61991J0158

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 2 DE AGOSTO DE 1993. - MINISTERE PUBLIC Y DIRECTION DU TRAVAIL ET DE L'EMPLOI CONTRA JEAN-CLAUDE LEVY. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE POLICE DE METZ - FRANCIA. - IGUALDAD DE TRATO ENTRE HOMBRES Y MUJERES - PROHIBICION LEGISLATIVA DEL TRABAJO NOCTURNO DE LAS MUJERES - CONVENIO NO 89 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO QUE PROHIBE EL TRABAJO NOCTURNO DE LAS MUJERES. - ASUNTO C-158/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-04287
Edición especial sueca página I-00295
Edición especial finesa página I-00329


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Acceso al empleo y condiciones de trabajo ° Igualdad de trato ° Directiva 76/207 ° Artículo 5 ° Efecto directo ° Improcedencia de la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres cuando no existe una prohibición idéntica para los hombres ° Función del Juez nacional ante obligaciones frente a Estados terceros, que resultan de Acuerdos anteriores al Tratado CEE, incompatibles con las derivadas del artículo 5 ° Aplicación de la regla de primacía del artículo 234 del Tratado

(Tratado CEE, art. 234, párr. 1; Directiva 76/207 del Consejo, art. 5)

Índice


El Juez nacional tiene la obligación de garantizar el pleno cumplimiento del artículo 5 de la Directiva 76/207 del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, dejando inaplicada cualquier disposición contraria de la legislación nacional, salvo si la aplicación de dicha disposición fuera necesaria para garantizar el cumplimiento por el Estado miembro de que se trata de obligaciones resultantes de un Convenio celebrado con Estados terceros antes de la entrada en vigor del Tratado CEE.

Si bien es cierto que la igualdad de trato entre hombres y mujeres constituye un derecho fundamental reconocido por el ordenamiento jurídico comunitario, su aplicación, incluso en el ámbito comunitario, ha sido progresiva, requiriendo la intervención del Consejo a través de Directivas. Tales Directivas admiten, con carácter temporal, determinadas excepciones al principio de igualdad de trato. En estas circunstancias, no basta con invocar el principio de igualdad de trato para obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones que incumben a un Estado miembro en este ámbito en virtud de un Convenio internacional anterior, obligaciones cuyo cumplimiento asegura el párrafo primero del artículo 234 del Tratado.

Corresponde al Juez nacional, y no al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial, determinar cuáles son las obligaciones que se imponen al Estado miembro de que se trata en virtud de un Convenio internacional anterior y trazar sus límites, para determinar en qué medida obstaculizan tales obligaciones la aplicación del artículo 5 de la Directiva.

Partes


En el asunto C-158/91,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de police de Metz (Francia), destinada a obtener en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional entre

Ministère public y Direction du travail et de l' emploi

y

Jean-Claude Levy,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 1 a 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.C. Rodríguez Iglesias y M. Zuleeg, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Diez de Velasco, P.J.G. Kapteyn y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. J.-G. Giraud;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la Direction du travail et de l' emploi, por la Sra. E. Klein, contrôleur du travail;

° en nombre del Sr. J.C. Levy, por Me F. Crehange, Abogado de Metz;

° en nombre del Gobierno francés, por el Sr. P. Pouzoulet, sous-directeur des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y por el Sr. C. Chavance, attaché principal d' administration centrale, en calidad de Agente suplente;

° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. E. Roeder, Regierungsdirektor del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. J.C. Levy, del Gobierno alemán y de la Comisión, expuestas en la vista de 16 de septiembre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 22 de mayo de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de junio siguiente, el tribunal de police de Metz (Francia) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 1 a 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70; en lo sucesivo, "Directiva").

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal iniciado por el ministère public y la direction du travail et de l' emploi contra el Sr. Jean-Claude Levy, director de la SA Nouvelle Falor, inculpado por haber empleado a veintitrés mujeres para un trabajo nocturno el 22 de marzo de 1990, incumpliendo el artículo L 213-1 del code du travail francés (en lo sucesivo, "Ley francesa"), infracción que puede castigarse con una multa, de conformidad, en particular, con el artículo R 261-7 del mismo code.

3 Estas disposiciones se adoptaron para aplicar el Convenio nº 89 de la Organización Internacional del Trabajo, de 9 de julio de 1948, relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas en la industria (en lo sucesivo, "Convenio OIT"), cuya ratificación fue autorizada en Francia por la Ley nº 53-603 de 7 de julio de 1953. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo registró la ratificación el 21 de septiembre de 1953.

4 El artículo 3 del Convenio OIT, cuyo tenor literal reproduce, esencialmente, la Ley francesa, dispone:

"Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, pública o privada, ni en ninguna dependencia de estas empresas, con excepción de aquéllas en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia."

5 El Sr. Levy, inculpado en el procedimiento principal, alegó ante el tribunal de police de Metz que la Ley francesa era incompatible con el artículo 5 de la Directiva, que establece:

"Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de que se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato."

6 En consecuencia, el tribunal de police decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"¿Deben interpretarse los artículos 1 a 5 de la Directiva 76/207, de 9 de febrero de 1976, en el sentido de que una legislación nacional que prohíbe el trabajo nocturno solamente de las mujeres es discriminatoria, teniendo en cuenta, además, el artículo 3 del Convenio nº 89 de la Organización Internacional del Trabajo, que prohíbe el trabajo nocturno de las mujeres, al que Francia se ha adherido?"

7 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento, de la normativa aplicable, así como de las observaciones presentadas en el Tribunal de Justicia, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8 Antes de responder a la cuestión prejudicial planteada, debe señalarse que la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, prevista tanto por el Convenio OIT como por la Ley francesa, va acompañada de diversas excepciones que fueron invocadas por el Sr. Levy ante el órgano jurisdiccional remitente. No obstante, dado que la cuestión de si el Sr. Levy puede acogerse a las mismas no es relevante para la solución del problema planteado por la cuestión prejudicial, tales excepciones quedarán fuera del presente debate.

9 En la sentencia de 25 de julio de 1991, Stoeckel (C-345/89, Rec. p. I-4074), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 5 de la Directiva es lo bastante preciso como para imponer a los Estados miembros la obligación de no consagrar en su legislación el principio de la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, aunque esta obligación permita excepciones, cuando no exista una prohibición del trabajo nocturno para los hombres. De ello se deduce que, en principio, el Juez nacional está obligado a garantizar la plena eficacia de esta norma, dejando inaplicada cualquier disposición nacional contraria (véase la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629).

10 En el presente asunto, la cuestión prejudicial planteada versa esencialmente sobre si se impone al Juez nacional la misma obligación cuando la disposición nacional que resulta ser incompatible con la norma comunitaria está destinada a aplicar un Convenio que, como el Convenio OIT, fue celebrado por el Estado miembro de que se trata con otros Estados miembros y con Estados terceros antes de la entrada en vigor del Tratado CEE (en lo sucesivo, "Convenio internacional anterior").

11 El artículo 234 del Tratado establece, en su párrafo primero, que las disposiciones del Tratado no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de Convenios celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios Estados terceros, por otra. No obstante, el párrafo segundo obliga a los Estados miembros a recurrir a todos los medios apropiados para eliminar las posibles incompatibilidades entre dicho Convenio y el Tratado.

12 Como resulta de la sentencia de 27 de febrero de 1962, Comisión/República Italiana (10/61, Rec. p. 1), el párrafo primero del artículo 234 tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trata de respetar los derechos de los Estados terceros que resultan de un Convenio anterior y de cumplir sus obligaciones correspondientes. De ello se deduce que, en dicha disposición, los términos "derechos y obligaciones" se refieren, en cuanto a los "derechos", a los derechos de los Estados terceros, y en cuanto a las obligaciones, a las obligaciones de los Estados miembros.

13 Por consiguiente, para determinar si un Convenio internacional anterior puede obstaculizar la aplicación de una norma comunitaria, procede analizar si dicho Convenio impone al Estado miembro de que se trata obligaciones cuyo cumplimiento puede ser todavía exigido por los Estados terceros que son partes en el Convenio.

14 A este respecto, la Comisión afirma que, en la medida en que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 25 de julio de 1991, Stoeckel, antes mencionada, que el deseo de protección que inspiró en un principio la prohibición del trabajo nocturno femenino no tiene ya razón de ser, los Estados miembros están obligados, conforme a la letra c) del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva, a adoptar las medidas necesarias para que se revisen las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato. Cuando las disposiciones legales que deben ser revisadas resulten de la celebración anterior de Convenios internacionales, como el Convenio OIT, las medidas que los Estados miembros han de adoptar son de la misma naturaleza que los "medios apropiados" a los que los mismos deben recurrir, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 234 del Tratado, para eliminar las incompatibilidades detectadas entre dichos Convenios internacionales y el Derecho comunitario, a saber, la extensión de la prohibición del trabajo nocturno a los trabajadores del otro sexo o la denuncia del Convenio internacional anterior.

15 La Comisión añade que, en cualquier caso, la obligación que resulta del Convenio OIT de no autorizar que las mujeres trabajen durante la noche no puede permitir que un Estado miembro no respete el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, derecho fundamental de la persona cuya observancia forma parte integrante de los principios generales del Derecho, cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125). Alega que, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase, en particular, la sentencia de 28 de mayo de 1985, Abdulaziz, Cabales y Balkandali, serie A, nº 94), un trato distinto de las mujeres en relación con los hombres debe justificarse por motivos objetivos y razonables y debe respetar una relación de proporcionalidad razonable entre los medios empleados y el objetivo perseguido. En su opinión, teniendo en cuenta la similitud de los riesgos a que están expuestos los trabajadores nocturnos, hombres y mujeres, un trato distinto de las mujeres en relación con los hombres sólo puede justificarse por la necesidad de proteger la condición biológica de la mujer.

16 En respuesta a este razonamiento, procede destacar que, si bien es cierto que la igualdad de trato entre hombres y mujeres constituye un derecho fundamental reconocido por el ordenamiento jurídico comunitario, su aplicación, incluso en el ámbito comunitario, ha sido progresiva, requiriendo la intervención del Consejo a través de Directivas, y que tales Directivas admiten, con carácter temporal, determinadas excepciones al principio de igualdad de trato.

17 En estas circunstancias, no basta con invocar el principio de igualdad de trato para obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones que incumben a un Estado miembro en este ámbito en virtud de un Convenio internacional anterior, obligaciones cuyo cumplimiento salvaguarda el párrafo primero del artículo 234 del Tratado.

18 La Comisión basa también su razonamiento en la evolución del Derecho internacional en este ámbito y, en particular, en el Convenio sobre la eliminación de todas las formas de discriminación de las mujeres, hecho en Nueva York el 18 de diciembre de 1979 (en lo sucesivo, "Convenio de Nueva York"), ratificado por Francia el 14 de diciembre de 1983, así como en la evolución que se produjo dentro de la propia Organización Internacional del Trabajo. Por lo que respecta a esta última, la Comisión hace referencia especialmente al Protocolo de 1990 relativo al Convenio OIT de 1948, al Convenio OIT nº 171 sobre el trabajo nocturno y a la Recomendación OIT nº 178 sobre el trabajo nocturno de 1990, todos ellos adoptados el 26 de junio de 1990.

19 Es cierto que las disposiciones de un Convenio internacional pueden verse privadas de fuerza obligatoria, si resulta que todas las partes de dicho Convenio se han obligado mediante un Convenio ulterior cuyas disposiciones son incompatibles con las del primer Convenio hasta tal punto que no puedan aplicarse los dos Convenios simultáneamente [véase la letra b) del apartado 1 del artículo 59 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 21 de marzo de 1986].

20 En el presente asunto, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 234 no sería aplicable si de la evolución del Derecho internacional, tal como la expuso la Comisión, resultara que la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, prevista por el Convenio OIT, fue derogada en virtud de Convenios posteriores que obligaran a las mismas partes. Nada se opondría entonces a que el Juez nacional aplicara el artículo 5 de la Directiva, tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de julio de 1991, antes citada, y eliminara las disposiciones nacionales que resultaran ser contrarias al mismo.

21 No obstante, corresponde al Juez nacional, y no al Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial, determinar cuáles son las obligaciones que se imponen al Estado miembro de que se trata en virtud de un Convenio internacional anterior y trazar sus límites, para determinar en qué medida obstaculizan tales obligaciones la aplicación del artículo 5 de la Directiva.

22 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el Juez nacional tiene la obligación de garantizar el pleno cumplimiento del artículo 5 de la Directiva 76/207 dejando inaplicada cualquier disposición contraria de la legislación nacional, salvo si la aplicación de dicha disposición fuera necesaria para garantizar el cumplimiento por el Estado miembro de que se trata de obligaciones resultantes de un Convenio celebrado con Estados terceros antes de la entrada en vigor del Tratado CEE.

Decisión sobre las costas


Costas

23 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de police de Metz, mediante resolución de 22 de mayo de 1991, declara:

El Juez nacional tiene la obligación de garantizar el pleno cumplimiento del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, dejando inaplicada cualquier disposición contraria de la legislación nacional, salvo si la aplicación de dicha disposición fuera necesaria para garantizar el cumplimiento por el Estado miembro de que se trata de obligaciones resultantes de un Convenio celebrado con Estados terceros antes de la entrada en vigor del Tratado CEE.