SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 2 DE JUNIO DE 1994. - DEUTSCHE ANGESTELLTEN-KRANKENKASSE CONTRA LAERERSTANDENS BRANDFORSIKRING G/S. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: OESTRE LANDSRET - DINAMARCA. - SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES - DERECHO DE LAS INSTITUCIONES DEUDORAS FRENTE A TERCEROS RESPONSABLES - APARTADO 1 DEL ARTICULO 93 DEL REGLAMENTO (CEE) NO 1408/71. - ASUNTO C-428/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-02259
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
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Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Prestaciones devengadas en virtud de la legislación de un Estado miembro por daños acaecidos en el territorio de otro Estado miembro ° Derecho de las instituciones deudoras a ejercitar acciones judiciales frente al tercero responsable ° Determinación según el Derecho nacional de la institución deudora ° Legislación nacional que no permite la subrogación ni la acción de repetición de la institución deudora ° Inoponibilidad a las instituciones de los demás Estados miembros
(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 93, ap. 1)
El apartado 1 del artículo 93 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que los requisitos, así como el alcance, del derecho de una institución de Seguridad Social, en el sentido del Reglamento, a ejercitar acciones en vía jurisdiccional frente al autor de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro, que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social destinadas a cubrir gastos tales como los de hospitalización y traslado, se determinarán conforme al Derecho del Estado miembro al que pertenezca esta institución. En particular, las disposiciones de un Estado miembro que impiden tanto la subrogación de la institución deudora en el derecho del beneficiario de las prestaciones frente al tercero obligado a reparar el daño como el derecho de la institución deudora de actuar directamente contra dicho tercero no impiden el ejercicio de una acción por parte de las instituciones deudoras de los demás Estados miembros.
En efecto, esta disposición tiene por objetivo que una institución de Seguridad Social, que haya abonado prestaciones de Seguridad Social como consecuencia de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro, pueda ejercitar en vía jurisdiccional, contra el tercero responsable del daño, las acciones previstas por el Derecho que aplica, lo cual constituye el complemento lógico y equitativo de la extensión de las obligaciones de las citadas instituciones a la totalidad del territorio de la Comunidad; representa una norma de conflicto de leyes que impone al órgano jurisdiccional nacional, ante el cual se ejercite una acción de resarcimiento frente al autor del daño, la aplicación del Derecho del Estado miembro al que pertenece la institución deudora, no solamente para determinar si dicha institución está legalmente subrogada en los derechos de la víctima o si dispone del derecho a recurrir en vía jurisdiccional directamente frente al tercero responsable, sino también para determinar la naturaleza y la amplitud de los créditos en los que la institución deudora se ha subrogado o puede alegar directamente frente al tercero.
Sin embargo, el apartado 1 del artículo 93 no tiene por objeto modificar las normas aplicables para determinar si, y en qué medida, se ha generado la responsabilidad extracontractual del tercero autor del daño, de manera que ésta continúa estando sometida a las normas materiales que normalmente debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional ante el que la institución deudora o, en su caso, la víctima hayan planteado el litigio, es decir, en principio, a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el daño.
En el asunto C-428/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el OEstre Landsret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Deutsche Angestellten-Krankenkasse (DAK)
y
Laererstandens Brandforsikring G/S,
una decisión prejudicial sobre el alcance del apartado 1 del artículo 93 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; D.A.O. Edward, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse (Ponente) y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° en nombre de la parte demandada en el litigio principal, por el Sr. Mikael Rosenmejer, Abogado de Copenhague;
° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Claus-Dieter Quassowski, Regierungsdirektor de este mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
° en nombre del Gobierno helénico, por los Sres. Vassileios Kondolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo de Estado, e Ioannis Chalkias, mandatario ad litem del Consejo de Estado, en calidad de Agentes;
° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Anders Christian Jessen y por la Sra. Maria Patakia, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la parte demandante en el litigio principal, representada por el Sr. Jeffrey P. Galmond, Abogado de Copenhague; de la parte demandada en el litigio principal; del Gobierno helénico y de la Comisión, representada por los Sres. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y Anders Christian Jessen, en calidad de Agentes, expuestas en la vista de 3 de marzo de 1994;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de 1994;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 17 de diciembre de 1992, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de diciembre siguiente, el OEstre Landsret planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cuatro cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 93 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53; en lo sucesivo, "Reglamento").
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Deutsche Angestellten-Krankenkasse (en lo sucesivo, "DAK"), institución alemana de Seguridad Social, y Laererstandens Brandforsikring G/S (en lo sucesivo, "LB"), entidad aseguradora danesa del ramo del automóvil, sobre la devolución de las cantidades pagadas por DAK como consecuencia de un accidente del cual fue víctima, en Dinamarca, la hija de una de sus aseguradas, la Sra. Leipelt.
3 La hija de la Sra. Leipelt fue víctima, el 5 de octubre de 1986, de un accidente de circulación causado por un automovilista danés, que había suscrito su seguro de responsabilidad civil con LB. Fue hospitalizada en Dinamarca del 5 al 8 de octubre de 1986, antes de ser trasladada a Alemania, donde estuvo hospitalizada desde el 8 de octubre hasta el 9 de noviembre de 1986.
4 DAK se hizo cargo de la totalidad de los gastos de hospitalización y de traslado, es decir, 6.600 DKR por la estancia en el hospital en Dinamarca, 712,48 DKR por el traslado de Dinamarca a Alemania y 8.188,95 DM por la estancia en el hospital en Alemania.
5 DAK ejercitó una acción contra LB ante el Byret de Copenhague y, posteriormente, interpuso recurso de apelación ante el OEstre Landsret, con el fin de obtener la devolución de todas las cantidades abonadas. DAK fundamentó su demanda en los derechos de la víctima, en los cuales afirmaba haberse subrogado, conforme al artículo 116 del Libro X del Sozialgesetzbuch (Ley alemana de la Seguridad Social; en lo sucesivo, "SGB X").
6 Conforme al artículo 116 del SGB X:
"La entidad gestora de la Seguridad Social, o la entidad de asistencia social, se subrogará en los derechos a exigir la reparación del daño, basados en otras disposiciones legales, cuando dicha entidad deba abonar prestaciones sociales por haberse producido el hecho causante, destinadas a reparar un perjuicio de la misma naturaleza y relativas al mismo período al que se refiere la indemnización que el autor del daño debe prestar."
7 LB alegó que lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 17 y en el apartado 2 del artículo 22 de la Lov om Erstatningsansvar nº 228 de 23 de mayo de 1984, en su versión modificada (Ley danesa sobre responsabilidad civil; en lo sucesivo, "Ley danesa"), se oponía a tal acción.
8 Conforme al párrafo primero del apartado 1 del artículo 17 de la Ley danesa:
"Las prestaciones que correspondan en virtud de la legislación social, en particular, la prestación económica por incapacidad laboral transitoria, la asistencia sanitaria y las pensiones establecidas por la legislación social, así como las prestaciones derivadas de la Ley sobre el seguro de accidentes de trabajo, a las que tenga derecho la víctima del daño o el superviviente, no pueden constituir el fundamento del ejercicio de una acción de repetición contra el obligado a reparar el daño."
Y, según el apartado 2 del artículo 22 de la misma Ley:
"En relación con el Seguro de Vida, Accidente y Enfermedad, o cualquier otro seguro de personas, e independientemente del carácter del mismo, la aseguradora no posee acción alguna contra el obligado a reparar el daño."
9 DAK respondió que la subrogación prevista en su favor por la legislación alemana debía ser reconocida por los órganos jurisdiccionales daneses en virtud del artículo 93 del Reglamento.
10 El OEstre Landsret se interrogó entonces sobre el alcance de esta última disposición, así como sobre la posibilidad de aplicar la Ley danesa al litigio principal.
11 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional de remisión decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara, con carácter prejudicial, sobre las siguientes cuestiones:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 93 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo en el sentido de que sólo se refiere a los requisitos del derecho de la institución deudora a subrogarse en los derechos de la víctima del daño frente a un tercero, o de que también se aplica a los derechos en que puede subrogarse la institución deudora?
2) Si el artículo 93 también se refiere a los derechos en relación con los cuales puede producirse la subrogación, la decisión que a este respecto se adopte, ¿debe basarse en la legislación del Estado de domicilio de la institución deudora, o en la legislación del Estado en el que sobrevino el daño?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 93 en el sentido de que también se refiere a cuáles de los derechos en que la institución deudora se ha subrogado pueden ejercitarse en el Estado en el que se produjo el daño, frente al tercero obligado a repararlo?
4) ¿Ha de interpretarse el artículo 93 en el sentido de que también confiere a la institución deudora el derecho a ejercitar una acción de repetición frente al tercero obligado a reparar el daño, en el caso de que la legislación del Estado en que se produjo el daño excluyera tal posibilidad, conforme a disposiciones equivalentes al apartado 1 del artículo 17 y al apartado 2 del artículo 22 de la Ley danesa sobre responsabilidad civil?"
12 Mediante sus cuatro cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente habida cuenta de que se hallan íntimamente relacionadas, el Juez nacional pide fundamentalmente que se dilucide cuál es el Derecho nacional aplicable, en virtud del artículo 93 del Reglamento, para determinar los requisitos, así como el alcance, del derecho de una institución de Seguridad Social, en el sentido del Reglamento, a recurrir en vía jurisdiccional frente al autor de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro, que constituya el hecho causante del pago de prestaciones de Seguridad Social. En concreto, el Juez nacional plantea si disposiciones tales como el apartado 1 del artículo 17 y el apartado 2 del artículo 22 de la Ley danesa impiden que la institución deudora de otro Estado miembro pueda reclamar.
13 La Comisión, así como los Gobiernos alemán y helénico, sostienen que el artículo 93 del Reglamento exige que se aplique el Derecho del Estado miembro al que pertenece la institución deudora, para determinar no solamente los requisitos, sino también el alcance del derecho de las instituciones deudoras a recurrir en vía jurisdiccional, cuando el daño se haya producido en el territorio de otro Estado miembro. En su opinión, por lo tanto, disposiciones tales como el apartado 1 del artículo 17 y el apartado 2 del artículo 22 de la Ley danesa no impiden el ejercicio de una acción por parte de una institución deudora, cuando dicha acción está prevista por el Derecho del Estado miembro al que ésta pertenece.
14 Por el contrario, LB considera que el artículo 93 del Reglamento únicamente exige que se aplique el Derecho del Estado miembro al que pertenece la institución deudora para determinar si esta última dispone del derecho a recurrir en vía jurisdiccional frente al tercero responsable, pero que, por el contrario, el alcance de este derecho debe determinarse conforme a la legislación aplicable en el Estado miembro en el que se produjo el daño. En su opinión, por lo tanto, el apartado 1 del artículo 17 y el apartado 2 del artículo 22 de la Ley danesa se oponen al ejercicio de una acción por la institución deudora, aun cuando la legislación del Estado miembro al que pertenece le reconozca tal derecho.
15 A pesar de que las cuestiones prejudiciales se refieren al artículo 93 del Reglamento en su conjunto, procede señalar con carácter preliminar que, habida cuenta de los fundamentos de Derecho en que se basan, dichas cuestiones únicamente versan, en realidad, sobre la interpretación del apartado 1 de este artículo, a tenor del cual:
"Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumba la obligación de reparar los daños, quedan regulados del modo siguiente:
a) cuando, en virtud de la legislación que aplique, la institución deudora se subrogue en los derechos que tenga el beneficiario frente a terceros, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros;
b) cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a terceros, todos y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho."
16 Al igual que el artículo 52 del Reglamento nº 3 del Consejo, de 25 de septiembre de 1958, relativo a la Seguridad Social de los trabajadores migrantes (DO 1958, 30, p. 561), cuyos términos reproduce, en lo esencial, el apartado 1 del artículo 93 del Reglamento tiene por objetivo que una institución de Seguridad Social que ha abonado prestaciones de Seguridad Social como consecuencia de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro, pueda ejercitar en vía jurisdiccional, contra el tercero responsable del daño, las acciones previstas por el Derecho que aplica, ya se trate de la subrogación o de cualquier otro mecanismo jurídico (véase la sentencia de 12 de noviembre de 1969, Entr' aide médicale, 27/69, Rec. p. 405, apartado 15). El derecho que, de esta manera, se confiere a las instituciones nacionales de Seguridad Social constituye el complemento lógico y equitativo de la extensión de las obligaciones de los citados organismos a la totalidad del territorio de la Comunidad, extensión que se deriva de las disposiciones del Reglamento (véanse las sentencias de 11 de marzo de 1965, Van Dijk, 33/64, Rec. p. 131, y de 9 de diciembre de 1965, Hessische Knappschaft, 44/65, Rec. p. 1191).
17 Precisamente con esta finalidad, el apartado 1 del artículo 93 del Reglamento establece que todo Estado miembro reconocerá la subrogación de la institución deudora en los derechos que el beneficiario de las prestaciones posee frente al tercero obligado a reparar el daño, o el derecho de la institución deudora a actuar directamente contra dicho tercero, cuando la legislación del Estado miembro al que pertenezca la institución deudora prevea uno u otro cauce legal en favor de ésta.
18 De este modo, el apartado 1 del artículo 93 del Reglamento se presenta como una norma de conflicto de leyes que impone al órgano jurisdiccional nacional, ante el cual se ejercite una acción de resarcimiento frente al autor del daño, la aplicación del Derecho del Estado miembro al que pertenece la institución deudora, no solamente para determinar si dicha institución está legalmente subrogada en los derechos de la víctima o si dispone del derecho a recurrir en vía jurisdiccional directamente frente al tercero responsable, sino también para determinar la naturaleza y la amplitud de los créditos en los que la institución deudora se ha subrogado o que puede alegar directamente frente al tercero.
19 En efecto, si el órgano jurisdiccional nacional aplicara el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se produjo el daño para determinar el alcance del derecho de la institución deudora a recurrir en vía jurisdiccional, tal y como sostiene LB, despojaría total o parcialmente de su efecto útil al apartado 1 del artículo 93 del Reglamento. En particular, ello sucedería si la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se produjo el daño estableciera que la subrogación legal o la acción directa no pudieran utilizarse respecto de determinados tipos de créditos invocables por la institución deudora, mediante subrogación o acción directa, en el Estado miembro al que pertenece.
20 No obstante, las acciones previstas por el apartado 1 del artículo 93 del Reglamento únicamente se refieren, según el propio tenor de este artículo, a las prestaciones de Seguridad Social devengadas a causa de un hecho acaecido en el territorio de otro Estado miembro (véase la sentencia de 16 de febrero de 1977, Toepfer y otros, 72/76, Rec. p. 271, apartados 13 a 15). Puesto que LB, en sus observaciones, ha expresado dudas en cuanto a si dichas acciones podían referirse a prestaciones destinadas a cubrir gastos tales como los gastos de hospitalización de la Srta. Leipelt en Dinamarca y los gastos de su traslado de Dinamarca a Alemania, es necesario precisar que, entre las prestaciones contempladas por el apartado 1 del artículo 93 del Reglamento, figuran las destinadas a cubrir gastos tales como los gastos de hospitalización o traslado, generados en un Estado miembro distinto del Estado de domicilio de la institución deudora.
21 Finalmente, se debe destacar que el apartado 1 del artículo 93 del Reglamento tiene únicamente por objeto garantizar que el derecho a ejercitar una acción, del que puede gozar la institución deudora en virtud de la legislación que aplica, sea reconocido por los demás Estados miembros. No tiene por objeto modificar las normas aplicables para determinar si, y en qué medida, se ha generado la responsabilidad extracontractual del tercero autor del daño. La responsabilidad del tercero continúa estando sometida a las normas materiales que normalmente debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional ante el que la institución deudora o, en su caso, la víctima hayan planteado el litigio, es decir, en principio, a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el daño (véase, a este respecto, la sentencia Hessische Knappschaft, antes citada, y la sentencia de 16 de mayo de 1973, L' Étoile-Syndicat général, 78/72, Rec. p. 499, apartado 6).
22 Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que disposiciones tales como el apartado 1 del artículo 17 y el apartado 2 del artículo 22 de la Ley danesa, relativas al derecho de las instituciones de Seguridad Social a recurrir en vía jurisdiccional frente a los terceros obligados a la reparación del daño que dio lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social, no pueden aplicarse para determinar si, y en qué medida, una institución deudora de otro Estado miembro goza del derecho a recurrir en vía jurisdiccional, frente al autor de un daño acaecido en el territorio del Estado miembro en que se aplican estas disposiciones. Por lo tanto, dichas disposiciones no impiden el ejercicio de una acción por parte de una institución deudora de un Estado miembro distinto de aquel en el que se aplican.
23 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el apartado 1 del artículo 93 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que los requisitos, así como el alcance, del derecho de una institución de Seguridad Social, en el sentido del Reglamento, a recurrir en vía jurisdiccional frente al autor de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro, que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social, se determinarán conforme al Derecho del Estado miembro al que pertenezca esta institución. En particular, disposiciones tales como el apartado 1 del artículo 17 y el apartado 2 del artículo 22 de la Ley danesa, no impiden el ejercicio de una acción por parte de las instituciones deudoras de los demás Estados miembros.
Costas
24 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y helénico, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el OEstre Landsret mediante resolución de 17 de diciembre de 1992, declara:
El apartado 1 del artículo 93 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83, de 2 de junio de 1983, debe interpretarse en el sentido de que los requisitos, así como el alcance, del derecho de una institución de Seguridad Social, en el sentido del Reglamento, a recurrir en vía jurisdiccional frente al autor de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro, que haya dado lugar al abono de prestaciones de Seguridad Social, se determinarán conforme al Derecho del Estado miembro al que pertenezca esta institución. En particular, disposiciones tales como el apartado 1 del artículo 17 y el apartado 2 del artículo 22 de la Lov om Erstatningsansvar nº 228 de 23 de mayo de 1984, en su versión modificada, no impiden el ejercicio de una acción por parte de las instituciones deudoras de los demás Estados miembros.