SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA TERCERA) DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1994. - PEDRO MAGDALENA FERNANDEZ CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE CASACION - FUNCIONARIO - INDEMNIZACION POR EXPATRIACION - FALTA DE RESIDENCIA HABITUAL EN EL ESTADO DE DESTINO. - ASUNTO C-452/93 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-04295
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Funcionarios ° Retribución ° Indemnización por expatriación ° Residencia habitual en el Estado miembro de destino durante el período de referencia ° Concepto ° Ausencia esporádica y de breve duración de dicho Estado al comienzo del período de referencia ° Circunstancia que no afecta al carácter habitual de la residencia
[Estatuto de los Funcionarios, Anexo VII, art. 4, ap. 1, letra a)]
La indemnización por expatriación tiene por objeto compensar las cargas y desventajas particulares resultantes de la entrada al servicio de las Comunidades para los funcionarios que se ven por ello obligados a cambiar de residencia, del país de su domicilio al país de destino y a integrarse en un entorno nuevo. Por otro lado, el concepto de expatriación depende también de la situación subjetiva del funcionario, es decir, de su grado de integración en su nuevo entorno que resulta, por ejemplo, de su residencia habitual o del ejercicio de una actividad profesional principal.
Habida cuenta de esta finalidad de la indemnización por expatriación y del tenor de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, el criterio para atribuir el derecho a la indemnización por expatriación es la residencia habitual, es decir, el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses; naturalmente, a efectos de determinar esta residencia, es preciso tener en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos de la misma. A este respecto, una ausencia esporádica y de breve duración del Estado miembro de destino, al comienzo del período de referencia anterior a su entrada en funciones, no significa que el interesado haya trasladado el centro de sus intereses y no cabe considerar que ese hecho puede hacer cesar, en el sentido del Estatuto, su residencia habitual en ese Estado.
En el asunto C-452/93 P,
Pedro Magdalena Fernández, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas, representado por el Sr. Juan Ramón Iturriagagoitia, Abogado del Ilustre Colegio de Madrid y Abogado asociado al Colegio de Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 8, rue Zithe,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 28 de septiembre de 1993, Pedro Magdalena Fernández/Comisión (T-90/92, Rec. p. II-971), y por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Sean van Raepenbusch, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 2 de junio de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de noviembre de 1993, el Sr. Magdalena Fernández interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA) y (CEEA) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 28 de septiembre de 1993, Pedro Magdalena Fernández/Comisión (T-90/92, Rec. p. II-971), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación entablado contra la decisión de la Comisión de 24 de julio de 1992 por la que se le denegaba la indemnización por expatriación.
2 A tenor de la sentencia impugnada, los hechos que dieron lugar al asunto son los siguientes:
"1. El demandante, Sr. Pedro Magdalena Fernández, de nacionalidad española, nació el 17 de septiembre de 1954 en Santianes (España). Vivió en Bélgica, donde cursó sus estudios, desde 1965 hasta el 1 de mayo de 1986, con excepción de un período de nueve meses, del 1 de octubre de 1980 al 28 de junio de 1981, que pasó en Torrevieja (España), con la intención, según sus declaraciones, de buscar allí un empleo. El demandante ejerció una actividad profesional en Bélgica, en una empresa comercial, del 29 de junio de 1981 al 30 de abril de 1986.
2. Mediante decisión de 4 de junio de 1986, fue nombrado, con efectos de 1 de mayo de 1986, funcionario en prácticas de grado B 5 de la Comisión y destinado a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en Luxemburgo. Obtuvo el nombramiento definitivo con efectos de 1 de febrero de 1987.
3. Mediante decisión de 7 de agosto de 1986, el lugar de origen y el lugar de selección del demandante, a efectos del apartado 3 del artículo 7 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, 'Estatuto' ), fueron fijados en Amay (Bélgica).
4. Como consecuencia de una solicitud de revisión presentada por el demandante, el cual, basándose en el hecho de que sus padres vivían en Torrevieja y de que él ejercía allí sus derechos civiles, había alegado que el centro de sus intereses no coincidía con el lugar de su selección, el lugar de origen del demandante fue fijado, mediante decisión de 18 de marzo de 1987, en Torrevieja.
5. Durante todo el período de su destino en Luxemburgo, el demandante percibió la indemnización por expatriación prevista por el artículo 4 del Anexo VII del Estatuto.
6. El 1 de febrero de 1992, el demandante fue destinado a Bruselas, a la Dirección General 'Mercado interior y asuntos industriales' (DG III). A partir del 1 de marzo de 1992, dejó de pagársele la indemnización por expatriación.
7. Mediante escrito de 17 de marzo de 1992, dirigido a la Secretaría General de la Comisión, el demandante presentó una reclamación, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, contra su hoja de haberes del mes de marzo de 1992, en la medida en que no se le abonaba el importe de la indemnización por expatriación.
8. Mediante decisión de 24 de julio de 1992, notificada al demandante el 29 de julio de 1992, la Comisión denegó expresamente la reclamación del demandante."
3 En tales circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de octubre de 1992, el Sr. Magdalena Fernández interpuso un recurso destinado a obtener, con carácter principal, la anulación de dicha decisión y, con carácter subsidiario, que se condenara a la Comisión al pago de una indemnización ad personam igual al 12 % del importe total de su sueldo base.
4 Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso del Sr. Magdalena Fernández.
5 En el marco de su recurso de casación, el Sr. Magdalena Fernández discute únicamente el razonamiento que condujo al Tribunal de Primera Instancia a desestimar la primera parte del motivo referente a la infracción de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, que había invocado en apoyo de sus pretensiones para obtener la anulación de la mencionada decisión de la Comisión de 24 de julio de 1992.
6 Esa primera parte del motivo se refería al error de apreciación en que, según él, había incurrido la Comisión al determinar el lugar de su residencia habitual durante el período de referencia previsto por la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto.
7 En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar (apartado 27) el concepto de residencia habitual, tal como ha sido interpretado reiteradamente por la jurisprudencia comunitaria, y señaló que se trata de una cuestión de hecho que exige tener en cuenta la residencia efectiva del interesado.
8 El Tribunal de Primera Instancia señaló a continuación (apartados 28 y 29) que, durante el período de referencia de que se trata, a saber, del 1 de noviembre de 1980 al 30 de octubre de 1985, el Sr. Magdalena Fernández residió de forma habitual en Bélgica y que su estancia de nueve meses en España, que constituía una ausencia del país de destino esporádica y de breve duración, no podía considerarse suficiente para hacer que la residencia del Sr. Magdalena Fernández en el Estado de destino perdiera su carácter habitual, a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto. Según el Tribunal de Primera Instancia, esa ausencia abarca exclusivamente los ocho primeros meses del período de referencia y no basta para considerar interrumpida la residencia habitual establecida en Bélgica desde 1965, dado que el Sr. Magdalena Fernández vivió de manera ininterrumpida en dicho Estado durante todo el resto del período de referencia.
9 Por último, el Tribunal de Primera Instancia añadió (apartado 30) que esta conclusión no podía ser cuestionada por las circunstancias de que el Sr. Magdalena Fernández hubiera podido tener la intención de buscar un empleo en España y de establecerse allí, de que hubiera ejercido en ese país sus derechos políticos y de que hubiera tenido allí intereses de tipo patrimonial, ya que es un hecho comprobado que, durante todo el período de referencia, conservó el centro de sus intereses en Bélgica, donde tenía su residencia y donde, durante la mayor parte del período de referencia, ejerció su actividad profesional. Además, el hecho de que la Comisión fijara, a petición del Sr. Magdalena Fernández, el lugar de origen de éste en España no puede influir en la solución del presente litigio, dado que la determinación del lugar de origen del funcionario, por un lado, y la concesión de la indemnización por expatriación, por otro lado, responden a necesidades y a intereses diferentes.
10 En apoyo de su motivo, el Sr. Magdalena Fernández alega, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta, indebidamente, su estancia de ocho meses en España durante el período de referencia, a efectos de la concesión de la indemnización por expatriación. Al considerar como período de referencia los cincuenta y dos meses durante los cuales vivió en Bélgica, el Tribunal de Primera Instancia redujo en ocho meses dicho período, que es de cinco años, infringiendo el artículo 4 del Anexo VII del Estatuto.
11 El Sr. Magdalena Fernández recalca además que, en el apartado 28 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señala que desde 1965 hasta el 1 de mayo de 1986 y, por consiguiente, durante el período de referencia de que se trata, el recurrente residió de manera habitual en Bélgica, mientras que, en el apartado 29 de dicha sentencia, admite que hubo una "estancia de nueve meses en España, entre esas dos fechas [...]" que califica sin embargo de "esporádica y de breve duración", basándose erróneamente en la sentencia de 9 de octubre de 1984, Witte/Parlamento (188/83, Rec. p. 3465), apartado 11. A este respecto, señala que el carácter esporádico implica una irregularidad y plantea la cuestión de si una estancia de ocho meses puede considerarse esporádica.
12 Por otra parte, añade el Sr. Magdalena Fernández, el Tribunal de Primera Instancia hace una distinción, en el apartado 29 de la sentencia impugnada, entre una ausencia del lugar de destino durante los ocho primeros meses del período de referencia y una ausencia en cualquier otro momento, por ejemplo, en medio o hacia el final del período de referencia, sin indicar en qué momento de dicho período la ausencia del lugar de destino permitiría solicitar la concesión de la indemnización por expatriación. Ahora bien, según él, el artículo 4 del Anexo VII del Estatuto no permite en ningún caso la interpretación que ha seguido el Tribunal de Primera Instancia, dado que el período de cinco años previsto por esa disposición representa un espacio de tiempo continuo y uniforme, y que una ausencia del lugar de destino en cualquier momento de ese espacio de tiempo da derecho a la concesión de la indemnización por expatriación.
13 Por último, el Sr. Magdalena Fernández afirma que los autores del Estatuto redactaron el artículo 4 del Anexo VII de forma incondicional, sin conceder ninguna facultad discrecional a la administración.
14 La Comisión alega que, en contra de lo que se admite en el marco de un recurso de casación, limitado a las cuestiones de Derecho, el Sr. Magdalena Fernández cuestiona la exposición de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 28 de la sentencia impugnada. Por tanto, debe declarase la inadmisibilidad del recurso de casación.
15 Por lo demás, la Comisión señala que, a efectos de la aplicación del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia debía verificar no si los nueve meses pasados en España constituían una residencia habitual, sino si la administración había podido considerar válidamente que, durante el período de referencia, el Sr. Magdalena Fernández había residido habitualmente en Bélgica.
16 Por último, indica que, en contra de lo que afirma el Sr. Magdalena Fernández, la residencia habitual en un lugar, durante un período determinado, no implica una presencia física continua en ese lugar.
17 En primer lugar, no procede acoger la excepción de inadmisibilidad del recurso de casación propuesta por la Comisión y relativa a la impugnación, por parte del Sr. Magdalena Fernández, únicamente de la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.
18 En efecto, el Sr. Magdalena Fernández no discute que ha residido efectivamente en Bélgica durante casi la totalidad del período de referencia. Sólo discute que el Tribunal de Primera Instancia haya podido considerar que los ocho meses del período de referencia pasados en España no eran suficientes para interrumpir su período de residencia en Bélgica comenzado en 1965 y dar lugar, por consiguiente, a un derecho a la indemnización por expatriación. Por tanto, como este motivo se refiere a una cuestión de Derecho, procede declarar la admisibilidad del recurso de casación.
19 No puede acogerse ninguno de los argumentos formulados por el Sr. Magdalena Fernández en apoyo de su motivo y referentes a la infracción por parte del Tribunal de Primera Instancia de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto.
20 En efecto, debe recordarse que es jurisprudencia reiterada que la concesión de la indemnización por expatriación tiene por objeto compensar las cargas y desventajas particulares resultantes de la entrada al servicio de las Comunidades para los funcionarios que se ven por ello obligados a cambiar de residencia, del país de su domicilio al país de destino y a integrarse en un entorno nuevo. Por otro lado, el concepto de expatriación depende también de la situación subjetiva del funcionario, es decir, de su grado de integración en su nuevo entorno que resulta, por ejemplo, de su residencia habitual o del ejercicio de una actividad profesional principal (véase la sentencia de 10 de octubre de 1989, Atala-Palmerini/Comisión, 201/88, Rec. p. 3109, apartado 9).
21 Habida cuenta de la referida finalidad de la indemnización por expatriación y del tenor de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, el concepto de residencia habitual es el criterio para atribuir un derecho a la indemnización por expatriación.
22 A este respecto, y como ha señalado el Tribunal de Primera Instancia refiriéndose a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la residencia habitual es el lugar en el que el interesado ha fijado, con la intención de conferirle un carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses; naturalmente, a efectos de determinar la residencia habitual, es preciso tener en cuenta todos los elementos de hecho constitutivos de ésta.
23 Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el Sr. Magdalena Fernández, desde 1965 hasta el 1 de mayo de 1986, residió de forma habitual en Bélgica. El hecho de que el recurrente se trasladara provisionalmente a Torrevieja, del 1 de octubre de 1980 al 28 de junio de 1981, no significa que trasladase el centro permanente de sus intereses a España y, por tanto, no cabe considerar que ese hecho puede hacer cesar, a efectos de la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto, su residencia habitual en Bélgica.
24 Así pues, el Tribunal de Primera Instancia interpretó correctamente la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Anexo VII del Estatuto al considerar que, durante el período de referencia, el Sr. Magdalena Fernández residió de forma habitual en Bélgica.
25 De todo lo expuesto resulta que debe desestimarse el recurso de casación.
Costas
26 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. A tenor del artículo 70 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los litigios contra sus agentes. No obstante, en virtud del artículo 122 de dicho Reglamento, el artículo 70 no es aplicable a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios u otros agentes de las Instituciones. Por haber sido desestimado el recurso de casación del Sr. Magdalena Fernández, procede condenarle al pago de las costas del presente procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a la parte recurrente.