SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEGUNDA) DE 16 DE JUNIO DE 1994. - VOLKER STEEN CONTRA DEUTSCHE BUNDESPOST. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: ARBEITSGERICHT ELMSHORN - ALEMANIA. - SITUACION PURAMENTE INTERNA DE UN ESTADO MIEMBRO. - ASUNTO C-132/93.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-02715
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Derecho comunitario ° Principios ° Igualdad de trato ° Discriminación por razón de la nacionalidad ° Prohibición ° Inaplicabilidad en una situación puramente interna de un Estado miembro ° Aplicación de un principio de no discriminación establecido por el Derecho nacional ° Procedencia
(Tratado CEE, art. 7)
El Derecho comunitario no impide que un órgano jurisdiccional nacional examine la compatibilidad con su Constitución de una disposición de Derecho interno que, frente a los nacionales de otros Estados miembros, perjudica a los trabajadores nacionales que se encuentran en una situación que no presenta ninguna relación con una de las situaciones previstas por el Derecho comunitario.
En el asunto C-132/93,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arbeitsgericht Elmshorn (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Volker Steen
y
Deutsche Bundespost,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1992, Steen (C-332/90, Rec. p. I-341),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala (Ponente); F.A. Schockweiler y J.L. Murray, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Darmon;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de la República Federal de Alemania, por los Sres. Ernst Roeder y Claus-Dieter Quassowski, Ministerialrat y Regierungsdirektor en el Bundesministerium fuer Wirtschaft, respectivamente, en calidad de Agentes;
- en nombre de la República Italiana, por el Profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y Horstpeter Kreppel, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico de la Comisión, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de marzo de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 16 de marzo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de marzo siguiente, el Arbeitsgericht Elmshorn planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1992, Steen (C-332/90, Rec. p. I-341, en lo sucesivo, "sentencia Steen").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Steen, de nacionalidad alemana, y la Deutsche Bundespost, sobre un puesto de trabajo designado mediante el código Dp A7 Pt/M y al que corresponden las tareas de "mantenimiento de la escala técnica auxiliar [...] vigilancia y gestión de almacén".
3 En 1985, el Sr. Steen comenzó un período de formación de dos años en régimen de contratación laboral con vistas a ocupar el citado puesto y conforme a lo dispuesto en la Orden del Bundesminister fuer das Post- und Fernmeldewesen (Correos y Telecomunicaciones), de 14 de mayo de 1985, declaró que se comprometía a aceptar su ingreso en la función pública al término del período de formación y supeditado a que aprobara un examen. Al término del período de formación, el Sr. Steen revocó su declaración y solicitó que se le destinara al puesto de que se trata en régimen laboral. En el momento de los hechos, la retribución percibida por el Sr. Steen en el puesto Dp A7 Pt/M era superior a la que habría obtenido si hubiera ocupado el mismo puesto en calidad de funcionario.
4 Tras ser denegada su solicitud, el Sr. Steen fue destinado a un puesto de trabajo de nivel retributivo inferior. A raíz de ello presentó ante el Arbeitsgericht Elmshorn una demanda contra esta decisión de cambio de destino en la que alegaba que, en la medida en que el acceso a los empleos de funcionario público se reserva únicamente a los nacionales alemanes, éstos son los únicos que no pueden ocupar, en régimen laboral, un puesto como el que se discute por un período indefinido, y sufren, por ello, una discriminación, en el sentido de los artículos 7 y 48 del Tratado, frente a los nacionales de los otros Estados miembros.
5 En la sentencia Steen, el Tribunal de Justicia respondió al Arbeitsgericht Elmshorn, que solicitaba en este contexto una interpretación de las disposiciones del Tratado mencionadas, que un nacional de un Estado miembro que no ha ejercitado nunca el derecho a la libre circulación dentro de la Comunidad no puede invocar los artículos 7 y 48 del Tratado CEE si se trata de una situación puramente interna.
6 Como el órgano jurisdiccional nacional alberga dudas respecto a esta respuesta, considera en su resolución de 16 de marzo de 1993 que los ciudadanos alemanes son discriminados frente a los nacionales de los otros Estados miembros en lo que se refiere, especialmente, a las condiciones de acceso y de salario en el puesto de trabajo de que se trata.
7 Al estimar que esta situación podía vulnerar el apartado 1 del artículo 3 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, en cuya virtud "Todas las personas son iguales ante la Ley", el Arbeitsgericht Elmshorn suspendió de nuevo el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de enero de 1992 en el asunto C-332/90 en el sentido de que, cuando una situación sea de ámbito puramente interno, el Tribunal nacional no puede aplicar el Derecho comunitario o en el sentido de que, al no ser competente el Tribunal de Justicia, en su calidad de Juez ordinario predeterminado por la Ley conforme a lo previsto en la segunda frase del apartado 1 del artículo 101 de la Grundgesetz [Ley Fundamental] de la República Federal de Alemania, tiene atribuciones para examinar, en el marco de un procedimiento en el que se impugna una infracción del apartado 1 del artículo 3 de la Grundgesetz alemana, la cuestión previa de si el hecho de que el Derecho comunitario produzca un efecto desfavorable para los nacionales alemanes frente a los nacionales de otros Estados miembros constituye eventualmente una discriminación contra los nacionales alemanes?"
8 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional plantea, fundamentalmente, si, a pesar de que, conforme a la sentencia Steen, el Derecho comunitario no es aplicable en el presente caso, puede apreciar la situación discriminatoria invocada por el Sr. Steen a la luz del Derecho nacional y extraer las consecuencias que procedan.
9 Baste recordar, a este respecto, que la sentencia Steen no puede tener otro efecto que el de excluir que el Derecho comunitario se invoque en una situación puramente interna.
10 En cambio, ante una cuestión de Derecho interno, incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar si éste genera una discriminación y si y en qué forma debe eliminarse.
11 Procede pues responder a la cuestión prejudicial que el Derecho comunitario no impide que un órgano jurisdiccional nacional examine la compatibilidad con su Constitución de una disposición de Derecho interno que perjudica, frente a los nacionales de otros Estados miembros, a los trabajadores nacionales que se encuentran en una situación que no presenta ninguna relación con una de las situaciones previstas por el Derecho comunitario.
Costas
12 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán e italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arbeitsgericht Elmshorn mediante resolución de 16 de marzo de 1993, declara:
El Derecho comunitario no impide que un órgano jurisdiccional nacional examine la compatibilidad con su Constitución de una disposición de Derecho interno que perjudica, frente a los nacionales de otros Estados miembros, a los trabajadores nacionales que se encuentran en una situación que no presenta ninguna relación con una de las situaciones previstas por el Derecho comunitario.