61990C0045(01)

Conclusiones del Abogado General ischo presentadas el 21 de noviembre de 1991. - ALBERTO PALETTA Y OTROS CONTRA BRENNET AG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: ARBEITSGERICHT LOERRACH - ALEMANIA. - SEGURIDAD SOCIAL - RECONOCIMIENTO DE UNA INCAPACIDAD LABORAL. - ASUNTO C-45/90.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03423
Edición especial sueca página I-00115
Edición especial finesa página I-00159


Conclusiones del abogado general


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Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. El Abogado General Sr. Mischo presentó sus conclusiones en el presente asunto el 4 de junio de 1991. Conforme al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento e invocando la importancia del asunto, la Sala Quinta del Tribunal de Justicia, a la que aquél había sido atribuido, acordó su devolución al Tribunal de Justicia para su deliberación en sesión plenaria. A continuación, el Tribunal de Justicia ordenó reiniciar la fase oral del procedimiento. Me corresponde ahora presentar mis conclusiones.

Es ésta una tarea que no plantea dificultad alguna, ya que estoy de acuerdo con el Abogado General Sr. Mischo en la mayor parte de sus conclusiones.

Contexto del asunto

2. El litigio de que conoce el Arbeitsgericht alemán que ha planteado la cuestión prejudicial afecta a la aplicación de la legislación alemana que, en el caso de incapacidad laboral por enfermedad del trabajador, impone al empresario la obligación de continuar abonando el salario durante un período de seis semanas ("Lohnfortzahlungsgesetz").

Los cuatro miembros de una familia de nacionales italianos, todos ellos empleados en la misma empresa alemana, cayeron enfermos durante sus vacaciones en Italia. La enfermedad y la consiguiente incapacidad laboral fueron certificadas y comunicadas conforme a las normas comunitarias y alemanas aplicables. No obstante, el empresario alemán se negó a pagar los salarios correspondientes al período de enfermedad, alegando que los interesados también habían caído enfermos durante anteriores vacaciones en Italia. Por consiguiente, el empresario se negó a reconocer los certificados de incapacidad laboral extendidos, conforme al artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, por la institución italiana competente.

De la resolución de remisión resulta que las informaciones disponibles en relación con el historial médico de esta familia durante sus vacaciones en Italia suscitan, sobre la veracidad de los certificados, una duda lo suficientemente seria y fundada para permitir que, conforme al Derecho alemán, el Arbeitsgericht pueda, llegado el caso, desestimar las pretensiones aducidas por los miembros de dicha familia italiana en el marco del procedimiento iniciado por éstos contra el empresario.

Ahora bien, de la resolución de remisión resulta igualmente que la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia el 12 de marzo de 1987 en el asunto 22/86, Rindone/Allgemeine Ortskrankenkasse Bad Urach-Muensingen (Rec. p. 1339), ha llamado la atención del Arbeitsgericht y que éste considera que el presente asunto debe resolverse aplicando las mismas disposiciones que la sentencia Rindone interpretó, de modo que el principal problema consiste en determinar si, entre el presente asunto y el asunto Rindone, existen diferencias tales que la interpretación de dichas disposiciones del Reglamento contenida en la sentencia Rindone carezca de pertinencia.

La diferencia más importante, en opinión del Arbeitsgericht, radica en que la sentencia Rindone se refería a una situación en que la institución competente para abonar las prestaciones era una Caja de Seguro de Enfermedad alemana, mientras que, en el presente caso, la institución competente a estos efectos es un empresario privado, para el que la ejecución de las disposiciones aplicables del Reglamento es claramente más difícil que para una Caja de Seguro de Enfermedad alemana.

Delimitación de las cuestiones planteadas

3. Como se explicará a continuación, básicamente estoy de acuerdo con el análisis expuesto por el Arbeitsgericht en su resolución de remisión.

Ello implica, en primer lugar, que, al igual que el Abogado General Sr. Mischo, considero que las prestaciones previstas en la Lohnfortzahlungsgesetz están cubiertas por el Reglamento (CEE) nº 1408/71. Por lo que se refiere a esta cuestión, me remito por completo a las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo (puntos 5 a 14).

Ello implica, en segundo lugar, que los preceptos comunitarios aplicables son los del artículo 18 del Reglamento nº 574/72, que fijan determinadas normas de procedimiento cuando las prestaciones en metálico por enfermedad son debidas a trabajadores que residen en un Estado miembro distinto del Estado competente.

Obsérvese que el artículo 18 se refiere a los casos en que los trabajadores tienen su residencia en un Estado distinto del Estado competente, tratándose, en el presente caso, simplemente de la estancia de trabajadores en un Estado miembro distinto del Estado competente. En el punto 3 de sus conclusiones, el Abogado General Sr. Mischo indicó que, en opinión del Tribunal remitente, las circunstancias del asunto se enmarcan en el artículo 18, directamente o por analogía, conforme al artículo 24 del Reglamento nº 574/72. [El artículo 24 se refiere a las prestaciones en metálico en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento nº 1408/71 y cubre a los trabajadores que se hallan en régimen de estancia en un Estado miembro distinto del Estado competente. El artículo 24 prevé que será aplicable lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento nº 574/72.] Por consiguiente, se puede considerar probado que las cuestiones del presente asunto se refieren a la interpretación del artículo 18, en lo que también coinciden las partes que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia. Por consiguiente, en lo sucesivo utilizaré el término "residencia", aun cuando, por las circunstancias concretas del asunto, habría sido más apropiado el término "estancia".

4. Así pues, el asunto se refiere a la interpretación de una disposición del Reglamento que ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia y que tiene por objetivo, al igual que las demás disposiciones del Reglamento nº 1408/71 y del Reglamento nº 574/72, contribuir a la consecución de la libre circulación de los trabajadores migrantes.

5. Para poder opinar sobre las cuestiones planteadas, es preciso, pues, basarse en un examen del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 y de la sentencia en el asunto Rindone.

El artículo 18 del Reglamento nº 574/72 del Consejo

En sus conclusiones presentadas en el asunto Rindone, el Abogado General Sr. Mischo examinó el contenido del artículo 18. Me referiré a este examen y sólo me detendré aquí en los elementos que sean importantes en lo sucesivo. El artículo 18 crea un sistema en que el certificado de incapacidad decisivo es un documento expedido, no por el médico que asiste al trabajador, sino por el médico asesor de la institución competente del lugar de residencia. Así, el artículo 18 introduce un sistema en que la institución del lugar de residencia tiene una misión importante, en concreto, la de pronunciarse de oficio, a través de su médico asesor, sobre si el trabajador está incapacitado para trabajar y la de comunicar el resultado de este examen a la institución competente en el Estado en que se abonan las prestaciones (en lo sucesivo, "institución competente"). Es una norma del Derecho comunitario la que obliga a la institución del lugar de residencia a efectuar este examen médico. Dicho examen debe ser efectuado por la institución del lugar de residencia "como si se tratase de un asegurado suyo", y, probablemente, el artículo 18 parte, de manera general, de la idea de que la institución del lugar de residencia actúa por cuenta de la institución competente (véase la última frase del apartado 4).

En su apartado 5, el artículo 18 incluye un precepto que atribuye expresamente a la institución competente una facultad de control. Conforme al apartado 5 del artículo 18, la institución competente conserva "en todo caso la facultad de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella". Este precepto tiene una importancia manifiesta para las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia. Ofrece a la institución competente la posibilidad de procurarse un elemento que puede invocar como fundamento para rechazar los resultados del examen médico efectuado por la institución del lugar de residencia.

Se ha afirmado que, llegado el caso, podía interpretarse que el apartado 6 del artículo 18 ofrece a la institución competente una posibilidad más general de rechazar los resultados del examen médico. El apartado 6 está redactado en los siguientes términos: "Si la institución competente resolviere denegar las prestaciones en metálico por no haberse sometido el trabajador a las formalidades previstas en la legislación del país de residencia, o si comprobare que el trabajador ha recobrado la aptitud para reanudar el trabajo, notificará su decisión al interesado y dirigirá simultáneamente una copia de la misma a la institución del lugar de residencia". Considero que el apartado 6 carece de la menor pertinencia respecto a las cuestiones planteadas en el presente asunto, ya que dicho apartado sólo regula dos situaciones que no se refieren a la posibilidad, por parte de la institución competente, de rechazar los resultados de un examen médico efectuado por la institución del lugar de residencia. Por otra parte, está claro que, en el asunto Rindone, el Tribunal de Justicia no consideró que el apartado 6 fuera relevante para responder a las cuestiones que le habían sido planteadas.

La sentencia en el asunto Rindone

6. A primera vista, la sentencia dictada en el asunto Rindone es totalmente explícita y presenta una incidencia directa sobre las cuestiones planteadas en el presente asunto.

La principal cuestión en el asunto Rindone consistía en determinar si la institución competente estaba vinculada por un certificado expedido por el médico competente de la institución del lugar de residencia, toda vez que la institución competente no hace uso de su derecho, consagrado en el apartado 5 del artículo 18, de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella. La Comisión se había pronunciado en favor de dar una respuesta afirmativa a esta cuestión, mientras que la Caja de Seguro de Enfermedad alemana, parte demandada, y el Gobierno del Reino Unido proponían una respuesta negativa, alegando que "las comprobaciones médicas efectuadas por la institución del lugar de residencia" sólo constituyen "informes periciales cuya apreciación corresponde a la institución competente".

En particular, el Tribunal de Justicia señaló:

"Procede hacer constar que ni el tenor del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 ni el objetivo perseguido por este precepto justifican la interpretación que defienden tanto la parte demandada como el Gobierno del Reino Unido, de acuerdo con la cual los resultados de los exámenes médicos efectuados por la institución del lugar de residencia no vinculan, ni fáctica ni jurídicamente, a la institución competente" (apartado 9).

"De esto se sigue que corresponde a la institución del lugar de residencia certificar el nacimiento y la duración de la incapacidad laboral, de manera que la institución competente sólo conserva la facultad de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella (apartado 5 del artículo 18)" (apartado 12).

"Esta interpretación se ve también corroborada por el objetivo perseguido tanto por el artículo 18 del Reglamento nº 574/72 como por el artículo 19 del Reglamento nº 1408/71. Si la institución competente no estuviera vinculada por la apreciación de la incapacidad laboral efectuada por la institución del lugar de residencia, el trabajador que, entre tanto, hubiera recuperado la aptitud para el trabajo, podría encontrarse con dificultades probatorias, como señala el órgano jurisdiccional remitente. Ahora bien, lo que pretende eliminar la normativa comunitaria considerada es, precisamente, este tipo de dificultades. Una situación semejante es inaceptable porque supone un obstáculo al 'establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes, principio que se inscribe en los fundamentos de la Comunidad' (sentencia de 25 de febrero de 1986, L.A. Spruyt, 284/84, Rec. 1986, p. 693)" (apartado 13).

"Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión que los apartados 1 a 4 del artículo 18 del Reglamento nº 574/72 deben interpretarse en el sentido de que si la institución competente no hace uso de la facultad prevista en el apartado 5 de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella, se encuentra vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones realizadas por la institución del lugar de residencia en cuanto al origen y a la duración de la incapacidad laboral" (apartado 15).

La única interpretación posible de esta sentencia es que el artículo 18 incluye normas, no sólo sobre los actos que los trabajadores que caen enfermos en un Estado distinto del Estado competente deben realizar para poder probar su incapacidad laboral, sino, también, sobre el valor probatorio que la institución competente debe atribuir al certificado expedido por la institución del lugar de residencia.

El problema central en el asunto

7. Por consiguiente, considero que no puede haber duda alguna respecto a que, en el presente asunto, el Tribunal de Justicia se enfrenta al problema de si es preciso mantener la solución dada en el asunto Rindone o si se debe cambiar radicalmente esta jurisprudencia o modificarla de manera que sea más precisa.

No es éste un problema de tan fácil solución. Existen argumentos convincentes en favor de mantener por completo la jurisprudencia Rindone, pero también existen buenas razones para modificarla. Examinaré, en primer lugar, estas últimas razones y trataré, más en particular, en este contexto, el alcance que habría de darse a una modificación de la jurisprudencia Rindone, en función de tales razones.

Modificación de la jurisprudencia Rindone en los casos en que la institución competente es un empresario

8. Como ya he señalado, el Arbeitsgericht considera que puede pensarse en una modificación de la jurisprudencia Rindone, ya que la institución competente en el presente asunto es un empresario y no una Caja del Seguro de Enfermedad, como en el asunto Rindone. La Comisión, en particular, se ha adherido a esta opinión, señalando que el sistema de control establecido en el artículo 18 no fue concebido para los casos en que la institución competente es un empresario.

En sus conclusiones, el Abogado General Sr. Mischo negó que el artículo 18 pudiera interpretarse de modo diferente, en función de la institución que fuera competente según la legislación del Estado en que se abonan las prestaciones. Estoy de acuerdo con el Sr. Mischo sobre este punto y me remito a su argumentación al respecto, especialmente a sus observaciones sobre el hecho de que debe ser posible resolver de otra manera los problemas prácticos de los empresarios (puntos 17 a 27).

Por consiguiente, pienso, como el Abogado General Sr. Mischo, que una posible modificación de la jurisprudencia Rindone debe tener una aplicación general, es decir, independiente de la naturaleza de la institución competente en el país en que se abonan las prestaciones.

Cambio radical de la jurisprudencia Rindone

9. Se ha alegado que debe interpretarse que el valor probatorio del certificado expedido por la institución del lugar de residencia debe determinarse según las normas aplicables a este respecto en el país en que se abonan las prestaciones, ya que es preciso asegurar que no se produce una discriminación y que no se compromete el objetivo del artículo 18.

Por lo que sabemos, tal resultado supondría un cambio radical en la jurisprudencia Rindone, lo cual no es aconsejable. En mi opinión, la sentencia Rindone contiene una interpretación fundamental correcta del artículo 18. Una total modificación del resultado aportado por la sentencia Rindone ofrecería a la institución competente la posibilidad de negar la veracidad de los certificados expedidos por la institución del lugar de residencia, que sería difícilmente conciliable con la necesidad de garantizar una colaboración confiada y leal entre las autoridades y las instituciones de los Estados miembros.

10. Se podría pensar en otra posible interpretación del artículo 18. Puede considerarse que el sistema del artículo 18 consiste en que la institución del lugar de residencia actúa por cuenta de la institución competente (véase la última frase del apartado 4) y que esta última, a menos que haya hecho uso del apartado 5, debe encontrarse en la misma situación que si ella misma hubiera adoptado la decisión relativa a la incapacidad laboral. Ello implicaría que la decisión relativa a la incapacidad laboral en el país en que se abonan las prestaciones sólo podría ser modificada cuando la institución pudiera modificar sus propias decisiones favorables. Esta interpretación, que es posible según el tenor literal del artículo 18, presentaría ciertas ventajas. Posiblemente implicaría que los requisitos que permitirían a la institución competente dudar de la corrección de un examen médico efectuado por la institución del lugar de residencia serían severos. Además, puede afirmarse que esta interpretación permitiría justificar más fácilmente que la verificación del certificado de incapacidad laboral, que realmente va ligada a la modificación del resultado del examen médico, se produjera en el Estado en que se abonan las prestaciones y no en aquél en que se realiza el examen médico.

No obstante, no voy a extenderme más sobre este razonamiento. No fue objeto de análisis en el asunto Rindone, ni lo ha sido en el presente, y, aunque sólo sea por este motivo, es difícil determinar sus consecuencias prácticas. Además, tal interpretación supondría un verdadero cambio radical de la jurisprudencia Rindone, cambio que no considero necesario ni deseable.

Modificación de la jurisprudencia Rindone en situaciones en que concurren circunstancias muy particulares

11. Por el contrario, es preciso examinar seriamente si las circunstancias particulares del presente asunto y los puntos de vista que se han presentado en el transcurso del procedimiento han mostrado que sea preciso modificar de un modo limitado la jurisprudencia Rindone.

Dos circunstancias pueden justificar tal modificación. Se trata, en primer lugar, del hecho de que, naturalmente, no puede excluirse la posibilidad de que lleguen informaciones que muestren que es imposible que el certificado de incapacidad laboral sea correcto. En segundo lugar, puede afirmarse que el sistema establecido en el artículo 18 no protege suficientemente los intereses de la institución competente en los casos en que esta institución no tenga ninguna razón para prevalerse de la posibilidad, que ofrece el apartado 5 del artículo 18, de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella. Podría pensarse que el sistema previsto en el artículo 18 contiene una laguna en los casos en que las informaciones que permiten dudar de la exactitud de los resultados de la visita médica original llegan al conocimiento de la institución competente en un momento en que el examen previsto en el apartado 5 carece ya de sentido.

Esta fue la opinión expuesta por el Abogado General Sr. Mischo en sus conclusiones de 4 de junio de 1991.

Resulta oportuno citar el punto 29 de las conclusiones del Sr. Mischo, que contiene el elemento central de su razonamiento:

"Por consiguiente, la institución competente (que no haya procedido al examen previsto en el apartado 5) sólo podrá poner en duda las comprobaciones efectuadas por la institución del lugar de residencia cuando éstas se hayan obtenido por medio de maniobras fraudulentas con las que se haya engañado a la institución del lugar de residencia y/o si posteriormente se comprueba que son manifiestamente inexactas. Ciertamente, me resultaría muy difícil admitir que, en un caso en que la institución competente confió en las comprobaciones efectuadas por la institución del lugar de residencia y no tuvo, a priori, ninguna razón para someter al interesado al examen de un médico elegido por ella -examen que, en cualquier caso, en el ámbito del artículo 18 debería constituir una excepción-, dicha institución continuara estando vinculada por tales comprobaciones aun cuando se demostrara, sin ninguna posible duda, que eran inexactas y que fueron obtenidas fraudulentamente. ¿Sería admisible, por ejemplo, que la institución competente permaneciera vinculada, aun cuando, durante el período de incapacidad laboral comprobada por la institución del lugar de residencia, el interesado resultara implicado en un accidente de circulación en un lugar al que, normalmente, su supuesto estado de salud deficiente no le habría permitido acceder, o si se demostrara que lleva a cabo una actividad incompatible con dicho estado de salud? Admito que me sorprendería que ello fuera así. Ahora bien, la cuestión consiste en determinar si, en particular, el artículo 18 del Reglamento nº 574/72, tal como lo ha interpretado el Tribunal de Justicia, o, en general, el Derecho comunitario permiten tener en cuenta tales situaciones excepcionales."

El Abogado General Sr. Mischo respondió a esta cuestión afirmativamente, alegando, entre otros aspectos, que, en el marco de las excepciones así delimitado, realmente no está justificada una protección de los trabajadores.

He intentado escoger esta solución, es decir, que la institución competente o los órganos jurisdiccionales del Estado en que se abonan las prestaciones pueden rechazar los certificados expedidos por la institución del lugar de residencia "cuando se hayan obtenido por medio de maniobras fraudulentas con las que se haya engañado a la institución del lugar de residencia y/o si posteriormente se comprueba que son manifiestamente inexactos". No obstante, estaría en favor de limitar esta excepción al caso de que las informaciones que susciten las dudas lleguen a conocimiento de la institución competente en un momento en que el examen previsto en el apartado 5 carece ya de sentido.

Ahora bien, en el fondo, considero que lo correcto es el resultado aportado por la sentencia Rindone, teniendo en cuenta los argumentos en favor de este resultado y otros que pueden presentarse contra la solución que acabo de examinar.

Mantenimiento de la jurisprudencia Rindone

12. En mi opinión, la sentencia Rindone expresa la interpretación más evidente del artículo 18 del Reglamento nº 574/72, si se tiene en cuenta tanto la letra como el espíritu de esta disposición, así como si se la analiza a la luz del artículo 51 del Tratado CEE.

Y, lo que es más, tiene que haber, naturalmente, motivos extremadamente sólidos para modificar una sentencia dictada por el Tribunal de Justicia. Este aspecto presenta un peso muy particular, en principio, en los casos en que la sentencia contiene la interpretación de un acto dictado por las instituciones comunitarias, que éstas pueden modificar si consideran que el Tribunal de Justicia ha llegado a un resultado que no corresponde con el objetivo de la disposición o que implica consecuencias prácticas difícilmente tolerables.

Por otra parte, la sentencia Rindone tiene la ventaja de presentar un resultado simple. Evita la dificultad inherente a cualquier intento de delimitar el marco en el que las instituciones competentes del Estado en que se abonan las prestaciones podrían negarse a admitir el certificado expedido por la institución del lugar de residencia.

Además, considero importante que la sentencia Rindone exprese unos principios esenciales, en particular, que la colaboración entre las instituciones de los Estados miembros debe ser leal y basarse en la confianza recíproca (véase, especialmente, a este respecto, el artículo 84 del Reglamento nº 1408/71, en relación con el artículo 5 del Tratado CEE), por una parte, y, por otra, que las autoridades de un Estado miembro deben admitir la exactitud de las declaraciones emitidas por autoridades de otros Estados miembros con arreglo a disposiciones comunitarias.

Cuando el Tribunal de Justicia ha aceptado, de una u otra manera, limitaciones al principio citado en último lugar, ha sido en circunstancias muy particulares. (1) En mi opinión, en el presente caso no se dan tales circunstancias.

La sentencia Rindone no implica que la institución competente carezca de cualquier posibilidad de reaccionar cuando aparezcan informaciones que justifiquen dudas sobre la exactitud del certificado expedido por la autoridad de control del lugar de residencia (situación fraudulenta o inexactitud patente). En estos casos, sería natural que la institución competente transmitiera las informaciones de que se trate a la institución del lugar de residencia, con el fin de que ésta modifique el certificado de incapacidad laboral originario.

Considero que debe ser éste el procedimiento correcto y natural, y que es razonable suponer que las nuevas informaciones presentadas, por su naturaleza, conducirán al resultado deseado por la institución competente. Claro está que la institución del lugar de residencia también está obligada a una colaboración leal con la institución competente.

Si bien no doy a este elemento una importancia decisiva para la interpretación que propongo -aunque sólo sea porque este punto de vista no se ha presentado durante el procedimiento y, por lo tanto, no ha sido suficientemente explicitado-, indicaré, no obstante, que, por lo general, no puede excluirse que, en los casos en que la institución del lugar de residencia se niegue a modificar el certificado de incapacidad laboral, la institución competente tiene la posibilidad de someter la cuestión a los Tribunales del lugar de residencia. Se tratará de un control a posteriori de certificados relativos a la incapacidad laboral por enfermedad sobrevenida en el Estado de residencia y expedidos por un médico designado por la institución competente del lugar de residencia. Tanto desde el punto de vista de los principios, como por consideraciones prácticas, existen buenas razones para someter la exactitud de tales certificados al control a posteriori de los Tribunales del Estado en que las instituciones expidieron tales certificados y donde se produjeron las circunstancias de hecho a las que éstos se refieren.

Propuesta de respuesta a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia

13. Por todas las razones expuestas, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Arbeitsgericht Loerrach en los siguientes términos:

"Los apartados 1 a 4 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 574/72 deben interpretarse en el sentido de que, si la institución competente no hace uso de la facultad, prevista en el apartado 5, de someter al interesado al examen de un médico elegido por ella, está vinculada, tanto fáctica como jurídicamente, por las comprobaciones realizadas por la institución del lugar de residencia respecto al comienzo y a la duración de la incapacidad laboral. Esta interpretación también es válida en los casos en que la institución competente es un empresario."

(*) Lengua original: danés.

(1) - En sus conclusiones de 4 de junio de 1991, el Abogado General Sr. Mischo cita la sentencia dictada en el asunto 130/88, Van de Bijl, como un posible ejemplo de una excepción así limitada. En mi opinión, es importante que el Tribunal de Justicia subrayara en esta sentencia que si existen elementos objetivos que induzcan al Estado receptor a considerar que el certificado presentado contiene inexactitudes manifiestas, puede dirigirse al Estado miembro de procedencia con objeto de solicitar informaciones suplementarias (apartado 24), y que, en el apartado 25, el Tribunal de Justicia admitiera que las autoridades del Estado receptor podían prescindir del certificado expedido en el Estado de procedencia sólo en los casos en que los períodos de que se trate, puramente desde el punto de vista de los hechos, se hubieran cubierto en el territorio del Estado de recepción, es decir, se refirieran a circunstancias que podían ser apreciadas mejor por las autoridades del Estado de recepción.