SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 2 DE DICIEMBRE DE 1992. - SOCIETE GENERALE D'ENTREPRISES ELECTRO-MECANIQUES SA Y ROLAND ETROY CONTRA BANCO EUROPEO DE INVERSIONES. - CONTRATO PUBLICO DE OBRAS EN UN ESTADO ACP - COFINANCIACION POR EL BEI - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL FRENTE A UN LICITADOR NO ACEPTADO - COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA. - ASUNTO C-370/89.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-06211
Edición especial sueca página 00059
Edición especial finesa página I-00207
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
++++
Recurso de indemnización - Responsabilidad extracontractual - Recurso interpuesto contra el Banco Europeo de Inversiones en relación con la adjudicación y ejecución de contratos públicos en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo - Competencia del Tribunal de Justicia
(Tratado CEE, arts. 178 y 215, párr. 2)
Instituido por el Tratado, el Banco Europeo de Inversiones es un organismo comunitario cuya misión consiste en contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad.
De ello se desprende que las acciones y omisiones de las que el Banco pueda ser culpable al ejecutar un contrato de financiación, celebrado por éste en el marco de la financiación de contratos públicos de obras con los recursos del Fondo Europeo de Desarrollo, como mandatario de la Comunidad, son imputables a esta última, conforme a los principios generales a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.
En efecto, sería contrario a la intención de los autores del Tratado que, cuando actúa a través de un organismo comunitario instituido por el Tratado y autorizado para actuar en su nombre y por su cuenta, la Comunidad pudiera eludir las consecuencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 178, interpretado en relación con el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, cuyo propósito es atribuir competencia al Tribunal de Justicia en los casos en que pueda generarse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en su conjunto.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente, en virtud del artículo 178 del Tratado, para pronunciarse sobre un recurso de indemnización, interpuesto contra el Banco Europeo de Inversiones, que actúa como mandatario de la Comunidad en relación con la adjudicación y ejecución de contratos públicos en el marco del Fondo Europeo de Desarrollo.
En el asunto C-370/89,
1) Société générale d' entreprises électro-mécaniques (SGEEM), con domicilio social en Champs-sur-Marne (Francia),
2) Roland Etroy, domiciliado en Champs-sur-Marne (Francia),
representados por Me Alexandre Vandencasteele, Abogado de Bruselas, y Me Simon Cohen, Abogado de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me E. Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,
partes demandantes,
contra
Banco Europeo de Inversiones, representado por el Sr. Xavier Herlin, Director de Asuntos Jurídicos, en calidad de Agente, asistido por Me R.O. Dalcq, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el de su sede provisional,
parte demandada,
apoyado por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Hans Peter Hartvig, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto un recurso, interpuesto con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, destinado a obtener la indemnización del perjuicio sufrido por las demandantes a causa del comportamiento ilegal del BEI en el marco de la adjudicación de un contrato de obras públicas en Mali,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y M. Díez de Velasco, Jueces;
Abogado General: Sr. C. Gulmann;
Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 24 de marzo de 1992, en el curso de la cual el Banco Europeo de Inversiones estuvo representado por Mes R.O. Dalcq y Lagner, Abogados de Bruselas;
oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 12 de diciembre de 1989, la Société générale d' entreprises électro-mécaniques, sociedad anónima francesa con domicilio social en Champs-sur-Marne (en lo sucesivo, "sociedad demandante"), y el Sr. Roland Etroy, président directeur général de la misma, interpusieron un recurso de indemnización, con arreglo al artículo 178 y al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se condene al Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo, "Banco"), como representante de la Comunidad Económica Europea, a la reparación del perjuicio causado al impedir que se adjudicara a la sociedad demandante un contrato público de obras.
2 La República de Malí solicitó al Banco la financiación de un lote del proyecto de construcción de una línea eléctrica de alta tensión, en forma de préstamo condicional, en virtud de las ayudas en capitales de riesgo previstas en el artículo 199 del Tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 (en lo sucesivo, "Convenio"; DO 1986, L 86, p. 3).
3 Los capitales de riesgo financiados con los recursos del Sexto Fondo Europeo de Desarrollo (en lo sucesivo, "Fondo"), instituido por el apartado 1 del artículo 1 del Acuerdo interno de 19 de febrero de 1985, relativo a la financiación y a la gestión de las ayudas de la Comunidad (en lo sucesivo, "Acuerdo"; DO 1986, L 86, p. 210), son administrados por el Banco, por cuenta de la Comunidad, en virtud del apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo.
4 Por otra parte, el artículo 52 del Reglamento Financiero del Consejo de 11 de noviembre de 1986 aplicable al Fondo (DO L 325, p. 42) dispone, en el párrafo segundo de su apartado 1, que los actos constitutivos de las operaciones de capital-riesgo serán formalizados por el Banco, en su calidad de mandatario de la Comunidad y, en su apartado 2, que el Banco administrará, como mandatario de la Comunidad y por cuenta de ésta, las correspondientes operaciones.
5 Por considerar que la operación de préstamo solicitada por Malí entraba en el ámbito de sus funciones tal y como las define el Tratado y era conforme con los objetivos fijados por el Convenio, el Banco decidió acoger la solicitud de financiación.
6 El contrato de financiación del proyecto, celebrado entre Malí y el Banco, precisaba que éste actuaba por cuenta de la Comunidad y, en particular, se remitía al apartado 2 del artículo 10 del Acuerdo.
7 La sociedad demandante presentó una proposición en la licitación llevada a cabo por Malí y su oferta resultó ser la más baja. En un primer momento, las autoridades de Malí pensaron adjudicarle el contrato.
8 El Banco consideró que la oferta de la sociedad demandante presentaba evidentes puntos débiles que podían poner en peligro la realización del proyecto. Por consiguiente, informó a las autoridades de Malí de que no podría financiar el proyecto si el contrato se adjudicaba a la sociedad demandante.
9 Al decidir las autoridades de Malí adjudicar definitivamente el contrato a otra empresa licitadora, las demandantes interpusieron el presente recurso con el fin de obtener la reparación del daño supuestamente causado por el Banco, al inmiscuirse ilegalmente en la negociación y en la celebración del contrato y al no controlar la actuación de su personal, violando así el principio de buena administración.
10 La Sala Sexta, a la que inicialmente se había atribuido el asunto, decidió, conforme al apartado 3 del artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, devolver el asunto al Tribunal en Pleno, a fin de que éste se pronunciara con carácter previo sobre la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del presente recurso.
11 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
12 En primer lugar, este Tribunal de Justicia advierte que la actuación controvertida del Banco tiene su origen en la ejecución de un contrato de financiación celebrado por éste, por cuenta de la Comunidad, en el ejercicio de las competencias que las disposiciones antes citadas de Derecho comunitario le atribuyen en materia de concesión y administración de los capitales de riesgo financiados por el Fondo.
13 En segundo lugar, el Banco es un organismo comunitario instituido por el Tratado (sentencia de 15 de junio de 1976, Mills/BEI, 110/75, Rec. p. 955, apartado 14). Su misión es contribuir a la realización de los objetivos de la Comunidad y, por consiguiente, se inscribe, en virtud del Tratado, en el ámbito comunitario (sentencia de 3 de marzo de 1988, Comisión/BEI, 85/86, Rec. p. 1281, apartado 29).
14 De ello se desprende que las acciones y omisiones de las que el Banco pueda ser culpable frente a las demandantes, al ejecutar el contrato de financiación de que se trata, son imputables a la Comunidad, conforme a los principios generales comunes a los Estados miembros a los que se refiere el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado.
15 En efecto, sería contrario a la intención de los autores del Tratado que, cuando actúa a través de un organismo comunitario instituido por el Tratado y autorizado para actuar en su nombre y por su cuenta, la Comunidad pudiera eludir a las consecuencias derivadas de lo dispuesto en el artículo 178, interpretado en relación con el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, cuyo propósito es atribuir competencia al Tribunal de Justicia en los casos en que pueda generarse la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en su conjunto frente a terceros.
16 Por esta razón, el término "institución" empleado en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, no debe interpretarse en el sentido de que únicamente se refiere a las Instituciones de la Comunidad enumeradas en el apartado 1 del artículo 4 del Tratado, sino que engloba, asimismo, a la luz del sistema de responsabilidad extracontractual establecido por el Tratado, a los organismos comunitarios tales como el Banco.
17 El artículo 180 del Tratado no pone en tela de juicio la competencia del Tribunal de Justicia para conocer del presente litigio, puesto que sus disposiciones específicas no tienen por objeto enumerar exhaustivamente aquellos casos en los cuales el Tribunal de Justicia es competente para conocer de los litigios relativos al Banco (sentencia Mills/BEI, antes citada, apartados 16 y 17).
18 El artículo 29 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco, según el cual los litigios entre el Banco y los terceros serán resueltos por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, tampoco constituye un obstáculo para la competencia del Tribunal de Justicia, puesto que esta última disposición hace una salvedad expresa respecto de las competencias del Tribunal de Justicia.
19 De ello se desprende que el Tribunal de Justicia es competente, en virtud del artículo 178 del Tratado, para pronunciarse sobre el presente recurso de indemnización.
20 Habiéndose pronunciado este Tribunal de Justicia sobre la cuestión previa de su competencia, procede devolver el asunto a la Sala Sexta para que se pronuncie en cuanto al fondo.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide, antes de que se resuelva sobre la fundamentación del recurso:
1) El Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre el presente recurso.
2) Devolver el asunto a la Sala Sexta.
3) Reservar la decisión sobre las costas.