61985J0089(01)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 31 DE MARZO DE 1993. - A. AHLSTROEM OSAKEYHTIOE Y OTROS CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - PRACTICAS CONCERTADAS ENTRE EMPRESAS ESTABLECIDAS EN PAISES TERCEROS SOBRE LOS PRECIOS DE VENTA A COMPRADORES ESTABLECIDOS EN LA COMUNIDAD. - ASUNTOS ACUMULADOS C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 Y C-125/85 A C-129/85.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-01307
Edición especial sueca página I-00111
Edición especial finesa página I-00123


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Pliego de cargos ° Contenido necesario

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1; Reglamento nº 99/63 de la Comisión, art. 4)

2. Competencia ° Prácticas colusorias ° Práctica concertada ° Concepto ° Coordinación y cooperación incompatibles con la obligación de toda empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

3. Competencia ° Prácticas colusorias ° Práctica concertada ° Conducta paralela ° Presunción de existencia de una concertación ° Límites

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

4. Competencia ° Procedimiento administrativo ° Respeto del derecho de defensa ° Derecho de las partes implicadas de dar a conocer su punto de vista sobre los cargos formulados y los documentos en que éstos se apoyan, antes de que se adopte decisión alguna

5. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio del comercio entre Estados miembros ° Acuerdo por el que se fija el precio de un producto semiacabado

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

6. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio del comercio entre Estados miembros ° Criterios

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

7. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio a la competencia ° Criterios de apreciación ° Objetivo contrario a la competencia ° Comprobación suficiente

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

8. Competencia ° Prácticas colusorias ° Perjuicio del comercio entre Estados miembros ° Prohibición de revender y exportar

(Tratado CEE, art. 85, ap. 1)

9. Recurso de anulación ° Actos susceptibles de recurso ° Compromiso frente a la Comisión suscrito por empresas en el marco de un procedimiento de aplicación de las normas sobre la competencia ° Asimilación a una orden conminatoria consistente en que se ponga fin a una infracción ° Admisibilidad

(Tratado CEE, art. 173; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3)

10. Competencia ° Multas ° Apreciación en función del comportamiento individual de la empresa ° Incidencia de la no imposición de sanción a otro operador económico ° Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

Índice


1. El pliego de cargos, cuyo objetivo consiste en facilitar a las empresas, contra las cuales se han iniciado actuaciones conforme a las normas sobre la competencia, todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una Decisión definitiva, debe ser redactado en términos lo suficientemente claros, aunque sea de manera resumida, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión.

No cumple esta exigencia el pliego de cargos en el que, contrariamente a la Decisión final de la Comisión, no se exponen por separado dos infracciones que presentan, cada una de ellas, características propias en relación con elementos tan esenciales, como los participantes en la concertación o el período de infracción.

2. La práctica concertada es una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. Los criterios de coordinación y cooperación que permiten definir este concepto, deben interpretarse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia, según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado común.

No responden a este criterio los anuncios de precios hechos por los productores a los usuarios y que no constituyen, de por sí, una actuación en el mercado que pueda reducir la incertidumbre de cada empresa sobre la actitud que adoptarán sus competidores puesto que, en el momento en que cada empresa efectúa tales anuncios, no tiene ninguna seguridad acerca del comportamiento que adoptarán las demás.

3. Una conducta paralela sólo puede ser considerada como prueba de la existencia de una concertación, si dicha concertación constituye su única explicación plausible. En efecto, es preciso tener en cuenta el hecho de que, si el artículo 85 del Tratado prohíbe toda forma de colusión que pueda falsear el juego de la competencia, no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse de forma inteligente al comportamiento real o previsible de sus competidores.

4. El respeto del derecho de defensa en el procedimiento de aplicación de las normas sobre la competencia exige que, antes de que la Comisión adopte su Decisión, las empresas hayan podido dar a conocer sus puntos de vista sobre los cargos que se les imputan, así como sobre los documentos en que se apoyan dichos cargos.

Este respeto no se produce cuando, para demostrar la infracción imputada en su Decisión final, la Comisión se basa en documentos recogidos con posterioridad al pliego de cargos y sobre los cuales las empresas implicadas no han tenido ocasión de manifestar su punto de vista.

5. Todo acuerdo que tenga por objeto o por efecto restringir la competencia mediante la fijación de los precios de un producto semiacabado, puede afectar al comercio intracomunitario, a pesar de que ese mismo producto semiacabado no sea objeto de intercambio entre los Estados miembros, cuando constituya la materia prima de otro producto comercializado en algún lugar de la Comunidad.

6. Para que un acuerdo pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, ha de poder considerarse con un grado de probabilidad suficiente, sobre la base de un conjunto de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de los intercambios entre Estados miembros, de tal manera que podría dañar la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados.

7. El hecho de que una cláusula de un acuerdo entre empresas, cuyo objetivo es restringir la competencia, no haya sido aplicada por las partes contratantes, no basta para sustraerla a la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

8. Por su propia naturaleza, una cláusula de un acuerdo entre empresas, cuyo objetivo es prohibir a un comprador que revenda o exporte la mercancía adquirida, puede compartimentar los mercados y, por consiguiente, afectar al comercio entre Estados miembros

9. Un compromiso frente a la Comisión suscrito por empresas en el marco de un procedimiento de aplicación de las normas sobre la competencia, debe considerarse como un acto susceptible de recurso de anulación conforme al artículo 173 del Tratado. En efecto, las obligaciones que el compromiso impone deben ser asimiladas a órdenes conminatorias consistentes en que se ponga fin a las infracciones, tal y como prevé el artículo 3 del Reglamento nº 17, que faculta a la Comisión para adoptar cuantas medidas, tanto positivas como negativas, sean necesarias para poner fin a la infracción comprobada. Al adoptar este compromiso, las empresas se limitan, por motivos personales, a dar su consentimiento a una decisión que la Comisión estaba facultada para adoptar unilateralmente.

10. En la medida en que, mediante su comportamiento, una empresa ha infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no puede eludir toda sanción, debido a que no se haya impuesto multa alguna a otro operador económico, cuando el Tribunal de Justicia ni siquiera haya sido llamado a conocer de la situación de éste último.

Partes


En los asuntos acumulados "pasta de madera"

C-89/85,

1) A. Ahlstroem Osakeyhtioe, Helsinki,

2) United Paper Mills Ltd, Valkeakoski, derechohabiente de Joutseno-Pulp Osakeyhtioe, Joutseno,

3) Kaukas Oy, Lappeenranta, derechohabiente de Oy Kaukas AB, Lappeenranta,

4) Oy Metsae-Botnia AB, Espoo, derechohabiente de Kemi Oy, Kemi,

5) Oy Metsae-Botnia AB, Espoo,

6) Metsae-Serla Oy, Helsinki, derechohabiente de Metsaeliiton Teollisuus Oy, Espoo,

7) Veitsiluoto Oy, Kemi, derechohabiente de Oulu Oy, Oulu,

8) Wisaforest Oy AB, Pietarsaari, derechohabiente de Oy Wilh. Schauman AB, Helsinki,

9) Sunilà Osakeyhtioe, Sunila,

10) Veitsiluoto Oy, Kemi,

11) Finncell, Helsinki,

12) Enso-Gutzeit Oy, Helsinki,

todas ellas empresas finlandesas, representadas por el Sr. A. von Winterfeld, Abogado de Colonia, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me E. Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. McClellan y G. zur Hausen, Consejeros Jurídicos, y el Sr. P.J. Kuyper, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. S. Boese, Abogado de Belmont European Community Law Office de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

C-104/85,

Bowater Incorporated, Darien, Connecticut, EE UU, representada por los Sres. D. Vaughan, QC, y D.F. Hall, Solicitor, de Linklaters & Paines de Londres, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Elvinger & Hoss, 15, Côte d' Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. McClellan, Consejero Jurídico; B. Clarke-Smith y P.J. Kuyper, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y por el Sr. N. Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

C-114/85,

The Pulp, Paper and Paperboard Export Association, Bethlehem, Pensilvania, EE UU, que agrupa a las empresas estadounidenses

1) The Chesapeake Corporation, West Point, Virginia,

2) Crown Zellerbach Corporation, San Francisco, California,

3) Federal Paperboard Company Inc., Montvale, Nueva Jersey,

4) Georgia-Pacific Corporation, Atlanta, Georgia,

5) Scott Paper Company, Delaware County, Pensilvania,

6) Weyerhaeuser Company, Tacoma, Washington,

representadas por los Sres. M. Waelbroeck y A. Vandencasteele, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me E. Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. McClellan, Consejero Jurídico; B. Clarke-Smith y P.J. Kuyper, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y por el Sr. N. Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. Timothy Pratt, Principal Assistant Treasury Solicitor, y por la Srta. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agentes, asistidos por la Profesora Rosalyn Higgins, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

parte coadyuvante,

C-116/85,

St Anne-Nackawic Pulp and Paper Company Ltd, Nackawic, NB Canadá, representada por Me D. Voillemot, Abogado de París, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me J. Loesch, 8, rue Zithe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. McClellan, Consejero Jurídico; B. Clarke-Smith y P.J. Kuyper, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y por el Sr. N. Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

C-117/85,

International Pulp Sales Company, Nueva York, representada por Mes I. Van Bael y J.F. Bellis, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Elvinger & Hoss, 15, Côte d' Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. A. McClellan, Consejero Jurídico; B. Clarke-Smith y P.J. Kuyper, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y por el Sr. N. Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

C-125/85,

Westar Timber Ltd, Canadá, representada por los Sres. C. Stanbrook, QC, y M. Siragusa, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Elvinger & Hoss, 15, Côte d' Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico; la Sra. K. Banks y el Sr. P.J. Kuyper, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y por el Sr. N. Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. Timothy Pratt, Principal Assistant Treasury Solicitor, y por la Srta. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agentes, asistidos por la Profesora Rosalyn Higgins, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

parte coadyuvante,

C-126/85,

Weldwood of Canada Ltd, Canadá, representada por el Sr. Christopher Prout y la Srta. Alice Robinson, Barristers, y por el Sr. J.M. Cochran, de Wilkie Farr et Gallagher, París, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Elvinger & Hoss, 15, Côte d' Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico; la Sra. K. Banks y el Sr. P.J. Kuyper, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y por el Sr. N. Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. Timothy Pratt, Principal Assistant Treasury Solicitor, y por la Srta. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agentes, asistidos por la Profesora Rosalyn Higgins, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

parte coadyuvante,

C-127/85,

MacMillan Bloedel Ltd, Canadá, representada por los Sres. C. Stanbrook, QC, P. Sambuc y por el Dr. D. Schroeder, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Elvinger & Hoss, 15, Côte d' Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico; la Sra. K. Banks y el Sr. P.J. Kuyper, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y por el Sr. N. Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. Timothy Pratt, Principal Assistant Treasury Solicitor, y por la Srta. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agentes, asistidos por la Profesora Rosalyn Higgins, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

parte coadyuvante,

C-128/85,

Canadian Forest Products Ltd, Canadá, representada por los Sres. C. Stanbrook, QC, y M. Siragusa, Abogado de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Elvinger & Hoss, 15, Côte d' Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico; la Sra. K. Banks y el Sr. P.J. Kuyper, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y por el Sr. N. Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. Timothy Pratt, Principal Assistant Treasury Solicitor, y por la Srta. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agentes, asistidos por la Profesora Rosalyn Higgins, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

parte coadyuvante,

C-129/85,

Fletcher Challenge Canada Ltd, Canadá, representada por el Sr. C. Stanbrook, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Mes Elvinger & Hoss, 15, Côte d' Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. McClellan, Consejero Jurídico; la Sra. K. Banks y el Sr. P. J. Kuyper, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, y por el Sr. N. Forwood, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. Timothy Pratt, Principal Assistant Treasury Solicitor, y por la Srta. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agentes, asistidos por la Profesora Rosalyn Higgins, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.725 ° Pasta de madera; DO 1985, L 85, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de Sala; M. Zuleeg, R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida y F. Grévisse, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Darmon;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista y celebrada ésta los días 12 y 13 de noviembre de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de julio de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


I. Introducción

1 Mediante diferentes recursos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia entre el 4 y el 30 de abril de 1985, las sociedades finlandesas A. Ahlstroem Osakeyhtioe; United Paper Mills Ltd, en calidad de derechohabiente de Joutseno-Pulp Osakeyhtioe; Kaukas Oy, en calidad de derechohabiente de Oy Kaukas AB; Oy Metsae-Botnia AB, en calidad de derechohabiente de Kemi Oy; Oy Metsae-Botnia AB; Metsae-Serla Oy, en calidad de derechohabiente de Metsaeliiton Teollisuus Oy; Veitsiluoto Oy, en calidad de derechohabiente de Oulu Oy; Wisaforest Oy AB, en calidad de derechohabiente de Oy Wilh. Schauman AB; Sunilà Osakeyhtioe; Veitsiluoto Oy; Finncell, y Enso-Gutzeit Oy (en lo sucesivo, "demandantes finlandesas"); el productor estadounidense Bowater Incorporated (en lo sucesivo, "Bowater"); las empresas estadounidenses The Chesapeake Corporation, Crown Zellerbach Corporation, Federal Paperboard Company Inc., Georgia-Pacific Corporation, Scott Paper Company y Weyerhaeuser Company (en lo sucesivo, "miembros de la KEA"); la empresa canadiense St Anne-Nackawic Pulp and Paper Company Ltd (en lo sucesivo, "St Anne"); la empresa estadounidense International Pulp Sales Company (en lo sucesivo, "IPS"); la empresa canadiense Westar Timber Ltd (en lo sucesivo, "Westar"); la empresa canadiense Welwood of Canada Ltd (en lo sucesivo, "Welwood"); la empresa canadiense MacMillan Bloedel Ltd (en lo sucesivo, "MacMillan"); la empresa canadiense Canadian Forest Products Ltd (en lo sucesivo, "Canfor"), y la empresa British Columbia Forest Product Ltd, en la actualidad Fletcher Challenge Canada Limited (en lo sucesivo, "British Columbia"), solicitaron, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de la Decisión 85/202/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (DO 1985, L 85, p. 1).

2 Mediante auto de 16 de diciembre de 1987, el Tribunal de Justicia acordó la acumulación de los diez asuntos a efectos del procedimiento y de la sentencia.

3 En la Decisión impugnada (en lo sucesivo, "Decisión"), la Comisión declaró que cuarenta productores de pasta de madera, así como tres de sus asociaciones profesionales, infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, al concertarse sobre los precios. A treinta y seis de los cuarenta y tres destinatarios de la Decisión, les fueron impuestas multas de cuantía comprendida entre 50.000 y 500.000 ECU.

A. El producto

4 El producto que dio lugar a la concertación es la pasta de madera al sulfato blanqueada, obtenida mediante un tratamiento químico de la celulosa y utilizada para la fabricación de productos de papel de alta calidad.

5 Las pastas de madera al sulfato blanqueadas se obtienen a partir de dos variedades de árboles: los de especies resinosas y los de especies frondosas. Dado que las fibras de las especies resinosas son más largas y sólidas, la pasta que se obtiene de ellas es de mejor calidad. Dentro de estas dos categorías, las pastas se dividen, a su vez, en dos subgrupos: las pastas producidas a partir de madera originaria de los países del norte, de crecimiento relativamente lento, y las producidas a partir de madera originaria de los países del sur. Dicha clasificación da lugar a que existan cuatro niveles de precios que corresponden, en orden decreciente, a las resinosas del norte, a las resinosas del sur, a las frondosas del norte y a las frondosas del sur.

6 El papel se fabrica a partir de una mezcla de pastas, cuya composición se determina en función de la calidad y las características que el fabricante desea conferir al papel, así como de las posibilidades de su maquinaria. Dentro de una categoría de productos, las pastas suelen ser intercambiables pero, una vez determinada la mezcla, los fabricantes son reacios a modificarla, por temor a tener que proceder a adaptar su maquinaria y a realizar largas y costosas pruebas.

7 Para el fabricante, el precio de la pasta representa entre el 50 % y el 75 % del coste del papel.

B. Los productores

8 En la época en que tuvieron lugar los hechos, más de cincuenta empresas comercializaban pasta en la Comunidad. La mayor parte de ellas estaban establecidas en Canadá, Estados Unidos, Suecia y Finlandia. Realizaban sus ventas por medio de filiales, agencias y sucursales establecidas en la Comunidad. Un mismo agente trabajaba a menudo para varios productores.

9 Todas las demandantes finlandesas eran miembros de Finncell, excepto Enso-Gutzeit, que se retiró el 31 de diciembre de 1979. Fundada en 1918, esta asociación tiene por objeto vender, en su propio nombre y por cuenta propia, las pastas fabricadas por sus miembros, tanto en el mercado interior como en los mercados extranjeros. A tal fin, fija los precios y reparte los pedidos que recibe entre sus miembros.

10 Las demandantes estadounidenses, con excepción de Bowater, estaban agrupadas en el seno de la Pulp Paper and Paperboard Export Association of the United States, asociación antiguamente denominada Kraft Export Association (en lo sucesivo, "KEA"). Esta asociación fue constituida en el marco de la Webb Pomerene Act, de 10 de abril de 1918, con arreglo a la cual, las empresas estadounidenses pueden constituir asociaciones, sin infringir las normas de defensa de la competencia de Estados Unidos, con el fin de promover conjuntamente sus exportaciones. En particular, dicha ley permite a los productores intercambiar informaciones sobre la comercialización de sus productos en el extranjero y fijar de común acuerdo los precios que aplicarán en los mercados de exportación. El productor IPS se retiró de la KEA el 13 de marzo de 1979.

11 La mayor parte de los productores de pastas de madera fabrican papel, o pertenecen a grupos que lo fabrican y, por consiguiente, transforman directamente una parte importante de la pasta que producen. No obstante, la Decisión controvertida se refiere únicamente a la pasta comercial, es decir, a la pasta que los citados productores comercializan en el mercado europeo.

C. Los clientes y las prácticas comerciales

12 Durante el período controvertido, cada productor contaba, por lo general, con unos cincuenta clientes en la Comunidad, excepto Finncell, que tenía doscientos noventa.

13 Los productores de pasta solían celebrar contratos de suministro a largo plazo, cuya duración podía alcanzar hasta cinco años. Con arreglo a dichos contratos, el productor garantizaba a sus clientes la posibilidad de comprar cada trimestre una cantidad mínima de pasta, a un precio que no excediera del anunciado a principios del trimestre. El cliente, por su parte, tenía libertad para comprar una cantidad superior o inferior al lote que le había sido reservado y podía negociar descuentos en relación con el precio anunciado.

14 Los "anuncios trimestrales" constituían una práctica comercial consolidada en el mercado europeo de la pasta. Con arreglo a dicho sistema, los productores comunicaban a sus clientes y agentes, unas semanas o, en ocasiones, unos días antes del comienzo de cada trimestre, los precios, generalmente fijados en dólares, que deseaban aplicar durante el trimestre para cada tipo de pasta. Dichos precios variaban en función de que la pasta estuviera destinada a los puertos europeos del noroeste (zona 1), o a los puertos mediterráneos (zona 2). Los precios se publicaban generalmente en la prensa especializada.

15 Los precios finales facturados a los clientes (en lo sucesivo, "precios de transacción"), podían ser idénticos a los anunciados, o inferiores cuando, bajo diversas formas, se otorgaban a los compradores descuentos o facilidades de pago.

D. El procedimiento administrativo

16 En 1977, como consecuencia de las investigaciones realizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento nº 17"), la Comisión indicó haber descubierto en la industria de la pasta cierto número de prácticas restrictivas y de acuerdos, que no habían sido notificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del mismo Reglamento.

17 Al término de esas investigaciones, la Comisión decidió iniciar de oficio el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, contra cincuenta y siete productores de pasta o asociaciones establecidos en Estados Unidos, Canadá, Finlandia, Noruega, Suecia, Reino Unido, España y Portugal. En consecuencia, el 4 de septiembre de 1981, la Comisión dirigió a dichos productores un pliego de cargos. A tenor de la carta que acompañaba a dicho documento, se les imputaba haber participado en fijaciones de precios por medio de prácticas concertadas, en decisiones de asociación, en organizaciones comunes, en acuerdos sobre las condiciones de venta y en intercambios de información.

18 La Comisión procedió a oír a las partes durante los meses de marzo y abril de 1982.

19 Debido a que las respuestas al pliego de cargos daban a entender que los precios de transacción eran diferentes de los anunciados, la Comisión solicitó a las interesadas, en septiembre de 1982, que le aportaran la prueba de ello, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 11 del Reglamento nº 17. En consecuencia, le fueron entregadas más de cien mil facturas y notas de abono.

E. La Decisión

20 El 19 de diciembre de 1984, la Comisión adoptó la Decisión controvertida. Como ha quedado expuesto anteriormente, esta Decisión se dirigía a cuarenta y tres de las sociedades destinatarias del pliego de cargos. Seis estaban establecidas en Canadá, once en Estados Unidos, doce en Finlandia, once en Suecia, una en Noruega, una en Portugal y una en España. Unicamente a treinta y seis de ellas les fueron impuestas multas, de cuantías comprendidas entre 50.000 y 500.000 ECU. En efecto, la sociedad noruega, la portuguesa y la española, así como uno de los productores suecos, dos finlandeses y un estadounidense, no fueron sancionados.

21 El artículo 1 de la Decisión, que enumera las diferentes infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, contiene cinco apartados.

22 A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 de dicha disposición, todas las demandantes finlandesas, excepto Finncell, las demandantes estadounidenses, salvo Chesapeake y Scott Paper, y las demandantes canadienses, así como una de sus competidoras estadounidenses y algunas de sus competidoras suecas y noruegas, se concertaron "sobre los precios de la pasta de madera al sulfato blanqueada con destino a la Comunidad" (traducción no oficial), durante todo, o parte, del período 1975/1981.

23 A tenor de lo dispuesto en el apartado 2, todas las demandantes finlandesas, excepto Finncell, estadounidenses y canadienses, salvo St Anne, participaron, con algunas de sus competidoras estadounidenses y suecas, en una concertación sobre los precios de transacción efectivos aplicados en la Comunidad, cuando menos, a los clientes establecidos en Bélgica, Francia, República Federal de Alemania, Países Bajos y Reino Unido, durante los años 1975, 1976 y 1979 a 1981, en su totalidad o parcialmente.

24 Con arreglo al apartado 3, todas las demandantes estadounidenses miembros de la KEA, se concertaron sobre los precios anunciados y sobre los precios de transacción efectivos aplicables a las ventas de pasta de madera, e intercambiaron datos individualizados sobre los precios de venta practicados. A la propia KEA se le reprocha, en particular, haber recomendado los precios aplicables a dichas ventas. Sin embargo, no se impuso ninguna multa por dichas infracciones.

25 A tenor de lo dispuesto en el apartado 4, Finncell y el productor canadiense St Anne, intercambiaron en el marco de la Fides, con algunos otros productores suecos, noruegos, españoles y portugueses, datos individualizados relativos a los precios aplicables a las ventas de pasta de frondosas en la Comunidad Económica Europea, durante los años 1973 a 1977. De la motivación de la Decisión se desprende, que la Fides es una sociedad fiduciaria suiza que se encarga de la gestión del Centro de Investigación e Información de la Industria Europea de la Pasta y del Papel. En su seno existe un grupo más restringido, inicialmente denominado "Club Mini-Fides" y hoy "Bristol Club". Los intercambios controvertidos se desarrollaron, bien en el marco de la propia Fides, bien en el del "Bristol Club".

26 Por lo que respecta al apartado 5, en él se reprocha a las demandantes canadienses Canfor, MacMillan, St Anne y Westar, así como a un productor estadounidense, a un productor noruego y a varios productores suecos, haber aplicado a los clientes establecidos en la Comunidad Económica Europea, en los contratos relativos a la venta de pasta de madera, cláusulas por las que se prohibían las exportaciones o la reventa de la pasta de madera adquirida por éstos últimos.

27 Anexo a la Decisión figura un compromiso que todas las demandantes °con excepción de St Anne, de Bowater y de IPS° suscribieron para con la Comisión. Con arreglo a dicho compromiso, las interesadas se obligaban a anunciar y facturar, como mínimo el 50 % de sus ventas destinadas a la Comunidad, en la moneda del comprador; a no anunciar sus precios trimestralmente, sino a mantenerlos en vigor "hasta nueva orden"; a comunicar sus precios únicamente a los destinatarios indicados en el compromiso; a poner fin a las concertaciones que tenían lugar en el seno de la KEA y de la Fides, y a dejar de imponer a sus compradores prohibiciones de exportar o revender.

28 En su recurso, las interesadas solicitaron al Tribunal de Justicia que anulara, en todo o en parte, la Decisión de la Comisión o, con carácter subsidiario, que redujera la cuantía de la multa que les fue impuesta. Algunas demandantes solicitaron, con carácter complementario, la anulación total o parcial del compromiso descrito, o ser liberadas del mismo.

29 Por último, simultáneamente a la interposición del recurso, las demandantes canadienses British Columbia, Canfor, MacMillan, Weldwood y Westar, así como las demandantes estadounidenses, miembros de la KEA, presentaron, con arreglo al artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, una demanda incidental con objeto de que el Tribunal de Justicia ordenara a la Comisión que se abstuviera de utilizar, en el presente procedimiento, tanto los documentos que le fueron facilitados por las empresas tras haber sido oídas como el análisis que hubiera podido realizar conforme a ellos sobre los precios de transacción. Mediante auto de 10 de julio de 1985, el Tribunal de Justicia acordó resolver sobre la demanda incidental al pronunciarse sobre el fondo y reservar la decisión sobre las costas.

F. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

30 Mediante una primera sentencia de 27 de septiembre de 1988 (asuntos acumulados 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, Rec. p. 5193), este Tribunal desestimó, en primer lugar, el motivo basado en la apreciación errónea del ámbito de aplicación territorial del artículo 85 del Tratado y en la incompatibilidad de la Decisión de la Comisión con el Derecho internacional público, así como el basado en la aplicación exclusiva de las normas sobre Derecho de la competencia contenidas en el Acuerdo de Libre Cambio entre la Comunidad y Finlandia. A continuación, este Tribunal anuló la Decisión de la Comisión en la medida en que afectaba a la Pulp Paper and Paperboard Export Association of the United States.

31 Mediante auto de 25 de noviembre de 1988, el Tribunal de Justicia acordó proceder a una prueba pericial sobre el paralelismo de los precios. Mediante auto de 16 de marzo de 1989, se designaron los peritos encargados de efectuar dicho dictamen pericial. Se les interrogó sobre si los documentos utilizados por la Comisión para elaborar los Cuadros 6 y 7, anexos a la Decisión, permitían llegar a la conclusión de que existía un paralelismo entre, respectivamente, los precios anunciados y los de transacción. En relación con los precios de transacción, el Tribunal de Justicia pidió a los peritos que establecieran una distinción entre los documentos recogidos durante las investigaciones y los recogidos con posterioridad al pliego de cargos. El dictamen pericial con las respuestas a esas preguntas fue recibido en el Tribunal de Justicia el 10 de abril de 1990.

32 Mediante auto de 25 de octubre de 1990, este Tribunal acordó proceder a una segunda prueba pericial. Se encomendó a los peritos, designados en el propio auto, que fue confirmado en este extremo por el de 14 de marzo de 1991, que describieran y analizaran las características del mercado durante el período contemplado en la Decisión, y que dijeran si, teniendo en cuenta esas características, el funcionamiento natural del mercado hubiera conducido a una estructura de precios diferenciados o a una estructura de precios uniformes. Por último, se les preguntó si las características y el funcionamiento del mercado, durante el período contemplado en la Decisión, habían sido diferentes de los observados durante los períodos anterior y posterior a la Decisión, y si los años 1977 y 1978 se distinguían del resto del período 1975/1981. Los peritos entregaron su dictamen el 11 de abril de 1991.

33 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

34 Dado que la parte de la Decisión relativa a la concertación general sobre los precios de transacción, a la que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1 de su parte dispositiva, se impugna por razones procesales, procede comenzar examinando dicha infracción. A continuación, se analizarán sucesivamente, la infracción relativa a la concertación sobre los precios anunciados, la infracción relativa a la concertación en el seno de la KEA, la infracción relativa al intercambio de informaciones en el seno de la Fides y, por último, la infracción consistente en haber insertado, en los contratos o en las condiciones generales de venta, cláusulas que prohibían la exportación o la reventa.

II. Infracción relativa a la concertación general sobre los precios de transacción

A. Disposición impugnada

35 Recordemos que el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión impugnada imputa a productores canadienses, estadounidenses, finlandeses y suecos, el haberse puesto de acuerdo sobre los precios de transacción de la pasta de madera al sulfato blanqueada.

36 Dicha disposición no indica entre quiénes tuvo lugar dicha concertación, ni durante qué trimestres. La Comisión respondió a este Tribunal, al solicitarle que precisara este punto, que todos estos datos figuraban en el Cuadro 7, anexo a la Decisión, donde se mencionaban, para cada tipo de pasta y trimestre, los precios practicados por cada uno de los productores.

37 Según las explicaciones de la Comisión, cada vez que un productor hubiera facturado, por un producto determinado, en una región determinada y durante un trimestre determinado, un precio idéntico al de otro productor, debía considerarse, en principio, que actuó de forma concertada con este último. Así, el Cuadro 7 permite descubrir diversas concertaciones que se produjeron, bien entre todos los destinatarios de la Decisión, bien entre destinatarios establecidos en un mismo país o continente, o bien entre otros destinatarios (véase el apartado 81 de la Decisión). Este Cuadro fue dado a conocer a los interesados mencionando únicamente su nombre.

B. Motivos invocados por las demandantes

38 Las demandantes estadounidenses, finlandesas y canadienses, excepto el productor St Anne, solicitaron la anulación del apartado 2 del artículo 1. Los diferentes motivos invocados giran en torno a tres ejes principales. En primer lugar, se vulneró el derecho de defensa. En segundo lugar, no existió el paralelismo de los precios de transacción en que se basa la Comisión para acreditar la existencia de la concertación. Por último, suponiendo que existiera, dicho paralelismo se explicaría por el funcionamiento normal del mercado y no por la existencia de una concertación.

39 En opinión de las demandantes, el derecho de defensa se violó esencialmente de tres formas. En primer lugar, la imputación relativa a la concertación sobre los precios de transacción no figura en el pliego de cargos comunicado a las demandantes. En segundo lugar, esta parte de la Decisión se basó en los documentos recogidos por la Comisión tras haber dado a conocer el pliego de cargos y, en consecuencia, las demandantes no tuvieron ocasión de exponer sus puntos de vista sobre ellos. En tercer lugar, la Comisión debería haber efectuado una audiencia conjunta de los productores afectados, facultad que le otorga el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, "Reglamento nº 99").

C. La infracción relativa a la concertación sobre los precios de transacción no figuraba en el pliego de cargos

40 En relación con el primer argumento, las demandantes sostienen que el pliego de cargos mencionaba únicamente la concertación sobre los precios anunciados. Al recoger en su Decisión un segundo motivo de infracción relativo a una concertación sobre los precios de transacción, la Comisión infringió el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17, y el artículo 4 del Reglamento nº 99, que disponen que la Comisión únicamente mantendrá en sus Decisiones los cargos respecto de los cuales las empresas interesadas hayan podido manifestar sus puntos de vista.

41 La Comisión, por el contrario, considera que el pliego de cargos contemplaba, tanto la concertación sobre los precios de transacción como la relativa a los precios anunciados. A este respecto, invoca distintos pasajes de dicho documento, así como las respuestas de los productores al mismo, por escrito o durante las audiencias. Dichas respuestas demuestran claramente, en su opinión, que las interesadas habían interpretado el pliego de cargos en el sentido de que se refería a ambas concertaciones.

42 A la vista de tales alegaciones, procede verificar si, en el presente asunto, la exposición de los cargos fue redactada en términos suficientemente claros, aunque fueran resumidos, como para que los interesados pudieran conocer efectivamente los comportamientos que les imputaba la Comisión. En efecto, sólo si cumplió este requisito, pudo el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los diferentes Reglamentos comunitarios y que consiste en facilitar a las empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz, antes de que la Comisión adopte una Decisión definitiva (véanse, al respecto, las sentencias de 15 de julio de 1970, Boehringer Mannheim/Comisión, 45/69, Rec. p. 769; de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión, 52/69, Rec. p. 787; de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663; de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión, 27/76, Rec. p. 207; de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461).

43 En el presente caso, procede destacar, en primer lugar, que la exposición de los cargos se divide en dos partes principales: una denominada "Hechos", y otra, "Aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE", y que dicha exposición no contiene parte dispositiva. Considerando esta falta de parte dispositiva, hay que remitirse a la segunda parte del pliego de cargos para conocer los comportamientos reprochados a los productores.

44 De la lectura de la parte "Aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE", se desprende que sólo un pasaje podría ser interpretado en el sentido de que alude específicamente a los precios de transacción. Se trata del apartado 66, en el que se indica que "los productores norteamericanos practicaron, hasta 1978 y, en consecuencia, durante tres años y medio, los mismos precios que los productores escandinavos, excepto durante la primera mitad de 1977, cuando concedieron descuentos y aumentaron su cuota de mercado" (traducción no oficial). Los demás extractos señalados por la Comisión evocan, en un caso, la "fijación de los precios realizada mediante, entre otros, el sistema de anuncios", y en los otros, los "precios" de manera general y sin más precisiones.

45 Redactado de esta forma, no puede considerarse que el pliego de cargos haya satisfecho la obligación de claridad anteriormente citada.

46 Frente a esta afirmación, la Comisión no puede sostener que la infracción relativa a los precios de transacción no se expuso de forma independiente en el pliego de cargos porque, durante las investigaciones que le precedieron, solicitó a las empresas que le facilitaran facturas representativas, y dichas facturas revelaron una coincidencia entre los precios anunciados y los precios de transacción.

47 A este respecto, procede observar que en la Decisión no coinciden ambas infracciones.

48 En primer lugar, algunos productores °como Chesapeake Corporation° son sancionados por haber participado en la concertación sobre los precios de transacción y no sobre los precios anunciados, mientras que otros productores °como St Anne° se encuentran en la situación inversa.

49 En segundo lugar, los períodos de infracción son diferentes: la infracción relativa a la concertación sobre los precios de transacción no se refiere al período 1977/1978 al que, por el contrario, se refiere la imputación relativa a los precios anunciados. A este respecto, resulta muy revelador comprobar que, mientras el pliego de cargos va acompañado de un único Cuadro titulado "Price trends based on prices announced and confirmed by producers", que contempla la totalidad del período 1974/1980, la Decisión va acompañada de tres Cuadros distintos, uno sobre los precios anunciados (Cuadro 6), que recoge el contenido del anterior, y los otros dos sobre los precios de transacción titulados, respectivamente, "Precios normales de transacción" (Cuadro 7) y "Diferencias con respecto a los precios de transacción normales reflejados en el Cuadro 7" (Cuadro 8). El Cuadro 7 no se refiere a los años 1977 y 1978.

50 Dado que, en la Decisión, las dos infracciones presentan características propias y que estas características se refieren a elementos tan esenciales como los participantes en la concertación o el período de infracción, deberían haberse expuesto por separado ya desde el pliego de cargos. Con mayor motivo cuando, en el presente caso, cada uno de estos motivos de infracción dio lugar a la imposición de multas diferentes.

51 En contra de lo que afirma la Comisión, las respuestas formuladas al pliego de cargos no permiten demostrar que las demandantes hubieran interpretado éste último en el sentido de que contemplaba la infracción relativa a los precios de transacción. Los diferentes extractos mencionados en el escrito de dúplica en apoyo de dicha afirmación pueden, en efecto, ser objeto de una doble interpretación. Si, durante la audiencia o en sus observaciones escritas, los productores hicieron diversas alusiones a los precios de transacción, puede que fuera para acreditar, no que no se concertaron sobre esos precios, en contra de lo que se desprende del pliego de cargos, sino que, al ser diferentes los precios de transacción, la concertación sobre los precios anunciados no había producido efectos en el mercado y que, en consecuencia, no se cumplían los requisitos exigidos por el apartado 1 del artículo 85.

52 De lo anterior se desprende que el pliego de cargos no puso claramente de relieve la imputación relativa a la existencia de una concertación sobre los precios de transacción y que, como consecuencia de ello, las demandantes no tuvieron la posibilidad de efectuar un defensa eficaz en la fase del procedimiento administrativo.

53 En consecuencia, sin que sea necesario examinar los restantes motivos, procede anular el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión impugnada, relativo a la concertación sobre los precios de transacción.

54 Complementariamente, procede declarar que queda sin objeto la excepción propuesta con el fin de que el Tribunal de Justicia excluya del debate los documentos relativos a dicha infracción.

III. Infracción relativa a la concertación general sobre los precios anunciados

55 Las demandantes finlandesas, estadounidenses y canadienses solicitaron la anulación del apartado 1 del artículo 1 de la Decisión, según el cual fijaron de común acuerdo, al igual que otros productores suecos, estadounidenses y noruegos, los precios de la pasta de madera al sulfato blanqueada con destino a la Comunidad Económica Europea, durante todo o parte del período 1975/1981.

56 Mediante escritos de 6 de marzo y 2 de mayo de 1990, el Tribunal de Justicia instó a la Comisión a que aclarara este punto.

57 Mediante una primera pregunta, el Tribunal de Justicia quiso saber si se debía considerar que el sistema de anuncios trimestrales de precios, puesto en tela de juicio por la Comisión, constituía, en cuanto tal, una violación del Tratado, o si dicho sistema era sólo un indicio de una concertación sobre los precios anunciados, que habría tenido lugar anteriormente. Las respuestas facilitadas por la Comisión no permitieron elegir entre estas dos interpretaciones. Por consiguiente, procede examinar ambas.

58 Dado que la disposición antes citada no indica entre quiénes tuvo lugar la infracción, ni en qué trimestres, este Tribunal, mediante una segunda pregunta, solicitó a la Comisión que concretara estos aspectos. En su respuesta, la Comisión expuso que todos los datos de los que disponía se encontraban en el Cuadro 6, anexo a la Decisión. Dicho cuadro, titulado "Precios anunciados", indica, en relación con cada trimestre del período objeto de litigio, los precios anunciados por diversos productores, así como las fechas de los anuncios. Tal y como la Comisión lo explicó, había que considerar que todos los productores que, según los datos del Cuadro, anunciaron un precio idéntico en un trimestre determinado, habían actuado de forma concertada durante ese período.

A. El sistema de anuncios trimestrales de precios constituye, en sí mismo, una infracción del artículo 85 del Tratado

59 Desde el primer punto de vista expuesto por la Comisión, es el sistema de anuncios trimestrales de precios, considerado como tal, el que constituye una infracción del artículo 85 del Tratado.

60 En primer lugar, la Comisión considera que el sistema fue instaurado deliberadamente por los productores de pasta para poder conocer los precios que serían aplicados por sus competidores durante los trimestres siguientes. La comunicación de los precios a terceros, en especial a la prensa y a agentes que trabajaban para varios productores, mucho antes de su aplicación a principios de un nuevo trimestre, dejaba a los demás productores un plazo suficientemente largo para anunciar, ellos mismos, precios nuevos y análogos, antes de dicho trimestre, y para aplicarlos desde el comienzo de éste.

61 En segundo lugar, la Comisión considera que la implantación de este dispositivo provocó la transparencia artificial del mercado, al permitir a los productores hacerse una idea correcta y rápida de los precios fijados por sus competidores.

62 Para pronunciarse sobre este punto, procede recordar que, a tenor del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

63 Según la sentencia Suiker Unie/Comisión, antes citada (apartados 26 y 173), la práctica concertada es una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas. En la misma sentencia, este Tribunal de Justicia añadió que los criterios de coordinación y cooperación debían interpretarse a la luz de la concepción inherente a las disposiciones del Tratado relativas a la competencia según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado común.

64 En el presente caso, las comunicaciones consisten en los anuncios de precios que se hicieron a los usuarios. Dichas comunicaciones no constituyen, de por sí, una actuación en el mercado que pueda reducir la incertidumbre de cada empresa sobre la actitud que adoptarán sus competidores. En efecto, en el momento en que cada empresa efectúa tales comunicaciones, no tiene ninguna seguridad acerca del comportamiento que adoptarán las demás.

65 En consecuencia, procede considerar que el sistema de anuncios trimestrales de precios, vigente en el mercado de la pasta, no constituye, en cuanto tal, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

B. La infracción se deriva de una concertación sobre los precios anunciados

66 Desde una segunda perspectiva, la Comisión considera que el sistema de anuncios de precios constituye el indicio de la existencia de una concertación previa. En el apartado 82 de su Decisión, la Comisión afirma que, para demostrar la existencia de la concertación, se basó en el paralelismo de comportamiento observado entre los productores de pasta durante el período 1975/1981, así como en diversos tipos de intercambios directos o indirectos de informaciones.

67 De los apartados 82 y 107 a 110 de la Decisión, se desprende que el paralelismo de comportamiento consiste, esencialmente, en el sistema de anuncios trimestrales de precios, en la simultaneidad o cuasisimultaneidad de los anuncios, así como en la identidad entre los precios anunciados. Por otra parte, de los distintos télex y documentos mencionados en los apartados 61 y siguientes de la Decisión, se desprende que determinados productores celebraron reuniones y contactos para intercambiar informaciones sobre sus respectivos precios.

1. Télex mencionados en los apartados 61 y siguientes de la Decisión

68 Mediante sus preguntas de 6 de marzo y 2 de mayo de 1990, este Tribunal de Justicia instó a la Comisión a que precisara exactamente qué conclusiones extraía de los télex y documentos mencionados en los apartados 61 y siguientes de su Decisión, es decir, que indicara entre qué productores se había producido la concertación imputada a cada uno de ellos y durante qué período. A esta pregunta, la Comisión respondió que dichos documentos únicamente corroboraban la prueba basada en el paralelismo de comportamiento y que, en consecuencia, presentaban interés en relación, no sólo con las empresas y los períodos específicos que se mencionaban en los mismos, sino también con todas las empresas y para la totalidad del período en que se produjo el paralelismo de comportamiento.

69 A la vista de esta respuesta, procede prescindir de dichos documentos. Por ser la identidad de los participantes en una concertación un elemento constitutivo de la infracción, no pueden utilizarse en apoyo de ésta unos documentos cuyo valor probatorio al respecto no ha podido ser precisado por la Comisión.

2. Otras pruebas propuestas por la Comisión

70 Puesto que la Comisión no dispone de documentos que acrediten directamente la existencia de una concertación entre los productores interesados, es preciso comprobar si el sistema de anuncios trimestrales de precios, la simultaneidad o cuasisimultaneidad de los anuncios de precios y el paralelismo de los precios anunciados observado durante el período 1975/1981, constituyen un conjunto de indicios serios, precisos y concordantes de la existencia de una concertación previa.

71 Con objeto de pronunciarse sobre el valor probatorio de estos elementos, procede recordar que una conducta paralela sólo puede ser considerada como prueba de la existencia de una concertación, si dicha concertación constituye su única explicación plausible. En efecto, es preciso tener en cuenta el hecho de que, si el artículo 85 del Tratado prohíbe toda forma de colusión que pueda falsear el juego de la competencia, no excluye el derecho de los operadores económicos a adaptarse de forma inteligente al comportamiento real o previsible de sus competidores (véase la sentencia Suiker Unie/Comisión, antes citada, apartado 174).

72 En consecuencia, en el presente asunto, procede comprobar si el paralelismo de comportamiento alegado por la Comisión no puede explicarse sino por la concertación, habida cuenta de la naturaleza de los productos, de la importancia y del número de las empresas, y del volumen del referido mercado.

a) Sistema de anuncios de precios

73 Tal y como ya se ha expuesto anteriormente, la Comisión considera el sistema de anuncios trimestrales de precios como indicio de una concertación previa.

74 En sus escritos, las demandantes sostienen, por el contrario, que dicho sistema se explica por las necesidades comerciales peculiares del mercado de la pasta.

75 Mediante autos de 25 de octubre de 1990 y de 14 de marzo de 1991, este Tribunal encargó a dos peritos que examinaran las características del mercado de la pasta de madera al sulfato blanqueada, durante el período contemplado en la Decisión controvertida. De su informe se desprenden las consideraciones siguientes.

76 En primer lugar, los peritos señalaron que el sistema de anuncios controvertido se inscribe en el marco de las relaciones a largo plazo que existían entre los productores y sus clientes, y que eran consecuencia, tanto del modo de fabricación de la pasta, como del carácter cíclico del mercado. En efecto, dado que cada tipo de papel procede de una mezcla específica de pastas que poseen sus propias características y que dicha mezcla difícilmente podía ser modificada, se establecieron estrechas relaciones de cooperación entre los productores de pasta y los fabricantes de papel. Dichas relaciones eran tanto más intensas cuanto que presentaban, además, la ventaja de proteger a unos y a otros de las incertidumbres debidas al carácter cíclico del mercado: a los compradores les garantizaba la seguridad de la oferta mientras que a los productores les garantizaba la de la demanda.

77 Los peritos subrayan que, en el marco de estas relaciones a largo plazo, los compradores pidieron, tras la segunda guerra mundial, que se estableciera dicho sistema de anuncios. En efecto, al representar la pasta de madera entre el 50 % y el 75 % del coste del papel, los referidos compradores deseaban conocer cuanto antes los precios que se les podrían aplicar, para realizar sus previsiones de costes y fijar los precios de sus propios productos. No obstante, puesto que dichos compradores no deseaban quedar obligados por un precio fijo elevado en caso de que se debilitase el mercado, el precio anunciado fue concebido como precio máximo, por debajo del cual todavía se podía renegociar el precio de transacción.

78 La periodicidad trimestral se explica como resultado de un compromiso entre el deseo del fabricante de papel de disponer de un elemento previsible en lo relativo al precio de la pasta y el del productor de evitar perder ocasiones de obtener beneficios en el supuesto de que se recuperara el mercado.

79 En cuanto al recurso al dólar estadounidense, en opinión de los peritos, fue introducido en el mercado por los productores norteamericanos hacia los años sesenta. Dicha evolución recibió la aprobación general de los compradores, que vieron en ella el medio de asegurarse que no pagarían un precio superior al de sus competidores.

b) Simultaneidad o cuasisimultaneidad de los anuncios

80 En el apartado 107 de su Decisión, la Comisión alega que los anuncios de precios en rápida sucesión, o incluso simultáneos, no hubieran sido posibles de no ser por un flujo constante de informaciones entre las empresas de referencia.

81 Por el contrario, en opinión de las demandantes, la simultaneidad o cuasisimultaneidad de los anuncios °suponiendo que hubieran sido demostradas° deben considerarse como la consecuencia directa de la gran transparencia que caracterizaba el mercado. Esta transparencia, lejos de presentar un carácter artificial, se explica por el tejido de relaciones extremadamente denso y perfeccionado que, a la vista de la naturaleza y estructura del mercado, se había establecido entre los distintos operadores.

82 Los peritos confirmaron este análisis en su informe y durante los debates orales subsiguientes.

83 En primer lugar, los compradores están siempre relacionados con varios productores de pasta. Ello se debe, no sólo a la técnica de fabricación del papel, sino también a la circunstancia de que los compradores de pasta, para evitar depender demasiado de un productor, tomaban la precaución de diversificar sus fuentes de suministro. Deseosos de obtener los precios más bajos posibles, tenían por costumbre, particularmente en los períodos de bajada de los precios, comunicar a sus proveedores los precios anunciados por sus competidores.

84 En segundo lugar, procede destacar que la mayor parte de la pasta se vendía a un número relativamente reducido de grandes empresas fabricantes de papel. Estos compradores, poco numerosos y estrechamente relacionados unos con otros, se comunicaban mutuamente los movimientos de precios que llegaban a su conocimiento.

85 En tercer lugar, muchos productores, fabricantes ellos mismos de papel, compraban pasta a otros productores, lo que les llevaba a conocer, tanto en períodos de alza como de baja de los precios, los precios aplicados por sus competidores. Los productores que, sin ser fabricantes de papel, estaban vinculados a grupos que ejercían tal actividad, podían asimismo acceder a esta información.

86 En cuarto lugar, esta gran transparencia del mercado de la pasta, fruto de las relaciones que se entablaron entre operadores o grupos de operadores, se vio reforzada, además, por la presencia de agentes establecidos en la Comunidad, que trabajaban para varios productores, así como por la existencia de una prensa especializada muy dinámica.

87 Sobre este último extremo, es importante señalar que la mayor parte de las demandantes niegan haber comunicado a la prensa especializada informaciones sobre sus precios y que los pocos productores que reconocen este hecho precisan que esas comunicaciones eran ocasionales y que se producían a petición de la propia prensa.

88 Por último, procede añadir que la utilización de medios de comunicación muy rápidos, como el teléfono y el télex, así como el hecho de que los fabricantes de papel recurrieran con mucha frecuencia a compradores profesionales muy bien informados, permitieron que las informaciones relativas a los precios anunciados se difundieran por el mercado de la pasta en cuestión de días, cuando no de horas, a pesar del número de etapas que tenían que recorrer: productor, agente, comprador, agente, productor.

c) Paralelismo de los precios anunciados

89 El paralelismo de los precios anunciados en el que se basa la Comisión para demostrar la concertación se describe en el apartado 22 de la Decisión. En este apartado, la Comisión, apoyándose en el Cuadro 6 anexo a la Decisión, declara que los precios anunciados por las empresas canadienses y estadounidenses, fueron idénticos desde el primer trimestre de 1975, hasta el tercer trimestre de 1977 y desde el primer trimestre de 1978, hasta el tercer trimestre de 1981; que los precios anunciados por las empresas suecas y finlandesas fueron idénticos desde el primer trimestre de 1975, hasta el segundo trimestre de 1977 y desde el tercer trimestre de 1978, hasta el tercer trimestre de 1981 y, por último, que los precios de todas las empresas, en conjunto, fueron idénticos desde el primer trimestre de 1976, hasta el segundo trimestre de 1977 y desde el tercer trimestre de 1979, hasta el tercer trimestre de 1981.

90 En opinión de la Comisión, dicho paralelismo de precios únicamente puede explicarse por la existencia de una concertación entre los productores. Esta afirmación se basa, sustancialmente, en las siguientes consideraciones.

91 En primer lugar, el precio único practicado por los productores durante el período objeto de litigio, no puede entenderse como un precio de equilibrio, es decir, un precio resultante del juego espontáneo de la ley de la oferta y la demanda. La Comisión subraya al respecto la inexistencia de un sondeo del mercado mediante "tanteos", como lo acredita la estabilidad de los precios comprobada entre el primer trimestre de 1975 y el cuarto trimestre de 1976, así como el hecho de que, generalmente, desde el tercer trimestre de 1979 hasta el segundo trimestre de 1980, el primer precio incrementado de las resinosas fue siempre seguido por los demás productores.

92 De forma similar, debe descartarse la tesis del "price leadership": la identidad de los precios anunciados, lo mismo, por otra parte, que la de los precios de transacción, no puede explicarse por la existencia de un jefe de filas, cuyos precios en el mercado fueran adoptados por sus competidores. En efecto, el orden en que se publicaron los anuncios se modificó sin cesar a lo largo de los trimestres considerados y ningún productor se encontraba en una situación suficientemente fuerte como para ejercer el papel de líder.

93 En segundo lugar, la Comisión considera que, dado que las condiciones económicas variaban entre un productor y otro, o entre grupos de productores, los precios aplicados por éstos deberían haber sido diferentes. En efecto, los fabricantes de pasta que tenían costes poco elevados, deberían haber reducido sus precios para aumentar sus cuotas de mercado, en detrimento de sus competidores menos eficientes. En opinión de la Comisión, dichas diferencias se producían en los costes de producción y transporte, así como en las relaciones que existían entre dichos costes (calculados en la moneda nacional: dólar canadiense, corona sueca o marco finlandés) y los precios de venta (fijados en dólares estadounidenses), en la importancia de los pedidos, en la evolución de la demanda de pasta en los distintos países importadores, en la importancia relativa del mercado europeo, que era mayor para los productores escandinavos que para los estadounidenses y canadienses, así como en el porcentaje de utilización de las capacidades de producción que, en general, era más elevado en Estados Unidos y en Canadá, que en Suecia y Finlandia.

94 A propósito de la importancia de los pedidos, la Comisión opina que, dado que la venta de cantidades sustanciales permitía a los productores reducir sustancialmente sus costes, las listas de precios hubieran debido reflejar diferencias significativas entre las compras de cantidades elevadas y las de cantidades mínimas. Sin embargo, en la práctica, estas diferencias rara vez superaron el 3 %.

95 En tercer lugar, la Comisión alega que, al menos durante parte de los años 1976, 1977 y 1981, los precios de la pasta anunciados se mantuvieron en un nivel artificialmente elevado, muy distinto del que cabría esperar en condiciones normales de competencia. Así, en su opinión, es inconcebible, de no existir una concertación, que el precio único de 415 USD anunciado para las resinosas del norte, se mantuviera invariable entre el primer trimestre de 1975 y el tercer trimestre de 1977 y que, especialmente durante el segundo y tercer trimestre de 1977, el precio anunciado superara en 100 USD el precio de venta que podía aplicarse en el mercado. La prueba de que los precios fueron mantenidos en un nivel anormalmente elevado reside, a su juicio, en el hecho de que, en 1977 y en 1982, fue anormal la brutal caída de los precios.

96 Por último, la Comisión se apoya en el carácter secreto de los descuentos, así como en la evolución de las cuotas de mercado.

97 Por lo que respecta al carácter secreto de los descuentos, procede destacar la contradicción existente entre la Decisión y los debates que tuvieron lugar posteriormente. Después de haber declarado, en el apartado 112 de su Decisión, que la competencia secreta había desaparecido, la Comisión expone en sus escritos que, si los descuentos eran secretos, era porque violaban la concertación y, en consecuencia, debían permanecer ocultos para los demás productores.

98 En relación con la evolución de las cuotas de mercado observada entre 1975 y 1981, la Comisión considera que no permite llegar a la conclusión de que no existió concertación. En efecto, dicha evolución fue mucho menos acentuada entre 1975 y 1976, y entre 1980 y 1981, que entre 1978 y 1979, y entre 1979 y 1980.

99 Las demandantes negaron la tesis según la cual el paralelismo de los precios se explicaba por la existencia de una concertación.

100 En el marco de la segunda prueba pericial, este Tribunal de Justicia solicitó a los peritos que indicaran si, en su opinión, el funcionamiento natural del mercado de la pasta de madera debía conducir a una estructura de precios diferenciados o a una estructura de precios uniformes.

101 Del dictamen pericial, junto con los debates orales subsiguientes, se desprende que, para los peritos, la explicación de la uniformidad de los precios por el funcionamiento normal del mercado es más plausible que la de la concertación. Las líneas directrices de su análisis pueden resumirse en los siguientes términos.

i) Descripción del mercado

102 En primer lugar, los peritos describen el mercado como un conjunto de oligopolios-oligopsonios, constituidos por algunos productores y compradores, cada uno de los cuales correspondía a un determinado tipo de pasta. Esta configuración del mercado se debe, esencialmente, al procedimiento de fabricación de la pasta de papel: dado que el papel era resultado de una mezcla característica de pastas, cada fabricante de papel sólo podía dirigirse a un número limitado de productores de pasta e, inversamente, cada productor de pasta sólo podía suministrar a un limitado número de clientes. Dentro de los grupos así constituidos, los vínculos de cooperación se consolidaron aún más por el hecho de que proporcionaban seguridad, tanto a los compradores como a los vendedores de pasta, frente a las incertidumbres del mercado. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 685J0089(01).1

103 A corto plazo, esta organización del mercado, unida a su gran transparencia, se traduce en un fenómeno de inercia de los precios. Los productores saben que, si aumentaran sus precios, seguramente sus competidores no les imitarían y, entonces, les arrebatarían su clientela. Igualmente, se resisten a bajar sus precios, pues son conscientes de que si adoptaran tal iniciativa, sí serían imitados por los demás productores, suponiendo, en todo caso, que éstos dispusieran de capacidades de producción no utilizadas. Semejante baja de precios sería aún menos deseable en cuanto que ocasionaría un perjuicio al conjunto del sector: teniendo en cuenta la inelasticidad de la demanda global de pasta, la pérdida de ingresos provocada por la reducción de los precios no podría ser compensada por los beneficios derivados del incremento de las ventas, y los beneficios globales de los productores disminuirían.

104 A largo plazo, la posibilidad de los compradores de optar por otros tipos de pasta, realizando algunas inversiones, así como la existencia de productos sustitutivos como las pastas procedentes de Brasil o las fabricadas a partir de papel reciclado, atenúan las tendencias oligopolísticas del mercado. Ello explica que, considerada a lo largo de varios años, la evolución de los precios sea relativamente débil.

105 Por último, en opinión de los peritos, la transparencia del mercado puede ser la causa de algunas subidas generalizadas de precios que se produjeron a corto plazo: cuando la demanda es más elevada que la oferta, los productores que saben °como sucedía en el mercado de la pasta° que el volumen de existencias de sus competidores es reducido y que el porcentaje de utilización de sus capacidades de producción es elevado, no dudan en aumentar sus precios. En consecuencia, existen serias posibilidades de que sus competidores les imiten.

ii) Evolución del mercado de 1975 a 1981

106 Los diferentes mecanismos que acaban de ser descritos, permiten comprender varias secuencias de la evolución de los precios que la Comisión consideró "anormales". Se trata, en especial, de la estabilidad de los precios observada durante el período 1975/1976, del hundimiento del mercado que se produjo en 1977, así como de la nueva caída de los precios observada a finales de 1981.

° El período 1975/1976

107 En 1974, la demanda de pasta había sido muy fuerte. Dado que el porcentaje de utilización de las capacidades de producción era muy alto y el nivel de existencias extremadamente bajo, el exceso de demanda provocó un incremento de los precios.

108 En 1975 y 1976, las circunstancias cambiaron: las existencias aumentaron y el porcentaje de utilización de las capacidades de producción, en general, disminuyó. A pesar de dichos cambios, ningún productor tomó la iniciativa de disminuir sus precios porque sabía que, de hacerlo, sería imitado por sus competidores. A la inversa, si hubiera decido aumentar sus precios, se habría quedado aislado en el mercado y hubiera perdido la totalidad o parte de su clientela.

109 En opinión de los peritos, las características oligopolísticas del mercado y su gran transparencia no son las únicas causas de la estabilidad de los precios observada durante el período 1975/1977. Esta se explica asimismo por las peculiares circunstancias de dicha época.

110 En primer lugar, con carácter general, procede destacar que en 1976 la demanda mundial de papel se había recuperado, dando lugar a previsiones optimistas. Por otra parte, al ser elevada la tasa de inflación, los precios disminuyeron en términos reales y se registraron bajos tipos de interés. Además, los productores suecos se beneficiaron de una desgravación fiscal por la acumulación de existencias, que dependía del valor de éstas. Por último, los productores norteamericanos disponían del mercado estadounidense, por aquel entonces muy activo, y explotaban, en lo que a ellos se refería, la práctica totalidad de sus capacidades de producción.

° El año 1977

111 El hundimiento de los precios que se produjo en 1977, se debió al aumento masivo de la oferta y al estancamiento de la demanda que marcaron dicho período. Por una parte, el Gobierno sueco puso fin al régimen de ayudas al almacenamiento, provocando con ello un incremento masivo de la oferta en una época en que el volumen de existencias en los otros países productores era relativamente elevado. Por otra parte, los productores posiblemente se dieron cuenta entonces de que el incremento de la demanda no se produjo en la medida prevista y que, por consiguiente, el incremento de los precios era menos probable. En ese contexto, la empresa que decidía bajar sus precios podía estar segura de que sería imitada por sus competidores, siempre que éstos dispusieran de capacidades de producción sin utilizar.

° El período 1978/1981

112 A partir del cuarto trimestre de 1978, se recuperó la demanda, llegando a ser superior a la oferta. La transparencia del mercado condujo entonces a un rápido ajuste de los precios al alza. Las empresas que sabían que sus competidores no disponían de capacidades de producción sin utilizar pudieron, entonces, aumentar sus precios sin temor a quedarse aisladas y perder, de este modo, su cuota de mercado.

113 A este período de alza de precios sucedió otro de estabilidad, que se prolongó desde mediados de 1980 hasta finales de 1981. Dicha estabilidad podría atribuirse al hecho de que las existencias eran poco importantes, el porcentaje de utilización de las capacidades de producción era elevado y la demanda, afectada por la entrada en el mercado de nuevos tipos de pasta, estaba estacionada.

114 En el cuarto trimestre de 1981, el mercado conoció una nueva recesión provocada por el incremento de las existencias, la disminución de los porcentajes de utilización de las capacidades de producción y la caída de la demanda mundial de papel. La desaparición de las circunstancias peculiares del período 1975/1977, a saber, la elevada tasa de inflación y la existencia, en Suecia, de un régimen de ayudas a la acumulación de existencias, explica que, en esta ocasión, la disminución de los precios se produjera con mayor rapidez.

iii) Varios elementos observados en el mercado son incompatibles con la explicación de la concertación

115 Después de haber explicado las estructuras del mercado y la evolución de los precios que se produjo durante el período controvertido, los peritos sostienen que varios elementos o mecanismos particulares de este mercado son incompatibles con la explicación basada en la existencia de una concertación. Se trata de la existencia de "outsiders" reales y potenciales, no pertenecientes al grupo de empresas que supuestamente participaron en la colusión, de la evolución de las cuotas de mercado y de la inexistencia de cuotas de producción, así como del hecho de que los productores no aprovecharon las diferencias existentes entre los distintos Estados importadores en cuanto a la elasticidad de la demanda.

116 Respecto al primer extremo, procede destacar que, en el apartado 137 de la Decisión, la Comisión estima la producción de los "outsiders" en un 40 % del consumo total de pasta en la Comunidad. Considerando la importancia de esta cuota de mercado, difícilmente hubiera podido funcionar una práctica colusoria únicamente entre las empresas a las que se imputó la concertación.

117 La Comisión se defiende afirmando sobre este extremo que, si no inició actuaciones contra esos otros productores, fue porque consideró que habían adoptado la actitud de imitadores durante el período controvertido.

118 Tal argumentación no puede prosperar. En efecto, entra en flagrante contradicción con el razonamiento expuesto por la Comisión a propósito del Cuadro 6, para identificar a los participantes en la concertación. Si, en su opinión, tal y como se ha destacado más arriba en el apartado 58, el simple hecho de haber anunciado un precio idéntico al de otro productor para el mismo período basta, efectivamente, para probar que existió concertación, es evidente que el procedimiento de infracción en virtud del artículo 85, hubiera debido ser ampliado a estos "outsiders", en relación con los cuales la Comisión reconoce, al utilizar el término de imitador, que anunciaron el mismo precio que los productores sancionados en el marco del apartado 1 del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión.

119 Respecto al segundo elemento, los peritos observan seguidamente que, considerando el Cuadro 2 anexo a la Decisión, las cuotas de mercado variaron entre 1975 y 1981. Esta evolución pone de manifiesto, en su opinión, la existencia de una competencia entre los productores y la inexistencia de cuotas.

120 Por último, respecto a la inexistencia de diferencias de precios entre los distintos Estados miembros, los peritos consideran que no puede sostenerse, como hace la Comisión en los apartados 136 a 140 de la Decisión, que los productores de pasta hubieran debido explotar las diferencias que presentaba la elasticidad-precio en los distintos Estados miembros. Para ello, en opinión de los peritos, las empresas hubieran debido estar en condiciones de segmentar el mercado, algo que sólo habrían podido hacer si hubiera existido una práctica colusoria efectiva que englobara a todos los proveedores reales y potenciales y pudiera imponer el respeto de los obstáculos a la reventa y a la transferencia del producto entre los Estados miembros. En estas circunstancias, la uniformidad de los precios constituye, por el contrario, un argumento favorable a la explicación basada en el funcionamiento normal del mercado.

iv) Críticas puntuales de los peritos contra la explicación de la Comisión

121 Los peritos formulan diversas críticas puntuales contra la explicación facilitada por la Comisión. Estas se refieren a la incidencia sobre los precios de los gastos de transporte, de la magnitud de los pedidos y, en general, de las diferencias de costes, así como al carácter secreto de los descuentos.

122 En primer lugar, los peritos responden a la Comisión, que sostiene que los precios tenían que haber variado en función del lugar de destino de la pasta, que dicho destino °puertos del Atlántico o del Báltico° sólo hubiera tenido una influencia reducida en los gastos de transporte. Como máximo, hubiera podido generar una diferencia de coste equivalente a 10 USD por tonelada. En contra de lo que afirma la Comisión, dicha diferencia es demasiado reducida como para repercutirla en los precios aplicados en cada una de estas dos zonas.

123 En segundo lugar, los peritos explican por qué, en su opinión, los pedidos de pasta muy voluminosos no provocaron fuertes reducciones de precios. Por distintas razones, semejantes pedidos no permiten realizar importantes ahorros de costes. Por una parte, las pastas son generalmente productos estándar, extraídos de almacenes anónimos; por otra, los productores suelen disponer de instalaciones de almacenamiento en los grandes puertos de destino; por último, debido a que utilizan distintas variedades de pasta, los fabricantes de papel prefieren, a la hora de cursar pedidos importantes, que la pasta les sea suministrada en varias entregas. En definitiva, los únicos ahorros de costes que permiten realizar los pedidos de pasta muy voluminosos son ahorros de gastos generales y de administración.

124 En tercer lugar, los peritos consideran que, aun cuando dichos ahorros hubieran sido reales, las diferencias de costes que hubieran ocasionado entre los productores, no habrían tenido incidencia en los precios, sino más bien en los beneficios obtenidos por las empresas.

125 Por último, si bien los descuentos eran secretos, ello se debió a distintas razones ajenas a los productores de pasta: en primer lugar, en algunos países, como Francia, son ilegales los descuentos no justificados por ahorros de costes; por otra parte, al aplicarse casi siempre sobre un tonelaje anual, únicamente pueden calcularse al final del ejercicio. Por último, son los propios compradores los que piden que los descuentos sean confidenciales, en primer lugar, para obtener una ventaja sobre sus competidores al aplicárseles mejores precios y, en segundo lugar, para evitar que los compradores de papel reclamen, a su vez, una reducción de precios.

3. Conclusiones

126 Para concluir esta exposición, procede observar que, en el presente caso, la explicación del paralelismo de comportamiento por la existencia de una concertación no es la única plausible. En primer lugar, se puede considerar que el sistema de anuncios de precios aporta una respuesta racional al hecho de que el mercado de la pasta era un mercado a largo plazo y a la necesidad que experimentaban, tanto los compradores como los vendedores, de reducir los riesgos comerciales. Por otro lado, la analogía de las fechas de los anuncios de precios puede ser considerada como una consecuencia directa de la gran transparencia del mercado, que no debe ser calificada de artificial. Por último, el paralelismo de los precios y su evolución encuentran una explicación satisfactoria en las tendencias oligopolísticas del mercado, así como en las circunstancias particulares de determinados períodos. En consecuencia, el paralelismo de comportamiento observado por la Comisión no puede constituir la prueba de la existencia de la concertación.

127 Puesto que no existe un conjunto de indicios serios, precisos y concordantes, procede concluir que la Comisión no ha demostrado la existencia de la concertación relativa a los precios anunciados. En consecuencia, el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión impugnada debe ser anulado.

IV. Concertación en el seno de la KEA

128 Las demandantes estadounidenses, excepto Bowater, solicitaron la anulación del apartado 3 del artículo 1 de la parte dispositiva, en el que se imputa a los miembros de la KEA el haberse concertado sobre los precios anunciados y los precios de transacción aplicables a las ventas en la Comunidad, así como haber intercambiado datos individualizados sobre estos últimos precios y, a la KEA, haber recomendado los precios aplicables a dichas ventas.

129 En la sentencia de 27 de septiembre de 1988, antes citada, dicha disposición fue anulada en la medida en que afectaba a la KEA.

A. Concertación sobre los precios anunciados e intercambio de informaciones sobre los precios de transacción

130 Por lo que respecta a la concertación sobre los precios anunciados y al intercambio de informaciones sobre los precios de transacción, procede, en primer lugar, remitirse al artículo II A del "Policy Statement of Pulp Group" (Declaración de Principio del Grupo de Pastas). Con arreglo a dichas disposiciones, los miembros del Grupo se reúnen periódicamente para fijar, por unanimidad, los precios aplicables a las ventas de pastas, denominados "precios KEA recomendados" y se comprometen a anunciar dichos precios a sus clientes. Si, posteriormente, los miembros de la Asociación desean apartarse de esos precios °lo que siempre pueden hacer libremente°, tienen obligación de informar previamente al director del Grupo, quien decidirá, en su caso, convocar una nueva reunión para estudiar las medidas que se han de adoptar.

131 Dado que los productores se reunían periódicamente para fijar juntos el "precio KEA recomendado", parece claro que los productores miembros de dicha asociación se pusieron de acuerdo en el seno de la misma sobre los precios anunciados de la pasta de madera. Del mismo modo, procede hacer constar que, al comprometerse a comunicar por adelantado cualquier precio distinto del fijado de común acuerdo, establecieron un sistema de intercambio de informaciones sobre su comportamiento futuro que podía restringir la competencia.

132 Ante esta evidencia, las demandantes oponen en vano que, en realidad, el "precio KEA recomendado" fijado por el Grupo no siempre fue respetado por los miembros de éste. En efecto, tal argumentación implica la confesión de que, al menos durante algunos períodos, las demandantes anunciaron los precios KEA recomendados y, en consecuencia, se concertaron sobre los mismos.

B. Concertación sobre los precios de transacción

133 En el apartado 3 del artículo 1, la Comisión reprocha asimismo a las demandantes miembros de la KEA el haberse concertado sobre los precios efectivos de transacción en el seno de dicha Asociación.

134 Aunque la citada disposición no aclara este extremo, ha de considerarse que la infracción fue cometida durante los años 1975 y 1976. En los apartados 120 y 121 de la Decisión se indica, en efecto, que los precios KEA recomendados fueron respetados "al menos en 1975 y en 1976", mientras que "en 1977 y en 1978 se produjo una diferencia entre el precio recomendado y el facturado". La Comisión respondió a las demandantes, quienes deducían de estas alegaciones que, en opinión de ésta, los precios KEA recomendados no fueron respetados durante los años 1979, 1980 y 1981 que, si bien "hubo de limitar esta afirmación a los años 1975 y 1976", ello se debió "a que no disponía de las informaciones necesarias sobre los precios KEA recomendados para los años 1979, 1980 y 1981". De estas alegaciones se deduce claramente que el período de infracción debe limitarse a los años 1975 y 1976.

135 Para pronunciarse sobre dicha infracción, procede recordar que, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase la sentencia Hoffmann-La Roche, antes citada), el derecho de defensa exige que, antes de que la Comisión adopte su Decisión, las empresas hayan podido dar a conocer sus puntos de vista sobre los cargos que se les imputan, así como sobre los documentos en que se apoyan dichos cargos.

136 Mediante autos de 25 de noviembre de 1988 y de 16 de marzo de 1989, este Tribunal de Justicia designó dos peritos para verificar, en particular, si los documentos recogidos por la Comisión durante las inspecciones, antes, por tanto, de elaborar el pliego de cargos, permitían concluir, como hizo la Comisión, que los productores habían aplicado precios idénticos a los anunciados.

137 Del dictamen pericial, que fue remitido a este Tribunal el 10 de abril de 1990, se desprende que, cuando se envió el pliego de cargos, la Comisión no poseía facturas suficientes para apoyar la infracción consistente en la concertación, por parte de los miembros de la KEA, sobre los precios de transacción. En efecto, en el Anexo 15-1 de dicho dictamen, se ponía de relieve el hecho de que la Comisión no disponía de factura alguna en relación con tres miembros de la Asociación °Chesapeake Corporation, Mead Corporation y Scott Paper°, mientras que, por lo que respecta a Crown Zellerbach y a IPS, sólo disponía de tres y cuatro facturas, respectivamente. Es preciso añadir que, en este último caso, los documentos se referían a los años 1977 y 1978, período en el que no se produjo la infracción.

138 De ello se desprende que, para demostrar la infracción relativa a los precios de transacción, la Comisión se basó, principalmente, en documentos recogidos con posterioridad al pliego de cargos. Dado que los miembros de la KEA no tuvieron ocasión de manifestar su punto de vista sobre dichos documentos, procede anular, por violación del derecho de defensa, el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a esta infracción.

C. Perjuicio del comercio entre Estados miembros

139 Con arreglo al artículo 85 del Tratado, los comportamientos que perjudiquen a la competencia únicamente podrán ser sancionados por la Comisión si, además, pueden afectar al comercio entre los Estados miembros.

140 En los apartados 136 y siguientes de su Decisión, la Comisión considera que así sucede en el presente caso. El nivel de precios uniforme supuestamente provocado por las prácticas controvertidas, impidió los intercambios que, de no haber sido así, se hubieran producido entre los Estados miembros, dadas las diferencias de la demanda, del tipo de cambio y de los gastos de transporte. Tales intercambios hubieran sido realizados mediante la intervención de intermediarios independientes y de productores de papel que hubieran revendido sus excedentes de pasta en el mercado, más activo, de otro Estado miembro.

141 Las demandantes, miembros de la KEA, niegan dicha afirmación por tres motivos esenciales. En primer lugar, sus actividades se limitan a las exportaciones a la Comunidad y no afectan al comercio entre los Estados miembros. En segundo lugar, el comercio entre los Estados miembros es insignificante: las escasas fábricas de producción de pasta establecidas en la Comunidad utilizan la práctica totalidad de su producción en su propia fabricación de papel. Asimismo, dado el coste del almacenamiento, los fabricantes de papel, por lo general, sólo compran pasta para su propio consumo. Por último, las demandantes consideran que su cuota de mercado era demasiado reducida como para tener un impacto considerable en el comercio entre los Estados miembros.

142 En primer lugar, procede responder a las dos primeras alegaciones que, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 30 de enero de 1985, BNIC, 123/83, Rec. p. 391), todo acuerdo que tenga por objeto o por efecto restringir la competencia mediante la fijación de los precios de un producto semiacabado puede afectar al comercio intracomunitario, a pesar de que el propio producto semiacabado no sea objeto de intercambio entre los Estados miembros, cuando constituya la materia prima de otro producto comercializado en algún lugar de la Comunidad. En el presente caso, procede destacar que la pasta de madera representa entre el 50 % y el 75 % del coste del papel y que, en esas circunstancias, no cabe duda de que la concertación acaecida en materia de precios de la pasta tuvo repercusiones en los intercambios de papel entre los Estados miembros.

143 Asimismo, debe desestimarse la tercera alegación de los miembros de la KEA, basada en la escasa importancia de su cuota de mercado. A este respecto, hay que recordar que, tal y como este Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones (véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825), para que un acuerdo pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, ha de poder considerarse con un grado de probabilidad suficiente, sobre la base de un conjunto de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de los intercambios entre Estados miembros, de tal manera que pudiera dañar la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados.

144 En el presente caso, del Cuadro 2 anexo a la Decisión se desprende, que las exportaciones de los productores estadounidenses oscilaron entre el 14,10 % y el 17,67 % del consumo total de pasta en la Comunidad durante el período controvertido. Dado que dichas cuotas de mercado no son despreciables, debe admitirse que la concertación sobre los precios anunciados y los intercambios de informaciones que tuvieron lugar en el marco de la KEA, podían influir en el comercio entre los Estados miembros.

D. Aplicación del principio de no discriminación

145 Las demandantes, miembros de la KEA, alegan, en relación con el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión, que fueron víctimas de una discriminación en relación con Finncell. En el apartado 135 de la Decisión, la Comisión declara que se pronunciará, en una Decisión independiente, sobre la compatibilidad de la citada organización con el artículo 85 del Tratado. Ahora bien, Finncell cuenta con mayor número de clientes en la Comunidad que la KEA y el grado de obligatoriedad de sus normas, que incluyen la obligación de comercializar la pasta a través de la propia Asociación, es mayor.

146 Tal alegación es irrelevante para apreciar la presente infracción. La circunstancia de que la Comisión no señalara infracción alguna en relación con un operador que se encontraba en una situación similar a la de la demandante, no puede, en ningún caso, excluir la infracción imputada a dicha demandante, toda vez que la infracción ha quedado correctamente demostrada.

147 A la vista del conjunto de argumentos anteriormente expuestos, procede anular, por violación del derecho de defensa, el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión, en la medida en que declara la existencia de una concertación entre los miembros de la KEA sobre los precios de transacción.

V. Concertación en el seno de la Fides

148 En el apartado 4 del artículo 1 se imputa a St Anne y a Finncell, así como a varios productores suecos, noruegos, españoles y portugueses, haber intercambiado, en el marco de la Fides, datos individuales sobre los precios aplicables a las ventas de pastas de frondosas durante el período 1973/1977.

149 Según la Decisión, fueron los productores finlandeses, así como, por otra parte, los suecos, quienes tomaron la iniciativa de convocar dichas reuniones y pidieron que se estableciera cierta disciplina, con arreglo a la cual los productores acordarían un precio de venta y se obligarían recíprocamente a justificar las diferencias entre sus precios y los fijados de común acuerdo. El productor canadiense St Anne, por su parte, se limitó a participar en el intercambio de informaciones sobre los precios de venta sin someterse a disciplina alguna.

150 Para demostrar la existencia de esta infracción, la Comisión se basó en diferentes documentos y télex mencionados en los apartados 44 a 60 de la Decisión. Se trata de actas de determinadas reuniones y de cartas en las que los productores comunicaban a sus filiales o agentes comerciales los resultados de las referidas reuniones o, incluso, de notas internas de algunos productores relativas a estas mismas reuniones.

151 El productor canadiense St Anne y la asociación finlandesa Finncell solicitaron la anulación de esta parte de la Decisión.

A. Participación de St Anne en las reuniones de la Fides

152 Por lo que a ella respecta, St Anne sostiene que la infracción consistente en haber participado en las reuniones de la Fides no figuraba en el pliego de cargos.

153 A este respecto, procede destacar, en primer lugar que, cada vez que el pliego de cargos alude a las reuniones de la Fides, únicamente menciona a los productores escandinavos y europeos. Así sucede, en particular, en los apartados 61 y 80, que se encuentran en la parte titulada "Aplicabilidad del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CEE". La única excepción a esta afirmación la constituye el apartado 32, que menciona un télex de 28 de marzo de 1977, mediante el cual el productor español ENCE comunicaba a su agente Becelco los precios que tenían intención de practicar los escandinavos, por un lado, y los productores St Anne, Portucel y Celbi, por otro. No obstante, este documento no puede ser tomado en consideración. Habida cuenta de que figura en la parte del pliego de cargos consagrada a los antecedentes de hecho y que, en los fundamentos de Derecho, no se extrajo de él conclusión alguna, no puede utilizarse para determinar los comportamientos imputados a las demandantes. Además, procede destacar que el Anexo VII del pliego de cargos que, conforme a su título, enumera los "principales miembros de la sección de pastas de frondosas de la Fides", no menciona nunca al productor St Anne.

154 Por consiguiente, procede considerar que, en la fase del procedimiento correspondiente a la notificación del pliego de cargos, la demandante St Anne no podía conocer el cargo relativo a su participación en las reuniones de la Fides y, en consecuencia, defenderse sobre este extremo. En consecuencia, procede anular el apartado 4 del artículo 1 de la Decisión, en la medida en que afecta al productor St Anne, por infracción de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 4 del Reglamento nº 99.

B. Participación de Finncell en las reuniones de la Fides

155 En relación con su participación en las reuniones de la Fides, Finncell alega, en primer lugar, que los datos y documentos mencionados en los apartados 57 a 60 de la Decisión, fueron recogidos con posterioridad al pliego de cargos, y que no se le dio ocasión de pronunciarse sobre dichos documentos antes de que se adoptara la Decisión.

156 Tal y como se desprende del propio texto de la Decisión, las informaciones controvertidas proceden de las respuestas al pliego de cargos que fueron facilitadas por otras empresas. Dado que la demandante no pudo presentar sus observaciones sobre esos documentos antes de que se adoptara la Decisión, deben ser excluidos de los debates, so pena de violar el derecho de defensa.

157 A continuación, Finncell formula diversas críticas sobre el resto de las afirmaciones de los apartados 44 a 56 de la Decisión. En primer lugar, se utilizan para fundamentar la existencia de una concertación de Finncell con los productores canadiense, sueco, noruego, español y portugués, mientras que, en el pliego de cargos, únicamente se le reprochaba haber intercambiado informaciones con GEC, agrupación de interés económico francesa. En segundo lugar, algunos de estos documentos hacen referencia únicamente a los productores escandinavos, entre los que, en su opinión, no se hallan los finlandeses. En tercer lugar, las discusiones a las que aluden algunos de dichos documentos no giraban en torno al precio de la pasta, sino a otras cuestiones, como la situación del mercado o la utilización de las capacidades de producción. En cuarto lugar, Finncell subraya que había fijado sus precios antes de esas reuniones, de tal manera que éstas no tuvieron efecto alguno sobre sus precios.

158 No cabe admitir dicha argumentación.

159 En primer lugar, la concertación acreditada por dichos documentos no es diferente, en lo que respecta a los participantes, de la que se expone en el pliego de cargos. A este respecto, procede destacar que es cierto que, en el apartado 80, situado en la parte del pliego de cargos relativa a los fundamentos de Derecho y titulado "Intercambios de información en el marco de la Fides", se hace referencia, únicamente, a la existencia de una concertación entre GEC y Finncell. No obstante, el apartado 61 del mismo documento, situado en la misma parte del pliego de cargos, hace asimismo alusión a una cooperación en materia de precios en el marco de la Fides, bajo el título "Cooperación entre los productores escandinavos y los restantes productores europeos", y remite al apartado 30 del mismo documento. En dicho apartado se indica que la Fides poseía una "sección de 'pastas de frondosas' , en la que los principales productores escandinavos y otras empresas europeas intercambiaban informaciones sobre el mercado" y se hace referencia a la lista de participantes que figura en el Anexo 7.

160 Por otra parte, ha quedado acreditado que el término "escandinavo", que figura en los documentos mencionados en los apartados 48, 49, 51, 52 y 53 de la Decisión, designa tanto a los productores finlandeses como a los suecos. Aun cuando no fuera éste el caso, cabría señalar que, por otra parte, los documentos mencionados en los apartados 45 y 54 citan por su nombre a los productores finlandeses, mientras que el apartado 53 hace referencia a un viaje del director de GEC a Helsinki para "estudiar la posibilidad de poner en práctica un alza de los precios a partir del segundo semestre de 1977". Esta medida no puede ser calificada de unilateral, en contra de lo que sostiene Finncell. En efecto, los documentos que figuran en los apartados 51, 53 y 54 muestran que su objetivo era justificar el comportamiento de GEC en materia de precios frente a las críticas que le dirigían, especialmente, los escandinavos.

161 En respuesta a la tercera alegación, procede observar que la mayor parte de los documentos controvertidos hacen referencia, claramente, a discusiones sobre precios. Ello es así, en particular, en lo que respecta a los documentos mencionados en los apartados 48, 49, 52 y 53.

162 Por último, la alegación según la cual los precios de Finncell fueron fijados con anterioridad a las reuniones de la Fides es irrelevante, puesto que los comportamientos que denuncia la Comisión en el apartado 4 del artículo 1 de la parte dispositiva consisten, no sólo en el hecho de que los productores participaran en reuniones en las que se fijaban dichos precios, sino también en el hecho de que un productor impusiera a sus competidores los precios que él había previamente fijado para sí.

163 De todo lo anterior se deduce que, considerados globalmente, los documentos mencionados en los apartados 44 a 56 de la Decisión permiten demostrar la participación de Finncell en las reuniones de la Fides.

C. Perjuicio del comercio interestatal

164 Las demandantes finlandesas consideran que, de forma general, las supuestas infracciones destacadas por la Comisión, no pudieron perjudicar al comercio de la pasta entre los Estados miembros.

165 A este respecto, alegan que la Decisión se refiere exclusivamente a las corrientes de intercambios entre los Estados terceros y los Estados miembros y que no permite extraer conclusiones relativas a los intercambios intracomunitarios. Por otro lado, el comercio de pasta entre Estados miembros es prácticamente inexistente. Por último, considerando el procedimiento de fabricación de la pasta y los vínculos de cooperación que les unían con sus proveedores, los fabricantes de papel no tenían interés alguno en el desarrollo de las importaciones paralelas.

166 Frente a dichas alegaciones, que son similares a las que fueron expuestas por las demandantes, miembros de la KEA, se impone la misma respuesta que la contenida en el apartado 143. En consecuencia, procede desestimarlas.

167 A la vista de cuanto antecede, se anula el apartado 4 del artículo 1 en la medida en que afecta al productor St Anne, por violación del derecho de defensa.

VI. Cláusulas de prohibición de exportar y revender

168 Las demandantes canadienses St Anne, Westar, MacMillan y Canfor solicitan la anulación del apartado 5 del artículo 1 de la Decisión, en el cual la Comisión les reprocha, así como a un productor estadounidense, a otro sueco y a otro noruego, haber incluido, en los contratos relativos a la venta de pasta de madera, cláusulas por las que se prohibía a los compradores exportar o revender la pasta.

169 Sin negar la existencia de dichas cláusulas, las demandantes exponen tres tipos de argumentos.

170 En primer lugar, las cláusulas fueron copiadas de contratos más antiguos debido a un descuido y permanecieron en ellos por negligencia.

171 En segundo lugar, las cláusulas no surtieron efecto ninguno entre las partes contratantes: los compradores no se consideraron nunca vinculados por las obligaciones que establecían; en cuanto a los vendedores, nunca reclamaron su aplicación. Por otro lado, tales cláusulas fueron suprimidas, en general, de los contratos desde que se recibió el pliego de cargos.

172 Por último, las cláusulas controvertidas no afectaron al comercio entre los Estados miembros. Considerando las relaciones de cooperación que les unían a los productores de pasta, los fabricantes de papel eran poco propensos a dirigirse a competidores establecidos en otros Estados miembros, máxime cuando los precios eran uniformes en toda la Comunidad y semejantes transacciones, de haberse realizado, habrían supuesto gastos suplementarios de transporte, carga y descarga. Sobre este mismo extremo, algunos productores subrayan asimismo el hecho de que pocos contratos incluían dicha cláusula; en cuanto al productor St Anne, éste hace constar, en particular, que el volumen anual de sus ventas de pasta en la Comunidad durante el período controvertido, no representaba más que el 3 % de la cantidad total consumida en la Comunidad.

173 Tal alegación no puede eliminar la infracción demostrada por la Comisión.

174 En primer lugar, es preciso destacar que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, faculta a la Comisión para imponer multas a las empresas cuando "deliberadamente o por negligencia" cometan infracciones contra las disposiciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En consecuencia, no puede aceptarse el hecho de que dichas cláusulas fueran incluidas por negligencia en los contratos.

175 En segundo lugar, es importante recordar que, según reiterada jurisprudencia (véanse, por ejemplo, las sentencias de 21 de febrero de 1984, Hasselblad, 86/82, Rec. p. 883; de 11 de enero de 1990, Sandoz prodotti Farmaceutici/Comisión, C-277/87, Rec. p. I-45), el hecho de que una cláusula que tiene por objeto restringir la competencia, no haya sido aplicada por las partes contratantes, no basta para sustraerla a la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

176 Por último, en respuesta a la tercera alegación expuesta por las demandantes, procede observar que, por su propia naturaleza, una cláusula que tiene por objeto prohibir a un comprador que revenda o exporte la mercancía adquirida, puede compartimentar los mercados y, por consiguiente, afectar al comercio entre Estados miembros, exigencia que °es preciso recordarlo (véase la sentencia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. p.429)° únicamente está destinada a determinar los acuerdos que están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario.

177 En consecuencia, procede considerar que las demandantes St Anne, Westar, MacMillan y Canfor, al insertar en sus contratos o en sus condiciones generales de venta, cláusulas por las que se prohibía exportar o revender, infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

VII. El compromiso

178 Las demandantes estadounidenses °incluida Bowater, pero exceptuando a IPS° y las demandantes canadienses Westar, Welwood, MacMillan, Canfor y British Columbia solicitaron la anulación de la totalidad o parte del compromiso anexo a la Decisión.

179 Al suscribir dicho compromiso, las demandantes °con excepción de Bowater° se obligaron a anunciar y facturar, como mínimo, el 50 % de sus ventas con destino a la Comunidad, en la moneda del comprador; a anunciar sus precios "hasta nueva orden"; a limitarse a comunicarlos a los operadores indicados en el documento; a poner fin a las concertaciones y a los intercambios de información que tuvieron lugar en el seno de la KEA y de la Fides, así como a no imponer en lo sucesivo prohibiciones de exportar o revender a sus compradores. La firma del citado compromiso supuso una reducción sustancial de la multa.

180 La Comisión solicita a este Tribunal de Justicia que acuerde la inadmisión del recurso. En efecto, tal compromiso constituye un acto unilateral, cuyas autoras fueron las citadas demandantes °salvo Bowater, que no lo firmó° y, en consecuencia, no puede ser objeto de un recurso de anulación en virtud del artículo 173 del Tratado.

181 No cabe acoger este punto de vista. Las obligaciones que el compromiso impone a las demandantes, deben ser asimiladas a órdenes conminatorias de poner fin a las infracciones, previstas en el artículo 3 del Reglamento nº 17. De la sentencia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión (asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223), se desprende, en efecto, que dicha disposición faculta a la Comisión para adoptar cuantas medidas sean necesarias para poner fin a la infracción comprobada, y que éstas pueden consistir, tanto en medidas positivas como negativas. En consecuencia, al adoptar el compromiso, las demandantes se limitaron, por motivos personales, a dar su consentimiento a una decisión que la Comisión estaba facultada para adoptar unilateralmente.

182 Es preciso clasificar las disposiciones del compromiso en dos categorías distintas: por una parte, las normas que obligan a las demandantes a poner fin a los comportamientos ilícitos denunciados en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 1 de la Decisión, tales como los compromisos de poner fin a las concertaciones y a los intercambios de informaciones que tuvieron lugar en el seno de la KEA y de la Fides, o el compromiso de suprimir las cláusulas por las que se prohibía exportar o revender; y, por otra parte, las normas que tienen por objeto desmantelar el sistema de anuncios de precios y reducir la transparencia del mercado. En este segundo grupo deben incluirse la obligación de anunciar los precios de la pasta hasta nueva orden, la de anunciar y facturar los precios, para el 50 % de las ventas, en la moneda del comprador, así como la delimitación del círculo de operadores a los que podrán ser comunicados los precios en lo sucesivo.

183 Los motivos para anular las normas que forman parte de este segundo grupo se deducen, lógicamente, de lo anteriormente declarado. Dado que no ha quedado acreditado que el sistema de anuncios de precios no respondiese a las necesidades del mercado, ni que la transparencia que ocasionaba debiera ser calificada de artificial, quedan desprovistas de objeto las normas tendentes a modificar este sistema.

184 En cuanto a las normas que consisten en obligar a las demandantes a poner fin a determinados comportamientos observados en el seno de la KEA, a abstenerse de intercambiar informaciones en el marco de la Fides o de insertar cláusulas, en los contratos o en las condiciones generales de venta, por las que se prohíbe exportar y revender, es preciso observar que se limitan a enunciar, para el futuro, las consecuencias que deben ser deducidas por los destinatarios de los apartados 3, 4, y 5 del artículo 1 de la Decisión. En la medida en que se refieren a declaraciones de infracciones que no hayan sido anuladas por el Tribunal de Justicia, dichas órdenes conminatorias conservan su validez.

185 En consecuencia, procede anular las disposiciones del compromiso, en la medida en que imponen obligaciones distintas de las derivadas de las declaraciones de infracción demostradas por la Comisión, que no hayan sido anuladas por este Tribunal de Justicia.

VIII. Las multas

186 De lo anterior se desprende que sólo deben admitirse, en parte o en su totalidad, las infracciones enunciadas en los apartados 3, 4, y 5 del artículo 1 de la parte dispositiva. Recordemos que dichas infracciones consisten, en primer lugar, en lo que respecta a los miembros de la KEA, en haberse concertado sobre los precios anunciados y haber intercambiado datos individuales sobre los precios en el seno de dicha Asociación; en segundo lugar, por lo que respecta a Finncell, en haber intercambiado datos individuales sobre los precios con otros productores en el seno de la Fides, y, en tercer lugar, por lo que respecta a las demandantes canadienses St Anne, Westar, MacMillan y Canfor, en haber insertado cláusulas en los contratos o en las condiciones generales de venta por las que se prohibía revender o exportar.

A. Infracciones de la KEA

187 Del apartado 146 de la Decisión se desprende que no fue impuesta ninguna multa a los productores estadounidenses por su participación en las actividades de la KEA. Dado que dicha acción fue la primera en provocar una controversia relativa a la Webb Pomerene Act, la demandada admitió, en efecto, que los productores interesados ignoraban que su comportamiento fuera contrario al Tratado CEE.

B. Infracción de la Fides

188 Con arreglo al artículo 3 de la Decisión, la demandante Finncell fue sancionada con multa de 100.000 ECU, por haber intercambiado con otros productores informaciones sobre los precios en el seno de la Fides.

189 A este respecto, procede recordar que Finncell desempeñó un papel preponderante en el seno de la Asociación y que la infracción duró de 1973 a 1977. Considerando la gravedad y duración de la infracción, procede mantener la multa impuesta por la Comisión.

C. Infracción relativa a las cláusulas de prohibición de revender y exportar

190 Con arreglo al artículo 3 de la Decisión, las demandantes Canfor, MacMillan, St Anne y Westar fueron sancionadas, respectivamente, con multas de 125.000, 150.000, 200.000 y 150.000 ECU.

191 Aparte del hecho de haber aplicado prohibiciones de exportar y de revender, dichas multas sancionaban, en el caso de Canfor, MacMillan y Westar, las infracciones consistentes en haber participado en las concertaciones generales sobre los precios anunciados y sobre los precios de transacción y, en el caso de St Anne, las consistentes en haber participado en la concertación general sobre los precios anunciados y en las reuniones de la Fides.

192 Considerando que, a dichas demandantes únicamente les fue imputada la infracción relativa a las cláusulas por las que se prohibía exportar y revender, procede revisar la cuantía de las multas.

193 Ciertamente, las citadas cláusulas ponen directamente en peligro la libertad de los intercambios intracomunitarios y, en consecuencia, constituyen infracciones graves del Tratado.

194 No obstante, procede observar que las interesadas pusieron fin rápidamente a la citada infracción. Así, el único contrato celebrado por Westar que incluía la cláusula controvertida, expiró el 31 de diciembre de 1978, es decir, mucho antes de la notificación del pliego de cargos, que lleva fecha del 4 de septiembre de 1981. Del mismo modo, las demandantes Canfor y St Anne suprimieron las cláusulas controvertidas de los contratos o de las condiciones generales de venta tan pronto como recibieron el pliego de cargos. Por su parte, la demandante MacMillan afirma haber eliminado la cláusula de todos sus contratos a finales del año 1981, sin que la Comisión lo niegue.

195 Por otra parte, procede destacar que, en su defensa, todas las demandantes declaran, sin que la Comisión refute este hecho, que la inserción de la cláusula controvertida en los contratos o en las condiciones generales de venta, fue únicamente resultado de su negligencia.

196 Por último, procede hacer constar que, en relación con esta sanción, las demandantes Canfor y Westar afirman ser víctimas de una discriminación en relación con el productor ITT Rayonier. A éste no le fue impuesta sanción alguna por la Comisión, a pesar de haber incluido igualmente en sus condiciones generales de venta cláusulas por las que se prohibía exportar y revender. La discriminación es particularmente flagrante en el caso del productor Westar, en relación con el cual la Comisión sólo señaló la existencia de un contrato que contuviera la cláusula controvertida.

197 Dicho argumento no puede ser admitido. En la medida en que una empresa ha infringido, mediante su comportamiento, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no puede eludir toda sanción, debido a que no se haya impuesto multa alguna a otro operador económico, cuando este Tribunal de Justicia ni siquiera ha sido llamado a conocer de la situación de este último.

198 En virtud de las consideraciones expuestas, procede fijar la cuantía de la multa de las interesadas en 20.000 ECU para cada una de ellas.

Decisión sobre las costas


Costas

199 Mediante auto de 20 de marzo de 1990, el recurso interpuesto por Mead Corporation, miembro de la KEA, fue archivado, reservando la decisión sobre las costas.

200 A tenor del párrafo primero del apartado 5 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que desista será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que Mead Corporation soportara sus propias costas, procede resolver en este sentido.

201 Por lo demás, es preciso recordar que, a tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, y que si son varias las partes que lo pierden, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

202 En el presente caso, para proceder a dicho reparto, procede distinguir entre los gastos ocasionados por los dos dictámenes periciales y las otras costas.

203 Los gastos ocasionados por los dictámenes periciales deben ser soportados por la Comisión. En efecto, dichos dictámenes se refieren a las infracciones declaradas por la Comisión en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Decisión, que han sido declarados nulos por este Tribunal.

204 En cuanto a las restantes costas, la Comisión soportará dos terceras partes, una novena parte será soportada por las demandantes, miembros de la KEA, una novena parte por Finncell y otra novena parte por las demandantes canadienses St Anne, Westar, MacMillan y Canfor.

205 Este reparto tiene en cuenta el hecho de que han sido desestimados los motivos formulados por la Comisión sobre las infracciones relativas a la concertación general sobre los precios anunciados, la concertación general sobre los precios de transacción, la concertación sobre los precios de transacción en el seno de la KEA y la infracción relativa a los intercambios de informaciones en el seno de la Fides, en la medida en que afecta a St Anne, mientras que han sido desestimados los motivos formulados por las demandantes miembros de la KEA, en cuanto a las infracciones consistentes en haberse concertado sobre los precios anunciados y en haber intercambiado informaciones en el seno de dicha Asociación; los de Finncell, en cuanto a la infracción consistente en haber intercambiado datos individuales sobre los precios en el seno de la Fides, y los formulados por las demandantes canadienses, anteriormente mencionadas, sobre la infracción relativa a las cláusulas por las que se prohibía exportar y revender.

206 Por último, con arreglo al apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, el Gobierno del Reino Unido, que intervino en apoyo de la Comisión en varios asuntos, soportará sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Anular el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 85/202/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1984, relativa a un procedimiento de infracción del artículo 85 del Tratado.

2) Anular el apartado 2 del artículo 1 de la Decisión antes citada.

3) Anular el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión antes citada, en la medida en que declara la existencia de una concertación sobre los precios de transacción.

4) Anular el apartado 4 del artículo 1 de la Decisión antes citada, en la medida en que afecta a la demandante St Anne.

5) Desestimar por infundados los recursos interpuestos contra el apartado 5 del artículo 1 de la Decisión antes citada.

6) Anular las disposiciones del compromiso anexo a la Decisión, en la medida en que imponen obligaciones distintas de las que se derivan de las declaraciones de infracción demostradas por la Comisión, que no hayan sido anuladas por este Tribunal.

7) Suprimir las multas impuestas a las demandantes, con excepción de la de Finncell y de las impuestas a Canfor, MacMillan, St Anne y Westar, que se reducen a 20.000 ECU.

8) Mead Corporation soportará sus propias costas.

9) Los gastos ocasionados por los dos dictámenes periciales solicitados por este Tribunal correrán a cargo de la Comisión.

10) Las restantes costas serán soportadas por la Comisión en dos terceras partes, en una novena parte por las demandantes miembros de la KEA, en una novena parte por Finncell y en una novena parte por las demandantes canadienses St Anne, Westar, MacMillan y Canfor.

11) El Gobierno del Reino Unido, parte coadyuvante, soportará sus propias costas.