61991J0271

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 2 DE AGOSTO DE 1993. - M. HELEN MARSHALL CONTRA SOUTHAMPTON AND SOUTH WEST HAMPSHIRE AREA HEALTH AUTHORITY. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HOUSE OF LORDS - REINO UNIDO. - DIRECTIVA 76/207/CEE - IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES - DERECHO A UNA INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS EN CASO DE DISCRIMINACION. - ASUNTO C-271/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-04367
Edición especial sueca página I-00315
Edición especial finesa página I-00349


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Acceso al empleo y condiciones de trabajo ° Igualdad de trato ° Directiva 76/207 ° Despido discriminatorio ° Elección de las sanciones dejada a los Estados miembros ° Concesión de una indemnización ° Necesidad de una indemnización adecuada ° Fijación de un límite máximo y exclusión del pago de intereses ° Improcedencia

(Directiva 76/207 del Consejo, art. 5, aps. 1 y 6)

2. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Acceso al empleo y condiciones de trabajo ° Igualdad de trato ° Directiva 76/207 ° Artículo 6 ° Efecto en las relaciones entre el Estado y los particulares ° Estado empleador

(Directiva 76/207 del Consejo, art. 6)

Índice


1. Si bien la Directiva 76/207, cuyo objeto es aplicar, en los Estados miembros, el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los diferentes aspectos del ámbito del empleo y, en particular, en las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, deja a los Estados miembros, a efectos de sancionar el incumplimiento de la prohibición de discriminación, la libertad de elegir entre las distintas soluciones apropiadas para alcanzar su objetivo, implica, no obstante, que si en un supuesto de despido discriminatorio contrario al artículo 5 se ha optado por la reparación pecuniaria, ésta sea adecuada, en el sentido de que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos por el despido discriminatorio, según las normas nacionales aplicables.

Por tanto, el artículo 6 de la Directiva 76/207 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la reparación del perjuicio sufrido por una persona a causa de un despido discriminatorio esté limitada a un tope máximo fijado a priori, así como por la falta de intereses destinados a compensar la pérdida sufrida por el beneficiario de la reparación, debido al transcurso del tiempo hasta el pago efectivo del capital concedido.

2. Una persona perjudicada por un despido discriminatorio puede alegar lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 76/207 frente a una autoridad estatal que actúe en calidad de empleador para excluir una disposición nacional que imponga límites al importe de la indemnización que puede obtenerse en concepto de reparación.

En efecto, la facultad del Estado miembro de elegir entre diferentes medios aptos para conseguir los objetivos de una Directiva no excluye la posibilidad, para los particulares, de alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales los derechos cuyo contenido puede determinarse con suficiente precisión, basándose únicamente en las disposiciones de la Directiva.

Partes


En el asunto C-271/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la House of Lords, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

M.H. Marshall

y

Southampton and South West Hampshire Area Health Authority,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, F. Grévisse, M. Diez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la Srta. M.H. Marshall, por el Honourable Michael J. Beloff, QC y Sr. Stephen Grosz (Bindman & Partners), Solicitor;

° en nombre de Southampton & South West Hampshire Area Health Authority, por los Sres. Robert Webb, QC, Andrew Lydiard, Barrister, y Le Brasseurs, Solicitors;

° en nombre del Reino Unido, por los Sres. John Collins, del Treasury Solicitor' s Department, asistido por D. Wyatt, Barrister, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y Claus-Dieter Quassowski, Oberregierungsrat del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Nicholas Khan, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Srta. M.H. Marshall, de Southampton & South West Hampshire Area Health Authority, del Gobierno británico, del Gobierno irlandés, representado por el Sr. Feichin McDonagh, BL, en calidad de Agente, y de la Comisión, expuestas en la vista de 8 de diciembre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 14 de octubre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de octubre siguiente, la House of Lords planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 6 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Srta. Marshall y su antiguo empleador, la Southampton and South West Hampshire Area Health Authority (en lo sucesivo, "Authority"), acerca de una demanda de indemnización por el perjuicio sufrido por la Srta. Marshall al haber sido despedida por la Authority.

3 Dicha demanda se basa en la ilegalidad de dicho despido, no discutida en el litigio principal, y el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 26 de febrero de 1986, Marshall (152/84, Rec. p. 723), en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Court of Appeal, que el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que una política general de despido que implique el despido de una mujer por la única causa de haber alcanzado o sobrepasado ésta la edad a la que tiene derecho a una pensión del Estado, edad que es diferente para hombres y mujeres en virtud de la legislación nacional, constituye una discriminación por razón de sexo prohibida por dicha Directiva.

4 El litigio principal se originó porque el Industrial Tribunal, al que la Court of Appeal había remitido el asunto para examinar la cuestión de la indemnización, evaluó la pérdida económica de la Srta. Marshall en 18.405 UKL, de las que 7.710 UKL correspondían a intereses, y le concedió una indemnización de 19.405 UKL, que incluía un importe de 1.000 UKL en concepto de perjuicio moral.

5 Se desprende de los autos que, con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 65 de la Sex Discrimination Act 1975 (en lo sucesivo, "SDA"), cuando un Industrial Tribunal estima que es fundada una demanda por discriminación ilegal por razón de sexo en el marco de una relación laboral, puede, si lo considera justo y equitativo, ordenar que el demandado pague al demandante una cantidad correspondiente a los daños y perjuicios a que podría haber sido condenado por un County Court. No obstante, a tenor del apartado 2 del artículo 65 de la SDA, el importe de la indemnización concedida no puede exceder de un determinado límite que, en la época considerada, era de 6.250 UKL.

6 También consta en los autos que, en la misma época, un Industrial Tribunal no era competente °o al menos, las disposiciones aplicables eran ambiguas sobre la cuestión de si lo era° para imponer el pago de intereses sobre las sumas otorgadas en concepto de indemnización por un acto de discriminación ilegal por razón de sexo en el marco de una relación laboral.

7 En el caso de autos, el Industrial Tribunal estimó que el artículo 35 A de la Supreme Court Act 1981 le autorizaba a incluir en su decisión una cantidad en concepto de intereses. En su opinión, la indemnización era la única reparación posible en el caso de la Srta. Marshall, mientras que el límite previsto por el apartado 2 del artículo 65 de la SDA hacía dicha indemnización inapropiada y contraria al artículo 6 de la Directiva.

8 Tras la decisión del Industrial Tribunal, la Authority pagó a la Srta. Marshall la suma de 5.445 UKL, como complemento de las 6.250 UKL, correspondiente al límite máximo antes indicado y que fueron pagadas incluso antes de que el asunto se sometiera al órgano jurisdiccional. No obstante, la Authority interpuso un recurso de apelación contra la concesión de 7.710 UKL en concepto de intereses.

9 El Employment Appeal Tribunal estimó el recurso de apelación de la Authority y la Court of Appeal desestimó el recurso posterior de la Srta. Marshall, por lo que esta última recurrió ante la House of Lords, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

"1) Si la legislación nacional de un Estado miembro prevé que una persona que ha sido objeto de una discriminación prohibida por la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976 (en lo sucesivo, 'Directiva' ) puede reclamar judicialmente el pago de una indemnización por daños y perjuicios, ¿incumple el Estado miembro el artículo 6 de la Directiva al imponer mediante su legislación nacional un límite máximo de 6.250 UKL en el importe de la indemnización que puede percibir dicha persona?

2) Si la legislación nacional prevé el pago de la indemnización por daños y perjuicios, como se ha mencionado, ¿es necesario para la correcta ejecución del artículo 6 de la Directiva que la indemnización que debe concederse

a) no sea menor que el importe del perjuicio sufrido a causa de la discriminación contraria a Derecho, y

b) incluya los intereses sobre el importe principal del perjuicio resultante, calculados desde la fecha en que se produjo la discriminación hasta la fecha del pago de la indemnización por daños y perjuicios?

3) Si la legislación nacional de un Estado miembro no se ha adaptado al artículo 6 de la Directiva en ninguno de los aspectos contemplados en las cuestiones 1 y 2, ¿puede una persona que ha sido objeto de una discriminación contraria a Derecho, como la mencionada, invocar, contra una autoridad instituida por el Estado miembro, lo dispuesto en el artículo 6 para invalidar los límites impuestos por la legislación nacional al importe de la indemnización que puede percibirse?"

10 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Alcance de las cuestiones prejudiciales

11 Mediante sus cuestiones, la House of Lords desea que se dilucide si se desprende de la Directiva que una persona que haya sido objeto de una discriminación por razón de su sexo, por parte de una autoridad que es una emanación del Estado, tiene derecho a una reparación íntegra del perjuicio sufrido y si el artículo 6 de la Directiva permite que dicha persona se oponga a la aplicación de una normativa nacional, que se supone debe ejecutar la Directiva, pero que fija límites a la reparación. Así, el problema fundamental es determinar el significado y el alcance de su artículo 6, en el contexto de los principios y de los objetivos de la Directiva.

12 No obstante, hay que señalar, a la vista del tenor de dichas cuestiones, leídas a la luz de las anteriores sentencias de la Court of Appeal y del Employment Appeal Tribunal, que la House of Lords se ha abstenido de interrogar al Tribunal de Justicia sobre la cuestión, suscitada por el Gobierno británico, de si un órgano jurisdiccional, como un Industrial Tribunal, instituido especialmente para resolver litigios en materia de empleo, tiene o no la posibilidad, o la obligación, de sobrepasar los límites que el legislador ha impuesto a sus competencias con el fin de satisfacer las exigencias del Derecho comunitario.

13 Por otra parte, los Gobiernos británico e irlandés han mantenido que, a pesar de que las cuestiones prejudiciales se refieren tanto al límite máximo controvertido como a los intereses, el Tribunal de Justicia debería limitar su respuesta a esta última cuestión, ya que el recurso interpuesto por la Srta. Marshall ante la House of Lords se refiere exclusivamente a la cuestión de si el Industrial Tribunal está facultado para conceder intereses y la función del Tribunal de Justicia es pronunciarse sobre los problemas reales y no sobre cuestiones hipotéticas.

14 A este respecto, procede observar que, sin perjuicio de la apreciación del Tribunal de Justicia sobre su propia competencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar las cuestiones de Derecho comunitario que deben someterse al Tribunal de Justicia, con el fin de que éste le proporcione todos los elementos de interpretación necesarios para resolver el litigio pendiente ante él.

15 En el presente asunto, la House of Lords ha precisado en el apartado 12 de la resolución de remisión que, aunque el recurso se refiere a la competencia del Industrial Tribunal para imponer el pago de intereses en caso de discriminación ilegal por razón de sexo en el marco de una relación laboral, en el litigio se plantea también, y ya se planteaba ante la Court of Appeal, la cuestión del límite impuesto a la indemnización por el apartado 2 del artículo 65 de la SDA. El órgano jurisdiccional remitente ha considerado que si dicha disposición fuera aplicable a la indemnización concedida a la Srta. Marshall, el problema de los intereses quedaría resuelto, ya que el importe en capital de su pérdida excedía del límite legal.

16 En estas circunstancias, no hay ninguna razón que se oponga al examen de las cuestiones prejudiciales planteadas bajo todos sus aspectos.

Significado y alcance del artículo 6 de la Directiva 76/207

17 Es jurisprudencia reiterada que el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado implica, para cada uno de los Estados miembros destinatarios de una Directiva, la obligación de adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para garantizar el pleno efecto de sus disposiciones, de conformidad con el objetivo que persigue, pero dejándole la elección de los métodos y de los medios para conseguirlo.

18 Por tanto, procede determinar los objetivos de la Directiva y verificar, en particular, si, en caso de incumplimiento de la prohibición de discriminación, sus disposiciones dejan a los Estados miembros un margen de apreciación en cuanto a la determinación de los tipos de sanción que deben aplicarse, así como a su contenido.

19 La Directiva tiene por objeto aplicar, en los Estados miembros, el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los diferentes aspectos del ámbito del empleo y, en particular, en las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido.

20 Con este fin, el artículo 2 establece el principio de igualdad de trato y sus límites, mientras que el apartado 1 del artículo 5 define su alcance precisamente en relación con las condiciones de trabajo, incluidas las condiciones de despido, en el sentido de que implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo.

21 Como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Marshall, antes citada, el apartado 1 del artículo 5, que excluye de manera general y en términos inequívocos toda discriminación basada en el sexo, en particular, en materia de despido, puede ser invocado en contra de una autoridad estatal que actúe en calidad de empleador, para excluir la aplicación de cualquier disposición nacional no conforme.

22 Con arreglo al artículo 6 de la Directiva, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para que cualquier persona que se considere perjudicada por una discriminación pueda hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional. Tal obligación implica que las medidas de que se trata sean suficientemente eficaces para alcanzar el objetivo de la Directiva y puedan ser efectivamente invocadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales por las personas afectadas.

23 Como el Tribunal de Justicia reconoció en la sentencia de 10 de abril de 1984, von Colson y Kamann (14/83, Rec. p. 1891), apartado 18, dicho artículo no impone una medida determinada en caso de incumplimiento de la prohibición de discriminación, sino que deja a los Estados miembros la libertad de elegir entre las diferentes soluciones apropiadas para alcanzar el objetivo de la Directiva, en función de las diferentes situaciones que puedan presentarse.

24 No obstante, el objetivo es lograr la igualdad efectiva de oportunidades y, por tanto, no puede alcanzarse sin las medidas apropiadas para restablecer dicha igualdad cuando no ha sido respetada. Como el Tribunal de Justicia precisó en la citada sentencia von Colson y Kamann, apartado 23, dichas medidas deben garantizar una protección jurisdiccional efectiva y eficaz y surtir un efecto disuasorio real frente al empresario.

25 Tales imperativos implican necesariamente la consideración de las características propias de cada caso de violación del principio de igualdad. Así, en el supuesto de un despido discriminatorio, contrario al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva, no puede restablecerse la situación de igualdad si la persona discriminada no recupera su puesto de trabajo o, alternativamente, si no se la indemniza por el perjuicio sufrido.

26 Cuando la reparación pecuniaria es la medida adoptada para alcanzar el objetivo antes indicado, debe ser adecuada en el sentido de que debe permitir compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos por el despido discriminatorio, según las normas nacionales aplicables.

Sobre las cuestiones primera y segunda

27 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el artículo 6 de la Directiva se opone a que las disposiciones nacionales fijen un límite máximo al importe de la indemnización que una persona discriminada puede exigir.

28 Mediante la segunda cuestión, se pide que se dilucide si el mismo artículo 6 exige que: a) la reparación del perjuicio sufrido por la discriminación ilegal sea completa y que b) incluya la imposición del pago de intereses sobre el importe principal, a partir de la fecha de dicha discriminación y hasta la fecha del pago de la indemnización.

29 A este respecto, procede considerar que la interpretación del artículo 6 tal como se ha expuesto anteriormente proporciona una respuesta directa a la primera parte de la segunda cuestión relativa al nivel de la indemnización requerida por dicha disposición.

30 También se desprende de dicha interpretación que la fijación de un límite máximo, como el controvertido en el asunto principal, no puede constituir por definición la aplicación correcta del artículo 6 de la Directiva, dado que limita a priori el importe de la indemnización a un nivel que no es necesariamente conforme con el requsito de garantizar una igualdad de oportunidades efectiva mediante la reparación adecuada del perjuicio sufrido por un despido discriminatorio.

31 En cuanto a la segunda parte de la segunda cuestión, referida a la concesión de intereses, basta declarar que la reparación íntegra del perjuicio sufrido por un despido discriminatorio no puede prescindir de elementos, como el transcurso del tiempo, que, de hecho, pueden reducir su valor. La imposición del pago de intereses, según las normas nacionales aplicables, debe pues considerarse como un elemento indispensable de la indemnización que permite el restablecimiento de una igualdad de trato efectiva.

32 Por tanto, procede responder a las cuestiones primera y segunda que el artículo 6 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la reparación del perjuicio sufrido por una persona a causa de despido discriminatorio esté limitada por un tope máximo fijado a priori, así como por la falta de intereses destinados a compensar la pérdida sufrida por el beneficiario de la reparación, debido al transcurso del tiempo hasta el pago efectivo del capital concedido.

Sobre la tercera cuestión

33 Mediante la tercera cuestión, la House of Lords desea saber si una persona perjudicada por un despido discriminatorio puede invocar, frente a una autoridad estatal que actúa en calidad de empleador, el artículo 6 de la Directiva para oponerse a la aplicación de disposiciones nacionales que impongan límites al importe de la indemnización que puede obtenerse en concepto de reparación.

34 De las consideraciones anteriormente expuestas se desprende, en relación con el significado y el alcance del artículo 6 de la Directiva, que dicha disposición constituye un elemento indispensable para alcanzar el objetivo fundamental de la igualdad de trato entre hombres y mujeres, en particular, en materia de condiciones de trabajo, incluidas las condiciones de despido, contemplada en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva y que cuando, en caso de despido discriminatorio, la reparación pecuniaria sea la medida adoptada para restablecer dicha igualdad, tal reparación debe ser íntegra y su importe no puede limitarse a priori.

35 Por tanto, el artículo 6 en relación con el artículo 5 de la Directiva generan en favor de la persona perjudicada por un despido discriminatorio derechos que pueden invocarse ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente al Estado y a las autoridades que de él emanan.

36 El hecho de que se deje optar a los Estados miembros entre distintas soluciones para alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva, en función de las situaciones que se puedan presentar, no puede dar lugar a que se impida al particular invocar dicho artículo 6 en una situación, como la del caso de autos, en la que las autoridades nacionales no disponen de ningún margen de apreciación para aplicar la solución elegida.

37 A este respecto, procede recordar que, como se desprende, en particular, de la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), apartado 17, la facultad del Estado miembro de elegir entre diferentes medios aptos para conseguir los objetivos de una Directiva no excluye la posibilidad, para los particulares, de alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales los derechos cuyo contenido puede determinarse con suficiente precisión, basándose únicamente en las disposiciones de la Directiva.

38 En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que una persona perjudicada por un despido discriminatorio puede alegar lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva frente a una autoridad estatal que actúe en calidad de empleador para excluir una disposición nacional que imponga límites al importe de la indemnización que puede obtenerse en concepto de reparación.

Decisión sobre las costas


Costas

39 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido, el Gobierno alemán, el Gobierno irlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la House of Lords mediante resolución de 14 de octubre de 1991, declara:

1) El artículo 6 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la reparación del perjuicio sufrido por una persona a causa de un despido discriminatorio esté limitada por un tope máximo fijado a priori, así como por la falta de intereses destinados a compensar la pérdida sufrida por el beneficiario de la reparación, debido al transcurso del tiempo hasta el pago efectivo del capital concedido.

2) Una persona perjudicada por un despido discriminatorio puede alegar lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva frente a una autoridad estatal que actúe en calidad de empleador para excluir una disposición nacional que imponga límites al importe de la indemnización que puede obtenerse en concepto de reparación.