SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 27 DE OCTUBRE DE 1993. - FIRMA HERBERT SCHARBATKE GMBH CONTRA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: VERWALTUNGSGERICHT FRANKFURT AM MAIN - ALEMANIA. - EXACCIONES PARAFISCALES - CONTRIBUCIONES OBLIGATORIAS EN FAVOR DE UN FONDO DE COMERCIALIZACION DE LOS PRODUCTOS DE LOS SECTORES AGRARIO, FORESTAL Y ALIMENTARIO. - ASUNTO C-72/92.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-05509
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Libre circulación de mercancías ° Derechos de aduana ° Exacciones de efecto equivalente ° Tributos internos ° Cotización obligatoria que constituye una exacción parafiscal aplicada a los productos nacionales e importados, pero que sólo beneficia a los primeros ° Criterio de calificación ° No consideración de una exacción análoga recaudada en el Estado miembro de exportación ° Criterio no decisivo
(Tratado CEE, arts. 9, 12 y 95)
2. Ayudas otorgadas por los Estados ° Concepto ° Cotización obligatoria que constituye una exacción parafiscal aplicada a los productos nacionales e importados, pero que sólo beneficia a los primeros ° Inclusión ° Requisitos
(Tratado CEE, arts. 92 y 93)
1. Una cotización obligatoria, que constituye una exacción parafiscal, aplicada en las mismas condiciones de recaudación a los productos nacionales y a los productos importados, cuyos rendimientos quedan afectados en beneficio únicamente de los productos nacionales, de forma que las ventajas resultantes de ello compensan íntegramente la carga soportada por estos productos, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibida por los artículos 9 y 12 del Tratado. Si estas ventajas no compensan más que una parte de la carga soportada por los productos nacionales, la exacción constituye un tributo interno discriminatorio en el sentido del artículo 95 del Tratado, cuya recaudación está prohibida en la cuantía de la fracción que se destine a la compensación de que disfrutan los productos nacionales. El mero hecho de que la exacción sea recaudada sobre productos importados, sin deducir de una exención nacional ciertamente análoga, pero regulada de manera autónoma por la legislación nacional, que ha gravado los mismos productos en el Estado miembro de exportación, no constituye una razón de incompatibilidad de esta exacción con el artículo 95 del Tratado.
2. La recaudación de una cotización obligatoria, que constituye una exacción parafiscal, aplicada en las mismas condiciones de recaudación a los productos nacionales y a los productos importados, cuyos rendimientos quedan afectados en beneficio únicamente de los productos nacionales, puede constituir una ayuda estatal incompatible con el mercado común, si concurren los requisitos de aplicación del artículo 92 del Tratado, bien entendido que tal apreciación compete exclusivamente a la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto al efecto por el artículo 93 del Tratado, y bajo el control del Tribunal de Justicia.
En el asunto C-72/92,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (República Federal de Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Herbert Scharbatke GmbH
y
Bundesrepublik Deutschland, representada por el Bundesamt fuer Ernaehrung und Forstwirtschaft,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12, 92 y 95 del Tratado CEE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Diez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H. von Holstein, secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
° En nombre de Herbert Scharbatke GmbH, por el Sr. Lutz Liebenau, Abogado de Ladenburg;
° en nombre de la República Federal de Alemania, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat en el Ministerio Federal de Economía, en calidad de Agente;
° en nombre de la Comisión, por el Sr. Richard Wainwright, Consejero Jurídico, y la Sra. Angela Bardenhewer, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de la sociedad Herbert Scharbatke GmbH, de la República Federal de Alemania y de la Comisión, expuestas en la vista de 20 de abril de 1993;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 1993;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 11 de diciembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 1992, el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (República Federal de Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 9, 12, 92 y 95 del Tratado CEE.
2 Estas cuestiones se han suscitado en el marco de un litigio entre la empresa Scharbatke GmbH (en lo sucesivo, "Scharbatke") y la República Federal de Alemania, sobre la conformidad a Derecho de una contribución obligatoria recaudada en Alemania, entre otros supuestos, cuando se presentan a la inspección las carnes de cerdos sacrificados con fines comerciales, en beneficio de un Fondo de comercialización de productos agrícolas, forestales y alimentarios (Absatzfonds; en lo sucesivo, "Fondo").
3 La Ley alemana de 26 de junio de 1969 (BGBl. I, p. 635), en su versión modificada por la comunicación de 8 de noviembre de 1976 (BGBl. I, p. 3109) prevé la creación de un Fondo de comercialización de productos agrícolas, forestales y alimentarios alemanes. Según el artículo 2 de esta Ley, el Fondo tiene por misión "promover de manera centralizada, con medios y métodos modernos, la comercialización y la explotación de productos agrícolas, forestales y alimentarios alemanes, mediante la conquista y seguimiento de mercados en Alemania y en el extranjero".
4 El artículo 10, relativo a la financiación del Fondo, prevé, además del pago de asignaciones por las autoridades federales, la recaudación de contribuciones en los sectores de la agricultura, los bosques y la alimentación. La misma disposición fija en 1 DM por cerdo la contribución debida por las empresas que presenten a la inspección carnes de cerdos sacrificados con fines comerciales.
5 El demandante en el asunto principal es titular de un comercio de carnes al por mayor y de un matadero en Alemania. En 1985 presentó un determinado número de cerdos sacrificados a la inspección de carnes. Según la resolución de remisión, estos cerdos procedían en su mayor parte de los Países Bajos, donde habían estado sujetos a una exacción nacional destinada a la financiación de medidas de promoción de los productos neerlandeses, que no fue tenida en cuenta cuando se hubo de pagar la contribución discutida y la sociedad Scharbatke comercializó la carne en Alemania bajo una denominación que indicaba el país de origen de los animales.
6 Las autoridades alemanas reclamaron a Scharbatke, mediante requerimiento de pago, la entrega de una cantidad correspondiente a la contribución debida con arreglo a la Ley de 26 de junio de 1969 antes citada. Al ser desestimada su reclamación, Scharbatke recurrió contra este requerimiento de pago ante el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main.
7 Al abrigar serias dudas en cuanto a la conformidad de la contribución discutida con las disposiciones del Tratado, dicho órgano jurisdiccional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) Una exacción nacional que recae sobre la carne de cerdo de otro Estado miembro, comercializada con una denominación que indica el país de origen de los animales, ¿se incluye en el concepto de 'exacción de efecto equivalente' (a derechos de aduana) en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado CEE, cuando dicha exacción nacional grava también ciertamente la carne de origen nacional, pero se dedica exclusivamente a un Fondo cuyo único objeto es promover la comercialización y la utilización de los productos agrícolas, forestales y alimentarios nacionales?
2) En el supuesto de que la primera cuestión reciba una respuesta negativa:
Una exacción como la descrita en la primera cuestión, ¿se incluye en el concepto de 'tributo interno superior indirecto' del párrafo primero del artículo 95 del Tratado CEE, o en el concepto de 'tributo interno que pueda proteger indirectamente otras producciones' del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado CEE, cuando los animales sacrificados ya hayan sido sujetos antes de la importación a una exacción similar en el Estado de origen y esto no se haya tenido en cuenta al aplicar la imposición en el país de importación?
3) Un órgano jurisdiccional nacional, ¿es competente para controlar si la percepción de una exacción nacional, como la descrita en la primera cuestión, es compatible con el Derecho comunitario en relación con el artículo 92 del Tratado CEE, cuando la demandante en el asunto principal haga valer de manera convincente que ha sufrido una discriminación debido a la ayuda nacional, ya que ella tiene que contribuir a la financiación de la ayuda pagando la exacción, mientras que, en cuanto importadora, no forma parte de los beneficiarios de la ayuda?
4) En el supuesto de que la tercera cuestión reciba una respuesta afirmativa:
La financiación del Fondo descrito en la primera cuestión, mediante la recaudación de exacciones sobre la carne de cerdo de otros Estados miembros, ¿constituye indirectamente un mecanismo protector que actúa como una ayuda proteccionista a los efectos del artículo 92 del Tratado CEE? Semejante mecanismo, ¿implica una incompatibilidad con el mercado común a los efectos del artículo 92 del Tratado CEE? Tal mecanismo, ¿está prohibido por esta razón, lo mismo que una ayuda proteccionista comparable, con arreglo al artículo 92 del Tratado CEE?"
8 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa nacional discutida y de las observaciones escritas presentadas, éste Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Los artículos 9, 12 y 95 del Tratado
9 Mediante las dos primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pregunta en sustancia si los artículos 9, 12 y 95 del Tratado se oponen a la recaudación de una contribución obligatoria que constituye una exacción parafiscal y que recae indistintamente, y según las mismas modalidades, sobre los productos nacionales e importados, en beneficio de un Fondo cuyas intervenciones benefician únicamente a los productos nacionales.
10 Según reiterada jurisprudencia (véanse especialmente las sentencias de 11 de marzo de 1992, Compagnie commerciale de l' Ouest y otros, asuntos acumulados C-78/90 a C-83/90, Rec. p. I-1847, apartado 27, y de 16 de diciembre de 1992, Lornoy y otros, C-17/91, Rec. p. I-6523, apartado 21), si las ventajas derivadas del destino del rendimiento de una cotización, que constituye una exacción parafiscal, compensan íntegramente la carga soportada por el producto nacional en el momento de su despacho a consumo, esta cotización constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, contraria a los artículos 9 y 12 del Tratado. Si estas ventajas sólo compensan una parte de la carga que recae sobre el producto nacional, el tributo de que se trata está regulado por el artículo 95 del Tratado. En este último caso, la exacción sería incompatible con el artículo 95 del Tratado y, por tanto, estaría prohibida en la medida en que resultara discriminatoria en perjuicio del producto importado, es decir, en la medida en que compensara parcialmente la carga que soporta el producto nacional al que se aplica.
11 También es de jurisprudencia reiterada que corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si la carga que grava el producto nacional queda compensada total o parcialmente por la utilización de los rendimientos de exacción de que se trata (véase la sentencia de 11 de junio de 1992, Sanders, asuntos acumulados C-149/91 y C-150/91, Rec. p. 3899 y las sentencias Compagnie commerciale de l' Ouest y Lornoy, antes citadas). Le incumbe de este modo precisar, con la colaboración de las demás autoridades nacionales afectadas, la magnitud de la eventual discriminación que pesa sobre los productos importados.
12 El Gobierno alemán alega en este caso que las actividades del Fondo tienen por objeto la promoción de productos alimentarios terminados, que se dirigen al consumidor final, independientemente de la cuestión de si estos productos terminados han sido fabricados a partir de productos de base nacionales o importados. De este modo, las intervenciones del Fondo beneficiarían, según él, tanto a los productos nacionales de base como a los productos importados.
13 Procede observar a este respecto que las cuestiones prejudiciales se limitan a la hipótesis de una exacción parafiscal cuyo rendimiento beneficia sólo a los productos nacionales.
14 Mediante la segunda pregunta se plantea también si una exacción parafiscal, como la examinada en el asunto principal, constituye un tributo interior prohibido por el artículo 95 del Tratado, puesto que no se tiene en cuenta una exacción similar ya recaudada en el Estado de exportación sobre los mismos productos.
15 Procede observar a este respecto que, si es verdad que en el marco del régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y sobre la base del régimen de armonización de este ámbito, es necesario, según la sentencia de 5 de mayo de 1982, Schul (15/81, Rec. p. 1409), tener en cuenta el IVA pagado en el Estado miembro de exportación, esta solución no puede aplicarse en el caso de exacciones, como la que se examina en el asunto principal, que están regidas por legislaciones nacionales autónomas.
16 Vistas en su conjunto las consideraciones anteriores, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que una cotización obligatoria, que constituye una exacción parafiscal, aplicada en las mismas condiciones de recaudación a los productos nacionales y a los productos importados, cuyos rendimientos quedan afectados en beneficio únicamente de los productos nacionales, de forma que las ventajas resultantes de ello compensan integralmente la carga soportada por estos productos, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana prohibida por los artículos 9 y 12 del Tratado. Si estas ventajas no compensan más que una parte de la carga soportada por los productos nacionales, la exacción constituye un tributo interno discriminatorio, prohibido por el artículo 95 del Tratado. El mero hecho de que la exacción sea recaudada sobre productos importados, sin deducir una exacción nacional ciertamente análoga, pero regulada de manera autónoma por la legislación nacional, que ha gravado los mismos productos en el Estado miembro de exportación, no constituye una razón de incompatibilidad de esta exacción con el artículo 95 del Tratado.
Los artículos 92 y siguientes del Tratado
17 Por medio de sus dos últimas cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pregunta en sustancia si la percepción de una exacción parafiscal, como la que está en discusión en el asunto principal, puede constituir, en cuanto modo de financiación de una ayuda estatal, un mecanismo prohibido por el artículo 92 del Tratado y si un órgano jurisdiccional nacional es competente para controlar la compatibilidad de la recaudación de semejante exacción con la disposición de que se trata.
18 Como este Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones, si una exacción parafiscal puede entrar en el campo de aplicación, ya del artículo 12, ya del artículo 95 del Tratado, la afectación de los rendimientos de esta exacción en beneficio de los productos nacionales puede, de todos modos, constituir una ayuda estatal incompatible con el mercado común, si concurren los requisitos de aplicación del artículo 92 del Tratado, tal como los interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias Compagnie commerciale de l' Ouest, Sanders y Lornoy, antes citadas).
19 Según jurisprudencia reiterada, sin embargo, la incompatibilidad de las ayudas estatales con el mercado común no es absoluta ni incondicional. El Tratado, al regular en el artículo 93 el examen permanente y el control de las ayudas por parte de la Comisión, pretende que el reconocimiento de la eventual incompatibilidad de una ayuda con el mercado común sea el resultado, bajo el control del Tribunal de Justicia, de un procedimiento adecuado, cuya tramitación es responsabilidad de la Comisión. Los particulares no pueden, por tanto, invocando únicamente el artículo 92, cuestionar la compatibilidad de una ayuda con el Derecho comunitario ante los órganos jurisdiccionales nacionales, ni solicitar a éstos que se pronuncien, con carácter principal o incidental, sobre una eventual incompatibilidad (sentencias de 22 de marzo de 1977, Iannelli, 74/76, Rec. p. 557, y Steinike, 78/76, Rec. p. 595, y sentencias Compagnie commerciale de l' Ouest, Sanders y Lornoy, antes citadas).
20 Procede, por consiguiente, responder al órgano jurisdiccional nacional que la recaudación de una contribución, que constituye una exacción parafiscal, como la considerada en el asunto principal, puede constituir, en función de la afectación de sus rendimientos, una ayuda estatal incompatible con el mercado común, si concurren los requisitos de aplicación del artículo 92 del Tratado, bien entendido que tal apreciación compete exclusivamente a la Comisión, con areglo al procedimiento previsto al efecto por el artículo 93 del Tratado, y bajo el control del Tribunal de Justicia.
Costas
21 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Frankfurt am Main (República Federal de Alemania) mediante resolución de 11 de diciembre de 1991, declara:
1) Una cotización obligatoria, que constituye una exacción parafiscal, aplicada en las mismas condiciones de recaudación a los productos nacionales y a los productos importados, cuyos rendimientos quedan afectados en beneficio únicamente de los productos nacionales, de forma que las ventajas resultantes de ello compensan íntegramente la carga soportada por estos productos, constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, prohibida por los artículos 9 y 12 del Tratado. Si estas ventajas no compensan más que una parte de la carga soportada por los productos nacionales, la exacción constituye un tributo interno discriminatorio, prohibido por el artículo 95 del Tratado. El mero hecho de que la exacción sea recaudada sobre productos importados, sin deducir una exacción nacional ciertamente análoga, pero regulada de manera autónoma por la legislación nacional, que ha gravado los mismos productos en el Estado miembro de exportación, no constituye una razón de incompatibilidad de esta exacción con el artículo 95 del Tratado.
2) La recaudación de semejante exacción parafiscal puede constituir, en función de la afectación de sus rendimientos, una ayuda estatal incompatible con el mercado común, si concurren los requisitos de aplicación del artículo 92 del Tratado, bien entendido que tal apreciación compete exclusivamente a la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto al efecto por el artículo 93 del Tratado, y bajo el control del Tribunal de Justicia.