaciones comparables son tratadas de manera diferente, sino también cuando situaciones diferentes son tratadas de la misma manera, a no ser que tal trato esté justificado objetivamente (sentencia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28).
52 Ahora bien, este Tribunal de Justicia ya ha declarado que el principio de no discriminación no se opone a una normativa comunitaria que haya establecido un sistema de umbrales de garantía para la totalidad del mercado comunitario que implique la reducción de la ayuda a la producción de los agentes económicos interesados de todos los Estados miembros, aunque la superación de dichos umbrales no sea consecuencia de un aumento de la producción en todos esos Estados. El Tribunal de Justicia consideró que, en el marco de una organización común de mercados, no habiendo un sistema de cupos nacionales, todos los productores comunitarios, sea cual fuere el Estado miembro en que estén establecidos, deben asumir de forma solidaria y por igual las consecuencias de las decisiones que tienen que tomar las Instituciones comunitarias, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de reaccionar frente al riesgo de un desequilibrio que puede surgir en el mercado entre la producción y las posibilidades de venta (sentencia de 24 de enero de 1991, SITPA, C-27/90, Rec. p. I-133, apartado 20).
53 Esa misma consideración es válida en un régimen como el del caso de autos.
54 Por consiguiente, tampoco ha sido probada la alegada infracción del apartado 3 del artículo 40 del Tratado.
D. Sobre la presunta violación del principio de confianza legítima
55 Según el Gobierno helénico, la normativa impugnada también viola el principio de confianza legítima.
56 En primer lugar, la aplicación de una nueva normativa no puede tener por finalidad o como efecto menoscabar el objetivo fundamental de la política agraria común consistente en garantizar una renta equitativa a los productores.
57 Debe recordarse que, si bien el principio del respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las Instituciones comunitarias, y esto ocurre especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica (véase, en particular, la sentencia Delacre y otros/Comisión, antes citada, apartado 33).
58 De lo anterior se deduce que los agentes económicos no pueden invocar un derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja que para ellos resulte del establecimiento de la organización común de mercados y de la cual se beneficiaron en un momento determinado (la misma sentencia, apartado 34).
59 Por consiguiente, una eventual reducción de su renta no puede violar el principio de confianza legítima.
60 El Gobierno helénico considera también que el referido principio ha sido violado porque la no fijación de cuotas individuales impidió a los productores de tabaco planificar su producción.
61 Ahora bien, el régimen controvertido, que se caracteriza por la fijación de las CMG para una variedad determinada, que los productores conocían de antemano, por una ayuda garantizada para la totalidad de su producción y por la fijación de un tope en lo que atañe a la reducción de los precios y las primas, cumplía las exigencias derivadas del principio de confianza legítima.
62 Por consiguiente, la alegada violación del principio de confianza legítima no ha sido probada.
63 Por todas estas razones, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el examen de la cuestión planteada no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 1114/88 ni, por consiguiente, a la validez de los Reglamentos adoptados para su aplicación.
Asuntos C-300/93 y C-362/93
64 Los Sres. Natale (C-300/93) y Pontillo (C-362/93) gestionan cada uno una empresa agrícola en la provincia de Caserta. Habían vendido su cosecha de 1991 de tabaco de la variedad Burley I a la empresa transformadora de tabaco Donatab Srl, con domicilio social en Caserta (en lo sucesivo, "Donatab"), la cual solicitó y obtuvo de la Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo ° Settore tabacco (organismo de intervención del sector de que se trata; en lo sucesivo, "AIMA") el abono, previa constitución de una fianza, de la prima prevista en el artículo 3 del Reglamento nº 727/70.
65 Como consecuencia de haberse comprobado en el antes citado Reglamento nº 2178/92 que se había rebasado la CMG de la cosecha de 1991 en lo que atañe al tabaco de la variedad Burley I, Donatab hubo de devolver las cantidades resultantes de la reducción del tipo de la prima. Posteriormente solicitó a los Sres. Natale y Pontillo que le restituyeran una cantidad igual al porcentaje de reducción de la prima.
66 Al considerar que la reducción de la prima era contraria a Derecho en razón de la invalidez de los Reglamentos relativos a la fijación de los precios, de las primas y de las CMG para la campaña de 1991, los Sres. Natale y Pontillo demandaron a Donatab ante la Pretura circondariale di Caserta, a fin de que se declarara que la reducción controvertida no debía repercutir en las relaciones comerciales con Donatab.
67 La Pretura circondariale di Caserta observa que el Reglamento nº 1738/91 °que fijó las CMG, los precios y las primas de las variedades o de los grupos de variedades de tabaco para la cosecha de 1991° fue publicado el 26 de junio de 1991, es decir, con respecto al tabaco de la variedad Burley I, en una fecha posterior a la siembra del tabaco en los semilleros previstos al efecto, a saber, en febrero de 1991, y al período de trasplante al campo de las plantas de tabaco, que había de efectuarse antes del mes de abril de 1991. En la fecha de la publicación del Reglamento, los contratos con la industria de primera transformación, requisito para la obtención de la prima, ya habían sido celebrados y registrados en AIMA.
68 Por consiguiente, añade el órgano jurisdiccional remitente, la fijación de la CMG de la cosecha de 1991 para la variedad Burley I tuvo un efecto retroactivo al referirse a una producción que ya se había iniciado en función de decisiones irreversibles.
69 El órgano jurisdiccional remitente añade que, además, del tenor literal del párrafo primero del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento nº 727/70, en la redacción que le dio el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1251/89 del Consejo, de 3 de mayo de 1989 (DO L 129, p. 16), resulta que el Consejo fijará anualmente, en lo que se refiere a la cosecha del año siguiente, las CMG para cada una de las variedades o de los grupos de variedades de tabaco de la producción comunitaria.
70 En virtud de las razones expuestas, la Pretura circondariale di Caserta decidió suspender el procedimiento en los dos asuntos mencionados y solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre la validez del Reglamento nº 1738/91.
71 Para responder a la argumentación del Juez remitente, basta con indicar, como han puesto de relieve el Consejo y la Comisión, que la CMG para la cosecha de 1991 de la variedad Burley I había sido ya fijada por el Anexo V del Reglamento (CEE) nº 1331/90 del Consejo, de 14 de mayo de 1990, por el que se fijan, para la cosecha de 1990, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas para la cosecha de 1991 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1252/89 (DO L 132, p. 28).
72 En efecto, aunque el Anexo V del Reglamento nº 1738/91 sustituyó en el ínterin, con arreglo a su artículo 4, al Anexo V del Reglamento nº 1331/90, no modificó la CMG para la cosecha de 1991 de la variedad Burley I.
73 Ahora bien, este último Reglamento fue publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 23.5.1990, es decir, mucho antes de que los cultivadores de que se trata hubieran de tomar sus decisiones relativas a la cosecha de 1991.
74 Por consiguiente, la alegada violación del principio de confianza legítima no ha sido probada.
75 Procede, pues, responder que el examen de la cuestión planteada no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento nº 1738/91, ni, por consiguiente, a la validez de los Reglamentos adoptados para su aplicación.
Costas
76 Los gastos efectuados por los Gobiernos helénico e italiano, así como por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura circondariale di Perugia (asunto C-133/93) mediante resolución de 18 de marzo de 1993, y por la Pretura circondariale di Caserta (asuntos C-300/93 y C-362/93) mediante resoluciones de 28 de abril y de 14 de mayo de 1993, declara:
1) El examen de la cuestión planteada en el asunto C-133/93 no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) nº 1114/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, que modifica el Reglamento (CEE) nº 727/70, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo, ni, por consiguiente, a la validez de los Reglamentos adoptados para su aplicación.
2) El examen de la cuestión planteada en los asuntos C-300/93 y C-362/93 no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CEE) nº 1738/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, por el que se fijan, para la cosecha de 1991, los precios de objetivo, los precios de intervención y las primas concedidas a los compradores de tabaco en hoja, los precios de intervención derivados del tabaco embalado, así como las calidades de referencia, las zonas de producción y las cantidades máximas garantizadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1331/90, ni, por consiguiente, a la validez de los Reglamentos adoptados para su aplicación.